Reclamos de Consumidores Argentinos

Este es un lugar para todos los consumidores argentinos quienes podrán expresar publicamente sus justos reclamos a las empresas y organismos del estado. Es hora de ser escuchados. Es hora del que el «cliente primero» sea una realidad.

Fravega

Posted by consarg en diciembre 20, 2007

Ingrese a «Comentarios» al pie de esta hoja para dejar su reclamo para la empresa de referencia. Muchas gracias.

958 respuestas to “Fravega”

  1. ivana caffa said

    el dia 17 de diciembre e comprado un aire acondicionado marca sigma de 3000 frigorias,hemos efectuado un reclamo a raiz de que el equipo no funciona correctamente .nos hemos comunicado con el service hace un mes y nos dijeron que el dia 20-02-08 ivan a venir ,pero no vinieron.que es lo que tenemos hacer para que vengan?por favor porque esta situacuon ya nos tiene cansados

    • rocio said

      ir al centro del sevicio al cliente perdir nuevamente q vallan !!!!!!!!1

      • LUCAS said

        JA JA JA JA FUI Y TE HACEN EL CUENTO DE LA BUENA PIPA, QUERES QUE TE CUENTE TE CUENTO DE LA BUENA PIPA? ja ja ja Fravega.

      • Carla said

        A quien corresponda de la empresa Fravega, quiero expresar mi descontento por la mala atención del subgerente de la sucursal de General Roca, Rio Negro, no se su apellido pero su nombre es Matías , realmente un mal educado, a parte de que no solucionó el problema por una pc que se compró y que estuvo 3 MESES en eL SERVICIO TÉCNICO Y LA ENTREGARON SIN FUNCIONAR, sino que también tuvo la desfachatez de tratarme mal y no escucharme cuando quise hablar con este señor. Creo que deberían enviarlo a realizar un curso de buenos modales.

    • ana said

      a mi me paso lo mismo,pero compre una tablet en marzo que nunca funciono,y entre idas y venidas(de ellos)y 6 meses en el servis,no compre nada y me robaron el dinero por algo que no tengo y que no pude usar para trabajar.manga de chantas

      • ana said

        encima me mandan un mail,burlandose y diciendome el gerente-que me espera en la quiaca-manga de atorrantes,nadie puede defendernos cuando lo malo que hacemos es pagar algo que jamas usamos.

      • Estimados, nuestro estudio jurídico se especializa en cuestiones de Daños y Perjuicios. Hemos presentado demandas contra Frávega, Garbarino y otros, siempre con resultados positivos para nuestros clientes. Nos ha tocado estar en su situación y es por eso que no le cobramos al que nos consulta, nuestros honorarios quedan supeditados al resultado del reclamo. Consúltenos, quizá podamos colaborar con usted. EJMB.

      • la culpa NO ES DE FALABELLA , la culpa es de los argentinos de mierda que atienden ,como el culo no saben como funciona un retail , aca en chile todo anda como reloj , van a tener que enviar personal chileno a falabella argentina para mejorar la atencion tanto en tienda , como en internet , veo muchas quejas , que no le llegan los productos …..que pasa ? se los roban ? , se pierden ? mmmm todo muy raro

    • manuel marcos reyna said

      nesesito servicio tegnico para reparar un equepo de electrolux

  2. Pirulo Carlonchi said

    El gran problema de fravega son losgerentes mediocres. Un ejemplo eselgerente deMoreno, Jose Luis Olariaga, junto a su regional, el Sr. Esteban Figueroa que realizan deversas estrategias a espaldas de los sres. Guillermo Olsen, Facundo Fravega Raul Fravega Y liliana Fravega. El día que esta incogruencia se terminen los empleados podran trabajar librement dando una respuesta sastifactoria al publico como en su moento lo quizo y realizo el sr. Raul Fravega. Basta ver las auditorias para llegar a estas conclusiones. Pero como somos minoria y la plata calla… Nunca lo vamos a saber. Qeu se peude esperar de un gerente que junto a su regional echaron de la empresa a una mujer embarazada de 6 meses y a un empleado con una enfermedad por stress causado por el presionamiento de estas personas.

    • eli said

      fravega jajajaja,a mi marido lo echaro con licencia estaba enfermo por culpa de ellos les importo nada por la presion q ejersen sobre el empleado todos desde el mas alto al perejil mas bajo son una manga de hdp dejaron a una flia sin trabajo pero nos pudimos levantar y me fui a la competencia es la misma mierda con distinto nombre pero mas humanos seguro!!!!olsen,fravega,cicinelli y especialmente el hdp de vebtricheli un dia van a estar a bajo y yo los voy a verrrrrr!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

      • Rodolfo Richter said

        Señores yo me retiré como Gerente de sucursal quilmes Hace 30 años,con una antiguedad de 6 años y algunos meses (tengo todos los recibos de sueldos), ahora que hice el trámite de jubilación, grande fue mi sorpresa al ver el resumen de Anses donde figura solamente menos de 2 años de aporte, mandé carta documento y telegrama, los cuales ni siquiera contestaros, de alli a pensar, que esta es una estafa que nos perjudica a muchos trabajadores que pasamos por esa «empresa»y que no tienen ninguna etica para con el personal, mucho menos la tendran para los clientes clientes.-

  3. jorge vergara said

    SEÑORES,

    HE TRABAJO18 AÑOS EN LA EMPRESA FRAVEGA, Y ME SIENTO ORGULLO DE HABER SIDO PARTE DE LA EMPRESA, DIOS QUIERA EL SR RAUL LEA ESTA NOTA Y SABRA QUE JAMS ME SAQUE LA CAMISETA DE FRAVEGA, Y ESPERO VOLVER, ES MI GRAN PASION FRAVEGA.
    A TODO SU DIRECTORIO MIS SALUDOS Y MI MAYOR RESPETO, NO SE OLVIDEN DE MI JORGE VERGARA

    • adrian said

      FRAVEGA NO SE HACE CARGO DE RECLAMOS DE PRODUCTOS EN GARANTÍA!!!! A MI ME ESTAFARON….DEFESA DEL CONSUMIDOR TAMPOCO HACE NADA….HAY QUE HACERLE JUICIO PARA QUE RESPETEN AL CONSUMIDOR.

      • Leonardo A. Cortéz said

        A ESTOS MAFIOSOS DE FRAVEGA HAYNQUE HACERLES UN ESCRACHE CON BOMBO Y TODO. LA SUCURSAL DE STA FE 3216 ES LA PEOR DE TODAS. EL JEFE DE VENTAS UN REPUGNANTE PREPOTENTE. Y EL GERENTE UN PELELE QUE SE ESCONDE. ME ESTAFARON CON UN TELEVISOR SANYO QUE VINO FALLADO DE FABRICA Y ELLOS NO LO QUIEREN CAMBIAR. EN QUE PAIS VIVIMOS. DONDE ESTA LA JUSTICIA!!!! Jorge

    • jorge said

      Jorge querido tanto tiempo todavia estoy en esta querida compania la mas grande de un GRANDE CON MAYUSCULA EL S.R. RAUL TE MANDO UN ABRAZO CACHO

    • RAUL said

      PARA JORGE VERGARA HOLA AMIGO NO PODEMOS VOLVER A TOMARTE EN LA EMPRESA DADO QUE TU ERES COMPASIVO CON LA GENTE.

      • rey said

        ja mira de puto que sos si voz tenes que cagar a una persona lo cagas maldiato invecil es por eso que son unos ladrones descarados por que roban a la gente de frente puto

      • Jorge Villa said

        Si sos un alcahuete del orto, maricón

    • Daniel said

      PARA JORGE VERGARA. SOS UN «LAMELOIDE» SIN DIGNIDAD! ARRASTRADO!!!!

    • Rodolfo Richter said

      Adhiero plenamente al comentario de Daniel, pero por mas que chup@s de ese culo no vas a conseguir nada

    • Martin said

      Jajaja alcahuete ,lame ortos …podes estar conforme con tu trabajo pero tampoco ponerte la camiseta pedazo de forro … Se ve quer tu gerente te la da bastante seguido por eso estas tan contento …

      Martin Salas ex cadete, asesor y vendedor de esa compañia.

    • miguel said

      anda a la concha de tu madre hijo de mil puta y doy mi nombre
      seguro sos un cagador como todos esos hd putas

    • alberto said

      mentiroso trucho, yo te vi cuando se la estabas chupando a cacho, el de limpieza!!

    • sara said

      hace una semana que estoy reclamando por un producto (tablet) que me la vendieron y no funciona… y no me dan pelotassss… me tratan como una boluda, la verdad no se que mas hacer
      es un quilombo hacer denuncia penal por estafa porque es dificil acreditar el dolo del vendedor o gerente pero no va a pasar esta vida para que les rompa el c……

    • a mi estafaron,es usual en ellos vender productos defectuosos ,en su pagina entre los items figura DEFENSA DEL CONSUMIDOR¿?,se atajan?y t envian al gobierno de la ciudad y seguir instrucciones.Con autorizacion y nº de cambio de producto en la sucursal ABASTO SHOPPING,se negaron a efectuarlo y dejarlo en 1 nota como comprobante,Me descompuse y ni siquiera me permitieron usar el TE sabiendo q era discapàcitada y estaba en reposo q interrumpí para realizar el cambio autorizado.El encargado se río en mi cara y ni llamando ala policia firmó la nota,luego lo hizo diciendo q iba x 1º vez.Radiqué denuncia en la comisaria 9º y en DEfensa del consumidor.Estoy pensando en reunir damnificados y realizar el 1º juicio grupal contra la firma y sentar precedente ,así como hice en el 1ºjuicio x acoso sexual en lo civil ganado en ARGENTINA al ALVEAR PALACE HOTEL,x 2$ te quieren arreglar pero en el penal no lo pueden hacer,tengo testigos y desde ese día no puedo dormir si no estoy medicada.Con dinero no me van a arreglar vayan sabiendolo,mi salud no tiene precio.Ni 1 sucursal de regalo aceptaría LES QUEDÖ CLARO?Si no tengo miedo a morir menos a uds.

    • ana said

      que pensas que se van a acordar de vos,tira la camiseta ,vos uno mas del monton

    • carina said

      hola soy de esquina corrientes yo ise una compra en nombre de rojas carlos y todobia no me llego era para el 10 06 2014 q me iba llegar la compra quiero saber q paso gracias

    • clara acosta said

      Dejen d molestar a la vecina y llamen en mi casa yo soy clienta d esos estabadóres d frabega y el banco. X dios hasta dónde quieren llegar matan ya la confianza enfermos x la plata yo al menos no devo. Q me van a sacar vividores

  4. guillermo fravega quintino said

    Quisiera mandar un saludo fraternal al emprendedor empresario del vecino pais y desearle que siga con su grandiosa empresa al servicio de la comunidad.
    Exito

    Atentamente

    Guillermo Fravega Quintino

    • marcelo said

      verificar los lcd marca sanyo modelos 32xh6 y noblex modelo 32lc815h tiene una de fabrica (falla de sonido) new san sabe y esta haciendo los cambios pero al cliente no le dicen nada favor ya que esta en juego el prestigio de su empresa . garbarino ya realizo los cambios de productos .

      • Martin said

        Marcelo, yo compre un televisor sanyo 32xh6 y tiene la falla en el sonido… Es un zumbido que se escucha cuando tiene el volumen muy bajo. En tu caso, como hiciste y a quien dirijiste el reclamo?. Desde ya muchas gracias.

      • Favio said

        Compré un Sanyo LCD – 32XH6 en CETROGAR CIUDAD DE gOYA PROVINCIA DE CORRIENTES Y TE CONFIRMO tiene un sumbido al bajar el volúmen se escucha perfectamente, lo lleve al Técnico autorizado «Electrónica San José» en Goya Corrientes, dijo qu no le encontró nada y su deducción es que debe ser la conexión en mi casa, digo deducción porque nunca fuéa mik casa por lotanto sólo puede tecnicamente, adivinar, ya agote la vía administrativa entre el Gerente de CETRGAR, el técnico, y NewSan el distribuidor, ahora empiezo la vía judicial. Un abrazo hasta pronto.

      • FAVIO said

        Fe de erratas:
        Zumbido en lugar de (sumbido).
        Goya en lugar de (gOYA).
        Se escucha perfectamente el zumbido, no el audio.
        Mi en lugar de (mik).
        Agoté en lugar de agote.
        CUALQUIER NOVEDAD O PROCEDIMIENTO AVISEN POR FAVOR.
        HASTA PRONTO

    • CRISTIAN said

      BASTA DE PRODIUCTOS FALLADOS

  5. carlos fabian page said

    En la empresa Fravega sucursal Belgrano hay ineptitud, metira, y mediocridad. Me canse de reclamar que me habiliten el pago por debito bancario tipo red link, a pesar que sus tarjetas llevan truchamente el logo de red link la unica forma de pago que tienen es ir y comerse horas de cola para pagar como en la epoca de los almacenes. Hasta que un dia se dignaron a habilitarme el debito bancario por red link y con que me encuentro ahora? Con que estos señores de Fravega son tan incompetentes que me mandaron a una empresa de informe crediticio tipo Veraz que se llama RiesgoFax porque dicen que no he pagado cuando tengo todos los comprobante de pago. Por culpa de esta estupidez, cuando quise a ir a Garbarino donde también soy cliente me negaron un credito por los daños que los incompetentes de Fravega me han causado. Le sugiero al sr. Raul Fravega que se modernice un poquito y se de cuenta que la emnpresa que tiene no la puede manejar como el almacen de ramos generales de 1930, porque con estos errores USTED SR.FRAVEGA Y SU BANCO SAENZ estan dañando la economía, los nervios y la buena fe de sus clientes generando daños y perjuicios morales y legales metiendonos en empresas de riesgo crediticio a los que alguna vez quisimos ser cliente de lo que pensamos una empresa seria, cuando su empresa es un vulgar bolichon de barrio manejado por pendejos incompetentes a los que seguramente usted les debe pagar migajas y por eso cometen los errores que cometen. USTED SEÑOR FRAVEGA ES RESPONSABLE DE HABERME HECHO PERDER UN NEGOCIO ECONOMICO IMPORTANTE, PORQUE USTED SEÑOR RAUL FRAVEGA ME MANDO A UN «VERAZ» SIN TENER NINGUN MOTIVO. SEGURAMENTE A USTED SEÑOR FRAVEGA POCO LE IMPORTA QUE OTROS SERTES HUMANOS PIERDAN, LO QUE LE IMPORTA ES LLENARSE LOS BOLSILLOS CON UNA EMPRESA MANEJADA POR MEDIOCRES PSEUDO GERENTES. USTED SEÑOR RAUL FRAVEGA ME HA GENERADO GRANDES DISGUSTOS Y ME HA AFECTADO LA SALUD Y LOS NERVIOS. LE DESEO QUE A USTED LE OCURRA LO MISMO MIENTRAS NADIE DE SU «EMPRESA» O USTED AL MENOS SE DIGNEN A DAR LA CARA Y REPARAR DE INMEDIATO TODO EL DAÑO QUE ME HAN GENERADO.

    • ledesma gisela said

      HOLA, mi nombre es ledesma gisela, hace 7 meses compre una oferta de FRAVEGA un televisor y un dvd marca SANYO, la verdad casi me enfermo por estos hijos de puta , ya que el dvd nunca anduvo ,y malo suerte para mi fui al cuarto dia a reclamar , porsupuesto me dijeron que no me lo podian cambiar y de esta manera empeso la pesadilla!!! me derivaron al servicio tecnico de lomas de zamora la compra la habia hecho en la sucursal del alto avellaneda,me canse de llamar a la sucursal hable con el vendedor , con un gerente, con la telefonista, con el servicio tecnico mil veces!!! y pueden creer que tengo el dvd en mi casa sin haber podido mirar ni una sola pelicula , OBVIO ya lo termine de pagar , pero antes de esto lo lleve al serv tecnico SEIS VECES, y me lo devolvieron sin hacerle NADA , estoy realmente indignada!! un dia decidi ir a hacer compras y termine pasando por mil momentos de MIERDA, todo porque FRAVEGA jamas se HISO CARGO DE NADA , SE PASARON LA PELOTA UNOS A OTROS SIN IMPORTAR EL TIEMPO QUE ME HICIERON PERDER, MIS DERECHOS , SOBREPASARON TODOS LOS LIMITES, Y DE VERDAD CREO QUE NADIE EN ESTA SITUACION AGUANTA TANTA INJUSTICIA TAL MALTRATO!!, POR LO DEMAS NO PUDE HACER NADA , COMO TODO EN LA ARGENTINA NO SE SOLUCIONO.Me dirijo al dueño de FRAVEGA y le digo que todo vuelve y la canallada que me hicieron a mi y a miles les va a pesar! pero de verdad les va a pesar, es una empresa de mierda , y en lo que menos piensan es en el cliente.

      • Martin said

        Gisela lo mejor que podes, pensar que ya paso mucho tiempo , es escrachar a esta gente . LLamar a cualquier canal de televisión , a un noticiero , a un medio que los ponga frente a todos a dar explicaciones. Si cierran las persianas quiere decir que es verdad . Lamentablemente todos los derechos de los trabajadores, los usuarios y los que van a comprar un simple diario estan descuidados y los estarán por mucho tiempo . Un saludo , Martin.

    • CARLOS said

      NO LE VAS A PODER ROMPER EL ESQUEMA YA ESTA HECHO

    • Sr fravega said

      Sr. fabian «trucho» «aerotrucho» «radiotrucho» y todos los apodos truchos que uds posee
      Quienes lo estamos persiguiendo nos cagamos de risa de todas las giladas que escribe. Ud. no tiene palabra ni moral, por lo cual deje de reclamar a los demas lo que ud. no posee. Ud. es un garca hecho y derecho, contandose de a cientos las personas damnificadas. Tenga un poco de dignidad, verguenza, y llamese a silencio. Si ud. esta en el veraz es porque lo merece, ya que no paga JAMAS ninguna deuda, nada tiene qeu ver el sr. Fravega, que no lo defiendo, pero ante chantunes como Ud. no pierde un segundo de tiempo y lo manda al veraz, mientras que nosotros, pobres estafados por ud. solo nos queda el metodo de escracharlo por los foros contando lo que ud. realmente es, un GARCA PROFESIONAL.

  6. SANZ BELLONI ADRIAN said

    Hace casi un mes compre un equipo split marca samsung en la sucursal de Martinez, en ese momento me indicaron que un servicio tecnico que trabaja para ellos se comunicarian conmigo para proceder a la instalacion del equipo. Lo cual fue cierto ya que enviaron a una empresa de insatalacion, pero la misma realizo un desastre en vez de la correcta instalacion ,ademas de esto me cobro un monto que superaba totalmente el valor que Fravega indico que me iban a cobrar, y es mas no solo esta empresa avalada por Fravega hizo un pesimo trabajo que ademas incurrio en un delito al no querer entregarme factura por los trabajos realizados. Realice los correspondientes reclamos , libro de quejas, mil llamadas telefonicas etc. Luego Fravega cansado de escuchar mis reclamos me envio otro servicio tecnico a fin de peritar el trabajo efectuado , y constato que era no malo sino terrorifico. Hoy a casi un mes de la compra todavia no recibo ninguna respuesta concreta , solamente promesas por parte del gerente de la suc. Martinez (Express) .En este momento tengo un hermoso artefacto que no funciona que me salio aprox 3200 pesos , y que ocupa lugar en una parede de mi casa.
    Espero tener paciencia para continuar con las acciones legales penales y civiles para evitar que otro cliente sea estafado.

    • adrian said

      Hola. Te cuento que a mí me pasó lo mismo. La empresa que hizo la instalación del aire acondicionado que comppré en FRAVEGA fue APPLIANCE SERVICE la cual instaló el aire acondicionado marca LG tapando las cañerías unieron mal un caño con soldadura. Resultado: el equipo se quemó. Estoy reclamando hace ya 2 AÑOS y si bien DEFENSA DEL CONSUMIDOR me dio la razón. LA EMPRESA FRÁVEGA NO SE HIZO CARGO. RECOMIENDO NO COMPRAR EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO EN FRAVEGA!!!!!

      • Demandar por mala fe said

        A mi me paso exactamente lo mismo, hace un mes y medio que compre un aire acondicionado y no solo me empernaron con 800 pesos para una garantia extendida. La gtia extendida NO FIGURA EN LA FACTURA NI EN LA HOJA DONDE FIRMAS, esta en la segunda hoja y LA MISMA NO ES VALIDA COMO FACTURA, o sea que NO PAGAN IMPUESTOS POR LA GUITA QUE AFANAN CON LA MENTIRA DE LA GARANTIA EXTENDIDA.

        Todavia no logro que lo instalen tampoco, van dos empresas de instalacion que dicen que no pueden venir a la zona (tigre islas) y que se comunican con fravega para que asignen otra. Fravega no te llama y la empresa tampoco. Yo les tengo que romper las pelotas dia x dia y pago por las comunicaciones por dos semanas para que la cosa avance.

        Hasta ahora la experiencia de comprar un aire en fravega se tradujo en esto:

        * 150 llamados telefonicos, contando 100 en los que me cortaron, no atedieron, la persona a contactar no estaba etc etc etc. + varias visitas al local (Florida y Sarmiento, Capital).

        * desconta que te vas a pelear eventualmente, toda clase de desprecio que te pueda manifestar el que este del otro lado tras hablar con 25 personas para gestionar una puta compra e instalacion se encuentra garantizada por fravega con garantia extendida.

        * un total de 1000 pesos que no ves mas, para un aparato facturado a $2400. O sea un recargo del 40%. esta es la razon por la cual no hay que considerar a fravega como barato.

        * presenciar evasion fiscal por parte de una gran cadena y ser victima de fraude vos mismo, dejandote solo la opcion de encarar x via legal.

        Propongo simplemente que la gente que quiera encarar acciones civiles y/o penales COORDINE SUS ESFUERZOS, es bien posible de esta manera cambiar lo que esta sucediendo.

        Mientras tanto: A) no compres en fravega, o B) no firmes nada sin examinar hasta la ultima letra de todas las 10 hojas que te dan al firmar, y reclama por cualquier cosa por mas cara de orto que pongan.

      • Sr YO said

        te cuento que es mentira Fravega ni Garbarino instalan aires acondicionados de LG

        Trabajo en una de las companias y son las unicas dos del mercado que derivan estructura, tiempo, dinero y capacitacion en at al cliente, servicios y reclamos.

        Te dejaria parado 4 horas en una sucursal como encargado y te haria escuchar las ridiculeces que pide o reclama la gente, o como pelotudean a los pobres vendedores que estan a comision y si no venden no se ganan el mango. por ultimo piensen si uds son mucho mejores en sus areas laborales de lo que es Fravega o Garbarino empleando a mas de 7000 personas cada uno. Para reflexionar.

      • Sr YO said

        AL señor que dice realizar una demanda, etc etc. A Ud no lo empernaron, dudo mucho que le cobren 800 pesos de mas y que no supiera a que corresponde, se lo habran comentado y habra estado de acuerdo, es imposible comprar un producto de 2400 pesos y llegar a la caja a pagar 3200 sin que nos demos cuenta. Tambien le cuento que lo que otorga Fravega un comprobante, dado a que es un servicio tercearizado no puede ni debe Facturarlo fravega, por ello entrega un comprobante, si ud dedica 15 minutos de su valioso tiempo llamando al 0800 de la poliza, la compania aseguradora va a poder enviarle una correspondiente factura por telefono. Con respecto al accesso a los domicilios, comprendo su inquietud y si es verdad, los servicios de instalacion que trabajan para fravega son defectuosos en algunos casos, el problema esta en que se desborda en la fecha que ud compro debido a la demanda, que generalmente es mucha en verano.

        Es lo mismo que ud vaya a tomar un helado a fredo en invierno y tiene todo el comercio para ud, en tanto que si va el 18 de enero a las 20.00 horas va a tener que esperar unos 40 minutos para salir de alli con su compra, y nadie pide hablar con el gerente, se manejan practicamente con la misma estructura, lo invito que vaya a comprar a un shopping un 23 o 24 de diciembre y me cuente su experiencia. Esto no justifica que ud no tenga razon, por los tiempos y demoras, o por tener que llamar muchas veces para que vayan, ud tiene razon. Solo le digo que reflexione Cuando lo compro, y Donde necesita que se lo instalen.

        Por ultimo le cuento que cqc mostro hace 1 año una nota de los services de Aires donde desconectaban un cable y llamaban services y llegaron a pedirle al cliente hasta 850 pesos, imaginese ud cuanto saldria una visita tecnica a su isla del tigre ? $$$$$$$$ solo la visita. Me parece que hizo bien ud en extender el plazo de su garantia, garantizandose por 5 años servicio tecnico a domicilio, reparacion o reemplazo del equipo en todo momento.

        Saludos

  7. MONICA PEREZ said

    EL 25 DE OCTUBRE DE 2008 COMPRE UNA HELADERA GAFA EN FRAVEGA BROWN MORON ,NO FUNCIONA EL REFRIGERADOR ,ME RECHAZORON EL CAMBIO ,Y EL SERVICIO TECNICO DE GAFA NO ME SOLUCIONA EL PROBLEMA. UNA PERSONA CON SACRIFICIO COMPRA UN ELECTRODOMESTICO NUEVO PARA QUE FUNCIONE ,SI HAY QUE LLAMAR UN TECNICO PARA QUE ARREGLE UNA HELADERA RECIEN COMPRADA ,PARA ESO LA HUBIERA COMPRADO USADA EN UNA COMPRAYVENTA ,QUIZAS CON MEJOR SUERTE FUNCIONA Y ME CUESTA MAS BARATO.HACE 20 AÑOS QUE MI FAMILIA COMPRA EN FRAVEGA ,NUNCA MAS ,NO SE LOS RECOMIENDO.

    • ivana said

      Hola soy Ivana de rio negro y estos chantas de FRavega, me vendieron una computadora marca Compac,anduvo unmes y serompio tardaron 3 meses en darme una nueva, previo nunca me llamaron para decirme nada, siempre tuve que ir yo a ver quepasaba. Cuando llego, fui a buscarla, obvio,nadie me aviso, la voy a prender y nunca anduvo. Son unos reverendos hdp….NO compro nunca Mas en FRAvega re forros todos

  8. edum said

    Señor Director: Luego de incansables llamados y visitas a FRAVEGA, decido mandar mi CARTA ya que no tengo soluciones.
    -El día 20 de Septiembre compre un SPLIT. Me lo instalaron el día 24 de Septiembre; abonando la suma de $350 para su instalación. Sin motivo alguno -el día 27 de Octubre, el producto, deja de funcionar. Ese mismo día se llamo al servicio técnico “SERVICE HOGAR”, sito en la calle SAN LUIS a la altura de 1400; ellos dijeron que vendrían en la semana, así fue,
    el dic 30 de octubre acudieron a mi domicilio, Vieron el Split y el señor (que fue el mismo que instalo el equipo) Prometió volver por la tarde así se le facilitaba la fotocopia de la factura. Este señor NUNCA MAS HASTA EL DIA DE HOY VOLVIO…
    Personalmente el día 06 de octubre fui yo a llevar la factura (cosa ridícula ya que ellos me lo instalaron en mi domicilio). En ese mismo momento la secretaria pidió día y hora para acordar la visita del técnico con “LOS REPUESTOS”. Se le contesto que todo el día y todos los días había gente en mi casa. Nunca aparecieron en mi domicilio…
    Llamados al servicio técnico sin respuestas; acudo a FREAVEGA a dialogar con el Sr. que me vendió el SPLIT (MARTIN BLANCO) ya que el servicio técnico no respondía. El me dice que el personalmente se ocupa de llamar al servicio técnico, no se si lo habrá hecho o no, pero el servicio técnico seguía ausente. A todo reclamo pasaba 3 a 4 días…
    A todo esto ya me fui a hablar con mi ABOGADA…
    Llamo al servicio técnico y la muy AMABLE de la secretaria tiene el tupe de decirme QUE NO ESTABA EN GARANTIA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
    Vuelvo a llamar al MARTIN BLANCO – FRAVEGA…. Nuevamente sin respuestas.
    Decido ir a hablar con el GERENTE DE FRAVEGA, extendiéndole incluso el certificado de discapacidad de mi nena de 1 año, a la cual fue comprado el SPLIT. Sin respuestassssssssssss
    Ya cansado llamo al servicio técnico de FRAVEGA BS AS un 0800…
    Según ellos preocupados por lo sucedido jajajajaja…. 3 números de reclamo tengo de ellos…. Nada solucionaron y yo y mi hija sigue sin SPLIT

    ES REALMENTE UN HORROR LA FORMA DE TRATAR Y TRATARME A LA GENTE… porque no tranquilo con esto, recién ahora me cuentas cosas de FRAVEGA del servicio técnico SOBRE TODO!!!!! SERVICE HOGAR son de terrorrrrrrr…
    No cometan el mismo error que yo, antes de comprar a una casa tan SERIAAAAA pregunten quien es el SERVICIO TECNICO…
    Sino compren en CARREFOUR. Hace unas semanas me compre una NOTWOOKS, VINO UNA TECLA ROTA…. Fui con miedo por la garantía. Al toque me dieron una nueva en caja cerrada….Que servicio técnico ni nada, eso es ser serios

    EDUARDO D. URBANO MENDEZ
    DNI 28915202
    CORRIENTES – CAPITAL
    edum_5 hotmail.com
    24 de noviembre de 2008

  9. Nelida Erice said

    En los primeros dias de septiembre adquirimos un AA. El Jueves 20/11/08 encendimos el aparato y oh sorpresa no enfriaba. Leimos acabadamente el manual y la garantia. Por ello el sabado 22/11 llamamos al Service oh disgusto… nos vendrán a visitar el 15/12/08 todavia hay que conformarlo. Ayer 24/11 hicimos el reclamo al Servicio de Atención al cliente, ahora debemos esperar 96hs para que nos digan que resultados arrojó nuestro pedido. Pero Hay que poner de relieve: «que al momento en que le abonamos en efectivo el aparato (que no nos llevamos sino que llego 5 dias mas trade) ese tramite fue expeditisimo un lujo para aceptar nuestro dinero una misera para cumplir con el contrato». Si esto llega a alquien con responsabilidad dejo el nro del reclamo 581382 y de autorizacion de moresic 579703. Gracias. Erice Nelida DNI 6.369.977 Saludole ATTE

  10. sara said

    fravega apesta tiene la peor atencion al cliente que existe , los vendedores son mal educados , hoy estuve en la sucursal merlo para que me atiendan y me digan que comprar de una lista de casamiento espere una hora , despues el vendedor me abandono y los demas estaban segun ellos ocupados pero no atendian a a nadie , cuando alguien se digno a atenderme y me dio una orden para que pueda pagar un microndas no tenia como pagar ya que tengo una hija en carrito y los pagos son en el primer piso,y no habia como subir la escalera ……me dijieron que deje el carrito abajo y que suba con la nena , cuando llegue saque un numero para abonar y despues de media hora en que la gente estaba dispersa por todos lados me digieron que tenia que hacer cola que el numero no servia realmente vergonsozo encima mi hija corria por todos lados y yo no podia quedarme quieta en la fila porque es un peligro tiene un balcon super peligroso …….hable con las chicas pero me dijieron no a la cola ……despues de una hora y con numero le rebolee la factura y no compre nada…..es la peor cadena de electrodomesticos que exista realmente una verguenza

  11. oscar said

    vivimos en argentina,un paiz donde reina la mala educacion,miremos nomas hacias nuestros gobernantes y veremos de donde viene el ejemplo,no podemos pedir mejores cosas,cuando de arriba abundan los malos ejemplos,politicos que robaron hasta el cansancio y aun lo siguen haciendo,no nacio aun quien ponga las cosas en orden,,y la inseguridad,seguira reinando,la mala educacion tambien,mientra tengamos gobiernos asi como los que tuvimos de alfonsin para adelante,los pueblos tienen los gobiernos que se merecen y argentina,no merece mejor de lo que tenemos,gracias

    • MIRIAM said

      NO JUSTIFIQUEN A LOS LADRONES

      • Consumidoraestafada said

        Es cierto ademas trabajan con el banco Saenz estafadores usureros y matones!!!!!!!!

    • Demandar por mala fe said

      Mira loco aca no se trata de hacer analisis e ir hasta el origen del mal, fravega nos cago mal. Se nota que a vos no te paso por eso estas tan tranquilo.

      Este sitio es para reclamar al menos y generar que en el futuro la gente pueda acceder a cambiar esto. El grado de pelotudez pendeja, cinismo y la esclavitud pesimista que muestra tu comentario es deprimente.

      Hay otra gente en argentina y en todo el mundo, deja de pertenecer a lo que describis.

  12. corina said

    compre el jueves pasado un split en fravega. hace 4 dias que lo estoy esperando. lo compre en la sucursal de la calle florida. llamo al numero que me dicen que tenia que llamar y da ocupado hace 3 dias. es una verguenza. pague por el split y sigo sin tenerlo. por suerte he podido leer esta pagina ya que tratare de llamar a un instalador por mi parte para no pasar por este terror nuevamente! (si algun dia llega el split)

  13. hace ocho meses que cansele una deuda que contenia con FRAVEGA banco saenz, dicha cancelacion la efectue a travez del ESTUDIO JURIDICO NOTARIAL SOSKIN – DEVETTER & ASOCIADOS, y a la fecha NO me quieren entregar la constacia de CANCELACION DE DUEDA como tampoco me han sacado del SISTEMA VERAZ Y OTROS SIMILARES, y en mas e consultado el el comercio FRAVEGA, que yo no he realizado ningun pago, sigo figurando con la deuda del año 2002 aproximadamente. a me olvidaba soy de PARANA – ENTRE RIOS, y todo lo esto paso aca.
    A me gustaria recibie una respuesta del banco SAENZ o de FRAVEGA, en forma urgente POR FAVOR.

  14. Emilce Barrionuevo said

    Hace más de un mes que estoy solicitando por todas las vias disponibles un simple certidicado de CTA AL DIA en Fravega y con el Banco Saenz y este siempre esta por llegar el lunes o viernes dependiendo cuando valla a reclamar como es posible que a la hora de cobrar sean tan puntuales y cuando uno pide algo que esta en nuestro derecho de recibir en lo inmediato demore tanto juegan con el tiempo y las necesidades de los clientes que los mantienen. POR FAVOR NO COMPREN MAS A GENTE INCOMPETENTE QUE SE LES RIE EN LA CARA A QUIENES LES DAN DE COMER!!!

    • COCO said

      MUCHACHO ESE BANCO ES UNA CUEVA DE SEPIENTES, DEL CUAL TIENEN ACCIONES ESAS RATAS. TE RECOMIENDO AL DOCTOR ARAMBURU BAJALO POR INTERNET ES DE CAPITAL FEDERAL UNA EMINENCIA EN HABEAS DATA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ASI LES ROMPES BIEN EL TRASERO. EXITOS.

  15. ESTIMADO,ME DIRIJO A USTEDES PARA COMUNICARLES UNA SITUACION MUY PARTICULAR. QUIERO COMPRAR TRES PRODUCTOS QUE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LA PAGINA OFICIAL DE LA EMPRESA «FRAVEGA». UNA VES QUE ELEGI EL PRODUCTO, ENTRE UNA AMPLIA GAMA DE ARTEFACTOS DE LA MISMA CARACTERISTICA, CONCURRI A LAS SUCURSALES DE: SAN JUSTO, RAMOS MEJIA, LINIERS, FLORES,CABALLITO, Y POR ULTIMO POR VENTA TELEFONICA, OBTENIENDO LA MISMA RESPUESTA » NO TENEMOS PORQUE ESTA FUERA DE TEMPORADA»
    LOS PRODUCTOS QUE DESEO COMPRAR SON DOS TIROS BALANCEADOS Y UNO COMUN, PRODUCTOS QUE DETALLARE, PARA QUE UDS. PUEDAN CHEQUEAR, AL FINAL DEL RECLAMO(www.fravega.com.ar/productos/120). PUEDE SER QUE UNA SUCURSAL NO TENGA UN PRODUCTO, TAMBIEN PUEDE PASAR QUE NO LO EXHIBAN EN LA VIDRIERA, PERO LO QUE NO PUEDE PASAR ES QUE ESTANDO EL PRODUCTO PUBLICADO TE DIGAN QUE ESTE, ESTA FUERA DE TEMPORADA». PREGUNTO ¿ DON FRAVEGA NO SE ESTARA HACIENDO EL VIVO SACANDO ESTOS PRODUCTOS EN VERANO, PARA DESPUES AUMENTARLOS, POR LA DEMANDA, EN INVIERNO? DE SER ASI ESTARIA INCURRIENDO, LA EMPRESA, EN UNA FALTA GRAVE A LA LEY DEL CONSUMIDOR Y ESPECULANDO CON EL BOLSILLO DE LOS ARGENTINOS. TENIENDO EN CUENTA LA GRAVE SITUACION EN LA CUAL ESTAMOS INMERSOS, SERIA MENESTER QUE TODOS HAGAMOS UN ESFUERZO PARA SALIR ADELANTE, Y QUE ESTAS EMPRESAS ESPECULADORAS RECIBAN LO QUE MERECEN.

    PD: LOS PRODUCTOS LOS NECESITO PARA QUE ME APRUEBEN LA INSTALACIÓN DE GAS EN MI DOMICILIO (REQUISITOS DE LA EMPRESA METRO GAS)
    A LA ESPERA DE UNA RESPUESTA FAVORABLE, SALUDO A USTEDES MUY ATENTAMENTE.

    DIEGO LEONARDO PINTO GONZÁLEZ
    DNI 21.775.578
    DOMICILIO: TAPALQUE 7370 CAPITAL FEDERAL
    MAIL: ivanyabril@hotmail.com
    TE: 011 46861148
    CEL. 155-249-2692

    • TIRO BALANCEADO EMEGE EURO C 2120 SLT 2000 $ 795
    • TIRO BALANCEADO EMEGE EURO 2135 TB 3500 $797
    • CALEFACTOR EMEGE EURO 3130 SCE 3000 GNTG $ 729

    • JULIO said

      DEJA DE COMPRAR COSAS FALLADAS

    • juan said

      No estas medio al pedo? comprate un perro diego

    • Sr YO said

      Te cuento o explico, la informacion ESTA SIEMPRE DISONIBLE, debido a que es un catalogo virtual, depende de la marca (este caso emege) que tenga stock o fabricacion para que Fravega o Garbarino puedan comprar el producto y acercarlo a la gondola.

      Si no estuviera publicado en internet tambien se quejarian, como puede ser que aun no teniendo el producto no se dignen a brindar informacion ya que yo quiero comprarlo en otro momento.

      Si no consigue bananas en un supermercado, no vaya a pretender conseguir una estufa en verano, porque las MARCAS no fabrican en cantidad y fravega o garbarino no compran de a 5 estufas señor.
      Saludos

      • sos un pelotudo said

        disculpa pelotudo olfa si lo publicas es por que lo vendes no importa la temporada, imbesil, con tu poco cerebro significa que no consegis trajes de baño en verano, tarado

  16. MIGUEL said

    BUENAS NOCHES MI RECLAMO ES EL SIGUIENTE, EN MARZO COMPRE EN FRAVEGA SUC BERAZATEGUI UN ESTABILIZADOR DE TENSION(EL MAS CARO Y DE GARANTIA MAS EXTENDIDA) MARCA ATOMLUX QUE ACTUALMENTE NO FUNCIONA, LLAME A UN 0800 DE LA EMPRESA FRAVEGA PARA CONSULTAR POR EL SERVICIO TECNICO Y ME DAN EL NUMERO DEL FABRICANTE AL CUAL LLAMO Y ME INFORMA QUE PARA REPARARLO EL UNICO LUGAR DISPONIBLE ES LA FABRICA Y ESTA EN SAN MARTIN PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ME INTERESARIA SABER COMO FRAVEGA COMERCIALIZA UN PRODUCTO QUE TIENE UNA GARANTIA DE 2 AÑOS, PERO CON EL INCONVENIENTE QUE PARA HACER USO DE ELLA HAY QUE LLEVARLO A LA FABRICA , QUE ESTA A MAS DE 40 KM DE MI DOMICILIO ,PARA ESO DIGAN QUE NO TIENE GARANTIA O INFORMEN DE ESTA SITUACION ANTES DE COMPRAR EL MISMO ADEMAS FUI A LA SUCURSAL DE BERAZATEGUI DONDE FUI ATENDIDO POR EL GERENTE QUE NO ME DIO NINGUNA SOLUCION AL RESPECTO, DESDE YA LES ACLARO QUE ME PARECE POCO COMERCIAL LA ACTITUD DE LA EMPRESA Y REVEAN EL TEMA DE COMERCIALIZAR PRODUCTOS DE LOS CUALES NO SE PUEDE HACER USO DE LA GARANTIA PORQUE VAN A SEGUIR PEDIENDO CLIENTES, YA QUE EL MERCADO ES MUY AMPLIO Y CASAS DE ELECTRODOMESTICOS SOBRAN.
    ATTE.

  17. PAULA said

    Hola mi nombre es Paula compre en niviembre un aire acondicionado sigma nunca funciono cuando pido el service me pasan un nro de tel para comunicarme el cual no existe. luego de varios llamados me dicen esperar 96 hs asi paso un mes dicendo que se caian los pedidos despues de un mes me dicen que yo firme una conformidad de que no queria el service. Decido ir a Fravega Merlo directamente tambien me bicicletean durante un mes diciendo que hablan con la supervisora que me van a llamar y nada. Decido contratar un abogado y todavia estoy a la espera. fue el regalo de cumple de mi mamá que tiene 60 años y recień iba a conocer lo que es dormir en paz con aire. Imaginense el disgusto que tiene. FRAVEGA ojala que todos tus familiares se m…..

  18. MONICA PEREZ said

    El 9 de noviembre deje asentado mi reclamo (el numero 7) ,despues de tanta pelea para que me cambien la heladera que lo logre ,ante una amenaza de carta documento y que les iba a llevar la heladera que no funcionaba al negocio ,cosa que cumpli no asi la carta documento que no fue necesario. les lleve la heladera a la puerta del negocio ,estaba dispuesta hacer un escandalo ,cosa que no paso porque un amable gerente (que anteriormente no fue tan atento) miro la heladera y pidio a uno de los empleados que nos traingan otra . La moraleja y mi consejo humilde es que pelean hasta conseguir lo que corresponde ,pagamos por un electrodomestico nuevo que funcione y asi debe ser cumplimos pagando y ellos deben cumplir otorgandonos por lo que abonamos .ES NUESTRO DERECHO .ASI QUE SIGAN PELEANDO.

  19. Melania Gonzalez said

    ME ESTAN ESTAFANDO EN FRAVEGA MORON!!!
    Hace ya mas de 2 meses (el 27 de Octubre de 2008) compre un aire acondicionado marca SIGMA de 2750 F/C, y contrate el servicio que FRAVEGA MORON ofrece SERVICE APPLIANCE, resulta que tardaron casi 2 meses el servicio tecnico en dignarse a venir a ver que es lo que le pasaba al equipo ya que nunca enfrio. El 27 de Diciembre finalmente vienen los tecnicos y llegan a la conclusion que es una falla del equipo, que pida el Cambio en FRAVEGA. En fravega moron, tienen el equipo en tock, sin embargo aun no me cambian el equipo… SIEMPRE DAN VUELTAS!!! ES UNA ESTAFA, uno compra de buena fe y hace las cosas como corresponde, y estos… no cumplen. NUNCA MAS COMPRO NADA EN FRAVEGA!!!
    Espero tener solucion a la brevedad.
    Melania Gonzalez -4489-5930-

  20. cristina baez said

    igual que el caso anterior compre un splip electrolux en noviembre,el cual enfrio una semana(no tenia gas)como no se hizo cargo la garantia de nuestro bolsillo lo solucionamos , andubo dos semanas mas y otra vez perdio el gas ,el motor pierde aceite producido del gas.es el dia de la fecha que sigo con reclamos ,pleno enero con un split de 2000 pesos colgado en vano.esta semana es la ultima chanse que doy .mañana estoy llendo a defensa al consumidor y a mi abogada a mandar carta a documento.una falta de respeto la semana que viene lo bajo y se lo tiro en el medio de la sucursal.y se van a tener que hacer cargo de la nueva instalacion,no quiero reparaciones quiero el aparato nuevo que yo compre.
    si alguien piensa responder mi mi mail :cristitibaez@hotmail.com
    pero no acostumbran a tener esos modales ,ya se…
    dejo los dos numeros de reclamos realizados 588596 y 624450

  21. Lamas Arce Luis said

    Compre un tv en fravega de bahia blanca el sabado 9 de enero, dijeron que lo enviarian por la tarde, por supuesto abonando un envio de casi $50, ya es lunes 12 y todavia no tengo el tv en mi casa. Llamo a la sucursal y nadie responde.

  22. lucia said

    SRES REPRESENTANTES DE FRAVEGA
    SOLICITO UD ME RETIREN DEL SISTEMA YA QUE CANCELE MI DEUDA Y EN LA SUSCURSAL DE BELGRANO SIGO APARECIENDO LA TOTALIDAD DE LA DEUDA LUCIA RIVADEO SUSCURSAL DE FRAVEGA

    • JULIO said

      MANDALE UNA CARTA DOCUMENTO INTIMANDOLOS QUE TE SAQUEN DE TODAS LAS BASES DE DATOS DE RIESGO CREDITICIO EXISTENTES, YA QUE ESA DEUDA SEGURO NO ESTUVO EN BANCO CENTRAL LAS BASES DE RIESGO FUERON INFORMADAS POR ELLOS, ANDA A VER AL DOCTOR ARAMBURU BUSCALO EN INTERNET ES UNA EMINENCIA Y LES ROMPE BIEN EL TRASERO A ESOS DELINCUENTES Y HASTA POR AHI LES HACE UNA CAMA Y LES SACA 15 MIL.

    • Sr YO said

      Lo que aparece es el ATRASO o antecedente negativo de pago. no aparece que aun deba.
      Resulta un poco ironico demandarle algo a una empresa que le presto dinero para comprar un electrodomestico, que no le pago en tiempo y forma y encima demanda que figure que ud pago ejemplarmente en tiempo y forma, no parece ni justo ni inteligente su reclamo
      La proxima vez que pida algo en algun lado le sugiero que cumpla con lo preestablecido si es que tanto le interesan las bases de datos de morosidad.

      saludos

  23. maria said

    el jueves compre una cocina en fravega suc. liniers, segun el vendedor no entreba en el plan canje, pero la misma sdalio en sabado como plan canje en el diario clarin. hable con el vendedor no hubo ningun cambio por mi conpra, hace años que le compro a fravega, pero cuando cancele este credito no pienso comprar nada mas. atte- sra. otero, maria.

  24. juan beraldi said

    el dia 16-01-09 en fravega SACInI de la sucursal de merlo compre un aire acondicionado a.a.sp w.w.wsx12cg5r 3500 de valor $1538.81 QUE FUE INSTALADO POR EL SR DE SR VICLIMA DE CEL-1169889282 DE NOMBRE MARCELO QUE FUE RECOMENDADO POR UN VENDEDOR DE ESTA SUCURSAL LLLAMADO GASTON ESTE HOMBRE QUE LO INSTALO NO ESTA MATRICULADO NI POSEE AUTORIZACION LEGAL PARA REALIZAR ESTE TIPO DE TRABAJO ME COBRO 450 PESOS PARA INTALAR EL EQUIPO Y LO HIZO MAL POR QUE LO DEJO PERDIENDO GAS POR LO QUE EL APARATO SOLO FUNCIONO 2 DIAS AL LLAMARLO Y HACERCELO SABER NO SE PRESENTO A SOLUCIONARLO Y TUVE QUE IR HASTA FRAVEGA PARA QUE EL SERÑOR SE DIGNARA A VENIR YA QUE LA GARANTIA NO TE CUBRE ESTE TIPO DE PROBLEMA OCACIONADO POR LOS INSTALADORES .
    QUISIERA SABER COMO PERSONAL NO MATRICULADO TRABAJA EN SU EMPRESA Y HACE QUEDAR TAN MAL SU NOMBRE Y REPUTACION YA QUE HASTA EL DIA Y HORA DE LA FECHA 04-02-09 13:50HS NO OBTUVE NINGUNA RESPUESTA Y EL EQUIPO SIGUE SIN FUNCIONAR ME GUSTARIA OBTENER RESPUESTA INMEDIATA DESDE YA LES HAGO SABER QUE SU CREDIBILIDAD NO ME SATISFACE EN LO ABSOLUTO GRACIAS A LA INCOMPETENCIA DE SU PERSONAL SALUDA ATENTAMENTE

    • MARITO said

      SOLO COMPREN ELECTA ES MAS CARO QUE EL MEJOR. BUSQUEN TECNICOS DE ELECTRA NO DE FRAVEGA

    • Sr YO said

      Para empezar NO COMPREN ELECTRA, electra era bueno hace 20 años cuando eran de israel, venian los electra y los york. esos eran los mejores. En estos dias lo mejor es LG BHG y Carrier

      Con respecto al problema de juan beraldi, el error fue confiar en el vendedor que lo atendio, ya que de ninguna manera deberia poder recomendarle un instalador que no fuera de la compañia y menos uno que no fuere matriculado. Ud deberia hablar con el gerente de esa sucursal y explicar todo lo sucedido para que se notifiquen las autoridades del lugar o llamar al 08109993728

      Saludos

  25. Luis Comas said

    El 27 de diciembre compré un ventilador «sigma» en la suc Tucuman. Hace 1 semana empezó a funcionar muy lento. Al llamar para pedir servicio tecnico me dieron una direccion y al ir al lugar me dijeron que no veian esa marca. Llamo nuevamente y me dan otra direccion que tampoco era. Por 3ª vez llamo y me dicen que me llegue por la sucursal con el aparato y la factura para que lo vean. A todo esto para que me atiendan el llamado tuve que pasar una odisea, por la mala gana al atender de algunas operadoras, porque se cortaba, porque atendian y cortaban, etc. Al llegar a la suc me dicen que no hay service de esa marca, sacaron una fotocopia de la factura y que se comunicarian con bs.as. para ver que hacian y que me llegue hoy jueves con el ventilador, que seguramente seria un cambio directo; incluso hable con el gerente. Como somos muy piolas y vivos, llame primero y nadie sabia nada y me dieron 2 direcciones de services (no es que no habia?). Llame a uno de ellos y pude concretar. Lamentable el servicio si se tiene un problema posventa, nos tratan como estupidos, como ignorantes.

  26. Hector said

    NO COMPRAR COMPUTADORAS EN FRAVEGA:

    Compre una Computadora en FRAVEGA marca ADMIRAL PENTIUM 4 512 de Memoria,la cual recibi el 2 de Marzo de 2008 la cual fallo al segundo dia de comprada, la lleve a un Service autorizado de FRAVEGA, el cual resolvio el problema en parte, FRAVEGA me envio un Tecnico a mi Casa, tres veces, reparando el problema temporalmente, luego de presentarme en Defensa al Consumidor, logre un Cambio de la misma, por una de caracteristicas similares, solo que con mas memoria RAM, al instarla descubri que tenia ACTUALIZACIONES INSTALADAS con fecha 1 año anterior a mi compra,lleve la computadora a FRAVEGA MARTINEZ Calle Parana,(Frente a UNICENTER), donde fue la compra Original, y me dieron otra, por la cual pague una diferencia de casi $ 170, al conectarla en mi casa descubro que tambien tenia 70 ACTUALIZACIONES INSTALADAS,Comenzando en el 2007,yo la retire del Mostrador el 4 de Diciembre del 2008 Consulte con dos Tecnicos en Computacion, los que me informaron que era un DISCO RIGIDO FORMATEADO, o sea que era una Computadora Usada, dentro de un Gabinete nuevo, Con el Disco Rigido Formateado, ademas que se congela a cada rato, se desprograma la funcion DETECCION DE REDES, debo resetear permanentemente el MODEM DE FIBERTEL, se me borro la opcion ADMINISTRADOR DE SONIDOS, para poder solucionar los problemas debo estar RESTAURANDO EL SISTEMA a una fecha anterior, con la consecuente perdida de PASWORDS, Hace 15 Dias, que la tecla (Boton de Encendido) NO FUNCIONA, debo pulsar unas 20 0 25 Veces, para que arranque, Y LO INCREIBLE ES QUE DE LA PLANTA DE ARMADO SALE CON 2 REMACHES COLOR AZUL, PARA QUE NO SEA ABIERTA (SEGUN ELLOS PARA QUE NO SE PIERDA LA GARANTIA).
    Tuve que iniciar un nuevo Reclamo en Defensa al Consumidor, que en cualquier momento sere llamado para una nueva AUDIENCIA con FRAVEGA, POR FAVOR NO COMPRAR COMPUTADORAS EN FRAVEGA, NI AUN LAS DE MARCA ( LAS QUE VIENEN DE OTROS PAISES ) NO HAY NINGUNA GARANTIA QUE NO HAYAN SIDO ABIERTAS) FRAVEGA NO VENDE PRODUCTOS, VENDE CREDITO, POR ESO LA DESIDIA DE CAMBIAR LOS PRODUCTOS FALLADOS, ADEMAS DE TENER UN PERSONAL DEFICIENTE, CON EMPLEADAS EN LA SECCION DE PAGOS, QUE SE RIEN DEL CLIENTE (FRENTE A EL) se miran y se rien, se burlan, dan respuestas absurdas al ser consultadas, Y MIENTEN al explicar el costo de una Refinanciacion, DAN UN UNA CANTIDAD, Y AL FIRMAR APARECE OTRA CIFRA, Y la Respuesta que dan ante la Pregunta es, Y: ES LO QUE DA EL SISTEMA …
    CONSEJO:
    con la Mitad del Dinero que se gasta en FRAVEGA para comprar una COMPUTADORA, se puede comprar en las Tantas Casas de Venta y Armado de COMPUTADORAS, una de Mejor Calidad, CON EL PROCESADOR NUEVO QUE UNO ELIJA, CON LA PLACA DE VIDEO QUE MAS NOS GUSTE, CON LA PLACA DE SONIDO QUE MEJOR NOS PAREZCA, CONFIGURADA POR ALGUIEN ESPECIALIZADO, Y CON EL GABINETE QUE MEJOR NOS PLAZCA, AHHHH Y ADEMAS AHORRAREMOS EN ALPLAX, RIVOTRIL, ZOLOFT, Y cualquir otro Farmaco para calmar la ansiedad que nos produce el Litigio con FRAVEGA/SUS VENDEDORES/ y o el Banco Saenz, ( con el cual no tuve ningun Problema, ) Fui asistido por una Persona que ademas de llevar
    muy en alto EL TITULO DE ABOGADO, TIENE UN EXELENTE TRATO AL CLIENTE, Y MUESTRA SU EDUCACION ACADEMICA Y PERSONAL, GRACIAS SEÑOR ANTONIO … , me reservo la publicacion del Apellido( a disposicion de quien lo requiera )y mi agradeciemiento al Gerente de la Sucursal 106 Martinez Señor Sergio, las unicas dos personas que me atendieron como creo que me merezco como consumidor y Persona.

  27. Hector said

    COMPUTADORAS VENDIDAS POR FRAVEGA

    Por favor trate de hacer que las personas que compraron Computadoras en cualquiera de las Sucursales de FRAVEGA,
    y hayan tenido problemas con las mismas durante el primer
    Año de Garantia, y hayan deambulado por Services Autorizados
    por FRAVEGA, sin poder resolver los PROBLEMAS. y yendo a los
    LOCUTORIOS para trabajar alli y no sufrir la angustia que
    produce usar algo comprado con sacrificios, y que tiene muchos
    problemas, y nadie lo ayuda a resolverlos.
    QUE:
    envie un Correo a esta Pagina de Quejas, explicando el problema
    tenido, por favor no es necesario usar insultos, ni dar nombres
    para desprestigiar, si da un nombre que sea para agradecer.
    LOS ARGENTINOS ESTABAMOS ACOSTUMBRADOS A AGACHAR LA CABEZA, A NI SIQUIERA INTENTAR HACER UN RECLAMO, PORQUE EL RESULTADO ERA
    LA PERDIDA DEL RECLAMO, EN EL MOMENTO DE INICIADO, PERO TODO
    ESTA CAMBIANDO, DEFENSA AL CONSUMIDOR ES UN ENTE CREADO PARA QUE LOS CONSUMIDORES TENGAMOS LA OPORTUNIDAD DE SER ESCUCHADOS, Y QUE SE HAGA VALER NUESTRO DERECHO LEGAL DE CONSUMIDOR, POR SUPUESTO CUANDO EL RECLAMO ES REALMENTE JUSTIFICADO. SI LAS CASAS DE VENTA SON TAN ESTRICTAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS, ( NOSOTROS LOS CONSUMIDORES ) SEAMOS TAMBIEN ESTRICTOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DEL PRODUCTO. BASTA DE CALLAR Y AGACHAR LA CABEZA, ACTUEMOS COMO CORRESPONDE, CON EDUCACION Y RESPETO, Y DE ESA MISMA MANERA SEREMOS TRATADOS.

    • JOSE said

      COMPRE EN COMPUMUNDO MAS CARO QUE FRAVEGA PERO UN ESPECTACULO . NO O O O COMPRE EN F R A V E G A. A MENOS QUE QUIERA RENEGAR,. SALUDOS

    • Sr YO said

      Si no quieren renegar con las computadoras por favor aprendan a usarlas. EL sistema operativo lo carga microsoft en TODOS los discos duros y es microsoft quien no recomienda dar mas el cd de windows por miedo a la pirateria, cuantos de todos uds que leo quejarse HAN COMPRADO EL OFFICE LEGALMENTE ????
      Me pregunto como puede hacer la maquina sola para borrar iconos o desconfigurarse sola, tambien me llama la atencion que no se valore que le manden 3 veces una persona a la casa para intentar reparar el problema sabiendo que hoy en dia un tecnico NO VA A DOMICILIO.

      Tambien deseo comentarles que todas las maquinas Admiral de fravega o las Commodore de garbarino tienen 2 enormes fajas de seguridad pegadas con un sello especial que detecta cuando esta faja esta violada, y que salen igual o mas que una camara web, esa inversion es CALIDAD DE PRODUCTO para que llegue a las manos del cliente tal cual salio de la fabrica. Siempre es mas facil criticar o echarle la culpa al producto, piensen que se venden miles de pcs por mes y solo fallan menos del 10 por ciento.

      En parque patricios en la calle pedro chutro esta la planta de Fravega que no solo cumple con todos los standares de calidad, sino que ocupa 4 manzanas y emplea a mas de 100 personas.

      Saludos

  28. Lautaro Brasseur said

    Compré un aire acondicionado en Frávega (Rosario, sucursal peatonal) y me jodieron por todos lados. Primero con la instalación, me vendieron una «promoción»: un kit básico de $160 que (según el vendedor) incluía materiales básicos, mano de obra y ménsula. Dijo que el precio final era $250-$350. Era mentira, no incluía ningún material, por lo que tuve que pagar $308 adicionales (total de $468). A pesar de que me putee en frávega con todos no me dieron ni bola. También puse una denuncia en defensa al consumidor y nada…

    Encima se rompió a las 3 semanas y (al momento de escribir esto) hace un mes y medio que estoy intentando que el service (Corbalán) vaya a verlo. A pesar de los reiterados reclamos a Frávega y a Corbalán, me dejaron pagando como 5 veces. Ni siquiera me llaman para avisar que no van a ir. Acabo de llamar a Frávega para dejar un reclamo y decirles que voy a llamar a otro service y me dicen que el service les dijo a ellos que habían ido a arreglarlo!! Y que YO tenía que llamar para ver qué había pasado con el reclamo!! Ahh… y que si llamo a otro service pierdo la garantía…

    Me proponen hacer un nuevo reclamo, en 96 horas llamar para ver qué pasó y después de eso conseguirme otro service. Pero me dicen que no me pueden garantizar que el service vaya!!!! Ellos venden algo que no saben si pueden cumplir!!!

    Frávega, Corbalán y defensa al consumidor, váyanse todos a la puta que los parió!!!!

    • adrian said

      Entiendo tu indignación, a mí me pasó lo mismo con un equipo de AIRE ACONDICIONADO COMPRADO EN FRAVEGA SAN MIGUEL.

      ALGUIEN HIZO JUICIO???? DEBERÍAMOS JUNTARNOS Y HACER JUICIO A FRAVEGA TODOS PORQUE DEFENSA DEL CONSUMIDOR NO HACE NADA!!!

    • JOSE said

      COMPREN ELECTRA A A A A A A A A A A TECNOLOGIA ISRAELI I I I I I I I TARBAJAN CON 70 GRADOS EN EL DESIERTO.

      • ROBERTO said

        LOS ELECTRA LOS ESTAN HACIENDO ACA Y SON DEFECTUOSOS, UNA TORTURA DE RUIDO, TE CAMINAN, NO TE LO CAMBIAN Y EN FRÁVEGA LOS VENDEDORES DIRECCIONAN TU COMPRA DICIENDOTE QUE NO TIENEN LAS OTRAS MARCAS Y QUE TENES QUE COMPRAR ELECTRA. CUIDADO: LOS ENTRENAN CON TÉCNICAS DE MANIPULACÓN, .

  29. Titina said

    NO LE COMPREN A FRAVEGA! SON ESTAFADORES! TE HACEN EL VERSO DE QUE PAGUES UNA GARANTIA EXTENDIDA, Y LUEGO LA ASEGURADORA NO RESPONDE. FRAVEGA TE CONTESTA QUE ELLOS NO TIENEN NADA QUE VER.
    INICIARE AHORA EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR A VER SI ME ATIENDEN
    LO MEJOR QUE PODEMOS HACER ES PRIMERAMENTE NO COMPRARLES MÁS, LUEGO ESCRACHARLOS DONDE PODAMOS. PORQUE NO HAY DERECHO A ESTO!!!

  30. Manuel said

    Muy buenos días a todos.

    Se que es muy largo de leer, pero lo recomiendo, porque es mejor leer esto, que clavarse con una notebook que es mas caro.

    Les quiero contar el inconveniente que tuve con Fravega, para que les sirva a otros y no les pase lo mismo.

    En el mes de diciembre compre una mini notebook Acer. La cual el mismo día que la compre dejo de funcionar y al otro día tuve que ir nuevamente a la sucursal a cambiarla. Obviamente me la cambiaron al instante. Les consulte si era habitual que tengan problemas de esa índole, porque de ser se esa manera, prefería llevar otra cosa, ya que me daban muchas vueltas para devolverme el dinero.

    La sorpresa fue, que esta maquina la compre para regalársela a mi señora para navidad. En los días después de navidad no tuvo mucho tiempo de usarla, porque ya nos íbamos de vacaciones y ella prefería no llevarla. Cuando volvimos de la misma durante 3 días no tuvimos ningún tipo de problema, pero al pasar ese tiempo, la placa WiFi dejo de funcionar. Me comunique con Fravega y me dieron el numero del servicio técnico, porque la maquina se encuentra en garantía.

    Me dirigí al lugar Megatech (espero que nunca caigan en un lugar tan trucho y de poca calidad) Deje la maquina para que la reparen, luego de salir del lugar descubro, que en el vaucher para retirarla, figura que la maquina muestra rayones (inexistentes en una maquina nueva que nunca se saco de mi casa y no de mas de 10 días de uso).
    Pasando los 10 días me comunico como ellos me pidieron, para retirar la maquina y me comentan que el defecto no estaba en la placa, sino en el sistema operativo y que en 10 días mas me pasarían un presupuesto de la reparación, a lo que redije que la maquina estaba en garantía y me contestaron que eso no lo cubre.

    Luego de hablar con un tal Julio (encargado de presupuestos) me cuenta que les tenía que pagar para correr el programa de restauración que trae la maquina, a lo que le conteste que si solo era eso lo aria yo y no pagaría jamás por eso.
    El flaco me dice que esta todo bien, pero muchos clientes de ellos no se animan a hacerlo, por eso me lo quería presupuestar.

    Al llegar a mi casa realice dicha operación, con la sorpresa de que la red nunca levanto y además tenía un nuevo problema en los parlantes, que antes no lo tenía.

    Cansado me comunique con Fravega, los cuales me cortaron el teléfono 3 veces. Cuando logre que alguien me escuche me dicen que lleve la maquina y hable con un gerente para que vea mi situación.

    En fravega, obviamente nadie me daba bola y me pasaban de uno a otro, para hacer que me canse y me valla. Luego de mucha espera vino un gerente y me dice que ni en sueños me cambia la maquina, y menos si había pasado por el servicio técnico (servicio técnico oficial que ellos me mandaron)

    Después de mas de una hora de dar vueltas y volver loco al tipo decidió traer una maquina a escondidas, saco mi batería y la probo, me dijo _fíjate esta funciona bien???
    A lo que le respondí que si que era otra cosa la velocidad y la conexión.
    El gerente con toda la bronca me la da, ordena a la gente de embalaje que la pongan en la caja que yo había llevado. Y me dijo _Llévatela y no se lo digas a nadie. Además como si fuera poco me increpo diciéndome no quiero verte más acá.

    Luego de 2 meses tengo el regalo para mi señora funcionando correctamente. Me costo muchas horas y reclamos, pero lo logre, el único inconveniente es que la maquina que yo deje ellos la embalaron nuevamente y la pusieron a la venta.
    Pobre al que le toque.
    Espero que esto les sirva a otros, para nunca caer en fravega y menos en Megatech, el servicio técnico oficial.

    Se que es muy largo de leer, pero lo recomiendo, porque es mejor leer esto, que clavarse con una notebook que es mas caro.

    Saludos.

    • mercedes said

      manuel, me paso algo semejante,te resumo, pase por dos maquinas, la primera fallo antes de los 3 dias de prueba, por lo cual me la cambiaron , pero la segunda, al mes, por lo cual cai en Megatech! me dicen que el repuesto tarda 15 dias habiles en llegar, mas el tiempo del arreglo! y cuando uno les pregunta donde se puede hacer el reclamo te dan un mail de mexico, acer! parece una cargada!

      • Manuel said

        Mercedes,
        Si, son bastante tontos, los que trabajan en MEGATECH, además se aprovechan muchísimo de la gente.
        Por suerte después de mucho logre que en Fravega me cambien la maquina, como comente anteriormente. El problemas es que cada tanto tengo algún problemita con la maquina que compre, pero nada grave, por suerte.
        Pero te cuento que cada vez que se cae la red wifi, tiemblo, pensando en que no va a volver a funcionar y lo peor es que me da terror tener que ir de nuevo a Megatech.
        Te deseo que tengas mucha suerte y puedan solucionar el problema.
        La moraleja es no compren en FRAVEGA y menos productos ACER, para no terminar en MEGATECH que son de lo peor.

  31. Veronica said

    Hola a todos,
    Queria contarles la mala experiencia que tuve con fravega, la mala atencion, el engaño y la mala fe que puede tener un vendedor con tal de quedarse con unos pesos mas de comision ( que en definitiva, por querer hacerse el piola, no se quedo con nada).
    Venia averiguando por una notebook que estaba publicada en la revista y en la pagina web a un valor de 2899. En la sucursal cercana a mi domicilio no estaba, entonces decidi llamar a algunas otras a ver si la tenian. Llamo a la del centro, ubicada en av corrientes y el vendedor me dice que si, que tenia dos unidades, con lo cual le pido la reserve que despues del trabajo iria a retrarla. Llego, me muestra la maquina, las caracteristicas eran las q correspondian, con lo cual segui conforme el curso de la compra. El vendedor primero me ofrece un modem, le digo que no, luego dos veces me ofrece la garantia extendida, tambien le digo que no y por ultimo, al armarme la orden de pago me dice: tenes un celular de regalo. La factura discriminaba la notebook por un valor inferior al publicado, y tambien discriminaba el celular (el cual debia tener valor cero ya que era de «regalo»). La situacion no cerraba, pero al momento de pagar el monto era 2866, 33 pesos menos que lo que pensaba pagar. Repito, la situacion no cerraba pero en el momento no encontraba por donde. Al llegar a mi casa, comparo la factura, donde figura el nro de articulo y el modelo de la maquina y veo que no coinciden con la maquina publicada en internet (la que yo queria). Inmediatamente llamo a la sucursal para hablar con el vendedor y me dicen qe ya se habia retirado. Entonces le pregunto a la persona que me atendio el valor de la notebook que me habian vendido (que no era la que yo queria!) y me dice 2239. Conclusion: el vendedor, o estafador, quiso venderme una maquina que, pese a tener identicas caracteristicas (solo la velocidad del procesador variaba pero en casi nada), valia 2239 haciendome creer que me llevaba la que valia 2899…pero para poder hacer eso tenia que facturar algo mas para llegar a ese valor, entonces me agrego el celular «como regalo». Por supuesto que al dia sgte lo llame y le dije que la maquina no era la q yo queria, que la que me vendio tenia un precio menor y q el telefono no era de regalo a lo q me dice que si bien la maquina tenia menor precio se vendia en «combo» con el celular, que apenas se factura la maquina, automaticamente incorpora el celular…CUALQUIERA!!… quede en devolver todo y en hacer mi reclamo personalmente. Fui, hable con un supervisor, le explique toooda la situacion y me dijo que la maquina podia venderse por separado y a cada cosa que yo le contaba que me habia dicho el vendedor me ponia cara de «te mando cualquiera»… Me ofrecio anular la compra y facturar solo la notebook pero decidi que no, que despues de semejante engaño, preferia realizar mi compra en otro lugar.
    Es increible como juegan con la gente, como nos toman de tarados…esta en nosotros no dejar que eso suceda, tomarnos esos 5 minutos necesarios para revisar que lo que nos vendieron sea exactamente lo que nosotros queriamos. Es lamentable tener que desconfiar, pero esta mas que a la vista que cuando pueden te cagan.

  32. Alejandro Costa said

    Solicitamos la intervención de esa Oficina ya que hemos sido engañados en nuestra buena fé, como prueba de ello detallo lo acontecido:
    El 05/03/2008 adquirimos en Frávega Suc. Bahía Blanca, un DVD Sanyo Modelo 9206; en agosto/2008 dejó de funcionar, fuimos al Service Oficial Belt electrónica por encontrarse en garantía, despues de 15 días (el 22/08/2008; Nº de operación 6026) nos dan uno nuevo debido a que la falla era el en lector láser; nos entregan el Modelo 9307 por ser el vigente puesto que a esa fecha el original ya no se fabricaba.
    En enero de 2009 nuevamente el DVD Sanyo deja de funcionar con el mismo problema del láser, ello dicho por el Service Oficial Belt Eectrónica, al que tuvimos que volver a llevar el aparato. El día 04/02/2009 Belt Electrónica nos informa que pasemos a retirar un mail dirigido al Sr. Gerente de Frávega Suc B. Blanca, donde se le indica que debe cambiar el producto al usuario (un nuevo DVD).
    El 14/02/2009 concurrimos con la nota correspondiente a la Suc. de Frávega y con el aparato y nos dicen que la empresa debe pedir autorización a Sanyo para hacer el cambio, cuando en la oportunidad anterior y ante la misma situación fue reemplazado directamente en el Service Oficial por un modelo nuevo.
    En el día de la fecha el encargado de empaque de Frávega (de nombre Adrián) nos llama para que retiremos el nuevo DVD. LLegamos a la empresa y sucedió lo siguiente: por teléfono nos informan que podiamos optar por un cambio de marca puesto que saben que hay fallas en el láser de los aparatos Sanyo (dos roturas, con el respectivo cambio puesto que no tienen arreglo, en menos de un año ) o llevarnos otro DVD marca Sanyo.
    Una vez allí nos dicen que el modelo que ibamos a cambiar: 9307 ya no se fabrica corresponde que nos entreguen ( como lo hicieron la vez anterior) el modelo vigente, pero no obstante ello consultado por el vendedor, ya que no nos recibió personalmente, el Sr Gerente de la Suc. Bahía Blanca de Frávega Sr. Daniel Marti, indica que tienen que pedir una nueva autorización a Sanyo para el cambio de modelo, cuando es obvio que nos tienen que entregar un nuevo modelo ya que el anterior no existe . Para que nos citaron en la sucursal si no iban a realizar el cambio?
    Para no tener que continuar con la discusión quisimos cambiar (como nos sugirió el empleado por teléfono) por otra marca, se consulta nuevamente al Sr. gerente y ahora nos dice que como la compra original era un combo (TV, DVD y audio) se reconocía como valor del DVD solamente $60.- y debíamos pagar el resto del valor del aparato que eligiéramos.
    Por lo expuesto precedentemente entendemos que se trata de una estafa de la empresa a un consumidor.
    Adjuntamos copia de la factura de compra y mail del service oficial.
    Esperamos vuestra intenvención, atte.
    Los datos del damnificado son:
    ALEJANDRO COSTA
    DNI 16681124

  33. Omar Martos said

    Soy otro de los estafados por Fravega, estoy reclamando un equipo split Sigma que entregaron quemado el 3 de diciembre y a hoy no pude lograr el cambio. Van 85 días.
    El call center son chicos o algunos no tanto, entrenados para de forma educada ganar tiempo y que el cliente corte. Van 65 llamados y 5 numeros de reclamos.
    El servicio técnico tercierizado, bien pero para resolver necesitan el equipo nuevo.
    Oscar Luis Mina su gerente general no responde.
    Liliana Monica Fravega no responde, vicepresidenta.
    Alejandro Tasma gerente comercial no responde.
    Guillermo Olsen gerente de marketing no responde.
    Anibal Gonzalez controller, no responde.
    Y a todos les envie mails para que puedan resolver algo tan simple.
    Si tienen un abogado con varios casos contra el problema fravega me interesa.
    Gracias

    • V ICTOR said

      TUVE UN SINIESTRO EN EL SEGURO Y ME DIJERON QUE ME PRESENTARA EN CUALQUIER LOCAL DE FRAVEGA PARA COBRARLO CON MI DNI. CUANDO FUI ME INFORMARON QUE NO ESTABA, LUEGO QUE COMO ERA NUEVO EL PROGRAMA NO LO VEIA VOLVI A LOS 2 DIAS Y ME BOLUDEARON, VOLVI A LA SEMANA Y SEGUIAN MARCANDO EN UNA PC QUE NO RESPONDIA…. LE MANDE CARTA DOCUMENTO A LA COMPAÑIA DE SEGURO Y A ESE LUGAR NEFASTO NO VUELVO…

      • Castillejo Jose said

        Victor, a mi me paso lo mismo, Me presente en una sucursal enviado por el seguro de mi hogar y me dijeron lo mismo. Que el programa era nuevo y no se veian todavia los datos, QUe espere un rato mientras tocaban todas las teclas (çcreo que me estaban boludeando) lUego me hicieron ir al dia siguiente y me dijeron que el sistema no funcionaba y llamaba a reparaciones de no se que. Me perdi cerca de una hora. Fui a los 3 dias y el vendedor se lavo las manos y me pasaron a las cajas. Estan atendidas por unas ineptas que lo unico que hacian era quejarse contra la computadora. Al final lo mande a freir churros. Y le envie una carta documento a mi seguro…. HDP los de fravega

  34. Omar Martos said

    Hoy nos confirman que esta todo solucionado, debo esperar que el servicio técnico se comunique con nosotros, pero no encuentran el equipo debido a un desorden por mudanza de depósito de FRAVEGA.

    Es increible, si alguien inicio una demanda espero me avise y me sumo, la unión hace la fuerza.

    Gracias

  35. NELLY DE BABHIA BLANCA said

    DESESPERADA ESTOY Y SI ALGUIEN ESTA COMO YO POR FAVOR HAGAMELO SABER ATRAVEZ DE ESTA PAGINA Y NOS UNIMOS CON TODOS LOS ELECTRODOMESTICOS QUE NOS HAN FALLADO Y SE LO DEJAMOS A FRAVEGA EN LA PUERTA!! HACE 4 AÑOS QUE COMPRO EN FRAVEGA PRIMERO LAVAROPAS ESLABON DE LUJO PERDIA AGUA AL AÑO LO MANDE AL SERVIS TUVE QUE PAGAR PORCIERTO,MICROONDAS BGH SE ME ROMPIO AL AÑO LO MANDE AL SERVIS $110 LO RETIRE AYER LICUADORA NO LA PUDIERON ARREGLAR ESTA TIRADA; HELADERA CON FRIZER GAFA GRIS DEJO DE FUNCIONAR Y NO HAY SERVIS DISPONIBLES !!POR FAVOR PIEDAD!!O ALGUNA RESPUESTA DE LOS SEÑORES FRAVEGA!! GRACIAS

  36. NELLY DE BAHIA BLANCA said

    SI ALGUIEN SABE LA DIRECCION TELEFONO EMAILL DE ALGUN GERENTE DE FRAVEGA DE BAHIA BLANCA HAGANMELO SABER ASI LES LLEVO TODOS MIS ELECTRODOMESTICOS A LA PUERTA DE SU CASA NO TENGO NINGUN INCONVENIENTE !!!! Y SI ALGUIEN ME ACOMPAÑA AGRADECIDA ESTARE !!!!

  37. corina conti said

    fui estafada como todos ustedes por fravega. compre el mejor split que ellos ofrecen. el samsung 4500 frigorias. compre garantaia de extension 5anos como ellos ofrecian. pague la instalacion de 160 pesos ahi en el negocio mas la instalacion en casa por el servicio que ellos indican en capital (artiko) pague 460 pesos por eso. todo me termino saliendo ams de 4500 pesos! cuando tenian que traermelo tardaon mas de una semana. me terminaron trayendo una «caja abierta». llame pra quejarme pero el gerente me indico que NO iba a haber problema que no es caja abierta. a la semana empezo a hacer ruidos raros. de ahi en mas vinieron los de la instalacion TRES veces hasta que me dijeron que no eran ellos. fui a fravega de calle florida (donde lo compre) y el gerente MAXIMILIANO BRETT hizo todas las copias y me djeron que me llamaban para cambiarlo. me enferme y tuve que estar un mes en cama. NUNCA me llamaron, NUNCA me devolvieron una llamada. tuve que pasar un mes y medio (todo el verano) SIN aire y muriendome de calor cuando compre el mejor aire. al recuperarme me fui de nuevo al negocio. me dijeron que el sr Brett estaba de vacacione y me atendio JOSE SHUSTER. una verguenza! me dijo que se iba a ocupar de todo y me dijo que le creyera que el iba a mandar los de la instalacion de nnuevo a que lo vean. sino no se podia cambiar. que elos me iban a llamar. NADIE LLAMO. LLAME A LA INSTALACION ME DJOERON QUE PASARON UN EMAIL A FRAVEGA QUE YA HABIA PASADO EL TIEMPO NECESARIO PARA ESTO. QUE ELLOS NO TENIAN NADA QUE VER. llame a defensa al consumidor y me dijeron que vaya a fravega y presente una carta exigiendo el cambio. manana lo voy a hacer. entre todo esto cada vez que voy pierdo dias de trabajo ya que tengo que ir al centro y los gerentes CHANTAS entran despues de las 11 o 12 del mediodia.

    NO COMPREN EN FRAVEGA. SI HAY ALGUIEN QUE ME PUEDA AYUDAR LES PIDO PRO FAVOR QUE ME INFORMEN. MUCHAS GRACIAS.
    ps: tuve un problema similar con Falabella con el split y me loc ambiaron EN SEGUIDA>

  38. Adela Marisol Espinoza Espinoza said

    ADELA MARISOL ESPINOZA ESPINOZA.

    JUEVES 11 MARZO DE 2009.

    SEÑORES DE FRAVEGA. ME DIRIJO A USTEDES. SOY DE CUTRAL-CÓ TENGO UN PROBLEMA CUANDO FUI A COMPRAR UN AIRE ACONDICIONADO EN NEUQUÉN CAPITAL, LE PREGUNTE AL VENDEDOR SI TENIAN SERVIOCIO TECNICO ACÁ ME RESPONDIO QUE SI. BUENO AHORA NO ME FUNCIONA EL AIRE Y LLAMO A NQN. DONDE ME DAN NÚMERO DE TÉCNICO QUE NO EXISTEN. LLAME A BUENOS AIRES DONDE ME RESPONDEN QUE DENTRO DE 96 HRAS ME LLAMAN. YO ME PREGUNTO SI ES UNA CASA COMERCIAL SERIA Y SI TIENEN PERSONAL ADECUADO O SON UNOS VERDAREDORES CHANTAS MENTIROS Y FARSANTES. TENGO MUCHA BRONCA DE ENCONTRARME CON ESTA CLASE DE PERSONAS QUE DEJAN MUCHO QUE DESEAR.
    LAS VICTIMAS SOMOS LOS CLIENTES. PORQUE CUANDO SE NOS PRESENTAN ESTOS PROBLEMAS NO NOS DAN LA ATENCIÓN MERECIDA Y EL RESPETO QUE DEBEMOS TENER COMO CLIENTES.
    SOY COMERCIANTE Y USTEDES DEBEN SABER QUE NUNCA SE DEBE ENGAÑAR A LAS PERSONAS Y MENOS TRATARLAS CON MENTIRAS PORQUE ES LA PEOR PROPAGANDA QUE SE PUEDEN HACER. EL COMPRADOR SIEMPRE TIENE LA RAZÓN PERO EN ESTE CASO SE LES OLVIDA QUE TODOS USTEDES DESDE LOS SOCIOS HASTA EL QUE LIMPIA VIVEN GRACIAS A LAS PERSONAS QUE COMPRAMOS, Y ES LAMENTABLE PASAR POR ESTAS SITUCIONES. NO VOLVERE A COMPRAR NUNCA M

  39. Luis Comas said

    Les vuelvo a escribir como lo hice el 5 de febrero, quiero ser breve. El servicio tecnico de la marca sigma del ventilador que compre en fravega es un desastre en tucuman, unos verdaderos chantas, irrespnsables y mal hablados; me tuvieron 25 dias con le ventilador a las idas y vueltas. Uno me decia que lo estaban viendo y cuando voy otro me dice que no lo vieron por falta de tiempo. La verdad que una falta de respeto los services que eligen. Finalmente me hiceron nota de cambio, fui al local y cambie el ventilador por otra marca mejor…mejor?, bueno el tiempo dirá.

  40. EMILIANO said

    Señores LEAN ESTO::

    NO SEAN TAN ESTUPIDOS EN CREER QUE FRAVEGA ES EL CULPABLE DE QUE LAS COSAS QUE UDS. COMPRAN FALLEN. FRAVEGA ES UN COMERCIO QUE VENDE LAS COSAS QUE COMPRA EN UNA FABRICA, EN TODO CASO LAS FABRICAS QUE HACEN LOS PRODUCTOS SON MALAS Y POR ENDE FRAVEGA QUEDA PEGADO EN ESTA SITUACION, PERO NO SOLO FRAVEGA SINO TAMBIEN GARBARINO Y TODAS LAS EMPRESAS DE ELECTRODOMESTICOS…….ILUSOS….INEPTOS….

    PIENSEN ANTES DE ESCRIBIR LAS ESTUPIDECES QUE DICEN…..POR DIOS!!!!

    NO SEAN TAN BRUTOS, SINO VALLAN A UNA AGENCIA DE AUTOS 0KM, COMPRAN UN VEHICULO Y LES FALLA…DE QUIEN ES LA CULPA????? DE LA AGENCIA O DE LA FABRICA????? PIENSENLO

    • Nancy said

      Acá el único inepto, iluso y gran estúpido sos vos!!!!!!!!!!
      Fravega es el total responsable por comprar mercadería de segunda o de cuarta para luego venderla como de primera. Esta páguina es específica de FRAVEGA por eso SÓLO los reclamos para con ellos, nadie está diciendo que los demás no sean igual a peor de truchos!!!!!!!!
      Creo que tenés que reflexionar y pensar lo que expresas porque sino quedás como un TREMENDO IDIOTA!!!!!!!!!!!!

    • ADRIAN said

      PAYASO TE CONTESTO EL MORON MENTAL SOS UNICAMENTE VOS, YA QUE FRAVEGA TE COBRA UN PRECIO DESDE YA MUY ELEVADO DANDO FE QUE EL PRODUCTO FUNCIONA CORRECTAMENTE, Y SI TIENE UN DEFECTO DE FABRICA QUE SE HAGA CARGO COMO CORRESPONDE YA QUE DIO FE DEL FUNCIONAMIENTO Y ADEMAS TE LO COBRA A UN PRECIO DEMASIADO ELEVADO PARA MANTENER VICIOS CAROS Y PELOTUDOS COMO VOS QUE COBRAN SUELDOS ELEVADOS PARA DECIR BOLUDECES.

  41. Manuel said

    Emiliano, no me considero estupido, sino un comprador estafado. Puede ser que el fabricante del producto los venda fallados, pero si uno compra en una casa como Fravega, espera como mínimo una respuesta responsable. Además a mi me paso que luego de muchos reclamos el mismo gerente de la sucursal caballito me dijo que muchos de los productos están fallados y que cuando uno los devuelve ellos los vuelven a vender. Para mí los gerentes de Fravega, son todos unos estafadores. No digo que sean los vendedores, porque estos últimos están obligados a hacer lo que sus superiores le dicen.
    Así que fíjate lo que escribís, tenes todo el derecho a poner lo que quieras, pero si mucha gente sufrió problemas similares a los míos, el inconveniente lo tiene Fravega. Imagínate que todos los reclamos son sobre distintos productos y marcas.
    Para mi Fravega es una cagada, lamentablemente lo aprendí, luego de comprar.
    Espero que nunca te pase a vos.
    Por esto te pido que el que tiene que pensar antes de escribir sos vos.
    No quiero generar una disputa con vos. Pero a acá escribimos todos los que tuvimos problemas para evitar que se repitan.

    • Leonardo A. Cortéz said

      LA PEOR SUCURSAL DE FRAVEGA ES LA DE AV S. FE 3216. SON UNOS ESTAFADORES DESCARADOS. VENDEN MERCADERIA FALLADA Y DESPUES NO SE HACEN CARGO DEL ARREGLO!!! COMPRE UN TELEVISOR SANYO. LO PAGUE AL CONTADO Y SE DESCOMPUSO A LAS POCAS SEMANAS. ELLOS NO SE HACEN CARGO DEL ARREGLO COMO SI NO HUBIERAN RECIBIDO EL DINERO… TE MANDAN A UN SERVICE DE ATORRANTES QUE ES PEOR QUE ELLOS. LO DEJARON PEOR. AHORA DICEN QUE LO TENGO QUE LLEVAR HASTA TRES VECES PARA QUE ME DEN UN APARATO NUEVO. DELINCUENTES QUE SOLO PUEDEN MANIOBRAR EN UN PAIS CORRUPTO COMO EL NUESTRO, SIN JUSTICIA QUE ACTUE PARA DETECTAR LADRONES CON PUBLICIDAD!!!! JORGE FERNANDEZ

  42. Susana said

    hola soy Susana de san luis y es una verguenza lo que pasa en fravega de mi provincia se ha detectado robo en la parte de los vendedores y el trato a los clientes es horrorosa cuento todo esto para que sepan adonde van a comprar sus electrodomesticos. uno de los empleados maleducados que estan ahi es Ariel Amieva. No respetan a nadie y cuando te venden algo malo despues arreglatelas solo…

  43. enrigol said

    Los invito a leer la NEFASTA historia de la compra de una heladera en Fravega.
    http://fravegamecago.wordpress.com

  44. MINA, OLSEN, FACUNDO FRAVEGA, ESTAS GENTE SON LAS QUE GARCAN A TODOS LOS VENDEDORES DE FRAVEGAS. NO PONEN REGLAS CLARAS, TODO LO CONTRARIO CONFUNDEN, CAMBIAN PERMANENTEMENTE LA APLICACION DE PREMIOS Y COMISIONES, PORQUE NO PUEDE SER QUE UN MES VENDAS LA MISMA PLATA, Y COBRE LA MITAD DE LO QUE COBRASTE EL MES ANTERIOR, Y DEL SAC,VACACIONES, FERIADOS, DIA PROMEDIO NI HABLAR, SOLO ELLOS SABEN COMO LOS LIQUIDAN. EL SINDICATO DE EMPLEADO DE COMERCIO NO EXISTE
    PORQUE CABALIERI SE PASA TOMANDO CAFE Y COBRANDO EL LA COMISIONES EN LAS OFICINAS DE VALENTIN GOMEZ Y PUYRREDON

    • CACHO said

      NO VOY A PERMITIR BAJO NINGUN CONCEPTO QUE HABLE MAL DE ESA POBRE GENTE, ELLOS SON HUMILDES, TRABAJADORES, NO SON ORGULLOSOS, NO SON ADICTOS, NO SON BLASFEMOS, NO SON AMANTES DEL DINERO, NO SON AMADORES DE SI MISMOS, NO SON ALTIVOS, TIENEN MUCHO AMOR,NO SON DESOBEDIENTES,TIENEN MUCHA PAZ, TIENEN GRAN PACIENCIA, AUTODOMINIO, MUCHO GOZO,BENIGNIDAD BONDAD, CONOCEN A DIOS, SON CASI ANGELES.

      • El Jefe said

        cacho deja de nombrar a Dios en vano, si estuvieran en el camino del señor no harian esas cosas, son unos estafadores y ladrones sin dignidad ni respeto al cliente,

  45. Diego Roberto Santomassimo said

    De mi mayor consideración: me dirijo ante quien correspondapara manisfestar mi disconformidad con Fravega s.a. responsable directo de los productos que se comercializan en las sucursales que esta firma posee, y que persiguen, ante todo el lucro desmedido, que la conformidad con sus clientes y está claro esto, ya que todo parte, del engaño de sus vendores(como es lógico la firma selecciona sus vendedores), quienes ofrecen los productos más caros, calculadora en mano sumando sus comisiones en pesos ganadas por su «exitosa venta» frente a los clientes del lugar, como fue el caso de E…Diego, que mientras me decia lleva tranquilo esta máquina en alusión a una notebook cuyo valor alcanza los 2700 de la moneda nacional, impulsaba el % que le correspondia por su venta en el local de Parana al 3822 de la localidad de Vicente Lopez, para ser más exactos frente a Unicenter.
    El conflicto devino luego, cuando me presento en el lugar días posteriores, dado que, mi pc, me pide una serie de códigos de la licencia microsoft, y que los mismos no figuran en el ella como así tampoco en la documentación recibida en el momento de la compra y que constato un gerente que luego será mencionado. soy atendido por el señor Andres Sotelo, que con todo tipos de engaño solo trato de alejarme del lugar, diciendo que Frávega no se responsabiliza por lo que le sucede a mi pc. me envio al servicio tecnico.
    Desde mi domicilio me contacte al 47115700 y se me informo que Frávega debia ocuparse de mi situación ya que el artefacto no tenía problema alguno y que dejarlo en garantía sería solo una pérdida de tiempo para mí. Esto representa para mi un problema ya que compre una pc, y no una máquina inútil que solo pide un codigo de licencia cuya autenticidad está en juego aún. Al dia siguiente, trato de comunicarme con el local, pero los números que este «GERENTE» me proporciono, no coincidian en su totalidad con los del local. Una vez obtenido el número, el señor sub gerente me comunico que al local no debia asistir y que me las arregle como pueda para para superar el inconveniente (consultar a un programador o en internet, una pavada)que representa un costo adicional que no pienso pagar. Pedi en ese momento por telefono una cita y me dijo que no podia atenderme(sabado 18/04) y que al dia siguiente no estaría en el local, como asi tampoco su gerente el señor Roberto Capria. Es una clara evidencia que los productos que alli se comercializan no responden a las necesidades de los compradores y mucho menos las peripecias de quienes velan por la presencia y prestigio de la firma en cuestión, y que las garantías comerciales no tienen respaldo alguno…no reclamo un cambio de pc, puesto que ésta está en perfecto estado, sino que se me solucione este inconveniente con mi licencia, puesto que de no tener respuesta tendre que seguir los pasos que me aconsejo ironicamente Andres Sotelo, ir a reclamar a defenza del consumidor o joderme por comprar en FRAVEGA y no devolver el producto antes de los tres días (plazo para recibir los reclamos) o tocar la máquina «sin saber». Respaldo el haber tratado de abrir el procesador de textos Word con los cursos asistidos que poseo en mi haber

  46. carlos said

    doy fe q pagan cuaquier cosa, q no hay reglas claras en la liquidacion de sueldos a loe vendedores, los estafan con el consentimieno de cabalieri y cia. y el gbno de turno porque
    siempre fueron chupamedias del gbno de turno

  47. carlos said

    REALMENTE FRAVEGA ES DE TERROR
    COMPRE UN AIRE EL 8/1/08 Y CONTRATE LA GARANTIA EXTENDIDA ,VIENIERON A REPARAR EL AIRE (UN WW2250F/C) YA 7 VECES Y SE LO LLEVAN Y ME LO VUELVEN A TARER PORQ DICEN Q NO TIENE NADA CUANDO NO ENFRIA NADA!! DESPUES DE REALIZAR UNA CANTIDAD DE RECLAMOS Y DE SER MALTRATADO POR LAS TELEFONISTAS ME DICEN Q LA GARANTIA SE EXTINGUI Y Q DEBO RECURRI A LA GARANTIA EXTENDIDA ,DESPUES DE ELLOS HABERME DADO TURNO PARA DICIEMBRE CON LA EMPRESA ARTIKO CLIMATIZACION TEL 4464-6282 LA CUAL NUNCA VINO ME VUELVEN A DAR OTRO PARA ENERO Y TAMPOCO VIENEN POR ENDE SE EXTINGIO LA GARANTIA ,EN DEFINITIBA COMPRE UN AIRE NUEVO EL CUAL NO FUNCIONA Y YA TIENE 7 REPARACIONES Y NO SE SI VA A FUNCIONAR ,
    FRAVEGA NUNCA MASSSSSSSSS
    CARLOS

  48. Claudia said

    Hola: el dia 24/04/2009 compre un celular en la sucursal de lanus de Fravega, el celular lo compre con recambio, osea que mantengo mi actual numero telefonico, pero es el dia 27/04 y todavia no me entragan el quipo porque supuestamente en Movistar no tienen sistema, siempre me dicen que vuelva a llamar mas tarde porque todavia no hay sistema de activación, lo que hice fue llamr yo misma al numero que Fravega llama para activar las lineas y el dia sabado me dijeron que no habia sistema pero el dia lunes por la tarde me dijeron que si tenian entonces corte con movistar e inmediatamente llame a Fravega para avisar de esto, y me dijo una empleada ya con muy mal modo que ellos no tienen sistema no movistar, osea me cambiaron el discurso, lo que no entiendo es porque hacen esto ya que yo no voy a dejar de llamar pidiendo que de una buena vez me entreguen el equipo. Porque ponen en atencion a una persona de malos modos la cual carece de toda minima educacion y lo unico que hace es querer sacarse de encima la llmada de reclamo… Se que ella quizas no tiene la culpa pero al entrenarla de esa manera y ser la persona que me da la cara y la voz en este caso es con la que me tengo que terminar desquitando…Por eso gente antes de comprar nada averiguen bien como son los terminos y condiciones …

  49. romina said

    Sres: les pido solucionen problema ocasionado a mi madre,por su falta de seriedad.En el año 2007 mi padre saco un credito,el cual fue totalmente abonado,le informaron que le enviarian una tarjeta mastercard de BANCO SAENZ, mi padre fallecio el 24/04/08,tiempo despues llega el correo y no se recibe la tarjeta, porque se informa que la persona fallecio.En el dia de la fecha llega al domicilio un resumen de la tarjeta mastercard,reclamando los gastos de emision,impuestos,etc.Me parece que es una falta total de respeto,para una persona que perdio su esposo,despues de un año le reclamen algo que nunca recibio y menos uso.Ni BCO. SAENZ NI MASTERCARD,DAN UNA SOLUCION.PARA ELLOS PRIMERO PAGUE DESPUES RECLAME!!!QUE VERGUENZA,quieren obtener dinero de cualquier forma,cuando mi madre llama a mastercard le piden el nro de tarjeta¿¿¿que tarjeta??si nunca la recibio!!lo unico que falta es que PONGAN EN EL VERAZ A UN MUERTO.Ineptos totales!!!

  50. Ivana said

    REALIZO ESTA QUEJA DEBIDO A QUE EL DIA 13 DE MAYO REALIZE UNA COMPRA EN EFECTIVO CON UNA TARJETA DE DEBITO Y HASTA EL MOMENTO NO ME TRAJERON NI EL TV DE 29 NI LOS PARLANTES YA QUE SOLO RETIRE DEL COMERCIO EL DVD ME DIJERON Q LO TRAIAN AL DIA SIGUIENTE LA COMPRA LA REALIZE EN LA PLATA EN 8 N 788 MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE X QUE DAN N PARA COMUNOICARZE SI LUEGO NO ATIENDEN Y LA VERDAD ESTUVE LLAMANDO TODA LA TARDE Y LA MAÑANA EL TELEFONO SUENA Y NADIE CONTESTA AL IGUAL QUE EL DE ATENCION AL CLIENTE LA VERDAD ME PARECE UNA FALTA DE RESPETO DE PARTE DE LA EMPRESA X QUE LA COMPRA ERA UN REGALO QUE LO ESPERABA PARA EL DIA DE AYER. EN MI CASO NO ES LA 1 COMPRA QUE HAGO EN LA EMPRESA PERO QUIZAS SEA LA ULTIMA DEBIDO A LA FALTA DE RESPETO Y A LA TARDANZA EN LA ENTREGA APARTE ME IRRITA TENER QUE LLAMAR POR TELEFONO Y Q NADIE CONTESTE……Y ESTA DE MAS DECIR QUE DIRECTAMENTE NO PONGAN UN NUMERO PARA COMUNICARSE YA QUE NO VAN A CONTESTAR.

  51. LILIANA said

    PESIMA LA ATENCION DEL GERENTE DE LA SUC. MORENO DE FRAVEGA.Es
    increible que el gerente y el sub-gerente(segun me informo el que dice ser el Gerente)no se pongan de acuerdo en la informacion que van a dar.Los dos informaron cosas distintas referente a mi queja.No puedo creer que en un lugar asi,el «Gerente» se comporte como un patotero ante el cliente, pienso que Recursos Humanos deberia realizar un test psico-tecnico al postulante a dicho puesto.En el dia de la fecha los vendedores dieron el ejemplo de EDUCACION, el SR-GERENTE deberia aprender de las personas que tiene a su cargo, deja mucho que desear su comportamiento y con la soberbia que se maneja no creo que llegue lejos, aunque el crea que esta en la cima.Obviamente continuare con mis quejas hasta que pueda ver el documento que firme y que no me lo pueden mostrar hasta dentro de un mes o hasta que cancele la deuda, ni siquiera en esto se pusieron de acuerdo en la informacion que me dieron. Obviamente asi como muchos que fuimos clientes jamas aparecere por esa Sucursal, o al menos hasta que el GERENTE funcione como tal.

  52. garcia , edgardo daniel said

    he comprado un lavarropas el dia 18/05/2009 hace poco. el vendedor marcelo rodriguez de fravega quilmes centro
    me lo vendio con mucha experiencia en el rubro y me prometio tener el artefacto al dia siguiente bueno hoy 26/05/2009 sigo esperndo sin respuesta alguna obteniendo ustedes fravega de quilmes nuestros telefonos ojala llegue el dia 18/06/2009 y no tenga q pagar alguna cuota sin tener el artefacto mis saludos cordiales marcelo rodriguez t compre la compu y los celu me fayastes mi señora esta esperando tu llamado todavia.

  53. NIETO ADRIANA MARIELA said

    ME ENCUENTRO EN GRAVES PROBLEBLAS CON FRAVEGA,SAQUE CREDITO EN EFECTIVO TENIA TALLER DE COSTURA,ME FUNDI PORQUE ME ENFERME,ME TUVE QUE OPERAR VENDI TODO LO QUE TENIA -RECIEN AHORA ENCUENTRO TRABAJO CON EL SUELDO MINIMO. ME LLAMAN POR TELEFONO ME ,MALTRATAN EXIGIENDOME LA DEUDA LA CUAL ASCIENDE A 5000$ COSA QUE NO PUEDO PAGAR ES IMPOSIBLE.ME OBLIGAN A REFINANCIAR SI RECIBI 3500$ PAGUE 4000$ ¿ CUANTO MAS TENDRE QUE PAGAR? QUIEN ES ESTE SEÑOR PARA COBRAR MAS DEL 120% DE INTERES CUANDO ES DUEÑO DE UN BANCO Y NO SE PUEDE COBRAR MAS DE UN 4 % MENSUAL.NO ENTIENDO YO NO PAGO MAS IRE A JUCIO Y COBRARA HASTA QUE ME JUBILE TENGO 47 AÑOS UN HIJO MENOR DE EDAD Y EL MINIMO VITAL Y MOVIL.SI ALGUIEN ME PUEDE ASESORAR SE LO AGRADECERE.
    ADRIANA MARIELA NIETO DNI 92166321-
    LAS EMPLEADAS SON UNAS MALEDUCADAS ME MANDARON A ROBAR PARA LLEVAR LA PLATA DE LAS CUOTAS PERO NO PAGO UN CENTAVO MAS DE INTERES.PRIMERO LA COMIDA DE MI HIJO.

  54. juan lobo said

    compre un GPS admiral me lo vendieron sin los mapas, cosa que me di cuenta 48 hs despues, cuando hize el reclamo me bicicletearon con las 96 hs de espera para cambiar el producto, llevo 15 dias esperando, ya le mande carta documento y nada. o sea elmensaje NO COMPREN EN FRAVEGA SON DE TERROR.

  55. lorena cabrera said

    señores de fravega a usted me dirijo , el dia de la fecha 09-06-2009 me diriji a un local situado en la esquina del centro de moron. un vendedor de melena con rulos , me ofrecio un credito personal por una heladera con friser , al contado la misma costaba 2,530$. con el credito eran 12 cuotas de 500 $ con un celular de regalo claro factura fija 50$ . mentalmente calculo el monto total de 2,530$ por la heladera gafa , se iba a 6,000$ . le dije que era mucho interes que veria otro modo de comprarla asi que muchas gracias , a lo cual el vendedor comenzo a faltarme el respeto . realmente me senti muy mal por las cosas que me dijo ,pero , estaba sola para acusarlo con los compañeros o firmar un libro de quejas , pienso ir nuevamente acompañada esperando que me pida disculpas y en cuando a el credito personal me parece una estafa , claro que de eso no me quejo ,porque esta en mi aceptarlo o no .gracias.

  56. gabriel said

    las personas que trabaja en fravega de villa ballester son mediocres, incompetentes venden productos que no entregan y aparte son irespetuosos con el cliente que hace la compra de buena fe

  57. Alicia said

    FAVREGA ES UN ENGAÑO!!! LE VENDE A LA GENTE LA MERCADERIA USADA, QUE LE SACA A LOS QUE NO PUEDEN PAGAR, A TRAVÉS DEL CHICANEO Y LA AMENAZA . LOS INTERESE DE LOS CREDITOS SON USURARIOS Y ENCIMA NO LE DAN LOS COMPROBANTES A LA GENTE, COMO SE DEBE, PONEN LO QUE QUIEREN, SON UN DESASTRE!!!
    NO DEBEMOS COMPRAR MAS ALLI, EMPRESAS COMO ESTAS ESTAFAN A LA GENTE Y EXPLOTAN A LOS EMPLEADOS QUE POR POCO PESOS SE HACEN LOS GERENTES PARA ASUSTAR A LA GENTE.
    NO COMPREN MAS AQUI!!

  58. Jorgelina said

    EL PEOR ERROR HABER ELEGIDO FRAVEGA PARA COMPRAR UN CELULAR. UN SAMSUNG F250 QUE ANDUBO 1 DIA Y CUANDO FUI A RECLAMAR ME MINTIERON ME HICIERON IR DOS VECES POR SEMANA Y NO ME CAMBIARON EL APARATO TODAVIA, LO COMPRE HACE 1 MES APROX Y SIGUEN DANDO VUELTAS CON EXCUSAS ESTUPIDAS, ME HICIERON PAGAR GARANTIA EXTENDIDA. NO ME QUIEREN ANULAR LA COMPRA QUE REALIZE CON EL CREDITO. REALMENTE AMARGADA. ENCIMA LOS VENDEDORES TE TOMAN EL PELO DICENDOTE QUE LES COMPRES OTRO TELEFONO MAS. YO PENSABA COMPRAR TODO PARA MI CASA AHI… NUNCA MAS.
    PIERDEN NO SOLO A MI COMO CLIENTE SINO A TODOS LOS QUE LE COMENTE LO SUCEDIDO…
    SI QUIEREN PRESERVAR SU SALUD NO COMPREN AHI

  59. Maira said

    son todos unos hijos de puta!!!!!

    NO HAY QUE COMPRAR MAS GENTE!!!

    • Desimone Pedro said

      Tengo un amigo que trabajo en Fravega y aparte de tratarlo como esclavo y no darle mas que un misero sueldo lo echaron a patadas. Quedo muy mal psicologicamente. Son unas basura

  60. pedro said

    quiero realizar cambio de domicilio del resumen de cuenta

    • susana said

      debes ir a la suc que te dio la tarjeta y llenar un formulario llevando una fotocopia de un comprobante del nuevo domicilio, ya sea gas luz o tel o el cambio de domicilio en el doc. es de la unica manera que te lo reciban siempre y cuando la empleada no sea una inoperante

  61. TAMARA said

    yo compre en febrero del año pasado un celular,el empleado q me lo vndio me dijo q habia tres tipos de «garantia», compre un seguro, me dijo q cubria robo y perdida del celular… a los cuatro meses me roban el celular y voy a FRAVEGA DE LANUS!!!! (donde lo compre) y el gerente me dice q ellos no se hacian cargo, xq no venden esos seguros. osea q con ese seguro me garantizaron que no se hacen cargo?, todavia sigo pagando ese «seguro» que no me devolvio ni un nokia 1100 xq no se puede anular el contrato dl seguro. La verdad q Fravega es una mierda!! y EMILIANOOO!!!!. mas estupidos e ineptos son los q trabajan en esa empresa q defiende lo indefendible!! No las personas que confian en «FRAVEGA» y terminan siendo estafados de una u otra manera. Aparte los empleados son muy maleducados y desubicados!!!!!

  62. luis said

    yo compre un tv 29 samsung el 28 de enero de 09, lo use 4 meses y dejo de funcionar (abril) y desde entonces mi tv permanece el el servicio tecnico. creo que la gente de samsung se burla de la gente y la garantia se rie junto con samsung. creo que una demanda no les vendria nada mal, para que respeten a os consumidores de una vez. ya que cuando vamos a comprar un producto nos ofrecen mil y una solucion si funcionace mal, pero a la hora de hacerlo…. brillan por su ausencia, son unos autenticos mentirosos.

  63. Pablo said

    Fravega… una sola cosa te quiero decir.!!!

    …ANDATE BIEN A LA CONCHA DE TU MADRE…

  64. jose armando barros said

    Sr Director.

    Cuando un comercio anuncia que esta próximo a cumplir un centenario, es porque es una empresa de prestigio; como en el caso de la firma FRAVEGA, lo que lamento es la falta de ética de la mencionada empresa para con sus clientes.
    El día 29/7/09 compré a través de crédito (factura N° 0216-00030950)
    una computadora para mis nietos, pero luego de unas pocas horas de uso(menos de 48hs) el mencionado equipo no funcionaba colocando en el monitor Señal fuera de rango, y allí comenzó un sin numero de derivaciones a distintos servicie para su reparación o reposición
    a tres semanas todavía no recibí una respuesta satisfactoria ocasionándome gastos económicos y una mala disposición de sus empleados para solucionar el mencionado inconveniente; pero lo mas lamentable es jugar con la ilusión de unos niños que deseaban usar la computadora que su abuelo le había comprado para el día del niño.
    Espero que otros clientes tengan mejor suerte cuando compren un artículo en dicho comercio, yo seguiré con mi derrotero por distintas empresas para solucionar el problema. Fravega lo único que deseo es que me cambien el producto adquirido por uno que funcione correctamente ¡Es mucho lo que solicito? VUELVO A REDUNDAR EN SU PRESTIGIO ¡NO SE PUDE JUGAR CON SENTIMIENTO, NI CON LOS TIEMPOS DE LAS PERSONAS¡
    Sin otro particular agradezco haberme cedido un espacio para hacer oír un reclamo.
    Desde ya muchas gracias.
    Jose Barros

    • Daniel said

      Nunca compre computadoras en fravega,ni en megatone,ni en garbarino,en ninguna de esas casas!
      Si alguien quiere comprarse una Pc de escritorio o una notebook,mi consejo es que la compre en una casa de computacion.Yo me compre los elementos para armar la computadora y me la armo mi hermano.Desde el 2009 al 2011 y ni un problema tuvo mi pc,aparte el microprocesador ,la motherboard y el disco rigido vienen con garantia!!
      O sino compre la pc armada en una casa de computacion,ahi los van a asesorar bien

  65. sandra said

    quiero refinanciar mis creditos y no me lo permiten solo me aceptan el pago de interese y postergan los vencimientos de cuotas,abona una suma de $ 500 y a la semana me llaman pidiendo otros 500 o paso a legales

    • Consumidoraestafada said

      A mi me pasa igual y amenazan con hacer denuncias por estafa.Son ignorantes porque los delincuentes son ellos en verdad,usureros,enfermos del dinero ajeno.

  66. Leonardo A. Cortéz said

    FRAVEGA ES UNA EMPRESA CON PROCEDER MAFIOSO. COMPRE AL CONTADO UN TELEVISOR SANYO QUE SALIO FALLADO. ELLOS NO SE HACEN CARGO DE LA GARANTIA LEGAL QUE PROMETEN AL VENDER. AHORA DICEN QUE LA RESPONSABILIDAD ES DEL FABRICVANTE. QUE ELLOS SON VENDEDORES… TUVE QUE LLEVAR A MI CARGO EL TV A UN SERVICE TRUCHO OBLIGATORIO. LO TUVIERON 15 DIAS Y QUEDO PEOR QUE ANTES. AHORA SE NIEGAN A CAMBIAR LA UNIDAD POR OTRA NUEVA. DICEN QUE HAY QUE LLEVARLO TRES VECES…… LA SUCURSAL DE STA FE 3216 ES DE LAS PEORES. EL GERENTE UN INEPTO Y EL JEFE DE VENTAS UN ATORRANTE. Luis Juez.

  67. LORENA BAHIA BLANCA said

    EN EL AÑO 2002 MI MARIDO ABRE UNA CUENTA EN FRAVEGA PARA QUE UN COMPAÑERO DE TRABAJO PUEDA COMPRAR UNA PROCESADORA Y UNA VIDEOGRABADORA, EN EL AÑO 2007 APARACE EN EL RECIBO DE SUELDO UN EMBARGO DEL BANCO SAENZ APROX.$1700, PAGO QUE SE HIZO EFECTIVO HASTA DICIEMBRE DE 2008, AYER CASI UN AÑO DESPUES EN EL RECIBO DE SUELDO APARECE UN NUEVO EMBARGO, POR LA MISMA DEUDA. QUE SE HACE EN ESTOS CASOS DONDE LA RABIA TE SUPERA, TE METEN LA MANO EN EL BOLSILLO O SON SIMPLEMENTE LADRONES AVALADOS POR QUIEN…..??????.
    LEO LAS DENUNCIAS DE LA GENTE Y NOS CONSOLAMOS ENTRE NOSOTROS ALGO HAY QUE HACER !!!!!PARA ELLOS SEGURAMENTE NO ES DINERO PERO PARA LOS QUE TRABAJAMOS POR $1500 , ES MUCHO DINERO, Y NO PODEMOS PERMITIR QUE NOS SIGAN ROBANDO SIN PODER HACER NADA.

  68. Darío said

    Estoy re asustado con todo lo que cuentan…
    Hoy a la tarde compré en FRAVEGA (sucursal Pilar) Cámara Digital.
    estuve una hora y media para que me atendieran, cuando salia con la compra me llamó la atención que la cámara que habia visto en vidriera ya la habían sacado y al lleguar a casa la misma estaba rallada.
    Es obvio que me dieron la que tenían en exibición, cuando volvi para hacer el reclamo ya estaban cerrando.
    lo unico que enpero que estos mafiosos de FRAVEGA ma la reconozcan.

  69. vilma said

    queria saber de alguien que este pasando por lo mismo , compre una heladera en fravega , el vendedor me dijo si queria la garantia extendida, le dije que no, luego cuando estaba en la fila para pagar se aparece y me dice que me autorizaron la garantia extendida sin cargo, en la factura me la agrego la garantia extendida y cuando fui a reclamarle que me la estaba cobrando me dijo que no, como habia una promocion del banco me hacian todo el descuento en el banco (lo pague con tarjeta) en banco me realizo el descuento del 10% como correspondia incluyendo la garantia que supuestante era sin cargo . cuando fui a reclamar nuevamente y hable con el gerente porque el vendedor estaba de franco, me dijo que seguramente me habia realizado el descuento del precio de lista para poder agregar la grantia extendida , yo le dije que no porque de eso estaba segura porque le habia preguntado bien el precio y era el quefiguraba cuando le dije que se fije cuanto salia la heladera en ese momento de la compra y de esa manera verificar lo que le estaba diciendo yo, me dijo que no tenia forma, me parece extraño que una empresa como Fravega hasta las pequeñas empresas tienen una base de datos con los precioa anteriores , hasta es una forma de realizar estadisticas, etc,etc, me salio diciendo que él no podia hablar por boca de ganzo porque no sabia como me habia realizado esa supuesta bonificación , asi que me saco un fotocopia de la facctura y me iba a responder el lunes cuando venga el vendedor. Por lo que lei en todos estos mensajes creo que comienza mi tortura. La verdad que voy a seguir con esto hasta que me den una respuesta verdadera porque tanto la empresa que debe estar al tanto de lo que pasa en con sus vendedores tienen vendedores deshonestos que actuan de mala fe engañando a la gente, todo esto con el aval de la empresa, porque seguramente que si la empresa no esta de acuerdo con esa politica lo echan al minuto La verdad son una basura !!!! todo el tiempo que nos hacen perder ellos se creen que nosotros estamos solo para ir y venir que no tenemos otra cosa que hacer. Te meten la mamo en el bolsillo de la manera más sucia.

    • Arrepentido de su oficio said

      Estimada Vilma: Esto sucede porque se presiona al vendedor para vender la extensión de la garantía. La mayor comisión que ganan la ganan sobre ese valor. No es culpa tuya, ni culpa del vendedor, es culpa de los grandes dirigentes que se defecan en el esfuerzo y calidad de atención que da un empleado para transformarlo en una maquina de mentir por un misero dinero. Lamento mucho lo que te sucedió, NO TRABAJO EN FRAVEGA, pero si en otra empresa. El peor pecado de un vendedor es tener empatía con el cliente. Saludos.

  70. javier said

    para el sr jorge vergara que tipo de persona mas rastrera chupa media de los jefes son los tipicos empleados botones que le lustran los zapatos a los jefes y le llevan el cafe caradura date el lugar como hombre y ser fiel a tus compañeros
    CHUPAPERNO

  71. FELIPE said

    CON FECHA 19 DE OCTUBRE LLEVÉ AL SERVICE ELECTROTEL UN TELEVISOR SANYO LCD -32XH6 QUE DEJO DE FUNCIONAR AL MES DE COMPRADO EN FRAVEGA, POR SUPUESTO EL COMERCIO SE LAVÓ LAS MANOS Y ME DERIVÓ AL SERVICE. DESDE HACE CASI DOS MESES ESTOY SIN TELEVISOR Y EN EL SERVICE ME ARGUMENTAN QUE FUE ENVIADO A BUENSO AIRES POR NO PODER REPARARLO. QUISIERA SABER CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA OBLIGAR AL CAMBIO DE MI TELEVISOR Y QUE ME PROVEAN DE UNO NUEVO. FELIPE

  72. soy oscar said

    Jorge Vergara como estas amigo yo aun estoy en esta querida empresa y con el orgullo de tener a un grande con MAYUSCULA EL S.R. RAÚL COMO EMPLEADOR NO TENGO PALABRAS PARA DESCRIBIR A ESTA GRAN PERO GRAN PERSONA

  73. soy oscar said

    DIOS BENDIGA A LA FAMILIA FRÁVEGA

  74. juan pablo said

    NECESITO AYUDA QUIERO MATAR A ALGUIEN

    COMPRE UN AIRE ACONDICIONADO EN FRAVEGA, LO VINIERON A INSTALAR Y UNA VEZ INSTALADO NO FUNCIONABA. EL QUE LO INSTALO ME DIJO QUE ERA PROBLEMA DE UNA PLACA QUE HABIA QUE CAMBIARLA, COMO EL AIRE NO ME FUNCIONABA NO LE PAGUE LA INSTALACION Y SE FUE RE CALIENTE (QUE POR CIERTO ENTRE LA ISTALACION BASICA QUE PAGUE EN FRAVEGA 220$ Y EL PRESUPUESTO QUE ME PASARON ELLOS SE ME FUE A 600$ UNA INSTALACION EN UN DPTO CHIQUITO DONDE EL APARATO NISIQUIERA USABA MENSULAS IBA APOYADO EN EL BALCON) BUENO AL MARGEN… NO LE PAGUE LA INSTALACION, SE FUE RE CALIENTE, LLAME A FRAVEGA Y ME DIJERON QUE EL AIRE ELLOS NO LO CAMBIAN, POR QUE SE PUEDE CAMBIAR LA PLAQUETA QUE ES LA QUE ESTA DENTRO…
    ME PARECE ILOGICO QUE ME DEJEN UN AIRE REPARADO SIENDO QUE LO COMPRE NUEVO..

    EL VENDEDOR QUE ME ATENDIO FUE HERNAN DE LA SUCURSAL DE FLORIDA Y SARMIENTO, CAP FED.

    ES UN INOPERANTE, ME DERIVO A UN MONTON DE LADOS SIENDO QUE LA RESPUESTA ME LA TIENE QUE DAR EL.

    NECESITO QUE ALGUIEN ME DE UNA MANO.

    RJP82@HOTMAIL.COM

  75. soy oscar said

    Jorge Vergara donde estas tanto tiempo tengo varias cosas para contarte de todos estos años de esta fantastica empresa Fravega,estoy siempre alli siempre siempre un abrazo

    • Manuel said

      Me parece una falta de respeto lo que pone Oscar y Jorge Vergara, ya que en este blog estamos un montón de gente que fue estafada por esta empresa de porquería “Fravega”.
      Seguramente esta gente es vendedora de esta empresa, o mejor dicho los primeros eslabones de esta red de corrupción y mentiras a los clientes.
      Esto no es para generar problemas, sino para que estos individuos tomen conciencia que no es el lugar para hablar bien de esta compañía, que día a día no hace más que perjudicar a las personas.
      Siendo Raúl el mayor estafador, corrupto y mala persona que conozco en esta cadenas de engaños. Persona a la que estos individuos dignifican.
      Puedo entender que estos individuos debido a la situación del país, tengan que trabajar en estos lugares, pero esto n o les da derecho y poder para engañar a los clientes. Considero una falta de respeto absoluta, que por una comisión miserable mientan a los clientes. Porque en Fravega, no venden, solamente mienten, engañan y estafan.

    • HUGO said

      PARTA OSCAR. FANTASTICA LA EMPRESA SI QUE ES, YA QUE VENDE ILUSIONES. JA JA JA JA JA LA MITAD DE LOS PRODUCTOS FALLADOS.

  76. Manuel said

    Me parece una falta de respeto lo que pone Oscar y Jorge Vergara, ya que en este blog estamos un montón de gente que fue estafada por esta empresa de porquería “Fravega”.
    Seguramente esta gente es vendedora de esta empresa, o mejor dicho los primeros eslabones de esta red de corrupción y mentiras a los clientes.
    Esto no es para generar problemas, sino para que estos individuos tomen conciencia que no es el lugar para hablar bien de esta compañía, que día a día no hace más que perjudicar a las personas.
    Siendo Raúl el mayor estafador, corrupto y mala persona que conozco en esta cadenas de engaños. Persona a la que estos individuos dignifican.
    Puedo entender que estos individuos debido a la situación del país, tengan que trabajar en estos lugares, pero esto n o les da derecho y poder para engañar a los clientes. Considero una falta de respeto absoluta, que por una comisión miserable mientan a los clientes. Porque en Fravega, no venden, solamente mienten, engañan y estafan.

  77. HOLA SOY YSRAEL LO ESCRIBO DEDICANDOME A USTED DE LAS CUOTAS QUE YO TENGO CON USTED YO EN REALIDAD KIERO SABERLO TODO DE LA MOTO BMW R1.200 COMO AGO YO PARA PAGARLO YO MISMO KIERO ACERLO OME PODES LLAMAR YO TRES MESES ESTUVE ENFERMO LO AVISO YO LAS INFORMACIONES DE LA MOTO NO SUPE NADA EN PERSONA NO TENGO NADA DE CONVENIO CON SU SOBRINA ROMINA YO LE AVISO TODO ESTO DEL PLAN DE LA CUOTA FUE POR INTERNE BUNO COMO AHORA ES EN SERIO KIERO QUE USTED ME LLEGAR A SABER CON SOBRINA NO EMOS FIRMADO NIUN ACUERDO ME INTERESA MUCHO TODO RESPONDE MI NUMERO ES 3885081958 MUCHAS GRACIAS MI CORREO ES israel-ramos24@hotmail.com por favor comuniquese

  78. soy oscar said

    Al individuo que le molesta en particular mi apreciación por esta querida empresa de la cual formo parte ,y de don Raúl Frávega le comento que los vendedores de esta compania estan muy satisfechos de pertenecer a ella,porque hoy en la actualidad no hay empresa que tenga a sus empleados tan bien reconocidos y no como usted se manifiesta dado que me consta que todos son muy pero muy bien remunerados y son miles de familias que vivimos de este trabajo que luchamos diá a día y somos respetados por nuestros superiores .No desconozco la situación que vive el país nosotros a DIOS y A LA FAMILIA FRÁVEGA le agradecemos por lo que nos brindan ,tener una calidad de vida muy buena´,cambiar nuestro vehiculo,viajar al exterior,y disfrutar de las cosas que nos da la vida.No somos empleados con un salario de convenio .También comprendo la situación pero creo que hay otros metodos para resolverlo y no empleando terminos innecesarios .Frávega no es fabricante no cambia productos el service del cual usted acepto las condiciones el diá que adquirió el producto es el único responsable,y hoy esta rechazando.

    • MARIANA said

      NO SE SI TE PERCATASTES QUE VAN EN CAIDA LIBRE`PAYASO,

    • CARLOS said

      PARA OSCARCITO ME PARECE QUE SOS UN PROFILACTICO DE LOS FRAVEGA.

      • soy oscar said

        si pero de los buenos no de los que adquiris vos esos son truchos,vos sos muy pobre en todo sentido disculpame a mi me pagan muy buena guita pero muy buena,calculo que vos trabajas sin exagerar cuatro meses para obtener lo que yo en uno ja ja .Para parecerte a mi tenes que pertenecer a esta compania brillante la mejor de Sud América.Carlos que te puedo decir nada,si conocieras a esta empresa quedarias apinguinado

    • keibi77 said

      Estimado Oscar.

      Podrías indicarme a quien pertenece la empresa Elctrofueguina S.A? Esta empresa fabrica productos de las siguientes marcas: White Westinghouse – Samsung – Sanyo – Sigma – JVC – Hishi – Admiral – Hitachi – Aiwa – Sansei – Nokia
      Casualmente la dirección de Frávega es la misma que la de Electrofueguina S.A. Valentin Gómez 2813.

      Saludos,

    • vendedores said

      OSCAR DAS ASCO DE LO CHUPA MEDIA QUE SOS SABES BIEN QUE NOS PAGAN COMO QUIEREN VENDEMOS MILES DE PESOS Y NOS PAGAN MONEDAS, VOS DEBES SER UN DIRECTIVO QUE TIENE SUELDO FIJO Y BIEN ACOMODADO NOSOTROS SOMOS LOS PRIMEROS EN RECIBIR LAS QUEJAS Y LAS PRESIONES TANTO DEL CLIENTE COMO DE LOS JEFES. DEJATE DE JODER CON DEFENDER A ESTA GENTE Y DEDICATE A DEFENDER A LOS VENDEDORES QUE COBRAN SIMPRE MAL Y NUNCA SABEMOS COMO NOS VAN A PAGAR A FIN DE UN MES NO PODEMOS VIVIR SUPONIENDO CUANTO IRE A COBRAR ESTAMOS ARTO DEL MANOSEO AL BOLSILLO DEL VENDEDOR, CUANTOS VENDEDORES SE ENFERMAN DE STRESS, SE QUEDAN SIN PELO, CAMBIAN DE CARACTER HASTA QUE NO DAN MAS Y RENUNCIAN Y PARA QUE SEPAN DE LO QUE VENDEMOS NOS PAGAN MENOS DEL 2%

    • El Jefe said

      Callate Oscar seguro sos de esos que nunca llegaron a nada y mueren en esa empresa de segunda con mercaderia de ultima como son ustedes

    • V ICTOR said

      NO TE HAGAS PROBLEMAS. ELLOS TAMBIEN SON ESTAFADOS POR LOS GERENTES QUE TIENEN Y QUE LE ROBAN UN MONTON DE PLATA VENDIENDOLE ESPEJITOS DE COLORES Y LLENANDO DE AMIGOTES SUS FILAS….
      LADRON QUE ROBA A LADRON 100 AÑOS DE PERDON….

  79. soy laura said

    FRÁVEGA SOS LO MÁS TE QUIERO POR HONESTIDAD ,SACRIFICIO,SOS EL NÚ´MERO 1 SIN DUDAS Y LOS 100 AÑOS de permanencia en MAYO del próximo año lo dicen todo .Basta de chachara 100 AÑOS gracias FAMILIA FRÁVEGA los casi 10000 EMPLEADOS TE QUEREMOS

    • MARIANA said

      JA JA JA JA JA JA JA LOS CONSUMIDORES LES HAN DECLARADO LA GUERRA INFORMATICA Y LOS ESTAN DERROTANDO, SINO PASA POR LOS LOCALES DE FRAVEGA VACIOS JA JA JA JA JA BASTA DE ESTAFAS.

    • El Jefe said

      Laura das verguenza como dijo el Sr. Ivan estas vacia por dentro y por fuera si hubiera un apocalipsis zombies seguro a vos te pasan de lado seguro sos rubia o una empleaducha que por 2 pesos quiebra sus rodillas

  80. Jorge Fernández said

    SOLO EN ARGENTINA PUEDEN EXISTIR DELINCUENTES COMERCIALES COMO LOS DE FRAVEGA. SU POMPOSA PUBLICIDAD ES EL ANZUELO DE TONTOS. NO QUIEREN CLIENTES SATISFECHOS: BUSCAN IDIOTAS. COMPRE UN TV SANYO AL CONTADO EN STA FE Y BULNES. SALIO MAL PARIDO DE FABRICA (COMO FRAVEGA). SE NIEGAN AL CAMBIO. LOS DUEÑOS DE LA EMPORESA TIENEN VERGUENZA? SEGURO QUE NO. LO LLEVE AL SERVICE ASQUEROSO QUE TIENEN Y CADA VEZ PEOR. NO ACEPTAN CAMBIAR LA UNIDAD POR OTRA BUENA. EL GERENTE DICE QUE ES «PORQUE LOS OBLIGAN A USAR COMPOENNTES NACIONALES, QUE SON MALOS». DESHONROSO NOMBRE Y MARCA.

  81. GABRIEL said

    FRAVEGA MURIO ESTA BAJO TIERRA.

  82. keibi77 said

    ¿Por que NUNCA MAS COMPRO EN FRAVEGA?

    A raíz del espacio virtual que he creado para protestar contra Frávega, en ejercicio de mi legítimo derecho de consumidor engañado y maltratado, mucha gente –ya sea personalmente, por mail o a través del propio Facebook– me preguntó qué era concretamente lo que me había pasado. No pude hacerlo antes por razones de tiempo, pero ahora voy a contarlo.En el mes de junio pasado, decidí comprar dos estufas para pasar mejor el invierno que se venía. Fui a Frávega e hice la compra. Ninguna de las estufas funcionó bien, e incluso una de ellas emanó un humo bastante extraño y con toda seguridad tóxico. De inmediato fui a Frávega a dar cuenta del desperfecto y a exigir la reparación inmediata o el cambio de los productos. Algo que debía resolverse de una forma muy simple se convirtió en una verdadera odisea. En primer lugar, se negaron a cambiarme las estufas y me mandaron al service de reparaciones; hasta allí fui, y me informaron amablemente que la reparación llevaría unos 40 días hábiles, es decir, dos meses, de manera que –con suerte– yo tendría mis estufas con más de la mitad del invierno transcurrido.

    Pero en fin, dejé pasar los 40 días, volví a buscar las estufas, las probé en el propio local… ¡y seguían con el mismo problema por el que las había llevado! De modo que las tuve que dejar ahí. En este punto formulé una denuncia ante Defensa del Consumidor que al día de hoy sigue su trámite.

    En eso recibo un llamado del service mediante el que me informaban que fuera a Frávega donde me iban a reemplazar las estufas. “¡Qué inútiles todos!” –pensé para mí–, “esto es lo que debieron haber hecho desde el día uno, y todos habríamos ahorrado tiempo, esfuerzo y plata”. Con mucha ingenuidad, creí que el problema tocaba a su fin.

    Al ratito me llaman de Frávega y me confirman que sí, que me cambiarían los productos pero que debía llevar las estufas viejas, a lo que respondí que estaban en el service oficial de ellos, a 50 cuadras de distancia, y que lo lógico después del baile que me habían dado era que se ocuparan ellos del traslado. Pero no: ante la cerrada negativa del empleado, tuve que ir de nuevo a retirarlas y llevarlas yo mismo a Frávega. De otro modo no me las cambiaban.

    Viene lo mejor:

    Llego a Frávega con las dos estufas, me presento en el mostrador e indico al empleado que había sido convocado, por el service y por el propio local, para cambiar los endiablados artefactos. ¿A qué no saben cuál fue la respuesta?

    “No es posible el cambio, señor; es que ya no es temporada de estufas”.

    Luego de alguna airada protesta, me dijeron que en dos o tres días conseguirían los aparatos en depósito y que pasara de nuevo al término de ese plazo; el bicicleteo se produjo tres o cuatro veces seguidas (“no llegaron”, “hubo problemas con el camión”, etc.), hasta que dije ¡basta!

    Exigí la devolución inmediata del dinero, y como no accedieran, hice algo que resultó muy útil y que recomiendo a todos ustedes para experiencias análogas: me puse a recorrer el local y a cada persona que estaba por comprar algo le exponía mi calvario, al tiempo que le mostraba todos los papeles que venía acumulando por el modesto negocio de mis dos estufas y le contaba el tiempo que las gestiones me venían demandando. Creo haber disuadido a más de uno.

    A los 5 minutos de comenzado ese procedimiento en el local, apareció un empleado con el dinero en mano y por fin me lo devolvió.

    Al salir de ahí me juramenté: NUNCA MAS COMPRO EN FRAVEGA ; y también me propuse crear este espacio.

    Como verán, no es una historia para nada extraordinaria; a todos ustedes les habrá pasado algo así con la compra de cualquier producto. Lo importante es que estas empresas empiecen a tomar nota de que los consumidores somos poderosos si en verdad nos resolvemos a ejercer nuestros derechos. Yo, esta vez, después de que me dejé pasar por encima muchas veces en todos los rubros (por la misma razón que cualquiera: “no tengo tiempo para estos trámites”), decidí por primera vez no dejárselas pasar así nomás: mi tiempo también vale, aunque a Frávega le parezca que no. Todavía tengo en trámite el reclamo en Defensa del Consumidor, que también pienso seguir hasta que se condene a Frávega por “daños punitivos”. Según me he informado, éste es un concepto traído desde el derecho de los Estados Unidos y que nuestra Ley de Defensa del Consumidor incorporó en una reforma del año pasado. Se traduce en una especia de multa en favor del damnificado, y que tiene por finalidad castigar a la empresa abusadora con una sanción que no sea “simbólica”, sino lo suficientemente fuerte como para que la empresa tome real conciencia de que, si no modifica sus prácticas, la mala atención y el engaño a sus clientes puede costarle muy caro.

    Los tendré al tanto de cómo sigue la historia.

  83. Marcelo Escobar said

    Compre un aire acondicionado Electrolux 2250 frigorias, lo instalo y no funciona.
    Hago el reclamo pertinente y viene un service pedorro que no sabe ni lo que es un enchufe y me dice que tiene mal la plaqueta. Pido el recambio y me llama de aditorias Frabega que no dan lugar al cambio y todavia estoy esperando la solucion despues de un mas de la compre. Si algien sabe que puedo hacer me gustaria que me ayuden, desde ya que a Fravega no le compro nunca mas. La compra la hice en sucursal Berazategui numero de factura 0685-0001013 y numero de reclamo 798753

    • soy laura said

      Fravega con v corta,yo te aconsejaria leas el manual si sabes leer seguro funciona OK

    • NESTOR said

      PARA MARCELO DE ESCOBAR. TRAS QUE TE ESTAFAN LA TROLA CON T DE P, SE RIE DE VOS COMO SI ELLA HUBIERA ESTUDIADO EN YALE, PINCETON, CAMBRIDGE, ETC. RESPECTO DEL AIRE GASTATE UNOS PESOS Y COMPRA UN ELECTRA ES LO MEJOR. RESPECTO DE ACCIONES LEGALES TE REPRESENTO SIN COSTO ASI LE DAMOS UN POCO DE MEDICINA. EXITOS.

      • soy laura said

        abogaducho estoy de viaje en la isla MAURICIO y mientras desayuno me encuentro con estas lineas,sabes soy master de economia,y ejecutiva de la mejor empresa americana que hay en el pais,con ingresos superiores a los 10 a 12 MIL DOLARES ESTADOUNIDENCES.Me sorprendio su lexico y si es usted un profecional deberia ser mas respetuoso,respecto a mi graduacion estudie en BS AS realice varios cursos en FRANCIA INGLATERRA BELGICA.Y si tuviera que adquirir un equipo de refrigeracion compraria un WESTINGHOUSE marca de la firma FRAVEGA en el pais.Querida familia con mayuscula.Si contesta que sea con altura no vulgarmente porque con esos terminos al unico que usted puede representar es al perro Santillan.

      • Demandar por mala fe said

        Che Laura…todo bien con el master de economina, viaje a la isla mauricio, 12 lucas estadounidenses, estudios internacionales en destacados paises europeos (y.. alta experiencia en compra de electrodomesticos?) pero:

        A) profecional va con s, no con c.

        B) aprende a usar signos de puntuacion como punto aparte, punto seguido.

        C) abogaducho iria con A mayuscula.

        Gracias por hacerme reir en medio de la inmundicia que encuentro en los comentarios de esta pagina.

  84. NESTOR said

    PARA LAURITA JA JA JA JA JA JA JA JA VALLAS DONDE VALLAS TENGAS EL DINERO QUE TENGAS, ESTUDIES 100 CARRERAS UNIVERSITARIAS, DOMINES 2000 IDIOMAS, JA JA JA JA JA TODO ES VANIDAD Y UN CORRER TRAS EL VIENTO JA JA JA JA JA DENTRO DE 100 AÑOS QUIZAS PASE POR LA ISLA MAURICIO A VER DONDE ESTAS JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA

  85. soy ivan said

    A todos los que se manifiestan de manera despectiva con la empresa Fravega que no tienen otra cultura que la de agredir porque su capacidad intelectual no les permite mas,les digo . DAN LASTIMA les voy a contar que esta potencia cumple años en mayo 100 cien es un imperio ENVIDIOSOS que seguro deben laburar por unos pocos pesos y tienen que pedirle prestado a Fravega un electrodomestico o un efectivo al Banco Zaenz,si prestaran servicio para esta empresa se sentirian orgullosos de ser respetados dia a dia de ser exelentemente remunerados,gracias a esta familia ya no hay empresas en este pais como esta.que poco interiorizados estan gracias a estas empresas hoy el pais sigue en pie,pero si seguimos la cultura de la birra,del curro,de sacarle ventaja al de al lado,de la cumbia villera,de los peronchos,del che,y compania etc.etc.etc.Siempre vamos a seguir funcionando asi con mediocres . POSDATA.No contesto mas medita y guardate la respuesta que no va a aportar nada empeza a cambiar y a ser mas culto para parecerte aunque sea un poquito a los FRAVEGA no es facil lo se pero se puede empezar ahora dale si

    • VICENTE said

      TRAEN PRODUCTOS EXTRANJEROS, CON LO CUAL EL DINERO SE VA PARA AFUERA, SE LO VENDEN A LA CLASE OBRERA EN CUOTAS CON UN INTERES DE LOCOS, LA MITAD DE LOS PRODUCTOS TIENEN FALLAS, TE DAN UNA GARANTIA QUE NO SE CUMPLE, SI LA GENTE SE ATRASA CON LAS CUOTAS COBRAN UN INTERES DE LOCOS, O BIEN LO PASAN A LEGALES, O SEA UN PAR DE ZORROS QUE ACRIBILLAN AL TABAJADOR CON INTERESES, EJ DEBES 300 LES COBRAN 1000, Y LOS MANDAN A LAS BASES DE RIESGO CREDITICIO, OTROS ZORROS, Y CUANDO PAGARON NI SIQUIERA INFORMAN QUE PAGARON O SEA SIGUEN EN ESAS BASES DE POR VIDA, Ej, Buro Norteamericano accionista en un en un 66 porciento a cargo de Equifax conocido como Veraz que tiene convenio con Banco Saenz, del cual oportunamente vamos a HABLAR en otros foros. CLARO QUE UN MAL PRODUCTO CON MUCHA PUBLICIDAD SE VENDE MUCHO MAS QUE UNO BUENO SIN PUBLICIDAD. Muchachos ya no creemos en Papa Noel, Hay una guerra Informatica. Proximamente vamos a hablar de lavado de dinero si les interesa. Saludos.

      • FABIAN said

        COMPRE UNA HELADERA PATRICK EN FRAVEGA HACE MAS DE DOS AÑOS, SI BIEN TENIA UNA FALLA EN LA PUERTA, LA MISMA ERA ESTETICA, PERO FUNCIONA MUY BIEN VOY A SEGUIR COMPRANDO PERO AL CONTADO.

  86. gisela said

    Señores Fravega!! El dìa 13/12/2009, compre en la sucursal del Alto Avellaneda un freezer eternity L GAFA, el cual me fue entregado a los 2 dìas. Durante la primer semana de su uso notamos que hace una escarcha en la parte de la gaveta; llame a reclamar a GAFA y me mandaron en 72 hs el tecnico, el cual ajusto la tapa y nos dijo que vayamos controlando, que la escarcha no es normal. A las 48 hs tuvimos que volver a llamar para pedir tecnico de nuevo, el cual volvio a venir a mi domicilio 5 dìas mas tarde solo para decir que se tenian que llevar el freezer para cambiarle la gaveta que tardaban una semana en devolvermelo. El lunes 18/01/10 me retiro el freezer COOL SERVICE, el tecnico que manda GAFA. El martes de la otra semana como no recibo ningun llamado de esta empresa, llamo para averiguar que pasa con el freezer y me contestan que todavìa no llego el repuesto, osea la gaveta que tienen que cambiar. LA VERDAD ESTO ES UNA VERDADERA VERGUENZA, ENCIMA DE VENDER UN FREEZER QUE NO FUNCIONA BIEN, AHORA TENGO QUE ESPERAR QUE MANDEN EL REPUESTO. ESTO ES UNA CARGADA O NOS TOMAN DE ESTUPIDOS. DESPUES DE PONER TODA LA PLATA PÀRA COMPRARLO AHOARA TENGO QUE ESTAR PENDIENTES DE QUE ME LO DEVUELVAN CUANDO A ELLOS SE LES OCURRE?. QUE CLASE DE VENDEDORES SON UDS?

    • soy rafael said

      nosotros somos muy buenos vendedores no tenga dudas porque estamos en la mejor empresa del pais la mas grande,entiendo su situacion y la comprendo pero no olvide que cuando adquirio el producto las condiciones de la garantia especificaban que de tener un inconveniente usted cuenta con el respaldo del fabricante garantia y service a domicilio por el termino de un año,tal cual usted procedio ahora quien debe responder es el servicio tecnico no el comercio que ya pago por control de calidad,exijales a estos una pronta solucion y no rechase las condiciones que acepto el dia de la compra.Recuerde que usted realizo la compra en efectivo y Fravega cumplio en enviarle el producto,ahora su problema es tecnico y para ello quien debe cumplir es esta empresa que respalda por escrito en la garantia a Gafa

  87. ANTONIO said

    PARA RAFAEL, SI SON EXCELENTES VENDEDORES, YA QUE REITERADAMENTE VENDEN PRODUCTOS FALLADOS, CON EL TIEMPO VAN A PERDER A LA MAYORIA DE LOS CLIENTES, SE ESTAN HACIENDO UNA FAMA MUY MALA.

  88. ENRIQUE said

    COMPRE EN GARBARINO, CARO PERO MEJOR.

  89. QUIQUE said

    Que le diria Maradona a todos los empleados de Fravega ?

    • yo said

      Ya esta esa mentalidad de negro admirador de otro negro barato

      • oscar said

        No podes mezclar al negro con Fravega,que ignorante sos .Estos son cultos y tienen formacion universitaria en el extranjero.Seguro que vos tambien pensas que es DIOS que barbaro.Pero este te perdona porque no sabes lo que decis MARADONA UN POBRE TIPO QUE NO APORTA NADA

    • QUIQUE said

      SE PONE INTERESANTE ESTE SITIO, QUE ES SER CULTO ? POBRE OSCAR NO SABE QUE ESTA FORMADO DE LAS MISMAS SUSTANCIAS QUIMICAS QUE LA TIERRA Y ESTAN VOLVIENDO A ELLA.

  90. Marta Giacone said

    Bueno me he decidido a escribir porque no es la primera vez que me sucede esto con Departamento de Judiciales de Fravega…ESPECIFICAMENTE CON LA SRA. CARLA quien evidentemente esta preparada para molestar, chicanear, faltar el respeto, a los clientes sin importarle nada de lo que uno intenta decirle, si bien es cierto que debo dos cuotas ( que pagare en febrero) generalmente pago de a dos por razones de mi trabajo,( es mas me cobran bastantes estos intereses de mora…y jamas he dicho nada)pero esta vez COLMO MI PACIENCIA….CUANDO ME PREGUNTA POR MI NUERA Y LE DIGO QUE SE HA IDO DE VACACIONES….INSISTENTEMENTE ME PIDE EL TELEFONO PARA HABLAR CON ELLA LE PREGUNTO PARA QUE Y ME CONTESTA QUE NO ME LO PUEDE DECIR A LO QUE YO LE CONTESTO: » SI VOS NO ME LO PODES DECIR, PORQUE YO TENGO QUE DARTE UN TELEFONO» Y ME CONTESTA » COMO DEJA EL TELEFONO Y SE VA…. ( PARECIA DE LA KGB)» Y SIGUE:» ANOTE ESTE TELEFONO Y DIGALE QUE ME LLAME» LE CONTESTO OK. Y ME ORDENA:» LEAMELO, LEAMELO UD. NO ANOTO NADA Y QUE SE YO CUANTAS COSAS MAS» LOGICAMENTE LE CORTE….BUENO ESTUVO LLAMANDO A MIS DOS TELEFONOS APROX. 35 MINUTOS….EN ESE TIEMPO ME BLOQUEO LOS TELEFONOS….TENEMOS EN CASA UNA SITUACION MUY SERIA DE SALUD Y NO PODIA LLAMAR NI RECIBIR LLAMADAS PORQUE ESTA MUJER SE ENCARGO DE BLOQUERA LAS LINEAS…..¿ QUE LES PARECE?…HABLE CON MI ABOGADO Y ME DICE QUE LES INICIAREMOS UNA DEMANDA…YA QUE ELLA SE TIENE QUE LIMITAR A AVISAR QUE ESTAMOS EN MORA….Y NOSOTROS SABEMOS QUE TENEMOS QUE HACER…IRE PERSONALMENTE AL BANCO MAÑANA Y VERE SI ME ATIENDE ALGUN GERENTE …AUNQUE ME IMAGINO QUE NO PASARE DE UN EMPLEADO COMUN….MAÑANA LES CUENTO….PERO SRES. DE FRAVEGA….CONTROLEN A SU PERSONAL….SE VAN A COMER UNA DEMANDA….PONGAN PERSONAL CALIFICADO….

  91. Marta Giacone said

    AH!!! me olvidava…el mes pasado esta misma Sra. CARLA le dijo a mi nuera: VAMOS A PASAR CON LA POLICIA A RETIRAR EL APARATO….( POR DOS MESES DE ATRASO…QUE SE PAGARON A LOS DOS DIAS)…ESTO ES MALTRATO PSICOLOGICO, Y FALTA TOTAL DE RESPETO A LAS PERSONAS.- VERDADERAMENTE ES UNA VERGUENZA…

    • ROMINA said

      ME CONVENCIERON TENIA QUE EQUIPAR MI NUEVA CASA CON ELECTRODOMESTICOS PERO VIENDO LAS BARBARIDADES QUE HACE ESA GENTE, VOY A VER SI OPTO POR OTRA FIRMA, ESPERO QUE NO SEA DEL MISMO DUEÑO.

    • MARTA NO TE HAGAS PROBLEMA, LOS QUE LLAMAN POR TELEFONO SON CAJERAS DE LA MISMA SUCURSAL QUE SACASTE EL CREDITO…NO SON NI ABODADOS, NI NADA, SON UNAS TRISTES MINAS QUE TIENEN ES LABURA DE MIERDA DE LLAMAR A LA GENTE QUE SE ATRASA Y TIENEN UN PREMIO EXTRA DE PLATA EN SU SUELDO POR HACER QUE LA GENTE PAGUE,,POR ESO DICEN Y USAN CUALQUIER EXCUSA PARA QUE LES PAGUES O LE DEVUELVAS EL PRODUCTO ASI DESPUES LO VENDEN EN EL OUTLET…NO LES DEN NADA..PODES PAGAR HASTA LOS 60 DIAS DE ATRASO Y DECIRLES QUE TE SAQUEN EL INTERES..NO PUDEN SACARTE NADA DE LO QUE VOS COMPRASTES..ES TODO ILEGAL LA FORMA QUE UTILIZAN PARA QUE PAGUES..DESPUES DE LOS 60 DIAS TE MANDAN AL VERAZ,,ANTES NOO…FIJATE Y CUALQUIER DUDA AVISAME QUE TE RESPONDO LO QUE QUIERAS..SALUDOS

      • Taig said

        ANDA A HACER JUSTICIA EN TU CASA POR EJEMPLO EJEM QUIEN SOS RANDALL EL JUSTICIERO

      • NO SE SI VOY A SER JUSTICIA PERO NO VOY A PARAR HASTA QUE EL HIJO DE MIL PUTA DE MINA Y LOS OTROS MAFIOSOS COMO OLSEN Y COMPANIA, NO LOS VEA EN LA CALLE…Y LOS PEOR QUE ESTOY ADENTRO Y SE CUANTO FACTURA CADA SUCURSAL CUALQUIER DIA DE LA SEMANA, EN CREDITOS GARANTIA, CELULALES LO QUE QUIEREAS,,,SI NO ME CREES MANDAME TU LEGAJO Y UN DIA QUE QUIERAS Y DE DIGO CUANDO VENDISTE PAYASO!

  92. keibi77 said

    A raíz del espacio virtual que he creado para protestar contra Frávega, en ejercicio de mi legítimo derecho de consumidor engañado y maltratado, mucha gente –ya sea personalmente, por mail o a través del propio Facebook– me preguntó qué era concretamente lo que me había pasado. No pude hacerlo antes por razones de tiempo, pero ahora voy a contarlo.En el mes de junio pasado, decidí comprar dos estufas para pasar mejor el invierno que se venía. Fui a Frávega e hice la compra. Ninguna de las estufas funcionó bien, e incluso una de ellas emanó un humo bastante extraño y con toda seguridad tóxico. De inmediato fui a Frávega a dar cuenta del desperfecto y a exigir la reparación inmediata o el cambio de los productos. Algo que debía resolverse de una forma muy simple se convirtió en una verdadera odisea. En primer lugar, se negaron a cambiarme las estufas y me mandaron al service de reparaciones; hasta allí fui, y me informaron amablemente que la reparación llevaría unos 40 días hábiles, es decir, dos meses, de manera que –con suerte– yo tendría mis estufas con más de la mitad del invierno transcurrido.

    Pero en fin, dejé pasar los 40 días, volví a buscar las estufas, las probé en el propio local… ¡y seguían con el mismo problema por el que las había llevado! De modo que las tuve que dejar ahí. En este punto formulé una denuncia ante Defensa del Consumidor que al día de hoy sigue su trámite.

    En eso recibo un llamado del service mediante el que me informaban que fuera a Frávega donde me iban a reemplazar las estufas. “¡Qué inútiles todos!” –pensé para mí–, “esto es lo que debieron haber hecho desde el día uno, y todos habríamos ahorrado tiempo, esfuerzo y plata”. Con mucha ingenuidad, creí que el problema tocaba a su fin.

    Al ratito me llaman de Frávega y me confirman que sí, que me cambiarían los productos pero que debía llevar las estufas viejas, a lo que respondí que estaban en el service oficial de ellos, a 50 cuadras de distancia, y que lo lógico después del baile que me habían dado era que se ocuparan ellos del traslado. Pero no: ante la cerrada negativa del empleado, tuve que ir de nuevo a retirarlas y llevarlas yo mismo a Frávega. De otro modo no me las cambiaban.

    Viene lo mejor:

    Llego a Frávega con las dos estufas, me presento en el mostrador e indico al empleado que había sido convocado, por el service y por el propio local, para cambiar los endiablados artefactos. ¿A qué no saben cuál fue la respuesta?

    “No es posible el cambio, señor; es que ya no es temporada de estufas”.

    Luego de alguna airada protesta, me dijeron que en dos o tres días conseguirían los aparatos en depósito y que pasara de nuevo al término de ese plazo; el bicicleteo se produjo tres o cuatro veces seguidas (“no llegaron”, “hubo problemas con el camión”, etc.), hasta que dije ¡basta!

    Exigí la devolución inmediata del dinero, y como no accedieran, hice algo que resultó muy útil y que recomiendo a todos ustedes para experiencias análogas: me puse a recorrer el local y a cada persona que estaba por comprar algo le exponía mi calvario, al tiempo que le mostraba todos los papeles que venía acumulando por el modesto negocio de mis dos estufas y le contaba el tiempo que las gestiones me venían demandando. Creo haber disuadido a más de uno.

    A los 5 minutos de comenzado ese procedimiento en el local, apareció un empleado con el dinero en mano y por fin me lo devolvió.

    Al salir de ahí me juramenté: NUNCA MAS COMPRO EN FRAVEGA ; y también me propuse crear este espacio.

    Como verán, no es una historia para nada extraordinaria; a todos ustedes les habrá pasado algo así con la compra de cualquier producto. Lo importante es que estas empresas empiecen a tomar nota de que los consumidores somos poderosos si en verdad nos resolvemos a ejercer nuestros derechos. Yo, esta vez, después de que me dejé pasar por encima muchas veces en todos los rubros (por la misma razón que cualquiera: “no tengo tiempo para estos trámites”), decidí por primera vez no dejárselas pasar así nomás: mi tiempo también vale, aunque a Frávega le parezca que no. Todavía tengo en trámite el reclamo en Defensa del Consumidor, que también pienso seguir hasta que se condene a Frávega por “daños punitivos”. Según me he informado, éste es un concepto traído desde el derecho de los Estados Unidos y que nuestra Ley de Defensa del Consumidor incorporó en una reforma del año pasado. Se traduce en una especia de multa en favor del damnificado, y que tiene por finalidad castigar a la empresa abusadora con una sanción que no sea “simbólica”, sino lo suficientemente fuerte como para que la empresa tome real conciencia de que, si no modifica sus prácticas, la mala atención y el engaño a sus clientes puede costarle muy caro.

    Los tendré al tanto de cómo sigue la historia.

    • YO TE VOY A APOYAR EN TODO LO QUE QUIERAS…NO SOLAMENTE VOS QUE NO COMPRES MAS EN FRAVEGA..QUE NADIE COMPRE NADA MAS EN NINGUN FRAVEGAS DEL PAIS,,,TALVEZ YO NO LO VOY A VER..PERO MIS HIJOS SI…CUANDO NO ESTE NI RAUL, NI FACUNDO, NI LILIANA,,,TOMAS Y TODOS LOS DEMAS PENDEJOS NO VAN A SABER QUE MIERDA HACER Y AHI SE VA A SER JUSTICIA…EL TIEMPO SERA TESTIGO…

      • LAURA said

        ja ja ja perdoname pero esa fortuna no se cae jamas pasaran 10000000000000000000000000000 etc etc etc y crece cada segundo y comen miles de familias gracias a ellos si estas potencias venden su patrimonio entonces chau ARGENTINA . GRACIAS SR.FRAVEGA CON MAYUSCULA DIOS LO BENDIGA A USTED A SUS FAMILIARES Y SUCESORES POR 100 AÑOS MAS LE GUSTE A QUIEN LE GUSTE JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA JA SEGURO QUE VOS TAMBIEN COMISTES DE SU MANO O NO LE PUDISTES SACAR VENTAJA EN ALGUNA TRASTADA Y AHORA TE PROPONES NO SE QUE COSA LO SIENTO MUCHIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIISIMO

      • HASTA LOS CASTILLOS MAS GRANDES SE CAEN, CHIQUITA…Y NO SOLO COMO,,,SINO QUE SIGO COMIENDO DE ELLOS…PERO ESO NO QUIERE DECIR QUE ESTE DE ACUERDO,,,Y NO LO SIENTAS,,,YO LO SIENTO MAS QUE VOS,,,QUE IDOLATRAS A ELLOS, ME DAS LASTIMA NO TENES NI UN POCO DE AMOR PROPIO…COMO TE DIJE ANTES NI YO NI VOS LO VAMOS A VER PERO NI EL SOFI HOTEL VA A QUEDAR,,,,,

      • GABITO said

        NO ME CELULEA JA JA JA JA MANGA DE DELINCUENTES

      • El Jefe said

        Ustedes los de fravega son unos delicuentes

  93. Taig said

    Keibi77 hermoso.Por favor ya conocemos esta historietita,que le podes ocacionar a este monstruo de empresa nada es rutina incrementas su publicidad que ya es millonaria,solucionastes tu problema listo las reglas son asi no vivimos en Finlandia,Dinamarca,Suiza.No entiendo como a esta hora perdes tu tiempo en esto,y que dos estufas te quiten el sueño.Aprovecha el día no se aquí en Mallorca esta hermoso,que humilde vivo no duro

    • JONATAN said

      FRAVEGA una empresa en decadencia, en su afan de ganar a toda costa venden cosas de mala calidad y no se hscen cargo de las garantias. Cierto es UN MONSTRUO GRANDE QUE PISA FUERTE. SON MILLONARIOS JA JA JA JA JA LA MUERTE ESTA TAN SEGURA DE SU VICTORIA QUE LES DA TODA UNA VIDA DE VENTAJA.

      • Laura said

        DONDE COMO EN FRÁVEGA COMPRARE,POR ALGO SOS EL MÁS GRANDE AUN JUNTANDOLOS A TODOS LOS QUE DICEN SER SUS COMPETIDORES . DIOS LOS BENDICE EN LA TIERRA Y ALGUN DÍA EN EL CIELO POR TANTO BIEN QUE HACEN A MILES DE FAMILIAS QUE PERTENECEN A ESTA GRAN PERO GRAN EMPRESA.TODO LO DEMAS ES ENVIDIA QUE LASTIMA ME DAN TAIG QUE INTELIGENTE SOS

      • LUCAS said

        SEÑORA LAURA SU IGNORACIA ES ABSOLUTA. JUAN 17.3

    • keibi77 said

      Hola Tiag,

      Cómo estás?

      Muchas gracias por tus comentarios y sugerencias.

      Que bueno que conozcas las » historietita». Esa era la idea. Es mas, no solo vos la conoces si no que mas de 3000 personas la han visto en menos de dos semanas gracias a un blog que he creado. Si querés lo podes confirmar ingresando a http://www.fravega.wordpress.com También cree un post en taringa donde se cuenta la «historietita». Ademas de un grupo en Facebook. De hecho si buscas «estufas fravega» en google te vas a encontrar en cuarto lugar con mi «Historietita».
      Es una lástima que Fravega no haya tenido en cuenta mi reclamo en su momento. Le hubiese costabo bastante mas barato. Hablo de costo en cuanto a la reputación de esta empresa.

      Realmente mi motivación pasa por dar a conocer este caso a la mayor cantidad de consumidores posibles para evitar que vuelvan a pasar por lo que yo tuve que vivir. En mi caso fuerón dos estufas de $ 600. que me generaron muchos problemas. Empezando por no poder dejar de pensar que hubiese pasado si no me hubiese dado cuenta a tiempo del humo negro y denso que salió de la estufa que estaba en el cuarto de mi hija de tan solo dos meses. La «Historietita» habría sido diferente. No? Es mas, el producto que compre es White Westinghouse, marca de Fravega S.A. y porducido y/o ensamblado por Electrogueguina S.A. tambiñen de los mismos dueños de Fravega S.A.

      Durante los no pocos meses que duro mi reclamo he tenido que ir varias veces al service oficial. Durante esas visitas fuí viendo como muchísima gente de bajos recursos era mal tratada. Habían comprado productos en Frávega S.A. y no podían contar con ellos por ser, en su mayoría, productos defectuosos.

      A veces que en los 100 años que tiene fravega algunas cosas se siguen manejando como hace un siglo.

      Te cuento que sigo con esta causa por que me está dando los resultados que pretendo.

      La idea es comprometerse y trabajar para que las cosas cambien. Creo que lo estoy consiguiendo. Este Martes tengo una reunión con un directivo de Fravega por haber dado a conocer mi «Historietita»

      Saludos,

      • Taig said

        Keibi Keibi.La verdad lamento no me entendieras sabes todo lo que estas haciendo es en vano,que tipo de resarcimiento pretendes aparte de la sustitucion de los productos,nada que conozcas a algun directivo nada ,sabes con todo esto incrementas mas la publicidad y popularidad de esta empresa,3000 personas se encontraron en tu blog muchos con algun inconveniente como el tuyo seguro,pero sabes aun asi si todos deciden no volver a Fravega se van a incorporar otros 3000,4000,5000 clientes nuevos esta empresa es un monstruo en cuanto a estructura no te exagero pero debe tener una cartera de clientes de no menos de 800.000 calculo de los mas grandes de Sudamerica,con bancos financieras fabricas y prestigiosas marcas internacionales propias.Todo esta previsto nada le puede afectar van a seguir facturando mas y mas crecen por segundos,y te van a recibir porque les interesa tu historia porque te garantizo y doy fe son lo mas serio del mercado honestidad cien por cien.Keibi espero que esta entrevista te haga sentir mejor despues de toda tu angustia y llegues mas relajada para los proximos meses y disfrutes de tus estufas.Una ultima reflexion despues de esto volve a FRÁVEGA te aseguro no te vas a arrepentir DONDE COMO EN FRÁVEGA

      • keibi77 said

        Taig. Te entiendo perfectamente. El tema es que no creo que esto quede en la nada. Acepto tu punto de vista pero no lo comparto. El resarcimiento que pretendo no es económico. Por suerte no lo necesito. Mi compromiso es seguir adelante con todo esto hasta que las cosas cambien. No te puedo confirmar que este cambio se va a dar exclusivamente gracias a mi postura y promoción del caso. Si estoy convencido que aporta y suma para que en algún momento cambien las malas prácticas de estas empresas. No me parece nada interesante conocer a un directivo de Fravega. Aunque creo que si se toma el tiempo te acercarse a mi trabajo y tomar un café conmigo es por que todo esto los está afectando y entiendo que están tratando de saber que fué lo que pasó para poder cambiar las cosas. En ese caso mi objetivo está cumplido parcialmente.
        No dudo que tenga muchísimos clientes, lo que no creo es que se siga aumentando esa cantidad si no cambian el trato. Cada vez es mas fácil dar a conocoer nuestras experiencias y en algún momento la cuenta no va a cerrar. Si no me equivoco 7 a 1 es la relación en cuanto a las malas y buenas experiencias. Es decir, una persona que tiene una mala experiecia se lo comunica a no menos de siete. En el caso de las buenas experiencias con un solo comentario es suficiente.
        También se de la envergadura de las empresas que manejan y por ello mi enojo. Están todas relacionadas entre si. Fravega es la que vende productos, Electrofueguina los produce y Banco Saenz maneja la parte de Créditos.
        De todas formas la idea no es que dejen de crecer o existir sino que traten bien a los clientes y vendan productos de buena calidad.
        Nunca pude volver a encontrarme con las estufas. Para este invierno he tenido que comprar otras en otro lugar y de otra marca.
        Con gusto volvere a Fravega o Frávega el día que haya comprobado que las cosas han cambiado. Por el momento estoy arrepentido de haber comprado en Fravega o Frávega.

        Saludos,

  94. LAURA said

    DONDE COMO EN FRAVEGA COMPRARE ES TAN PERO TAN GRANDE QUE JUNTANDO A TODOS LOS QUE DICEN SER SUS COMPETIDORES NUNCA LOS VAN A IGUALAR PRONTO UN SIGLO Y VAN POR MAS Y MAS DIOS LOS BENDICE EN LA TIERRA Y CUANDO VAYAN AL CIELO MAS POR TANTO BIEN QUE LES HACEN A MILES DE FAMILIAS QUE PERTENECEN A ESTA GRAN EMPRESA TAIG VOS SI LA TENES MUY CLARA SOS RE INTELIGENTE

  95. LAURA said

    LUCAS LUQUITAS LEE ENERO 24 MI PERFIL AHORA DE PASO POR MANACOR SABES DONDE QUEDA???

    • LUCAS said

      JESUS DIJO EN EL TIEMPO DEL FIN LA SABIDURIA DE LOS SABIOS Y EL INTELECTO DE LOS INTELECTUALES VENDRIA A SER COMO NADA. SE HALLAN CEGADOS POR SATANAS Y MARCHAN A LA DESTRUCCION ETERNA EN ARMAGEDON.

  96. NO VOY A PARAR HASTA QUE FRAVEGA NO VENDA NI UNA PUTA GARANTIA EXTENDIDA, ¨VENDER¨UN DECIR POR QUE LO UNICO QUE SABEN HACER ES EMPOMAR A LA GENTE, CON LA GARANTIA EXTENDIA, CON EL CREDITO PERSONAL LO UNICO QUE HACEN ROMPERLES EL CULO A LA GENTE, CON UNA TASA DEL 70%, SIN LA GARANTIA…HOY NO VOY A ESCRIBIR MUCHO..PERO VOY A CONTAR HASTA QUE LOS VAGOS DE MINA, OLSEN Y COMPANIA NO LOS VEA TRABAJAR EN SERIO,,,ESTOY HACE 20 AÑOS EN ESTA EMPRESA DEL ORTO,,,Y SE VAN A ENTERAR DE HASTA QUIEN SE COJE LA VIEJA JUDIHT….GRACIAS A MI NO VAN A VENDER MAS,,,SE LOS PROMETO…

    • Taig said

      Seria bueno que pidas una audiencia con Oscar o con Guillermo y expongas tu inquietud de esta manera tan cobarde no se logra nada ,lo mas triste que sepan tus hijos de los cuales hablas como actua su papá gracias a los FRAVEGA respiras DIOS perdona y nunca es tarde para pedir disculpas RAÚL y Liliana FRAVEGA te lo van a agradecer porque son mucho mas humildes que yo y que vos

      • Jorge said

        Taig me parece muy bien lo que expresas ,pero quiero hacer una acotacion.Este señor mira como lo trato si dice estar en esta empresa como 20 años seria bueno que presentara su renuncia indeclinable y despues exponga su inquietud .Pero no así utilizando esos terminos tan groseros vos podes estar de acuerdo o no si sos empleado o consumidor esta pagina no es para leer obsenidades y mucho menos para apodarce y escudarce con el nombre de RAÚL, yo le pediria en silencio perdon a DIOS. Mañana en la direccion de la empresa seguro sera bien recibido por los directores para manifestarce y hacer su descargo,pero de no llegar a un acuerdo deberia dejar su renuncia firmada sobre el escritorio ESO HABLA DE UNA PERSONA DE BIEN ES LA UNICA FORMA DE DEMOSTRAR QUE ES MEJOR QUE ELLOS………. NO TE PARECE

      • CLAUDIA said

        TE felicito RAUL manda bien al frente a esa ORGANIZACION. SEGUI comentando.

    • TAIG Y JORGE…SOY UNA MIERDA Y ME CAGO EN LO QUE DICEN UDS….ESTO ES LA GUERRA FRIA…Y NO ESTOY SOLO…SOMOS MAS DE LOS UDS SE IMAGINAN GERENTES DEL ORTO…TE PENSAS QUE NO SE QUIEN SOS….Y DECILE A FACU…(le explico a la gente..facudo y liliana fravega son los hijos de raul fravega,,,que siempre estan en central en la suc de onde pueyrredon y valentin gomez..si tiene algun quilimbo vayan ahi a gritar que los gerente se ponen locos,,por que no niños fravega no les gusta que la gente grite ahi) QUE LA CHUPE….!!!

    • MasAlla said

      Raul , al leer tus palabras de cobardia te imagino hace 20 años cuando con carita de pollo mojado pedias un trabajo con la promesa de cumplir tenes idea cuanta gente esta buscando un buen laburo como este ?? vos te quejas y te quejas si tanto odio le tomaste a esta empresa quien te obligo a quedarte ?? quizas no soportaste entender que el no crecimiento tuyo se debio a tu propia incapacidad y seguro fue la misma que te hizo quedar tantos años en un lugar que no amas si fuera vos que por suerte no ya estaria laburando en otro lado . afuera hay mucha gente que nesecita realmente trabajar si tantos principios tenes porque veo que te llenas la boca de ellos da un paso al costado o no simplemente da la cara como hombre y deja la red para los nenes

  97. Keibi77.Tu intencion es buena,la de la empresa tambien no tengo dudas pero te aseguro que nada va a cambiar siempre van a persistir los inconvenientes,somos un reflejo de lo que hay arriba esto continuara como la mala educacion,como los aumentos de precios,como la delincuencia,como la drogadiccion,como el libertinage,la falta de respeto,la TV basura el amor a la familia,etc,etc,etc.Nada cambiara nada.Ojala puedas seguir comprando en esta gran empresa Te deseo lo mejor

    • keibi77 said

      Taig Pulloj,

      Tenemos dos opciones. Aceptamos como somos y no hacemos nada para cambiarlo o tomamos una actitud pro-activa y hacemos lo que nos parece conveniente para generar un cambio. En todos los ambitos. Si decís que Frávega es una gran empresa estoy de acuerdo con vos en cuanto al volúmen de ventas y la cantidad de empleados. Entendiendo que hablas de sus dimensiones. Ahora, si hablamos de los productos que venden y la políticas de ventas no estoy de acuerdo para nada. Ojalá algún día llegue a ser una gran empresa por vender buenos productos y tratar bien a los clientes. En ese momento habermos ganado todos. Por el momento falta mucho camino por recorrer.

      Saludos,

  98. Laura said

    Hola mis saludos desde aqui muy lejos,hoy Lunes abro mi ordenador y desde el ventanal de mi habitación veo caer muchisima nieve pero más escalofriante es leer las notas de JORGE,de LUCAS, de CLAUDIA,de MARIO,de JONATHAN,de ROMINA,de RAUL no se cuanto,de KEIBI77.Todos amargandose por un electrodomestico entiendo y no entiendo,no es porque admire a la familia FRÁVEGA pero si compraron un producto no olviden que ante un problema tecnico es la garantia quien debe responder,esa que le otorgaron el día que retiraron el producto y aceptaron las condiciones que estaban y estan escritas y ahora ante una situacion de problema tecnico estan rechazando.Seamos honestos y tratemos de solucionarlo recurriendo a los responsables si los hay,sensatas las palabras de TAIG somos un reflejo de lo que hay arriba.Muy cierto estoy en la ciudad de BERLIN que fue destruida dos veces por las guerras y es como que nos llevan dos siglos de ventaja.La unica responsabilidad de la empresa si adquirio un producto ya sea con cdto personal,en efectivo,o tarjeta de credito,es la de entregarle el producto en tiempo y forma nada mas.POSDATA OSCAR no se quien sos pero te admiro BAY BAY

    • keibi77 said

      Laura,

      Cómo estás? Desde mi posición te cuento que no estoy amargado. Simplemente trato de criticar constructivamente. Adveritir a los demas consumidores y contribuir para generar un cambio.
      La realidad es que existe una Ley específica, que es la Ley en Defensa del Consumidor nº 24.240 del año 93. El tema es que en el año 98 fue modificada, porque había un artículo, el 40, que no había sido aprobado por el Ejecutivo. De todas formas ese artículo fue vuelto a incluir por el Legislativo, y establece la responsabilidad solidaria con todas las personas que forman parte de la cadena de comercialización o distribución del producto. Esto indica sencillamente que, como dice el artículo, ante un producto defectuoso responden el fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor y quien haya puesto su marca del servicio o cosa.

      Saludos,

      • Laura said

        Ojala asi sea desde mi pocicion te digo nada va a cambiar en este bendito país nada cambia yo tengo mis pies sobre la tierra y desde que tengo uso de razón esto empeora,pertenezco a una importantisima empresa americana visito muchos paises anualmente y te puedo asegurar que no existimos nos conocen por el 10 Maradona nada mas,todos los esfuerzos son en vano acordate de mis palabras el tiempo me dara la razón y vos y yo lo vamos a ver,conozco los articulos preste servicios en el minesterio de economia año 96 al 2001,vi pasar muchas cosas,si supieras por eso te hablo con fundamentos.Nada cambiará UN SALUDO

      • keibi77 said

        Laura,

        Gracias por tus comentarios. Entiendo lo que decís respecto de los pocos resultados que da generar reclamos por los canales tradicionales. Por parte de defensa del cosnumidor no he tenido respuesta todavía. En cambio, usando herramientas de comunicación como estás, el cambio que se puede generar es mucho mas rápido y mas grande. Conozco un caso de unos candados Kryptonite y el de Domino´s Pizza. Si tenes un minuto buscalo en Google y veras que el cambio no vino por parte de los organismos de control sino por merdio de los consumidores haciendo uso de las herremientas que cualquier persona hoy tiene al alcance de sus manos. Solo una conexión a internet y un PC.
        Respeto tu punto de vista pero creo realmente que se puede generar un cambio. Ojala el tiempo me de la razñon. No lo digo por querer ganar, al contrario, eso espero realmente.

        Saludos,

  99. Laura said

    KEIBI 77 te deseo lo mejor de onda

  100. CLAUDIA said

    LAURA Y KEIBI QUE PASA

  101. OSCAR said

    Hola buenas tardes estoy hace bastante rato en el ordenador leyendo varios testimonios algunos coherentes otros descabellados,otros mal entonados,con falta de respeto en fin hay de todo lo unico que puedo rescatar de todo esto y espero sea positivo para KEIBI 77 la solucion a su problema sabia de la reunion y me parece interesante que se hablen de estos temas el proximo Lunes en la direccion con la familia.Seguramente siempre hay para mejorar y brindar un mejor servicio.Las criticas muchas veces son constructivas pero seria bueno tambien para muchos que se expresan aqui se informaran acerca de esta querida empresa de don RAUL FRAVEGA Y FLIA.Los conozco de muchos años y se de la honestidad de la buena fe del amor que ponen dia a dia,somos miles de familias que vivimos de esta empresa que con esfuerzo de ambas partes crecemos cada dia un poquito mas,si crecemos nosotros como empleados cada dia un poquito mas porque somos muy bien remunerados,porque nos tratan muy bien,y siempre estan a nuestra dispocicion,eso hoy en otros lugares no existe porque siguen siendo la familiaFRAVEGA con la misma humildad que siempre los caracterizo,somos miles que estamos agradecidos como tambien como lei antes nunca falta algun cobarde que pertenece a esta empresa que nose porque problema insulta,y sus hijos y familia el ultimo dia del mes cobran sus haberes no es digno de esta empresa deberia renunciar ya,eso hablaria mejor de este sujeto si me permiten.Nunca dejare de agradecer a esta familia si hay cambios para hacer se haran por muchas decadas pasamos situaciones de todo tipo problemas economicos a nivel pais pero la compania nunca nos abandono y hoy tampoco los va a abandonar a ustedes como consumidores KEIBI el objetivo esta cumplido me alegro yo apuesto a la solucion toda la familia FRAVEGA estara pendiente de esto y sus colaboradores mas inmediatos OSCAR y GUILLERMO estaran trabajando para que asi sea son admirables por su gran capacidad y personas de bien .No me quiero extender solo agradecer a la compania por tanto y por todo,por los cien años de permanencia y por todos los que vendran con exitos creciendo y creciendo y creando mas fuentes de trabajo porque esta es una empresa Argentina de familia honorable y es nuestra Un saludo DIOS BENDIGA A LA FAMILIA FRAVEGA

    • Laura said

      No hay nada que ya pueda decir vos lo expresastes todo Oscar,ya formas parte de un solo corazón te admiro y te deseo siempre lo mejor un afectuoso saludo de LAURA

    • LA VERDAD ME DAS MUCHO ASCO TU POCA PERSONALIDAD….SI FUERAN BUENAS PERSONAS,,NO LE DARIAN CREDITO A UNA MADRE DE 7 HIJOS CON UN RECIBO DE JUBILACION DE $800 POR MES EN 24 CTAS CON UN INTERES DEL 120%…SABIENDO YA DE ANTE MANO QUE ESA POBRE MUJER NO VA A PODER PAGAR Y SE VA A CONVERTIR EN UN MOROSO MAS. SABES POR QUE SE LO DAN? POR QUE LO UNICO QUE IMPORTA ES VENDER A CUALQUIER PRECIO..NO IMPORTA SI ESTA EL PREDUCTO Y SI NO ESTA, SI ESTA FALLADO O NO..UN GERENTE MUY PILLO PERO A LA VEZ MUY HIJO DE PUTA LO UNICO QUE DECIA ES ¨SER Y PARECER… NO ME IMPORTA NADA MAS QUE VENGA FACU Y ME DIGA QUE SALI EN LA FOTO¨ ASI QUE VENDAN COMO SEA..SAQUENLE A LA GENTE HASTA LA LECHE PARA SUS HIJOS…Y LO TENGO GRABADO EN UN MP3 EN LAS REUNIOS DE LOS SABADOS…SABES CUANDO GENTE HAY CON PROBLEMAS PSCOLOGICOS? SABES CUANDO SE DROGAN PARA VENDER MAS..NI TE IMAGINAS, POR QUE VOS ESTAS AHI EN CENTRAL,,CHUPANDO CULOS,,PERO LA VIDA EN LA SUCURSALES ES OTRA…Y SEGURO QUE VOS TAMBIEN TE DROGAS PARAQ DECIR ESAS PELOTUDECES IGUAL QUE LA TARADA DE LAURA

    • Yo me voy a morir por mi enfermedad y sobre la noble familia fravega quedará la culpa de mis ultimos meses de vida,q los hicieron insoportables ,llena de impotencia ante su forma de actuar,son las peores vacaciones de mi hijo de 10 años,q sólo quería 1 simple licuadora,entienden? para q su madre le prepare su licuado x las mañanas,sólo eso.Entre sus millones hay una mancha.Quedará en su conciencia noble familia de comerciantes .Lean el mercader de Venecia se los aconsejo.

      • Laura A said

        Mónica, qué decirte de la impotencia que me de leerte. Ojalá Dios te ayude a sobrellevar tu problema de salud, pero mi único consejo es que no te hagas mala sangre por tu mala atención en esa sucursal, todo llega en la vida, todo, y a quienes te trataron mal también les va a llevar su momento de pagar. Vos tranquila. Me llama mucho la atención que tu apellido sea mi apellido de casada…de dónde sos?

  102. Laura said

    Samuel.Sabes que si, alguien una ves pronuncio estas palabras. AÚN SI SUPIERA QUE MAÑANA EL MUNDO SE HABRIA DE DESINTEGRAR YO IGUAL PLANTARIA MI MANZANO.

  103. omar said

    Compre ya 4 veces en Frávega dies puntos nunca un problema ni con el producto ni con la atencion para destacar

  104. valeria said

    compre un televisor 29′ samsung en 2008. lo saque en 12 pagos y en uno de los pagos me demore. ahora resulta q estoy en el veraz solo x demorarme un mes!! .. siendo q cancele la deuda hace ya mas de 6 meses. es normal esto? cuando me van a sacar los de banco saenz..
    ?
    necesito sacar un prestamo y todos los bancos me rechazan solo x eso.

    • Vicente said

      Cuanto dejastes pasar con una cuota atrasada mas de 90 dias? entonces si estas en el veraz.Una cosa es demorarte un mes y otra es pagar esa cuota despues de los 3 meses

  105. kallamar said

    He comprado infinidad de productos en fravega los ultimos 4 años,lavarropa eslabon delujo, heladera wirphool,freezer eslabon de lujo ,2 tv admiral de 29 «,dos notebook compaq, 1 notebook admiral,1 secador de pelo. Nunca tuve el mas minimo problema,he tenido suerte, se ve que hay un porcentaje de articulos que vienen con fallas de fabrica.Hay que porbar bien las cosas ni bien son adquiridas y hacer los reclamos o devoluciones antes de las 72 horas

  106. LAURA? NOSE QUIEN SOS.PERO YA NOS VAMOS A CONOCER PERSONALMENTE…IGUAL NO CREO QUE SEAS MUJER,,,SEGURO SOS UN CHUPA CHULO Y BOTON DE OLSEN…COMO TANTOS GERENTES O PEOR SUB-GERENTE QUE HACEN 15 AÑOS QUE SUB´-GERENTE Y SABEN QUE VAN A MORIR AHI…POR ALGO EL GENIO TRIBILINO SE FUE…YA NOS VAMOS A CONOCER…

    • Rodolfo Richter said

      Raul no seas sinverguenza, porque no pagás los portes jubilatorios de tus epleados ( como mi caso ) en el cual ni siquiera respondiste a el telegrama y la carta documento que te envie a tu empresa, no se si sabrás que ese dinero ES MIO, que me lo quitaron a mi, y si tenés dudas, puedo mandarte TODOS los recibos de sueldo del primero al último, que presenté ya en tu empresa y deje las fotocopias del mismo, yo había llegado a gerente , no quedé en el camino como le contestas a la tal Laura que figura mas arriba, hacete cargo, PAGA TUS DEUDAS.-

  107. Diego Gonzalo said

    Compre un Split Carrier de 4500 frigorias en la sucursal de Rosario de la peatonal cordoba, cuando vino el instalador faltaba el control remoto y el manual del aire, cuando fui a la sucursal a reclamar el gerente que un inoperante, pedante y un inepto total me dijo que con como habian pasado mas de 72 hs no podia hacer mas el reclamo, que lo maximo que podia hacer el era preguntar en la fabrica a ver si le vensdian un control remoto.
    Hace 4 meses que lo compre y no lo puedo usar porque fui a defensa del consumidor y me dijeron que no lo compre pero todavia no tengo resouesta de nadie.

  108. NO ME IMPORTA QUE VENDAN Y SEAN MILLONARIOS Y QUE NUNCA SE LES ACABE LA PLATA, ESO EN VERDAD NO ME INTERESA QUE DEJEN DE VENDER, POR QUE HAY MUCHOS BUENOS VENDEDORES QUE SI LABURAN BIEN Y NOS SON VISTOS POR NADIE…
    LO MAS LINDO ES SABER QUE HAY MUCHA GENTE QUE NO LOS QUIERE Y TENGO LA TOTAL SEGURIDAD QUE NO PUEDEN PEGAR UN OJO EN TODA LA NOCHE….ESO SE LOS AFIRMO….QUE FEO!

  109. Laura said

    Mi afectuoso y cordial saludo a la familia por los 100 años de permanencia,por los miles de familias que forman parte de la compania,por la honestidad,por el sacrificio que ponen día a día por el amor la dedicación,el crecimiento compartido,por la humildad de los hermanos Frávega de los chicos,de Oscar y Guillermo genios.Quiera Dios siempre los siga acompañando en la prosperidad desde aquí hasta la eternidad.

    • Para donde corres,Si no podes escaparte así?
      Si te vas a ocultar,Eso no te va a resultar…
      El tiempo dirá Y
      Cada uno a su juego otra vez..

      Y ELLOS querrán separarnos todo el tiempo,
      y un poco mas…

      Para eso están desinformándonos
      POLITIZANDO todo lo que nos están dando.
      El tiempo dirá
      Y SEREMOS RECORDADOS POR PELEARLA MAS..Y ellos querrán separarnos todo el tiempo,
      ..
      Y eso no será tan fácil
      Uno a uno haciendo frente
      Nadie va a imponerte como ser
      MAS GRANDES SON…PERO TAMBIEN CAEN MAS FUERTES!!!

  110. ana said

    SR.FACUNDO,RAUL Y LILIANA FRAVEGA tiene que saber como se esta manejando la venta de los LCD CON PROMOCIONES DEL BANCO FRANCES , EJ SAMSUNG LCD40+DVI $6999,50CUOTAS de$139,
    SAMSUNG LCD32B450+DVD $3999 50CUOTAS de79,90 .
    Ahora bien ,fui a sucursal LAPLATA CALLE 12 Y 58 ,Y LOS DVD NO TE LOS DABAN, NO HABIA MAS ,OK !!
    EN LCD DE 40 EL PRECIO BAJABA $6599 y 50 cuotas de $131.90 logico y bien descuentan lo que no te dan DVI .
    PEROO!!!! en el LCD SAMSUNG 32B450 EL PRECIO ES EL MISMO,PAGUE $3999 ,CUANDO TENDRIA QUE SER $3600PROX
    PREGUNTO ERROR MATEMATICO DEL SISTEMA ,AVIVIDA DEL GERENTE , PUBLICIDAD ENGAÑOS???? SI SON USTEDES SRES DUEÑOS EMPRESA FRAVEGA, MEJOR ME PUEDA ACLARAR !!
    SI NO DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR ,YA QUE NO ME DIERON EL DVI Y ME COBRARON IGUAL , Y ESTAN ENGAÑANDO A TODOS LOS CONSUMIDORES CLIENTES QUE CONFIAN EN SU EMPRESA . SALUDOS ANA

  111. Romina said

    comentario.
    Ante la disconconformidad con la mala atención y ya no se si hasta el burlado de fravega,y banco Saenz para con la gente mayor.
    Siendo mi mamá de 65 años clienta de fravega.
    Sufre acosos de cobro telefonicos y falta de buena atención y solucion en las sucursales fravega.
    Ambos tanto fravega como el Banco Saenz trabajas conjuntamente.
    y Ante un problema con el cliente se tiran la pelota uno con el otro y no presentan la solución del problema pero si exigen plata. y llaman y molestan!!
    Fravega que no hay deudas. pero el libre de deuda, aunque sea escrito y firmado no aparece. sin contar la mala atención.
    Banco Saenz, que quiere plata, pero el resumen con el detalle de la cuenta, no aparece solo adjudican intereses y planes de pago.
    Osea que uno paga..pero nunca sabe ¿ que esta pagando ?.
    Sin contar el maltrato psicologico. y la falta de buena atención.
    Peor aun con la gente mayor..
    Ante la disconcordancia o disconformidad con el cliente deriban la situación al estudio juridico…y ensucian la integridad y transparecia de la persona con amenazas con la exposición ante el veras..
    Osea que la gente mayor trabaja pàra engordales el culo sucio a Banco Saenz y las comisiones para los telemarker..

    ¡Curreros !
    ¡ Una verguensa !

    Quiren plata nomas..y a lo ultimo, no te dan ni la tarjeta..pagas $ 2.500 o mas en planes de pago al banco sin saber de que..adjudicados a intereses nomas ?
    No compras mas nada..ni siquiera gozas el uso de la tarjeta..

    Entonces dijo..que son trolos y trolas..que trolean..y van trolenado la gente mayor..trolos y trolas trolenado..entre el Banco Saenz y Fravega.

    • ROMINA NO HAY QUE COMPRAR MAS EN FRAVEGA A CREDITO PERSONAL..ESE EL NEGOCIO DE ELLOS COBRARTE UN 120% DE INTERES ANUAL EN UN PRODUCTO,,,YA SE QYE A VECES ES NECESARIO Y NO QUEDA OTRA,,PERO NO SON VENDEN PRODUCTOS VENDEN CREDITOS Y LOS QUE TE LLAMOS Y TE DICEN QUE SON ABOGADOS ES MENTIRA SON UNA MINAS QUE ESTAN EN ONCE,,,VALENTIN GOMEZ Y PUEYRREDON QUE NO TIENEN FAMILIA, NI HIJOS, NI ABUELAS, NI PADRES…SON UNA POBRES MINAS…POR FAVOR GENTE NO SAQUEN CREDITO EN FRAVEGA…ES LO MEJOR QUE PUEDEN HACER PARA QUE PIERDAN!!! SI TENES ALGUNA DUDA EN ESPECIAL…PREGUNTAME QUE CON TODAS GANAS TE VOY AYUDAR…

  112. riky said

    en el mes de marzo compre un GPS marca Garmin por un viaje imprevisto a salta cuando sali a la ruta lo puse a funcionar y el mismo no tenia cargado ni las ruta (34) ni ninguna ciudad y debi hacerlo cargar en el representante debiendo pagar $120 ademas el vendedor me dijo que tenia bluetooth y por supuesto no lo tenia pero me cobraron como si lo tuviera

    • riky anda hacer quilombo a VALENTIN GOMEZ 2813, ESQ. PUEYRREDON AHI ESTAN TODOS LOS JEFES Y LOS DUEÑOS, FACU, LILIANA Y CHECHU (ROBO CON LAS LISTAS DE CASAMIENTOS) FRAVEGA,,,TIENEN QUE ENTRAR A LOS GRITOS Y SE PONEN LOCOS…SUERTE! ES LA UNICA MANERA…

  113. martinez florencia said

    yo voy a llevar mi celular hoy a fravega,x que claro no hace nada a ver que me dicen en y si no acen nada voy con la policia por que no puede ser que no agan nada,ademas tiene garantia x un 1 año….
    estamos todos locos osino……

  114. eduardo said

    HE CCOMPRADO EN FRAVEGA , UN DIA ME LLEGO UNA TARJETA DEL BANCO SAENZ DE VISA , YO HABIA COMPRADO UN CELULAR Y ME HICIERON FIRMAR TANTAS COSAS QUE FIRME PEIR UNA TARJETA VISA QUE YO NO LA HABIA PEDIDO, YO PAGABA MI CREDITO CON LA TARJETA YO NO SABIA DE QUE SE TRATABA ESTE SISTEMA NI SABIA QUE EXISTIA EL BANCO SAENZ, FUE EN LA SUCURSAL DE FRAVEGA DE VILLA DEL PARQUE , YO ME EMFERME DE UN ACV ME QUEDE SIN TRABAJO , AHORA ME ESTAN VOLVIENDO LOCO POR TELEFONO , COMO ME DAN UNA TARJETA ASI LA VISA NO LA TUVE EN MI VIDA AHORA ME ESTAN PONIENDO LA SOGA AL CUELLO TODOS LOS DIAS CON EL TELEFONO POR FAVOR AYUDENME GRACIAS

  115. VALERIA said

    Señorita fravega: Puedo asegurarle que si hubo una falta de respeto hacia Utds por parte de uno, de los tantos damnificados por el accionar de su cadena comercial de electrodomesticos y otros, es infimo, en comparacion a la falta de respeto hacia todas aquellas personas que, confiando en un «nombre»( o firma comercial) lo unico que recibieron a cambio de su buena fe y dinero, fueron solamente agravios!.
    Y, en respuesta a su apreciacion, referente al exabrupto manifestado por un ex cliente, solo queda citar lo siguiente……..,»MASONES TIENEN QUE SER »
    Atte Alsa.

  116. Adrian Luis Chaves said

    Rosario 01/06/2010
    Pague el dia 10/04/2010 la ultima cuota de un televisor comprado en Fravega. Como me atrase y tube que refinanciar fui subido al veraz Fravega en ningun momento me dijo que podia pedir un libre deuda por la canselacion del credito, ahora estoy necesitando este documento en forma urgente y tengo que esperar 15 o 20 días, ¿Como puede ser que una empresa que se publicita como centenaria, no pueda otorgar un libre deuda a un cliente de forma inmediata?

  117. Micaela said

    Merlo Bs As.
    Hace un tiempo mi tia se compro un televisor en fravega, pago un extencion de la garantia, y hasta ahora no le sirve de nada, de la tv lo unico que no funciona es el sonido, y estuvo 24 dias durmiendo en el service, supuestamente se lo arreglaron y a los 3 dias se le fue el sonido otra vez, se volvio a llamar al service y a fravega y hace 2 semanas que todavia no tenemos respuesta, se estan haciendo los boludos, pero hay algo que a mi me sale muy bien y es reclamar por lo que es justo, nadie me pasa por arriba, asi que esto no va a quedar asi, con esto llegamos hasta las ultimas consecuencias, no puede ser que en este pais solo los laburantes seamos honestos, GENTE, LUCHEMOS POR NUESTROS DERECHOS, NO NOS DEJEMOS PASAR POR ENSIMA, RECLAMEMOS TODOS LOS DIAS, A NADIE NOS REGALAN NADA, Y A CADA UNO DE NOSOTROS NOS CUESTA EL MANGO, ASI QUE NO SE CALLEN.

    • POR FAVOR A TODOS LOS QUE TIENEN PENSADO IR A COMPRAR A FRAVEGA NO COMPREN GARANTIAS EXTENDIDAS Y CUANDO SACAN UN CREDITO PERSONAL TENGAN CUIDADO QUE NO SE LA ¨EMPOMEN JUNTO CON LA CUOTA¨ TAMPOCO ACEPTEN CELULARES DE REGALO (nunca nadie regalo nada y menos FRAVEGA) Y SI YA TIENEN UN CREDITO Y SE ATRASARON NUNCAN..PERO NUNCA REFINANCIEN LA DEUDA POR QUE LOS MANDAN AL VERAZ Y LOS MATAN CON LOS INTERESES..LA GARANTIAS EXTEDIDAS ES UN MENTIRA SI QUIEREN COMPREN TODOS LOS LCD EN 50 CTAS QUE QUIERAN PERON NO COMPREN GARANTIA EXTENDIDA NI A CREDITO PERSONAL,,,NI CELULARES…ESTAS TRES ULTIMAS SON LO QUE MAS RENTABILIDAD LE DEJA A FRAVEGA…SALUDOS, MAS GRANDES SON PERO TAMBIEN CAES MAS FUERTES!

  118. LUZ OROZCO said

    EL DIA 09/06/10 COMPRE EN LA SUCURSAL DE FRAVEGA DE PASEO ALCORTA 2 CELULARES QUE NO TENIAN Y ME MINTIERON DE UNA MANERA DESPIADADA.QUIERO DEJAR BIEN CLARO QUE SON UNOS MENTIROSOS Y ENGAÑAN A LA GENTE!!! NUNCA COMPREN EN FRAVEGA!

  119. Javier A. said

    Hola, tengo 26 años y quisiera trabajar en Fravega, vivo en Resistencia Chaco… ¿qué tengo que hacer? con quien tendria que hablar?

    Desde ya muchas gracias.

    Javier A.

  120. Carla said

    La verdad estos los de la garantia dicen arreglar el producto pero no le hacen una mierda!!!yo lleve como tres veces arreglar una C.P.U pero no vi cambios creo q funcionaba peor q antes!!ensima trato de llamar y nunca me puedo comunicar… vamos Fravega hagansen cargo de los producto fallados dejen de lucrar con la gente q hace un esfuerzo para comprarse las cosas y ustedes las venden malas!!paro despues para cobrarte las cuotas conn recargos son los primeros!!chantas quiero una respuesta!!!

  121. IVANA said

    222

  122. OIME PEDAZO DE MIERDA GERENTE NORNERTO DAVID VELEZ DE FRAVEGA DE ROSARIO CORDOBA 1224, SOS EL SER MAS INMUNDO EN EL PLANETA TIERRA, MERECES VIVIR BAJO UN CAÑO, NUNCA TENDRIAS QUE HABER SALIDO DE LIMPIAR BAÑOS COMO LO HICISTE SIEMPRE, LLEGASTE POR BUCHON, CAGADOR, COORRUPTO, YA QUE TODOS SABEMOS QUE ROBAS, ESTAS PRONTO A LA DESVINCULACION,. HACETE CARGO DE TU HIJO PEDAZO DE HIJO DE PUTA CON 400$ NO HACE NADA, POBRE CRIATURA, HACETE CARGO INFELIZ, PRONTO TE LLEGARA PRUEBEA DE ADN
    RAUL FRAVEGA PIENSE A ESTE HOMBRE NO LE CONVIENE UN SER ASI TRABAJANDO CON UD, A PARTE NO CUMPLE CON LOS OBLETIVOS A CUMPLIR, SE LOS PASA POR EL ORTO Y TIENE MUCHOS CONTACTOS CON LA CONTRA, NO LE IMPORTA NADA….

    • RAUL said

      MARIA ESTOY TOTALMENTE DE ACUERDO CON TU OPINION, LO CONOSCO EN PERSONA Y TRABAJE CON EL. QUEDATE TRANQUILA QUE LA VIDA ES UN BOOMERAN,,,EL NO DUERME TRANKILO POR TENER UN COMPLEJO DE INFERIORIDAD TOTAL, NO ES FELIZ CON SU SER, QUE PODES ESPERAR, COMO BIEN DIJISTE VOS, UNA PERSONA QUE NO SE HACE CARGO DE SU HIJO, QUE CLASE DE PERSONA ES…A MI ME HIZO MUY MAL ES SU MOMENTO. PERO ESE MAL LO PUDE REVERTIR Y ME DIO MAS FUERZA PARA PODER SEGUIR.
      ES UNA MIERDA CRUZARCE CON PERSONAS ASI EN LA VIDA, PERO SON LA MINORIA, LO IMPORTANTE DE ESTO ES QUE LA GENTE SE DE CUENTA DE QUE CLASE DE MIERDA ES…CHAU VELEZ…
      ¨SIENTATE EN EL LUMBRAL DE TU VEREDA Y VERAZ PASAR EL CADAVER DE TU ENEMIGO¨
      ¨NADIE VA A IMPONERME COMO SER..MAS GRANDES SON PERO TAMBIEN CAEN MAS FUERTES¨

      LO UNICO QUE QUEDA AL FINAL SON LOS ORIGENES Y VOS VELEZ RENEGAS DE TUS ORIGENES TE ESCAPASTES DE TU LUGAR PARA ZAFAR DE RESPONSABILIDAD COMO LO ES UN HIJO. YA NOS VAMOS A VOLVER A VER..PERO VAS A SER UNA SITIACION DISTIANTA A LA ULTIMA QUE TUVIMOS…

    • ??? said

      !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!Esta pagina se supone que es una pagina para reclamos que no son escuchados, lo que estan haciendo dos o tre s personas no tiene nada que ver con la funcion de esta pagina. No habla muy bien de las personas que esta haciendo esto. Los actos hablan de las personas.

  123. NORBERTO DAVID VELEZ: GERENTE DE SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 12224

    QUIEN CARAJO SE PIENSA QUE ES VELEZ CON ESA ALTANERIA, SOBERBIA, EGOCENTRISMO Y UD SE PIENSA QUE ES EL MOJOR DE TODO EN TODO, ESTA EQUIVOCADO , EMPIECEN A TRATAR A LA GENTE COMO SERES HUMANOS, COSA QUE UD NO ES, UN SER COMO UD NO ES BUENO PARA FRAVEGA PRIMEROS DIMPRE NO ES BUENA IMAGEN PARA ESA EXCELENTE EMPRESA (POR ALGO EN SU EMAIL TIENE 666 EL DIABLO…)
    CAMBIE SEA UN POCO BUENO, HAGA LO POSIBLE, SINO LA VIDA LO VA A TRATAR MUY MAL…
    NO MIENT MAS NI LLAME SIERVOS A SUS EMPLEADOS, NI TAMPOCO SEA TAN OBSECUENTE DE SUS DIRECTIVOS Y DESPUES HABLE MIERDA DE ELLOS, NO SEA TAN INESCRUPULOSO.
    HAGASE CARGO DE SU HIJO ARIAN DE VENADO TURETO, NOLO RECONOCIO Y LE PASA $ 500 POR MES, QUE VERGUENZA, MIENTRAS UD SE DA EL LUJO DE COMPRARSE AUTSO CAROS Y COME AFUERA Y OBVIO TODO ESO SE LO PAGA FRAVEGA SEGUEN UD, ALQUILER, COCHERA, COMODA, VIATICOS, COMSUTIBLE, A PARTE DE QUE HACE PASAR VIAJES QUE NUNCA HIZO Y MANDA TIQUE QUE LE CONSIGUEN Y FRAVEGA COMO PELOTUDOS SE LOS PASA, ES CORRUPTO VELEZ HEEE SESO NO SE HACE.
    ACLARE QUE LA OPERACION DE FEBRERO NO FUE DE INGLE SINO VACECTOMIA POR VOLUNTAD, ASI AL NO TENER HIJOS NADIE LE SACA SU PLATITA, SI NIEGA AL QUE TIENE??? QUE SER DE MIERDA UD….
    PIENSE LO QUE HACE CALMESE VELEZ, ESTA EN LA CUERDA FLOJA, OJO CON EL TRANSPORTADOR…

    ALUIEN QUE RESPONDA ESTE MJE POR FAVOR. GRACIAS

    • RAUL said

      NORBERTO DAVID VELEZ: GERENTE DE SUCURSAL ROSARIO, CORDOBA 12224.
      EL TIENE GANAS DE LLEGAR A SER REGIONAL,,,OJALA QUE LA EMPRESA SE DE CUENTA DE TODO LO QUE HACE, LA CORRUCCION QUE TIENE, EN UNA SUC DE BS AS, PARA FACTURAR CELULARES DE RELAGO, CUANDO SE IBA EL CLIENTE, ANULABA LAS FACTURA Y LOS RE-FACTURABA Y LE CARGABA EN CEL DE REGALO, PREVIANMENTE EL SACABA UNA FOTOCOPIA AL DNI DEL CLIENTE PARA PODER ACTIVARLO, YA QUE ERA CON ABONO…ASI COMO ESTAS MILES DE COSAS MAS..YA NOS VAMOS A IR ENTERANDO, PERO LO MEJOR SERIA QUE FRAVEGA SE ENTERE…AH UNA COSA EL MUY CAGON,,SE BORRO DEL FACEBOOK..,,

      • ??? said

        ##################################################################Esta pagina se supone que es una pagina para reclamos que no son escuchados, lo que estan haciendo dos o tre s personas no tiene nada que ver con la funcion de esta pagina. No habla muy bien de las personas que esta haciendo esto. Los actos hablan de las personas.

  124. tamara quintana said

    en fravega son unos truchoooooossssssssssssss!!!!!!!!!!!!!!!! a mi viejo le vendieron una PC con todos los problemas del mundo ja ja lo llevamos a arreglar 80 mil veces y por fin la tengo jajajaja!!!!!!!!!!!!!!!!! aprovecho para mandar en cana a uno de los giles que trabaja en alguna sucursal de laferrere y se llama EMENUEL NICOLAS VILLARREAL que se hacia el gato conmigo; mi hermana y ahoracon mi prima TOOOOMATEEELAAAAAAAAAA GATOOOOOOOOOO!!!!!!!!!!!!!!

  125. MARIANA said

    MARIANA

    RAUL TENES TODA LA RAZON DEL MUNDO ESTE ES UN HIJO DE PUTA, COMO PUEDE SER QUE LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA SEAN TAN INCOMPETENTES (COMO DICE NORBERTO DAVID VELEZ DNI 26.555.535) Y QUE NO HAGAN NADA, ESTE TIPO TIENE QUE ESTAR EN LA CALLE YAAAAA!!!!!

    HAA Y CON RAZON VELEZ, TE HICISTE UNA VACECTOMIA Y LA HICISTE PASAR POR HERNIA DE INGLE JAJAJAJ QUE TE PENSABAS QUE NUNCA SE IBA A SABER? QUE POCO INTELIGENTE, QUE MEDIOCRE Y SIERVO QUE SOS (ASI COMO TRATAS A TUS EMPLEADOS NO), CONTAL DE ESCALAR SOS CAPAZ DE MATAR HASTA A TU PROPIA MADRE (POBRE MUJER QUE DESDICHADA AL TENER UN HIJO ASI… QUE FEO)

    CON RAZON LA PRIMERA VEZ QUE FUIMOS A COGER NI SE TE PARO Y LA SEGUNDA DE PEDO CON 2 VIAGRAS QUE TE ENCONTRE VACIOS EN UN COSTADO DE LA CAMA, AHÍ EN TU DEPTO ALQUILADA POR FRAVEGA CITO EN BUENOS AIRES 915 DPTO 4 “A”, A DURAS PENAS SE TE PARO Y NISIQUIERA SABES COGER!!!!!, NI HACER SENTIR GOZAR A UNA MINA, NI PLACER PODES DARLES PELOTUDO, ENCIMA DE TENER UNA PIJA RECONTRA CHICA, CORTA Y FINA… SOS RE IMPOTENT!!! SE NOTA QUE TE COGIAS SIEMPRE PUTAS, META, PONGA Y LISTO, Y MENOS CON UNA VECECTOMIA INFELIZ!!! QUE NO TE DIJERON QUE NO SE COGE NUNCA MAS COMO ANTES, QUE TE HAGARRA IMPOTENIA PELOTUDO… TAN CREIDO Y SABELOTODO QUE TE CREES, QUE IGNORANTE, QUE IDIOTA SOS VELEZ….

    ES POR ESO QUE AHORA ESTAS TRANQUILITO NO??? PAGAS PARA COGER XQ NO QUERES QUEDAR MAL CON LAS MINAS QUE TE CONOCEN, SE PASAN LA BOLA Y ESTAS MUERTO AJAJAJAJAJAJAJ,
    HAAA PERO ME ENTERE QUE PROBSTE EL ORTO, TE HICISTE PUTOOOOOOO Y SI HACES BIEN SINO SE TE PARA, MAS VALE QUE TE COJAN PORQUE LA PIJA LA TENES AL PEDO MACHO MENOS AJAJAJA, BUENA DECISION, RE PUTAZZZOOOO AJAJAJAJA A PARTE ME CONTARON QUE TE GUSTO QUE TE ROMPAN EL CULO EL PUNTO G TE RECONTRA VA LOCO HEEEEE, COMO CIERRA TODO EN ESTA VIDA, TODO LLEGA Y MIRA COMO UNO SE ENTERA DE LAS COSAS…

    POR FAVOR GENTE CONTESTEN, PASEN MAS DATOS DE ESTE INFELIZ, CUENTEN TODO LO QUE SABEN, NO SE CALLEN NADA, BASTA DE NORBERTO DAVID VELEZ…..

    FANTASTICO VAMOS POR MASSSSSSS… QUE MAL VELEZ 666

    • Veronica said

      SABES LO QUE PIENSO QUE TE QUEDASTE CALENTITA CON EL Y HABLAS COMO RESENTIDA

      • YO SIEMPRE HICE JUSTICIA Y LAS PALABRAS DE VERONICA SON LO MAS COHERENTE QUE LEI DE ESTA NOVELA,SIN FIN;VERONICA SIN PALABRAS DEJA QUE ESTA POBRE GENTE SI SON MAS DE UNO CAMINEN POR LA VIDA SIN FUNDAMENTOS Y CARGADOS DE RENCOR !!!!!!! DIOS LO SABE Y SOLO EL LO RESOLVERA

    • ??? said

      %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%Esta pagina se supone que es una pagina para reclamos que no son escuchados, lo que estan haciendo dos o tre s personas no tiene nada que ver con la funcion de esta pagina. No habla muy bien de las personas que esta haciendo esto. Los actos hablan de las personas.

  126. OSVALDO said

    VELEZ ESTOY DONDE ESTA, SE LO DIJE… LA GENTE OPINA Y DICE LA VERDAD, DE ESO NO SAFA NADIE, LA GENTE SABE LO QUE ES UD, Y AQUI TIENE LAS RESPUESTAS… CONTESTE CAGON, NO FILTRE TELEFONOS NI SE BORRE DEL FACEBOOK TIENE LA COLA SUCIA, CONTEESTE…
    CONTESTEN MAS PERSONAS OPINEN POR FAVOR…

    • ??? said

      ///////////////7Esta pagina se supone que es una pagina para reclamos que no son escuchados, lo que estan haciendo dos o tre s personas no tiene nada que ver con la funcion de esta pagina. No habla muy bien de las personas que esta haciendo esto. Los actos hablan de las personas.

  127. MATIAS said

    MATIAS

    MARIANA TENES TODA LA RAZON DEL MUNDO, VELEZ ES UN FLOR DE HIJO DE PUTA, VENDE A SU FAMILIA CONTAL DE ESCALAR, NO LE IMPORTA NADA NI NADIE, NO MIDE CONSECUENDIAS ALGUNA, ES UNA HIENA, AVE DE RAPIÑA, TRATA A LOS EMPLEADOS COMO MIERDA Y DESPUES LOS COMPRA CON ASADITOS, ATENCIONES O MENSAJITOS DE TEXTOS FALSOS, ES UN TRUCHO, MANIPULADOR, IRRITABLE, INESCRUPULOSO, TERCO, MEZQUINO, USURERO, ES DE TODA LA MIERDA QUE PUEDE EXISTIR, HABLA MAL DE SUS COMPAÑEROS Y DESPUES LES LAME EL CULO PARA QUE LE LABUREN, ESE TIPO TIENE QUE ESTAR FUERA DE FRAVEGA Y YAAAAA!!!
    ENCIMA TIENE UN HIJO Y NO LE PASA UN MANDO, NI SIQUIERA LO RECONOCIO, TODO POR DINERO… MIENTRAS EL SE DA LUJOS QUE NO SE MERECE, YO NO SE PORQUE LA MADRE DEL ARIAN IVANA NO LE OBLIGA UN ADN, SEGURAMENTE LA TIENE AMENAZADA… ES UNA BASURA…

    POR FAVOR HAGAN JUSTICIA SE LOS RUEGO A TODOS AYUDEN A QUE ESTA PERSONA NO HAGA MAS DAÑO A NADIE

    • Veronica said

      USTEDES NO TIENEN PORQUE METERSE CON SU FAMILIA…SI TIENE UN HIJO QUE NO RECONOCE SERA PORQUE UNA MUJER QUE NI SIQUIERA SE PUEDE LLAMAR ASI SE EMBARAZO PARA ENGANCHARLO Y NO LE IMPORTO EL SUFRIMIENTO DE UNA CRIATURA , ESO NO ES SER MADRE TAMPOCO.
      HABLAN POR HABLAR DE ALGUNAS COSAS Y NO LES IMPORTA EL SUFRIMIENTO DE UNA FAMILIA , DIGAN LO QUE QUIERAN DE EL COMO GERENTE PERO TODO LO DEMAS ESTA FUERA DE LUGAR

    • ??? said

      &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&///////////////7Esta pagina se supone que es una pagina para reclamos que no son escuchados, lo que estan haciendo dos o tre s personas no tiene nada que ver con la funcion de esta pagina. No habla muy bien de las personas que esta haciendo esto. Los actos hablan de las personas.

  128. PAMELA said

    HAAAAA CON RAZON! MIRA LAS VUELTAS DE LA VIDA, PENSAR QUE TE CONOCI EN BELGRANO DE VENDEDOR, SUMISO, BUENITO RECIEN LLEGADO DE VENADO TUERTO CON OLOR A MIEDO, NO SALIAS A COMER, LE CHUPABAS EL CULO A TODOS LOS DIRECTIVOS, CON RAZON, ALGO TE TRAIAS ENTRE MANOS, NUNCA NOS CERRASTES VELEZ… CUQE FLOR DE MIERDA SOS…
    VISTE TODO VUELVE EN LA VIDA Y EL DAÑO QUE LE HACES A ALA GENTE DE UNA FORMA U OTRA SE RETRIBUYE, COSECHARAS LO QUE ESTUBISTE SEMBRABNDO EN TODO ESTE TIEMPO VELEZ, SOS LO MAS MIERDA DE SER HUMANO QUE CONOZCO EN LA VIDA…
    POR TU BIEN CAMBIA,SOS UN ASCO, VACECTOMIA, HIJO NO RECONOCIDO, HABLAS MAL DE TU FLIA (DE COMO TE TRATABAN CUANDO ERAS CHICO, TUS PRESIONES, OBSESIONES, MIEDOS QUE NADIE TE QUERIA, TE ETAS VENGANDO NO???), NO TENES ESCRUPULOS, SOS UN SER HORRIBLE, ME DA ASCO EL SOLO ESCUHAR TU NOMBRE…

    POR FAVOR DIRECTIVOS DE FRAVEGA HAGAN ALGO PORQUE ESTE TIPO LOS HACE MIERDA A UDS ANTES DE LO QUE SE IMAGINAN, ES MAS SE QUE ESTA VIENDO LA FORMA DE HACERLES JUICIO POR VARIOS TEMAS, INCLUSIVE XQ LE SACAN IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y NO SE CUANTAS COSAS MAS… OJO ESTE TIPO ES BASURA…

  129. RAUL said

    VELEZ DESDE EL PRIMER MOMENTO QUE TE VI SUPE QUE ERAS UNA MIERDA DE PERSONA Y LO MAS LINDO DE ESTO QUE TE LO DIJE EN LA CARA…SOS UN CAGON, NO TE LA BANCAS SOLO NI UN POQUITO..TE LA DAS DE GUAPO Y MAFIOSO PERO SON UNA MIERDITA DE PERSONA. QUE SE PUEDE ESPERA DE ALGUINE QUE NO CUIDA NI SE PREOCUPA POR SU PROPIO HIJO,,,LO MAS FEO PARA VOS NO? ES QUE IMAGEN DAS A ¨TU EMPRESA¨..
    O QUE OPINAN LOS SEÑORES DE FRAVEGA DE VOS, HABRIA QUE PREGUNTARLE AL SR. OLSEN, AL SR MINA, AL SR, BELTRAMINO,,QUE OPINAN DE VOS, Y TAL VEZ A FACU O LILI,,O LA CHECHU FRAVEGA,, NO CREO QUE EL SR. RAUL ESTE AL TANTO..PERO TE JURO QUE VOY A SER TODO LO POSIBLE POR QUE SE ENTEREN TODAS LAS CORRUPCIONES QUE HACES…¨SER Y PARECER¨ ESE ES TU LEMA Y EL MIO ES ¨SER..NO PARECER¨
    AHH Y TE ACORDAS? DE F.O.D.A. :
    las fortalezas deben utilizarse
    las oportunidades deben aprovecharse
    las debilidades deben eliminarse y
    las amenazas deben sortearse
    LO PUSE EN PRACTICA.. TE DISTE CUENTA?

    POR FAVOR OPINEN TODOS LOS QUE CONOCES A ESTA ¨PERSONA¨ GRACIAS.

  130. natalia said

    Vasectomía
    Dirección de esta página: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002995.htm

    Es una cirugía para cortar los conductos deferentes, los conductos que llevan los espermatozoides de un hombre desde el escroto hasta la uretra. La uretra es el conducto que transporta los espermatozoides y la orina fuera del pene. Después de una vasectomía, los espermatozoides no pueden movilizarse fuera de los testículostestículos. Por lo tanto, un hombre que haya tenido una vasectomía exitosa no puede embarazar a una mujer.

  131. MIRANDA said

    NORBERTO DAVID VELEZ, GENRENTE DE SUCURSAL SANTA FE RODARIO CORDOBA 1224:
    QUE BIEN, QUE BUENO POR LO VISTO LLEGO LA HORA QUE SE HAGA JUSTICIA CON VOS, SOS LA PEOR MIERDA QUE EXISTE EN EL PLANETA TIERRA, MIRA COMO UNO SE ENTERA DE LAS COSAS SIN QUERER…
    TE DAS CUENTA TODO VUELVE, ESTAS COSECHANDO LO QUE SEMBRASTE VELEZ, SEMBRASTE MIERDA DURANTE AÑOS PARA SURGIR Y AHORA LA ESTAS COSECHANDO EN TONELADAS, ESPEREMOS QUE ALGUIEN RESPONSABLE Y CON PRINCIPIOS PUEDA HACER ALGO CON RESPECTO A TODAS LAS COSAS QUE HACES, TUS CORUPCIONES EN FRAVEGA, FALSIFICACION DE VENTAS, VENTAS TRUCHAS Y CANCELADAS PARA QUE SE CREAN QUE LLEGABAS A LOS OBJETIVOS DE LA EMPRESA, AMISTADES CON LA COMPETENCIA GARBARINO, PARA CAGAR A LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA… QUE BUENO QUE TODO ESTO SE SEPA Y QUE TODOS PONGAN UN GRANITO DE ARENA PARA QUE SE SEPA LA CLASE DE MIERDA QUE SOS…
    SI TODOS COLABORAMOS APORTANDO DATOS FEHACIENTES DE ESTE PEDAZO DE MIERDA HAGAMOSLO, ESTE TIPO NO TIENE ESCRUPULOS NO PUEDE CAMINAR POR LA CALLE CON LA FRENTE ALTA…
    SOS MUY POCO HOMBRE VELEZ, AUNQUE NO CREO QUE SEPAS EL SIGNIFICADO DE ESA PALABRA “HOMBRE”….
    HAGAMOS JUSTICIA ENTRE TODOS… TODO SE PUEDE NO HAY IMPOSIBLES EN LA VIDA AYUDEMOS PARA QUE ESTA CLASE DE GENTE NO JODA MAS A NADIE…
    HABLENNNN POR FAVOR

  132. RAUL said

    NORBERTO DAVID VELEZ, GENRENTE DE SUCURSAL SANTA FE RODARIO CORDOBA 1224,DNI 26.555.535:
    GRACIAS MARIA, MELINA, TAMARA, OSVALDO, MATIAS, PAMELA, NATALIA…GRACIAS POR HACER JUSTICIA, ESTA PERSONA HIZO MUY MAL A MUCHA GENTE Y ME INCLUYO, AUNQUE VALIO LA PENA PARA QUE SEPAN QUE CLASE DE PERSONA ES,,,POR FAVRO COMENTEN Y DIVULGEN LA PAGINA, EN EL FACE ¨YO TRABAJO EN FRAVEGA¨ O EN EL FACE ¨FAVEGRA S.A.¨ GRACIAS DE VUELTA Y NO PAREMOS!!!
    LLEGO LA HORA DE LA VERDAD ¨DEIVID¨…

    OPINEN Y COMENTEN…

    • POR FIN MIPERRO CASO UNA MOSCA, VOSTE VELEZ, TODO LLEGA EN LA VIDA.. Y CUANDO MENOS LO ESPERAS, SIEMPRE FUIESTE UN CORRUPTO Y FALTO DE BOLAS AJAJAJ HASTA UNA VACECTOMIA TE HICISTE AJAJAJAJA TODO VUELVE LA JUSTICIA EXISTE…

      TUS SIERVOS PEDAZO DE MIERDA, LO TENES MERECIDO….. AGUANTEN LOS COMENTARIOS LOCO….

  133. JAZMIN said

    Creo que con tantos comentarios la figura de este señor se agranda,y su pocicion en la empresa lo fortalece o me equivoco !!!!! DISCULPENME

    • RAUL said

      HOLA JAZMIN TE PARECE?,,,IGUAL SABES QUE FEO QUE ES QUE TANTA TE TIRE MIERDA, QUE MUCHAS MENTES PIENSEN QUE SOS UNA MIERDA,,,NO CREO QUE A NINGUNA PERSONA LE GUSTARIA, AUNQUE DIGA QUE NO LE IMPORTA, Y CREO QUE CUALQUIER EMPRESA POR MAS NAZIS QUE SEAN, Y QUIERAN TENER UNA IMAGEN FAMILIAR, NO CREO QUE LE GUSTE TENER ALGUIE ASI, MAS ALLA DE LOS CURROS QUE EL TIENE EN LA EMREPSA,,,NO CREO QUE SE AGRANDE Y SI LO HACE MEJOR,,,MAS A NUESTRO FAVOR.

      Uno a uno haciendo frente
      Nadie va a imponer como ser
      MAS GRANDES SON PERO TAMBIEN CAEN MAS FUERTE.

  134. MAXI said

    MAXI

    JAZMIN, NO SE QUE CLASE DE RELACION TENDRAS VOS CON ESTE INDIVIDUO, PERO NO COMPARTO TU OPINION SI LA RESPETO, ES TU FORMA DE PENSAR, NO POR ESO TODO LO QUE SE DICE DE EL ES MENTIRA SINO TODO LO CONTRARIO, SE LLEGO ALA VERDAD POR FIN LLEGO ESE DIA, LE GUSTE A QUIEN LE GUSTE, Y SI SE AGRANDA COMO DICE RAUL ES XQ “AVE DE RAPIÑA” ES UNA FRASE DEMASDIADO CHICO COMO PARA PONERLE ESE APODO, YO CREO QUE COMENTARIO ASI NO PUEDEN AGRANDARLA A NADIE EN EL PLANETA TIERRA, TODO LO CONTRARIO.
    A NINGUN SER HUMANO ESTO PUEDE CAERLE BIEN POR MAS MENTAL Y FALTO DE CORAZON QUE SEA…

    RAUL SOS UN GENIO, SEGUI APORTANDO INFO PORFA, CUANTO MAS SEAMOS MAS LLEGAREMOS A LA VERDAD, LA MENTIRA TIENE PATAS CORTAS Y DE ESO NO HAY QUE OLVIDARSE Y A VELEZ LE LLEGO LA HORA…

    • MAXI said

      MAXI SOS UNA MAZA, COINCIDO AL 100% TUS COMENTARIOS Y LOS DEL TODO EL RESTO… ESPEREMOS QUE SE HAGA JUSTICA DE UNA BUENA VEZ POR TODAS…

      Y JAZMIN OPINO LO MISMO QUE TODOS NO SE PUEDE AGRANDAR ESE TIPO… PENSALO PONETE EN SU LUGAR Y FIJATE QUE SENTIRIAS… HACEME CASO Y CONTAME…

      • ??? said

        &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&///////////////7Esta pagina se supone que es una pagina para reclamos que no son escuchados, lo que estan haciendo dos o tre s personas no tiene nada que ver con la funcion de esta pagina.?»»’????????????? No habla muy bien de las personas que esta haciendo esto. Los actos hablan de las personas.

  135. MAXI said

    POR ALGO TE tENIAS QUE LLAMAR IGUAL QUE YO MAXI, ENTRE VOS Y RAUL VAN A HACER JUSTICIA, SALUDOS Y NO ABANDONEN EL CASO, TODO DEPENSDE DEL BIENESTAR PSICOLOGICO DE LA GENTE QUE TIENE A «CARGO ESTE ENTE NORBERTO DAVID VELEZ»

  136. Richard said

    Gente ustedes quedan tan soretes como la persona que critican al enviar mensajitos anonimos , si tienen pruebas de que el chabon roba basta con llamar a la central y con repecto a los temas personales la vida es bastante sabia dando vueltos por lo cual no con que sentido gastan tiempo en escribir cosas que no son capaces de presentar en la central sin anonimatos , estoy convencido que en el fondo ustedes son como el

  137. miguel said

    ROCHARD CADA CUAL TIENE SU OPINION, ME ALEGRO QUE COMENTES TU PENSAMIENTO, PERO SABES QUE PASA LA JUSTICIA EN ALGUN MOMENTO LLEGA Y TODO SE SABE EN LA VIDA, SI LA GENTE SE LA AGARRA CON ESTE TIPO POR ALGO SERA, NADA BUENO HABRA HECHO PARA QUE LE ESTEN PONIENDO TODO ESTO, LO CONOZCO DESDE QUE EMPEZO, Y ES UNA MUY MALA PERSONA… Y MAS…
    QUE DÈ LA CARA DIGA TODA LA VERDAD Y DESPUES QUE SIGA SU VIDA, PEO NO TIENE LOS HUEVOS SUFICIENTES PARA HACERLO PORQUE LADRA PERO NO MUERDE, «SE CREE OMNIPOTENTE CUANDO EN REALIDA ES IMPOTENTE», LAS COSAS SON CLARAS
    «EL HOMBRE PROPONE Y DIOS DISPONE»,PARECE QUE DIOS HOY DISPONE QUE SE SEPA EN REALIDAD QUIEN ES ESTE TIPO… Y QUE CLASE DE SORETE ES…
    SI ES TU AMIGO ESTA BUENO QUE LO DEFIENDAS PERO NO POR ESO DEJARÁ SE SER UN SORETE…

    GRACIAS POR TODOS LOS COMENTARIOSCOMENTAR

    • MASTER said

      No gasten polvora en chimango desprestigiando a este tipo yo no lo conozco pero es evidente que para la empresa es un buen valor,lo va a dejar de ser cuando ya no este mientras tanto creo que realmente esta persona se fortalese con tanto comentario y la empresa debe saber que el que escribe quiza sea uno solo/a que tiene algun pleito personal con el y sed de venganza.No por eso lo van a echar los problemas personales no tienen que ver,si roba alguien tendra que demostrarlo no se me parece buenas tardes ……..?

  138. DAVID said

    VELEZ SOY TU TOCAYO, TE AUTOCONTESTASTE CON EL NOMBR DE «MASTE», ESAS PALABRAS SON PURA Y EXCLUSIVAMENTE TUYAS, CAMBIA DE REPERTORIO FLACO, ESO ES LO QUE VOS PENSAS, SIEMPRE LO DECIS, NO PODES SER TAN MEDIOCRE COMO VOS DECIS… DISIMULA AL MENOS, NO TE DESCHAVES DE ESA FORMA…
    NO TE DAS UNA IDEA LO FELICES QUE ESTAN LOS EMPLEADOS DE BELGRANO Y SAN MIGUEL CON TODO ESTO, «POR FIN SE HACE JUSTICIA», ESO DICEN, NO CREO QUE CON ESE COMENTARIO TE APRECIEN MUCHO NO TE PARECE, TODO LLEGA VELEZ, Y CON TODO ESTO ACA TENES LA RESPUESTA DE TU SOBERBIA, ALTANERIA, TERQUEDAD, OMNIPOTENCIA, LA AMBICION ASQUEROSISIMA QUE TENES TE LLEVO A QUE TODOS PONGAMOS UN GRANITO DE ARENA PARA QUE SE SEPA LO QUE SOS… TODO SE SABE, Y LA GENTE A LA CUAL LE HICISTES DAÑO AHORA PIDE A GRITOS JUSTICIIAAAAAA

    ME ENCACNTARIA QUE ALGUN DIRECTIVO DE FRAVEGA, CONTESTE ALGO… QUE NO HAGAN OIDOS SORDOS A TODO ESTO, AL FINAL LOS PERJUDICADOS SON UDS…

    • A la empresa no la perjudica en nada sino este señor no estaria,todos estos comentarios que nadie puede demostrar no les importa a nadie y si tenes alguna prueba llama a la direccion pedi con algun ejecutivo que si lo que tenes para comentar es relevante te van a escuchar pero chisme de vieja chusma NO!! O SI ESTE SEÑOR TE HIZO TANTO DAÑO Y TENES LO QUE TENES QUE TENER ANDA A BUSCARLO Y ARREGLA LO QUE SEA.TE RECUERDO QUE ESTE SITIO ES PARA RECLAMOS DE CONSUMIDORES INSATISFECHOS O NO Y CUANDO UNO INGRESA A ESTA PAGINA SE ENCUENTRA CON UN MONTON DE OBSENIDADES QUE NADA TIENEN QUE VER REALMENTE ES LAMENTABLE REALMENTE EN LO PERSONAL ME PARECE UN ACTO DE COBARDIA HAY UN ACTO DE CONSPIRACION DE 1 O 2 PERSONAS QUE DEBERIAN ENFRENTAR LA SITUACION CARA A CARA A LO MACHOOOOOOOOO!!!

      • RAUL said

        RANDALL EL JUSTICIERO: COMO DIJE ANTES NO ME IMPORTA SI LE SIRVE O NO A LA EMPRESA, ACA LO UNICO QUE IMPORTA ES QUE LA GENTE OPINA DE ESTA ¨PERSONA¨. AH Y EN CUANTO A LAS PRUEBAS TE DIGO QUE ¨EL TIEMPO SERA TESTIGO¨. ASI COMO SURGIO ESTO TAMBIEN VA A SURGIR OTRAS COSAS, Y QUEDATE MUY TRANKILO ¨DEIVID¨ QUE NO SOMOS 1 O 2 PERSONAS..SOMOS MUCHAS Y VOS LO SABES BIEN.

  139. RAUL said

    DAVID VELEZ,,,QUE LINDO LO QUE ESTA PASANDO,,TE COMENTO ALGO,,NO SOY DE ALEGRARME POR LA DESGRACIAS AJENA,,PERO POR MAS QUE VALLA EN CONTRA DE MIS PRINCIPIOS, NO PUEDO CONTENER LA SATISFACCION QUE ME DA TODO ESTO, ME NACE DESDE ADENTRO. ESTO ES MAS QUE NADA UNA SIMPLE REALIDAD DE COMO SON LA COSAS, TODO VUELVE VELEZ Y NO ME IMPORTA SI TE FORTALECES CON ESTOS COMENTARIOS, Y SI LE SERVIS A LA EMPRESA LO QUE MAS IMPORTA ACA ES LO QUE LA GENTE PIENSA DE VOS Y ESO NO TIENE PRECIO.
    QUE VAS HACER AHORA? VAS AGARRAR TU TELEFONITO Y LLAMARLO A GUILLE?? Q VER SI TE DEFIENDE,,,CAGON!
    VOS MISMO TE CAVASTE TU PROPIA TUMBA,,TE LO JURE DESDE EL ULTIMO DIA QUE TE VI. POR MAS QUE LE SAQUES EL LGAR A MINA..QUE ES LO QUE SIEMPRE QUISISTES,,OBVIAMENTE PRIMERO SERRUCHARLE EL PISO A TILBE, FIGUEROA, ECT…SOS Y SERAS UNA MIERDA DE PERSONA. Y LO MEJOR DE TODO ES QUE LA GENTE LO CONFIRMA. CHAUUU VELEZ..CHAU VELEZ!!!

    POR FAVOR NO PAREN DE COMENTAR…GRACIAS A TODOS…

  140. ADRIANA said

    RAUL POR FIN ALGUIEN QUE DICE ALGO COHERENTE DE VERDAD, SOS UN GENIO, FANTASTICO COMO DICE VELEZ, AHORA EL MEDIOCRE ES ÉL, ASI COMO SIEMPRE TRATO A SUS EMPLEADOS Y A SUS DIRECTIVOS… QUE DE VUELTAS QUE TIENE LA VIDA, CLARO TE ACORDAS??? LOS OBJETIVOS LOS CUMPLIA, PEROA EFECT DE QUE? DE FALSIFICACIONES Y TRUCHADAS… ESTO TENIA QUE SALTAR ALGUNA VEZ, LO QUE HABRA ROBADO ESE SER Y LOS DIRECTIVOS COMO PELOTUDOS E INCOMPETENTES COMO EL DICE NO SE DAN CUENTA… PARECE QUE LES GUSTA QUE LOS CAGUEN EN LA CARA, QUE POCA IMAGEN QUE LE DAN A FRAVEGA,Y QUE MAL QUE QUEDAN LOS DIRECTIVOS, BUENO SERA CUESTION DE COMPRAR Y COMPRAR EN GARBARINO «GARBARINO SIIIII PRIMEROS SIEMPREEE»…. AGUANTE RAUL LLEGAREMOS HASTA EL FINAL…

    HABLEN HABLEN… YA NO CALLEN MAS

    • ATUP said

      Garbarino esta quebrado y sostenido por banco Rio no lo sabes,vos vistes la propaganda de Su Gimenez tenes alguna idea de lo que costo pero tenes idea la cifra tiene 8 DIGITOS mamá es la unica empresa en todo el territorio que se puede dar el lujo Fravega es lo mas y sus directivos son ejemplares la empresa crece a un ritmo increible no tenes ni idea del potencial economico que posee averigua en el banco central quienes son no podes hablar sin tener el minimo conocimiento te lo digo con respeto,trata de no opinar porque de este lado como yo hay personas muy inteligentes y con muchos conocimientos a nivel empresario,economico,cultural y con muchas influencias a nivel gubernamental
      un saludo y si tienen algo para decirle a ese señor como dijo alguien por alli que llame al central conmutador 48662500 que pida por direccion y haga su descargo pero no en forma clandestina COBARDIA NO o QUE LO ENFRENTEN CARA A CARA A VELEZ EL QUE TENGA ALGUN PLEITO PERSONAL CON EL(Arrivederchi Roma)

    • el Negro Enrique said

      Adriana

      o el mismo mismo boludo que mas abajo escribe como Javier, suc bariloche y demas

      dejen esto para los reclamos

      Enrique

  141. SE MAS DE LO QUE VOS TE IMAGINAS ATUP (COMO SE LEERIA AL REVES?),ME CAGO EN LO QUE LE PAGARON A SUSANA Y DARIN, ESO ES SOLO IMAGEN-MARKETIN TRUCHO, PARA QUE LA GENTE SE PIENSE QUE FRAVEGA ESTA DE DIEZ, PERO LOS QUE TIENEN CONOCIMIENTO SOBRE LOS NUMEROS DE LA EMPRESA, SABEN QUE VA PARA ATRAS… AVERIGUA MAS VOS (O QUE VELEZ NO HABLE TAN MAL DE LA EMPRESA XQ EL CULO LO CHUPA PERO DE LA EMPRESA PARA ADENTRO NO PARA AFUERA, SINO FIJATE LAS CORRUPCIONES QUE HACE EN LA EMPRESA), Y TE COMENTO EL COBARDE ES VELEZ QUE FUE INVITADO A HABLAR PERSONALMENTE Y ARRUGO COMO BUEN CAGON QUE ES, PREGUNTENLE Y QUE NO MIENTA, SE BORRO DEL FACEBOOK, ELIMINA LLAMADAS Y MJES DE SU CELULAR… SI ESO NO ES SER CAGON ENTONCES QUE ES??? NO LES CONTO ESO VELEZ (ARRIVEDERVHI ATUP???), SERIA BUENO QUE SE LOS CUENTE ENTONCES…
    A PARTE NO EXISTE PERSONA MAS COBARDE QUE TENER UN HIJO Y NO CUMPLIR CON LA FUNCION DE PADRE, NO DARLE AMOR, CONTENCION CARIÑO, NISIQUIERA LLAMARLO Y PREGUNTARLE COMO ESTA, NISIQUIERA HIJO LE DICE, SI ESO NO ES SER COBARDE ENTONCES EXPLICAME VOS QUE ES, QUE PARECES TENERLA TAN CLARA…
    PENSALO Y CONTESTAME ALGO CON ALGUNA JUSTIFICACION VALEDERA SOBRE ESTE TEMA Y EL PORQUE NO ENFRENTA CUANDO LO CITAN…

    • RAUL said

      ESTIMADO ATUP:
      COMO LO VENGO DICIENDO ME IMPORTA UN COMINO SI FRAVEGA ES MEJOR QUE GARBARINO O HACEN PUBLICIDADES CON MICHAEL JORDAN,,,ACA LO UNICO QUE IMPORTA ES QUE LA GENTE OPINE DE QUE CLASE DE ¨PERSONA¨ ES DEIVID…NO TE DAS CUENTA QUE LO CITARON Y NO SE PRESENTO EN CENTRAL, QUE MAS PODES ESPERAR..IGUAL ME ALEGRO QUE POR LO MENOS HALLA ALGUIEN QUE LO QUIERA,,,

      ESTO RECIEN EMPIEZA….

  142. LOCO SI TANTO HABLAN DE VOS, PORQUE NO DAS LA CARA Y TE DEFENDES, YO QUE VOS LO HAGO HERMANO, SINO QUEDAS COMO UN CAGON CON COLA DE PAJA DEFENDETE MACHO DEFENDETE… SUERTE

  143. ATUP said

    Aca ustedes tienen problemas personales con el arreglenlo entonces difaman y nada mas no entiendo nose que te hizo pero la empresa no va a hacer nada por chismerios perdoname,con lo del hijo bueno de ser asi tenes razon pero es personal y la causa de tu desprecio nose porque disculpame

  144. Damnificada said

    Por favor no compren en Frávega, son irresponsables, incumplidores, y brindan un trato malo e ineficiente.
    Mi caso es que me regalaron una heladera adquirida en este lugar. Al ser un obsequio yo no sabía de qué modelo se trataba, solo conociendo la marca que recibiría. Me traen un modelo superior, y yo les pago a los fleteros para que me suban la heladera por la escalera ya que no entraba en el pequeño ascensor del edificio donde vivo.
    A los 4 dias me llaman de Frávega para preguntarme si estaba «conforme» con el producto, que la heladera que me enviaron pertenece a otro cliente, y me pideron el nro. de remito. Como no lo tenía a mano, quedaron en volver a llamarme. Lo hicieron recién al cabo de 5 días más (ya habían pasado 10 en total), comunicándose una señorita muy impertinente y soberbia que de muy mal modo nos reclamaba algo que nosotros no teníamos forma de resolver, ya que el error había sido de ellos. Dado que yo ya tenía mi heladera funcionando y cargada de cosas, le dije que yo no quería quedarme con ese electrodoméstico siendo que no era el que me regalaban, pero que no podía perder la mercadería que tenía en el freezer, y les propuse que me enviaran la heldera que si correspondía, que me dieran tiempo a dejarla descansar las 6 horas que ellos mismos indican, enchufarla, hacer el traspaso de los alimentos y al día siguiente retiraran la que me entregaron por error. Le expliqué a esta señorita que en ningún momento yo obré de mala fé, que el error era de ellos y que debían resolverlo. Me contestó que eso no era posible y que tendría que consultarlo.
    Al día siguiente (ya vamos 11!!) me llama otra chica, de peor modo, acusándome de quedarme con lo que no me corresponde… y no conforme con esto llaman a quien me regaló la heladera y a esta persona le dicen que desde mi hogar en todo momento recibieron malos tratos, que yo estaba «negada» a entregar la heladera y un sin fin de cosas que a una persona honesta le hacen daño verdaderamente.
    Hoy volvieron a llamarme en mejor tono (se habrán tomado un calmante, me pregunto…) y pudimos combinar el enroque de mercadería. Pido por favor a quien lea esta historieta que me asesoren en cuanto a dónde reclamar. Yo como cliente indirecto de esta empresa me vi sometida a sus histeriqueos y malos modos sin comerla ni beberla. No hay derecho a que personas de bien que no hacemos mal a nadie tengamos que padecer la soberbia de esta gente, cuando en realidad todo se resuelve con un simple llamado amigable…. quiero elevar un reclamo y no sé a dónde hacerlo.
    Gracias.

    • irene said

      Damnificada: andá a Defensa del Consumidor…es costoso en tiempo y esfuerzo, pero hay que hacerlo. Esta semana recibí dos llamados de un depto de prelegales de Frávega, o Banco Sáenz, que es lo mismo: resulta que en 2008 me mandan una tarjeta que nunca pedí y nunca usé (yo no estaba y LA DEJARON), y ahí quedó… Después de dos años un día estoy en el super y me había olvidado la billetera, y como tenía un portadocumentos con esa tarjeta, pagué un importe de 32 pesos con esa tarjeta que fue aceptada, sabiendo que dbeería estar atenta a cómo pagarla, porque me mudé de la casa en donde podía recibir resúmenes. No pasó un mes, y me llaman de prelegales!!! Y anunciándome una deuda como de 150 pesos! Aún no fui a aclarar…pero más allá de eso, la denuncia hay que hacerla. La manera de estafar a la gente común, y a la que menos tiene, no tiene límites.
      Suerte!

  145. JAVIER said

    ATUP HAY UN TEMITA QUE NO ENTENDISTE…PENSA UN POQUITO ANTES DE RESPONDER…

    EL TEMA PRINCIPAL ACÁ, NO ES ALGO PERSONAL DE UNA PERSONA CONTRA VELEZ, EL TEMA ES Q
    QUE MUCHA GENTE ESTA CONTRA VELEZ, EJ, SUS EMPLEADOS, SUBORDINADOS O SEIRVOS (COMO EL LES DICE)PONELE EL CALIFICATIVO QUE QUIERAS, SE ENTENDE LA DIFERENCIA??? Y POR L0 VISTO OTRAS PERSONAS QUE TAL VEZ NO SEAN ESPECIFICAMENTE DE SU TRABAJO EN FRAVEGA, AMIGOS PERSONALES, GENTE DE GARBARINO QUE NO SE LO BANCA (O TAL VEZ, HASTA SU PROPIO HIJO…), ESTO NO ES MUY NORMAL QUE PASE ES MAS, SIENDO UN LUGAR DE RECLAMOS O QUEJAS Y NO DE LA VIDA PERSONAL DE LA GENTE…

    POR LO VISTO VELEZ NO DA LA CARA, NI PIENSA DARLA, TAL VEZ ALGUIEN LE ESTA HACIENDO VER QUE LA TIEN QUE DAR, QUE PONGA LOS HUEVOS SOBRE LA MESA Y SE DEFIENDA, SOLO, ESO, PERO NO LO HACEEEE, O SEA NO CIERRA… LO CITARON VARIAS VECES Y NO VA… EXPLICAME VOS QUE ES ESO???

    SABES QUE PASA ATUP: LEE ATTE ESTO SEGURAMENTE VOS LO ENTIENDAS MEJOR QUE VELEZ:

    CUANDO UNO CONSTRUYE CASTILLOS EN EL AIRE O EN EL MEJOR DE LOS CASOS LOS CASTILLOS SON DE NAIPES, Y SE VIENE UNA ETAPA DE PROFUNDO ANALISIS ACERCA DE LO QUE HAS ESTADO HACIENDO DE TU VIIIIDAAAA Y SOOOBREEE TOOODOOOO COMOOOO LOOOO HAAASSS ESSSTADDDO AHCCCIENDOOOO; O HACES UN CAMBIO INMEDIATO, O ES POSIBLE QUE EL CASTILLO SE CAIGA EN EL MOMENTO MENOS INESPERAAADOOOO….., ATUP NO SOS HOMBRE POR LO QUE TE CUELGA ENTRE LAS PIERNAS, SINO POR COMO DEMUESTRES QUE TAN BIEN LO LLEVAS PUESTO…ESO ES LO QUE VALE.

    NO ES MACHO NI HOMBRE CON «H», EL PIJA, EL BANANA, EL AGRANDADO, EL MUJERIEGO, EL QUE SE CREE OMNIPOTENTE, EL QUE SE CREE QUE POR TENER MAS Y OSTENTAR, LE DA EL TITULO DE «PERSONA», PERSONA NO TE HACES «NACES»…

    EXPLICALE A VELEZ TANTO QUE LO QUERES, SI CON SU PLATA, PUEDE COMPRAR FELICIDAD, QUE LO AMEN, SI PUEDE CURAR UNA ENFERMEDAD O EVITAR UNA MUERTE… YA ESTA TODO DICHO ….

    CONFIO EN TU INTELIGENCIA Y SE QUELO VAS A ENTENDERLO PERFECTAMENTE, AL IGUAL QUE TODOS LAS PERSONAS QUE LO LEAN …

    ESPERO ALGUIEN OPINE DE LO ESCRITO

    CARIÑOS ATUP

    • MARADONA said

      Javier

      no tenes nada mas interesante que hacer ?

      o solo perdes el tiempo escribiendo con varios anonimos Javier, Suc Bariloche, Raul, otogatootogat, etc, etc, etc, etc
      que pobre y dolida debes estar ? porque no te das a conocer y arreglas las cosas con este flaco ?
      usas anonimos el metodo mas antiguo y obsoleta que pueda existir sin nombrar la cobardia
      como todo lo que escribis no tiene tu verdadera firma osea estas mintiendo con tus nombre tambien son mentiras todo lo que escribis o porque deberia creerte ?
      mas arriba mencionas direcciones, nombres y demas datos falsos o porque no haces los reclamos formales o legales si fuese necesario ?
      CLARO NO PODES….COMO TOTI PASMAN…VOS TAMBIEN LA TENES ADENTRO

      • el Mancu said

        Maradona tenes razon este flaco o flaca no tiene nada que hacer
        yo quice reclamar un DVD que hoy compre en 12 cuotas y me encontre con estas pelotudeces
        porque no dejan esto para los consumidores
        Saludos
        El Mancu
        PD: che te llamo Grondona?

      • maradona said

        MARADONA VELEZ HATA EL MAIPO NO PARA…. AJAJAJJAJA

  146. ATUP said

    Lo mas coherente lo de MARADONA Y EL MANCU LOS DEMAS DEJENSE DE JODERRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRR. VELEZ O COMO SE LLAME SE DEBE RECONTRACAGAR DE RISA DE TODOS NO SE DAN CUENTA QUE LOS IGNORA A TODOS Y ESTA ATORNILLADO A LA EMPRESA QUE LO AMAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA

    • maradona said

      VOS DECIS QUE LO AMAN, Y SI ES ASÍ, PORQUE NO LO DEFIENDEN??? BUENA PREGUNTA NO, ESTA PERSONA ESTA VACIAAAAAAAA EN TODO SENTIDO… NO TIENE NADA EN LA VIDA MAS QUE UNA IMPOTENCIA Y UNA BRONCA TERRIBLE QUE LE PESA EN SUS ESPALDAS… ESO NO HAY DINERO QUE TE LO SAQUE NI NINGUN HUEVO QUE TE CHUPEEEEEEEE… POBRE INFELIZ VECIO DE CUERPO Y ALMA…

  147. MATECOCIDO said

    VELEZ DIRA QUE TODOS LA TIENEN ADENTRO QUE LA CHUPENNNNNNNNNNNNNNNNNNNNN

  148. RAUL said

    ESTIMADOS: MARADONA, JAZMIN, ATUP, SUCURSAL MINA CLAVERO, MATE COCIDO..ECT
    NUESTRA IDEA NO ES DISCUTIR CON UDS. SINCERAMENTE NO REPROCHAMOS SU OPINION. Y ESPERO QUE HAGAN LO MISMO CON LA NUESTRA. VELEZ PODRA DECIR ¨QUE LA CHUPEN¨ POR QUE VIENDO DE EL NO SE PUEDE ESPERAR OTRA RESPUESTA. PERO LO MAS IMPORTANTE ES QUE NO VA A PODER SEGUIR SIENDO EL MISMO DESPUES DE ESTO, Y ESO ES LO QUE VERDADERAMENTE NOS IMPORTA. QUE SE SEPA LA VERDAD DE ESTA PERSONA. Y YA QUE ESTAMOS TE CUENTO ALGO UNA VEZ EN UNA SUCURSAL DOND EL ERA EL GERENTE SE FACTURARON 10 LCD, EL SE LOS VENDIO A PRECIO DE CONTADO,,,CUANDO EL CLIENTE SE FUE, ANULO LA FACTURA LE HIZO UN 10% DE DESCUENTO Y SE QUEDO CON LA DIFERENCIA…OBVIAMENTE CON LA AYUDA DE UNA CAJERA, QUE NUNCA FALTA ALGUNA QUE QUIERE ESCALAR RAPIDO Y PIENSA QUE COJIENDOSE A UN GTE LO VA A LOGRAR…
    DE ESTAS TENGO MILES,,,PERO TODO A SU DEBIDO TIEMPO.

    SALUDOS CHICOS Y SIGAN OPINANDO…LA MAYORIA DIRA…

    • RAUL said

      PERDON ME OLVIDE, TAMBIEN ME VENDIO UNA PLANCHITA PARA EL PELO A 159.99 Y OBVIAMENETE LE PAGARON CON $160 Y SE QUEDO CON EL VUELTO..

      QUE MAL

    • RAUL said

      CON ESTO SEGURO VA A TENER PROBLEMAS ESCUCHEN
      TAMBIEN PAGO 10 CAFE PARA UNOS AMIGOS Y SABEN QUE ????

      SOLO PIDIO AZUCAR PARA 5 ..PUDEN CREERLO

      ESO NO SE HACE

      SALUDOS

      SOY RAUL EL MISMO QUE CREA PAGINAS ? DE INTERNET
      POR FAVOR LLAMENME QUE PRONTO NO TENDRE MAS TRABAJO

      CHAU CHAU CHAU CHAUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUU

  149. RAUL said

    AHH Y ME OLVIDABA MIRA QUE FAMOSO QUE SOS ¨DEIVID¨ ESTAS EN EL GOOGLE…FELICITACIONES…LO QUE SIEMPRE SOÑASTE..
    http://www.google.com.ar/search?hl=es&source=hp&q=NORBERTO+DAVID+VELEZ&aq=f&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=

    SALUDOS.

  150. Brigada de investigacion said

    Sta Javier, o Raul o con todos los nombres de varon o mujer que escribe,le informo que esta siendo rastreada la linea de donde escribe las amenazas al Sr nombrado mas arriba (tanto movistar como personal y claro estan rastreando la identidad del chip y aunque fuese prepago lo pueden identificar), como? ….muy facil, se realiza la denuncia ….llega hasta el juez….este libra una orden de rastreo por LOCALIZACION y llegan a usted.
    Demas esta decir que en muy poco tiempo va a quedar al descubierto.
    Recuerde que todos los mensajes, los faxes y demas amenazas estan debidamente guardads para utilizarlos en su debido momento.
    Es mas que claro que ud es una persona de sexo femenino y esta mas que dolida (recuerde que hay carceles para mujeres).
    Siga, siga nomas que nos favorece la busqueda (que esta muy cerca).

  151. RAUL said

    MMMM MIRA BRIGADA «A», TE DOY UN DATO EL SEXO LO DEJAMOS INDEFINIDO… AMBOS «SEXOS» ODIAN A DEIVID…

    TAMBEN RECORDÁ QUE HAY GENTE QUE HACE AUDITORIAS A PERSONAL EN EMPRESAS PARA VERIFICAR CORRUPCION…, PENAS PARA PADRES QUE NO PASAN ALIMENTOS A SUS HIJOS,PARA MADRES DESAMPARADAS Y NIÑOS ABANDOANADOS, OBLIGATORIEDAD DE ADN SI EL CAUSANTE SE NIEGA AL MISMO (SALIO UNA LEY PONGASE AL TANTO)… ESO TAMBIEN ES PENA Y SE VA A LA CARCEL… MALVERSACION DE FONDOS, VENTA DE DROGAS, EVACION IMPOSITVA DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, ETC… NO ME HAGAN HABLAR MAS…
    ESTOY EN SU MISMA SITUACIONES SRES INVESTIGADORES, TENGO PRUEBAS CONTUNDENTES, ABOGADO, EXPEDIENTE, JUEZ,SITACION…
    Y TODO VA CAMINANDO DESPACITO… FANTASTICO, POR FIN COINCIDEMOS EN ALGO…

    DEMOSLE PARA ADELANTE ENTONCES, QUE ESPERAMOS…

    HASTA MUY PRONTITO BRIGADA DE INVESTIGACION

  152. RAUL said

    QUERIDOS RAUL´ES:
    COMO DIJE ANTES ES MUY LINDO QUE LO DEFIENDAN, SALVO QUE SEA SU PROPIO HERMANO O EL, POR QUE AMIGOS NO CREO QUE TENGA. ME PONE MUY CONTENTO SABER QUE ESTOY EQUIVOCADO. PENSABA QUE NO TENIA AMIGO Y QUE SOLO LE IMPORTABA SU PERSONA. PERO BUENO LA VIDA TE SORPRENDE,
    OJALA QUE ME SIGA EQUIVOCANDO Y SE HAGA RESPONSABLE DE SU HIJITO O QUE LO LLAME PARA SALUDARLO POR LO MENOS. Y TAMBIEN ME SIGA EQUIVODANDO Y ACLARE SU SITUACION CON FRAVEGA SOBRE EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS..SOBRE LOS TIKECT QUE PASA DE GASTOS PERSONALES..SOBRE LAS VENTAS TRUCHAS PARA ¨SALIR EN LA FOTO¨..HAY Y OJALA ME SIGA EQUIVOCANDO Y SE DE CUENTA DE LO QUE LA GENTE PIENSA DE EL,,,Y REFLEXIONE UN POQUITO.
    QUE LASTIMA DEIVID TUVISTE TODO, TE ACORDAS HACE UN AÑO ATRAS…ERAS EL MEJOR, MIRATE AHORA..QUE FEO..,ESO TE REPRESENTA…COMO VOS BIEN DIJISTE UNA VEZ ¨POR LA MEDIOCRIDAD DE ALGUNOS,,OTROS ASCENDEMOS¨….

    • PARA RAUL said

      CHE RAULITO

      EN TODAS TUS PALABRAS UNA TRAS OTRA SOLO TIENEN UN SENTIDO
      LA ENVIDIA …SI…MUCHA ENVIDIA Y COMO NO PODES TENER LO QUE OTRA PERSONA PUDO
      SOLO ME CONFORMO CON MENTIRAS, CALUMNIAS, INJURIAS, BARBARIDADES SIN SENTIDO
      SOLO «CREER» QUE CON ESTAS COSAS PODES LOGRAR ALGO..
      SABES QUE SI ! HACER MUCHO MAS FUERTE A LOS QUE AGREDIS PORQUE SON TAN MEDIOCRE QUE SOLO PODES DESPRESTIGIAR GENTE..
      EN REALIDAD INTENTARLO Y SI SABES TANTOS ANDA DONDE SE HACEN LOS RECLAMOS
      YA QUE ESTOS PALBREVERIOS SOLO SEGUIRAN SIENDO PALABRAS Y NADA PASARA..

      NO TENES NADA REAL Y SOLO SOS UNA EX EMPLEADA QUE NUNCA PUDO LLEGAR A NADA PORQUE NO HABIA PUESTOS COMO DEPTO DE MENTIRAS..
      Y SI ASCENDIERAS TODO EL MUNDO SABE QUE NO SINO ALGUIEN QUE TIENE COSAS DE VERDAD O UN BUEN EMPLEO PUEDE DEDICAR SU TIEMPO A ESCRIBIR ESTE PALABRERIO SIN FUNDAMENTO ?

      CUIDATE

    • PARA RAUL said

      CHE RAUL FIJATE EN EL CLASIFICADO ESTAN BUSCANDO TURRITAS EN LA AFIP
      ANDA Y LLEVA ESTE CUENTITO !! CAPAZ TE DEN UN FREE PARA INTERNET
      YA QUE DENTRO DE POCO YA NO PODRAS PAGAR NI LA TV SATELITAL

      CUIDATE…

  153. davidvelez said

    P A R A ::: Sta Brigada de investigacion ( David Velez desesperado yaaa !!! escribi con otro alias vigilanteee !!! ESTAS COMO EN EL LABURO «SIEMPRE MENRTIS»)o Raul o MARIA o MARIANA o Melina LOGO o MARIANA u Osvaldo o PAMELA o NATALIA o MIRANDA o SUCURSAL CABILDO o Jazmin o MAXI o RICHARD o miguel o MASTER o DAVID o RANDALL EL JUSTICIERO ( RANDALL CUANDO NACISTE VOS, NO EXISTIA EL APLAUSO !!! jJAJAJAAA !!!…TU NICK ES DE DE UNA SERIE DEL OESTE ESA DE PISTOLEROS, E DE LA EPOCA DE MI ABUELITO, LA CONTABA SIEMPRE…VOS TENES FACIL 70 AÑOS ; no ???) o ADRIANA o ATUP (VOS USAS COMO NICK EL NOMBRE DE TU MAMA, TU HERMANA, TU NOVIA O QUIZAS TU ESPOSA no???) o el Negro Enrique (Vos sos amigo de David no ???,,,parece que te contagio YA no ???) o OTAGOOTAGOOTAGO o sucursal bariloche o SUCURSAL MINA CLAVERO o SUCURSAL ALTO AVELLANEDA SHOPPING (SIGAN FACTURANDO SUCURSALES EN NEGRO QUE YA LES VA A CAER EL AFIP AMIGOS GERENTES) o maradona o el Mancu o MATECOCIDO

    NOS FUIMOS DE TEMA; AQUI LOS TEMAS SON TRES: 1) EL SEÑOR NORBERTO DAVID VELEZ…

    2) FRAVEGA, TIPICA EMPRESA ARGENTINA, INVIERTE NADA Y GANAN DE A MILES, CON SUDOR DE SUS EMPLEADOS Y LA CONFIANZA DE LOS CLIENTES…

    3) LA MALA GENTE, ABUNDAN ENTRE NOSOTROS, QUE HACEN MAL LAS COSAS, CREAN Y FORMAN PARTE DE MALAS EMPRESAS; Y JODEN A TODOS, HASTA LOS POBRES QUE AQUI SE QUEJAN O ESCRIBEN ALGO

    ASI DE SENCILLO ES ESTO, LO PODEMOS RESOLVER Y AYUDAR A MUCHOS

    1) DAVID VELEZ TE VOY A AYUDAR A QUE NO JODAS MAS GENTE, MALA PERSONA NACISTE Y MALA PERSONA MORIRAS, PERO TE VAMOS A AYUDAR A NO SER TAN MALA GENTE, A PESAR QUE TENGAS QUE SACRIFICAR MUCHAS COSAS, TE DUELA Y NO TE GUSTE; VAS A PROBAR DE TU PROPIA MEDICINA

    2) FRAVEGA, ATENTO!!! NO HAY MAL QUE DURE 100 AÑOS, ESTA ESCRITO, ASI QUE EMPIECEN A HACER LAS COSAS MEJOR, PORQUE NADIE ES INTOCABLE,NUNCA UNA DONACION A NADA, NI UNA AYUDA A NADIE, ADEMAS LOS ESCRITOS DE QUEJAS DE ESTA PAGINA SE LO PASAN POR LAS…LES DIRIA MEJOR, A LOS INOCENTES QUE SIEMPRE HEMOS USADO ESTA PAGINA, QUE AVERIGUEN LAS DIRECCIONES DE GERENTES DE SUCURSALES O LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA Y SE VAYAN A QUEJAR A LA PUERTA DE SUS CASAS…A LA PUERTA DEL COLEGIO DE SUS HIJOS…POR EJEMPLO UN DOMINGO A MEDIODIA O UN VIERNES O SABADO A ESO DE LAS 12 00 DE LA NOCHE, PRUEBEN Y SE DARAN CUENTA QUE ES MAS EFECTIVO, PARA QUEJARSE A LA SUCURSAL DE LA DE VELEZ, LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224…LAS TIENEN QUE HACER EN BUENOS AIRES 915 4ª «A» ROSARIO SANTA FE, DE LUNES A JUEVES A PARTIR DE LAS 12 DE LA NOCHE o SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS A TODA HORA…SI ES QUE NO VIAJO A VENADO TUERTO

    3) SI TE CONSIDERAS O CONSIDERARON ALGUNA VEZ MALA PERSONA O MAL AMIGO O MAL COMPAÑERO Y AUN NO TE CURASTE Y SEGUIS IGUAL, POR TU SALUD NO ESCRIBAS MAS AQUI QUE LA PODES LIGAR DE REBOTE…CUIDATE, ESTO ES ENTRE TRES NADA MAS, VELEZ, FRAVEGA Y YO…SI ALGUNO LA LIGA DE REBOTE LO SIENTO NO FUE MI INTENCION, LA CURIOSIDAD MATA AL GATO, OJO ERNESTO DAVID VELEZ, NO ARRATRES GENTE CON ESTO, YA MUCHO MAL A MUCHA GENTE LE HICISTE, HASTA A TU MADRE LA JODES Y VOS LO SABES MEJOR QUE YO, NORBERTO DAVID VELEZ OJO, NO JUEGO, CUIDATE…

    CONCLUSION; DEJEN DE HABLAR Y ACCIONEN COMO CORRESPONDE PARA USTEDES Y PARA EL RESTO, QUEJAS DONDE, A QUIEN Y DEBEN SER EFECTIVAS, POR ESO DEBEN HACERLAS A DONDE Y AQUIEN CORRESPONDAN, NO SE DEJEN ENGAÑAR CON PAGINAS COMO ESTA, SINO… SI A PERSONAS COMO VELEZ, EMPRESAS COMO FRAVEGA O MAS INTERESADOS EN JODER GENTE… NO LE SERIA DE UTILIDAD Y ESTA PAGINA YA NO EXISTIRIA

  154. pepe said

    la realidad es la unica verdad, si esta firma llego a los cien años no es por perjudicar a la gente, ahora bien si yo para comprar un boton que se me perdio del saco, necesito sacar los otros que tiene puesto, es por que soy una persona que me gustan que me perjudiquen.
    lamentablemente existen ineptos como los figueroas, los torres, los(no me acuerdo como se llama el gte de sucursal corrientes y esmeralda), los tilbes y podria nombrarte uno 100 mas como los años de fravega pero lamentablemente es lo que hay, saludos y c.c.c.c.c.c

  155. Dario said

    En la empresa Fravega sucursal Belgrano hay ineptitud, metira, y mediocridad. Me canse de reclamar que me habiliten el pago por debito bancario tipo red link, a pesar que sus tarjetas llevan truchamente el logo de red link la unica forma de pago que tienen es ir y comerse horas de cola para pagar como en la epoca de los almacenes. Hasta que un dia se dignaron a habilitarme el debito bancario por red link y con que me encuentro ahora? Con que estos señores de Fravega son tan incompetentes que me mandaron a una empresa de informe crediticio tipo Veraz que se llama RiesgoFax porque dicen que no he pagado cuando tengo todos los comprobante de pago. Por culpa de esta estupidez, cuando quise a ir a Garbarino donde también soy cliente me negaron un credito por los daños que los incompetentes de Fravega me han causado. Le sugiero al sr. Raul Fravega que se modernice un poquito y se de cuenta que la emnpresa que tiene no la puede manejar como el almacen de ramos generales de 1930, porque con estos errores USTED SR.FRAVEGA Y SU BANCO SAENZ estan dañando la economía, los nervios y la buena fe de sus clientes generando daños y perjuicios morales y legales metiendonos en empresas de riesgo crediticio a los que alguna vez quisimos ser cliente de lo que pensamos una empresa seria, cuando su empresa es un vulgar bolichon de barrio manejado por pendejos incompetentes a los que seguramente usted les debe pagar migajas y por eso cometen los errores que cometen. USTED SEÑOR FRAVEGA ES RESPONSABLE DE HABERME HECHO PERDER UN NEGOCIO ECONOMICO IMPORTANTE, PORQUE USTED SEÑOR RAUL FRAVEGA ME MANDO A UN “VERAZ” SIN TENER NINGUN MOTIVO. SEGURAMENTE A USTED SEÑOR FRAVEGA POCO LE IMPORTA QUE OTROS SERTES HUMANOS PIERDAN, LO QUE LE IMPORTA ES LLENARSE LOS BOLSILLOS CON UNA EMPRESA MANEJADA POR MEDIOCRES PSEUDO GERENTES. USTED SEÑOR RAUL FRAVEGA ME HA GENERADO GRANDES DISGUSTOS Y ME HA AFECTADO LA SALUD Y LOS NERVIOS. LE DESEO QUE A USTED LE OCURRA LO MISMO MIENTRAS NADIE DE SU “EMPRESA” O USTED AL MENOS SE DIGNEN A DAR LA CARA Y REPARAR DE INMEDIATO TODO EL DAÑO QUE ME HAN GENERADO.

  156. Maria said

    Hace casi un mes compre un equipo split marca samsung en la sucursal de Martinez, en ese momento me indicaron que un servicio tecnico que trabaja para ellos se comunicarian conmigo para proceder a la instalacion del equipo. Lo cual fue cierto ya que enviaron a una empresa de insatalacion, pero la misma realizo un desastre en vez de la correcta instalacion ,ademas de esto me cobro un monto que superaba totalmente el valor que Fravega indico que me iban a cobrar, y es mas no solo esta empresa avalada por Fravega hizo un pesimo trabajo que ademas incurrio en un delito al no querer entregarme factura por los trabajos realizados. Realice los correspondientes reclamos , libro de quejas, mil llamadas telefonicas etc. Luego Fravega cansado de escuchar mis reclamos me envio otro servicio tecnico a fin de peritar el trabajo efectuado , y constato que era no malo sino terrorifico. Hoy a casi un mes de la compra todavia no recibo ninguna respuesta concreta , solamente promesas por parte del gerente de la suc. Martinez (Express) .En este momento tengo un hermoso artefacto que no funciona que me salio aprox 3200 pesos , y que ocupa lugar en una parede de mi casa.
    Espero tener paciencia para continuar con las acciones legales penales y civiles para evitar que otro cliente sea estafado.

  157. Pablo said

    fravega apesta tiene la peor atencion al cliente que existe , los vendedores son mal educados , hoy estuve en la sucursal merlo para que me atiendan y me digan que comprar de una lista de casamiento espere una hora , despues el vendedor me abandono y los demas estaban segun ellos ocupados pero no atendian a a nadie , cuando alguien se digno a atenderme y me dio una orden para que pueda pagar un microndas no tenia como pagar ya que tengo una hija en carrito y los pagos son en el primer piso,y no habia como subir la escalera ……me dijieron que deje el carrito abajo y que suba con la nena , cuando llegue saque un numero para abonar y despues de media hora en que la gente estaba dispersa por todos lados me digieron que tenia que hacer cola que el numero no servia realmente vergonsozo encima mi hija corria por todos lados y yo no podia quedarme quieta en la fila porque es un peligro tiene un balcon super peligroso …….hable con las chicas pero me dijieron no a la cola ……despues de una hora y con numero le rebolee la factura y no compre nada…..es la peor cadena de electrodomesticos que exista realmente una verguenza

  158. Romina said

    Muy buenos días a todos.

    Se que es muy largo de leer, pero lo recomiendo, porque es mejor leer esto, que clavarse con una notebook que es mas caro.

    Les quiero contar el inconveniente que tuve con Fravega, para que les sirva a otros y no les pase lo mismo.

    En el mes de diciembre compre una mini notebook Acer. La cual el mismo día que la compre dejo de funcionar y al otro día tuve que ir nuevamente a la sucursal a cambiarla. Obviamente me la cambiaron al instante. Les consulte si era habitual que tengan problemas de esa índole, porque de ser se esa manera, prefería llevar otra cosa, ya que me daban muchas vueltas para devolverme el dinero.

    La sorpresa fue, que esta maquina la compre para regalársela a mi señora para navidad. En los días después de navidad no tuvo mucho tiempo de usarla, porque ya nos íbamos de vacaciones y ella prefería no llevarla. Cuando volvimos de la misma durante 3 días no tuvimos ningún tipo de problema, pero al pasar ese tiempo, la placa WiFi dejo de funcionar. Me comunique con Fravega y me dieron el numero del servicio técnico, porque la maquina se encuentra en garantía.

    Me dirigí al lugar Megatech (espero que nunca caigan en un lugar tan trucho y de poca calidad) Deje la maquina para que la reparen, luego de salir del lugar descubro, que en el vaucher para retirarla, figura que la maquina muestra rayones (inexistentes en una maquina nueva que nunca se saco de mi casa y no de mas de 10 días de uso).
    Pasando los 10 días me comunico como ellos me pidieron, para retirar la maquina y me comentan que el defecto no estaba en la placa, sino en el sistema operativo y que en 10 días mas me pasarían un presupuesto de la reparación, a lo que redije que la maquina estaba en garantía y me contestaron que eso no lo cubre.

    Luego de hablar con un tal Julio (encargado de presupuestos) me cuenta que les tenía que pagar para correr el programa de restauración que trae la maquina, a lo que le conteste que si solo era eso lo aria yo y no pagaría jamás por eso.
    El flaco me dice que esta todo bien, pero muchos clientes de ellos no se animan a hacerlo, por eso me lo quería presupuestar.

    Al llegar a mi casa realice dicha operación, con la sorpresa de que la red nunca levanto y además tenía un nuevo problema en los parlantes, que antes no lo tenía.

    Cansado me comunique con Fravega, los cuales me cortaron el teléfono 3 veces. Cuando logre que alguien me escuche me dicen que lleve la maquina y hable con un gerente para que vea mi situación.

    En fravega, obviamente nadie me daba bola y me pasaban de uno a otro, para hacer que me canse y me valla. Luego de mucha espera vino un gerente y me dice que ni en sueños me cambia la maquina, y menos si había pasado por el servicio técnico (servicio técnico oficial que ellos me mandaron)

    Después de mas de una hora de dar vueltas y volver loco al tipo decidió traer una maquina a escondidas, saco mi batería y la probo, me dijo _fíjate esta funciona bien???
    A lo que le respondí que si que era otra cosa la velocidad y la conexión.
    El gerente con toda la bronca me la da, ordena a la gente de embalaje que la pongan en la caja que yo había llevado. Y me dijo _Llévatela y no se lo digas a nadie. Además como si fuera poco me increpo diciéndome no quiero verte más acá.

    Luego de 2 meses tengo el regalo para mi señora funcionando correctamente. Me costo muchas horas y reclamos, pero lo logre, el único inconveniente es que la maquina que yo deje ellos la embalaron nuevamente y la pusieron a la venta.
    Pobre al que le toque.
    Espero que esto les sirva a otros, para nunca caer en fravega y menos en Megatech, el servicio técnico oficial.

    Se que es muy largo de leer, pero lo recomiendo, porque es mejor leer esto, que clavarse con una notebook que es mas caro.

    Saludos.

  159. Claudio said

    hace ocho meses que cansele una deuda que contenia con FRAVEGA banco saenz, dicha cancelacion la efectue a travez del ESTUDIO JURIDICO NOTARIAL SOSKIN – DEVETTER & ASOCIADOS, y a la fecha NO me quieren entregar la constacia de CANCELACION DE DUEDA como tampoco me han sacado del SISTEMA VERAZ Y OTROS SIMILARES, y en mas e consultado el el comercio FRAVEGA, que yo no he realizado ningun pago, sigo figurando con la deuda del año 2002 aproximadamente. a me olvidaba soy de PARANA – ENTRE RIOS, y todo lo esto paso aca.
    A me gustaria recibie una respuesta del banco SAENZ o de FRAVEGA, en forma urgente POR FAVOR.

  160. Matias Alves said

    De mi mayor consideración: me dirijo ante quien correspondapara manisfestar mi disconformidad con Fravega s.a. responsable directo de los productos que se comercializan en las sucursales que esta firma posee, y que persiguen, ante todo el lucro desmedido, que la conformidad con sus clientes y está claro esto, ya que todo parte, del engaño de sus vendores(como es lógico la firma selecciona sus vendedores), quienes ofrecen los productos más caros, calculadora en mano sumando sus comisiones en pesos ganadas por su “exitosa venta” frente a los clientes del lugar, como fue el caso de E…Diego, que mientras me decia lleva tranquilo esta máquina en alusión a una notebook cuyo valor alcanza los 2700 de la moneda nacional, impulsaba el % que le correspondia por su venta en el local de Parana al 3822 de la localidad de Vicente Lopez, para ser más exactos frente a Unicenter.
    El conflicto devino luego, cuando me presento en el lugar días posteriores, dado que, mi pc, me pide una serie de códigos de la licencia microsoft, y que los mismos no figuran en el ella como así tampoco en la documentación recibida en el momento de la compra y que constato un gerente que luego será mencionado. soy atendido por el señor Andres Sotelo, que con todo tipos de engaño solo trato de alejarme del lugar, diciendo que Frávega no se responsabiliza por lo que le sucede a mi pc. me envio al servicio tecnico.
    Desde mi domicilio me contacte al 47115700 y se me informo que Frávega debia ocuparse de mi situación ya que el artefacto no tenía problema alguno y que dejarlo en garantía sería solo una pérdida de tiempo para mí. Esto representa para mi un problema ya que compre una pc, y no una máquina inútil que solo pide un codigo de licencia cuya autenticidad está en juego aún. Al dia siguiente, trato de comunicarme con el local, pero los números que este “GERENTE” me proporciono, no coincidian en su totalidad con los del local. Una vez obtenido el número, el señor sub gerente me comunico que al local no debia asistir y que me las arregle como pueda para para superar el inconveniente (consultar a un programador o en internet, una pavada)que representa un costo adicional que no pienso pagar. Pedi en ese momento por telefono una cita y me dijo que no podia atenderme(sabado 18/04) y que al dia siguiente no estaría en el local, como asi tampoco su gerente el señor Roberto Capria. Es una clara evidencia que los productos que alli se comercializan no responden a las necesidades de los compradores y mucho menos las peripecias de quienes velan por la presencia y prestigio de la firma en cuestión, y que las garantías comerciales no tienen respaldo alguno…no reclamo un cambio de pc, puesto que ésta está en perfecto estado, sino que se me solucione este inconveniente con mi licencia, puesto que de no tener respuesta tendre que seguir los pasos que me aconsejo ironicamente Andres Sotelo, ir a reclamar a defenza del consumidor o joderme por comprar en FRAVEGA y no devolver el producto antes de los tres días (plazo para recibir los reclamos) o tocar la máquina “sin saber”. Respaldo el haber tratado de abrir el procesador de textos Word con los cursos asistidos que poseo en mi haber

  161. Nelida Puente said

    Compre una Computadora en FRAVEGA marca ADMIRAL PENTIUM 4 512 de Memoria,la cual recibi el 14 de Agosto de 2010 la cual fallo al segundo dia de comprada, la lleve a un Service autorizado de FRAVEGA, el cual resolvio el problema en parte, FRAVEGA me envio un Tecnico a mi Casa, tres veces, reparando el problema temporalmente, luego de presentarme en Defensa al Consumidor, logre un Cambio de la misma, por una de caracteristicas similares, solo que con mas memoria RAM, al instarla descubri que tenia ACTUALIZACIONES INSTALADAS con fecha 1 año anterior a mi compra,lleve la computadora a FRAVEGA MARTINEZ Calle Parana,(Frente a UNICENTER), donde fue la compra Original, y me dieron otra, por la cual pague una diferencia de casi $ 170, al conectarla en mi casa descubro que tambien tenia 70 ACTUALIZACIONES INSTALADAS,Comenzando en el 2009,yo la retire del Mostrador el 14 de Agosto del 2010 Consulte con dos Tecnicos en Computacion, los que me informaron que era un DISCO RIGIDO FORMATEADO, o sea que era una Computadora Usada, dentro de un Gabinete nuevo, Con el Disco Rigido Formateado, ademas que se congela a cada rato, se desprograma la funcion DETECCION DE REDES, debo resetear permanentemente el MODEM DE FIBERTEL, se me borro la opcion ADMINISTRADOR DE SONIDOS, para poder solucionar los problemas debo estar RESTAURANDO EL SISTEMA a una fecha anterior, con la consecuente perdida de PASWORDS, Hace 15 Dias, que la tecla (Boton de Encendido) NO FUNCIONA, debo pulsar unas 20 0 25 Veces, para que arranque, Y LO INCREIBLE ES QUE DE LA PLANTA DE ARMADO SALE CON 2 REMACHES COLOR AZUL, PARA QUE NO SEA ABIERTA (SEGUN ELLOS PARA QUE NO SE PIERDA LA GARANTIA).
    Tuve que iniciar un nuevo Reclamo en Defensa al Consumidor, que en cualquier momento sere llamado para una nueva AUDIENCIA con FRAVEGA, POR FAVOR NO COMPRAR COMPUTADORAS EN FRAVEGA, NI AUN LAS DE MARCA ( LAS QUE VIENEN DE OTROS PAISES ) NO HAY NINGUNA GARANTIA QUE NO HAYAN SIDO ABIERTAS) FRAVEGA NO VENDE PRODUCTOS, VENDE CREDITO, POR ESO LA DESIDIA DE CAMBIAR LOS PRODUCTOS FALLADOS, ADEMAS DE TENER UN PERSONAL DEFICIENTE, CON EMPLEADAS EN LA SECCION DE PAGOS, QUE SE RIEN DEL CLIENTE (FRENTE A EL) se miran y se rien, se burlan, dan respuestas absurdas al ser consultadas, Y MIENTEN al explicar el costo de una Refinanciacion, DAN UN UNA CANTIDAD, Y AL FIRMAR APARECE OTRA CIFRA, Y la Respuesta que dan ante la Pregunta es, Y: ES LO QUE DA EL SISTEMA …
    CONSEJO:
    con la Mitad del Dinero que se gasta en FRAVEGA para comprar una COMPUTADORA, se puede comprar en las Tantas Casas de Venta y Armado de COMPUTADORAS, una de Mejor Calidad, CON EL PROCESADOR NUEVO QUE UNO ELIJA, CON LA PLACA DE VIDEO QUE MAS NOS GUSTE, CON LA PLACA DE SONIDO QUE MEJOR NOS PAREZCA, CONFIGURADA POR ALGUIEN ESPECIALIZADO, Y CON EL GABINETE QUE MEJOR NOS PLAZCA, AHHHH Y ADEMAS AHORRAREMOS EN ALPLAX, RIVOTRIL, ZOLOFT, Y cualquir otro Farmaco para calmar la ansiedad que nos produce el Litigio con FRAVEGA/SUS VENDEDORES/ y o el Banco Saenz, ( con el cual no tuve ningun Problema, ) Fui asistido por una Persona que ademas de llevar
    muy en alto EL TITULO DE ABOGADO, TIENE UN EXELENTE TRATO AL CLIENTE, Y MUESTRA SU EDUCACION ACADEMICA Y PERSONAL, GRACIAS SEÑOR ANTONIO … , me reservo la publicacion del Apellido( a disposicion de quien lo requiera )y mi agradeciemiento al Gerente de la Sucursal 106 Martinez Señor Sergio, las unicas dos personas que me atendieron como creo que me merezco como consumidor y Persona.

  162. Maria said

    queria saber de alguien que este pasando por lo mismo , compre una heladera en fravega , el vendedor me dijo si queria la garantia extendida, le dije que no, luego cuando estaba en la fila para pagar se aparece y me dice que me autorizaron la garantia extendida sin cargo, en la factura me la agrego la garantia extendida y cuando fui a reclamarle que me la estaba cobrando me dijo que no, como habia una promocion del banco me hacian todo el descuento en el banco (lo pague con tarjeta) en banco me realizo el descuento del 10% como correspondia incluyendo la garantia que supuestante era sin cargo . cuando fui a reclamar nuevamente y hable con el gerente porque el vendedor estaba de franco, me dijo que seguramente me habia realizado el descuento del precio de lista para poder agregar la grantia extendida , yo le dije que no porque de eso estaba segura porque le habia preguntado bien el precio y era el quefiguraba cuando le dije que se fije cuanto salia la heladera en ese momento de la compra y de esa manera verificar lo que le estaba diciendo yo, me dijo que no tenia forma, me parece extraño que una empresa como Fravega hasta las pequeñas empresas tienen una base de datos con los precioa anteriores , hasta es una forma de realizar estadisticas, etc,etc, me salio diciendo que él no podia hablar por boca de ganzo porque no sabia como me habia realizado esa supuesta bonificación , asi que me saco un fotocopia de la facctura y me iba a responder el lunes cuando venga el vendedor. Por lo que lei en todos estos mensajes creo que comienza mi tortura. La verdad que voy a seguir con esto hasta que me den una respuesta verdadera porque tanto la empresa que debe estar al tanto de lo que pasa en con sus vendedores tienen vendedores deshonestos que actuan de mala fe engañando a la gente, todo esto con el aval de la empresa, porque seguramente que si la empresa no esta de acuerdo con esa politica lo echan al minuto La verdad son una basura !!!! todo el tiempo que nos hacen perder ellos se creen que nosotros estamos solo para ir y venir que no tenemos otra cosa que hacer. Te meten la mamo en el bolsillo de la manera más sucia.

  163. RAUL said

    * PEPE ESCRIBIO A LAS 9:55pm
    * DARIO ESCRIBIO A LAS 10:16pm
    * MARIA ESCRIBIO A LAS 10:17pm
    * PABLO ESCRIBIO A LAS 10:18pm
    * ROMINA ESCRIBIO A LAS 10:19pm
    * CLAUDIO ESCRIBIO A LAS 10:21pm
    * MATIAS ALVES ESCRIBIO A LAS 10:2 (es la pareja de CLAUDIO y esa noche dormian juntos).
    * NELIDA PUENTE ESCRIBIO 10:25pm
    * MARIA ESCRIBIO 10:33pm
    TODOS EL 23/08 QUE CASUALIDAD!!! QUE FACIL QUE ES CORTAR Y PEGAR…SON RECLAMOS VIEJOS NO PUEDEN SER TAN MEDIOCRES,,,JAJJAJA ME DAN RISA…

  164. Jorge said

    El 9 de Agosto del 2010 compre un lavarropas, con la garantia extendida de 5 años llame al seguro para las garantias extendidas, me derivaron a un Service al que llame inmediatamente, pasaron a revisarlo y retiraron el tambor, dejando una orden de pedido, despues de 1 semana llame para reclamar y me dijeron que no conseguian los repuestos por que no se los mandaba, por unos dias mas siguieron con el mismo verso, quienes se comunicaron con ellos y segun le dijeron ya lo habian arreglado y que se iban a comunicar conmingo, el problema era que no tenían soporte (Tecnicos), -No era lo mismo que me dijeron a mí- Como ellos no llamaban llame yo, y me dieron de fecha de entrega el jueves, antes era imposible que vinieran!!!! la tardecita llama el tecnico para confirmar que venian el jueves, pero ante mi sorpresa me pregunta que repuesto era el que tenia que traer!!!!!!! Obviamente le informe lo que ellos se habian llevado de mi lavarropas y que se dirigiera a la orden de trabajo que era la que me habian dejado. Reconfirmo la visita mi mujer pidio el dia en el trabajo dado que a mi me era imposible hacerlo, llamaron para avisar que no iban a venir, y que arreglaramos otro dia, le pedimos que pasaran el viernes despues de las 16:30 porque antes nos era imposible volver a pedir permiso en el trabajo, contestaron de muy mala manera que ellos no pensaban pasar en esa hora que el horario iba de 13:00 a 18:00 hs. Llamamos hacer uso de su garantia, pero despues de varios llamados de idas y vueltas, el tema es marche preso, hace lo que el servicio quiere. Ahora tengo que esperar que ellos se dignen a llamar nuevamente para ver cuando quieren los señores pasar porque ellos NO MODIFICAN SU HOJA DE RUTA. EL CLIENTE QUE SE JODA. Para esto obviamente no van a pasar porque despues de las 16:30 no lo van a hacer como contesto groseramente la empleada, sabado tampoco podemos con mi mujer porque mi suegro esta quebrado y ese dia le toca a mi mujer atenderlo, y yo trabajo hasta las 18:00 hs, domingo obvio no, si tengo MUCHA suerte me llamaran para venir el martes y no vinieron, ya llevo gastado una fortuna en laverap. lO PEOR ES QUE PESE A REALIZAR UN MONTON DE LLAMADOS Y A TODOS LADOS: FRAVEGA, EL SERVICIO TECNICO, TODOS SE CAGAN EN UNO Y HACEN LO QUE QUIEREN. QUIEN NOS PROTEGE DE GENTE COMO ESTA??????

  165. RAUL said

    NO ME DIGAN QUE CONTRATARON A ALGUIEN PARA QUE HAGA ESTOY RECLAMOS FALSOS PARA SALVAR LO DE ¨DEIVID¨ AJAJAJAJ…BUENO POR LO MENOS AHORA LO HACEN CON MAS DISIMULO..AJAJAJ QUE MEDIOCRES…JAJAJA…
    QUE FEO LO QUE TE ESTA PASANDO AMIGOOOO… Y LA VERDAD TE LO MERECES, POR CORRUPTO.. LES CONTASTES A TUS AMIGOTES DE FRAVEGA QUE FUISTES HACER A LA CALLE GUEVARA 555, EN CHACHARITA..LES CONTASTES CON QUIEN FUISTES A HABLAR…UY PERDON SE ME ESCAPO!…BUENO AMIGOOO SEGUI ASI ¨FANTASSSSTICO MASTER¨!!! AJAJA…Y ACORDATE DE TU HIJO YA PASO EL DIA DEL NIÑO PERO SIVER IGUAL LLAMARLO DE VEZ EN CUANDO…CHAU CHAU CHAUUUUUUU…

  166. Gerardo said

    En la empresa Fravega sucursal Belgrano hay ineptitud, metira, y mediocridad. Me canse de reclamar que me habiliten el pago por debito bancario tipo red link, a pesar que sus tarjetas llevan truchamente el logo de red link la unica forma de pago que tienen es ir y comerse horas de cola para pagar como en la epoca de los almacenes. Hasta que un dia se dignaron a habilitarme el debito bancario por red link y con que me encuentro ahora? Con que estos señores de Fravega son tan incompetentes que me mandaron a una empresa de informe crediticio tipo Veraz que se llama RiesgoFax porque dicen que no he pagado cuando tengo todos los comprobante de pago. Por culpa de esta estupidez, cuando quise a ir a Garbarino donde también soy cliente me negaron un credito por los daños que los incompetentes de Fravega me han causado. Le sugiero al sr. Raul Fravega que se modernice un poquito y se de cuenta que la emnpresa que tiene no la puede manejar como el almacen de ramos generales de 1930, porque con estos errores USTED SR.FRAVEGA Y SU BANCO SAENZ estan dañando la economía, los nervios y la buena fe de sus clientes generando daños y perjuicios morales y legales metiendonos en empresas de riesgo crediticio a los que alguna vez quisimos ser cliente de lo que pensamos una empresa seria, cuando su empresa es un vulgar bolichon de barrio manejado por pendejos incompetentes a los que seguramente usted les debe pagar migajas y por eso cometen los errores que cometen. USTED SEÑOR FRAVEGA ES RESPONSABLE DE HABERME HECHO PERDER UN NEGOCIO ECONOMICO IMPORTANTE, PORQUE USTED SEÑOR RAUL FRAVEGA ME MANDO A UN “VERAZ” SIN TENER NINGUN MOTIVO. SEGURAMENTE A USTED SEÑOR FRAVEGA POCO LE IMPORTA QUE OTROS SERTES HUMANOS PIERDAN, LO QUE LE IMPORTA ES LLENARSE LOS BOLSILLOS CON UNA EMPRESA MANEJADA POR MEDIOCRES PSEUDO GERENTES. USTED SEÑOR RAUL FRAVEGA ME HA GENERADO GRANDES DISGUSTOS Y ME HA AFECTADO LA SALUD Y LOS NERVIOS. LE DESEO QUE A USTED LE OCURRA LO MISMO MIENTRAS NADIE DE SU “EMPRESA” O USTED AL MENOS SE DIGNEN A DAR LA CARA Y REPARAR DE INMEDIATO TODO EL DAÑO QUE ME HAN GENERADO.

  167. JUSTICIAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA

    • davidvelez said

      davidvelez

      Frávega
      Es una empresa argentina con 99 años de trayectoria y CAGANDO GENTE en 80 sucursales en todo el país. Cuenta con 5619 ESCLAVOS que tienen como pilar la eficiencia y el servicio. Gracias a esto, cubrimos las necesidades de un público BOLUDO que busca información, asesoramiento, QUE LO CAGUEN CON LA garantía y calidad, posicionándonos como la empresa MAS GARCA en el mercado de electrodomésticos. A lo largo del tiempo, la empresa se ha convertido en un referente para los consumidores argentinos gracias a la gran variedad de marcas y modelos, los mejores precios y nuestra financiación CON LA CUAL NOS LLENAMOS BIEN LOS BOLSILLOS. Hoy Frávega también juega un papel muy importante en la producción de electrodomésticos, principalmente LOS MAS BERRETAS en los rubros TV, Audio, DVD, Microondas e Informática. Con dos plantas DE LECHUGA, una en Tierra del Fuego y otra en Buenos Aires, Frávega produce lo ultimo en tecnología. Frávega tiene previsto para este año continuar inaugurando sucursales, generando así más ESCLAVOS e invirtiendo en el desarrollo de LA IGNORANCIA EN nuestro país.

      DAVID VELEZ, ESTA ES TU CAGADA FINAL, SEGUI ASI Y TE CARGAS LA EMPRESA, LOS CASI 100 AÑOS, LAS 80 sucursales, LOS 5619 ESCLAVOS ( o SIERVOS COMO LLAMAS VOS A TU EMPLEADOS)… EL QUE AVISA NO TRAICIONA, YO AVISE HERMANITOS FRAVEGA Y ahhh me olvidaba … a vos norberto david velez… cuidate y mucho ¡!! …

      • davidvelez said

        davidvelez 666

        BIEN POR RAUL, TU DEDUCCION Y APORTES BRILLANTES, AUNQUE NO TE GUSTA QUE TE LO DIGA…GRACIAS !!! LOS SIERVOS ( COMO LOS LLAMA SU GERENTE DAVID VELEZ) DE LA SUCURSAL ROSARIO II…SIGAN BALANDO o LLORANDO SINO ENTIENDEN…QUE EL OSO ESTA EN EL REBAÑO Y SE LOS SIGUE COMIENDO !!!
        DAVID 666, 666 ES EL NUMERO DEL MOSTRUO…VOS ME LLAMASTE AQUI ESTOY Y TE ESPERO…QUERES ESCAPAR …Y NUNCA TE DISTE CUENTA QUE YA TE HABIA ATRAPADO PARA SIEMPRE, SOLO ERA CUESTION DE TIEMPO QUE TE DIERAS POR ENTERADO; SIEMPRE ME LLEVASTE DENTRO TUYO, Y AHORA TE QUEMO DESDE ADENTRO; CUIDATE MUCHO, MUCHO QUE AUN TE QUEDAN MUCHAS DEUDAS AQUI EN LA TIERRA, ANTES DE IRMOS A MI CASA, AHI ABAJO VAS A ESTAR CON TODOS LOS NUESTROS, ES DECIR LOS TUYOS, LOS QUE NUNCA DEJAMOS DE HACER EL MAL…CUIDATE MUCHO, MUCHO !!! E R N E S T O D A V I D V E L E Z

  168. Carmen said

    NO PUEDO CREER LA CANTIDAD DE RECLAMOS:
    PARA VARIAR A MI TAMBIEN ME ESTAFARON.
    HABIA UNA OFERTA DE UNA TELE PANTALLA PLANA CON HOME THEATRE Y DVD A $ 1300, EN CUOTAS SE FUE A $ 2300.
    RESULTA QUE HICIERON EXTENSION DE GARANTIA UN SEGURO QUE TAMPOCO SE DE QUE SE TRATA.
    AL MES CUANDO LLEGO LA FACTURA Y SACAMOS LAS CUENTAS,NOS DIMOS CUENTA QUE PRACTICAMENTE LA CUENTA SE FUE COMO A $ 750 MAS.
    LLAME PARA RECLAMAR,ME DIJIERON QUE NO PODIAN HACER NADA,QUE TENIAMOS QUE ARREGLARLO CON LA VENDEDORA.
    FUIMOS AL LOCAL A VER AL SUPERVISOR,PERO NOS DIJO QUE RECLAMEMOS DE NUEVO TELEFONICAMENTE A ATENCION AL CLIENTE.
    EXPLICAMOS QUE YA HABIAMOS ESE RECLAMO Y NOS DIJIERON QUE VINIERAMOS PERSONALMENTE.
    FUIMOS A OTRA SUCURSAL,UN VENDEDOR NOS DIJO SI PUEDE DARSE DE BAJA PORQUE LA EXTENSION DE GARANTIA ES A PARTIR DEL AÑO QUE VIENE, O SEA UNA VEZ QUE TERMINA DE REGIR LA ORIGINAL QUE YA VIENE CON EL EQUIPO,PEOR NO DIGA NADA DE QUIEN LE INFORMO.
    VOLVIMOS A LA SUCURSAL DE CABALLITO,PERO EL GERENTE DEL LUGAR NO ESTABA,SUPERVISOR NO HABIA Y BLA,BLA,BLA.
    EN DEFENSA AL CONSUMIDOR TAMPOCO ME DIERON MUCHA ATENCION DIGAMOS.

  169. davidvelez said

    Frávega
    Es una empresa argentina con 99 años de trayectoria y CAGANDO GENTE en 80 sucursales en todo el país. Cuenta con 5619 ESCLAVOS que tienen como pilar la eficiencia y el servicio. Gracias a esto, cubrimos las necesidades de un público BOLUDO que busca información, asesoramiento, QUE LO CAGUEN CON LA garantía y calidad, posicionándonos como la empresa MAS GARCA en el mercado de electrodomésticos. A lo largo del tiempo, la empresa se ha convertido en un referente para los consumidores argentinos gracias a la gran variedad de marcas y modelos, los mejores precios y nuestra financiación CON LA CUAL NOS LLENAMOS BIEN LOS BOLSILLOS. Hoy Frávega también juega un papel muy importante en la producción de electrodomésticos, principalmente LOS MAS BERRETAS en los rubros TV, Audio, DVD, Microondas e Informática. Con dos plantas DE LECHUGA, una en Tierra del Fuego y otra en Buenos Aires, Frávega produce lo ultimo en tecnología. Frávega tiene previsto para este año continuar inaugurando sucursales, generando así más ESCLAVOS e invirtiendo en el desarrollo de LA IGNORANCIA EN nuestro país.

    DAVID VELEZ, ESTA ES TU CAGADA FINAL, SEGUI ASI Y TE CARGAS LA EMPRESA, LOS CASI 100 AÑOS, LAS 80 sucursales, LOS 5619 ESCLAVOS ( o SIERVOS COMO LLAMAS VOS A TU EMPLEADOS)… EL QUE AVISA NO TRAICIONA, YO AVISE HERMANITOS FRAVEGA Y ahhh me olvidaba … a vos norberto david velez… cuidate y mucho ¡!! …

  170. davidvelez said

    davidvelez 666

    BIEN POR RAUL, TU DEDUCCION Y APORTES BRILLANTES, AUNQUE NO TE GUSTA QUE TE LO DIGA…GRACIAS !!! LOS SIERVOS ( COMO LOS LLAMA SU GERENTE DAVID VELEZ) DE LA SUCURSAL ROSARIO II…SIGAN BALANDO o LLORANDO SINO ENTIENDEN…QUE EL OSO ESTA EN EL REBAÑO Y SE LOS SIGUE COMIENDO !!!
    DAVID 666, 666 ES EL NUMERO DEL MOSTRUO…VOS ME LLAMASTE AQUI ESTOY Y TE ESPERO…QUERES ESCAPAR …Y NUNCA TE DISTE CUENTA QUE YA TE HABIA ATRAPADO PARA SIEMPRE, SOLO ERA CUESTION DE TIEMPO QUE TE DIERAS POR ENTERADO; SIEMPRE ME LLEVASTE DENTRO TUYO, Y AHORA TE QUEMO DESDE ADENTRO; CUIDATE MUCHO, MUCHO QUE AUN TE QUEDAN MUCHAS DEUDAS AQUI EN LA TIERRA, ANTES DE IRMOS A MI CASA, AHI ABAJO VAS A ESTAR CON TODOS LOS NUESTROS, ES DECIR LOS TUYOS, LOS QUE NUNCA DEJAMOS DE HACER EL MAL…CUIDATE MUCHO, MUCHO !!! E R N E S T O D A V I D V E L E Z

  171. pepe said

    lo que escribi no es un reclamo, al contrario es un comentario, si quieren que hable de los figue, los til, los ru, los ventri y otros. hablo.

  172. je je je jeeeeeeeeeeeee

  173. ESTEBAN said

    MACHOS, VAMOS TODAVIA, HAGAMOS FUERZA QUE A ESTE HDP DE NORBERTO DAVID VELEZ, TIENE QUE PAGAR POR TODO LO QUE NOS HACE A LOS EMPLEADOS, FLOR DE SORETE SOS FLOR DE SORETE MORIRAS, ME ALEGRO QUE LA OYA SE DESTAPE Y QUE SE HAGA JUSTICIA CON VOS, SOS EL PEOR VELEZ Y ES VERDAD VOS SOLO TE DESCHABAS CON TU NUMERO 666, EL DIABLO, ESO ES LO QUE SOS…

    EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE FRAVEGA SIGAMOS CON ESTE CASO ASI ESTA CLASE DE GENTE NO NOS JODE MAS… APORTEMOS DATOS, NO NOS QUEDEMOS MAS CON LOS BRAZOS CRUZADOS, HAGAMOS ALGOS PARA QUE SE NOS RESPETE, NO SOMOS NI MIERDA NI EMPLEADOS SIERVOS COMO NOS TIENE CATALOGADOS NORBERTO DAVID VELEZ Y LA EMPRESA FRAVEGA TAMBIEN…

    REACCIONEMOS POR FAVOR HAMOS ALGO POR NOSOTRO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! QUE NOS RESPETEN

  174. Empleados de Comercio said

    ES VERDAD HAGAMOS ALGO O SEGUIREMOS IDUAL, CON GERENTES COMO DAVID VELEZ, LOS QUE PIERDEN SON ELLOS USEMOS NUESTROS DERECHOS, ADELANTE, DEJEMOS DE SER SIERVOS…SEAMOS PERSONAS…!!!

  175. ESTEBAN said

    MACHOS, VAMOS TODAVIA, HAGAMOS FUERZA QUE A ESTE HDP DE NORBERTO DAVID VELEZ, TIENE QUE PAGAR POR TODO LO QUE NOS HACE A LOS EMPLEADOS, FLOR DE SORETE SOS FLOR DE SORETE MORIRAS, ME ALEGRO QUE LA OYA SE DESTAPE Y QUE SE HAGA JUSTICIA CON VOS, SOS EL PEOR VELEZ Y ES VERDAD VOS SOLO TE DESCHABAS CON TU NUMERO 666, EL DIABLO, ESO ES LO QUE SOS…

    EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE FRAVEGA SIGAMOS CON ESTE CASO ASI ESTA CLASE DE GENTE NO NOS JODE MAS… APORTEMOS DATOS, NO NOS QUEDEMOS MAS CON LOS BRAZOS CRUZADOS, HAGAMOS ALGOS PARA QUE SE NOS RESPETE, NO SOMOS NI MIERDA NI EMPLEADOS SIERVOS COMO NOS TIENE CATALOGADOS NORBERTO DAVID VELEZ Y LA EMPRESA FRAVEGA TAMBIEN…

    REACCIONEMOS POR FAVOR HAMOS ALGO POR NOSOTRO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! QUE NOS RESPETEN

  176. ESTEBAN said

    MACHOS, VAMOS TODAVIA, HAGAMOS FUERZA QUE A ESTE HDP DE NORBERTO DAVID VELEZ, TIENE QUE PAGAR POR TODO LO QUE NOS HACE A LOS EMPLEADOS, FLOR DE SORETE SOS FLOR DE SORETE MORIRAS, ME ALEGRO QUE LA OYA SE DESTAPE Y QUE SE HAGA JUSTICIA CON VOS, SOS EL PEOR VELEZ Y ES VERDAD VOS SOLO TE DESCHABAS CON TU NUMERO 666, EL DIABLO, ESO ES LO QUE SOS…

    EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE FRAVEGA SIGAMOS CON ESTE CASO ASI ESTA CLASE DE GENTE NO NOS JODE MAS… APORTEMOS DATOS, NO NOS QUEDEMOS MAS CON LOS BRAZOS CRUZADOS, HAGAMOS ALGOS PARA QUE SE NOS RESPETE, NO SOMOS NI MIERDA NI EMPLEADOS SIERVOS COMO NOS TIENE CATALOGADOS NORBERTO DAVID VELEZ Y LA EMPRESA FRAVEGA TAMBIEN…

    HAGAMOS QUE NUESTROS DERECHOS SE CUMPLAN!!!

    REACCIONEMOS POR FAVOR HAMOS ALGO POR NOSOTRO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! QUE NOS RESPETEN

  177. ATUP said

    MACHOS, VAMOS TODAVIA, HAGAMOS FUERZA QUE A ESTE HDP DE NORBERTO DAVID VELEZ, TIENE QUE PAGAR POR TODO LO QUE NOS HACE A LOS EMPLEADOS, FLOR DE SORETE SOS FLOR DE SORETE MORIRAS, ME ALEGRO QUE LA OYA SE DESTAPE Y QUE SE HAGA JUSTICIA CON VOS, SOS EL PEOR VELEZ Y ES VERDAD VOS SOLO TE DESCHABAS CON TU NUMERO 666, EL DIABLO, ESO ES LO QUE SOS…

    EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE FRAVEGA SIGAMOS CON ESTE CASO ASI ESTA CLASE DE GENTE NO NOS JODE MAS… APORTEMOS DATOS, NO NOS QUEDEMOS MAS CON LOS BRAZOS CRUZADOS, HAGAMOS ALGOS PARA QUE SE NOS RESPETE, NO SOMOS NI MIERDA NI EMPLEADOS SIERVOS COMO NOS TIENE CATALOGADOS NORBERTO DAVID VELEZ Y LA EMPRESA FRAVEGA TAMBIEN…

    REACCIONEMOS POR FAVOR HAMOS ALGO POR NOSOTRO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! QUE NOS RESPETEN

    DEJEMOS DE SER SIERVOS PARA SER SERES HUMANOS RESPETADOS

  178. MICAELA said

    MACHOS, VAMOS TODAVIA, HAGAMOS FUERZA QUE A ESTE HDP DE NORBERTO DAVID VELEZ, TIENE QUE PAGAR POR TODO LO QUE NOS HACE A LOS EMPLEADOS, FLOR DE SORETE SOS FLOR DE SORETE MORIRAS, ME ALEGRO QUE LA OYA SE DESTAPE Y QUE SE HAGA JUSTICIA CON VOS, SOS EL PEOR VELEZ Y ES VERDAD VOS SOLO TE DESCHABAS CON TU NUMERO 666, EL DIABLO, ESO ES LO QUE SOS…

    EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE FRAVEGA SIGAMOS CON ESTE CASO ASI ESTA CLASE DE GENTE NO NOS JODE MAS… APORTEMOS DATOS, NO NOS QUEDEMOS MAS CON LOS BRAZOS CRUZADOS, HAGAMOS ALGOS PARA QUE SE NOS RESPETE, NO SOMOS NI MIERDA NI EMPLEADOS SIERVOS COMO NOS TIENE CATALOGADOS NORBERTO DAVID VELEZ Y LA EMPRESA FRAVEGA TAMBIEN…

    REACCIONEMOS POR FAVOR HAMOS ALGO POR NOSOTRO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! QUE NOS RESPETEN

    YA BASTA DE SIERVOS NORBERTO DAVID VELEZ, POR VOS Y POR OTROS MAS, VAMOS POR MAS!!!!!

  179. DIGO ASCENDER PERDON

  180. y este d dde salio?

  181. SINDICATO said

    A NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224 PEATONAL…. SI QUE LO VAN A ASCENDER OBVIO QUE LO VAN A ASCENDER NO ME CABE DUDA:
    PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE LE VAN A DAR POR HDP, BUCHON, MAL COMPAÑERO, DESLEAL, ESTAFADOR…. ETC, ETC ETC, Y SABES COMO VA A ASCENDER DE RAPIDO NOOO??? NI TE IMAGINAS, PORQUE ASCENDER AL CIELO LO DUDO ESE, DESCIENDE CON SU NUMERO PREFERIDO 666 EL DIABLO COMO SU EMAIL DAVIDVELEZ666@GMAIL.COM

  182. VELEZ said

    A NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224 PEATONAL…. SI QUE LO VAN A ASCENDER OBVIO QUE LO VAN A ASCENDER NO ME CABE DUDA:
    PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE LE VAN A DAR POR HDP, BUCHON, MAL COMPAÑERO, DESLEAL, ESTAFADOR…. ETC, ETC ETC, Y SABES COMO VA A ASCENDER DE RAPIDO NOOO??? NI TE IMAGINAS, PORQUE ASCENDER AL CIELO LO DUDO ESE, DESCIENDE CON SU NUMERO PREFERIDO 666 EL DIABLO COMO SU EMAIL DAVIDVELEZ666@GMAIL.COM

    VEREMOS, QUE HACE EL SINDICATO

  183. DAVID said

    A NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224 PEATONAL…. SI QUE LO VAN A ASCENDER OBVIO QUE LO VAN A ASCENDER NO ME CABE DUDA:
    PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE LE VAN A DAR POR HDP, BUCHON, MAL COMPAÑERO, DESLEAL, ESTAFADOR…. ETC, ETC ETC, Y SABES COMO VA A ASCENDER DE RAPIDO NOOO??? NI TE IMAGINAS, PORQUE ASCENDER AL CIELO LO DUDO ESE, DESCIENDE CON SU NUMERO PREFERIDO 666 EL DIABLO COMO SU EMAIL DAVIDVELEZ666@GMAIL.COM

    VEREMOS, QUE HACE EL SINDICATO…

    VEREMOS QUE HACEN LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA…

  184. NORBERTO said

    A NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224 PEATONAL…. SI QUE LO VAN A ASCENDER OBVIO QUE LO VAN A ASCENDER NO ME CABE DUDA:
    PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE LE VAN A DAR POR HDP, BUCHON, MAL COMPAÑERO, DESLEAL, ESTAFADOR…. ETC, ETC ETC, Y SABES COMO VA A ASCENDER DE RAPIDO NOOO??? NI TE IMAGINAS, PORQUE ASCENDER AL CIELO LO DUDO ESE, DESCIENDE CON SU NUMERO PREFERIDO 666 EL DIABLO COMO SU EMAIL DAVIDVELEZ666@GMAIL.COM

    VEREMOS, QUE HACE EL SINDICATO…

    VEREMOS QUE HACEN LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA…

    VEREMOS QUE HACEN LOS EMPLEADOS…

  185. JAVI said

    A NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224 PEATONAL…. SI QUE LO VAN A ASCENDER OBVIO QUE LO VAN A ASCENDER NO ME CABE DUDA:
    PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE LE VAN A DAR POR HDP, BUCHON, MAL COMPAÑERO, DESLEAL, ESTAFADOR…. ETC, ETC ETC, Y SABES COMO VA A ASCENDER DE RAPIDO NOOO??? NI TE IMAGINAS, PORQUE ASCENDER AL CIELO LO DUDO ESE, DESCIENDE CON SU NUMERO PREFERIDO 666 EL DIABLO COMO SU EMAIL DAVIDVELEZ666@GMAIL.COM

    VEREMOS, QUE HACE EL SINDICATO…

    VEREMOS QUE HACEN LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA…

    VEREMOS QUE HACEN LOS EMPLEADOS…

    VEREMOS QUE HACEN SUS «AMIGOS»…VESTIDOS DE ENEMIGOS PORSUPUESTO

  186. A NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224 PEATONAL…. SI QUE LO VAN A ASCENDER OBVIO QUE LO VAN A ASCENDER NO ME CABE DUDA:
    PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE LE VAN A DAR POR HDP, BUCHON, MAL COMPAÑERO, DESLEAL, ESTAFADOR…. ETC, ETC ETC, Y SABES COMO VA A ASCENDER DE RAPIDO NOOO??? NI TE IMAGINAS, PORQUE ASCENDER AL CIELO LO DUDO ESE, DESCIENDE CON SU NUMERO PREFERIDO 666 EL DIABLO COMO SU EMAIL DAVIDVELEZ666@GMAIL.COM

    VEREMOS, QUE HACE EL SINDICATO…

    VEREMOS QUE HACEN LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA…

    VEREMOS QUE HACEN LOS EMPLEADOS…

    VEREMOS QUE HACEN SUS “AMIGOS”…VESTIDOS DE ENEMIGOS PORSUPUESTO

    VEREMOS QUE HACEN TODOS LOS QUE ESTAN AL TANTO DEL TEMA…

  187. A NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE LA SUCURSAL ROSARIO CORDOBA 1224 PEATONAL…. SI QUE LO VAN A ASCENDER OBVIO QUE LO VAN A ASCENDER NO ME CABE DUDA:
    PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE LE VAN A DAR POR HDP, BUCHON, MAL COMPAÑERO, DESLEAL, ESTAFADOR…. ETC, ETC ETC, Y SABES COMO VA A ASCENDER DE RAPIDO NOOO??? NI TE IMAGINAS, PORQUE ASCENDER AL CIELO LO DUDO ESE, DESCIENDE CON SU NUMERO PREFERIDO 666 EL DIABLO COMO SU EMAIL DAVIDVELEZ666@GMAIL.COM

    VEREMOS, QUE HACE EL SINDICATO…

    VEREMOS QUE HACEN LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA…

    VEREMOS QUE HACEN LOS EMPLEADOS…

    VEREMOS QUE HACEN SUS “AMIGOS”…VESTIDOS DE ENEMIGOS PORSUPUESTO

    VEREMOS QUE HACEN TODOS LOS QUE ESTAN AL TANTO DEL TEMA…

    FRAVEGAS VERGAS SIMPRE SI DEJAN QUE ESTE TIPO LOS SIGA JODIENDO TANTO A LOS EMPLEADOS COMO A LOS DIRECTIVOS «CRIA CUERVOS Y TE SACARAN LOS OJOS», OLVIDENSE FRAVEGA QUE VELEZ ESTA EN ESO…QUEDA EN SU INTELIGENCIA SABER QUE HACER…

  188. Veronica said

    ustedes pueden decir lo que quieran de el como gerente, pero no tienen porque meterce con su familia y con su hijo porque nadie tiene la verdad de las cosas …hablan pestes de el , pero ustedes no son mejor y a la mayoria de las minas que hicieron comentarios parecen las tipicas dolidas porque no les dio pelota

  189. SI VERONICA, COINCIDO CON VOS, LO QUE TE OLVIDASTE DE DECIR ES CUANTO TE PAGO DAVID VELEZ POR ESCRIBIR ESTO Y A PARTE TE OLVIDASTE DE COMENTAR QUE SOS LESBIANA…
    COMO GERENTE SABES QUE ES UNA MIERDA Y COMO PERSONA TAMBIEN…

  190. SI VERONICA, COINCIDO CON VOS, LO QUE TE OLVIDASTE DE DECIR ES CUANTO TE PAGO DAVID VELEZ POR ESCRIBIR ESTO Y A PARTE TE OLVIDASTE DE COMENTAR QUE SOS LESBIANA…
    COMO GERENTE SABES QUE ES UNA MIERDA Y COMO PERSONA TAMBIEN……..

  191. SI VERONICA, COINCIDO CON VOS, LO QUE TE OLVIDASTE DE DECIR ES CUANTO TE PAGO DAVID VELEZ POR ESCRIBIR ESTO Y A PARTE TE OLVIDASTE DE COMENTAR QUE SOS LESBIANA… VELEZ NO SOLO TIENE ENEMIGOS TANTO HOMBRES COMO MUJERES Y TAL VEZ EL DESPECHADO SEA UN HOMBRE`POR NO COGERSELO BIEN, FIJATE…
    COMO GERENTE SABES QUE ES UNA MIERDA Y COMO PERSONA TAMBIEN…

  192. SI VERONICA, COINCIDO CON VOS, LO QUE TE OLVIDASTE DE DECIR ES CUANTO TE PAGO DAVID VELEZ POR ESCRIBIR ESTO Y A PARTE TE OLVIDASTE DE COMENTAR QUE SOS LESBIANA… VELEZ NO SOLO TIENE ENEMIGOS TANTO HOMBRES COMO MUJERES Y TAL VEZ EL DESPECHADO SEA UN HOMBRE`POR NO COGERSELO BIEN, FIJATE…
    COMO GERENTE SABES QUE ES UNA MIERDA Y COMO PERSONA TAMBIEN……………….

  193. SI VERONICA, COINCIDO CON VOS, LO QUE TE OLVIDASTE DE DECIR ES CUANTO TE PAGO DAVID VELEZ POR ESCRIBIR ESTO Y A PARTE TE OLVIDASTE DE COMENTAR QUE SOS LESBIANA… VELEZ NO SOLO TIENE ENEMIGOS TANTO HOMBRES COMO MUJERES Y TAL VEZ EL DESPECHADO SEA UN HOMBRE`POR NO COGERSELO BIEN, FIJATE…
    COMO GERENTE SABES QUE ES UNA MIERDA Y COMO PERSONA TAMBIEN……………………………….

  194. SI VERONICA, COINCIDO CON VOS, LO QUE TE OLVIDASTE DE DECIR ES CUANTO TE PAGO DAVID VELEZ POR ESCRIBIR ESTO Y A PARTE TE OLVIDASTE DE COMENTAR QUE SOS LESBIANA… VELEZ NO SOLO TIENE ENEMIGOS TANTO HOMBRES COMO MUJERES Y TAL VEZ EL DESPECHADO SEA UN HOMBRE`POR NO COGERSELO BIEN, FIJATE…
    COMO GERENTE SABES QUE ES UNA MIERDA Y COMO PERSONA TAMBIEN…………………………………………

  195. SI VERONICA, COINCIDO CON VOS, LO QUE TE OLVIDASTE DE DECIR ES CUANTO TE PAGO DAVID VELEZ POR ESCRIBIR ESTO Y A PARTE TE OLVIDASTE DE COMENTAR QUE SOS LESBIANA… VELEZ NO SOLO TIENE ENEMIGOS TANTO HOMBRES COMO MUJERES Y TAL VEZ EL DESPECHADO SEA UN HOMBRE`POR NO COGERSELO BIEN, FIJATE…
    COMO GERENTE SABES QUE ES UNA MIERDA Y COMO PERSONA TAMBIEN…..

    • VERONICA said

      NI ME PAGO NI NADA POR EL ESTILO , DIGO LO QUE PIENSO , LOS COMENTARIOS A LOS QUE ME REFERIA LOS ESCRIBIO UNA TAL MARIANA Y SI ES HOMBRE COMO VOS DECIS , QUE DE LA CARA ENTONCES.YO NO DIJE NADA DE EL COMO GERENTE , CADA QUIEN SABRA LO QUE PIENSA , SOLO DIGO QUE TODO LO OTRO ESTUVO DEMAS.

      • SI VERONICA TENES RAZON, DECÍ LO QUE PENSAS Y TAMBIEN ESTARIA BUENO QUE HAGAS TU DESCARGO DE QUE OPINAS VOS DE DAVID VELEZ COMO GERENTE, ACA SOMOS TODOS EMPLEADOS QUE ESTUVIMOS A CARGO DE EL Y LO QUE NO TAMBIEN OPINAN PORQUE VISTE QUE EN FRAVEGA TODO SE SABE, Y LOS EMPLEADOS HABLAMOS ENTRE NOSOTROS…

        EL TEMA ES QUE SE SEPA QUE SERVOS NO SOMOS QUE SOMOS SERES HUMANSO Y QUE NOS RESPETEN COMO TAL, TENEMOS QUE HACERNOS VALER Y DEFENDER NUESTROS DERECHOS, NO TE PARECE…

        CON RESPECOT AL SEXO, NO SE TENGO MIS DUDAS, POR LO QUE TENGO ENTENDIDO, ALGUIEN LO CITO Y NO FUE, COMO BUEN CAGON QUE ES, Y POR LO QUE TENGO ENTENDIDO NO ERA JUSTO UNA MUJER…

        SUERTE VERONICA PARECES BUENA MUJER Y ACORDATE EL QUE TIENE QUE DAR LA CARA ES DAVID VELEZ, NADIE MAS QUE EL…

  196. OLE OLE OLE OLE OLE VELEZ VELEZ OLE OLE OLE VELEZ VELEZ PRONTO ASCENDERA JAJJAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJA Y EL CULO LES ROMPERA JAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJA

  197. VERONICA said

    Ernesto
    bien lo dijiste. soy una buena mujer , y como tal dije lo que pienso ..vos aclaraste que es una pagina donde hacen los descargos de el como gerente , por eso te aclare , digan lo que quieran de el como gerente , pero no se metan ni con la familia ni con nada de su vida personal ,eso esta demas y la verdad me parece muy poco serio las barbaridades que dijeron, ni me pago ni nada parecido y tampoco sabe que hablo , porque no lo hice solo por el..ojala puedan solucionar sus problemas pero de una buena manera , no creo que esta sea la correcta.

  198. OLE OLE OLE OLE OLE OLE OLE OLE, NORBERTO DAVID VELEZ ASCENDIÓOOOOOOOOOOOOOOOO!!!!!!!!!!!!,

    VIERON SE HIZO LO QUE DIJE!!!! JAJAJAJ NORBERTO DAVID VELEZ ASCENDIO Y EL CULO LES ROMPIOOOOOOO!!!!!……..

    COMO EL DICE QUE LA CHUPEN TODOS AHORA!!! JAJAJAJAJAJAJ

    • SE LA VAN A TENER QUE COMER BIEN COMIDAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA CHUPENLAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA

  199. JAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA JA

  200. DIEGO said

    ASIQUE ASCENDIO…??? QUE MAL PARADA QUEDA LA EMPRESA QUE TIENE LA MAYOR CANTIDAD DE SIERVOS (O SEA SUS EMPLEADOS COMO ASI LOS TRATA EL SEÑOR NORBERTO DAVID VELEZ)DE LA ARGTENTINA, ASI ESTAMOS Y ASI SEGUIREMOS CON GENTE COMO ESTA…

    DAN PENA LOS DIRECTIVOS DE FRAVEGA, NINGUNO DE USTEDES SE PONE A LEER LA CANTIDAD DE QUEJAS Y TODO LO QUE PIENSA LA GENTE DE SU EMPRESA?… OJO LA VIDA ES UN BUMERAN, TODO VUELVE Y SI HACEN OJOS CIEGOS Y OIDOS SORDOS PARA NO VER LO QUE TIENEN QUE VER, EL TIRO LES VA A SALIR POR LA CULATA, COMO DICE EL REFRAN…

    TODO VUELVE DIRECTIVOS DE FRAVEGA… FIJENSEN MEJOR LO QUE HACEN…EL TIEMPO LO DIRA Y SE ACORDARAN DE ESTAS TEXTUALES PALABRAS…

  201. YA ES TIEMPO DE ACTUAR LA HORA ESTA SEÑALADA SE ACERCA UNA VISPERA DE DESTRUCCION NADIE ME DETENDRA,NI LAS CARCELES,NI LA PERSECUCIONES NI LA MUERTE CALLARAN MI VOS DE VERDAD

  202. ASIQUE NORBERTO DAVID VELEZ ASCENDIO, QUE BIEN, CON GENTE ESTAFADORA COMO ESA NO VAN A LLEGAR A NINGUNA PARTE… COINCIDO CON OBAMA Y ME SUMO A ÉL…

    QUE LINDO GRAFITI VELEZ QUE TE PUSIERON EN LA CORTINA DEL LOCAL DE TU SECURSAL DE FRAVEGA «PINGUINO, CAGON» – B.A.

    ESTO CADA VEZ ESTA MAS OSCURO… EMPLEADOS DE COMERICO ESTO NO PUEDE QUEDAR ASI, SINDICATO QUE PASA CON UDS? ESTAN PINTADOS?

  203. ASIQUE NORBERTO DAVID VELEZ ASCENDIO, QUE BIEN, CON GENTE ESTAFADORA COMO ESA NO VAN A LLEGAR A NINGUNA PARTE… COINCIDO CON OBAMA Y ME SUMO A ÉL…

    QUE LINDO GRAFITI VELEZ QUE TE PUSIERON EN LA CORTINA DEL LOCAL DE TU SECURSAL DE FRAVEGA “PINGUINO, CAGON” – B.A.

    ESTO CADA VEZ ESTA MAS OSCURO… EMPLEADOS DE COMERICO ESTO NO PUEDE QUEDAR ASI, SINDICATO QUE PASA CON UDS? ESTAN PINTADOS?…

  204. ASIQUE NORBERTO DAVID VELEZ ASCENDIO, QUE BIEN, CON GENTE ESTAFADORA COMO ESA NO VAN A LLEGAR A NINGUNA PARTE… COINCIDO CON OBAMA Y ME SUMO A ÉL…

    QUE LINDO GRAFITI VELEZ QUE TE PUSIERON EN LA CORTINA DEL LOCAL DE TU SECURSAL DE FRAVEGA “PINGUINO, CAGON” – B.A.

    ESTO CADA VEZ ESTA MAS OSCURO… EMPLEADOS DE COMERICO ESTO NO PUEDE QUEDAR ASI, SINDICATO QUE PASA CON UDS? ESTAN PINTADOS?……

  205. ASIQUE NORBERTO DAVID VELEZ ASCENDIO, QUE BIEN, CON GENTE ESTAFADORA COMO ESA NO VAN A LLEGAR A NINGUNA PARTE… COINCIDO CON OBAMA Y ME SUMO A ÉL…

    QUE LINDO GRAFITI VELEZ QUE TE PUSIERON EN LA CORTINA DEL LOCAL DE TU SECURSAL DE FRAVEGA “PINGUINO, CAGON” – B.A.

    ESTO CADA VEZ ESTA MAS OSCURO… EMPLEADOS DE COMERICO ESTO NO PUEDE QUEDAR ASI, SINDICATO QUE PASA CON UDS? ESTAN PINTADOS?………

  206. GERENTE DE LA SUCURSAL CORDOBA PEATONAL NORBERTO DAVID VELEZ

    QUE LINDO GRAFITI VELEZ QUE TE PUSIERON EN LA CORTINA DEL LOCAL DE TU SECURSAL

    «PINGUINO, CAGÓN”

  207. GERENTE DE LA SUCURSAL CORDOBA PEATONAL NORBERTO DAVID VELEZ

    QUE LINDO GRAFITI VELEZ QUE TE PUSIERON EN LA CORTINA DEL LOCAL DE TU SECURSAL

    “PINGUINO, CAGÓN”…

  208. RAUL said

    La verdad como dije antes no nos importa si lo subieron o no, lo mas lindo de todo esto es que se supo la verdad y es bueno saber que cada vez hay mas gente que opina de ¨Deivid¨. Ese es nuestro fin, no si lo asciendo o no. Ahora ¨deivid¨ contame como te sentis? te gusta todo esto? Estas feliz? es lo que siempre soñaste para tu vida? sos feliz?, digo por el ascendo,,no?. Por eso AMIGO, no pares,segui ascendiendo, no pares de subir, no tenes techo,,segui..NO PARES DE ASCENDER!!! que te voy a estar esperando…cuando caigas.

  209. DAVID VELEZ 666 said

    SIGUE IGUAL…NO ESPEREMOS MAS…!!! Frávega
    Es una empresa argentina con 99 años de trayectoria y CAGANDO GENTE en 80 sucursales en todo el país. Cuenta con 5619 ESCLAVOS que tienen como pilar la eficiencia y el servicio. Gracias a esto, cubrimos las necesidades de un público BOLUDO que busca información, asesoramiento, QUE LO CAGUEN CON LA garantía y calidad, posicionándonos como la empresa MAS GARCA en el mercado de electrodomésticos. A lo largo del tiempo, la empresa se ha convertido en un referente para los consumidores argentinos gracias a la gran variedad de marcas y modelos, los mejores precios y nuestra financiación CON LA CUAL NOS LLENAMOS BIEN LOS BOLSILLOS. Hoy Frávega también juega un papel muy importante en la producción de electrodomésticos, principalmente LOS MAS BERRETAS en los rubros TV, Audio, DVD, Microondas e Informática. Con dos plantas DE LECHUGA, una en Tierra del Fuego y otra en Buenos Aires, Frávega produce lo ultimo en tecnología. Frávega tiene previsto para este año continuar inaugurando sucursales, generando así más ESCLAVOS e invirtiendo en el desarrollo de LA IGNORANCIA EN nuestro país.
    TE REPITO PINGUINO VELEZ ( PINGUI POR LO BOBO…PINGUINO Y PAJARO BOBO SON LOS MISMOS…SI NO SABIAS…LO VES TODOS LOS DIAS EN TU CORTINA DE CORDOBA 1224..SI NO TE DISTE CUENTA AUN … BOBO !!!)
    DAVID VELEZ, ESTA ES TU CAGADA FINAL, SEGUI ASI Y TE CARGAS LA EMPRESA, LOS CASI 100 AÑOS, LAS 80 sucursales, LOS 5619 ESCLAVOS ( o SIERVOS COMO LLAMAS VOS A TU EMPLEADOS)… EL QUE AVISA NO TRAICIONA, YO AVISE HERMANITOS FRAVEGA Y ahhh me olvidaba … a vos norberto david velez… cuidate y mucho ¡!! …

    VAMOS DE CORDEROS A LEONES…SE PUEDE !!!

  210. ESTOY CONTENTO HEMOS DERROTADO AL ENEMIGO

    • DAVID VELEZ said

      ESTOY CONTENTO LA TENES ADENTRO velez !!! Y TE QUEMA…COMO LE DECIS A LOS SIERVOS DE TU SUCURSAL…CHUPASELAS AHORA velez…COMO TE GUSTA DECIR Y A LA VERO TAMBIEN Q ES LESBICA…
      … Y ESTO SIGUE IGUAL…SIERVOS (COMO LOS LLAMAN SUS JEFES, QUIEREN SEGUIR ENFERMANDOSE ( NERVIOS, ULCERAS, HEMORROIDES, SEPARACION DE FAMILIA, QUE MAS..) CON LA DOSIS DIARIA DE LA FAMILIA FRAVEGA…Y QUE norberto david velez CUMPLE AL PIE DE LA LETRA PORQUE NO SE MOVILIZAN DE UNA VEZ Y VAMOS A PARO GENERAL Y TOMA DE SUCURSALES … LA 67 DA JUSTO -ROSARIO II- PRUEBEN Y SE DARAN CUENTA QUE DA RESULTADOS…NO CORTEN NADA…CORTEN ENTRADA EFECTIVO A GERENTES COMO VELEZ,,,NO CUMPLEN OBJETIVOS ESTOS CARNEROSSS Y LOS SIERVOS QUE ERAN CORDEROS PASAN A SER LEONES…PRUEBEN UN FINDE Y VERAN LOS RESULTADOS…EL SABADO PROXIMO QUIZAS…AHHH Y SEGUIMOS EL FODA !!! TE BESO EL CULO velez … TE GUSTA…ANTES QUE TE LO HAGA … TE ACORDAS …

  211. Vero said

    ????? no lo veo muy derrotado que digamos

  212. Vero said

    esto es una pagina de defenza al consumidor , no de cuestiones personales…

    • JOAQUIN said

      VERONICA??? SI ESTA ES UNA PAGINA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR, PARA QUE TE METES ENTONCES NO???

      ASIQUE NO LO VES MUY DERROTADO??? OBVIO QUE NO LO VAS A VER ASI, NI NUNCA LO VERAS, POR FUERA EL SER HUMANO DEMUESTRA LO QUE QUIERE QUE EL RESTO CREA, PERO POR DENTRO ÉL MISMO NO SE PUEDE MENTIR, SE SIENTE EL PEOR SER HUMANO DEL MUNDO, SE SIENTE VACIO, INFELIZ, SIN INSENTIVOS, DERROTADO, ABATIDO, SIN FUERZA ETC, ETC, ETC…, PERO NUNCA VA A DEMOSTRARLO…

      PENSA FLACA, PONETE EN SU LUGAR Y TAL VEZ ENTIENDAS MEJOR EL COMPORTAMIENTO DEL SER HUMANO, A NO SER QUE SEAS PARECIDA A EL Y NO TENGAS SENTIMIENTOS…

      • Vero said

        porque soy un ser humano con sentimientos no me parece que esta sea la mejor manera de hacer las cosas, la verdad que no se como estara o se sentira el con todo esto porque no tengo mas relacion con el , pero si puedo decir que me niego a creer todas las barbaradidas que dicen de el.ya lo dije antes la mayoria lo ataco con cuestiones personales y no laborales

      • Vero said

        y si me meto fue porque alguien se encargo de hacerme llegar un mail con todo esto….

  213. JOAQUIN said

    DAVIS VELEZ ASENCIO????????????????? «EL PINGUINO, CAGON» QUE MAL TODA ESTA SITUACION, PENSE QUE LOS EMPLEADOS QUE ESTAN EN RECURSOS HUMANOS, TAN EFICIENTE QUE TIENEN QUE SER, ESTABAN AL TANTO DE ESTA SITUACION Y SU DEBER ERA HACER ALGO POR LA EMPRESA Y A PARTE HACERSELO SABER A QUIEN CORRESPONDA Y TOMAR UNA CORRECTA DECISION, VEO QUE NISIQUIERA ESO HACEN BIEN…

    DAVID VELEZ: TE HAGO UNA PREGUNTA?
    – SOS FELIZ? TENES ALGUIEN QUE TE QUIERA REALMENTE POR EL SER HUMANO QUE SOS?….
    – TE SENTIS FELIZ POR LA VACECTOMIA QUE TE HICISTE???
    TU ALMA SI ES QUE LA TENES, ESTA LIMPIA, SE SIENTE VIVA???
    – TENES EL AMOR Y APOYO DE TU FAMILIA???
    – TENES AUNQUE SEA LAS 3/4 PARTES DE LO QUE QUERES EN LA VIDA??? A PARTE DE TU BUEN PASAR ECONOMICO…???
    – TE GUSTARIA QUE TU VIDA CAMBIE, O TE QUEDAS COMO ESTAS???
    -VIVIS EL DIA A DIA Y DISFRUTAS DE LAS PEQUEÑAS COSAS DE LA VIDA??? ES TU DECISION CADA VEZ TENES MENOS TIEMPO PARA TOMARLA…

  214. DAVID VELEZ said

    ESTOY CONTENTO LA TENES ADENTRO velez !!! Y TE QUEMA…COMO LE DECIS A LOS SIERVOS DE TU SUCURSAL…CHUPASELAS AHORA velez…COMO TE GUSTA DECIR Y A LA VERO TAMBIEN Q ES LESBICA…
    … Y ESTO SIGUE IGUAL…SIERVOS (COMO LOS LLAMAN SUS JEFES, QUIEREN SEGUIR ENFERMANDOSE ( NERVIOS, ULCERAS, HEMORROIDES, SEPARACION DE FAMILIA, QUE MAS..) CON LA DOSIS DIARIA DE LA FAMILIA FRAVEGA…Y QUE norberto david velez CUMPLE AL PIE DE LA LETRA PORQUE NO SE MOVILIZAN DE UNA VEZ Y VAMOS A PARO GENERAL Y TOMA DE SUCURSALES … LA 67 DA JUSTO -ROSARIO II- PRUEBEN Y SE DARAN CUENTA QUE DA RESULTADOS…NO CORTEN NADA…CORTEN ENTRADA EFECTIVO A GERENTES COMO VELEZ,,,NO CUMPLEN OBJETIVOS ESTOS CARNEROSSS Y LOS SIERVOS QUE ERAN CORDEROS PASAN A SER LEONES…PRUEBEN UN FINDE Y VERAN LOS RESULTADOS…EL SABADO PROXIMO QUIZAS…AHHH Y SEGUIMOS EL FODA !!! TE BESO EL CULO velez … TE GUSTA…ANTES QUE TE LO HAGA … TE ACORDAS …

    • Vero said

      todo bien…si te sirve atacarme…adelante..pero te aclaro algo ..yo soy bien mujer…y como tal me gustan los hombres…capaz q te confundiste de persona….segui luchando por tus ideales…que asi le demostras q sos mejor que el seguro

  215. DAVID VELEZ said

    SOMOS LEGION NORBERTO DAVID VELEZ NOS ELEGISTE VOS…SOMOS LOS DEL 666 Y NOS PIDIERON AYUDA TODOS LOS QUE VOS CAGASTE EN ESTOS AÑOS, DESDE 2004, DESDE BELGRANO, SAN MIGUEL Y HOY ROSARIO… NO TENEMOS TIEMPO…SI NO FUE AYER, SERA HOY … SERA MAÑANA … PERO ES LEY ESTAS FUERA DE FRAVEGA… LOS DEL 666 … CUMPLIMOS — LOS PEDIDOS…MAS SI NOS INVOCAN FARSANTES COMO VOS…GOOD LUCK…UNTIL TO VISTA BABY…GO WITH THE DEVIL BEHIND IT !!!KISS FOR GIRL OF ELORTONDO…

  216. SUC 31 SAN MIGUEL said

    YA NO VENIS MAS A COMER ASADITOS AL ESTACIONAMIENTO, QUE LASTIMA! SI NO TE FELICITABA POR ESTE LINDO MOMENTO QUE ESTAS PASANDO, TAL CUAL COMO TE FUISTES, HACE UN AÑO TE ACORDAS??? ERAS EL MEJOR. Y AHORA QUE LO PIENSO,ME DOY CUENTA QUE TE FUISTES DE SAN MIGUEL POR CAGON!!! NO TE LA IVAS A BANCAR POR ACA, SABIENDO QUE ESTABAMOS DANDO VUELTA…
    BUENO ¨DEIVID¨ CUANDO QUIERAS VENITE A VISITARNOS DE VUELTA ASI COMEMOS UN ASADISO EN EL HUECO DEL ESTACIONAMIENTO, COMO HACIAMOS SIEMPRE, DALE???..ASI NOS VEMOS DE VUELTA LAS CARAS..SI TENES HUEVOS, OBVIO.

  217. QUE HACER HERMANOD E FRAVEGA, ASIQUE ASCENDISTE??????? QUE RARO LA VERDAD QUE NINGUNO SE ENTERO???, UNA MENTIRA MAS DE VELEZ??? JA JA JA JA – TODO VUELVE EN LA VIDA COMO DICEN TUS SIERVOS VISTE, A TODOS LOS QUE CAGASTES AHORA VENÍ Y ENFRENTATE SI TENES BOLAS… HA PERDON SI ES QUE LAS TENES…O LAS BOLAS TAMBIEN TE LAS SACASTE???

    ESTAS SOLO Y TOTALMENTE VACIO VELEZ, TODO EL QUE ESTA A TU LADO ES PARA SACARTE TAJADA NO PORQUE EXISTA UN SENTIMIENTO VERDADERO, ESTAS COSECHANDO LO QUE SEMBRASTE Y ME ALEGRO POR ESO…. «VAMOS POR MAAASSSSS – FANTASTICO COMO DECIS VOS» ESTO ES TU VIDA AHORA, ME ALEGRO QUE TE HALLA LLEGADO EL MOMENTO…

    Y AHORA??? QUIEN TE VA A DECIR GATO-GATO-GATO AJAJAJA SI NI LA PIJA SE TE PARA CON ESA VACECTOMIA QUE TE HICISTE, HASTA ESO LLEGASTE…

    SIENTO MUCHO QUE EXISTAN SERES COMO VOS VELEZ, PERO TODO LLEGA EN LA VIDA, TODO LLEGA…….

    GOOD BYYYEEEE

  218. ANTE GARMAS PARA VELEZ said

    FANTASSSSTICOOO!!! VAMOSSSS POR MASSSS!!! QUE YO DEFILE CON ANTE GARMAS!!!! AJAJAJAJAJA,……
    YA DE CHIQUITO ERA TRAGA SABLE TE LO MORFASTES AL VIEJO ANTE GARMAZ PARA DEFILAR CON EL…JAJAJ
    Y SABES MUY BIEN QUE NO SOS NINGUN GATO,,COMO TE DICEN ACA EN BS AS. ¨¨COME GATO¨¨….

  219. VELEZ SE RIE DE TODOS USTEDES,NADA LE PUEDE AFECTAR TIENE SANGRE AZUL Y ES UN HUESO DURO DE ROER JEJEJEJEJEJJEJEJAJAJAJAJAJUAJUAJUAJUAJUAJUA—-SNIF SNIF SNIF

  220. FLACO SOS UN MAESTRO!!! TENES TODA LA RAZON DEL MUNDO!!! DE COGERSE AL VIEJO PASO A VENDEDOR DE FRAVEGA, Y DE VENDEDOR PASO A GERENTE POR CHUPA PIJA AJAJAJAJAJAJAJAJA TODA LA VERDAD!!! ESTE SE COME TODOS LOS GATOS, PERO LOS DE RICKY FORD AJAJAJAJ

    VAMOS LOCO, EMPLEADOS DE FRAVEGA NO SEAN «PINGUINOS-CAGONES» COMO VELEZ, OPINEN CUANTO MAS MEJOR!!!!

  221. ASIQUE VELEZ TIENE SANGRE AZUL, SISI, PERO DE MENTE, SINO TE DESAFIO A QUE SE PINCHE UN DEDITO A VER DE QUE COLOR TIENE LA SANGRE VELEZ (TE APUESTO LO QUE QUIERAS QUE LA TIENE DEL MISMO COLOR QUE EL RESTO… MUY MALA COMPARACION LA TUYA), Y CON RESPECTO AL ROEDOR TENES RAZON ES LA PEOR RATA QUE EXISTE EN EL MUNDO, ¿PERO VISTES ALGUNA VEZ ESOS DOCUMENTALES DE LAS RATAS, DONDE SE VE COMO EXPLOTAN Y REVIENTAN ASQUEROSAMENTE POR GLOTONAS??? BUENO ESO ES LO QUE LE ESTA PASANDO A VELEZ, EN CUALQUIER MOMENTO REVIENTA COMO BUENA RATA QUE ES…POR COMILOOONNN EN TODO SENTIDO…..

    SABES OTRA COSA ES UN SER TAN VAAAAACCCCCIIIIIIOOOOO E INFELIZ QUE PORSUPUESTO EXTERIORMENTE PARECE NO AFECTARLE, PERO INTERIORMENTE, ESTA ENROSCADO COMO UNA BIVORA Y SE SIENTE MAL PORQUE TODO EL MUNDO SABE SU VERDAD, POR MAS HDP QUE SEA, SON SENTIMIENTOS QUE NO SE PUEDEN EVITAR POR NNAADAAAAA, Y ESO ES LO QUE SIENTE VELEZ AHORA, A PARTE DE LA DERRROTA POR «PINGUINO-CAGON»…

    Y TE PUEDO ASEGURAR QUE SI SE RIEEEEE Y MUCHOOOO, PERO DE DOLOR, ANGUSTIA,DERROTA, DESHONRA, DESASOCIEGO, INCAPACIDAD, DE DESAMOR, DE SER IGNORADO, ETC ETC ETC…

    A PARTE DE RATA ES UNA SERPIENTE Y SABES QUE LE PASA AHORA: TE EXPLICO, CUANDO LAS SERPIENTES VAN A TOMAR AGUA DEJAN SU BOLSITA DE «VENENO» A UN COSTADO, CUANDO TERMINAN DE TOMARLA, VAN A BUSCARLA PARA COLOCARSELA NUEVAMENTE: BUENO A LA SERPIENTE (NORBERTO DAVID VELEZ) LE SACARON LA BOLSITA Y SE QUEDO SIN SU VENENO…SABES LO QUE HACEN LAS SERPIENTES CUANDO SALEN DE TOMAR AGUA Y NO ENCUENTRAN EL VENENO EN EL LUGAR DONDE LO PUSIERON??????? AVERIGUALO: ASI VA A TERMINAR VELEZ…

  222. SUC SAN MIGUEL 31 said

    QUE VUELVA VELEZ, ASI SGUIMOS HACIENDO VENTAS TRUCHAS PARA COBRAR MAS PLATITA, QUE VUELVA VELEZ PARA QUE NUNCA DE LA AUDITORIA, QUE VUELVA VELEZ ASI ¨REGALAMOS CELULARES¨, QUE VUELVA VELEZ ASI COMEMOS ASADITOS EN EL ESTACIONAMIENTO, QUE VUELVA VELEZ ASI SEGUIMOS CAGANDO A RAUL FRAVEGA Y FLIA, QUE VUELVA VELEZ ASI EL SUB-GERENTE CHUPA PIJA Y NEGRO SE LA SIGUE CHUPANDO, QUE ES LO UNICO QUE SABE HACER DESPUES DE 15 AÑOS DE SUB-GERENTE, QUE VUELVA VELEZ QUE LO ESTOY ESPERANDO….

  223. NO IMPORTA DONDE LLEGUE ESTE TIPO, NOSOTROS, LOS EMPLEADOS, NO CIERVOS COMO EL DICE, SOMOS MAS, Y POR LO TANTO, JUNTOS HACEMOS MAS FUERZA, LUCHEMOS POR NUESTROS IDEALES, DEFENDAMOS NUESTRO TRABAJO, FAMILIA E HIJOS, NO NOS DEJEMOS VENCER POR UNA MALA PERSONA COMO ESTA…

    SIGAMOS COMENTANDO, TODOS SOMOS MAS Y CUANTO MAS MEJOR, TODOS LOS EMPLEADOS DE FRAVEGA COMENTAMOS CON EL EMAIL DE VELEZ: davidvelez666@gmail.com, NO TENGAN MIEDO DE OPINAR CUANTO MAS SE SEPA MEJOR, A MUCHOS NOS MALTRATO, FORREO Y BASUREO,

    Y TAMBIEN NOS DEJO SIN TRABAJO POR MIEDO A QUE LE MOVAMOS EL PISO, Y SOY UNO DE ELLOS, VAMOS POR MAS VELEZ, «FANTASTICO – VAMOS POR MAS», LE VAMOS A HACER CASO A TUS PALABRAS VELEZ…

    ME ALEGRO QUE TE HALLA LLEGADO LA HORA VELEZ, TODO SE SABE EN LA VIDA, Y VISTES? LAS MENTIRA TIENEN PATAS CORTAS A LA CORTA O A LA LARGA TOOODOOOO SE SABE…

    EMPELADOS DE FRAVEGA NO SEAN «PINGUINOS – CAGONES» COMO VELEZ, TODOS UDS PUEDEN SI SE UNEN, SE LOS DICE UN EX COMPAÑERO DE UDS HECHADO POR VELEZ, NO SE QUEDEN EN EL MOLDE «VALLLLAAAAANNNN POR MAAAASSSSSSSS»…….

    • R- FORT said

      PERO A ESTE VELEZ NO LO CONOCE NADIE SALVO ALGUNA SUCURSAL POR DONDE EL ESTUVO DE PASO,CONVOCAN A LOS EMPLEADOS EN GENERAL Y NADIE CONOCE A ESTE TIPO QUE FUERZA VAN A HACER ASI NADA,APARTE DECIS LE LLEGO LA HORA LA HORA DE QUE SI SIGUE EN SU PUESTO NADIE LO VA A SACAR SALVO QUE HAGAS JUSTICIA POR MANO PROPIA DE OTRA MANERA NO SE TODO ES BLA BLA Y ADEMAS POR ESTE MEDIO NADIE SE ENTERA DE NADA TE LO ASEGURO.SI TE HIZO TANTO DAÑO A VOS Y A NO SE CUANTOS MAS VAYAN A BUSCARLO COMO TE LA BANCAS PARECEN MANCOS PERDONAME PERO NO ENTIENDO MAS AUN SI ME DEJO SIN LABURO INJUSTAMENTE,ESTO PARECE COMO UNA PAPARRUCHADA SIN FUNDAMENTOS DE ALGUIEN DESPECHADO POR ALGO QUE SOLO SE DESPACHA HABLANDO Y HABLANDO YO EN TU LUGAR LO PONGO CONTRA LA PARED Y 2 MAS 2 SON CUATRO PA SIN VUELTAS SINO TODO ESTO PARECE MEDIO RIDICULO DISCULPAME ESPERO QUE REACIONES/NEN- CALLADITO PIM PAM PUM——-

  224. SI POR ESTE MEDIO NO SE ENTERA NADIE, ENTONCES COMO TE ENTERASTES VOS PIM PAM PUM???…….

  225. R- FORT said

    PORQUE CONOZCO PERO NO EVADAS,HACE LO QUE TIGO DE ONDA NO TENGO NADA EN CONTRA TUYO.VOLVE A LEER LO QUE MANIFESTE ANTERIORMENTE

  226. Para r-fort said

    me parece que incentivar la violencia no es solucion de nada…yo te entendi bien lo que quisiste decir y si sos tan vivo porque no lo enfrentas vos

  227. PUNTO 1) NO INCENTIVO LA VIOLENCIA, TODO LO CONTRARIO
    2)NO ENTENDISTE NADA LO QUE DIJE.
    3) DEFIENDO AL SER HUMANO Y QUE SE LO RESPETE COMO TAL.
    4) YA LO ENFRENTÈ Y SE COMIÓ LOS MOCOS COMO BUEN CAGON QUE ES.
    5) NO EVADO, ACTÚO.
    6) ESTO PASA POR NO ENFRENTARSE EL UNO CON EL OTRO (COMO VOS DECIS)Y PONER LAS COSAS EN SU LUGAR, COMO CORRESPONDE, VELEZ NO QUIZO, SE CAGÓ, PREFIRIÓ QUE LAS COSAS SEAN DE ESTA MANEREA…….
    7) TIENE A TODOS EN CONTRA, Y LOS QUE DICEN LO CONTRARIO ES POR MIEDO, YA SE COMO SE MANEJA…
    8) PENSA ANTES DE HABLAR

    CHAU

  228. Para r-fort said

    ah..no …se ve que vivo en otro pais , porque si hacer justicia por mano propia…poner contra la pared .. no es incentivar a la violencia …entonces no se que es…
    o tal vez tenes que ser un poco mas claro ..no te parece…

  229. RAUL FRAVEGA said

    CHICOS POR FAVOR NO GASTEN EN CONSTESTARLE A SUS VERDADEROS SIERVOS,SI NO ES EL, NO?.
    SIGAN OPINANDO Y CONTANDO SOBRE ¨DEIVID¨, ESE ES EL FIN DE ESTO. NI SIQUIERAN SE GSATEN EN CONTESTARLES POR QUE SI ALGUIEN DEFIENDE A UNA PERSONA ASI, ES TAN INFELIZ COMO EL. NADIE CON UN POCO DE SENTIDO COMUNI PODRIAN DEFENDER A ALGUIEN QUE NO RECONOCE SU PROPIO HIJO.
    PONGANSE A PENSAR SE FUE DE VENADO TUERTO CUANDO SU HIJO NO TENIA NI UN AÑO, HULLO COMO UNA RATA CAGONA. CUALQUIER QUE TIENE HIJOS, O HERMANO, HERMANAS, NO PUEDE DEFENDER UNA PERSONA ASI, A MENOS QUE SEA IGUAL.
    Y ES VERDAD COMO DICEN ¨TE LLEGO LA HORA VELEZ¨, Y NO SOLAMENTE DE ROSARIO ESCRIBEN, QUEDATE TRANKILO QUE DE ACA DE BS AS TAMBIEN. ¨TE LLEGO LA HORA VELEZ Y NO ME IMPORTA SI LE SACAS EL PUESTO A MINO A OLSEM O A BELTRAMINO,,,LO MAS IMPORTANTE ES QUE QUE LA GENTE SE ENTERE QUE ¨NORBERTO DAVID VELEZ¨ QUE CLASE DE PERSONA SOS Y CUANDO UN CLIENTE COMPRE EN LA SUC DE ROSARIO, DIGA AHHH ESE ES VELES EL GERENTE QUE DICE QUE SUS EMPLEADOS SON SIERVOS Y LOS CLIENTE UNOS NEGROS DE MIERDA,,POR QUE MUCHAS VECES TE ESCUCHE DECIR EN LAS REUNIONES DE LOS SAB QUE LOS CLIENTE QUE COMPRAN EN FRAVEGA SON UNOS NEGROS DE MIERDA POR ESO HAY QUE CAGARLOS CON LOS CREDITO Y EMPOMARLE LA GARANTIA EXTENDIDA Y LOS CELULARES,,,,QUIERO QUE DES LA CARA Y EXPLICACION EN VALENTIN GOMEZ 2813, POR QUE TENGO UNA GRABACION DE UNA REUNION DE LOS SABADOS.
    NO ME BUSQUES VELEZ,,,PERO CREO QUE YA ES TARDE PARA ESO….

  230. R- FORT said

    BASTA DE PANTOMINAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAASSSSSSSSSSSS EL DIA QUE LLEGUEN A ALGO ME LO HACEN SABER JOjOJOJOJO

  231. ME ENCARGO YO JAJAJAJAJAJAJAJAJA

  232. RAUL said

    NO SE ENGANCHEN CON ESTOS ZAPATOS…SIGNA OPINANDO SOBRE ¨DEIVID¨…QUE ES LO QUE NOS INTERESA…FASTASSSSSSSSSTICOOOO!!! VAMOS POR MASSSSSSS!!!!…
    PAGARIA POR VER CON QUE CARA TE PARAS ENFRENTE DE TUS ¨SIERVOS¨ AHORA….¨COME GATO¨.

    • davidvelez666 said

      cierto raul, manda grabaciones a valentin alsina la sucursal fravega de once y el come gato esta listo para que lo desactiven, y ahora amenazo a los cierbos SUYOS, si no iban este sabado, POR LAS DUDAS LO HIZO EL CAGON, y el SINDICATO BIEN GRACIAS, POBRES PIBES LO DE SUCURSAL 67 DE ROSARIO…Y VOS VELEZ LA TENES ADENTRO ZAPATO Y SEGUI CHUPANDO QUE FALTA POCO YA LLEGAS AL 666 DE VERDAD !!!

  233. davidvelez666 said

    A DANY LA MUERTE Y R FORT -SOLO CON MIS ORDENES JEJEJEJEJEJEJ-, SOS VOS VELEZ ….MMMMMM…Z A P A T O … ASI QUE LA SEGUIS TENIENDO ADENTRO ZAPATO Y SEGUI CHUPANDO QUE FALTA POCO YA LLEGAS AL 666 DE VERDAD !!!
    PARA VOS R FORT … DEBERAS DE SER PUTO COMO AL QUE LE USASTE EL NOMBRE … ASI QUE IGUAL QUE A VELEZ TE BESO EL CULO ANTES DE ROMPERTELO Y …GOOD LUCK…UNTIL TO VISTA BABY…GO WITH THE DEVIL BEHIND IT !!!KISS FOR YOUR FRIEND DEIVID ……

    • R FORT said

      CAGONNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNN——–COBARDEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEE

      MARICONNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNNN——–LOCOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO

      POBREEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEE——–RATAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA

      LASTIMAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA——–MEQUETREFEEEEEEEEEEEEEEEEEE

  234. RAUL said

    UNA PREGUNTA CHICOS?? POR QUE LE DICEN ¨PIGUINO¨???..
    ACA LE DECIAMOS ¨MOTONETA MERQUERO¨….

  235. david velez said

    POR LO DE PAJARO BOBO, ETE ES UN BOLUDO DE LOS BUENOS Y POR NESTOR «K», QUE TAMBIEN ES UN FALSO CAGADOR Y SE OLVIDO DE SUS PRINCIPIOS Y NO TIENE AMIGOS…Y PORQUE LO DE «MOTONETA MERQUERO»???

  236. david velez said

    NORBERTO DAVID VELEZ…LA TENES ADENTRO Y TE QUEMA…CHUPAMELA AHORA TE DICEN LOS SIERVOS DE LA SUCURSAL 67 DE ROSARIO…FANTASTICO…AHHH Z A P A T O !!!…SINO PEDI QUE TE MANDEN FOTO DE FRENTE DE LAS VIDRIERAS DE LA CENTRAL DE ONCE DE LADO DE VALENTIN GOMEZ (HAY MENSAJE PARA VOS)…ESTAS MALDITO VELEZ !!! EL 666…LO ELEGISTE VOS Y LO VAS A CONOCER AHORA… …GOOD LUCK…UNTIL TO VISTA BABY…GO WITH THE DEVIL BEHIND IT !!!KISS FOR YOUR FRIEND MARADONA !!!

  237. RAUL said

    MOTONETA MERQUERO: POR QUE SE FRULABA Y ENSEGUIDA SE SUBIA A MOTO DE LA NADA…ERA LA UNICA FORMA DE TENER CORAJE EL CAGON…

  238. ÑANCUL said

    RAUL SABES SOS UN POBRE TIPO TU FAMILIA QUE OPINA DE VOS????

  239. PO said

  240. TE CONTESTO NORBERTO DAVID VELEZ:

    MI FAMILFIA SABES QUE OPINA??? TODO LO CONTRARIO A LO QUE OPINA LA TUYA…VOS SABES A QUE ME REFIERO

    ESTAN ORGULLOSOS DE MI XQ ESTOY LUCHANDO PARA QUE LA GENTE BUENA Y LABURANTE TENGA LO QUE SE MERECE Y QUE NO EXISTAN MAS GERENTES MIERDA,CORRUPTOS,ESTAFADORES,SOBERVIOS,EGOCENTRICOS,AGRANDADOS,FRULEROS,MENTIROSOS,ENGAÑADORES,DESAMORADOS, SORETES,HDP, ETC ETC ETC COMO VOS SIGAN FORREANDO GENTE…
    DORMIS A LA NOCHE VELEZ???
    TENES ALGUIEN QUE TE QUIERA???
    QUERES A ALGUIEN???

    PREGUNTATE VOS QUE OPINA TU FAMILIA DE VOS NO ME PREGUNTES A MI (Y DECIME??? AMIGOS EN ALGUNA PARTE DEL MUNDO TENES??? EN VENADO TUERTO TE QUEDARON AMIGOS???….)

    PREGUNTATE VOS QUE OPINAN VELEZ… HAAAA Y QUE GRAN MENTIRA LA DE TUS ASCENSO PELOTUDO QUE TE PENSABAS QUE NADIE SE ENTERARIA QUE NO ASCENDISTE QUE MEDIOCRE,IGNORANTE,ZAPATO Y SIERVO SOS…

    HASTA PRONTITO VELEZ

  241. :-) said

    Richi Peña
    Chino y Nacho
    Esta cancion nació de un pensamiento
    Es Así
    Y yo solo pienso en ti
    Mi niña bonita
    Mi amor
    Oyee
    Tu reconoces un hig cuando lo oyes

    Lo que siento por ti
    Es ternura y pasión
    Tú me has hecho sentir
    Que hay en mi corazón
    Tanto amoooor
    Tanto amoor

    Yo nací para ti
    Y tú también para mí
    Y ahora sé que morir es tratar de vivir
    Sin tu amoor
    Sin tu amoor

    Mi niña bonita mi dulce princesa
    Me siento en las nubes cuando tú me besas
    Y siento que vuelo más alto que el cielo
    Si tengo de cerca el olor de tú pelo

    Mi niña bonita brillante lucero
    Te queda pequeña la frase Te Quiero
    Por eso mis labios te dicen te amo
    Cuando estamos juntos más nos enamoramos

    Aquí hay amoor
    Aquí hay amoor
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay hay hay hay hay hay amor

    Este amor que como espuma sube
    Que cuando te tomo de la mano por el parque
    Camino en las nubes
    Parece mentira que ya no recuerdo nada
    Cuando solo estuve
    Nada se podrá comparar
    Con algo tan especial

    Nada se compara con lo nuestro mi vida

    Le agradezco al tiempo
    Que me ha demostrado que las cosas buenas llegan
    En cualquier momento
    Yo no imaginaba que conocería
    Algún día este sentimiento
    Un amor puro y natural
    Digno de admirar
    (Digno de admirar princesa)

    Un amor de fantasía, lleno de romance y alegría
    De bello detalle cada día
    Nena quién lo diría
    Que algún día yo me enamoraría
    Y que sin tu amor no viviría
    Como sabia que esto pasaría
    Que ibas a ser mía
    Y que yo querría
    Amarte por siempre mi niña bonita

    Mi niña bonita mi dulce princesa
    Me siento en las nubes cuando tú me besas
    Y siento que vuelo más alto que el cielo
    Si tengo de cerca el olor de tú pelo

    Mi niña bonita brillante lucero
    Te queda pequeña la frase Te Quiero
    Por eso mis labios te dicen te amo
    Cuando estamos juntos más nos enamoramos
    Aquí hay amoor
    (mi niña bonita)
    Aquí hay amoor
    (mi niña bonita)
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay hay hay hay hay hay amor

    Desde este momento no podrás sacarte esta canción de tú cabeza

  242. :-) said

    Si yo miro el fondo de tus ojos negros
    se me borra el mundo con todo su infierno.
    Se me borra el mundo y descubro el cielo
    cuando me zambullo en tus ojos tiernos.

    Ojos de cielo, ojos de cielo,
    no me abandones en pleno vuelo.
    Ojos de cielo, ojos de cielo,
    toda mi vida por este sueño.
    Ojos de cielo, ojos de cielo…
    ojos de cielo, ojos de cielo…

    Si yo me olvidara de lo verdadero,
    si yo me alejara de lo más sincero,
    tus ojos de cielo me lo recordaran,
    si yo me alejara de lo verdadero.

    Ojos de cielo…

    Si el sol que me alumbra se apagara un día
    y una noche oscura ganara mi vida,
    tus ojos de cielo me iluminarían,
    tus ojos sinceros, mi camino y guía.

    Ojos de cielo…

    Lo que siento por ti
    Es ternura y pasión
    Tú me has hecho sentir
    Que hay en mi corazón
    Tanto amoooor
    Tanto amoor

    Yo nací para ti
    Y tú también para mí
    Y ahora sé que morir es tratar de vivir
    Sin tu amoor
    Sin tu amoor

    Mi niña bonita mi dulce princesa
    Me siento en las nubes cuando tú me besas
    Y siento que vuelo más alto que el cielo
    Si tengo de cerca el olor de tú pelo

    Mi niña bonita brillante lucero
    Te queda pequeña la frase Te Quiero
    Por eso mis labios te dicen te amo
    Cuando estamos juntos más nos enamoramos

    Aquí hay amoor
    Aquí hay amoor
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay hay hay hay hay hay amor

    Este amor que como espuma sube
    Que cuando te tomo de la mano por el parque
    Camino en las nubes
    Parece mentira que ya no recuerdo nada
    Cuando solo estuve
    Nada se podrá comparar
    Con algo tan especial

    Nada se compara con lo nuestro mi vida

    Le agradezco al tiempo
    Que me ha demostrado que las cosas buenas llegan
    En cualquier momento
    Yo no imaginaba que conocería
    Algún día este sentimiento
    Un amor puro y natural
    Digno de admirar
    (Digno de admirar princesa)

    Un amor de fantasía, lleno de romance y alegría
    De bello detalle cada día
    Nena quién lo diría
    Que algún día yo me enamoraría
    Y que sin tu amor no viviría
    Como sabia que esto pasaría
    Que ibas a ser mía
    Y que yo querría
    Amarte por siempre mi niña bonita

    Mi niña bonita mi dulce princesa
    Me siento en las nubes cuando tú me besas
    Y siento que vuelo más alto que el cielo
    Si tengo de cerca el olor de tú pelo

    Mi niña bonita brillante lucero
    Te queda pequeña la frase Te Quiero
    Por eso mis labios te dicen te amo
    Cuando estamos juntos más nos enamoramos
    Aquí hay amoor
    (mi niña bonita)
    Aquí hay amoor
    (mi niña bonita)
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay amoor amor
    Aquí hay hay hay hay hay hay amor

    Desde este momento no podrás sacarte esta canción de tú cabeza

  243. :-) said

    Quién podrá quererte como yo te quiero amor,
    Quién preguntó quién podrara quererte como yo,
    Siempre lo decias y me atabas a tu piel,
    Con ramo de besos y escuchabamos caer,
    Sobre los techos de cinc, lluvias de otoño en abril

    [[CHORUS]]
    Tengo esa nostalgia de domingo por llover,
    De guitarra rota y oxidado carrusel
    Hayy Aleli,
    Pobre de ti

    Yo te desnudaba para ver como era el mar,
    y el bar se enrredaba mis deseos de volar
    ibamos tan lejos que olvidabamos volver,
    Nos traia el angel ciego del amanecer,
    Y se acostaba en tus pies como un gatito siames.

    [[CHORUS]]

    Esta noche quiero que bailemos otra vez,
    La cancion que el viento nos cantaba en el ayer,
    Ya sabra el infierno como hacer para sentar,
    que bailen mi senda con tu sombra sin parar,
    Como he podido matar,
    cualquier me hacia soñar

    [[CHORUS]]

  244. :-) said

    Aveces pasa que la razón
    corta el hilo y se va volando
    con los vientos de una pasión
    que a otros cielos se van soplando.
    Se te escapa de las manos
    y te deja solo en la vía
    abrazado a una confución
    que no te lleva a una salida
    Y todo es culpa del corazón,
    que no toma una decisión.

    Soñar puede cambiarnos la vida
    Soñar suele curar las heridas
    Amar para cambiarnos la vida
    Y amar, para curar las heridas.

    Se te escapa de las manos
    y te deja solo en la vía
    abrazado a una confución
    que no te lleva a una salida
    Y todo es culpa del corazón,
    que no toma una decisión.

    Soñar puede cambiarnos la vida
    Soñar suele curar las heridas
    Amar para cambiarnos la vida
    Y amar, para curar las heridas.
    Y abrir las puertas del corazón
    Y tomar una decisión.

  245. :-) said

    Yo que camino el mundo, conozco el dolor
    de tu fía ausencia en el amanecer
    se me seca el tiempo e la piel
    si mis ñabios no te evocan.

    Llevo tu sombra altiva en mi sombra y el sol
    alumbrando el grito de mi corazón
    que se vuelve ansioso por ser
    la costumbre de tu boca.

    Cuando la luna se haga eclipse en tu mirar
    y mis versos sean canciones en el alba
    serás la luz, la realidad
    y la razón de mis palabras

    Llevo tu nombre escrito en mi sangre
    y tu mirada anclada en mis sueños
    la fuerza de un huracán y el deseo total
    de tenerte latiendo en mi pecho.
    Quiero perderme en un abrazo pleno
    dejar mi piel marcada en tus manos
    quiero que puedas llevarme a algún cielo lejano
    y arrancarme el alma con un beso.

    Llevo tu sombra altiva en mi sombra y el sol
    alumbrando el grito de mi corazón
    que se vuelve ansioso por ser
    la costumbre de tu boca.

    Cuando la luna se haga eclipse en tu mirar
    y mis versos sean canciones en el alba
    serás la luz, la realidad
    y la razón de mis palabras

    Llevo tu nombre escrito en mi sangre
    y tu mirada anclada en mis sueños
    la fuerza de un huracán y el deseo total
    de tenerte latiendo en mi pecho.
    Quiero perderme en un abrazo pleno
    dejar mi piel marcada en tus manos
    quiero que puedas llevarme a algún cielo lejano
    y arrancarme el alma con un beso.

  246. :-) said

    Quien podrá quererte como yo te quiero amor
    quien pregunto quien podrá quererte como yo
    siempre lo decías y me atabas a tu piel
    con ramos de besos escuchábamos caer
    sobre los techos de zinc
    lluvia de otoño en abril

    tengo esa nostalgia de domingo por llover
    de guitarra rota de oxidado carrusel
    ahí alelí pobre de mi

    yo te desnudaba para ver como era el mar
    y el mar se enredaba a mis deseos de volar
    íbamos tan lejos que olvidábamos volver
    nos traía el ángel ciego del amanecer
    y se acostaba a tus pies
    como un gatito siamés

    tengo esa nostalgia de domingo por llover
    de guitarra rota de oxidado carrusel
    ahí alelí pobre de mi

    esta noche quiero que bailemos otra vez
    la canción que el viento nos cantaba en el ayer
    ya sabrá el infierno como hacer para aceptar
    que baile en mi celda con tu sombra sin parar
    como eh podido matar
    a quien me hacia soñar

    tengo esa nostalgia de domingo por llover
    de guitarra rota de oxidado carrusel
    ahí alelí pobre de mi

  247. :-) said

    Si en cada aurora te vas
    y con el alba volvés.
    Si cada noche al soñar
    sangro tu nombre otra vez.

    Me engaño al verte al pasar:
    “Saldré a buscarte después”
    No hay río que sin caudal
    pueda abrigar algún pez.

    Suelo ponerme a pensar:
    ¿De donde saco el valor?
    En esta gris tempestad
    camino sin tu calor.

    Cada segundo sin vos
    se hace más fuerte el dolor,
    y la piedad no entiende
    a mi corazón.

    ¿En qué horizonte andarás?
    ¿A quién hechiza tu voz?
    ¿Quién cosecha sin sembrar
    Semillas de mi pasión?

    Varado sobre mi piel
    quedó el beso de labios.
    No se entiende con mi ser
    este paisaje sin vos.

    Miro de lado al dolor
    si olvido que te amaré,
    no callaré mi razón
    vuelvo a pensarte otra vez.

    Cada segundo sin vos
    se hace más fuerte el dolor
    y la piedad no entiende
    a mi corazón.

  248. :-) said

    Yo quisiera tan solo besarte
    aún sin darte tu beso soñado,
    pero quiero rezar en tu boca
    la ardiente plegaria que sangran mis labios.
    Solo quiero rezar en tu boca
    la ardiente plegaria que sangran mis labios

    En la alta cruz de tu mirada
    que yo mismo aferré a mis sentidos,
    el destino me ha crucificado
    cerrando la puerta que cruza el olvido.
    Mi destino me ha crucificado
    Cerrando la puerta que cruza el olvido.

    El color de la noche encendida,
    el poema que no he terminado.
    La pasión, la razón, los pecados,
    el lodo de amar y este grito olvidado.
    Como un rayo has llegado a mi vida.
    Robándome todo y la zamba que canto.

    Desafío el espacio y el tiempo,
    y desangro los cuatro caminos
    y me muero a los pies del deseo
    que al verte se vuelve canción dentro mío
    Siempre muero a los pies del deseo
    Que al verte se vuelve canción dentro mío

    Solo quiero que me hagas el dueño
    de la luz que se anida en tu boca.
    Solo quiero beber de un milagro
    al sentir que esa flor en mi amor se deshoja.
    Vida, hazme beber de un milagro
    al sentir que esa flor en mi amor se deshoja

    El color de la noche encendida,
    el poema que no he terminado.
    La pasión, la razón, los pecados,
    el lodo de amar y este grito olvidado.
    Como un rayo has llegado a mi vida.
    Robándome todo y la zamba que canto

  249. :-) said

    El río va
    Cruzando tanta inmensidad
    Buscando el hondo azul del mar
    Igual que yo la libertad
    Y mi canción
    Que solo intenta hablar de amor
    Se acerca siempre a los demás
    A puro corazón

    Hermano aquí
    La vida nos empuja
    y siempre pide más
    nos pide la esperanza
    para caminar
    buscando el horizonte
    de la libertad
    y vos y yo
    que ya hemos aprendido
    que es mejor soñar
    salimos victoriosos
    de la soledad
    cantando con el alma
    estremecida… siempre
    cantando con el alma cada día

    El río va
    corriendo hacia la inmensidad
    así como la vida va
    corriendo hacia la libertad
    y vos y yo
    buscando como el río al mar
    sabemos que para llegar
    tenemos que seguir

    Hermano aquí
    La vida nos empuja
    y siempre pide más
    nos pide la esperanza
    para caminar
    buscando el horizonte
    de la libertad
    y vos y yo
    que ya hemos aprendido
    que es mejor soñar
    salimos victoriosos
    de la soledad
    cantando con el alma
    estremecida… siempre
    cantando con el alma cada día.

    Yo quisiera tan solo besarte
    aún sin darte tu beso soñado,
    pero quiero rezar en tu boca
    la ardiente plegaria que sangran mis labios.
    Solo quiero rezar en tu boca
    la ardiente plegaria que sangran mis labios

    En la alta cruz de tu mirada
    que yo mismo aferré a mis sentidos,
    el destino me ha crucificado
    cerrando la puerta que cruza el olvido.
    Mi destino me ha crucificado
    Cerrando la puerta que cruza el olvido.

    El color de la noche encendida,
    el poema que no he terminado.
    La pasión, la razón, los pecados,
    el lodo de amar y este grito olvidado.
    Como un rayo has llegado a mi vida.
    Robándome todo y la zamba que canto.

    Desafío el espacio y el tiempo,
    y desangro los cuatro caminos
    y me muero a los pies del deseo
    que al verte se vuelve canción dentro mío
    Siempre muero a los pies del deseo
    Que al verte se vuelve canción dentro mío

    Solo quiero que me hagas el dueño
    de la luz que se anida en tu boca.
    Solo quiero beber de un milagro
    al sentir que esa flor en mi amor se deshoja.
    Vida, hazme beber de un milagro
    al sentir que esa flor en mi amor se deshoja

    El color de la noche encendida,
    el poema que no he terminado.
    La pasión, la razón, los pecados,
    el lodo de amar y este grito olvidado.
    Como un rayo has llegado a mi vida.
    Robándome todo y la zamba que canto

  250. :-) said

    La soledad se hace carne en mí
    y la noche parece un desierto
    pero llegas tu con tu inmensa luz
    y te declaras dueña de mis sueños.

    El tiempo viste un color azul
    parecido a un suspiro del cielo
    de solo saber que te voy a ver
    y a regalarte todos mis momentos

    vas a verme llegar
    y vas a oír mi canción
    vas a entrar sin pedirme la llave
    la distancia y el tiempo no saben
    la falta que le haces a mi corazón

    La soledad se hace carne en mi
    y la noche parece un desierto
    pero llegas tu con tu inmensa luz
    y te declaras dueña de mis sueños.

    El tiempo viste un color azul
    parecido a un suspiro del cielo
    de solo saber que te voy a ver
    y a regalarte todos mis momentos

    Vas a verme llegar
    y vas a oír mi canción
    vas a entrar sin pedirme la llave
    la distancia y el tiempo no saben
    la falta que le haces a mi corazón

    Por que puedo callar mis palabras
    para oírte en el viento hablar
    por que puedo soñar para verte
    y tenerte aún sin soñar

    vas a verme llegar
    y vas a oír mi canción
    vas a entrar sin pedirme la llave
    la distancia y el tiempo no saben
    la falta que le haces a mi corazón

  251. :-) said

    Madre un día me pariste
    que un día me perdiste.
    Padre yo que te adoraba
    pero me abandonabas.

    Libre de haber amado tanto
    libre de haber odiado.
    En la biblia muchas veces dice
    ojo por ojo…

    Maestros libres de mandamientos
    atados sin aliento.
    Patria dicen debo amarte
    pero sin molestarte.

    Oro todos mis ideales
    no hay precio para nadie.
    Aleluya
    En la biblia muchas veces dice
    ojo por ojo, diente por diente.

    Tu eres el sol yo la luna sola,
    tu eres el rey yo la corona.
    Yo tengo hambre tu eres el pan,
    eres la razón la de mi vida.

    Madre un día me pariste
    que un día me perdiste.
    Padre yo que te adoraba
    pero me abandonabas.

    Oro todo mis ideales
    no hay precio para nadie.
    En la biblia muchas veces dice
    ojo por ojo, diente por diente.

    Tu eres el sol yo la luna sola,
    tu eres el rey yo la corona.
    Yo tengo hambre tu eres el pan,
    eres la razón la de mi vida.

    Madre
    me pariste, me perdiste.
    (tu eres el sol)

    Padre
    (tu eres el sol)
    Te adoraba, me abandonabas
    (tu eres el rey, tu eres el rey)

    Patria
    debo amarte sin molestarte.

    En la biblia dice
    ojo por ojo, diente por diente

    Tu eres el sol yo la luna sola,
    tu eres el rey yo la corona.
    Yo tengo hambre tu eres el pan,
    eres la razón la de mi vida.

  252. :-) said

    Vengo a cantar para ti,
    la canción que aprendí,
    ala orilla del mar.

    la llevo en mi corazon,
    con el último adios,
    que me diste al partir.

    Enamorada de ti,
    es mi faro tu amor, y mi lus tu mirar
    muero de pena al partir, pues,
    yo quisiera vivir, a tu lado nomas.

    Me voy, esta noche tibia y sensual,
    llena de calor tropical,
    muy sola con mi triste pena.

    Si tu, quieres nuestro amor recordar,
    busca por la orilla del mar,
    tu nombre que grabé en la arena.

    Me voy, pues sin ti no puedo vivir,
    y ya no es posible sufrir,
    la angustia de mi soledad.

    Adios, a él que entregué el corazon,
    al amor que fué mi ilusión,
    aquella noche tropical (bis)…

  253. :-) said

    La gente me señala
    me apuntan con el dedo
    susurra a mis espaldas
    y a mi me importa un bledo.
    que mas me da
    si soy distinta a ellos
    no soy de nadie,
    no tengo dueño.

    Yo se que me critican
    me consta que me odian
    la envidia les corroe
    mi vida les agobia.
    Porque sera?
    yo no tengo la culpa
    mi circunstancia les insulta.

    Mi destino es el que yo decido
    el que yo elijo para mi

    a quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare
    A quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare

    Quiza la culpa es mia
    por no seguir la norma,
    ya es demasiado tarde
    para cambiar ahora.

    Me mantendre
    firme en mis convicciones,
    reportare mis posiciones.

    Mi destino es el que yo decido
    el que yo elijo para mi
    a quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare
    A quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare.
    A quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare.
    a quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare
    A quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare.
    A quien le importa lo que yo haga?
    a quien le importa lo que yo diga?
    yo soy asi, y asi seguire, nunca cambiare.

  254. :-) said

    Que tú prefieres los beatles
    y yo juan gabriel
    no importa que sea otro el ritmo
    pero aquí es cuestión de piel
    yo vengo de los boleros
    y la serenata,
    tú vienes del rock ‘n’ roll
    y de frank sinatra
    tú la opera, el teatro,
    los tenores, «la traviata»,
    todo un gran ejecutivo,
    grandes noches y corbata
    yo acapulco y el desmadre,
    los mariachis, las rancheras
    nuestras vidas se cruzaron
    y somos almas gemelas
    Acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    Y tú con tu pavarotti
    y yo con mi ramazotti
    la vida te da sorpresas
    y amar es lo que interesa
    tú viajas tour al berlín
    y cenas en bony’s street
    yo voy de tacos y copas
    en mi coche y en blue jeans
    Tú las luces de manhattan,
    la sinfónica de viena,
    la gioconda, miguel ángel
    y el acrópolis de grecia
    yo rivera, frida khalo,
    pancho villa y la frontera
    nuestras vidas se cruzaron
    y somos almas gemelas!
    Acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    Tú las luces de manhattan,
    la sinfónica de viena,
    la gioconda, miguel ángel
    y el acrópolis de grecia
    yo rivera, frida khalo,
    pancho villa y la frontera
    nuestras vidas se cruzaron
    y somos almas gemelas
    Acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    Acción y reacción,
    que cosas hace el amor
    oh oh oh oh oh oh oh oh oh
    acción y reacción,
    que cosas hace el amor
    oh oh oh oh oh oh oh oh oh
    (acción y reacción)
    yo haciendo canciones, amando la vida
    (no importa de donde vengas)
    tú bali, hong kong, santa fé, filipinas
    (acción y reacción)
    yo a miami, tú a brasil, california con sevilla
    (no importa de donde vengas)
    tus ilusiones y las mías
    (acción y reacción)
    yo haciendo canciones, amando la vida
    (no importa de donde vengas)
    tú bali, hong kong, santa fé, filipinas
    (acción y reacción)
    yo a miami, tú a brasil, california con sevilla
    (no importa de donde vengas)
    tus ilusiones y las mías
    Acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    acción y reacción,
    que cosas hace el amor,
    no importa de donde vengas,
    cuando llegas explosión
    (…)

    Fuente: musica.com

  255. :-) said

    Un resorte al levantarse
    enfundado en unos pants
    veinte vueltas en el parque
    lo seguí como radar,
    ese punch de su sonrisa
    fue el knock out al corazón
    fue como primera vista
    es amor de maratón. Mente sana en cuerpo sano-ooo
    él me ama y yo lo amo-ooo
    muchacho…
    aeróbico, aeróbico,
    es una máquina de amar a toda hora
    aeróbico, aeróbico,
    es un muchacho natural y me enamora
    aeróbico, aeróbico Él no gusta del cigarro
    ni toma copas de más,
    él prefiere ir al gimnasio
    y su cuerpo mejorar,
    al acero de su brazos
    yo me acerco como imán
    es romance de alto impacto
    lleno de vitalidad.

  256. :-) said

    La vida sigue como siempre es el pasado

    y es presente ahora donde quedara lo que

    resiste todavia como explicas cada dia lo que

    reasistes con tu vida y la dicha ahora

    Coro

    como quedan las palabras de la vida cada dia

    de la humildad ahora encontrar lo que se aido

    y no mirar lo que se avisto escuchar palabras dulce

    envenenar lo que se aido con la memoria en mil

    pedazos queda ahora ya no encontrar ya no

    hay mas fuerzas para vivir ahora

    ver cuanto tiempo pasan dias lo que se

    esconde en la vida son todos para mi

    y quiero callarme ahora

    y encontrar callado todo ahora

    y mirar cada instintos ahora……

    y escuchar voz ya que tenga ahora

    y mirar cada latido para que te quedes conmigo

    ahora

    ya no quedan mas palabras ahora quedan ya

    sonrrisas que bienen otra vez

    y veo manera de hablarme ami misma

    lo que no es

    y espero sentada ahora

    cada mañana esperando ahora

    Coro
    como quedan las palabras de la vida cada dia

    de la humildad ahora encontrar lo que se aido

    y no mirar lo que se avisto escuchar palabras dulce

    envenenar lo que se aido con la memoria en mil

    pedazos queda ahora ya no encontrar ya no

    hay mas fuerzas para vivir ahora

    la vida sigue como siempre es el pasado

    y es presente,ahora si,ahora

    ahora.ahora.ahora.ahora

  257. :-) said

    Se dice que la vida no tiene valor

    Se dice que se va como se va una flor

    Que te quedas vacío cuando el corazón

    Un dia sin querer se queda sin amor

    Pero alguien me contó que

    Aún buscas mi amor

    Pero alguien me contó que

    Tu buscas mi amor

    Será posible aún

    Se dice que al destino le gusta jugar

    A prometer aqullo que no puede dar

    Que la felicidad es una amiga infiel

    Que a veces te hace bien

    Y a veces te hace mal

    Pero alguien me contó que

    Aún buscas mi amor

    Pero alguien me contó que

    Tu buscas mi amor

    Será posible aún

    No sé quien dijo amor

    Que siempre te gusté

    No me puedo acordar

    Pero escucho esa voz

    Repite al oído

    Lo que el corazón

    Una vez y otra vez el siempre adivinó

    Es que alguien me contó que

    Aún buscas mi amor

    Pero alguien me contó que

    Tu buscas mi amor

    Sará posible aún

    Hmmmmmmmm…

    hmmmmmm

    Se dice que la vida no tiene valor

    Se dice que se va como se va una flor

    Que te quedas vacío cuando el corazón

    Un dia sin querer se queda sin amor

    Pero alguien me contó que

    Aún buscas mi amor

    Pero alguien me contó que

    Tu buscas mi amor

    Será posible aún

    Hmmmmmmm…
    hmmmmm

  258. :-) said

    Estoy enamorada estoy enamorada,
    No me busques más,
    No puedo evitar pensar en su amor,
    Cuando estás aquí,
    Yo tengo tengo un amor,
    Deja de mirarme así por favor,
    Tal vez creas que porque estoy aquí,
    Puedas insistir en querer salir,
    Yo tengo tengo un amor,
    Deja de acercarte así por favor.

    Coro

    Estoy perdida por su mirada,
    Lo arruinaría por una noche de pasión,
    Estoy enamorada de alguien real,
    No lo tomes personal,
    Tengo planes de algo especial,
    No incluye la infidelidad,
    Tal vez no me debas de tocar,
    Tal vez no te debas de acercar,
    Puedo fallar,
    Estoy enamorada de alguien real,
    Es real ah ha es real ah ha es real ah ha es real.

    El ser traicionar al que no te ve,
    Un amor real por algo sensual,
    No puedo ni respirar,
    Mi conciencia me podría matar,
    Atraerte a ti traigo de emoción,
    Es sólo pasión y no hay corazón,
    Yo nunca podría cambiar,
    Un simple espejismo por la verdad.

    Coro

    Estoy perdida por su mirada,
    Lo arruinaría por una noche de pasión,
    Estoy enamorada de alguien real,
    No lo tomes personal,
    Tengo planes de algo especial,
    No incluye la infidelidad,
    Tal vez no me debas de tocar,
    Tal vez no te debas de acercar,
    Puedo fallar,
    Estoy enamorada de alguien real,
    Es real ah ha es real ah ha es real ah ha es real.

    Yo creo en un amor leal,
    Me entrego por una eternidad,
    No voy a fallar lo voy a demostrar.

    Coro

    Estoy enamorada de alguien real,
    No lo tomes personal,
    Tengo planes de algo especial,
    No incluye la infidelidad,
    Tal vez no me debas de tocar,
    Tal vez no te debas de acercar,
    Puedo fallar,
    Estoy enamorada de alguien real,
    Estoy enamorada de alguien real,
    No lo tomes personal,
    Tengo planes de algo especial,
    No incluye la infidelidad,
    Tal vez no me debas de tocar,
    Tal vez no te debas de acercar,
    Puedo fallar,
    Estoy enamorada de alguien real,
    Es real estoy enamorada de alguien real,
    Es real estoy enamorada de alguien real,
    Es real es real es real es real.

  259. :-) said

    Amándote, amándote…

    Eres todo el aire que respiro, amor

    Eres viento que roza mi piel

    Eres vino para esta sed de amor, ¡uh!

    Mi fantasía más perfecta de amor,

    perfecta de amor…

    Anhelo más ardiente de mi pasión

    Amándote, quiero vivir

    Cada hora En Éxtasis

    Amándote, quiero seguir

    Cada día más feliz

    Eres cada estrella en el cielo, amor

    Toda el agua de los mares

    Me has vuelto el mundo en un lindo Edén, ¡uh!

    Y yo esclava complaciente a tí

    Muy bien dispuesta a lo que quieras de mí

    Amándote, quiero vivir

    Cada hora En Éxtasis

    Amándote, quiero seguir

    Cada día más feliz.

  260. :-) said

    Segunda Parte: Autoridades de la Nación

    TÍTULO PRIMERO

    Gobierno Federal

    Sección Primera

    Del Poder Legislativo

    Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las

    provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

    CAPÍTULO PRIMERO

    De la Cámara de Diputados

    Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las

    provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin

    como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de

    representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil

    quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al

    mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

    Art.46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la

    provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes

    cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por

    la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San

    Luis dos: y por la de Tucumán tres.

    Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de

    diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

    Art. 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de

    ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata

    en ella.

    Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección

    directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

    Art. 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se

    renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se

    reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

    Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de

    un nuevo miembro.

    Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre

    contribuciones y reclutamiento de tropas.

    Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de

    gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de

    responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus

    funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la

    formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

  261. :-) said

    Segunda Parte: Autoridades de la Nación

    Capítulo Segundo

    Del Senado

    Art. 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires,

    elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor

    número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un

    voto.

    Art. 55.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años

    ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente,

    y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

    Art. 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente;

    pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

    Art. 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso

    que haya empate en la votación.

    Art. 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del

    vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

    Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados,

    debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.

    Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte

    Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

    Art. 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún

    empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta

    a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

    Art. 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de

    sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

    Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que

    corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

  262. :-) said

    Disposiciones transitorias

    Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas,

    Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte

    integrante del territorio nacional.

    La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de

    sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e

    irrenunciable del pueblo argentino.

    Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las

    vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art.

    37).

    Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los

    dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

    Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del

    mandato correspondiente a cada uno.

    En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los

    mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer

    Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en

    lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor

    número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en

    número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral

    que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

    La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y

    ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación

    del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza

    electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador,

    tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores

    de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de

    los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y

    en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

    La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no

    menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los

    casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El

    cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la

    Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

    Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.

    Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve

    de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

    Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los

    dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se

    reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

    Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación

    del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de

    competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la

    aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la

    distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del

    mencionado régimen de coparticipación.

    La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por

    diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las

    provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

    Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las

    atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).

    Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a

    los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique

    expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).

    Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser

    considerado como primer período (corresponde al art. 90).

    Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el

    10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

    Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán

    en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

    Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la

    segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de

    julio de 1995.

    El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus

    facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y

    101).

    Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados

    inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta

    tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

    Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la

    Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado

    continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).

    Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad

    de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos

    que hasta la sanción de la presente.

    El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

    La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo

    de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por

    las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).

    Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la

    Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas

    y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de

    1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

    Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus

    miembros y funcionarios juren esta Constitución.

    Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al

    hasta ahora vigente.

  263. RAUL said

    MEDIOCRE…TANTO MIEDO TENES??? ME ENTERE QUE VAS A VENIR POR BS AS,,,VENIA A COMER UN ASADITO..QUE TE VAMOS A ESTAR ESPERANDO….

  264. MOTOQUERO MERQUERO said

    velez que rapido limpiaste los carteles de la peatonal…ahhh le prestaste el culo al del quiosco para que limpie VELE GERENTE LADRON !!!

  265. MOTOQUERO MERQUERO said

    CADA VEZ MAS PROFUNDA TE ENTRA FALTA POCO PARA ESTAR FRENTE A FRENTE…LLEVA PAÑALES ASI NO MOJAS LOS IVES SAINT LORENT Y LAS GOLA !!! JAAAJAAAJAAA !!! SOY TODO TUYO … CHUPA ZA PA TOOO !!!… …AHHH Y SEGUIMOS EL FODA !!! TE BESO EL CULO velez … TE GUSTA…ANTES QUE TE LO HAGA … TE ACORDAS …

  266. D A V I D V E L E Z said

    Derecho del consumo
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    Derecho del consumo (o derecho del consumidor) es la denominación que se da al conjunto de normas emanadas de los poderes públicos destinada a la protección del consumidor o usuario en el mercado de bienes y servicios, otorgándole y regulando ciertos derechos y obligaciones.

    En general, se considera consumidor o usuario a toda persona física o jurídica que contrata a título oneroso, para su consumo final o beneficio propio, o de su grupo familiar o social, la adquisición o locación de bienes o la prestación o arrendamiento de servicios.

    El derecho del consumo no es una rama autónoma del Derecho, sino una disciplina transversal, con elementos que se encuadran dentro del Derecho mercantil, del Derecho Civil y otros dentro del Derecho Administrativo e incluso del Derecho Procesal.

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    1 Áreas
    2 Regulación por país
    2.1 Argentina
    2.2 España
    3 Bibliografía
    4 Enlaces externos

    [editar] Áreas
    El derecho del consumo cubre varios aspectos fundamentales de las relaciones entre los productores y los consumidores:

    Los contratos de adhesión: prohíbe las cláusulas abusivas que desequilibren la relación contractual en favor del proveedor de bienes y servicios y trata de asegurar que el consumidor conozca por anticipado todas las condiciones generales de la contratación que el empresario pretende utilizar.
    Calidad de los bienes y servicios ofrecidos: requisitos mínimos.
    Regulación de la publicidad y de las ofertas dirigidas al público.
    Establece procedimientos especiales para que los consumidores, las asociaciones y organismos públicos creados para que puedan defenderse y prohibir ciertas prácticas abusivas.
    Enumera un elenco de infracciones por parte de los empresarios y las correspondientes sanciones a imponer por las autoridades competentes en materia de consumo.
    [editar] Regulación por país
    [editar] Argentina
    En la Argentina, el Derecho del Consumidor aparece legislativamente aplicado por primera vez con la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley nº 24.240) sancionada el 22 de septiembre de 1993. Más tarde, se sancionó el artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina (1994) sobre derechos de los consumidores. En los últimos años, fueron sancionadas las leyes provinciales del Consumidor de las provincias de Buenos Aires (2003) y San Juan (2006). El jurista Gabriel Stiglitz, presidente del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor, es el máximo referente de Hispanoamérica en materia de Defensa del Consumidor y es co-autor de los proyectos del artículo 42 de la Constitución Nacional (1994) sobre derechos de los consumidores, de la ley nacional 24.240 de defensa del consumidor y de los Códigos del Consumidor de las provincias de Buenos Aires y San Juan. El 12 de marzo del 2008 se modificó la ley 24.240, mediante la sanción de la ley 26.361. Las modificaciones han sido para ampliar las garantías del consumidor, la creación del daño punitivo, entre otras, generando una gran innovación legislativa, solo se crítica el veto presidencial exceptuando a la actividad aeronáutica. En la actualidad la Subsecretaría de Defensa del Consumidor está a Cargo de María Lucila Pimpi Colombo, promoviendo programas como Valor.Ar y Consumidores en Marcha en todo el país. En Mendoza se firmo convenio con la Asociación de Defensa al Consumidor «Protectora».

  267. NORBERTO D VELEZ said

    ME ARREPIENTO LEAN LO ANTERIROR… PERDIIIIIII

  268. NORBERTO D VELEZ said

    YO LOS CAGUEEEE MAL !!! …DIOS ME DESAMPARA A TI VOY LUCIFERRR !!! REY DE LAS TINIEBLAS !!! «DEIVID» TU HIJO DILECTOOO !!! FIRMA SOLANGE 22 … A MI ME CAGOOO TAMBIEN …

  269. NORBERTO D VELEZ said

    AHHH !!! ME HICE VASECTOMIAAA… QUE BOLUDOOO QUE SOYYY !!!

  270. NORBERTO D VELEZ said

    YA SE LO QUE VOY A HACER … LE PINTO EL TECHO DE AMARILLO AL TRANSPORTADOR Y YA ETA … ME HAGO TACHERO… IGUAL TENGO Y SOY UN NEGROOO DE MIERDA DE ALMAAA !!! GRACIAS SIERVOS AHORA SOY BUENOOO !!!

  271. NORBERTO D VELEZ said

    PERO YOOO !!! norberto david velez soy el que mas negros de mieerda (CLIENTES) y SIERVOS (empleados) CAGOOO !!! Y DICE … … …Adrian Luzzi La verdad es una empresa de la puta madre, lastima los TILBE, los FIGUEROA. son solamente unos forros de mierda, chupa pijas y aduladores, eso mas cuestiones personales me llevaron a dejar esta querida empresa , yo muy esporadicamente recuerdo la frase de ese petizo dsin huevos ( TILBE) vos sos pelotudo ????, Y SI FUI … UN PELOTUDO POR NO HABERTE CAGADO A TROMPADAS, pero bueno eso esta lejos de mi ahora , los que aun lo toleran, piensen es un soretito nada mas,

  272. NORBERTO D VELEZ said

    AHHH SIIII….SIII ME HICE VASECTOMIAAAAAAAAAAAAAAAA EN FEBRERO…Y AHORA ME LA COMOOOOOOOOOOOO…

  273. NORBERTO D VELEZ said

    ME OLVIDABA…SI ME ENOJOOO..ES PORQUE ME FRULEEE jjjaaa !!! no tengo bolasss POR ESO SOY UN CAGON TENES RAZONNN RAUL…

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  274. :-) said

    Segunda Parte: Autoridades de la Nación

    Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso

    Art. 75.- Corresponde al Congreso:

    1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como

    las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

    2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones

    directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que

    la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este

    inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

    Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de

    coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

    La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en

    relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios

    objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de

    desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

    La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de

    la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será

    aprobada por las provincias.

    No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,

    aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos

    Aires en su caso.

    Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido

    en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias

    y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

    3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por

    ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

    5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

    6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos
    nacionales.

    7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

    8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo,
    el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa
    general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

    9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
    presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

    10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere

    convenientes, y crear o suprimir aduanas.

    11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y

    medidas para toda la Nación.

    12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos

    unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su

    aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus

    respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y

    nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina;

    así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y
    las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

    13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

    14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

    15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear
    otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que

    deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

    16. Proveer a la seguridad de las fronteras

    17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

    Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la

    personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que

    tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;

    ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su

    participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las

    provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

    18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al

    progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la

    industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de

    tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de

    capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por

    concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

    19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la

    productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los

    trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y

    tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

    Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas
    diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
    iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

    Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las

    particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la

    participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de

    oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y

    equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras

    del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

    20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus

    atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

    21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar
    el caso de proceder a nueva elección.

    22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
    Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

    23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
    Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

    24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
    La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
    La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

    26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

    27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

    28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

    29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

    30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

    31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
    Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

    32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

    Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
    La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

  275. :-) said

    Segunda Parte: Autoridades de la Nación

    Capítulo Quinto De la formación y sanción de las leyes
    Art. 77.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
    (*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
    (*)Texto dispuesto por ley 24.430.

    Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

    Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

    Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

    Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

    Art. 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

    Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a

    la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,

    pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley

    y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso

    nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del

    Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,

    el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

    Art. 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, … decretan o sancionan con fuerza de ley.

  276. ? said

    Esta pagina se supone que es una pagina para reclamos que no son escuchados, lo que estan haciendo dos o tre s personas no tiene nada que ver con la funcion de esta pagina. No habla muy bien de las personas que esta haciendo esto. Los actos hablan de las personas.

  277. :-) said

    abajo (texto ordenado por Dec.390/76) fuente: INFOLEG http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25552/texact.htm REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO LEY N° 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976 Bs. As., 13/5/1976 Ver Antecedentes Normativos LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1° — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. d) Por la voluntad de las partes. e) Por los usos y costumbres. Art. 2° — Ambito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. b) A los trabajadores del servicio doméstico. c) A los trabajadores agrarios (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980) Art. 3° — Ley aplicable. Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. Art. 4° — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. Art. 5° — Empresa-Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como «empresa» la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama «empresario» a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la «empresa». Art. 6° — Establecimiento. Se entiende por «establecimiento» la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008) Artículo 10. — Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas. Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley. Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador. Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. Art. 18. — Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. Art. 19. — Plazo de preaviso. Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido. Art. 20. —Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. TITULO II Del Contrato de Trabajo en General CAPITULO I Del contrato y la relación de trabajo Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente. CAPITULO II De los sujetos del contrato de trabajo Art. 25. — Trabajador. Se considera «trabajador», a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación. Art. 26. — Empleador. Se considera «empleador» a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables. Art. 28. — Auxiliares del trabajador. Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. (Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social». Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000) Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. CAPITULO III De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo. Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008) Art. 33. —Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008) Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes. Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos. Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio. Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral. Art. 36. —Actos de las personas jurídicas. A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello. CAPITULO IV Del objeto del contrato de trabajo Art. 37. —Principio general. El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. Art. 38. —Servicios excluidos. No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. Art. 39. —Trabajo ilícito. Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos. Art. 40. —Trabajo prohibido. Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador. Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito. El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley. Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador. El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. Art. 43. —Prohibición parcial. Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación. Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración. La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios. CAPITULO V De la formación del contrato de trabajo Art. 45. —Consentimiento. El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes. Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos. Art. 47. — Contrato por equipo. Integración. Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos. CAPITULO VI De la forma y prueba del contrato de trabajo Art. 48. — Forma. Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares. Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma. Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. Art. 50. —Prueba. El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley. Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables. Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. b) Nombre del trabajador. c) Estado civil. d) Fecha de ingreso y egreso. e) Remuneraciones asignadas y percibidas. f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares. g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. h) Los que establezca la reglamentación. Se prohibe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. Art. 53. —Omisión de formalidades. Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados. Art. 54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor. La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior. Art. 55. —Omisión de su exhibición. La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces. En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Art. 57. —Intimaciones. Presunción. Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles. Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto. No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido. Art. 59. —Firma. Impresión digital. La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo. Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición. La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. Art. 61. —Formularios. Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador. CAPITULO VII De los derechos y deberes de las partes Art. 62. —Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Art. 64. —Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. Artículo 65. —Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.) Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. Art. 68. —Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho. Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo – Su exclusión como sanción disciplinaria. No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo. Art. 70. —Controles personales. Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo. Art. 71. —Conocimiento. Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación. Art. 72. —Verificación. La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. Art. 73. —Prohibición. El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. Art. 74. —Pago de la remuneración. El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley. Art. 75. —Deber de seguridad. 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. (Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995) Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo. Art. 77. —Deber de protección – Alimentación y vivienda. El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort. Art. 78. —Deber de ocupación. El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar. Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. Art. 82. —Invenciones del trabajador. Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. Art. 83. —Preferencia del Empleador – Prohibición – Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas. Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración. El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean. Art. 85. —Deber de fidelidad. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones. El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. Art. 87. Responsabilidad por daños. El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Art. 88. —Deber de no concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias. El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa. CAPITULO VIII (Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995) De la formación profesional Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras. Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado. Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés. TITULO III De las Modalidades del Contrato de Trabajo CAPITULO I Principios Generales Art. 90. — Indeterminación del plazo. El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. Art. 91. —Alcance. El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. Art. 92. —Prueba. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador. Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004) Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. 5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.474 B.O. 23/01/2009) CAPITULO II Del contrato de trabajo a plazo fijo Art. 93. —Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años. Art. 94. —Deber de preavisar – Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley. Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo – Indemnización. En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. CAPITULO III Del contrato de trabajo de temporada Art. 96. —Caracterización. Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. (Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia. El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo. Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo – Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. (Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) CAPITULO IV Del contrato de trabajo eventual Art. 99. —Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. (Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones. Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos. CAPITULO V Del contrato de trabajo de grupo o por equipo Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél. Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones. El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. TITULO IV De la Remuneración del Trabajador CAPITULO I Del sueldo o salario en general Artículo 103. —Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. Art. 103 BIS. — Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa, b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007) c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007) d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas: f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996) Art. 104. —Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades. Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias. Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior; d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. (Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996) Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios. (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996). Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. Art. 107. —Remuneración en dinero. Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración. Art. 108. — Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas. Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas – Distribución. Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido. Art. 110. — Participación en las utilidades – Habilitación o formas similares. Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas. Art. 111. —Verificación. En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes. Art. 112. —Salarios por unidad de obra. En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo. Art. 113. —Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces. Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos. Art. 115. —Onerosidad – Presunción. El trabajo no se presume gratuito. CAPITULO II Del salario mínimo vital y móvil Art. 116. —Concepto. Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. Art. 117. —Alcance. Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos. Art. 118. —Modalidades de su determinación. El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente. Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones
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    LEGISLACIÓN

    DECRETO 16.115/33 REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.544.

    BOLETIN OFICIAL, 28 de Enero de 1933

    VISTO

    la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación proyectada y los

    fundamentos que para ella se indican, y en uso de la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de la

    Constitución Nacional, y

    CONSIDERANDO

    1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser uniforme para todos los

    establecimientos sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en cuenta

    la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas actividades del país y lugares en que se

    desarrollan;

    2) Que sin perjuicio de considerar esas características particulares de las distintas especialidades, las

    reglamentaciones respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser materia de

    un decreto reglamentario general de la ley que servirá de base a los decretos especiales que a su vez han

    de determinar las normas específicas aplicables a cada manifestación de actividad, cuando presente

    particulares características profesionales o técnicas;

    3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho horas diarias, o se puede

    durante uno o varios días extender más allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad

    del empleador esta opción, pues es de primordial importancia y afecta directamente al derecho del

    trabajador el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la legislación autorice, debiendo

    ser en consecuencia el sistema optativo que establece la Ley 11.544, definido por el P. E. al

    reglamentarla, teniendo en cuenta las características y factores específicos que condicionan cada una de

    las actividades;

    4) Que la acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se ha visto

    neutralizada por la carencia de medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada de las

    infracciones, así como también por l ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la

    presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que es

    imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del

    cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar

    las transgresiones;

    5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales e acuerdo con los requisitos legalmente

    establecidos y reglamentariamente especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes que

    intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de la jornada diaria, lo que justifica que se

    faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien razones de urgencia

    derivadas de la necesidad pública y siempre mediante consulta a las agrupaciones interesadas;

    6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que ha

    sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales y

    reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de basarse la actividad de todas las industrias

    del país sobre un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de tenerse en cuenta, como lo

    establece la misma ley, en los reglamentos especiales, las situaciones particulares de las industrias que

    estudiadas por los agentes naturales del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E

    Nacional como la misma ley lo establece,

    POR ELLO

    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN DECRETA:

    Artículo 1.- La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la Ley 11.544,

    podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5

    de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las

    tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios

    de la Ley 11.640.

    b) Distribución desigual, entre los días laborables de la cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana,

    cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto

    en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse

    a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.

    c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.

    d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia

    mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma

    que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del

    artículo 12.

    Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su

    naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los

    empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las

    órdenes de sus superiores o encargados inmediatos.

    No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el

    lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones

    apreciables en el trabajo, durante las cuales no seles exija ninguna prestación y puedan disponer de su

    tiempo.

    Art. 2.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho

    horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres

    semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de

    las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que

    en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

    Art. 3.- El pago de la jornada establecida en una cualquiera d las formas indicadas en los dos artículos

    precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

    Art. 4.- A los efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá «trabajo por cuenta ajena» el

    efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no

    puedan considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia

    en que se encuentren para la regulación de sus tareas.

    Art. 5.- La aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 11544 y en el presente Decreto, se efectuará

    por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad

    que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que

    contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables. Estos reglamentos se dictarán de

    acuerdo a las normas que previene el Art. 17 de este Decreto y sólo podrán modificarse cuando las

    modalidades técnicas de la industria respectiva varien en forma tal que los haga prácticamente

    inaplicables.

    Art. 6.- En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 11.544 no están comprendidos

    en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño,

    empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.

    Entiéndese por «miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural,

    y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. A los efectos de este

    artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de

    una misma empresa o patrón.

    Art. 7.- Se considerará «habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de «factor»

    dentro de los términos límites que establecen los arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.

    Independientemente de los requisitos que dicho Código exige, el contrato de habilitación constará por

    escrito y será anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se

    efectuará en vista del certificado auténtico librado por el Registro Público de Comercio.

    ref. normativas: Ley 2.637 Art.132

    Art. 8.- La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tendrá aplicación cuando el

    obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres,

    bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se

    ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se

    considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer

    trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar

    el límite máximo de ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se

    efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las

    trece horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N. 11640 y en la forma

    que establecen los arts. 1 y transitorio de este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones

    cuando habiéndose prolongado la jornada de ocho horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal

    modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el

    cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales. Los

    reglamentos especiales a que se refiere el Art. 5 de este Decreto, determinarán los lugares y clase de

    trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que

    determinados locales o trabajos puedan se declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método.

    Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el Art. 23 de este Decreto.

    Art. 10.- Se entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y

    termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y b) Un número

    cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda

    realizarse sin la cooperación de los demás.

    Art. 11.- Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia: a)

    El jefe, gerente, director o habilitado principal. b) Los altos empleados administrativos o técnicos que

    sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o dando del lugar de trabajo;

    subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su

    competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que

    se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de

    departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de

    cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores,

    mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están

    comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que

    sean remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se considerarán

    exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

    Art. 12.- A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas

    categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de la Ley

    11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad

    característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de

    trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los

    trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la

    naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente, la

    función de vigilancia que tengan confiada. En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá

    condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la

    hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.

    Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá

    determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, l naturaleza

    intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a

    que se refiere el artículo 23 de este Decreto.

    Art. 13.- Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las

    excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos

    de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser

    superior a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte (320) horas

    anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las

    horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario

    habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece

    (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la

    Administración pública nacional, comprendido en el dec.1.343/74.(texto según art. 1 decreto 2882/99)

    Nota: Por decreto 484/00 se dispuso: Artículo 1º — A partir de la vigencia del presente Decreto, el número

    máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el

    Decreto Nº 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin

    necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales

    relativas a jornada y descanso.

    Art. 14.- En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en

    las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en

    todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles,

    será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un

    inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no

    pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades

    de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por

    infracción a la jornada legal.

    Art. 15.- Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo

    13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.

    Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar

    autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las

    empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las

    razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina

    del personal.

    Art. 16.- Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de

    recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos

    especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente

    fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo,

    aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a

    recargo de salarios.

    Art. 17.- Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo

    Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir las organizaciones

    patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que

    presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo,

    deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

    Art. 18.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las

    reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria, comercios y

    otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los

    censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el Territorio Nacional.

    Estas operaciones deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la

    colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de las leyes del trabajo.

    Art. 19.- Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los

    reglamentos a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que

    estuvieren inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el

    Poder Ejecutivo.

    Art. 20.- En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por

    medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus

    respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de

    labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo. Para la debida

    comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las

    empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes

    circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado

    civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra

    forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o

    empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde

    normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y

    11.640. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de

    la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de

    este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y

    probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los

    reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser

    obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también

    determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos.

    Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas

    y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios La inexistencia de la libreta de trabajo,

    debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma

    indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la

    ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de

    algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en

    las Leyes 4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

    Art. 21.- Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de

    trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y

    personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.

    Art. 22.- La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones

    aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que considerarán formando parte

    íntegramente de él.

    Art. 23.- En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último

    párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el Decreto

    de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales

    para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Decreto y en

    los artículos transitorios del mismo.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    1.- Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5 y 17 de este

    Decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la Ley 11.544, puede realizarse

    con arreglo a cualquiera d los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas las explotaciones que por

    los decretos reglamentarios de la Ley 11.640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13

    horas.

    b) Distribución desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana,

    cuando la duración el trabajo de uno o varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las

    treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres,

    dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto. El exceso de tiempo

    previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado

    deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas

    aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que

    voluntariamente, se acojan a este sistema. La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y

    consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien razones de urgencia, derivadas de

    las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la

    jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.

    c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2 de este Decreto.

    d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3 de este Decreto.

    2.- Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la Ley

    11.544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor

    mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 de este

    Decreto.

    Art. 24.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

  279. :-) said

    LEY 19.550 Sociedades Comerciales LEY 19550 – B.O. 30/03/84 LEY 19550 – Sociedades Comerciales Buenos Aires, 3 de abril de 1972 Texto ordenado por Dto. 841/84 ( B.O. 3/0384 ), con las modificaciones introducidas por la Ley 22.903 ( B.O.: 15/9/83 ). CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Sección 1. De la existencia de sociedad comercial Concepto. Tipicidad Artículo 1 – Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Sujeto de derecho Artículo 2 – La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. Asociaciones bajo forma de sociedad Artículo 3 – Las asociaciones, cualquiera fuera su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones. Sección 2. De la forma, prueba y procedimiento Forma Artículo 4 – El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado. Inscripción en el Registro Público de Comercio Artículo 5 – El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de 3 arts. 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Reglamento Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. Facultades del juez. Toma de razón Artículo 6 – El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda. Inscripción: efectos Artículo 7 – La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. Registro Nacional de Sociedades por Acciones Artículo 8 – Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Legajo Artículo 9 – En los registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública. Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones Artículo 10 – Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener: a ) En oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios. 2. Fecha del instrumento de constitución. 3. La razón social o denominación de la sociedad. 4. Domicilio de la sociedad. 5. Objeto social. 6. Plazo de duración. 7. Capital social. 8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos. 9. Organización de la representación legal. 10 Fecha de cierre del ejercicio. b ) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución: 1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución. 2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incs. 3 a 10 del apart. a ), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida. Contenido del instrumento constitutivo Artículo 11 – El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. 2. La razón social o denominación, el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. 3. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. 4. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. 5. El plazo de duración, que debe ser determinado. 6. La organización de la administración de su fiscalización, y de las reuniones de socios. 7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. 8. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. 9. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de s sociedad. Modificaciones no inscriptas: ineficacia para la sociedad y los terceros Artículo 12 – Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. Estipulaciones nulas Artículo 13 – Son nulas las estipulaciones siguientes: 1. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas. 2. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias 3. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales. 4. Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes. 5. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. Publicidad: norma general Artículo 14 – Cualquier publicación se que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. Procedimiento: norma general Artículo 15 – Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial ésta se substanciará por procedimiento sumario, salvo que se indique otro. Sección 3. Del régimen de nulidad Principio general Artículo 16 – La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital. Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales Artículo 17 – Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Objeto ilícito Artículo 18 – Las sociedades que tengan objeto en función nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. Liquidación Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Responsabilidad de los administradores y socios Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. ‘@Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita Artículo 19 – Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se proceder a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el Artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior. Objeto prohibido. Liquidación Artículo 20 – Las sociedades que tengan objeto prohibido en razón del tipo son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el Artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección 13. Sección 4. De la sociedad no constituida regularmente Sociedades incluidas Artículo 21 – Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas a las disposiciones de esta sección. Regularización Artículo 22 – La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla, tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registrar dentro de los sesenta días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización. Disolución Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta días computándose ambos plazos desde la última notificación. Retiro de los socios Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el Artículo 92, salvo su inc. 4, a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada. Liquidación La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad Artículo 23 – Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del Artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Acción contra terceros y entre socios La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. Representación de la sociedad Artículo 24 – En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. Prueba de la sociedad Artículo 25 – La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Relaciones con los acreedores sociales y de los particulares de los socios Artículo 26 – Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración. Sección 5. De los socios Sociedad entre esposos Artículo 27 – Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. Herederos menores Artículo 28 – Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la Ley 14.394 existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. Sanción Artículo 29 – Es nula la sociedad que viole el Artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la Sección 13. La infracción del Artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad por los daños y perjuicios que sufra el menor. Sociedades por acciones: incapacidad Artículo 30 – Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. Participaciones en otra sociedad: limitaciones Artículo 31 – Ninguna sociedad, excepto aquéllas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reserva. Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley 18.061 El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos. Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. Participaciones recíprocas: nulidad Artículo 32 – Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso continuo, disuelta de pleno derecho. Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al Artículo 31. Sociedades controladas Artículo 33 – Se consideran sociedades controladas aquéllas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada 1. Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias. 2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. Sociedades vinculadas Se consideran sociedades vinculadas a los efectos de la Sección 9 de este capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento del capital de otra. La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento del capital de otra deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. Socio aparente Artículo 34 – El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare. Socio oculto La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el Artículo 125. Socio del socio Artículo 35 – Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación. Sección 6. De los socios en sus relaciones con la sociedad Comienzo del derecho y obligaciones Artículo 36 – Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad. Actos anteriores Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad. Mora en el aporte: sansi ones Artículo 37 – El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el Artículo 193. Bienes aportables Artículo 38 – Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. Forma del aporte El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo con la distinta naturaleza de los bienes. Inscripción preventiva Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. Determinación del aporte Artículo 39 – En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. Derechos aportables Artículo 40 – Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. o de créditos Artículo 41 – En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días. Títulos cotizables Artículo 42 – Los títulos valores cotizables en Bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización. Títulos no cotizados Si no fueren cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente en un período de tres meses anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los arts. 51 y ss. Bienes gravados Artículo 43 – Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. @Fondo de comercio Artículo 44 – Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia. Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad Artículo 45 – Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias. Evicción. Consecuencias Artículo 46 – La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. Evicción: reemplazo del bien aportado Artículo 47 – El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados. Evicción: usufructo Artículo 48 Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el Artículo 46. Pérdida del aporte de uso o goce Artículo 49 – Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare. Prestaciones accesorias. Requisitos Artículo 50 – Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y: 1. Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones e n caso de incumplimiento. Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros. 2. Deben ser claramente diferenciadas de los aportes. 3. No pueden ser en dinero. 4. Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato. Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio. Valuación de aportes en especie Artículo 51 – Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco años de realizado l aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. Impugnación de la valuación Artículo 52 – El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes. Sociedades por acciones Artículo 53 – En las sociedades por acciones la valuación, que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 169, se hará: 1. Por el valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente. 2. Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales. Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la valuación pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos del capital, no computado el del interesado, acepten esta reducción. Dolo o culpa del socio o del controlante Artículo 54 – El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Contralor individual de los socios Artículo 55 – Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Exclusiones Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del Artículo 158. Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del Artículo 284. Sección 7. De los socios y los terceros Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios Artículo 56 – La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación con su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa exclusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate. Partes de interés Artículo 57 – Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante. Cuotas y acciones En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas. Sección 8. De la administración y representación Representación: régimen Artículo 58 – El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Eficacia interna de las limitaciones Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción. Diligencia del administrador: responsabilidad Artículo 59 – Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Nombramiento y cesación: inscripción y publicación Artículo 60 – Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en el registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el Artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé. Sección 9. De la documentación y de la contabilidad Medios mecánicos y otros Artículo 61 – Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades estas por el Artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, la que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al Artículo 43 del Código de Comercio. Aplicación Artículo 62 – Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 67, primer párrafo. Las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo capital alcance el importe fijado por el Artículo 299, inc. 2, y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los arts. 63 a 65 y cumplir el Artículo 66. Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes, de acuerdo con el Artículo 33, inc. 1, deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor. Principio general Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado. La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las Bolsas podrán exigir a las sociedades incluidas en el Artículo 299 la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente. Ajuste Los estados correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio deberán confeccionarse en moneda constante. Balance Artículo 63 – En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere: 1. En el activo: a ) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera. b ) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o vinculadas los que sean litigiosos y cualquier otro crédito. Cuando corresponda, se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones. c ) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad. Se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social. d ) Las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en Bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y cualquier otra r otra inversión ajena a la explotación de la sociedad. Cuando corresponda, se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones. e ) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas. f ) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas. g ) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan. h ) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo. 2. En el pasivo: I. a ) Las deudas, indicándose separadamente las comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures emitidos por la sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal. Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular. b ) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad. c ) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros. d ) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios. II. a ) El capital, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del Artículo 220. b ) Las reservas legales, contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión. c ) Las utilidades de ejercicios anteriores y, en su caso, para deducir las pérdidas. d ) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados. 3. Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden. 4. De la presentación en general: a ) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización se producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para tal distinción. b ) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras. c ) El activo y el pasivo en moneda extranjera deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan. d ) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí. Estado de resultados Artículo 64 – El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer: I. a ) El producido de la ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado. b ) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de financiación y otros que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente, los montos de: 1. Retribuciones de administradores, directores y síndicos. 2. Otros honorarios y retribuciones por servicios. 3. Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas. 4. Gastos de estudios e investigaciones. 5. Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares. 6. Los gastos por publicidad y propaganda. 7. Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses multas y recargos. 8. Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes por deudas con proveedores, Bancos o instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o clausuradas, y otros. 9. Las amortizaciones y previsiones. Cuando no se haga constar alguno de estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como información del directorio o de los administradores en la memoria. c ) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio. d ) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio, a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores. No podrán compensarse las distintas partidas entre sí. II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto. Notas complementarias Artículo 65 – Para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los arts. 63 y 64 o en s notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa. 1. Notas referentes a: a) Bienes de disponibilidad restringida, explicándose brevemente la restricción existente. b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan. c) Criterio utilizado en la valuación de los bienes de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado. d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de activos, debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio. e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio. f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio y de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados mencionados. g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad. h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias. i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando ello sea necesario. j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al Artículo 271, y sus montos. k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo, en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del Artículo 220. 2. Cuadros anexos: a ) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones y los saldos al cierre del ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas. b ) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior. c ) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa y características del título valor o participación, sus valores nominales, de costo, de libros y de cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del cincuenta por ciento o más del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este título. Si el aporte o participación fuese mayor del cinco por ciento y menor del cincuenta por ciento citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa. Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características, indicándose, según corresponda, valores nominales, de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal. d ) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas. e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, las comerciales o el costo de producción del ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios. f) El activo y pasivo en moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento contable. Memoria Artículo 66 – Los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar: 1. Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo. 2. Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significa os. 3. Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente. 4. Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo. 5. Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones. 6. Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas. 7. Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados – Artículo 64, I.b -, por formar parte los mismos, parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo. Copias: depósito Artículo 67 – En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos. Dentro de los quince días de su aprobación, las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por Artículo 299, inc. 2, deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del balance consolidado. Artículo 68 – Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el Artículo 224, segundo párrafo. Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el Artículo 225. Aprobación, impugnación Artículo 69 – El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula. Reserva legal Artículo 70 – Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro. Ot Otras reservas En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración En las sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas reservas se adoptará conforme al Artículo 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y las reservas legales; en las sociedades de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato. Ganancias: pérdidas anteriores Artículo 71 – Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. Responsabilidad de administradores y síndicos Artículo 72 – La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades. Actas Artículo 73 – Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán fijadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas, dentro de los cinco días, por el presidente y los socios designados al efecto. Sección 10. De la transformación Concepto, licitud y efectos Artículo 74 – Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. Responsabilidad anterior de los socios Artículo 75 – La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Responsabilidad por obligaciones anteriores Artículo 76 – Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente. Requisitos Artículo 77 – La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para algunos tipos societarios. 2. Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio. 3. Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan, y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado. 4. Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener: a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación. b) Fecha del instrumento de transformación. c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma. d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan. e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el Artículo 10, apartado a), ptos. 4 a 10, la publicación deberá determinarlo. 5. La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. las inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4. Receso Artículo 78 – En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio. El derecho debe ejercerse dentro de los quince días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios. El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación. La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción. Preferencia de los socios Artículo 79 – La transformación no afecta las preferencias de los socios, salvo pacto en contrario. Rescisión de la transformación Artículo 80 – El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto. Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 81. Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios. Caducidad del acuerdo de transformación Artículo 81 – El acuerdo social de transformación caduca si a los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción. En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación. Los administradores, son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación. Sección 11. De la fusión y escisión Concepto Artículo 82 – Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelve sin liquidarse para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas. Efectos La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el auto de aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante. Requisitos Artículo 83 – La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: Compromiso previo de fusión 1. El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades, que contendrá: a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión. b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos. c) La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones. d) El proyecto de contrato o estatuto de la nueva sociedad o de modificaciones del contrato o estatuto de la sociedad absorbente, según el caso. e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y las garantías que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba. Resoluciones sociales 2. La aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato socitario estatuto. A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince días de anticipación a su consideración. Publicidad 3. La publicación por tres días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener: a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades. b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante. c) La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere. d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse. e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron. Acreedores: oposición Dentro de los quince días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial. Acuerdo definitivo de fusión 4. El acuerdo definitivo de fusión, otorgado por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá: a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión. b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad. c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inc. 1, apartado b). d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan Inscripción registral 5. La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al Artículo 98. Constitución de nueva sociedad Artículo 84 – En caso de constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso. Incorporación: reforma estatutaria En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente. Inscripciones en registros Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio. La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad. Administración hasta la ejecución Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el Artículo 87. Receso. Preferencias Artículo 85 – En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los arts. 78 y 79. Revocación Artículo 86 – El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres meses. A su vez, las resoluciones sociales pueden ser revocadas mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros. Rescisión: justos motivos Artículo 87 – Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral. La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo. Escisión. Concepto. Régimen Artículo 88 – Hay escisión cuando: I. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad. II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas. III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades. Requisitos La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Resolución social aprobatoria de la escisión, del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los arts. 78 y 79. 2. El balance especial de escisión no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial. 3. La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital. La publicación de un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de os diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener: a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde. b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere. c) La valuación del
  280. EL YERBATERO said

    «DEIVID» ERAN MAS LINDAS LAS CANCIONES ZAPATOOO !!!

  281. EL YERBATERO said

    PARA DAVID VELEZ GERENTE SUCURSAL ROSARIO II -SUCURSAL 67-

    LE TRAIGO el remedio para ese mal de CAGAZO que le estremece
    no se merece… CAGAR MAS GENTEsi su INTENCION ES SEGUIR CAGANDO SIERVOS Y CLIENTES
    ohhh

    tengo toda clase de brebajes, plantas medicinales
    las he traído desde muy lejanos bosques hasta aqui

    soy yerbatero
    vengo a curar
    su mal de CAGAR SIERVOS Y CLIENTESsoy el que quita los dolores
    y habla con los animales
    dígame de que sufre usted
    que yo le tengo un brebaje
    que le devuelve el tono y lo pone bien

    bieeeen bieeen bieeeeeeeeeen FANTASTICOOOO
    bieeeen bieeen bieeeeeeeeeen FANTASTICOOOO

    si usted Z A P A T O deja DE CAGAR SIERVOS Y CLIENTES
    úntese en el alma pomadita de clavel
    i para LOS SIERVOS Y CLIENTES Q CAGASno se preocupen busquesen uno QUE NO LOS USE Y LOS CAGUE

    sufre de depresión, mal de CAGADOR DE GERENTE HIJO DE PUTA
    lleva varias sin dormir
    y su días no van bien en el trabajo
    bajoooo…VAMOSSSS POR MASSS !!!

    Anda moribundo, preocupado, cabizbajo, desenamorado
    le tengo la solución si le duele el CULITOOO !!!
    no soy doctor

    soy yerbatero
    vengo a curar
    su mal de CAGADOR
    soy el ke quita los dolores
    y habla kon los animales
    digame de que sufre usted
    que yo le tengo un brebaje
    que le devuelve el tono i lo pone bien

    bieeeen bieeen bieeeeeeeeeen FANTASTICOOO
    bieeeen bieeen bieeeeeeeeeen CHUPALAAA VELEZ

    si a usted SIERVO O CLIENTE (NEGRO DE MIERDA COMO LES DICE VELEZ)
    untese en el alma…
    i para VOS VELEZ SEGUIIIIII CHUPANDOLAAA !!!
    no TE preokupeS FALTA POCOOO !!! VAMOSSS POR MASSS LOS 666

    bieeeen bieeen bieeeeeeeeeen ZAPATOOO!!!
    bieeeen bieeen bieeeeeeeeeen NEGROOO DE MIERDAAA !!!

    yerbatero papá!! ARIAN SOY TODOOO TUYO PAPA…AUNQUE ME NEGASSS !!! ESTOYYY
    uuuh! FANTASTICOOO !!!

    soy yerbatero
    soy yerbatero
    SOY YERBATERO. Y TE VOY A METERRR UNA PATADAAA EN EL ORTOOO !!! QUE VAS A ASCENDERRR ZAPATO, PERO AL CIELOOO !!!… 666…

  282. EL YERBATERO said

    VOS ME ENSEÑASTE…FRAVEGA SON PRESTAMISTAS USUREROSSS.. BANCO SAENZ…FINANCIERA…Y TODO DE SEGUNDA ARMADO EN USUHAIA….Y COMO DIJISTE GERENTE DAVIZ VELEZ FANTASTICO NO HAY AML QUE DURE 100 AÑOS…AHORA NO SE …ES POR LA EMPRESA FRAVEGA O POR VOSSS ZAPATO…VAMOSSS POR MAS !!!

    • ? said

      Me pregunto si no tenes otra cosa en la vida que hacer…. Vos haciendo lo que estas haciendo, no distas mucho de lo que acusas. Tu flia sabe que estas haciendo esto?. Vos lo crees correcto?. La verdad no conozco a ninguna de las personas pero esta pagina tiene otra finalidad, no hacer puterio barato, con lo que estas haciendo le restas credivilidad a la pagina.

  283. ? said

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    Los usuarios que no son amigos de Gonzalo sólo ven parte de la información de su perfil. Si conoces a Gonzalo personalmente, envíale un mensaje o agrégalo como amigo.
    Acerca de mí
    Información básica
    Sexo: Hombre
    Formación y empleo
    Universidad
    Universidad Nacional de Rosario, Argentina ’10
    Arquitectura
    Escuela secundaria
    Escuela Normal Superior Nº35 Juan María Gutiérrez, Rosario, Argentina

  284. ok said

    tado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 20 de Julio de 1998 ASUNTO LEY N° 11.683 – Apruébase el texto ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones (texto según Dec. 821/98). GENERALIDADES TEMA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA:CREACION-DOMICILIO FISCAL -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-DECLARACION JURADA INFORMATIVA -DEUDAS IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS -DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO -REALIDAD ECONOMICA-AGENTES DE PERCEPCION-PAGO-LUGAR DE PAGO -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS-COMPENSACION -INTERESES RESARCITORIOS-ACTUALIZACION MONETARIA -SANCIONES TRIBUTARIAS -MULTA (TRIBUTARIO)-ARRESTO-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO -DEFRAUDACION FISCAL-INTERESES PUNITORIOS -PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACCION DE REPETICION -TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-PRESCRIPCION -RECURSO DE RECONSIDERACION-RECURSO DE APELACION (ADMINISTRATIVO) -EJECUCION FISCAL-EXCEPCIONES PROCESALES-NOTIFICACION-SECRETO FISCAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-EMBARGO PREVENTIVO -INHIBICION GENERAL DE BIENES TITULO I CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes Artículo 1: ARTICULO 1° – En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. Textos Relacionados: Ley Nº 26063 Articulo Nº 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social) Artículo 2: ARTICULO 2° – Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. Textos Relacionados: Ley Nº 26063 Articulo Nº 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social) Domicilio Fiscal Artículo 3 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 3º – El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaría. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Párrafos incorporados) Artículo 3 Texto según Decreto Nº 1334/1998: Artículo 3 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 26044/2005: Artículo…: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. Incorporado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado) Términos Artículo 4: ARTICULO 4º – Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso. Artículo incorporado por la Ley Nº 26044/2005: Artículo …: Establécese un régimen de consulta vinculante. La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días corridos. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados. La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta. Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido. Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante. Incorporado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado) CAPITULO II – SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS Responsables por deuda propia Artículo 5: ARTICULO 5º – Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común. b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena Artículo 6 Texto vigente según Ley Nº 25795/2003: ARTICULO 6º – Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos. d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c). e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación. Modificado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado) Artículo 6 Texto del artículo original.: Artículo 7: ARTICULO 7º – Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan. Responsables en forma personal y solidaria con los deudores Artículo 8 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 8º – Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo. c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda. d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará: 1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de QUINCE (15) días ésta hubiera sido denunciada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. 2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto. e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago. g) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas. h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Párrafo incorporado a continuación del inc a); inc b), sustituido) Artículo 8 Texto según Ley Nº 25795/2003: Artículo 8 Texto según Ley Nº 25239/1999: Artículo 8 Texto del artículo original.: Responsables por los subordinados Artículo 9: ARTICULO 9º – Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes. Responsabilidad del consumidor final Artículo 10: ARTICULO 10 – Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión. CAPITULO III – DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo Artículo 11: ARTICULO 11 – La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea. Artículo 12: ARTICULO 12 – Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38. Artículo 13: ARTICULO 13 – La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. Artículo 14: ARTICULO 14 – Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. Artículo 15: ARTICULO 15 – Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope. Determinación de Oficio Artículo 16: ARTICULO 16 – Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida. Artículo 17 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 17 – El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) días. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco. Cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (último párrafo, incorporado) Artículo 17 Texto del artículo original.: Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 18 – La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc. En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal. b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado. c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre lasuma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. 3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario de mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. c’) Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción. Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a SIETE (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones deservicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de CUATRO (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará: 1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (incisos c’), f), g) y h), sustituidos) Artículo 18 Texto según Ley Nº 25795/2003: Artículo 18 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 25795/2003: Artículo…: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación -a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)- cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local. Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados. Incorporado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 Artículo incorporado por la Ley Nº 25795/2003: Artículo…: La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones. Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. Incorporado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 Efectos de la Determinación de Oficio Artículo 19: ARTICULO 19 – Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). CAPITULO IV – DEL PAGO Vencimiento general Artículo 20: ARTICULO 20 – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación. En cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva. Anticipos Artículo 21: ARTICULO 21 – Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. Percepción en la fuente Artículo 22: ARTICULO 22 – La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción. Forma de pago Artículo 23 Texto vigente según Ley Nº 25795/2003: ARTICULO 23 – El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo. Modificado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido) Artículo 23 Texto del artículo original.: Artículo 24: ARTICULO 24 – Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso. Lugar de pago Artículo 25: ARTICULO 25 – El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago. Imputación Artículo 26: ARTICULO 26 – Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos. En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua. Artículo 27: ARTICULO 27 – El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados. En los impuestos, a las ganancias -para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen-, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo -incluso los anticipos dispuestos por el artículo 21-, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices: a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior. b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el primer párrafo del artículo 134. Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo. Facúltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a: a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine. b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos -no mencionados en el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización. En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del referido gravamen. Compensación Artículo 28 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 28 – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa. La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo incorporado) Artículo 28 Texto del artículo original.: Acreditación y Devolución Artículo 29: ARTICULO 29 – Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos. La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones. Intereses y Costas Artículo 30: ARTICULO 30 – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Decreto Nº 21.653/45. Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras. Pago provisorio de impuestos vencidos Artículo 31: ARTICULO 31 – En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de QUINCE (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Prórroga Artículo 32: ARTICULO 32 – Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras. Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento. Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias. Artículo incorporado por la Ley Nº 26044/2005: Artículo…: La constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Incorporado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado) Artículo 33 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 33 – Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación
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    tado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 20 de Julio de 1998 ASUNTO LEY N° 11.683 – Apruébase el texto ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones (texto según Dec. 821/98). GENERALIDADES TEMA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA:CREACION-DOMICILIO FISCAL -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-DECLARACION JURADA INFORMATIVA -DEUDAS IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS -DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO -REALIDAD ECONOMICA-AGENTES DE PERCEPCION-PAGO-LUGAR DE PAGO -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS-COMPENSACION -INTERESES RESARCITORIOS-ACTUALIZACION MONETARIA -SANCIONES TRIBUTARIAS -MULTA (TRIBUTARIO)-ARRESTO-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO -DEFRAUDACION FISCAL-INTERESES PUNITORIOS -PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACCION DE REPETICION -TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-PRESCRIPCION -RECURSO DE RECONSIDERACION-RECURSO DE APELACION (ADMINISTRATIVO) -EJECUCION FISCAL-EXCEPCIONES PROCESALES-NOTIFICACION-SECRETO FISCAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-EMBARGO PREVENTIVO -INHIBICION GENERAL DE BIENES TITULO I CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes Artículo 1: ARTICULO 1° – En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. Textos Relacionados: Ley Nº 26063 Articulo Nº 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social) Artículo 2: ARTICULO 2° – Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. SECRETO MÉDICO Y SIDA por Oscar A. Lossetti y Fernando C. Trezza Introducción: El secreto médico es una variante del secreto profesional. En la Argentina, la situación del secreto médico está contemplada fundamentalmente en dos legislaciones. Una de ellas es la Ley 17132/67 del Ejercicio de la Medicina, que en su artículo 11 expresa que “…todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer; salvo en los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal…”. La otra, es el código de fondo recientemente mencionado, que en su artículo 156 expresa que será sancionado “…el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.”. La violación del secreto profesional es un delito de acción privada, cuya denuncia corresponde a quien se sintiere agraviado u ofendido por dicha revelación injustificada (sin justa causa), con o sin daño consecuente: el daño es la revelación del secreto. Ahora bien, como en el caso del SIDA existe un marco legal constituido básicamente por la Ley 23798/90 y su Decreto Reglamentario 1244/91, sus fundamentos, en lo concerniente al secreto médico, configuran los supuestos que la ley 17132/67 enuncia como “…no podrá darse a conocer; salvo en los casos que otras leyes así lo determinen…” y que el artículo 156 del Código Penal puntualiza “…lo revelare sin justa causa”. Esta legislación especial tiende a resguardar la privacidad de las personas, considerándose que sus estipulados por un lado, prevén situaciones concretas con la obligación de guardar silencio, y por otro lado, determinan taxativamente otras situaciones representantes de una “justa causa legal” que releva de la obligación de guardar secreto. Es de importancia su conocimiento para no cometer divulgaciones imprudentes que pueden ser pasibles de una demanda penal en contra del profesional médico, debiendo recalcarse que no existe la figura “culposa” (sin intencionalidad) para esta contingencia. Análisis del marco jurídico: El artículo 2° de la Ley 23798/90, en relación al secreto médico, expresa: “Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: …c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva; d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nación Argentina;… La obligación de guardar silencio conlleva que no se afecte la dignidad del individuo HIV positivo, impidiéndose actos de discriminación, estigmatización, humillación y degradación, y evitar la individualización en cualquier registro de almacenamiento de datos por medio del empleo de un sistema de codificación. Partiendo de dicha obligación prohibitiva de revelar la información, el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1244/91, en su inciso c), enumera las situaciones en las que un médico o cualquier persona que por su empleo u ocupación haya tomado conocimiento que un individuo se encuentra infectado por el HIV o enfermo de SIDA, queda exceptuado de guardar silencio y por lo tanto debe revelarlo (obligación) en los casos descriptos en los puntos 1 al 6, y puede revelarlo (decisión) en la situación expresada en el punto 7: “1) – A la persona infectada o enferma, o a su representante legal si se trata de un incapaz”. Aquí se incluye como “incapaces” a los menores de edad, los enfermos mentales que no pueden dirigir sus acciones y los casos de alienación. “2) – A otro profesional médico cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma”. “3) – A los entes del Sistema Nacional de Sangre creado por el artículo 18 de la Ley 22990 mencionados en los incisos a), b), c), d) e), f), e i) del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7° de la ley 21541”. Los entes a que se hace referencia son: Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, Comisión Nacional de Sangre, Autoridades sanitarias de cada provincia, Servicios de información, coordinación y control, Establecimientos asistenciales de salud, oficiales y privados, que posean servicios de hemoterapia, Bancos de Sangre, Plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados, Institutos que tengan relación con la utilización de la sangre, Asociaciones de donantes. La ley 21541 sobre Transplantes ha sido derogada y reemplazada por la 24193/93, interpretándose entonces que deben considerarse a los organismos mencionados en el artículo 9° de ésta última. “4) – Al Director de la Institución Hospitalaria, o en su caso, al director de su Servicio de Hemoterapia, con relación a las personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia”. “5) – A los jueces, en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia”. La citación judicial en causas criminales (fuero penal), a un médico lo obliga a testimoniar la verdad en cuanto supiere, por lo tanto, se encuentra con el deber de información veraz quedando relevado de guardar silencio respecto de una seropositividad HIV o SIDA enfermedad. Lo mismo en asuntos de familia. En el fuero civil no expresa posición. “6) – A los establecimientos mencionados en el artículo 11°, inciso b) de la ley de Adopción 19134. Esta información solo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes”. La información sobre el cuadro o serología del niño debe ser revelada a los institutos de beneficencia o establecimientos de protección de menores públicos o privados, y a las personas que se harán cargo del menor. “7) – Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor”. Como vemos, es el único caso en que el peso de la responsabilidad de la decisión recae sobre el médico, ya que él debe decidir a quien puede informar. Mientras que en los otros estipulados se enuncia claramente la justa causa legal de la obligación de informar y a quiénes, aquí queda el profesional médico librado a una suerte de “desamparo” al tener bajo su responsabilidad la elección de a quien o quiénes informar. Esta situación más que incómoda planteada al profesional lo expone indudablemente a una posible demanda por violación de secreto, en la que el juez, analizando la situación, argumentos y circunstancias, dictaminará en definitiva si hubo violación o no. El tema no es menor. El médico tiene la opción de poder revelar esa información a quien crea conveniente, tendiendo a evitar un mal mayor que el que implica el daño de la propia revelación del secreto. En el Derecho, el pensamiento de Wierzba es interesante: señala que esa facultad otorgada al profesional genera dudas, ya que no hay una determinación taxativa, como en los otros incisos, respecto de cuáles son las personas que podrían sufrir un mal mayor como consecuencia de la falta de información. Si se detecta una seropositividad HIV en un hombre casado, que tiene a su vez 4 parejas extramatrimoniales, para evitar un mal mayor ¿el médico le puede informar sólo a la esposa legítima o a todas?. Si se quisiera establecer un principio de analogía con el inciso 3 del artículo 34° del Código Penal, en el caso específico del SIDA no se encuentra referencia a la “inminencia de peligro” exigida para la interpretación jurídica de esa norma. Existe consenso acerca de la prioridad del interés de la comunidad por sobre el deber de confidencialidad particular. Según la “doctrina Tarasoff”, el deber del secreto profesional cede frente al interés de la comunidad cuando ésta se encuentre o pueda encontrar en peligro. Entonces, el médico basará la justificación de su conducta siguiendo esos principios generales adecuados al minucioso análisis del caso particular. Las situaciones más comunes que obligarían a la decisión de informar bajo su responsabilidad son a: · Cónyuge, pareja o compañero sexual, · Familiares directos, · Dirección de establecimientos educativos donde concurren menores afectados, a fin de proteger al propio alumno y prevenir el riesgo de contagio a terceros, · Dirección o Jefaturas laborales, en ámbitos donde la actividad o trabajo conlleve riesgo de contagio a terceros. Por supuesto que obteniendo el consentimiento por escrito del afectado, para poder revelar la información sobre su afección a quien el médico le propone, le eximiría al profesional de responsabilidad penal sobre violación de secreto. El artículo 6° del Decreto Reglamentario 1244/91 expresa: “El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente…”. Es importante destacar el aseguro de la confidencialidad, como parte integrante del secreto médico. Éste debe existir tanto en la reserva ante la solicitud de la pruebas diagnósticas como en la reserva ante los resultados. Los preceptos legales restantes resultan en los artículos 10° de la ley y del Decreto que nos ocupa. Artículo 10° de la Ley 23798/90: “La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidas por la ley 15465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte”. Artículo 10° del Decreto Reglamentario 1244/91: “La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4°, inciso a) de la ley 15465, observándose lo prescripto en el artículo 2°, inciso e) de la presente reglamentación. Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y tendrán el carácter de reservado”. Debe destacarse que la notificación obligatoria que releva del secreto médico es sobre “enfermos de SIDA” (no de personas solamente seropositivas al HIV), estando incluidos pacientes HIV (+) con enfermedades marcadoras (infecciones oportunistas, neoplasias). Lo mismo ocurre con la notificación del fallecimiento. Nótese que el artículo 4°, inciso a) de la ley 15465/60 (Notificación Obligatoria de Enfermedades) expresa: “Están obligados a la notificación: a) el médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento o el de su cadáver…”. La notificación será por escrito y tendrá carácter reservado (art. 2°, inc. e) D.R. 1244/91), y será realizada en la ficha establecida para enfermos de SIDA que se envía a la Unidad Coordinadora Ejecutora VIH/SIDA – ETS. El fallecimiento por SIDA por las siguientes dependencias del Ministerio de Salud: La Unidad Coordinadora Ejecutora VIH/SIDA – ETS y la Dirección de Estadísticas a través del Informe Estadístico de Defunción. El carácter reservado referido precedentemente consiste en una codificación de siglas de las iniciales de nombre y apellido con la fecha de nacimiento. Jurisprudencia: Una persona entabló demanda judicial civil aduciendo, entre otras cosas, que se había revelado su condición de HIV (+) sin su consentimiento a su empleador. En primera instancia se desestimó la demanda con el argumento que el actor había otorgado su consentimiento escrito y válido (libre y sin vicios de la voluntad) para que se le practicara el examen de serología de HIV y además para que se le comunicara su resultado al empleador. Se apeló, y la Cámara falló determinando que “no se viola el artículo 2°, inciso c) del Decreto 1244/91 que obliga al médico que detecta a una persona infectada por el virus HIV a no revelar o suministrar dicha información, si es el propio afectado quien otorgó expresamente la autorización para comunicarlo a su empleadora…” (Autos: “D.E.B. c/ C.M. e Hijo S.R.L.” – Cámara Civil, Sala E, 29/03/2000). Bibliografía y lecturas recomendadas: -) Barbarelli, N. y Babio, C.: Secreto profesional. Asociación de Médicos Municipales – Praxis Médica, Año 7, N° 28, Marzo de 2003.- -) Curia, M.T. y Patitó, J.A.: Secreto médico y ética en SIDA. Prensa Médica Argentina; 83: 344-347, 1996.- -) Patitó, J.A., Guzmán, C., Lossetti, O., Trezza, F.: El SIDA en la Medicina Legal: legislación y consideraciones éticas. Buenos Aires, Centro Norte, 2001.- -) Patitó, J.A., Lossetti, O., Trezza, F: Tratado de Medicina Legal y Elementos de Patología Forense. Buenos Aires, Quorum, 2003.- -) Wierzba, S.: SIDA y Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Ad hoc 1992. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sea el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. Textos Relacionados: Ley Nº 26063 Articulo Nº 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social) Domicilio Fiscal Artículo 3 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 3º – El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaría. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Párrafos incorporados) Artículo 3 Texto según Decreto Nº 1334/1998: Artículo 3 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 26044/2005: Artículo…: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. Incorporado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado) Términos Artículo 4: ARTICULO 4º – Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso. Artículo incorporado por la Ley Nº 26044/2005: Artículo …: Establécese un régimen de consulta vinculante. La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días corridos. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados. La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta. Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido. Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante. Incorporado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado) CAPITULO II – SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS Responsables por deuda propia Artículo 5: ARTICULO 5º – Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común. b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena Artículo 6 Texto vigente según Ley Nº 25795/2003: ARTICULO 6º – Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos. d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c). e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación. Modificado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado) Artículo 6 Texto del artículo original.: Artículo 7: ARTICULO 7º – Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan. Responsables en forma personal y solidaria con los deudores Artículo 8 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 8º – Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo. c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda. d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará: 1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de QUINCE (15) días ésta hubiera sido denunciada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. 2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto. e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago. g) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas. h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (Párrafo incorporado a continuación del inc a); inc b), sustituido) Artículo 8 Texto según Ley Nº 25795/2003: Artículo 8 Texto según Ley Nº 25239/1999: Artículo 8 Texto del artículo original.: Responsables por los subordinados Artículo 9: ARTICULO 9º – Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes. Responsabilidad del consumidor final Artículo 10: ARTICULO 10 – Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión. CAPITULO III – DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo Artículo 11: ARTICULO 11 – La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea. Artículo 12: ARTICULO 12 – Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38. Artículo 13: ARTICULO 13 – La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. Artículo 14: ARTICULO 14 – Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. Artículo 15: ARTICULO 15 – Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope. Determinación de Oficio Artículo 16: ARTICULO 16 – Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida. Artículo 17 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 17 – El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) días. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco. Cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (último párrafo, incorporado) Artículo 17 Texto del artículo original.: Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005: ARTICULO 18 – La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc. En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal. b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado. c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre lasuma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. 3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario de mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. c’) Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción. Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a SIETE (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones deservicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de CUATRO (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará: 1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. Modificado por: Ley Nº 26044 Articulo Nº 1 (incisos c’), f), g) y h), sustituidos) Artículo 18 Texto según Ley Nº 25795/2003: Artículo 18 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 25795/2003: Artículo…: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación -a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)- cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local. Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados. Incorporado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 Artículo incorporado por la Ley Nº 25795/2003: Artículo…: La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones. Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. Incorporado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 Efectos de la Determinación de Oficio Artículo 19: ARTICULO 19 – Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). CAPITULO IV – DEL PAGO Vencimiento general Artículo 20: ARTICULO 20 – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación. En cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva. Anticipos Artículo 21: ARTICULO 21 – Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. Percepción en la fuente Artículo 22: ARTICULO 22 – La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción. Forma de pago Artículo 23 Texto vigente según Ley Nº 25795/2003: ARTICULO 23 – El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo. Modificado por: Ley Nº 25795 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido) Artículo 23 Texto del artículo original.: Artículo 24: ARTICULO 24 – Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso. Lugar de pago Artículo 25: ARTICULO 25 – El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago. Imputación Artículo 26: ARTICULO 26 – Los responsables determin
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    Asunto: REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

    BUENOS AIRES, 02 de Mayo de 2002

    B.O. Sin publicar

    VISTO la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1.676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el Decreto Nº 486 de fecha 12 de marzo de 2002, el Decreto N° 606 de fecha 15 de abril de 2002 y la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

    CONSIDERANDO:

    Que el primer párrafo del artículo 80 de la Ley N° 25.565 restituye la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, para el cálculo de la contribución patronal con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.

    Que el segundo párrafo del citado artículo incrementa en un (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificatorias y complementarias, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    Que el Decreto Nº 1.676/01 al sustituir el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.387 de fecha 1 de noviembre de 2001, estableció que la disminución al cinco por ciento (5%) del aporte personal previsto en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, alcanza sólo a los trabajadores en relación de dependencia incorporados o que se incorporen al Régimen de Capitalización.

    Que por otra parte, el Decreto N° 486/02 sustituye los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N° 23.660 y el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661, a efectos de modificar el porcentaje de distribución de los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y al Fondo Solidario de Redistribución en función del monto de la remuneración bruta que se utilizará para el cálculo de tales conceptos y según se trate de obra social sindical o de dirección.

    Que mediante el Decreto N° 606/02, se modifica el artículo 21 del Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001 y se establece que la contribución prevista en el artículo 14 de la Ley N° 25.191 con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, no es pasible de reducciones ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarlas.

    Que como consecuencia de las normas indicadas precedentemente resulta necesario modificar la Tabla (T01) de Alícuotas Generales de Aportes y Contribuciones y en la Tabla (T03) la Tabla de Códigos de Actividad, ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

    Que a fin de receptar las situaciones anteriormente descritas, se entiende aconsejable adecuar la citada resolución general y disponer la utilización de una versión actualizada del programa aplicativo vigente.

    Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación y de Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales, del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios y Acta Número Cuatro de fecha 10 de enero de 2002, del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    Y

    EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL

    INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    RESUELVEN:

    ARTICULO 1º.- Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

    – Sustitúyense la Tabla T01 Tabla de Alícuotas Generales de Aportes y Contribuciones y en la Tabla T03 la Tabla de Códigos de Actividad, ambas contenidas en el Anexo IV, por las que forman parte de la presente.

    ARTICULO 2°.- Los empleadores para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, la contribución con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos –conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias-, deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado «SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19» como único autorizado (2.1.).

    ARTICULO 3°.- El programa aplicativo «SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19», se encuentra disponible en la página «web» y en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (3.1.).

    ARTICULO 4°.- Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

    La generación de la declaración jurada y el respectivo disquete, del período devengado abril de 2002 y siguientes, así como las correspondientes a períodos anteriores (originarias o rectificativas) deberá efectuarse utilizando el programa aplicativo que por la presente se aprueba.

    No obstante, con carácter de excepción, los establecimientos educacionales alcanzados por el Decreto N° 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001 y su complementario N° 284 de fecha 8 de febrero de 2002, podrán a opción del responsable:

    a) Confeccionar las declaraciones juradas correspondientes a los períodos que se devenguen hasta el mes de diciembre de 2002, inclusive, utilizando el programa aplicativo denominado «SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 15», o

    b) Generar las declaraciones juradas de los períodos indicados en el inciso anterior, utilizando el programa aplicativo que se aprueba por la presente, identificando –expresamente- a aquellos dependientes activos con opción al régimen de reparto o capitalización.

    En ambos casos los empleadores calcularán las diferencias con relación a las sumas que surjan del programa aplicativo, en papeles de trabajo, los que deberán conservar a disposición del personal fiscalizador en caso de ser requeridos en actos de verificación.

    ARTICULO 5°.- Apruébanse la Tabla T01 de Alícuotas Generales de Aportes y Contribuciones y la Tabla T03 de la Tabla de Códigos de Actividad, ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, que forman parte de la presente y el programa aplicativo «SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19».

    ARTICULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    RESOLUCION GENERAL Nº 1274/02 (AFIP)

    RESOLUCION GENERAL Nº7/02 (INARSS)

    Dr. ALBERTO R. ABAD Lic. HECTOR A. DOMENICONI

    ADMINISTRADOR FEDERAL Director Ejecutivo

    INSTITUTO NACIONAL DE LOS

    RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    ANEXO

    RESOLUCION GENERAL Nº 1274/02 (AFIP)

    RESOLUCION GENERAL Nº7/02 (INARSS)

    NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

    Artículo 2°.

    (2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la presente requerirá tener preinstalado el «S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2».

    Artículo 3°.

    (3.1.) Los programas aplicativos «SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 19» y «S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2» están disponibles en la página «Web» (http://www.afip.gov.ar).

    Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos– Dirección General Impositiva en la que el responsable se encuentre inscrito, mediante la entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½») HD, sin uso.

    ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 3.834 (DGI),

    TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 712

    (TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 1274/02 (AFIP)

    Y RESOLUCION GENERAL N° 7/02 (INARSS))

    «SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – VERSION 19»

    TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDAD

    T03

    Código

    Descripción

    00

    Zona de Desastre. Decreto 1386/01
    01

    Producción Primaria
    02

    Producción de bienes sin comercialización
    03

    Construcción de inmuebles
    04

    Turismo
    05

    Investigación Científica y Tecnológica
    06

    Administración Publica. CON OBRA SOCIAL 23660
    07

    Enseñanza Privada L.13047
    08

    Servicio Doméstico
    09

    Inc b) art 12 Ley 19316 ISSARA mod. Ley 22673
    10

    Personal de Dirección RG 4158 Art10
    11

    Personal Permanente Discont. Empresas de Servicios Eventuales
    12

    PIT -Programas Intensivos de Trabajo
    13

    Personal embarcado.
    14

    Personal embarcado Dec 1255 S/res SSS 18/99
    15

    L.R.T.-Directores SA, municipios, org, cent y descent. Emp mixt provin y otros-
    16

    No obligados con el SIJP (colegios, reciprocidad previsional y otros)
    17

    Obligados al SIJP -sin Obra Social Nacional (Adm Púb y otros)
    18

    Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional con ART
    19

    Provincia incorporada al SIJP sin obra social nacional sin ART
    20

    Ley N° 24.331 Zona Franca
    21

    Dec N° 1024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos con OS y FNE
    22

    Dec N° 1024/93 Empr del Estado, Org. y Entes Públicos sin OS y con FNE
    23

    ILT para actividad 21
    24

    ILPPP o ILPPD para actividad 21
    25

    ILPTP para actividad 21
    26

    ILT para actividad 22
    27

    ILPPP o ILPPD para actividad 22
    28

    ILPTP para actividad 22
    41

    Trabajador de la Construcción Ley 25345 art. 36
    42

    Asignaciones Familiares y FNE con Obra Social Nacional
    43

    Asignaciones Familiares y FNE sin Obra Social Nacional
    44

    Ley N° 24061 Dto.249/92
    45

    Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional con ART
    46

    Provincia incorporada al SIJP con obra social nacional sin ART
    47

    Ley Nº 15223 con obra social
    48

    Régimen nacional sin obra social nacional
    49

    Actividades no clasificadas
    50

    ILT p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 * 11* 13 * 49
    51

    ILT p/ actividad 06 *92 * 93
    52

    ILT p/ actividad 12
    53

    ILT p/ actividad 16
    54

    ILT p/ actividad 17
    55

    ILT p/ actividad 18 * 19
    56

    ILT p/actividades 45 * 46
    57

    ILT p/ actividad 47
    58

    ILT p/ actividad 48
    59

    ILT p/actividad 95
    60

    ILPPP p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49
    61

    ILPPP o ILPPD p/actividades 06 * 92 * 93
    62

    ILPPP o ILPPD p/actividad 12
    63

    ILPPP o ILPPD p/actividad 16
    64

    ILPPP o ILPPD p/actividad 17
    65

    ILPPP o ILPPD p/actividades 18 *19
    66

    ILPPP o ILPPD p/actividades 45 * 46
    67

    ILPPPo ILPPD p/actividad 47
    68

    ILPPPo ILPPD p/actividad 48
    69

    ILPPP o ILPPD p/actividad 95
    70

    ILPPD p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49
    71

    ILPTP p/ actividades 18*19
    72

    ILPTP p/ actividades 45 * 46
    73

    ILT p/actividad 91
    74

    ILPPP o ILPPD p/actividad 91
    80

    ILPTP p/ actividades 01 * 02 * 03 * 04* 05 *11* 13 * 49 * 91
    81

    ILPTP p/ actividad 12
    82

    ILPTP p/ actividades 17
    83

    ILPTP p/ actividades 06 * 16 * 92 Y 93
    84

    ILPTP p/ actividad 47
    85

    ILPTP p/ actividad 48
    86

    ILPTP p/ actividad 95
    87

    ILT p/ actividad 97
    88

    ILPPP o ILPPD p/actividad 97
    89

    ILPTP p/ actividad 97
    90

    ILT o ILPPP o ILPPD o ILPTP p/actividad 15
    91

    Régimen previsional propio. Obra Social L.23660 Y 24714
    92

    Res 71/99 SSS y otros
    93

    UNIVERSIDADES PRIVADAS. Personal Docente D.1123/99
    94

    Decreto 953/99
    95

    Ley Nº 15223 sin obra social
    96

    Pers. Permanente Discontinuo Serv Eventuales Alcanzados p/ DtoN° 96/99
    97

    Trabajador Agrario. Ley 25191

    TABLA DE ALICUOTAS GENERALE

  287. ok said

    EDIMIENTO LABORAL Ley 18.345 Título I Organización Capitulo I Jueces de Primera Instancia y Cámara de Apelaciones Organización Artículo 1. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Requisitos para magistrados y funcionarios Artículo 2. Para ser designado Juez de Primera Instancia o Juez de la Cámara de Apelaciones será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales. Jueces de Primera Instancia Artículo 3. El número de Jueces de Primera Instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la ley de organización de la Justicia Nacional. Cámara de Apelaciones Artículo 4. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de tres miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere. La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional. Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones Artículo 5. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrados de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero. Superintendencia Artículo 6. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público. Reemplazo de jueces y secretarios Artículo 7. En los casos de recusación, excusación, licencia y otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán, en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional. El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara. Capitulo II Ministerio Público del Trabajo Integración del Ministerio Público Artículo 8. El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales. Procurador General y Subprocurador General Artículo 9. El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidas en la misma forma prevista para éstos. Lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 15464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo. Reemplazo Artículo 10. El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procurador General, reglamente la Cámara. Fiscales Artículo 11. Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los Jueces de Primera Instancia, con sólo dos años de ejercicio de la profesión de abogado. Atribuciones del Ministerio Público Artículo 12. Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general: a) Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales; b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles; c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten; d) Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara; e) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales; f) Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente; g) Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes. El Ministerio Público del Trabajo podrá declinar su intervención en las visitas que versen sobre cuestiones de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierta la validez o la regularidad de los actos del proceso. Atribuciones del Procurador General Artículo 13. Corresponde al Procurador General del Trabajo: a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime conveniente para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiere; b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los Artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 399, la comunicación en él prevista la hará el Procurador General del Trabajo; c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales; d) Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara; e) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario; f) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria; g) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan; h) Promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley; I) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto. Distribución de tareas Artículo 14. A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales. Defensor de ausentes Artículo 15. Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, éstos se destinarán a la dotación de la biblioteca del Tribunal. Secretario letrado Artículo 16. Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional, y cuya jerarquía será similar a la de secretario de Cámara. Capitulo III Peritos Registro de peritos Artículo 17. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro. Peritos médicos Artículo 18. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la forma de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen. Título II Competencia Improrrogabilidad Artículo 19. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable. Competencia por materia Artículo 20. Serán de competencia de la Justicia Nacional de Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público- por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia o convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del Artículo 322, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial. Lo anteriormente dispuesto no afectará la competencia original del Tribunal Bancario (art. 8 de la Ley 12637), ni del Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro (art. 15 del Dec-Ley 12366 y Dec. 28028/49. Casos especiales de competencia Artículo 21. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo; b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales; c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero; ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales; d) Las ejecuciones de créditos laborales; e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales, o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales; f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Competencia exclusiva de los Jueces de Primera Instancia Artículo 22. Serán de competencia exclusiva de los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo: a) Los recursos previstos en los Artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12908) y 23, inciso F), del Decreto 7979/56, modificado por el Decreto 14785 de 1957; b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Competencia exclusiva de la Cámara Artículo 23. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá: a) En los recursos que esta ley autoriza; b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social; y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento; c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley; d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los Jueces de Primera Instancia. Además podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley. Competencia territorial Artículo 24. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección el demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. Juicios universales Artículo 25. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o continuarán o continuarán ante este futuro, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales. Título IV Procedimiento Recusación y excusación Artículo 26. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. Plazos para los jueces Artículo 27. Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos: a) Las providencias simples dentro de los tres días; b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días; c) Las sentencias definitivas dentro de los treinta o sesenta días, según sean de primera o segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los sesenta días previstos para las Salas. Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación. Domicilio constituido Artículo 28. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente. Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa. Falta de domicilio constituido Artículo 29. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley. Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por el ministerio de la ley. Domicilio real Artículo 30. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el Artículo 67. Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor. Actualización del domicilio real Artículo 31. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente, hasta que se denuncie el cambio. En los supuestos del párrafo precedente y del Artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales. Notificaciones en el domicilio real Artículo 32. Deberán notificarse en el domicilio real: a) La demanda; b) La citación para absolver posiciones; c) Las citaciones a terceros; ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del Artículo 28; e) La cesación del mandato del apoderado. Muerte o incapacidad Artículo 33. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. Menores adultos. Artículo 34. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescrita en el Artículo 36. Representación en juicio Artículo 35. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En casos urgentes se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de diez días no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado. (Modificado por ley 24635) Acta-Poder Artículo 36. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del Juzgado o Sala en que esté radicado aquél en los demás casos. Deberá ser firmado por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante. Costas en los incidentes Artículo 37. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. Honorarios Artículo 38. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados para fijar en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vendedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por ciento del valor del litigio. Retiro de fondos. Artículo 39. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa. Honorarios de auxiliares de la justicia Artículo 40. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas. Exención de gravámenes fiscales Artículo 41. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere. Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para exigir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada. Exención en caso de acuerdo conciliatorio Artículo 42. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas. Litisconsorcio facultativo Artículo 43. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única. Acumulación de procesos Artículo 44. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia. La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. Tercerías Artículo 45. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario reglado en los Artículos 65 y siguientes de esta ley. Impulso de oficio Artículo 46. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia. (Modificado por ley 24635) Copias Artículo 47. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios; todos aquéllos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día; si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución. Notificaciones Artículo 48. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos: a) La citación para contestar la demanda; b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención; c) Las citaciones para las audiencias; ch) Las intimaciones o emplazamientos; d) Las sanciones disciplinarias; e) Las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de partes; f) Las regulaciones de honorarios; g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción; h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos; i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e); j) La vista de las peritaciones con copia; k) La providencia que declare la causa de puro derecho; l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al art. 67; m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en Secretaría para alegar; ñ) El traslado de la expresión de agravios; o) La denegatoria del recurso extraordinario; p) Cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación. Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en Secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo. Si no lo hiciere, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. (Modificado por ley 24635) Cédula Artículo 49. La cédula de notificación contendrá: 1. Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2. Juicio en que se libra. 3. Tribunal en que tramita el juicio. 4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5. Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La cédula, que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte. Notificación nula Artículo 50. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula. Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación. Notificaciones fuera de la jurisdicción Artículo 51. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que fijan el trámite de exhortos y notificaciones. Notificación por edictos Artículo 52. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el Artículo 15. Plazos procesales Artículo 53. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Vistas y traslados Artículo 54. El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días: El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de tres días en Primera Instancia y en el de quince en Segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir a tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de Superintendencia. Actuación en tiempo hábil Artículo 55. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles. Facultades en materia de sentencias Artículo 56. Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Incidentes Artículo 57. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas actuadas para que los incidentes desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico. Nulidad Artículo 58. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación. Consentimiento de actos viciados Artículo 59. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. Oportunidad para el planteamiento de las nulidades Artículo 60. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare. Responsabilidad por medidas cautelares Artículo 61. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela. Medidas cautelares Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; b) En caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho de trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares. Personas citadas: Protección de su remuneración- Multas * Artículo 63. Personas citadas: protección de su remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara, que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación. Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del importe mensual del salario mínimo vital, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el cien por ciento (100%) del salario mencionado. Esta resolución será inapelable. Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto, a razón de un día por cada cincuenta por ciento (50%) o fracción menor del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital o ejecutarse en la forma prevista en el Artículo 145. Designaciones de oficio Artículo 64. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de tres veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara. Capitulo I Juicio Ordinario Requisitos de la demanda Artículo 65. La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1. El nombre y el domicilio del demandante; 2. El nombre y el domicilio del demandado; 3. La cosa demandada, designada con precisión; 4. Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5. El derecho expuesto sucintamente; 6. La petición en términos claros y positivos. 7. Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora. (Agregado por ley 24635) Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo. Distribución de juicios Artículo 66. La demanda se presentará ante la Cámara, que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados. Examen previo de la demanda Artículo 67. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio, si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso. *Contestación de demanda Artículo 68. Si la demanda cumpliera con los requisitos del art. 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por diez (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán en razón de un (1) día por cada cien (100) kilómetros. *Conciliación y transacción Artículo 69. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada. *Modificación de la demanda Artículo 70. El actor podrá modificar la demanda antes que esta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte. *Contestación de la demanda Artículo 71. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de esta ley y en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inc. 1 del art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demanda. Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda. * Modificado por ley 24635 Artículo 72. Derogado por ley 24635. Artículo 73. Derogado por ley 246335 Artículo 74. Derogado por ley 24635. Reconvención Artículo 75. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de diez (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención. (Modificado por ley 24635) *Excepciones Artículo 76. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas. * Modificado por ley 24635 Artículo 77. Derógado por ley 24635. Hechos nuevos Artículo 78. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquél en que se les notifique la audiencia del Artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial. Medios de prueba Artículo 79. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial. *Providencia de prueba Artículo 80. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas. La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero, in fine. Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal. *Resolución de excepciones Artículo 81. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas: a) El juez resolverá las excepciones dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio. b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral, que se deberá celebrar en el plazo de diez (10) días. * Modificado por ley 24635 Prueba instrumental Artículo 82. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos. El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos: a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla; b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los arts. 71 y 75, dentro de los tres (3) días de notificada la intimación expresa que formulara el juzgado junto con el auto de apertura a prueba (Modificado por ley 24635); c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el Artículo 78, dentro de los tres días de notificada la intimación que el juez decretara al admitirlos. En los casos de los incisos B) y C), si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo. Expediente administrativo en Primera Instancia Artículo 83. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera. Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación. *Oficios y exhortos Artículo 84. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio. El plazo para contestar el informe será de veinte (20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de diez (10) días hábiles cuando se solicitaré a entidades privadas. Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los sesenta días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad. *Prueba de confesión Artículo 85. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente. * Modificado por ley 24635 Citación para absolver posiciones Artículo 86. El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer, sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones. Confesión de las personas de existencia ideal Artículo 87. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas. Respuestas evasivas Artículo 88. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario. *Prueba de testigos Artículo 89. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. * Modificado por ley 24635 Interrogatorios de los testigos Artículo 90. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de sus declaraciones. Prueba pericial Artículo 91. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. _nicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación. Peritos de la Administración Pública Artículo 92. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional. Vistas de las peritaciones Artículo 93. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor. *Alegato Artículo 94. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los tres (3) días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en Secretaría para alegar. Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los diez (10) días de recibida la notificación mencionada en el inc. n) del art. 48. Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. *Plazo para la sentencia Artículo 95. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia. *Modificado por ley 24635 Consentimiento de las interlocutorias Artículo 96. Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del Artículo 117. Las dictadas en audiencias, con la presencia de la parte interesada, quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto. Revocatoria de oficio Artículo 97. El juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios. Reposición y apelación subsidiaria Artículo 98. La resolución que recayere en el recurso de reposición para ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley. Aclaratoria Artículo 99. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquél en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes. Efecto del pedido de aclaratoria Artículo 100. Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación. Apelación de la aclaratoria Artículo 101. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. Oportunidad para fundar la aclaratoria Artículo 102. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada, se deberá pedir y fundar en el mismo acto. Plazo para resolver la aclaratoria Artículo 103. El tribunal resolverá, sin ninguna sustanciación, el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los tres días siguientes a de su presentación. Errores aritméticos, de nombres, etc. Artículo 104. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir en cualquier estado del juicio. Resoluciones apelables Artículo 105. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente: a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito; b) Las sentencias que decidan excepciones; c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería; ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento; d) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa; e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba; f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares; g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos; h) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus efectos o por haberse dictado sin posterioridad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio. *Inapelabilidad por razón de monto Artículo 106. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. * Modificado por ley 24635 Apelación de los honorarios Artículo 107. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y reconvención, supere el valor indicado en el Artículo 106. Resoluciones apelables en todos los casos Artículo 108. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables: a) Las sanciones disciplinarias; b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el Artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial; c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos; ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de Primera Instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos. Resoluciones durante la ejecución Artículo 109. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecución en favor del ejecutante. Apelaciones anteriores a la sentencia Artículo 110. Salvo el caso del Artículo 146 y las medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aún en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en Primera Instancia, con la sentencia definitiva. Recursos de hechos anteriores a la sentencia Artículo 111. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del Artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo. Efecto de la apelación diferida Artículo 112. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo. Efecto de la apelación de las sentencias definitivas Artículo 113. La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. Apelación del Ministerio Público Artículo 114. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto. Recurso de nulidad Artículo 115. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables. Plazo para apelar la sentencia definitiva Artículo 116. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el Artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de seis días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el Recurso. Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples Artículo 117. La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación. La apelación se deberá mantener – mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes – cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta. Omisión de la expresión de agravios Artículo 118. Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en los Artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite. Traslado de la expresión de agravios Artículo 119. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara. Apelaciones de honorarios Artículo 120. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios. Hechos nuevos en Segunda Instancia Artículo 121. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en Primera Instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de tres días. Recepción de prueba por la Cámara Artículo 122. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciba ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. Alegato ante la Cámara Artículo 123. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo. Convocatoria a plenario Artículo 124. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria. Plazo para la sentencia Artículo 125. El plazo para dictar sentencia se computará a partir de día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del Artículo 123. Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastarán os votos de dos integrantes de la sala cuando éstos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejarán copias en el libro respectivo. Revocación de la sentencia de Primera Instancia Artículo 126. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente a la sentencia de Primera Instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de Primera Instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad. Anulación de la sentencia de Primera Instancia Artículo 127. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda. Devolución del expediente Artículo 128. Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento. Recurso de Hecho Artículo 129. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del Artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria. Revisión de actos administrativos Artículo 130. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa. Supletoriedad de esta ley Artículo 131. En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley. Liquidación e intimación Artículo 132. Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicará liquidación y, se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva. Resolución de la excepción de pago Artículo 133. Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable. Falsedad del documento Artículo 134. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del treinta por ciento del monto de la liquidación. Deudor fallido o concursado Artículo 135. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal. Embargo y remate Artículo 136. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Ley 4028/58. Capitulo II Procedimientos especiales Plazo para contestar la demanda Artículo 137. En los juicios por la acción especial de la Ley 9688, el juez fijará un día límite, ubicado entre los quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días de anticipación al día señalado. A partir de este día, las partes tendrán tres para ofrecer pruebas. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención. Incidente de ejecución parcial Artículo 138. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará
  288. ok said

    Ley Nº 18.345

    TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

    OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES
    PARA DETERMINADOS CASOS

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

    DECRETAN:

    Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada tendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, que establece la presente ley.

    Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias.

    La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.

    Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.

    Artículo 3º. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.

    El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.

    Artículo 4º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.

    La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.

    Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.

    Artículo 5º. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.

    En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.

    Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.

    Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.

    En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.

    Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

    La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.

    Artículo 8º. (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.

    Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.

    Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley generará derecho a salario vacacional.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de setiembre de 2008.

    UBERFIL HERNÁNDEZ,
    1er. Vicepresidente.
    Marti Dalgalarrondo Añón,
    Secretario.

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    Montevideo, 11 de setiembre de 2008.

    Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se otorgan licencias especiales para determinados casos a los trabajadores de la actividad privada.

    TABARÉ VÁZQUEZ.
    DAISY TOURNÉ.

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    ción. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 2. Requisitos para magistrados y funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | 1 Comentario » Ley 18.345 Art. 3. Jueces de primera instancia. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 4. Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere. La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 5. Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 6. Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 7. Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional. El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 8. Integración del Ministerio Público. El Ministerio Público de Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 9. Procurador General y Subprocurador General. El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos. Lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 15.464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 10. Reemplazo El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procurador General, reglamente la Cámara. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 11. Fiscales. Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de primera instancia con sólo dos años de ejercicio de la profesión de abogado. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 12. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público del Trabajo: a) Velar por la observancia de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deban aplicarse por la Justicia Nacional del Trabajo, pedir el remedio de los abusos que notare, y, en general, defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social; b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad otros incapaces, o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles, juntamente con sus representantes o en forma independiente; c) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las cuestiones de competencia; ch) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, para lo cual deberá entablar los recursos que correspondieren; d) Evacuar las vistas, conferidas por los jueces o por la Cámara; e) Pedir las medidas tendientes a prevenir o remediar colusiones de las partes; f) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y las procesales; g) Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 13. Atribuciones del Procurador General. Corresponde al Procurador General del Trabajo: a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiere; b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los Ley 18.345 Art.s 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del Ley 18.345 Art. 399, la comunicación en él prevista la hará el Procurador General del Trabajo; c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales; ch) Intervenir en todos los asuntos relativos a la superintendencia de la Cámara; d) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario; e) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria; f) Promover la reunión de la Cámara en pleno para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley; g) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 14. Distribución de tareas A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 15. Defensor de Ausentes Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, éstos se destinarán a la dotación de la biblioteca del Tribunal. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 16. Secretario Letrado Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de secretario de cámara. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 17. Registro de peritos. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 18. Peritos médicos. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 19. Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 20. Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 21. Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo; b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales; c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero; ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales; d) Las ejecuciones de créditos laborales; e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales; f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 22. Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo: a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57. b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 23. Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá: a) En los recursos que esta ley autoriza; b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento; c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley; d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia. Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 24. Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 25. Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 26. Recusación y excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 27. Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos: a) Las providencias simples dentro de los TRES (3)días; b) Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días; c) Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos para las salas. Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 28. Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente. Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 29. Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de a ley. Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 30. Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67. Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 31. Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio. En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos legales. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 32. Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real: a) La demanda; b) La citación para absolver posiciones; c) Las citaciones a terceros; ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28; e) La cesación del mandato del apoderado. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 33. Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 34. Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 35. Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 36. Acta-poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 37. Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 38. Honorarios. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 39. Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 40. Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 41. Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera. Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 42. Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 43. Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 44. Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia. La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 45. Tercerías. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embar0gante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y siguientes de esta ley. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 46. Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 47. Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 48. Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos: a) La citación para contestar la demanda; b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención; c) Las citaciones para las audiencias; ch) Las intimaciones o emplazamientos; d) Las sanciones disciplinarias; e) La sentencia definitiva, las interlocutoras que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte; f) Las regulaciones de honorarios; g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción; h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo; i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e); j) La vista de las peritaciones con copia; k) La providencia que declare la causa de puro derecho; l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67; m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar; ñ) El traslado de la expresión de agravios. o) La denegatoria del recurso extraordinario; p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación. Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo. Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 49. Cédulas. La cédula de notificación contendrá: 1. Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; 2) Juicio en que se libra; 3) Tribunal en que tramita el juicio; 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución; 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La cédula que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 50. Notificación nula. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula. Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 51. Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 52. Notificación por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 53. Plazos procesales. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 54. Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 55. Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 56. Facultades en materia de sentencias. Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 57. Incidentes. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 58. Nulidad. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 59. Consentimiento de actos viciados. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 60. Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 61. Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 62. Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; b) En caso de falta de contestación de la demanda. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares. (Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001) Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 62 BIS – – Medidas cautelares. Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención. Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente. La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar. (Artículo incorporado por art. 51 del Decreto Nacional 1387/2001 B.O. 2/11/2001) (Nota : ver art. 1° de la Resolución N° 114/2001 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 5/11/2001) Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 63. Personas citadas: Protección de su remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el CIEN POR CIENTO (100 %) del salario mencionado. Esta resolución será inapelable. Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de un día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el artículo 145. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 64. Designaciones de oficio. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 65. Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1) El nombre y el domlclllo del demandante; 2) El nombre y el domicilio del demandado; 3) La cosa demandada, designada con precisión; 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) El derecho expuesto sucintamente; 6) La petición en términos claros y positivos; 7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora. Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 66. Distribución de juicios. La demanda se presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 67. Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 68. Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 69. Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 70. Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que Esta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 71. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 72. Derogado. Tue, 12 nov 2009 22:34:30 -0300 Tue, 12 nov 2009 22:34:09 -0300 Tue, 12 nov 2009 22:33:48 -0300 Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 73. Modificación de la demanda Si el actor modificare los términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de diez días. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 74. Contestación de la demanda La contestación de la demanda se formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en los arts. 65 de esta ley y 356 del Código Procesal Civil y Comercial. La carga prevista en el inc. 1° de dicho art. 356 no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 75. Reconvención En el acto de contestar demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 76. Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 77. Derogado. Tue, 12 nov 2009 22:31:54 -0300 Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 78. Hechos nuevos Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se les notifique la audiencia del art. 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 79. Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 80. Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas. La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero in fine. Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 81. Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas: a) El juez resolverá las excepciones dentro de los CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio. b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 82. Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos. El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos: a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla; b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba. c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos. En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 83. Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera. Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 84. Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. El plazo para contestar el informe será de VEINTE (20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas. La partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 85. Prueba de confesión. Unicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 86. Citación para absolver posiciones. El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación. salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 87. Confesión de las personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 88. Respuestas evasivas. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 89. Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 90. Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 91. Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores a su designación. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 92. Peritos de la Administración Pública. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 93. Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 94. Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar. Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48. Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 95. Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 96. Consentimiento de las interlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 97. Revocatoria de oficio. El Juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 98. Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento Laboral | Sin Comentarios » Ley 18.345 Art. 99. Aclaratoria. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes. Publicado por: leyeslaborales el Jueves 12 noviembre 2009 Ley 18.345 Procedimiento L
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    REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO LEY N° 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976 Bs. As., 13/5/1976 Ver Antecedentes Normativos LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1° — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales. d) Por la voluntad de las partes. e) Por los usos y costumbres. Art. 2° — Ambito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. b) A los trabajadores del servicio doméstico. c) A los trabajadores agrarios (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980) Art. 3° — Ley aplicable. Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. Art. 4° — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. Art. 5° — Empresa-Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como «empresa» la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama «empresario» a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la «empresa». Art. 6° — Establecimiento. Se entiende por «establecimiento» la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008) Artículo 10. — Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009) Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas. Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley. Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador. Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. Art. 17 bis.— Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.592 B.O. 21/5/2010) Art. 18. — Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. Art. 19. — Plazo de preaviso. Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido. Art. 20. —Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. TITULO II Del Contrato de Trabajo en General CAPITULO I Del contrato y la relación de trabajo Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente. CAPITULO II De los sujetos del contrato de trabajo Art. 25. — Trabajador. Se considera «trabajador», a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación. Art. 26. — Empleador. Se considera «empleador» a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables. Art. 28. — Auxiliares del trabajador. Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. (Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social». Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000) Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. CAPITULO III De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo. Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008) Art. 33. —Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008) Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes. Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos. Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio. Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral. Art. 36. —Actos de las personas jurídicas. A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello. CAPITULO IV Del objeto del contrato de trabajo Art. 37. —Principio general. El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. Art. 38. —Servicios excluidos. No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. Art. 39. —Trabajo ilícito. Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos. Art. 40. —Trabajo prohibido. Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador. Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito. El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley. Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador. El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. Art. 43. —Prohibición parcial. Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación. Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración. La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios. CAPITULO V De la formación del contrato de trabajo Art. 45. —Consentimiento. El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes. Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos. Art. 47. — Contrato por equipo. Integración. Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos. CAPITULO VI De la forma y prueba del contrato de trabajo Art. 48. — Forma. Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares. Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma. Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. Art. 50. —Prueba. El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley. Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables. Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. b) Nombre del trabajador. c) Estado civil. d) Fecha de ingreso y egreso. e) Remuneraciones asignadas y percibidas. f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares. g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. h) Los que establezca la reglamentación. Se prohibe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada. 2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. Art. 53. —Omisión de formalidades. Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados. Art. 54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor. La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior. Art. 55. —Omisión de su exhibición. La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces. En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Art. 57. —Intimaciones. Presunción. Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles. Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto. No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido. Art. 59. —Firma. Impresión digital. La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo. Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición. La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. Art. 61. —Formularios. Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador. CAPITULO VII De los derechos y deberes de las partes Art. 62. —Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Art. 64. —Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. Artículo 65. —Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.) Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. Art. 68. —Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho. Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo – Su exclusión como sanción disciplinaria. No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo. Art. 70. —Controles personales. Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo. Art. 71. —Conocimiento. Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación. Art. 72. —Verificación. La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. Art. 73. —Prohibición. El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. Art. 74. —Pago de la remuneración. El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley. Art. 75. —Deber de seguridad. 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. (Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995) Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo. Art. 77. —Deber de protección – Alimentación y vivienda. El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort. Art. 78. —Deber de ocupación. El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar. Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social – Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. Art. 82. —Invenciones del trabajador. Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. Art. 83. —Preferencia del Empleador – Prohibición – Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas. Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración. El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean. Art. 85. —Deber de fidelidad. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones. El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. Art. 87. Responsabilidad por daños. El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Art. 88. —Deber de no concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias. El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa. CAPITULO VIII (Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995) De la formación profesional Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras. Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado. Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés. TITULO III De las Modalidades del Contrato de Trabajo CAPITULO I Principios Generales Art. 90. — Indeterminación del plazo. El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. Art. 91. —Alcance. El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. Art. 92. —Prueba. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador. Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004) Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. 5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.474 B.O. 23/01/2009) CAPITULO II Del contrato de trabajo a plazo fijo Art. 93. —Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años. Art. 94. —Deber de preavisar – Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley. Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo – Indemnización. En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. CAPITULO III Del contrato de trabajo de temporada Art. 96. —Caracterización. Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. (Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia. El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo. Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo – Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. (Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) CAPITULO IV Del contrato de trabajo eventual Art. 99. —Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. (Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991) Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones. Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos. CAPITULO V Del contrato de trabajo de grupo o por equipo Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél. Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones. El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. TITULO IV De la Remuneración del Trabajador CAPITULO I Del sueldo o salario en general Artículo 103. —Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. Art. 103 BIS. — Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa, b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007) c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007) d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas: f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización; i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. (Artículo incorporado por art. 1º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996) Art. 104. —Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades. Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias. Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior; d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. (Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996) Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios. (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996). Art. 106. —Viáticos. Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. Art. 107. —Remuneración en dinero. Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración. Art. 108. — Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas. Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas – Distribución. Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido. Art. 110. — Participación en las utilidades – Habilitación o formas similares. Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas. Art. 111. —Verificación. En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes. Art. 112. —Salarios por unidad de obra. En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo. Art. 113. —Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces. Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos. Art. 115. —Onerosidad – Presunción. El trabajo no se presume gratuito. CAPITULO II Del salario mínimo vital y móvil Art. 116. —Concepto. Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. Art. 117. —Alcance. Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos. Art. 118. —Modalidades de su determinación. El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y
  291. gaston said

    noooooooo compren nada en fravecagadores compre un tv de 29″ el dia 20/06 en el shoping alto avellaneda y el dia 23/08 se ronpio la garantia no vino a buscarla ya q tuve q llevarla yo pague un remis todavia esta en el deposio de fravecagadores no les importa nada se mueren para venderte y son vivos para no hacerce cargo estos son made in china nadie sabe nada y nadie entiende nada … senor frabega vallace a la mierda

  292. VELEZ, DEJA DE SATURAR ESTAS PAGINAS CON ESTUPIDECES COMO LO ESTAS HACIENDO, YA SABEMOS QUE NO TENES BOLAS PARA ENFRENTAR A LA GENTE, ESPECIALMENT A TUS SIEVOS Y AUTORIDADES, ES MAS CADA VEZ QUE TE CITAMOS (COMO POR EJEMPLO EN VIP), NO VENIS, ES OBVIO NO TENES BOLAS Y SON UN REVERENDO CAAAAGOOOOOON!!!
    ESTA BUENA TU IDEA DE PINTAR EL TRANSPORTADOR DE AMARILLO Y HACERLO TAXI, ES LO MEJOR PARA TU FUTURO, AUNQUE SEGURO CAGARIAS A LOS CLIENTES XQ TE QUEDARIAS CON LAS MONEDITAS DEL TACHO, SEGURO REDONDEAS A TU BENEFICIO, Y CLARO POBRES SI LES PEDIS EL DNI ASI LES SACAS FOTOCOPIA Y LES HACES TRUCHADAS COMO ESTAS ACOSTUMBRADO, NACISTE MIERDA, SOS MIERDA Y MORIRAS MIERDA, NO TENES REMEDIO, AUNQUE LOS 666 TENEMOS ESPERANZAS, QUE ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE, PARA QUE TE HAGAS UN POCO BUENO…

    ANGEL DE LA GUARDI O SEA «NORBERTO DAVID VELEZ», OBVIO QUE NO ESTAS SOLO, TENES CON QUIEN CONTAR, Y SON:
    – TU CONCIENCIA…
    – TU VOZ INTERIOR…
    – LA ANGUSTIA QUE LLEVAS DENTRO, ANGUSTIA QUE NUNCA TE SACARAS EN TU VIDA…
    – LOS 666 ESTAMOS TAMBIEN CON VOS…
    – YYYY LO QUE TE DEJÓ LA ESCUELA DE MODELOS GATO-GATO-GATO DE «ANTE GARCÁS», QUE CASO LE HICISTE AL VIEJO XQ TODA TU VIDA TE LA PASASTE GARCANDO GENTE…VES EL VIEJO TE HIZO ASCENDER….. PERO DE LA PATADA EN EL ORTO QUE TE DIIIIIOOOOOO (TUS COMPAÑEROS MODELITOS NOS ACORDAMOS DE VOS), EN TODO LUGAR QUE PASASTE DEJASTE MUESTRAS DE LO MIERDA QUE SOS PEDAZO DE MIERDAAA!!!
    – ESO ES TODO LO QUE TENES VELEZ… TODO ESTO QUE TE NOMBRO ES LO UNICO QUE TE ACOMPAÑA, QUE FLOR DE COMPAÑIA…
    – DÁ LA CARA Y DEJATE DE JODER CAGON, ARREGLA TODA LA MIERDA QUE DEJASTE…

    – EN RESUMEN ANGEL DE LA GUARDA «ESTAAAASSS SOOOOOOLOOOOOOO», LO PEOR QUE LE PUEDE PASAR A UN SER HUMANO, SOLO, VACIO, SIN AMIGOS NI NADAAAA, VOS TE LO BUSCASTE, ESTE ES TU MOMENTO…

    SI TENES DIGNIDAD ANDAAAATEEEEE DEL PAIS Y DEJA DE CAGAR GENTE EL MEJOR CONSEJO PARA VOS «DEIVDCITO»

    FIRMAN: LOS JUSTICIEROS, LOS 666, LOS FRULEROS COMO VOS, ELORTONDO, TEODELINA, CHOVET, SAN EDUARDO, LA CHISPA, SUCURSALES SAN MIGUEL, BELGRANO, ROSARIO…..
    LLEGO TU HORA VELEZ: ENFRENTA CAGON NO TE BORRES MAS

    • :-) said

      hay cuando vas a entender, no pongas el nombre de otras personas y te escudes en un anonimo, por que no firmas con tu nombre. Ya te dije, yo lo defiendo, por que vos ( una sola persona) esta inventando todo esto. y te dije no esta solo.

      Me alegra enormemente que david no entre en tu juego, esta bien que te ignore. VOS EL QUE HACE ESTO, NO SOS TAN BUENA PERSONA, TAN CALIENTE TE QUEDASTE?, QUE HACES ESTO, NO GANAS NADA, SOLO DEMOSTRAR QUE SOS NADA Y QUE SOS TAN POBRE POR DENTRO, QUE CREO QUE TODOS LOS ADJETIVOS QUE PUSISTE, SON SIMPLE REFLEJO DE LO QUE REALMENTE PENSAS DE VOS, ACORDATE DE ESTA GRAN VERDAD: » EL LADRON CREE QUE TODOS SON DE SU CONDICION». YA TE LO DIJE YO CONOZCO MUY BIEN A LA PERSONA QUE AGREDIS, Y TE ASEGURO QUE SON MENTIRAS LO QUE PONES Y QUEIN REALMENTE LO CONOCE , SABE QUE NO MENTIRA, QUE TE QUEDASTE CALIENTE Y COMO NO TENES OTRA COSA QUE HACER, TE DEDICAS A PELOTUDEAR POR ESTE MEDIO, SACANDOLE CREDIBILIDAD A LA PAGINA Y A QUIENES SI REALMENTE NECESITAN HACER UN RECLAMO VALEDERO. pONE ESAS ENERGIAS EN SER MEJOR PERSONA Y DARLE UN BUEN RUMBO A TU VIDA.

  293. VELEZ, DEJA DE SATURAR ESTAS PAGINAS CON ESTUPIDECES COMO LO ESTAS HACIENDO, YA SABEMOS QUE NO TENES BOLAS PARA ENFRENTAR A LA GENTE, ESPECIALMENT A TUS SIEVOS Y AUTORIDADES, ES MAS CADA VEZ QUE TE CITAMOS (COMO POR EJEMPLO EN VIP), NO VENIS, ES OBVIO NO TENES BOLAS Y SON UN REVERENDO CAAAAGOOOOOON!!!
    ESTA BUENA TU IDEA DE PINTAR EL TRANSPORTADOR DE AMARILLO Y HACERLO TAXI, ES LO MEJOR PARA TU FUTURO, AUNQUE SEGURO CAGARIAS A LOS CLIENTES XQ TE QUEDARIAS CON LAS MONEDITAS DEL TACHO, SEGURO REDONDEAS A TU BENEFICIO, Y CLARO POBRES SI LES PEDIS EL DNI ASI LES SACAS FOTOCOPIA Y LES HACES TRUCHADAS COMO ESTAS ACOSTUMBRADO, NACISTE MIERDA, SOS MIERDA Y MORIRAS MIERDA, NO TENES REMEDIO, AUNQUE LOS 666 TENEMOS ESPERANZAS, QUE ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE, PARA QUE TE HAGAS UN POCO BUENO…

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    FERNANDA, JIMENA, JAVIER, ELI, IVI, MATI…
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    FERNANDA, JIMENA, JAVIER, ELI, IVI, MATI…
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    FANTASTIIIICOOOOOO!!! VAMOS POOORR MASSSSSSSS!!!! ZAPATOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO

  296. ok said

    no es quien pensas, ya te lo dije, tanto te cuesta darte cuenta, que estas reflejando tu interior, por eso lo atacas, una persona de buena espina, no hace lo que haces vos. Eso es asi seguro.

  297. :-) said

    Ley 24.557
    Riesgos del trabajo. Evaluación de incapacidades. Concordancias con la Ley del SIJP. El AMPO en las prestaciones dinerarias. Aportes y contribuciones. Prestaciones de retiro y pensión del sistema previsional. Comisiones médicas. Financiamiento conjunto por las AFJP y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Modificación de la Ley 24.241. Inaplicabilidad de su art. 188.
    Sancionada el 13/9/95 y promulgada el 3/10/95 (B.O., 4/10/95).
    Capítulo I
    Objetivos y ámbito de aplicación de la ley
    Artículo 1º Normativa aplicable y objetivos de la
    Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
    1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
    2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
    a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
    b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
    c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
    d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
    Artículo 2º Ambito de aplicación.
    1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
    a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
    b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
    c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
    2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
    a) Los trabajadores domésticos;
    b) Los trabajadores autónomos;
    c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
    d) Los bomberos voluntarios.
    Artículo 3º Seguro obligatorio y autoseguro.
    1. Esta LRT rige para todos aquéllos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
    2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación:
    a) Solvencia económico – financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y
    b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
    3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una «Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)» de su libre elección.
    4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
    Capítulo II
    De la Prevención de los Riesgos del Trabajo
    Artículo 4º Obligaciones de las partes.
    1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
    A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
    2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro meses el plazo máximo para su ejecución.
    El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
    3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
    4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
    5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
    Artículo 5º Recargo por incumplimientos.
    1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos.
    2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
    Capítulo III
    Contingencias y situaciones cubiertas
    Artículo 6º Contingencias.
    1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres días hábiles de requerido.
    2. Se consideran enfermedades profesionales aquéllas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadro clínico y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional.
    Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
    3. Están excluidos de esta ley:
    a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
    b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
    Artículo 7º Incapacidad Laboral Temporaria.
    1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
    2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
    a) Alta médica;
    b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
    c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;d) Muerte del damnificado.
    Artículo 8º Incapacidad Laboral Permanente.
    1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
    2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
    3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
    4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
    Artículo 9º Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
    1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
    Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
    En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
    Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
    2 La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
    Artículo 10. Gran Invalidez.
    Existe situación de Gran Invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para relizar los actos elementales de su vida.
    Capítulo IV
    Prestaciones dinerarias
    Artículo 11. Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
    1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
    2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
    3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
    Artículo 12. Ingreso base.
    1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
    2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
    Artículo 13. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
    1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
    La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
    El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley 20.744 (t.o. 1976) para el pago de la remuneraciones a los trabajadores.
    2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
    3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado I del presente artículo.
    Artículo 14. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
    1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
    2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
    a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
    Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
    b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una Renta Periódica ¾contratada en los términos de esta ley¾, cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales y del sistema nacional del seguro de salud.
    Artículo 15. Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
    1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
    Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional.
    2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
    El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
    3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado.
    Artículo 16. Retorno al trabajo por parte del damnificado.
    1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.
    2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
    Artículo 17. Gran Invalidez.
    1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
    2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la Ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
    Artículo 18. Muerte del damnificado.
    1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2.
    2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
    Artículo 19. Contratación de la renta periódica.
    1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
    En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
    2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.
    Capítulo V
    Prestaciones en especie
    Artículo 20.
    1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
    a) Asistencia médica y farmacéutica;
    b) Prótesis y ortopedia;
    c) Rehabilitación;
    d) Recalificación profesional; y
    e) Servicio funerario.
    2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
    3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.
    Capítulo VI
    Determinación y revisión de las incapacidades
    Artículo 21. Comisiones médicas.
    1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:
    a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
    b) El carácter y grado de la incapacidad;
    c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
    2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y ¾en las materias de su competencia ¾resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
    3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
    4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
    Artículo 22. Revisión de la incapacidad.
    Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
    Capítulo VII
    Régimen Financiero
    Artículo 23. Cotización.
    1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
    2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
    3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
    Artículo 24. Régimen de alícuotas.
    1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
    2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
    3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
    4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.
    Artículo 25. Tratamiento impositivo.
    1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
    2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
    3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.
    4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
    5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
    Capítulo VIII
    Gestión de las prestaciones
    Artículo 26. Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
    1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas «Aseguradoras de Riesgo del Trabajo» (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la Ley 20.091, y en sus reglamentos.
    2. La autorización conferida a una ART será revocada:
    a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la Ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
    b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;
    c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
    3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación¾ ellas mismas determinen.
    4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
    a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
    b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
    Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
    Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.
    5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
    6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
    En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
    7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
    Artículo 27. Afiliación.
    1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro, deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
    2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
    3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.
    4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
    5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
    Artículo 28. Responsabilidad por omisiones.
    1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
    2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
    3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
    4. Si el empleador omitiera ¾total o parcialmente ¾ el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
    Artículo 29. Insuficiencia patrimonial.
    Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
    La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
    Artículo 30. Autoseguro.
    Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
    Capítulo IX
    Derechos, deberes y prohibiciones
    Artículo 31. Derechos, deberes y prohibiciones.
    1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
    a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
    b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;
    c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;
    d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;
    e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación;
    f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
    g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
    2. Los empleadores:
    a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;
    b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
    c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
    d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;
    e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
    3. Los trabajadores:
    a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
    b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
    c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
    d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
    e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
    Artículo 32. Sanciones.
    1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
    2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.
    3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.
    4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años.
    5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
    6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.
    7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.
    Capítulo X
    Fondo de la Garantía de la LRT
    Artículo 33. Creación y recursos.
    1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
    2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
    3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
    a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;
    b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
    c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
    d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;
    e) Donaciones y legados.
    4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
    Capítulo XI
    Fondo de Reserva de la LRT
    Artículo 34. Creación y recursos.
    1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
    2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
    Capítulo XII
    Entes de Regulación y Supervisión de la LRT
    Artículo 35. Creación.
    Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
    Artículo 36. Funciones.
    1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
    a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios;
    b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
    c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
    d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
    e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
    f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
    g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
    2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la Ley 20.091, y sus reglamentos.
    Artículo 37. Financiamiento.
    1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión se atenderán con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.
    2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente ejercicio.
    Artículo 38. Autoridades y régimen del personal.
    1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
    2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
    3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
    Capítulo XIII
    Responsabilidad Civil del Empleador
    Artículo 39. Responsabilidad civil.
    1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.
    2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
    3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
    4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de la que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
    5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
    Capítulo XIV
    Organo Tripartito de Participación
    Artículo 40. Comité Consultivo Permanente.
    1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
    El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
    2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
    a) Reglamentación de esta ley;
    b) Listado de enfermedades profesionales;
    c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
    d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
    e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
    f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
    g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
    i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
    3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
    Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c), d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
    En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
    El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.
    Capítulo XV
    Normas Generales y Complementarias
    Artículo 41. Normas aplicables.
    1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.
    2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
    Artículo 42. Negociación colectiva.
    La negociación colectiva laboral podrá:
    a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
    b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
    Artículo 43. Denuncia.
    1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
    2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
    Artículo 44. Prescripción.
    1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a lo dos años desde el cese de la relación laboral.
    2. Prescriben a los 10 años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
    Artículo 45. Situaciones especiales.
    Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
    a) Pluriempleo;b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;c) Sucesión de siniestros; yd) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
    Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
    Artículo 46. Competencia judicial.
    1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
    La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
    Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
    2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
    Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
    3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
    En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
    En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
    Artículo 47. Concurrencia.
    1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
    Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través el tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
    Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
    2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
    Artículo 48. Fondos de garantía y de reserva.
    1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
    2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
    Artículo 49. Disposiciones adicionales y finales.
    Disposiciones adicionales.
    Primera: Modificación de la ley 20.744.
    Sustitúyese el artículo 75 de la Ley 20.744 por el siguiente texto:
    1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
    2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
    Segunda: Modificaciones a la Ley 24.241.
    Sustitúyese el artículo 177 de la Ley 24.241 por el siguiente texto:
    El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
    Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión «seguros de retiro».
    Tercera: Modificaciones a la Ley 24.028.
    Reemplázase el primer párrafo del artículo 15 de la Ley 24.028 por el siguiente:
    El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá ¾previo al inicio de cualquier acción judicial¾ denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.
    Cuarta: Compañías de seguros.
    1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
    a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART.
    Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
    En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.
    b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
    Quinta: Contingencias anteriores.
    1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
    2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiera optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
    Disposiciones Finales
    Primera:
    Esta LRT entrará en vigencia una vez que el Comité Consultivo Permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.
    Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley.
    Hasta tanto el Comité Consultivo Permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
    Segunda:
    1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.
    2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3% de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
    3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:
    Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50% e inferior al 66% y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
    En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50% se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
    Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
    Tercera:
    1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
    2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
    3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley 24.028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
    Artículo 50. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 24.241 por el siguiente:
    Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco médicos que serán designados: tres por la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
    Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.
    Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
    Artículo 51. De forma

    no es quien pensas, ya te lo dije, tanto te cuesta darte cuenta, que estas reflejando tu interior, por eso lo atacas, una persona de buena espina, no hace lo que haces vos. Eso es asi seguro.

  298. :-) said

    Me alegra enormemente que david no entre en tu juego, esta bien que te ignore. VOS EL QUE HACE ESTO, NO SOS TAN BUENA PERSONA, TAN CALIENTE TE QUEDASTE?, QUE HACES ESTO, NO GANAS NADA, SOLO DEMOSTRAR QUE SOS NADA Y QUE SOS TAN POBRE POR DENTRO, QUE CREO QUE TODOS LOS ADJETIVOS QUE PUSISTE, SON SIMPLE REFLEJO DE LO QUE REALMENTE PENSAS DE VOS, ACORDATE DE ESTA GRAN VERDAD: » EL LADRON CREE QUE TODOS SON DE SU CONDICION». YA TE LO DIJE YO CONOZCO MUY BIEN A LA PERSONA QUE AGREDIS, Y TE ASEGURO QUE SON MENTIRAS LO QUE PONES Y QUEIN REALMENTE LO CONOCE , SABE QUE NO MENTIRA, QUE TE QUEDASTE CALIENTE Y COMO NO TENES OTRA COSA QUE HACER, TE DEDICAS A PELOTUDEAR POR ESTE MEDIO, SACANDOLE CREDIBILIDAD A LA PAGINA Y A QUIENES SI REALMENTE NECESITAN HACER UN RECLAMO VALEDERO. pONE ESAS ENERGIAS EN SER MEJOR PERSONA Y DARLE UN BUEN RUMBO A TU VIDA.

  299. :-) said

    Ley Nº 17250

    25 de Abril de 1967

    Estado de la Norma: Vigente

    DATOS DE PUBLICACIÓN

    Boletín Oficial: 28 de Abril de 1967

    ASUNTO

    Requisitos que deberán cumplir las personas obligadas con las Cajas Nacionales de Previsión

    GENERALIDADES

    TEMA

    PREVISION SOCIAL-APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-EMPLEADOR -TRABAJADOR AUTONOMO-CAJAS DE PREVISION -INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    SANCIONA:

    Artículo 1:

    ARTICULO 1° – El cumplimiento del pago de las contribuciones,aportes y toda otra forma de tributo previsto en las leyes orgánicas de las cajas nacionales de Previsión, será fiscalizado por éstas, el Instituto Nacional de Previsión Social y el Centro de Fiscalización de la Seguridad Social, de conformidad con las normasde la presente, y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en cuanto no se opongan a las de esta ley.

    Artículo 2:

    ARTICULO 2° – Los empleadores y trabajadores por cuenta propia deberán consignar el número de su inscripción y la sigla de las cajas nacionales de Previsión en las que estén comprendidos:

    a) En toda factura, nota de venta al contado, recibo o receta que expidan;

    b) En el acto de aceptar el cargo o en su primera presentación,los profesionales, peritos, tasadores, martilleros, síndicos, liquidadores y toda otra persona distinta a las partes que actúe en causas judiciales. La autoridad judicial no practicará regulación de honorarios ni fijará otra retribución mientras no se satisfaga dicha exigencia;

    c) Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticiones nacionales, provinciales o municipales y organismos autárquicos y descentralizados del Estado nacional, de las provincias y de los municipios.

    A falta de este recaudo la autoridad respectiva sólotendrá por presentado al peticionario y no dará curso al trámite hasta tanto se cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad, salubridad o moralidad, públicas o individuales.

    Artículo 3:

    ARTICULO 3° – El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso a) del artículo anterior, será sancionado con multa de $ 2000 a $ 50.000, cuya aplicación estará a cargo de la caja nacional de Previsión respectiva. En caso de reincidencia, la multa será de hasta $ 100.000.

    Artículo 4:

    ARTICULO 4° – Será requisito indispensable la presentación de una declaración jurada respecto de la no existencia de deuda exigible en concepto de aportes, contribuciones y toda otra obligación previsional, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22 de la ley N° 14.236 y 12 de la ley N° 14.499, para la realización de los siguientes actos: inscripción en los registros de importadores y exportadores, despachantes de aduana, entidades o personas autorizadas para operar en cambios, constructores de obras públicas, y proveedores del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades; autorización para operar con corredor o comisionista de bolsa o mercado, y para cotizar acciones en bolsas o mercados; tramitaciones municipales para la habilitación de instalaciones comerciales o industriales; y conexión de fuerza motriz, suministro de energía eléctrica, gas o teléfono, con destino comercial o industrial.

    Artículo 5:

    ARTICULO 5° – Las personas físicas o de existencia ideal que nodesarrollen actividades comprendidas en alguna de las cajas nacionales de Previsión, o estuvieran exentas de la obligación de afiliarse, deberán en los casos de los artículos 2, incisos b) y c), y 4 de la presente ley, presentar una declaración jurada haciendo constar esa circunstancia.

    Artículo 6:

    ARTICULO 6° – Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos precedentes contendrán los datos que determine la reglamentación, y serán presentadas por triplicado. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado, con la constancia de la presentación; otro será remitido al Instituto Nacional de Previsión Social por la entidad o repartición receptora; y el tercero quedará en poder de estas últimas. La no presentación de dichas declaraciones juradas dará lugar a la paralización de los trámites correspondientes.

    Artículo 7:

    ARTICULO 7° – La falsedad en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 4 y 5, será sancionada con pena de un mes a dos años de prisión. Los trámites y demás actos que se realizaren contraviniendo lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 6, darán lugar a la aplicaciónde una multa de $ 5.000 a $ 500.000, a cuyo pago estarán obligados los funcionarios públicos o entidades responsables de la omisión, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder.

    Artículo 8:

    ARTICULO 8° – Las personas físicas o de existencia ideal sujetas a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 13.064 y su reglamentación, deberán presentar semestralmente al Consejo del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 4 de la presente ley. La omisión de tal requisito, o la falsedad en la declaración, producirá la caducidad automática de la inscripción en el mencionado registro, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 7, párrafo primero, de esta ley.

    Artículo 9:

    ARTICULO 9° – Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de Previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondieren a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.

    Artículo 10:

    ARTICULO 10 – Los profesionales en Ciencias Económicas que certifiquen balances de cualquier naturaleza, así como manifestaciones de bienes, estados financieros u otra documentación descriptiva de situaciones patrimoniales, deberán consignar en la leyenda de certificación, el monto de las deudas devengadas con las cajas nacionales de Previsión y además las exigibles a la fecha a que se refiere el documento. En los casos que exista obligación legal de publicar los balances, juntamente con éstos deberá publicarse dicha certificación en la forma indicada. La Comisión de Valores y organismos competentes suspenderán la cotización en bolsa de las acciones de las sociedades que no cumplan la precedente obligación.

    Artículo 11:

    ARTICULO 11 – Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con una multa no inferior a $ 10.000 y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de Previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.

    Artículo 12:

    ARTICULO 12 – El empleador deberá extender los recibos de pago delas remuneraciones de sus trabajadores dependientes, indicando la fecha en que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión del lapso a que corresponde el depósito y el banco en que se efectuó.

    Artículo 13:

    ARTICULO 13 – El incumplimiento del empleador a la redacción de los recibos en la forma prescrita en el artículo anterior, lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley N° 16.576.

    Artículo 14:

    ARTICULO 14 – Deróganse los artículos 17 y 19 de la ley N° 14.236, modificados por decreto ley 15.782/56, los cuales quedan substituidos por las normas que se establecen en los artículos siguientes.

    Deroga a:

    Ley Nº 14236 Articulo Nº 19
    Ley Nº 14236 Articulo Nº 17

    Artículo 15:

    ARTICULO 15 – El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:

    1. Por parte del empleador:

    a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;

    b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa de hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;

    c) Mora en el déposito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30% del total adeudado por el concepto indicado;

    d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;

    e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;

    f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.

    2. Por parte de afiliados que trabajen en relación de dependencia: Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, o violación de toda otra obligación emergente de las leyes de previsión: multa de hasta la quinta parte de la remuneración devengada durante el último mes anterior a la comprobación de la infracción.

    3. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

    a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50% de los aportes adeudados;

    b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30% de los aportes adeudados;

    c) Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación: multa de $ 2.000 a $ 10.000;

    d) Falsa declaración, adulteración de datos referentes a la actividad u ocultamiento de los ingresos de la misma: multa de hasta cuatro veces el monto de los aportes devengados durante los doce meses anteriores a la fecha de la comprobación de la infracción, sin perjuicio de la acción penal correspondiente;

    e) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas: multa de $ 1.000 a $ 5.000;

    4. Por parte de los beneficiarios del régimen de previsión:

    a) Negativa infundada a suministrar la información requerida por laautoridad de aplicación: multa de hasta el 30% del haber mensual del beneficio que percibe;

    b) Falta de denuncia de situaciones previstas en normas legales que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza: multa de hasta dos meses del haber del beneficio que percibe, sin perjuicio de otras consecuencias previstas en la legislación vigente.

    Artículo 16:

    ARTICULO 16 – Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, el obligado que no deposite puntualmente los aportes y contribuciones, incurrirá en mora automática por el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de interpelación alguna, y abonará sobre las sumas adeudadas un interés punitorio del 2% mensual durante los tres primeros meses de atraso, el que se elevará al 3% mensual para los atrasos mayores.

    Artículo 17:

    Nota de Redacción:

    Derogado por la Ley Nº 23771/1990, art. 19

    Derogado por:

    Ley Nº 23771 Articulo Nº 19

    Artículo 17 Texto según Ley Nº 18820/1970:

    Artículo 17 Texto del artículo original.:

    Artículo 18:

    ARTICULO 18 – Cuando el obligado sea una sociedad, las penas previstas en el artículo anterior recaerán en los socios, directores y/o administradores responsables.

    Artículo 19:

    ARTICULO 19 – Será competente la justicia federal para entenderen los procesos de delitos tipificados en los artículos 7 y 17 de esta ley. Los representantes legales de las cajas nacionales de previsión o de las delegaciones regionales del Instituto Nacional de Previsión Social, podrán asumir en dichos juicios la función de parte querellante, en los términos del artículo 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

    Artículo 20:

    ARTICULO 20 – Las instituciones de crédito bancario que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 14.499, serán consideradas como infractoras a la ley de bancos y sancionadas como lo establece dicha ley.

    Artículo 21:

    ARTICULO 21 – La presente ley entrará en vigencia a los sesentadías de la fecha de su publicación, con excepción de los artículos 15, 16 y 17, cuyas disposiciones serán aplicables respecto de los actos u omisiones cometidos a partir del 1 de mayo de 1967.

    Artículo 22:

    ARTICULO 22 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    FIRMANTES

    ONGANIA – ALVAREZ

    AFIP – Biblioteca Electrónica
    Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar

    AG.

  300. FRAVEGA said

    FRAVEGA UNA EMPRESA ; CON UNA TRAYECTORIA INTACHABLE ,ESTAS

    PERSONAS QUIEN LES HABRA PAGADO PQRQ QUE HABLE MAL DEL SR-FRAVEGA

    UNA PERSONA CON PALABRA , YO NO LOS ENTIENDO COMO SON CAPACES DE

    DISCRIMINAR A UNA EMPRESA CON TAL TRAYECTORIA , IGUAL LOS

    PERDONAMOS DE TODO LO QUE INSINUARON, CUANDO QUIERAN VUELVAN

    PERO ANTES CON UN TARRITO DE VASELINA , SALUDOTS 🙂

  301. TE CONTESTO TU CARTA:

    Me alegra enormemente que david no entre en tu juego (YA ENTRÒ FLACO, TARDE…. Y LO EMPEZO ÈL ESTE JUEGO… «TODO VUELVE EN LA VIDA , SABELO BIEN Y A ÈL LE ESTA VOLVIENDO TODO EL MAL QUE HIZO Y SIGUE HACIENDO, HASTA SE PUSO 666, FIJATE SE DESCHABO SOLITO EL ZAPATO»)

    Esta bien que te ignore (OTRO ERROR… NO ME IGNORA PARA NADA, TODO LO CONTRARIO, NO PARA DE PENSAR EN NOSOTROS LOS 666, ETC… SUS LLANTOS Y SU MALESTAR … ESO NO ES IGNORANCIA FLACO)

    VOS EL QUE HACE ESTO, NO SOS TAN BUENA PERSONA (QUIEN TIENE LA SEGURIDD DE QUE VOS NO SEAS VELEZ, O QUE SEAS UNO DE LOS 666 QUE NO SE ANIMA A DAR LA CARA – DE LO CONTRARIO SOS UN CHUPA PIJA DE EL QUE SE PIENSA QUE LE VA A SACAR ALGO)

    TAN CALIENTE TE QUEDASTE?, QUE HACES ESTO, NO GANAS NADA, SOLO DEMOSTRAR QUE SOS NADA Y QUE SOS TAN POBRE POR DENTRO… (CALIENTE ESTA ÈL NO NOSOTROS, OTRO ERROR FLACO Y YA TE DIGO ÈL SE LO BUSCÒ, Y NO TE IMAGINAS CUANTO GANO, MUCHISMO, PALABRA QUE NI VOS NI EL SABEN EL SIGNIFICADO «JUSTICIA HERMANO JUSTICIA», Y SOY MUCHO, SABES CUANDO NO ERA NADA??? CUANDO NO HACIA NADA POR ESTE INDIVIDUO «DAVID VELEZ» AHORA NO SOLO QUE SOY PERSONA, SINO QUE NO SOY NADA POBRE XQ MI ALMA SE LLENA CON JUSTICIA, JUSTICIA QUE ESTOY HACIENDO- EL POBRE POR DENTRO ES ÉL, PONETE EN SU LUGAR Y FIJATE LO POBRE QUE ES…)

    QUE CREO QUE TODOS LOS ADJETIVOS QUE PUSISTE, SON SIMPLE REFLEJO DE LO QUE REALMENTE PENSAS DE VOS, ACORDATE DE ESTA GRAN VERDAD: ” EL LADRON CREE QUE TODOS SON DE SU CONDICION”. (ESOS ADJETIVOS SE LOS PUSO VELEZ EN SU CURRICULUM DE LA VIDA Y ES LO QUE EL MISMO PIENSA DE EL, SOLO QUE NUNCA LO DIRÀ, Y SABES QUE ACORDATE DE ESTA GRAN FRASE «LADRON QUE ROBA A OTRO LADRON TIENE 100 AÑOS DE PERDON» – EL HACER JUSTICIA NO TIEN PRECIO, NO SE COMPRA FLACO…)

    YA TE LO DIJE YO CONOZCO MUY BIEN A LA PERSONA QUE AGREDIS, Y TE ASEGURO QUE SON MENTIRAS LO QUE PONES Y QUEIN REALMENTE LO CONOCE , SABE QUE NO MENTIRA, QUE TE QUEDASTE CALIENTE Y COMO NO TENES OTRA COSA QUE HACER…
    (SI REALMENTE LO CONOCES SABES QUE ES UNA MIERDA, QUE HAGAN UNA FILA TODOS LOS QUE QUIEREN A VELEZ, FIJATE CUANTOS VAN Y DESPUES CONTAME… HACELO, SACATE LA DUDA (PERO QUE NO SEAN PAGOS SABES???, Y SI TENGO QUE HACER Y PARTE DE MI TAREA E3S HACER ESTO «JUSSTICIIIAAAA»)

    TE DEDICAS A PELOTUDEAR POR ESTE MEDIO, SACANDOLE CREDIBILIDAD A LA PAGINA Y A QUIENES SI REALMENTE NECESITAN HACER UN RECLAMO VALEDERO. pONE ESAS ENERGIAS EN SER MEJOR PERSONA Y DARLE UN BUEN RUMBO A TU VIDA.(LA PAGINA DESDE YA TE DIGO QUE NO TIENE CREDIBILIDAD, XQ NADIE LE DA BOLA, NADIE SE CALIENTA POR LOS RECLAMOS DE LA GENTE, LES CHUPA UN HUEVO LO QUE LA GENTE DIGA Y SUS RECLAMOS, SON UNOS USUREROS Y NO TE PREOCUPRES POR MI QUE MI VIDA TIENE UN BUEN RUMBO Y EL BUEN RUMBO COMENZO HACIENDO JUSTICIA CON ESTA GENTE QUE NO MERECE CAGAR MAS A NADIE, MANDALE SALUDOS A VELEZ DE MI PARTE ANGEL DE LA GUARDA, A SU FAMILIA Y A SU HIJO ARIAN QUE NISIQUIERA LE IMPORTA COMO ESTA, QUE BUENA PERSONA QUE ES VELEZ NO??? )
    PENSA ANTES DE ABRIR LA BOCA FLACO…

    DÀ LA CARA NORBERTO DAVID VELEZ ZAAAPATOOOO CAAAGOOOONNNN – NO TE OLVIDES QUE LA VIDA ES UN BUMERAN TODO VUELVE VELEZ TOOODOOOO…

    UN PLACER TRATAR CON VOS: LOS 666…

  302. :-) said

    para vos :

    Ley :11459 Texto de la Norma

    NORMAS SOBRE INSTALACIÓN DE INDUSTRIAS.ART. 33º DEROGA DEC-LEY 7229/66. (RADICACIóN)

    Promulgación :DECRETO N° 4.071 DEL 16/11/1993

    Publicación :BOLETíN OFICIAL DEL 10/12/1993 N° 22.571
    Modificaciones y Normativas Complementarias
    4318/98
    REGLAMENTACION SOBRE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA. DEROGA EL ART.83 DEL DEC.3280/90.
    1741/96
    REGLAMENTACION DE LA LEY 11459 DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.DEROGA EL DEC.1601/95 (CERTIFICADOS DE APTITUD AMBIENTAL – EVALUACION DE IMPACTO)
    4363/95
    PRORROGAR LOS PLAZOS FIJADOS EN LOS ARTÍCULOS 13, 38, 56, 68 Y 78 DEL DEC.1601/95, REGLAMENTARIO DE LA LEY 11459. (ECOLOGIA ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES)
    1601/95
    (DEROGADO POR DECRETO 1741/96) REGLAMENTA LA LEY 11459, REF: ECOLOGIA ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
    4059/09 OPDS
    REQUERIR A LAS PERSONAS FíSICAS O JURíDICAS ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DEL ART.22 DE LA LEY NAC.DE PRESUPUESTOS MíNIMOS 25675, PARA OBTENER PERMISOS- HABILITACIONES.(RES.CONJUNTA 98/07 – 1973/07-DESARROLLO SUSTENTABLE-RIESGO AMBIENTAL-EST.INDUSTRIALES)
    1712/97
    SUSTITUYE ARTICULOS 17, Y 106 DEL DECRETO 1741/96, ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
    1027/03
    DESIGNASE AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROV. DE LAS LEYES 11459, 11720, 11723 Y 12605 AL MRIO.DE ASUNTOS AGRARIOS Y PROD.MODIFICA DEC.3395/96, 450/94, 1443/00, 4318/98, 3598/96, 2283/01.
    890/98
    ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE AL ALMACENAMIENTO, CLASIFICACIóN, LIMPIEZA Y SECADO DE GRANOS, A FIN DE PROCURAR LA PRESERVACIóN AMBIENTAL.REQUISITOS. ELIMINA PARRAFO DEL DEC. 1741/96. (RADICACION INDUSTRIAL).
    3395/96
    ECOLOGIA EFLUENTES GASEOSOS: REGLAMENTACIÓN. GENERADORES DE EMISIONES GASEOSAS – MEDIOAMBIENTE – ATMOSFERA – AIRE.
    2264/97
    GENERADORES DE EFLUENTES GASEOSOS UBICADOS EN EL TERRITORIO PROVINCIAL QUE VIERTAN LAS MISMAS A LA ATMOSFERA. PERMISO DE DESCARGA. DECLARACION JURADA. PLAZOS. DEROG.DEC.32/97. (REF.LEY 11459)
    3591/98
    MODIFICACION DEL ARTICULO 106 DEL DECRETO 1741/96 REGLAMENTARIO DE LA LEY 11459 REFERENCIA: ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.
    2181/01
    MODIFICACION ART. 97 Y 99 DEL DEC. 1741/96 REGLAMENTARIO DE LA LEY 11459. (REF.RESOLVER EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PARA INTERPONER RECURSO)

  303. :-) said

    para vos : Ley Nº 11683 (T.O. 1978) 01 de Diciembre de 1978 LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 11 de Diciembre de 1978 ASUNTO LEY N° 11.683 – Procedimiento para su aplicación, percepción y fiscalización – Texto Ordenado en 1978 de la Ley 11.683. GENERALIDADES TEMA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -FUNCIONARIOS DE LA DGI-INTERPRETACION DE LA LEY-DOMICILIO FISCAL -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA -SUJETOS IMPONIBLES -FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION-INTERESES RESARCITORIOS -INFRACCIONES TRIBUTARIAS-SANCIONES TRIBUTARIAS-MULTA (TRIBUTARIO) -PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACCION DE REPETICION -TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-PRESCRIPCION -RECURSOS-EJECUCION FISCAL-SECRETO FISCAL TITULO I CAPITULO I – Competencia y organización de la Dirección General Impositiva. Artículo 1: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 1 Texto del artículo original.: Artículo 2: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 2 Texto según Ley Nº 23905/1991: Artículo 2 Texto del artículo original.: Artículo 3: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 3 Texto según Ley Nº 23495/1987: Artículo 3 Texto del artículo original.: Artículo 4: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 4 Texto del artículo original.: Artículo 5: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 5 Texto según Ley Nº 23495/1987: Artículo 5 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 5 Texto del artículo original.: Artículo : Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 6: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 6 Texto según Ley Nº 23658/1988: Artículo 6 Texto según Ley Nº 23495/1987: Artículo 6 Texto del artículo original.: Artículo 7: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 7 Texto del artículo original.: Artículo 8: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 8 Texto del artículo original.: Artículo 9: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 9 Texto del artículo original.: Artículo 10: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 10 Texto según Ley Nº 24765/1995: Artículo 10 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 10 Texto del artículo original.: CAPITULO II – Disposiciones Generales . Artículo 11 Principio de interpretación y aplicación de las leyes: ARTICULO 11 – En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. Artículo 12: ARTICULO 12 – Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. Artículo 13 Texto vigente según Ley Nº 23658/1988: ARTICULO 13 – El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General es el domicilio de origen, real o, en su caso, legal legislado en el Código Civil. Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación, administración de gravámenes o en los escritos que presente a la Dirección General. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez declaración jurada y otra comunicación a la Dirección General estará obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los 5 (cinco) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º, inciso b) y concordantes y en el Capítulo XII de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en que se encontrare radicada la respectiva actuación administrativa. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley, los responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este artículo. Modificado por: Ley Nº 23658 Articulo Nº 34 (Sustituye artículo) Artículo 13 Texto del artículo original.: Artículo 14 Términos: ARTICULO 14 – Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales o el tribunal fiscal, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso. CAPITULO III – Sujeto de los deberes impositivos. Artículo 15 Responsables por deuda propia: ARTICULO 15 – Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el art. 18, inc. d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común; b) las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos; c) las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible; d) las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa. Textos Relacionados: Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 53 Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 23 Artículo 16 Responsables del cumplimiento de la deuda ajena: ARTICULO 16 – Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: a) el cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro; b) los padres, tutores y curadores de los incapaces; c) los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; d) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art. 15 en sus incs. b) y c); e) los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero; f) los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. Textos Relacionados: Decreto Nº 194/1998 Articulo Nº 3 (Inciso e)) Decreto Nº 780/1995 Articulo Nº 13 Decreto Nº 780/1995 Articulo Nº 10 Decreto Nº 2102/1993 Articulo Nº 1 (Será de aplicación en relación a los recursos de la Seguridad Social.) Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 23 Artículo 17 Deberes formales de los responsables: ARTICULO 17 – Las personas mencionadas en los incs. a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incs d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc. con que ellas se vinculan. Textos Relacionados: Decreto Nº 2102/1993 Articulo Nº 1 (Será de aplicación en relación a los recursos de la Seguridad Social.) Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 23314/1986: ARTICULO 18 – Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin prejuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del art. 16 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales; b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la Dirección General las constancias de las respectivas deudas tributarias. c) los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado, y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas; La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda. d) los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará: 1- A los 3 meses de efectuada la trasferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y 2- En cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto; e) los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieron con la intimación administrativa de pago. Modificado por: Ley Nº 23314 Articulo Nº 4 (Inciso b) sustituído. Ultimo párrafo del inciso c) agregado. Inciso f) incorporado.) Textos Relacionados: Decreto Nº 2102/1993 Articulo Nº 1 (Será de aplicación en relación a los recursos de la Seguridad Social, excluído el inciso f).) Artículo 18 Texto del artículo original.: Artículo 19 Responsables por los subordinados: ARTICULO 19 – Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes. Artículo incorporado por la Ley Nº 24765/1995: ARTICULO …: Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión. Incorporado por: Ley Nº 24765 Articulo Nº 13 (Artículo sin número incorporado a continuación del 19.) CAPITULO IV – Determinación y percepción de impuestos. Artículo 20 Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo: ARTICULO 20 – La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Dirección General. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumple la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. La Dirección General podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee. Textos Relacionados: Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 32 Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 30 Artículo incorporado por la Ley Nº 23314/1986: ARTICULO … – Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo incorporado a continuación del artículo 42. Incorporado por: Ley Nº 23314 Articulo Nº 5 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 20.) Artículo 21 incorporado por la Ley Nº 23658/1988: ARTICULO 21 – La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección General, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. Incorporado por: Ley Nº 23658 Articulo Nº 34 (Agrega artículo s/n a continuación) Artículo Artículo sin número incorporado a continuación del art. 5 por el art. 34 de la ley 23658.: ARTICULO … – Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 23 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos relacionados o de la diferencia que generen el resultado de dicha declaración jurada. Artículo 22 Texto vigente según Ley Nº 22826/1983: ARTICULO 23 – Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Dirección General procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de pesos argentinos ($) que alcancen hasta cincuenta centavos (0,50) computándose como un peso (1) las que superen dicho tope. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del art. 20 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación, quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art. 78 en la forma allí establecida. Modificado por: Ley Nº 22826 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo sustituido.) Artículo 22 Texto del artículo original.: Artículo 23 Determinación de oficio: ARTICULO 23 – Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Dirección General procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los arts. 9° y 10°. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del art. 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación, quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art. 78 en la forma allí establecida. Artículo 24 Texto vigente según Ley Nº 23495/1987: ARTICULO 24 – El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. En el supuesto de que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimineto del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuera dictada, caducará el pronunciamiento, sin perjuicio de validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el fisco podrá iniciar -por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta (30) días al organismo que ejerce superintendencia sobre la Dirección General con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 18. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección General con arreglo al último párrafo del art. 20 se limitará a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiriera a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargas formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el fisco. Modificado por: Ley Nº 23495 Articulo Nº 53 (Párrafo incorporado entre el segundo y el tercer párrafo.) Artículo 24 Texto del artículo original.: Artículo 25 Texto vigente según Ley Nº 24073/1992: ARTICULO 25 – La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir, en el caso particular, la existencia y medida el mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio y explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc. Es las intimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Director General con relación a explotaciones de un mismo género. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a 3 veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal. b) cuando los precios de inmuebles que figuren en las figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección General podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado. c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente valoración, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por ciento (10 por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. 3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la Dirección General hubiera verificado las diferencias de inventarios de mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. d) El resultado de promediar el total de ventas de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no menos de diez (10)días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuaba en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerara suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará: 1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el Impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. d') En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. e) Los incrementos patrimoniales no justificados con más un diez por ciento (10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión.El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos.Los montos mensuales así determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas. El mismo método se aplicará a los, rubros de impuestos internos que corresponda. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. También la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. la carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en base a los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. la probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. Modificado por: Ley Nº 24073 Articulo Nº 29 (Expresión agregada al segundo párrafo. Inciso d) incorporado. Párrafos incorporados a continuación del último.) Artículo 25 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 25 Texto del artículo original.: Artículo 26 Efectos de la determinación de oficio: ARTICULO 26 – Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior; b) cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). CAPITULO V – Del pago. Artículo 27 Vencimiento general: ARTICULO 27 – La Dirección General establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación. En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección General deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva. Artículo 28 Texto vigente según Ley Nº 23871/1990: ARTICULO 28 – Podrá la Dirección General Impositiva exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingresó de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Dirección General, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo. Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. Modificado por: Ley Nº 23871 Articulo Nº 11 (Elimina párrafos segundo y tercero) Artículo 28 Texto según Ley Nº 23658/1988: Artículo 28 Texto según Ley Nº 23549/1988: Artículo 28 Texto del artículo original.: Artículo 29 Percepción en la fuente: ARTICULO 29 – La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrá como agentes de retención y/o percepción. Artículo 30 Forma de pago: ARTICULO 30 – El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección General abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes. La Dirección General acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Dirección General una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la tesorería general de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la Dirección General, para atender a los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo. Artículo 31: ARTICULO 31 – Si la Dirección General considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellos, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso. Artículo 32 Lugar de pago: ARTICULO 32 – El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección General fijará el lugar del pago. Textos Relacionados: Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 38 Artículo 33 Imputación: ARTICULO 33 – Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección General determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos. En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua. Artículo 34 Texto vigente según Ley Nº 23871/1990: ARTICULO 34 – El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el art. 27, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección General o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados. En los impuestos, a las ganancias -para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen-, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo -incluso los anticipos dispuestos por el art. 28-, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices: a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior; b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el primer párrafo del artículo 121. Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo. Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a: a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine. b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos -no mencionados en el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización. En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de la ley del referido gravamen. Modificado por: Ley Nº 23871 Articulo Nº 11 (Incorpora párrafos) Artículo 34 Texto del artículo original.: Artículo 35 Compensación: ARTICULO 35 – La Dirección General podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provenga de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa. Artículo 36 Texto vigente según Ley Nº 23314/1986: ARTICULO 36 – Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando comprueba la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos. La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la Dirección General para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones. Modificado por: Ley Nº 23314 Articulo Nº 7 (Artículo sustituído.) Artículo 36 Texto del artículo original.: Artículo 37 Intereses y costas: ARTICULO 37 – La Dirección General podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etc.), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Dec. 21.653/45. Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Dirección General, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras. Artículo 38 Pago provisorio de impuestos vencidos: ARTICULO 38 – En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección General, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Textos Relacionados: Ley Nº 23495 Articulo Nº 28 Ley Nº 23495 Articulo Nº 3 Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 39 Artículo 39 Texto vigente según Decreto Nº 938/1997: ARTICULO 39 – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos dependientes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impiden el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la Administración Federal, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 42 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la Administración Federa en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras. Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la Administración Federal dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior. La Dirección General Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento. Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias. Modificado por: Decreto Nº 938/1997 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido y párrafos incorporados continuación del primero por el artículo 2.) Artículo 39 Texto según Ley Nº 23697/1989: Artículo 39 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 39 Texto del artículo original.: CAPITULO VI – Verificación y fiscalización. Artículo 40 Texto vigente según Ley Nº 24073/1992: ARTICULO 40 – Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables podrá la Dirección General exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuera realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Dirección General haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años o excepcionalmente, por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Modificado por: Ley Nº 24073 Articulo Nº 29 (Párrafo incorporado a contiuación del último.) Artículo 40 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 24765/1995: ARTICULO …: Facúltase a la Dirección General a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Incorporado por: Ley Nº 24765 Articulo Nº 14 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40.) Artículo 41 Texto vigente según Ley Nº 24765/1995: ARTICULO 41 – La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso y por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la Dirección General podrá: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Dirección General tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección General estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas; b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deben contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a) o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejara constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección General, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. d) Requerir por medio del Director General y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Dirección General, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal. e) Recabar por medio del Director General y demás funcionarios autorizados por la Dirección General, orden de allanamiento al juez Nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas habilitando días y horas si fuera solicitado.En la ejecución de las mismas serán de aplicación los arts. 399, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y territorios nacionales. f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Dirección General constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un años desde que se detectó la anterior. Modificado por: Ley Nº 24765 Articulo Nº 6 (Inciso f) incorporado.) Textos Relacionados: Ley Nº 24977 Articulo Nº 22 (Aplicación para contribuyentes de régimen simplificado.) Artículo 41 Texto del artículo original.: Artículo Texto vigente según Ley Nº 24073/1992: ARTICULO … : Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros: a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los elementos materiales al efecto. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador, de programa y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo. Modificado por: Ley Nº 24073 Articulo Nº 29 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 41 por art. 9 de la ley 23314, sustituído.) CAPITULO VII – Intereses, ilícitos y sanciones. Artículo 42 Texto vigente según Ley Nº 23549/1988: ARTICULO 42 – La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 115 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General Impositiva al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose. Modificado por: Ley Nº 23549 Articulo Nº 41 (Artículo sustituido.) Artículo 42 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 42 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 23314/1986: ARTICULO… – Cuando existiera la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Dirección General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de cien australes (A 100), la que se elevará a doscientos australes (A 200) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
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    Ley Nº 11683 (T.O. 1978) 01 de Diciembre de 1978 LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 11 de Diciembre de 1978 ASUNTO LEY N° 11.683 – Procedimiento para su aplicación, percepción y fiscalización – Texto Ordenado en 1978 de la Ley 11.683. GENERALIDADES TEMA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -FUNCIONARIOS DE LA DGI-INTERPRETACION DE LA LEY-DOMICILIO FISCAL -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA -SUJETOS IMPONIBLES -FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION-INTERESES RESARCITORIOS -INFRACCIONES TRIBUTARIAS-SANCIONES TRIBUTARIAS-MULTA (TRIBUTARIO) -PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACCION DE REPETICION -TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-PRESCRIPCION -RECURSOS-EJECUCION FISCAL-SECRETO FISCAL TITULO I CAPITULO I – Competencia y organización de la Dirección General Impositiva. Artículo 1: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 1 Texto del artículo original.: Artículo 2: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 2 Texto según Ley Nº 23905/1991: Artículo 2 Texto del artículo original.: Artículo 3: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 3 Texto según Ley Nº 23495/1987: Artículo 3 Texto del artículo original.: Artículo 4: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 4 Texto del artículo original.: Artículo 5: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 5 Texto según Ley Nº 23495/1987: Artículo 5 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 5 Texto del artículo original.: Artículo : Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 6: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 6 Texto según Ley Nº 23658/1988: Artículo 6 Texto según Ley Nº 23495/1987: Artículo 6 Texto del artículo original.: Artículo 7: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 7 Texto del artículo original.: Artículo 8: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 8 Texto del artículo original.: Artículo 9: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 9 Texto del artículo original.: Artículo 10: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 618/1997, art. 20 Derogado por: Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 20 Artículo 10 Texto según Ley Nº 24765/1995: Artículo 10 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 10 Texto del artículo original.: CAPITULO II – Disposiciones Generales . Artículo 11 Principio de interpretación y aplicación de las leyes: ARTICULO 11 – En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. Artículo 12: ARTICULO 12 – Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. Artículo 13 Texto vigente según Ley Nº 23658/1988: ARTICULO 13 – El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General es el domicilio de origen, real o, en su caso, legal legislado en el Código Civil. Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación, administración de gravámenes o en los escritos que presente a la Dirección General. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez declaración jurada y otra comunicación a la Dirección General estará obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los 5 (cinco) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º, inciso b) y concordantes y en el Capítulo XII de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en que se encontrare radicada la respectiva actuación administrativa. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley, los responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de este artículo. Modificado por: Ley Nº 23658 Articulo Nº 34 (Sustituye artículo) Artículo 13 Texto del artículo original.: Artículo 14 Términos: ARTICULO 14 – Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales o el tribunal fiscal, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso. CAPITULO III – Sujeto de los deberes impositivos. Artículo 15 Responsables por deuda propia: ARTICULO 15 – Están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el art. 18, inc. d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común; b) las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos; c) las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible; d) las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa. Textos Relacionados: Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 53 Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 23 Artículo 16 Responsables del cumplimiento de la deuda ajena: ARTICULO 16 – Están obligados a pagar el tributo al fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: a) el cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro; b) los padres, tutores y curadores de los incapaces; c) los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; d) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art. 15 en sus incs. b) y c); e) los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero; f) los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. Textos Relacionados: Decreto Nº 194/1998 Articulo Nº 3 (Inciso e)) Decreto Nº 780/1995 Articulo Nº 13 Decreto Nº 780/1995 Articulo Nº 10 Decreto Nº 2102/1993 Articulo Nº 1 (Será de aplicación en relación a los recursos de la Seguridad Social.) Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 23 Artículo 17 Deberes formales de los responsables: ARTICULO 17 – Las personas mencionadas en los incs. a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incs d) y e) de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc. con que ellas se vinculan. Textos Relacionados: Decreto Nº 2102/1993 Articulo Nº 1 (Será de aplicación en relación a los recursos de la Seguridad Social.) Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 23314/1986: ARTICULO 18 – Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin prejuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del art. 16 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales; b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la Dirección General las constancias de las respectivas deudas tributarias. c) los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado, y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas; La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda. d) los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará: 1- A los 3 meses de efectuada la trasferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y 2- En cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto; e) los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieron con la intimación administrativa de pago. Modificado por: Ley Nº 23314 Articulo Nº 4 (Inciso b) sustituído. Ultimo párrafo del inciso c) agregado. Inciso f) incorporado.) Textos Relacionados: Decreto Nº 2102/1993 Articulo Nº 1 (Será de aplicación en relación a los recursos de la Seguridad Social, excluído el inciso f).) Artículo 18 Texto del artículo original.: Artículo 19 Responsables por los subordinados: ARTICULO 19 – Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes. Artículo incorporado por la Ley Nº 24765/1995: ARTICULO …: Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión. Incorporado por: Ley Nº 24765 Articulo Nº 13 (Artículo sin número incorporado a continuación del 19.) CAPITULO IV – Determinación y percepción de impuestos. Artículo 20 Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo: ARTICULO 20 – La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Dirección General. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumple la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. La Dirección General podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee. Textos Relacionados: Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 32 Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 30 Artículo incorporado por la Ley Nº 23314/1986: ARTICULO … – Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo incorporado a continuación del artículo 42. Incorporado por: Ley Nº 23314 Articulo Nº 5 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 20.) Artículo 21 incorporado por la Ley Nº 23658/1988: ARTICULO 21 – La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección General, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. Incorporado por: Ley Nº 23658 Articulo Nº 34 (Agrega artículo s/n a continuación) Artículo Artículo sin número incorporado a continuación del art. 5 por el art. 34 de la ley 23658.: ARTICULO … – Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 23 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos relacionados o de la diferencia que generen el resultado de dicha declaración jurada. Artículo 22 Texto vigente según Ley Nº 22826/1983: ARTICULO 23 – Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Dirección General procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de pesos argentinos ($) que alcancen hasta cincuenta centavos (0,50) computándose como un peso (1) las que superen dicho tope. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del art. 20 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación, quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art. 78 en la forma allí establecida. Modificado por: Ley Nº 22826 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo sustituido.) Artículo 22 Texto del artículo original.: Artículo 23 Determinación de oficio: ARTICULO 23 – Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Dirección General procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los arts. 9° y 10°. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del art. 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación, quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el art. 78 en la forma allí establecida. Artículo 24 Texto vigente según Ley Nº 23495/1987: ARTICULO 24 – El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. En el supuesto de que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimineto del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuera dictada, caducará el pronunciamiento, sin perjuicio de validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el fisco podrá iniciar -por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Dirección General, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta (30) días al organismo que ejerce superintendencia sobre la Dirección General con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 18. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Dirección General con arreglo al último párrafo del art. 20 se limitará a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiriera a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargas formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el fisco. Modificado por: Ley Nº 23495 Articulo Nº 53 (Párrafo incorporado entre el segundo y el tercer párrafo.) Artículo 24 Texto del artículo original.: Artículo 25 Texto vigente según Ley Nº 24073/1992: ARTICULO 25 – La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir, en el caso particular, la existencia y medida el mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio y explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc. Es las intimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Director General con relación a explotaciones de un mismo género. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a 3 veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período fiscal. b) cuando los precios de inmuebles que figuren en las figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección General podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado. c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente valoración, representan: 1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por ciento (10 por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. 3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la Dirección General hubiera verificado las diferencias de inventarios de mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. d) El resultado de promediar el total de ventas de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no menos de diez (10)días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuaba en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerara suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará: 1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el Impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. d') En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. e) Los incrementos patrimoniales no justificados con más un diez por ciento (10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión.El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos.Los montos mensuales así determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas. El mismo método se aplicará a los, rubros de impuestos internos que corresponda. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. También la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. la carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en base a los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. la probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. Modificado por: Ley Nº 24073 Articulo Nº 29 (Expresión agregada al segundo párrafo. Inciso d) incorporado. Párrafos incorporados a continuación del último.) Artículo 25 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 25 Texto del artículo original.: Artículo 26 Efectos de la determinación de oficio: ARTICULO 26 – Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior; b) cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). CAPITULO V – Del pago. Artículo 27 Vencimiento general: ARTICULO 27 – La Dirección General establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación. En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección General deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva. Artículo 28 Texto vigente según Ley Nº 23871/1990: ARTICULO 28 – Podrá la Dirección General Impositiva exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingresó de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Dirección General, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo. Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. Modificado por: Ley Nº 23871 Articulo Nº 11 (Elimina párrafos segundo y tercero) Artículo 28 Texto según Ley Nº 23658/1988: Artículo 28 Texto según Ley Nº 23549/1988: Artículo 28 Texto del artículo original.: Artículo 29 Percepción en la fuente: ARTICULO 29 – La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Dirección General, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrá como agentes de retención y/o percepción. Artículo 30 Forma de pago: ARTICULO 30 – El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Dirección General Impositiva. Para ese fin la Dirección General abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes. La Dirección General acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Dirección General una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la tesorería general de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la Dirección General, para atender a los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo. Artículo 31: ARTICULO 31 – Si la Dirección General considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellos, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso. Artículo 32 Lugar de pago: ARTICULO 32 – El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección General fijará el lugar del pago. Textos Relacionados: Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 38 Artículo 33 Imputación: ARTICULO 33 – Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección General determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos. En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua. Artículo 34 Texto vigente según Ley Nº 23871/1990: ARTICULO 34 – El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el art. 27, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección General o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados. En los impuestos, a las ganancias -para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen-, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo -incluso los anticipos dispuestos por el art. 28-, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices: a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior; b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el primer párrafo del artículo 121. Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo. Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a: a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine. b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos -no mencionados en el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización. En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de la ley del referido gravamen. Modificado por: Ley Nº 23871 Articulo Nº 11 (Incorpora párrafos) Artículo 34 Texto del artículo original.: Artículo 35 Compensación: ARTICULO 35 – La Dirección General podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provenga de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa. Artículo 36 Texto vigente según Ley Nº 23314/1986: ARTICULO 36 – Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando comprueba la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos. La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la Dirección General para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones. Modificado por: Ley Nº 23314 Articulo Nº 7 (Artículo sustituído.) Artículo 36 Texto del artículo original.: Artículo 37 Intereses y costas: ARTICULO 37 – La Dirección General podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etc.), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Dec. 21.653/45. Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Dirección General, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras. Artículo 38 Pago provisorio de impuestos vencidos: ARTICULO 38 – En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Dirección General conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección General, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La Dirección General queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Textos Relacionados: Ley Nº 23495 Articulo Nº 28 Ley Nº 23495 Articulo Nº 3 Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 39 Artículo 39 Texto vigente según Decreto Nº 938/1997: ARTICULO 39 – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos dependientes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impiden el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la Administración Federal, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 42 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la Administración Federa en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras. Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la Administración Federal dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior. La Dirección General Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento. Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias. Modificado por: Decreto Nº 938/1997 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido y párrafos incorporados continuación del primero por el artículo 2.) Artículo 39 Texto según Ley Nº 23697/1989: Artículo 39 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 39 Texto del artículo original.: CAPITULO VI – Verificación y fiscalización. Artículo 40 Texto vigente según Ley Nº 24073/1992: ARTICULO 40 – Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables podrá la Dirección General exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuera realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Dirección General haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años o excepcionalmente, por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros. Modificado por: Ley Nº 24073 Articulo Nº 29 (Párrafo incorporado a contiuación del último.) Artículo 40 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 24765/1995: ARTICULO …: Facúltase a la Dirección General a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Incorporado por: Ley Nº 24765 Articulo Nº 14 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40.) Artículo 41 Texto vigente según Ley Nº 24765/1995: ARTICULO 41 – La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso y por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la Dirección General podrá: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Dirección General tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Dirección General estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas; b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deben contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a) o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejara constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección General, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. d) Requerir por medio del Director General y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Dirección General, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal. e) Recabar por medio del Director General y demás funcionarios autorizados por la Dirección General, orden de allanamiento al juez Nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas habilitando días y horas si fuera solicitado.En la ejecución de las mismas serán de aplicación los arts. 399, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en materia penal para la Justicia Federal y los tribunales ordinarios de la Capital Federal y territorios nacionales. f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Dirección General constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un años desde que se detectó la anterior. Modificado por: Ley Nº 24765 Articulo Nº 6 (Inciso f) incorporado.) Textos Relacionados: Ley Nº 24977 Articulo Nº 22 (Aplicación para contribuyentes de régimen simplificado.) Artículo 41 Texto del artículo original.: Artículo Texto vigente según Ley Nº 24073/1992: ARTICULO … : Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros: a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los elementos materiales al efecto. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador, de programa y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo. Modificado por: Ley Nº 24073 Articulo Nº 29 (Artículo sin número incorporado a continuación del art. 41 por art. 9 de la ley 23314, sustituído.) CAPITULO VII – Intereses, ilícitos y sanciones. Artículo 42 Texto vigente según Ley Nº 23549/1988: ARTICULO 42 – La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 115 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General Impositiva al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose. Modificado por: Ley Nº 23549 Articulo Nº 41 (Artículo sustituido.) Artículo 42 Texto según Ley Nº 23314/1986: Artículo 42 Texto del artículo original.: Artículo incorporado por la Ley Nº 23314/1986: ARTICULO… – Cuando existiera la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Dirección General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de cien australes (A 100), la que se elevará a doscientos australes (A 200) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o rad
  305. :-) said

    Recursos naturales:
    CORTE SUP.:

    19 de mayo de 2010

    RECURSOS NATURALES: Derecho de la energía – Hidrocarburos – Regalías hidrocarburíferas – Legitimación de las provincias – Aplicación de la doctrina «Cadipsa» – Prescripción – Cómputo del plazo

    1 – La provincia se encuentra legitimada para reclamar el pago de las regalías hidrocarburíferas, si durante el transcurso del proceso ha sido dictada una nueva norma sobre esta materia, la ley 26197, que establece que los yacimientos de hidrocarburos ubicados en el territorio de las provincias pertenecen a sus respectivos patrimonios, y que éstas asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre sus yacimientos, quedando transferidas de pleno derecho las concesiones de explotación de los hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional.

    2 – A partir de la sanción de la ley 26197 las provincias, como titulares del dominio originario de los yacimientos ubicados en sus respectivos territorios y en su carácter de contraparte de las concesiones otorgadas por el Estado Nacional, están facultadas para ejercer plenamente todos los derechos que surgen de dichas concesiones, entre los que expresamente se incluye el de exigir el pago de las regalías hidrocarburíferas.

    3 – En cuanto a la determinación del porcentaje que deben abonar las empresas adjudicatarias del concurso en concepto de regalías, corresponde aplicar la doctrina de la Corte en la causa «Cadipsa S.A v. Estado Nacional y otros», fallada juntamente con la causa «Provincia de Santa Cruz v. Cadipsa S.A», que declaró inválida la circular 5 por carecer de sus requisitos esenciales, al ser un acto viciado en su motivación insusceptible de generar derechos, toda vez que en sus fundamentos se refiere a normas que no podrían justificar la reducción porcentual de las regalías, dictada por un funcionario incompetente y sin cumplir los procedimientos y recaudos legales para que opere la reducción del monto de las regalías, y cuyo objeto resulta contrario a la ley 17319 y a su decreto reglamentario.

    4 – Admitir el criterio de que en el decreto 1765/1990 se habría legitimado la circular 5 con la sola apoyatura de la genérica y formal mención contenida en el art. 11 importaría prescindir del texto del art. 71, en el que se somete el pago de las regalías a lo dispuesto en la ley 17319, y dicho criterio revelaría que el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una decisión que contraría las expresas indicaciones incluidas en la ley citada y en su decreto reglamentario acerca de los requisitos exigidos para disminuir la alícuota, y, lo que es peor, mediante la aprobación de un procedimiento administrativo cuya irregularidad se ha puesto de manifiesto.

    5 – Como consecuencia de la invalidez de la circular 5, resulta ocioso considerar la pretendida nulidad de la resolución 7/1991, sin perjuicio de señalar que, al margen de las objeciones que merezca, lo allí dispuesto se ajusta a las normas de rango superior que regulan la materia en debate, por lo cual el porcentaje que deben abonar mensualmente las empresas adjudicatarias del concurso 1/1990 en concepto de regalías es del 12% sobre el valor boca de pozo, y no del 8%.

    6 – La circunstancia de que la provincia no hubiera observado oportunamente las liquidaciones practicadas por la empresa hidrocarburífera a través del mecanismo previsto en la resolución 155/1992 de la Secretaría de Energía no inhibe el derecho de la provincia de reclamar las diferencias de capital debidas en concepto de regalías, pues dicha disposición sólo se refiere a las impugnaciones que pueden realizar las provincias a las liquidaciones presentadas por los concesionarios respecto del valor boca de pozo, cuestión claramente distinta de la determinación del porcentaje de las regalías; los pagos realizados por la concesionaria deben ser computados como parciales a cuenta del total debido.

    7 – El art. 4027, inc. 3, CCiv. ofrece un marco suficiente, frente al silencio guardado por la legislación específica, para encuadrar la prescripción del reclamo de regalías, en tanto el cobro que se pretende se refiere a una obligación que se paga mensualmente y que posee carácter de prestación fluyente en el transcurso de un tiempo durante el cual se producen los frutos de que se tratan, resultando adecuada la adopción del plazo quinquenal si se tiene en cuenta que así se evita una eventual acumulación desmedida de deuda y las consecuentes dificultades de su cobro y pago, previsión particularmente pertinente dada la significativa gravitación económica de la actividad.

    8 – Las regalías hidrocarburíferas poseen una nítida condición tributaria según lo dispone la ley 17139 -corroborada por las disposiciones contenidas en el decreto 1671/1969, reglamentario de los arts. 59 y 62 de la ley-, y en los hechos aquéllas se comportan de manera similar a un impuesto, por lo cual, en tanto en el ordenamiento jurídico no se había previsto un plazo de prescripción especial para la acción de cobro de las regalías, corresponde aplicar analógicamente el término de diez años establecido en el art. 1, ley 11585, destinado a regir, con generalidad, sobre prescripción en materia impositiva respecto de tributos que no posean un régimen propio a tal efecto -del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Petracchi y Argibay-.

    CORTE SUP., 16/02/2010 – Provincia de Mendoza v. Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.

    Buenos Aires, febrero 16 de 2010.

    Resulta:

    I. A fs. 21/29 se presenta la provincia de Mendoza e inicia demanda contra Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., por reliquidación de regalías hidrocarburíferas, liquidación de sus diferencias y mora en el pago, con relación a la explotación de yacimientos ubicados en el territorio provincial y otorgados en concesión por el Estado Nacional mediante los decretos 1770/1990 y 1900/1990, en el marco del Concurso Público Internacional 1/1990.

    Afirma que, según se establece en el art. 59, Ley de Hidrocarburos 17319, el porcentaje que debe abonar la demandada en concepto de regalía es del 12% del valor boca de pozo del crudo extraído, y que el reclamo vinculado con las diferencias en el pago de las regalías se funda en que el concesionario ha liquidado, desde el inicio de la concesión, una alícuota del 8% y no del 12% como lo establece la ley. Sostiene que en el art. 21, resolución 7/1991, dictada por la Subsecretaría de Combustibles, se ratificó que la regalía a liquidar por los concesionarios es del 12%, con lo que se enmendó el eventual error conceptual incurrido en la circular 5 dictada por la Subsecretaría de Energía e incorporada al pliego de condiciones generales del concurso 1/1990, en tanto dispuso que los concesionarios liquidarán en concepto de regalías un 8% a favor de las provincias en cuyos territorios se encuentren ubicados los yacimientos. Ello, en virtud de no compadecerse lo dispuesto en la circular 5 con lo previsto en los arts. 59 y 62, ley 17319 y 31, decreto reglamentario 1671/1969. Tal rectificación agrega era el resultado lógico de la aplicación del principio de prelación normativa que establece la Constitución Nacional en su art. 31, pues no resultaba adecuado a ese principio constitucional la modificación de la ley y su decreto reglamentario mediante una circular que se adicionó al concurso.

    Aduce también que la circular 5 menciona en sus fundamentos normas del decreto 1055/1989, que nada tienen que ver con la cuantificación y liquidación de las regalías de los arts. 59 y 12, ley 17319, sino más bien con la forma de pago del derecho de explotación objeto de la licitación. Agrega que la circunstancia de que en el art. 11, decretos 1779/1990 y 1900/1990 se hubieran aprobado los procedimientos para la adjudicación del concurso 1/1990 entre los que se encuentra la circular 5 no perjudica lo expuesto, desde que en el art. 71 de ambos decretos se reafirma que la liquidación de las regalías se efectuará conforme con lo dispuesto en los arts. 59, 61 y 62, ley 17319, sin mencionarse reducción alguna en la alícuota legal.

    Observa que la alícuota del 4%, mal llamada anticipo de regalías, es una obligación que asume el Estado Nacional frente a las provincias, participándolas de lo obtenido en concepto de ingresos por los derechos de explotación, por lo que a diferencia de las regalías que el concesionario debe abonar a la provincia sobre el valor boca de pozo, el concepto referido según se establece en el art. 51, inc. b, decreto 1055/1989 debe determinarse teniendo en cuenta «…las reservas remanentes y las inversiones en el área», extremos que nada tienen que ver con las disposiciones legales para determinar el valor boca de pozo, pues se trata de reservas sin extraer y por ende con un precio muy inferior al del crudo extraído.

    Menciona como antecedente de su reclamo las constancias obrantes en la causa S.1451.XXXII, «Provincia de Santa Cruz v. Cadipsa s/ cobro de pesos», que tramitó ante la instancia originaria de esta Corte y fue fallada el 16/5/2000, de donde se desprende según afirma que la empresa concesionaria de un yacimiento ubicado en la provincia de Santa Cruz y concesionado bajo el mismo concurso público internacional, desde el inicio de la concesión ha reconocido y pagado el 12% en concepto de regalías.

    En cuanto al reclamo referente a la liquidación de las diferencias en las regalías en función del valor boca de pozo, señala que la demandada ha efectuado descuentos sobre el precio de venta (en concepto de flete y gastos) en porcentajes que exceden los máximos legales, tal como dan cuenta según afirma las liquidaciones que acompaña.

    Funda su legitimación activa en los arts. 71 de los decretos 1770/1990 y 1900/1990, 59, ley 17319 y 504 y concs., CCiv.; y solicita que se cite en calidad de tercero al Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) de conformidad con lo dispuesto por el art. 94, CPCCN.

    A fs. 35 el tribunal citó al Estado Nacional (Secretaría de Energía, Combustible y Obras Públicas del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación) para que tome en la causa la intervención que pudiere corresponder en defensa de sus derechos.

    A fs. 87/93 se presenta Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y opone, como de previo y especial pronunciamiento, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva parcial, prescripción y defecto legal.

    En cuanto a la defensa de falta de legitimación activa argumenta que las provincias no se encuentran legitimadas para exigir el pago de las regalías hidrocarburíferas, pues tanto el párr. 2 del art. 124, CN, introducido en la reforma de 1994 como la ley 24145 son posteriores a la adjudicación de su concesión, por lo que no pueden afectar sus derechos adquiridos. Precisa que la transferencia de los yacimientos a las provincias dispuesta por la citada ley se hace con ciertas limitaciones, entre las que se encuentra el vencimiento de los plazos contractuales de las concesiones ya otorgadas (conforme al art. 11, inc. b), y que para que tal transferencia se perfeccionara, debía sancionarse y promulgarse una ley que se encomendó elaborar a la Comisión de Provincialización de Hidrocarburos (art. 5), que no fue sancionada. Concluye entonces que rige la ley 17319, que establece que el titular del crédito correspondiente a las regalías es el Estado Nacional (arts. 59 y 62), y, por ende, es ese Estado el legitimado para actuar en las causas por cobro de regalías. Asimismo, entiende que lo dispuesto en el art. 12, ley 17319, en cuanto a que el Estado Nacional reconoce en beneficio de las provincias una participación del producido equivalente al monto total recibido en concepto de regalías, refuerza la tesitura de que la provincia es un tercero beneficiario en la relación entre el Estado Nacional y el concesionario, y agrega que en la propia ley 17319 se prevé el mecanismo específico para reclamar el pago de las regalías y se atribuye al Estado Nacional la calidad de parte, cuya representación está prevista en el art. 90.

    Como fundamento de la defensa de falta de legitimación pasiva parcial afirma que su parte sólo poseía el 60% de los derechos de la concesión, que el restante 40% le correspondía a la firma Necón S.A., y que idénticos porcentajes tenían ambas empresas en el contrato de unión transitoria de empresas que las vinculaba. Por esa razón concluye que en materia de responsabilidad rige el art. 381, LSC, en el que se establece la solución inversa a la regla general de solidaridad, en atención al carácter transitorio de la relación. Por consiguiente, sostiene que la responsabilidad de su parte por la pretensión de la actora estaría limitada al 60% en el período comprendido entre la adjudicación y la cesión de Necón S.A. a su parte del 40% que ostentaba dicha firma, que fue aprobada el 9/10/1996 mediante la decisión administrativa 309/1996.

    Con relación a la defensa de prescripción, que opone en subsidio de las dos anteriores, sostiene que la acción por los supuestos atrasos en el pago de los saldos de regalías prescribe a los cuatro o cinco años, según se considere aplicable el art. 847, inc. 2, CCom. o el art. 4027, inc. 3, CCiv. Argumenta que el régimen de las concesiones hidrocarburíferas es materia de derecho minero, pero al no existir en el Código de Minería ni en leyes específicas norma alguna sobre prescripción liberatoria de las obligaciones que surgen de la concesión, ellas quedan sujetas al derecho común (art. 317, CMin.), es decir, a las leyes comerciales o civiles, según la naturaleza del instituto, cuyos Códigos disponen en los citados artículos la prescripción de los atrasos de las obligaciones fluyentes pagaderas en períodos anuales o más cortos, después de transcurridos cuatro o cinco años, respectivamente.

    Por último, y en función de los argumentos en que fundó la defensa de falta de legitimación pasiva parcial, pide la citación de Necón S.A. bajo la figura del litisconsorcio necesario prevista en el art. 89, CPCCN, y en subsidio, como tercero en los términos del art. 94 de ese Código. Asimismo, solicita se cite al Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) en los términos del art. 94, CPCCN, en su carácter de concedente y como eventual sujeto pasivo de una futura acción de regreso.

    A fs. 118/119 el tribunal decidió diferir para el momento de dictar sentencia las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva parcial y la de prescripción, rechazar la excepción de defecto legal y citar como tercero interesado a Necón S.A. en los términos del art. 94, CPCCN. Respecto de la citación del Estado Nacional, resolvió estar a lo ordenado a fs. 35.

    A fs. 172/188 Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. contesta la demanda.

    Tras exponer los motivos por los que considera que las conclusiones del fallo dictado por esta Corte en la causa S.1451.XXXII no resultan aplicables al presente caso, aduce que para su participación en el concurso 1/1990 a través de la oferta correspondiente tuvo especialmente en cuenta lo dispuesto en la circular 5, que fue aprobada por el decreto 1765/1990, con lo que quedó incorporada a los documentos del concurso y formó parte del título de la concesión. Expresa que la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de fijar en el 8% el porcentaje de las regalías para las áreas secundarias comprendidas en el concurso 1/1990 encuentra sustento jurídico en el art. 59, ley 17319, donde se lo faculta a reducirlas hasta un 5%, teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos; así como en los fundamentos del decreto 1055/1989, en tanto en sus considerandos se expresa que los yacimientos en los que se registra un bajo nivel de producción como consecuencia de su inactividad prolongada o estado de semiexplotación, requieren un esquema de explotación que permita la activa y directa participación de inversiones provenientes de capitales privados. En otras palabras afirma se estimulaba la explotación de yacimientos marginales por medio de la reducción de la tasa de regalías. Añade que, como surge del art. 11, decreto 1055/1989, la intención de las propuestas de explotación fue promover e incentivar las inversiones en la industria petrolera con el fin de incrementar la producción de hidrocarburos para asegurar el autoabastecimiento interno y un adecuado margen de reservas, alcanzar el desarrollo pleno de las industrias petroquímicas y obtener saldos exportables, privilegiándose la industrialización de los recursos en su lugar de origen. Por esa razón, y por tratarse de áreas secundarias (de baja o nula productividad, es decir, de mayor riesgo en un negocio de alta inversión) es que se otorgaron mayores atractivos, y uno de ellos fue la reducción del monto de las regalías.

    Señala luego que la resolución 7/1991, en tanto dejó sin efecto la circular 5, adolece de vicios que la tornan insalvablemente nula e inexistente como acto jurídico generador de obligaciones y derechos, y funda dicha nulidad en las siguientes causales: i) incompetencia en razón del grado y la materia; ii) proyección retroactiva ilegítima; iii) violación de la ley aplicable; iv) violación del derecho de defensa; v) violación del derecho de propiedad; y vi) ausencia de dictamen jurídico previo. Con fundamento en estas causales, opone también la excepción de inhabilidad de título.

    Por otra parte, expresa que existen hechos que demuestran que la provincia actora consintió la liquidación de las regalías en base al 8%, y al respecto señala que en el marco de un reclamo efectuado en 1993 por la provincia a su parte vinculado a las deducciones para establecer el valor boca de pozo, la propia provincia elaboró dos planillas en las que calculó las regalías en ese porcentaje.

    Opone como defensa de fondo la excepción de pago. Dice que la actora recibió de conformidad y sin ningún tipo de reserva todos los pagos efectuados por su parte entre enero de 1993 y septiembre de 2002, de modo que tales pagos extinguieron las obligaciones a su cargo. Agrega que en caso de desacuerdo, la provincia debió utilizar por analogía el mecanismo previsto en el art. 9, resolución 155/1992 para el cálculo del valor boca de pozo, por el cual se otorga a la provincia el plazo de 20 días para formular las observaciones pertinentes, y que resulta aplicable también analógicamente el criterio según el cual el pago de tributos realizado por el contribuyente de acuerdo con la liquidación practicada por el fisco recaudador goza de efecto liberatorio. Invoca además como fundamento de la excepción de pago que durante largos períodos la provincia actora cedió a diferentes instituciones bancarias el derecho de crédito que aquí reclama, y que en virtud de esas cesiones su parte pagó a dos bancos el 88% de las regalías, por lo cual la actora no puede reclamar diferencias sobre un crédito del cual había perdido la calidad de acreedor en virtud de las cesiones efectuadas.

    Asevera que la conducta del Estado Nacional coincide con su posición, en tanto al aprobar la cesión de Necón S.A. a su favor, y como paso previo al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el 10/9/1997 el secretario de Energía dictó la resolución 115/1997, en la cual se informó que la empresa cedente no registra deuda alguna en concepto de regalías. Entiende que la actora, con su comportamiento, creó una sólida y verdadera apariencia acerca de la efectiva y total satisfacción del pago de las regalías, por lo que resulta aplicable la doctrina de los actos propios, y que tales conductas evidencian la mala fe en que incurrieron tanto el Estado provincial como nacional, pues luego de dictar la circular 5, una vez otorgadas las concesiones y previo pago de los importes correspondientes, se dictó la resolución 7/1991, quitando las ventajas ofrecidas en el contrato y cambiando su ecuación económica en forma unilateral.

    Finalmente, en función de todo lo expuesto, impugna la liquidación practicada en la demanda, tanto en sus conceptos como en sus importes, y afirma que su parte nada adeuda a la provincia actora en concepto de regalías ni por ningún otro relacionado con la explotación hidrocarburífera.

    VI. A fs. 206/230 se presenta Necón S.A. y contesta la citación de tercero.

    Luego de destacar que en el caso no se presenta un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, señala que el único sujeto pasivo legitimado frente a la actora resulta ser la demandada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. Ello, en función de que su parte cedió a la demandada los derechos que ostentaba respecto de la concesión, con lo que, a partir del 30 de abril de 1995, Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. asumió todos los derechos y obligaciones vinculados con la concesión. Agrega que dicha cesión fue realizada de acuerdo con todas las disposiciones aplicables: obtuvo una previa autorización del Ministerio de Economía y fue instrumentada en escritura pública de fecha 18/2/1998. Asimismo, señala que el Estado Nacional, en su condición de cedido, aceptó la cesión y liberó a su parte mediante la nota 115 expedida por el Secretario de Energía, en la que informó que Necón S.A. no registraba deuda alguna por los conceptos mencionados en los arts. 59 y 62, ley 17319, que aquí se reclaman.

    En subsidio, opone las siguientes defensas respecto del fondo de la pretensión: i) falta de legitimación activa; ii) prescripción; iii) nulidad de la resolución 7/1991; iv) efecto liberatorio del pago; y v) inhabilidad de título. Todas estas defensas están fundadas en consideraciones similares a las expuestas por la demandada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.

    Finalmente, impugna la liquidación presentada por la actora, tanto en sus conceptos como en sus importes, hasta el 30/4/1995, fecha a partir de la cual tuvo efectos la cesión operada entre su parte y la demandada.

    VII. A fs. 278/299 se presenta el Estado Nacional y contesta la citación dispuesta a fs. 35.

    Sostiene la legitimidad de la resolución 7/1991 con fundamento en el principio de jerarquía normativa, en tanto la circular 5 resultaba contraria a las disposiciones de la ley 17319 respecto del porcentaje de las regalías. Agrega que la demandada Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. obró de mala fe, ya que pese a saber que existía un error en la circular 5 y que dicha disposición no podía dejar sin efecto el régimen de la ley, optó por guardar silencio e intentar obtener provecho de ello. Argumenta que contrariamente a lo afirmado por la demandada, el decreto 1765/1990 no contempla lo establecido en la circular 5 sino todo lo contrario, pues en su art. 8 remite a los arts. 59, 61 y 62, ley 17319 y establece que para la disminución de la alícuota debe seguirse un procedimiento entre el concesionario y la provincia. Sostiene también que cualquier cuestionamiento que la concesionaria realice respecto de la legitimidad de la resolución 7/1991 es extemporáneo, pues a pesar de haber sido oportunamente publicada en el Boletín Oficial, no efectuó ningún tipo de planteo a través de los cauces brindados al efecto por la ley 19549, por lo que no agotó la instancia administrativa. Sin perjuicio de ello, rebate cada uno de los vicios endilgados a la referida resolución por parte de la demandada.

    Expresa que la defensa de pago opuesta por la demandada resulta improcedente en tanto éste, para ser considerado como tal, debe ser íntegro, y que no resulta aplicable el art. 624, CCiv., pues esa disposición se refiere únicamente a la reserva de intereses y no de capital. Por otra parte, deja constancia que si se hiciera lugar a lo solicitado por la actora, el Estado Nacional nada le debe a la provincia por ningún concepto, en tanto fue ella quien recibió los pagos y emitió los recibos. Y por último, en cuanto a la prescripción, entiende que resulta errada la pretensión de la demandada de que se aplique el plazo quinquenal del art. 4027, CCiv., pues dicha disposición no resulta aplicable a las regalías, que constituyen un tributo derivado del carácter público de los yacimientos de hidrocarburos y porque en el caso no se trata de atrasos en los pagos sino de pagos que no cumplieron con el principio de integridad. Por lo tanto, concluye que corresponde aplicar el art. 4023, CCiv., que contempla los supuestos genéricos de prescripción decenal.

    Considerando:

    1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, CN).

    2) Que, ante todo, corresponde determinar el orden en que serán abordadas las distintas cuestiones controvertidas, atendiendo a las consecuencias derivadas de su admisión o rechazo. En tal sentido, debe examinarse en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, cuyo tratamiento fue diferido por el tribunal para esta oportunidad (fs. 118/ 119), dado que su admisión llevaría al rechazo íntegro de la demanda. Y en caso de que dicha defensa fuera rechazada, correspondería entonces decidir sobre las cuestiones de fondo controvertidas, y de prosperar el reclamo, examinar las defensas parciales de prescripción y falta de legitimación pasiva. Conviene aclarar aquí que el examen de estas dos últimas defensas debe diferirse a último término en función de su carácter parcial, lo cual determina, por un lado, que aun cuando fueran acogidas favorablemente no llevarían al rechazo íntegro de la pretensión y, por el otro, que sólo tendría virtualidad su tratamiento si prosperase el reclamo de fondo.

    3) Que, en cuanto a la defensa de falta de legitimación activa de la provincia para reclamar el pago de las regalías, cabe señalar que durante el transcurso del proceso ha sido dictada una nueva norma sobre esta materia, por lo que, de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender también a las modificaciones introducidas por nuevos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir, corresponde hacer mérito de la ley 26197, que entró en vigencia en el mes de enero de 2007 (Fallos 304:1649; 308:1489; 312:555; 315:123; 323:3896; entre muchos otros). A fs. 1158, 1160/1163 y 1165/1170 las partes se pronunciaron respecto de las disposiciones de dicha norma, al contestar el traslado conferido por el tribunal a fs. 1148.

    En tal sentido, cabe destacar que la ley 26197 resulta decisiva para dirimir la cuestión referente a la legitimación activa de la provincia, en tanto establece que los yacimientos de hidrocarburos ubicados en el territorio de las provincias pertenecen a sus respectivos patrimonios (art. 1, que sustituye el art. 1, ley 17319, modif. por el art. 1, ley 24145); que las provincias asumirán en forma plena a partir de la promulgación de la ley el ejercicio del dominio originario y la administración sobre sus yacimientos, quedando transferidas de pleno derecho las concesiones de explotación de los hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional (art. 2, párr. 1); que las regalías correspondientes a las concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento de la entrada en vigencia de la ley se abonarán a las jurisdicciones a las que pertenezcan los yacimientos (art. 2, párr. 2); y que las provincias, a partir de la promulgación de la ley y como autoridad de aplicación, ejercerán las funciones de contraparte de las concesiones de explotación de hidrocarburos, quedando facultadas para ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de las concesiones y para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información y pago de cánones y regalías (art. 6).

    Por consiguiente, a partir de la sanción de la ley 26197 resulta indudable que las provincias, como titulares del dominio originario de los yacimientos ubicados en sus respectivos territorios y en su carácter de contraparte de las concesiones otorgadas por el Estado Nacional, están facultadas para ejercer plenamente todos los derechos que surgen de dichas concesiones, entre los que expresamente se incluye el de exigir el pago de las regalías hidrocarburíferas. Tal conclusión resulta suficiente para rechazar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

    4) Que la cuestión de fondo referente a la determinación del porcentaje que deben abonar las empresas adjudicatarias del concurso 1/1990 en concepto de regalías fue debatida y resuelta por esta Corte en la causa «Cadipsa S.A v. Estado Nacional y otros s/ nulidad de acto administrativo» (Fallos 323:1146), fallada juntamente con la causa S.1451.XXXII, «Provincia de Santa Cruz v. Cadipsa S.A s/ cobro de pesos», a cuyos términos y conclusiones cabe remitir en lo pertinente por razones de brevedad.

    En dicho pronunciamiento, tras reseñar el conjunto normativo vigente en materia de hidrocarburos, y más específicamente, respecto del régimen de regalías, el tribunal concluyó en la invalidez de la circular 5 por carecer de sus requisitos esenciales. En tal sentido, señaló que la circular 5 configura un acto viciado en su motivación insusceptible de generar derechos, toda vez que en sus fundamentos se refiere a normas que no podrían justificar la reducción porcentual de las regalías; que fue dictada por un funcionario incompetente y sin cumplir los procedimientos y recaudos legales para que opere la reducción del monto de las regalías; y que su objeto resulta contrario a la ley 17319 y a su decreto reglamentario (consid. 6).

    Agregó el tribunal que admitir el criterio de que en los decretos 1770/1990 y 1900/1990 se habría legitimado la circular 5 con la sola apoyatura de la genérica y formal mención contenida en el art. 1 de ambos, importaría prescindir del texto del art. 7, en el que se somete el pago de las regalías a lo dispuesto en la ley 17319, y que dicho criterio revelaría que el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una decisión que contraría las expresas indicaciones incluidas en la ley citada y en su decreto reglamentario acerca de los requisitos exigidos para disminuir la alícuota, y lo que es peor, mediante la aprobación de un procedimiento administrativo cuya irregularidad se ha puesto de manifiesto (consid. 7). Corresponde aquí aclarar que si bien en el presente caso resulta aplicable el decreto 1765/1990, que aprobó la adjudicación del concurso 1/1990 para el área otorgada en concesión a la aquí demandada, las consideraciones precedentes resultan plenamente válidas y trasladables al supuesto de autos, en tanto las citadas disposiciones (arts. 1 y 7, decretos 1770/1990 y 1900/1990) coinciden con los arts. 1 y 8, decreto 1765/1990.

    Finalmente, y como consecuencia de la invalidez de la circular 5, en el citado precedente el tribunal sostuvo que resulta ocioso considerar la pretendida nulidad de la resolución 7/1991, sin perjuicio de señalar que, al margen de las objeciones que merezca, lo allí dispuesto se ajusta a las normas de rango superior que regulan la materia en debate.

    Por consiguiente, cabe concluir que el porcentaje que deben abonar mensualmente las empresas adjudicatarias del concurso 1/1990 entre las que se encuentra la aquí demandada en concepto de regalías es del 12% sobre el valor boca de pozo, y no del 8% como lo sostiene dicha parte.

    5) Que la demandada no ha invocado razones que justifiquen apartarse del criterio adoptado por el tribunal en el citado precedente de Fallos 323:1146, por lo que la circular 5 no puede dar sustento idóneo a su derecho. Cabe aquí reiterar lo expuesto en ese pronunciamiento en cuanto a que la conducta de la empresa demandada dedicada a trabajos en el área de hidrocarburos, lo que supone una especial versación técnica y jurídica sobre el particular distó de ajustarse a la que le era exigible en razón de tales circunstancias, pues con base en ese conocimiento debió advertir que el contenido de la circular 5 no era compatible con el marco jurídico que rige la materia (consid. 8).

    El argumento de la demandada referente a que, a diferencia de la actitud asumida por la provincia de Santa Cruz en aquel caso, la aquí actora nunca efectuó a su parte reclamo alguno con relación al porcentaje de las regalías, resulta claramente insustancial, pues tal extremo no tuvo ni tiene en la presente causa ninguna virtualidad para incidir en el sentido de la decisión que corresponde adoptar sobre esta cuestión.

    6) Que, para fundar la excepción de pago, la de mandada expresa que todos los pagos efectuados por su parte en concepto de regalías fueron recibidos de conformidad por la actora y sin ningún tipo de reserva, por lo que, con sustento en el art. 624, CCiv., sostiene que su parte puede legítimamente considerarse irrevocablemente liberada de sus obligaciones.

    Tampoco asiste razón a la demandada en este punto, por lo que debe rechazarse la defensa de pago. En efecto, el art. 624, CCiv. no resulta aplicable al caso, pues en dicha disposición se comprenden únicamente los intereses del capital, de modo que si tales accesorios no fueren abonados y el acreedor no efectuase la correspondiente reserva, pierde el derecho a exigir su cobro. Pero el reclamo que la actora efectúa en autos no se refiere a tales conceptos sino a diferencias entre lo debido y lo efectivamente pagado por la demandada en concepto de capital correspondiente a las regalías, por lo que nada impide que el acreedor acepte pagos parciales y reclame después lo faltante, salvo que mediara renuncia. Ahora bien, no existe en autos ninguna constancia que permita inferir que la actora haya renunciado a tal derecho, a lo que cabe agregar, por un lado, que la intención de renunciar no se presume y que la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (art. 874, CCiv.), y por el otro, que tal renuncia no ha sido siquiera invocada por la demandada.

    Por lo tanto, la actora conserva su derecho a reclamar las diferencias de capital debidas por la demandada en concepto de regalías, sin que obste a ello la circunstancia de no haber efectuado reserva, de modo que los pagos realizados por la concesionaria deben ser computados como parciales a cuenta del total debido.

    7) Que no es óbice para la subsistencia de tal derecho la circunstancia de la que la actora no hubiera observado oportunamente las liquidaciones practicadas por la demandada a través del mecanismo previsto en la resolución 155/1992 de la Secretaría de Energía, pues dicha disposición sólo se refiere a las impugnaciones que pueden realizar las provincias a las liquidaciones presentadas por los concesionarios respecto del valor boca de pozo, cuestión claramente distinta de la aquí tratada, que se refiere a la determinación del porcentaje de las regalías.

    8) Que, por otra parte, las conclusiones precedentes tampoco se ven enervadas por los efectos que la demandada pretende atribuir a la nota 115 suscripta por el Secretario de Energía, de fecha 19/9/1997, mediante la cual se informó como requisito previo para autorizar la cesión que la empresa Necón S.A. no registraba deuda alguna en concepto de regalías. Ello es así toda vez que ese «libre deuda» fue emitido cuando tanto Necón S.A. como la demandada venían abonando mensualmente en concepto de regalías un porcentaje menor que el debido según la ley, de modo que no puede constituir fundamento válido sin afectar el principio de legalidad, en tanto impide que el acto administrativo tenga un objeto que viole la ley aplicable y su decreto reglamentario (cfr. doct. de Fallos 323:1146).

    9) Que lo decidido en los considerandos precedentes implica que el reclamo de la actora por diferencias en la liquidación de las regalías debe prosperar, restando determinar sus alcances en función de las defensas parciales de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada.

    Que, en lo referente a la prescripción, cabe remitir a lo decidido por el tribunal en la causa «Provincia del Neuquén v. Capex S.A s/ cobro de regalías» (Fallos 330:5144). En dicho pronunciamiento, tras descartar la naturaleza impositiva de las regalías, señaló esta Corte que el art. 4027, inc. 3, CCiv. ofrece un marco suficiente, frente al silencio guardado por la legislación específica, para encuadrar la prescripción en examen, en tanto el cobro que se pretende se refiere a una obligación que se paga mensualmente y que posee carácter de prestación fluyente en el transcurso de un tiempo durante el cual se producen los frutos de que se tratan, en el caso, los provenientes de la explotación realizada. Y agregó que no se puede pasar por alto la adecuación al orden de los hechos que tiene la adopción del plazo quinquenal si se tiene en cuenta que así se evita una eventual acumulación desmedida de deuda y las consecuentes dificultades de su cobro y pago, previsión particularmente pertinente dada la significativa gravitación económica de la actividad.

    En consecuencia, y de acuerdo con el criterio expuesto en el citado precedente, corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y declarar prescripto el reclamo de las regalías cuyos pagos se tornaron exigibles antes del 16/11/1994.

    Que, a fin de decidir sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva parcial, conviene realizar previamente una breve reseña de los antecedentes de la cesión invocada como fundamento de dicha defensa, para examinar luego sus términos y determinar el alcance que corresponde otorgarle frente a la actora.

    En tal sentido, cabe señalar que a través del decreto 1765/1990, del 5/9/1990, el Poder Ejecutivo Nacional otorgó a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y a Necón S.A. la concesión de explotación que aquí se trata. A su vez, por decisión administrativa 309/1996, del 9/10/1996, se autorizó a Necón S.A., en su carácter de cotitular de la concesión, a ceder la totalidad de su participación en dicha concesión a favor de Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., disponiéndose además que para la efectiva vigencia de la cesión, la cedente y la cesionaria debían presentar ante la autoridad de aplicación la escritura definitiva de dicho acto y que el escribano interviniente debía dar cumplimiento a lo establecido en el art. 74, ley 17319 (constancia escrita de la autoridad de aplicación que acredite que no se adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder). Esta última exigencia quedó cumplida mediante la nota 115 suscripta por el Secretario de Energía, de fecha 19 de septiembre de 1997, en la cual se informó que la empresa Necón S.A. no registra deuda alguna por los conceptos mencionados en los arts. 59 y 62, ley 17319. Y por último, la escritura definitiva fue celebrada el 18/2/1998.

    En esa escritura de cesión se estableció, en lo que aquí interesa, que «Necón Sociedad Anónima cede y transfiere a favor de Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., y ésta acepta de conformidad la totalidad de la participación que tiene y le corresponde a Necón Sociedad Anónima sobre el área El Sosneado, o sea el 40% de los derechos y obligaciones sobre dicha área» (cláusula 3ª). Asimismo, se previó que «Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. declara conocer y aceptar en todos sus términos la oferta presentada oportunamente en relación con el área El Sosneado, así como los compromisos asumidos en relación con dicha área, comprometiéndose formalmente al fiel cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de dicha oferta» (cláusula 5ª); y que «Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. se obliga, asimismo, a cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone en su calidad de concesionaria y permisionaria» (cláusula 6ª).

    Resulta de ello que Necón S.A. cedió en favor de Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. todos los derechos y obligaciones emergentes del contrato base de concesión, comprometiéndose esta última a cumplir con todas las obligaciones que surgen de ese contrato. Dicho acto de cesión constituye una verdadera transferencia de la posición contractual, que por haber sido expresamente autorizada y aceptada por la parte cedida, conlleva frente a dicha parte la liberación del cedente.

    Por otra parte, la expresa previsión contenida en la cláusula 7ª de la escritura de cesión corrobora tal conclusión, en cuanto establece que «las partes declaran que toman a su cargo, en forma solidaria el eventual pago del canon del art. 58, ley 17319, que, en definitiva, se determine, luego de sustanciarse en sede administrativa las actuaciones relacionadas sobre el particular». Dicho canon se refiere a un concepto distinto de las regalías, que están contempladas en el art. 59 de esa misma ley. La circunstancia de que la solidaridad únicamente haya sido pactada con relación al canon previsto en el art. 58, ley 17319 impide la extensión de esa modalidad de responsabilidad al resto de las obligaciones que surgen del contrato de concesión entre las que se encuentra el pago de las regalías a que se refiere el art. 59, pues de lo contrario se incurriría en un evidente apartamiento de la intención expresada por las partes al contratar, así como de la autorización y posterior aceptación otorgada por la autoridad de control.

    Tales conclusiones sellan la suerte de la defensa opuesta por la demandada, en tanto resultan suficientes para descartar que la demanda haya sido mal dirigida contra la empresa que al momento de su interposición poseía el 100% de los derechos de explotación, situación que se mantiene en el presente. Ello, sin perjuicio de los efectos que pueda producir la cesión entre el cedente y el cesionario en función del contrato de unión transitoria de empresas que los vinculaba, cuestión que no corresponde decidir a este tribunal pues concierne exclusivamente a la relación entre la demandada y la tercera citada.

    12) Que, con relación al reclamo de diferencias en las regalías fundado en el valor boca de pozo, la actora alegó que la demandada había efectuado descuentos sobre el precio de venta en porcentajes que exceden los máximos legales, con la consiguiente disminución en los importes de las regalías.

    No obstante, tales diferencias no se encuentran acreditadas en autos. En efecto, en la planilla presentada por la actora (Anexo III, fs. 13/14) no se hace ninguna referencia a los descuentos realizados por la demandada a fin de determinar el valor boca de pozo, y de la pericia contable obrante a fs. 845/867 se desprende que los valores que constan en las declaraciones juradas presentadas por la demandada coinciden exactamente en todos los períodos con los que fijan las disposiciones aplicables (resoluciones 30/1991 y 155/1992 de la Secretaría de Energía, cfr. apéndices A y B, fs. 845/848). Igual conclusión se desprende del informe presentado por el consultor técnico propuesto por la actora (fs. 427/844), donde expresamente se indica que los valores boca de pozo que corresponde computar de acuerdo con la legislación aplicable son similares a los liquidados por la demandada (fs. 843). Por lo tanto, corresponde rechazar el reclamo por tales conceptos.

    Que, en cuanto al período por el que debe ser admitido el reclamo de diferencias en el porcentaje de las regalías, corresponde señalar que si bien la pericial contable de fs. 845/867 comprende los importes debidos desde enero de 1993 a diciembre de 2003, la actora en su demanda limitó el reclamo a las regalías devengadas hasta diciembre de 1998 (cfr. surge de fs. 21 vta. y planillas de fs. 13/14). Esta circunstancia motivó la impugnación deducida por la demandada contra ese informe pericial (fs. 871) y la consecuente aclaración de la actora en el alegato, donde además de reconocer el límite de su reclamo, expresó que las eventuales deudas generadas a partir de enero de 1999 serán reclamadas por la vía procesal correspondiente (fs. 1126 vta. y 1127).

    En consecuencia, el reclamo por estos conceptos debe prosperar con los límites que surgen, por un lado, de la prescripción admitida en el consid. 10, y por el otro, del reclamo contenido en la demanda, es decir, debe prosperar por el período comprendido entre diciembre de 1994 e igual mes de 1998 (ambos incluidos).

    Que, por último, a fin de determinar el importe por el que debe prosperar la demanda, deben tenerse presente las consideraciones que siguen.

    En primer lugar, en la resolución 155/1992 se establece que los concesionarios comunicarán a la Secretaría de Energía, con carácter de declaración jurada, los volúmenes de petróleo crudo efectivamente producidos, información a partir de la cual se determinará el valor boca de pozo en dólares estadounidenses por metro cúbico (arts. 1 y 2). Las regalías deben calcularse sobre estos últimos valores, y serán abonadas por los concesionarios a las provincias el día 15 de cada mes o el día hábil inmediatamente posterior, previa conversión a pesos al tipo de cambio transferencia vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de liquidación (art. 3). Esta previa conversión a pesos determina la inaplicabilidad al caso de la ley 25561, pues la «pesificación» allí dispuesta sólo alcanza a las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera (art. 11, texto según art. 3, ley 25820).

    En segundo lugar, en cuanto a los intereses que corresponde aplicar, en el decreto 1671/1969 se establece que la regalía no pagada en término devengará, sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al que rija para las operaciones de descuento general en el Banco de la Nación Argentina (art. 7).

    Por consiguiente, la demanda debe prosperar por el importe correspondiente al 4% de las regalías devengadas durante el período mencionado en el considerando precedente, convertidos a pesos a la paridad de un dólar estadounidense igual un peso y con un interés equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento, desde la mora y hasta su efectivo pago.

    Por ello, se resuelve:

    I) Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva parcial opuestas por la demandada y admitir la defensa de prescripción con los alcances que surgen del consid. 10.

    II) Rechazar el reclamo por diferencias de regalías fundado en el valor boca de pozo.

    III) Hacer lugar a la demanda respecto del reclamo por las diferencias en el porcentaje de las regalías, condenando a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 días, la suma que resulte de aplicar las pautas indicadas en el consid. 14. En atención a la proporción a los respectivos vencimientos, las costas se distribuyen en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora (art. 71, CPCCN). Notifíquese.- Elena I. Highton De Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- E. Raul Zaffaroni. En disidencia parcial: Ricardo L. Lorenzetti.- Enrique S. Petracchi.- Carmen M. Argibay.

    DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. LORENZETTI, PETRACCHI Y ARGIBAY.

    Considerando:

    1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, CN).

    2) Que los infrascriptos coinciden con lo expuesto en el voto de la mayoría, a cuyo contenido remiten con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, excepto en lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la demanda, aspecto que ha sido tratado en los consids. 10 y 13, párr. final de aquel voto.

    3) Que, al respecto, cabe señalar que el tribunal abordó un tema análogo al resolver el caso «Provincia del Neuquén v. Capex S.A s/ cobro de regalías» (Fallos 330:5144). En dicha oportunidad, en el voto en disidencia de los jueces Lorenzetti, Petracchi y Argibay, se expresó que el legislador le asignó a las regalías hidrocarburíferas una nítida condición tributaria en la propia ley 17139 corroborada por las disposiciones contenidas en el decreto 1671/1969, reglamentario de los arts. 59 y 62 de la ley, y que, en los hechos, aquéllas se comportaban de manera similar a un impuesto. Por esta razón, se sostuvo que, en tanto en el ordenamiento jurídico no se había previsto un plazo de prescripción especial para la acción de cobro de las regalías, resultaba razonable acudir a la solución de mayor proximidad analógica, esto es, al término de diez años establecido en el art. 1, ley 11585 que, «…según lo ha destacado esta Corte, es el destinado a regir, con generalidad, sobre prescripción en materia impositiva respecto de tributos que no posean un régimen propio a tal efecto (Fallos 307:412), sea que se trate de aquellos existentes al tiempo de la sanción del apuntado precepto, sea que se trate de los creados después (Fallos 198:214), hipótesis esta última que es, precisamente, la de autos» (ver lo expresado en los consids. 3, 4 y 5, del voto en disidencia citado).

    En consecuencia, la excepción de prescripción opuesta en el sub examine debe ser desestimada, pues a la fecha de interposición de la demanda (ver fs. 30) no había transcurrido el término de diez años para el reclamo de ninguna de las diferencias liquidadas en la planilla de fs. 13/14.

    4) Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde establecer el período por el que debe ser admitido el reclamo de la actora. En este sentido, cabe señalar que si bien los peritajes producidos en la causa (fs. 842 a 867) comprenden los importes debidos desde enero de 1993 a diciembre de 2003, la actora en su demanda limitó el reclamo a las regalías devengadas hasta diciembre de 1998 (fs. 21 vta. y planillas de fs. 13/14). Esta circunstancia motivó la impugnación deducida por la demandada (fs. 871) y la consecuente aclaración de la actora en el alegato, donde además de reconocer el límite de su reclamo, expresó que las eventuales deudas generadas a partir de enero de 1999 serán reclamadas por la vía procesal correspondiente (fs. 1126 vta. y 1127).

    Por lo tanto, los conceptos reclamados en la demanda deben ser admitidos por el período comprendido entre el mes de enero de 1993 y el mes de diciembre de 1998 (ambos incluidos).

    5) Que, finalmente, atento a las razones expuestas en el consid. 14 del voto de mayoría en concordancia con las que resultan de los consids. 9 y 10 del voto en disidencia en la causa «Provincia del Neuquén v. Capex S.A» antes citada, la demanda debe prosperar por el importe correspondiente al 4% de las regalías devengadas en el período comprendido entre el mes de enero de 1993 y el mes de diciembre de 1998 (ambos incluidos), monto que será convertido de dólares estadounidenses a pesos, de acuerdo con el tipo de cambio transferencia vendedor del Banco Nación Argentina vigente al día hábil anterior al de la liquidación. A dicha suma se le adicionará, desde la mora y hasta su efectivo pago, un interés equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinario (cfr. arts. 2 y 3, resolución 155/1992 de la Secretaría de Energía y 6 y 7, decreto 1671/1969).

    Por ello, se decide: I) Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva parcial, y la defensa de prescripción opuestas por la demandada. II) Rechazar el reclamo por las diferencias de regalías fundado en el valor boca de pozo. III) Hacer lugar a la demanda por las diferencias en el porcentaje de las regalías, condenando a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. a pagar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte de aplicar las pautas indicadas en el consid. 5 de la presente. Las costas se imponen en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo de la actora (art. 71, CPCCN). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

    angel de la guarda

  306. :-) said

    IBERLEX
    REAL DECRETO 1135/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad.
    Ministerio de Administraciones Públicas
    Rango: Real Decreto
    Publicado en: BOE número 165 de 9/7/2008, páginas 30002 a 30007 (6 págs.)
    Referencia: BOE-A-2008-11585
    Contenido de la disposición:
    PDF de la disposición
    Ampliación documental:
    Análisis jurídico
    TEXTO
    El Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, dictado al amparo de la habilitación conferida al Presidente del Gobierno por el artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, reforma la estructura ministerial de la Administración General del Estado contemplando, en su artículo 1, el Ministerio de Igualdad, cuyas funciones especifica en su artículo 18. Por su parte, el artículo 17 del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, establece la estructura de los órganos directivos del Ministerio hasta el nivel de dirección general. Dentro de este proceso de reestructuración se inserta este Real Decreto que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, configurándola como instrumento para asegurar la consecución de los objetivos de racionalidad y eficacia en su ámbito competencial, y delimitando, al propio tiempo, este mismo ámbito de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, al que, en todo caso, deben entenderse circunscritas las funciones que este real decreto atribuye a los órganos del Ministerio, poniéndose énfasis, igualmente, en la permanente interacción y cooperación del Ministerio con otros Departamentos y organismos públicos, dada la transversalidad de sus competencias. En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Igualdad, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2008,

    D I S P O N G O :

    Artículo 1. Organización general del Departamento.

    1. El Ministerio de Igualdad es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la propuesta y ejecución de las políticas del Gobierno en materia de igualdad, eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación sexual, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y erradicación de la violencia de género, así como en materia de juventud. Le corresponde, en particular, la elaboración y desarrollo de las normas, actuaciones y medidas dirigidas a asegurar la igualdad de trato y de oportunidades, especialmente entre mujeres y hombres, y el fomento de la participación social y política de las mujeres.

    2. Las competencias atribuidas en este real decreto se entenderán en coordinación con las que corresponden a otros departamentos ministeriales, dado su carácter transversal. 3. El Ministerio de Igualdad, bajo la superior dirección de su titular, desarrolla las funciones que legalmente le corresponden a través de los órganos directivos siguientes:

    a) La Subsecretaría de Igualdad, de la que dependen la Secretaría General Técnica y los órganos relacionados en el artículo 2.

    b) La Secretaría General de Políticas de Igualdad, con rango de Subsecretaría, de la que dependen la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, la Dirección General para la Igualdad en el Empleo y la Dirección General contra la Discriminación. 4. Como órgano de apoyo y asistencia inmediata a la Ministra de Igualdad, existe un Gabinete, con nivel orgánico de dirección general, con la estructura establecida en el artículo 18 del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Dependiente del Gabinete de la Ministra existe una Oficina de Prensa, y su titular tendrá el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo. 5. Quedan adscritos a su titular los organismos autónomos Instituto de la Juventud, a través del que se desarrollan las políticas del Ministerio en materia de juventud, y Consejo de la Juventud de España. 6. La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, regulada por el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, como órgano colegiado interministerial, queda adscrita al Ministerio de Igualdad, ejerciendo la presidencia su titular. 7. Dependen funcionalmente del Ministerio de Igualdad las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la Mujer, integradas orgánicamente en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.

    Artículo 2. Subsecretaría de Igualdad.

    1. La Subsecretaría ostenta la representación ordinaria del Ministerio y la dirección de sus servicios comunes, así como el ejercicio de las funciones que el artículo 15 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado atribuye a quienes sean titulares de las Subsecretarias de los departamentos ministeriales: las relaciones institucionales con otras administraciones públicas, los restantes departamentos ministeriales y organismos y entes públicos; la coordinación de los asuntos que se someten al Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno y Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, la inspección y evaluación de la gestión y el control de eficacia y eficiencia de los servicios del departamento y sus organismos autónomos, y los servicios de atención e información a la ciudadanía. En particular, le corresponde el desempeño de las siguientes funciones: a) La elaboración y tramitación del anteproyecto de presupuesto del ministerio, la coordinación de la elaboración de los presupuestos de los organismos autónomos y su consolidación con los del departamento, el análisis y tramitación de las modificaciones presupuestarias, el seguimiento de la ejecución del presupuesto y, en general, aquellas a las que se refiere el Real Decreto 2855/1979, de 21 de diciembre, por el que se crean las Oficinas Presupuestarias.

    b) La gestión financiera de ingresos y gastos y de tesorería de los créditos presupuestarios del departamento, la dirección de la habilitación general del ministerio, la asistencia a los órganos directivos en la preparación de los expedientes de contratación que propongan y la tramitación de la ejecución de los contratos y justificación de las cuentas, la coordinación y el control de las subvenciones y transferencias de capital y el conocimiento de la justificación de mandamientos de pago por ejecución del presupuesto de los organismos autónomos. c) La planificación, gestión, selección y formación de los recursos humanos del departamento, con especial atención a los sistemas de promoción y ordenación profesional, así como las relaciones con los órganos de representación del personal. d) La coordinación de la elaboración de las estadísticas del Ministerio. e) La elaboración y coordinación de la aplicación del plan director de administración electrónica y de los sistemas de información y comunicaciones del departamento, la gestión de los recursos informáticos, de la infraestructura técnica y de comunicaciones, y el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información y comunicación que precisen los distintos centros directivos, así como la supervisión en materia de nuevas tecnologías de los organismos públicos adscritos al Ministerio. f) La atención a la ciudadanía y la información al público y al resto de las administraciones públicas, y la coordinación de las actividades de información administrativa electrónica del departamento. g) La gestión del régimen interior y de los servicios generales, registro y archivo del departamento; la gestión, conservación y mantenimiento de los recursos materiales; el mantenimiento ordinario de los edificios, la elaboración y actualización del inventario de bienes muebles y la programación y ejecución de la política patrimonial del departamento.

    2. De la Subsecretaría de Igualdad dependen la Secretaría General Técnica y los siguientes órganos con nivel orgánico de subdirección general:

    a) El Gabinete Técnico, como órgano de apoyo y asistencia inmediata a la Subsecretaria.

    b) La Subdirección General de Programación y Gestión Económica y Presupuestaria y Personal, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior. c) La Subdirección General de Administración Electrónica, Servicios Tecnológicos y Régimen Interior, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos d), e), f) y g) del apartado anterior.

    3. Están adscritos a la Subsecretaría, con las funciones que les atribuyen las disposiciones vigentes, y sin perjuicio de su dependencia de los Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda, respectivamente, los siguientes órganos con rango de subdirección general:

    a) La Abogacía del Estado.

    b) La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado.

    4. Corresponde a la Subsecretaria la presidencia de los siguientes órganos colegiados:

    a) La Comisión Ministerial de Retribuciones.

    b) La Comisión Ministerial de Administración Electrónica. c) La Comisión Asesora de Publicaciones. d) La Comisión de Información Administrativa. e) La Comisión de Estadística.

    Artículo 3. Secretaría General Técnica.

    1. Corresponde a la Secretaría General Técnica el ejercicio de las funciones que le atribuyen la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y, en particular, el desempeño de las siguientes funciones: a) La tramitación y propuesta de las resoluciones de los recursos administrativos, de las reclamaciones administrativas previas a la vía civil, de los expedientes de revisión de oficio de los actos y disposiciones; las relaciones con los órganos jurisdiccionales, la tramitación y propuesta de resolución en materia de responsabilidad patrimonial y de derecho de petición.

    b) La realización de los informes preceptivos y la coordinación y elaboración, en su caso, de la producción normativa del departamento; la tramitación e informe de los asuntos que deban someterse al Consejo de Ministros, la Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. c) La realización de estudios e informes de carácter jurídico-administrativo en las materias competencia del departamento. d) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y de cuantos asuntos hayan de someterse a la Comisión delegada del Gobierno para la Política Autonómica, y la tramitación de los convenios de colaboración con aquéllas. e) La coordinación, informe y depósito de los convenios de colaboración que suscriban los diferentes órganos del Ministerio. f) La supervisión de los sistemas de control de los programas internacionales en materia de juventud. g) La coordinación, programación y ejecución, en su caso, de la actividad editorial y difusora de las publicaciones del Ministerio, y la gestión de los servicios centrales de documentación.

    2. De la Secretaría General Técnica dependen, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:

    a) Vicesecretaría General Técnica, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a), b) y c), del apartado anterior.

    b) Subdirección General de Cooperación y Relaciones Institucionales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos d), e), f) y g) del apartado anterior.

    Artículo 4. Secretaría General de Políticas de Igualdad.

    1. A la Secretaría General de Políticas de Igualdad bajo la superior autoridad de la Ministra, le corresponden las siguientes funciones: a) El seguimiento en la aplicación y desarrollo normativo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

    b) El impulso y desarrollo de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en la actuación de los poderes públicos y especialmente en la Administración General del Estado. c) La coordinación de las políticas de la Administración General del Estado en materia de igualdad de trato y de oportunidades y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación sexual, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el desarrollo de políticas de cooperación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en materias de su competencia. d) El impulso de medidas de fomento de la igualdad de trato y de oportunidades y la ampliación de garantías y derechos ciudadanos, mediante el desarrollo de políticas que aborden problemas de desigualdad concretos adaptados a las necesidades propias de distintos grupos de personas. e) El diseño, planificación y coordinación de las políticas de la Administración General del Estado relacionadas con la violencia de género. f) Participar junto al Ministerio de Trabajo e Inmigración en la promoción de políticas dirigidas a reducir la discriminación laboral y el desempleo femeninos, teniendo como objetivo el pleno empleo y la reducción de las diferencias existentes en las percepciones salariales de los hombres y las mujeres. g) El fomento de las medidas de corresponsabilidad social que favorezca la conciliación del trabajo con la vida personal y familiar tanto en el ámbito laboral como en la vida familiar, así como la corresponsabilidad en las responsabilidades familiares. h) El impulso de medidas para mejorar y consolidar la presencia de mujeres en cualesquiera ámbitos de la vida y, en especial, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural. i) El impulso de programas que favorezcan la integración social y laboral de mujeres en especiales situaciones de exclusión y discriminación j) La promoción de la formación en materia de igualdad, tanto en las universidades, como en el resto del sistema educativo y en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal de la administración. k) La promoción de la participación y de la corresponsabilidad de los agentes sociales en materia de igualdad de trato y de oportunidades y el fomento de la participación social del movimiento asociativo. l) La promoción de normas y medidas de lucha contra la trata y el tráfico de mujeres con fines de explotación sexual. m) El análisis y la tutela de la inclusión sistemática de la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que se lleven a cabo por parte de los poderes públicos. n) La preparación y elaboración del Informe Periódico previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. ñ) La promoción de campañas de sensibilización y la cooperación con los medios de comunicación para garantizar el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres. o) En colaboración con los órganos correspondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, el seguimiento de los acuerdos internacionales en materia de igualdad, la organización y participación de España en las cumbres y eventos internacionales, la elaboración de informes para las instituciones internacionales y el seguimiento de los proyectos y encuentros internacionales relacionados con la igualdad impulsados por el Gobierno de España. p) La participación en la elaboración, desarrollo y aplicación de las políticas comunitarias de empleo, en particular de la Estrategia Europea de Empleo.

    2. De la Secretaría General de Políticas de Igualdad dependen los siguientes órganos con nivel de dirección general:

    a) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género

    b) La Dirección General para la Igualdad en el Empleo c) La Dirección General contra la Discriminación.

    3. De la Secretaría General depende, con el nivel orgánico de Subdirección General, la Oficina de Relaciones Internacionales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones descritas en el apartado 1.o).

    4. Quedan adscritos al departamento, a través de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, el organismo autónomo Instituto de la Mujer y el Consejo de Participación de la Mujer.

    Artículo 5. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

    1. Le corresponde a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género proponer la política del gobierno contra la violencia sobre las mujeres y coordinar e impulsar todas las medidas llevadas a cabo en esta materia, y, especialmente, las siguientes funciones: a) El diseño, elaboración y seguimiento de los planes de acción contra las diversas formas de violencia de género que, desde la Administración General del Estado, se realicen con la finalidad de planificar de forma eficiente y eficaz cuantas medidas y actuaciones se pongan en marcha en este ámbito.

    b) El impulso de la aplicación del principio de transversalidad de las medidas destinadas a luchar contra las distintas formas de violencia de género, de manera que, en su aplicación, se tenga en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de esta violencia. c) La elaboración de planes de colaboración y sus protocolos de actuación, que garanticen la ordenación de las actuaciones y procedimientos de prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar especialmente a las Administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los servicios sociales y los organismos de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. d) El desarrollo de las labores de asesoramiento, coordinación y colaboración institucional en el seno de la Administración General del Estado, en el marco de la violencia de género e) La promoción, con las administraciones públicas educativas, de la implantación de los valores y objetivos que contiene la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. f) La elaboración de instrucciones sobre los procedimientos y procesos de trabajo para el seguimiento de la violencia de género encomendado a las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la Mujer en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. g) La promoción de la colaboración, a través de los instrumentos jurídicos adecuados, con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales para la elaboración de un diagnóstico conjunto y real sobre el impacto de la violencia de género, así como la valoración de las necesidades, recursos y servicios necesarios para desarrollar una asistencia social integral a las víctimas de la violencia de género. h) El impulso y desarrollo de medidas de sensibilización ciudadana, a través de la elaboración y puesta en marcha de un plan nacional de sensibilización y prevención de la violencia de género, y el impulso de campañas de información y sensibilización específicas para prevenir la violencia de género. Estas campañas se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de todas las personas con especiales dificultades de integración y, particularmente, de las personas con discapacidad. i) El fomento de la formación y especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas para que adquieran las capacidades necesarias para la detección, asistencia y recuperación integral de las víctimas de violencia de género. j) El ejercicio de las funciones que le correspondan en relación con la Comisión de Control a que se refiere el artículo 3.1, párrafo quinto, de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. k) La promoción de la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que, desde la sociedad civil, actúan contra la violencia de género a la hora de programar y poner en práctica mecanismos y actuaciones tendentes e erradicar este fenómeno. l) La coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, y con las entidades implicadas en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, para que realicen y difundan estadísticas adecuadas para el conocimiento del fenómeno de la violencia de género, así como para el seguimiento de la evolución de las víctimas y de la aplicación de dicha ley. m) La recogida de información relativa a la violencia de género de las administraciones públicas y de otros órganos del Estado, así como de las entidades privadas que tengan conocimiento en esta materia, a fin de permitir el adecuado conocimiento y análisis de la situación y la evaluación y grado de satisfacción de las medidas implantadas. n) La promoción de proyectos de investigación y de programas y planes de formación sobre cuestiones relacionadas con la violencia de género.

    2. Dependen de la Delegación del Gobierno, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:

    a) La Subdirección General de Planificación y Coordinación Interinstitucional, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior.

    b) La Subdirección General de Prevención y Gestión del Conocimiento sobre la Violencia de Género, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos h), i), j), k), l), m) y n) del apartado anterior, así como la realización de las funciones de secretaría del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer.

    3. La persona titular de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género estará legitimada ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en colaboración y coordinación con las administraciones públicas con competencias en la materia y, en concreto, para ejercer la acción de cesación y rectificación de la publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de las mujeres, en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

    Artículo 6. La Dirección General para la Igualdad en el Empleo.

    1. Le corresponde a la Dirección General para la Igualdad en el Empleo las siguientes funciones: a) El impulso, promoción y participación en el diseño de las políticas públicas encaminadas a mejorar la empleabilidad y permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo.

    b) El impulso y promoción de la igualdad en la negociación colectiva, con objeto de favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres; así como la evaluación de la inclusión de planes de igualdad y cláusulas de acción positiva en la negociación colectiva, en colaboración con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas del Estado. c) La promoción, impulso, fomento y evaluación de la implantación de planes de igualdad en las empresas, en especial en las pequeñas y medianas, así como la implantación de la concesión del «Distintivo empresarial en materia de igualdad» d) El impulso y promoción de medidas específicas en el marco de la negociación colectiva, para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo. e) El impulso normativo en las materias de la competencia de la dirección general, la transposición de Directivas y otros instrumentos jurídicos comunitarios en las áreas de competencia de la Dirección General, en colaboración con el Ministerio de Trabajo e Inmigración; y la elaboración de informes, estudios y dictámenes. f) El impulso de políticas activas para el empleo y de programas de formación profesional dirigidos especialmente a mujeres, así como el diseño de políticas activas de empleo específicas para la inclusión de las mujeres pertenecientes a grupos con especiales dificultades. g) El apoyo a las mujeres para el autoempleo y el fomento de la actividad emprendedora. h) La promoción de campañas de sensibilización dirigidas a fomentar la corresponsabilidad social en el ámbito del empleo y la vida familiar. i) La elaboración, impulso y desarrollo de las políticas públicas que fomenten el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, potenciando la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.

    2. Las funciones relativas a las políticas activas para el empleo y el autoempleo de las mujeres y los programas de formación profesional dirigidos especialmente a mujeres a los que se refieren los apartados a), d), f) y g) de este artículo se desarrollarán en coordinación con los órganos competentes del Ministerio de Trabajo e Inmigración».

    3. Las funciones atribuidas en relación con la negociación colectiva se entenderán sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos. 4. De la Dirección General dependen, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:

    a) La Subdirección General de Fomento de la Igualdad en la Empresa, Negociación Colectiva y Ordenación Normativa a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos b),c), d),e) del apartado anterior.

    b) La Subdirección General de Promoción de la Igualdad en el Empleo y Apoyo a Mujeres Emprendedoras a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a), f), g) y h) e i) del apartado anterior.

    Artículo 7. La Dirección General contra la Discriminación.

    1. Le corresponde a la Dirección General contra la Discriminación las siguientes funciones: a) El impulso y desarrollo de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación sexual, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    b) La coordinación de las políticas de la Administración General del Estado en materia de igualdad de trato y de oportunidades y el desarrollo de políticas de cooperación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en materias de su competencia c) La preparación y propuesta de medidas normativas, y de propuestas para la transposición y aplicación de directivas y otros instrumentos jurídicos comunitarios o internacionales en las materias de su competencia. d) La realización de informes y estudios, en las materias que afecten a la igualdad de trato y la erradicación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación sexual, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; así como su distribución e intercambio, y de cualquier otra información en la materia, con otros departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito nacional, autonómico o local. e) El diseño, programación, impulso, desarrollo, coordinación y evaluación, en cada caso, de las actuaciones y medidas que, en el ámbito de la Administración General del Estado, contribuyan a la promoción de la igualdad de trato y a la erradicación de la discriminación en los ámbitos mencionados en el apartado anterior; y de planes y programas conjuntos en la materia, con otros departamentos ministeriales, comunidades autónomas y otras entidades públicas y privadas. f) El diseño y desarrollo de medidas que favorezcan la libertad religiosa, en colaboración con otros departamentos ministeriales, y en particular, la promoción, en coordinación con el Ministerio de Trabajo e Inmigración, de políticas de igualdad de trato y no discriminación por el origen racial, étnico o nacional. g) La prestación de asistencia técnica y el impulso al desarrollo de medidas del Programa Europeo de Acción Comunitaria Progress (2007-2013), así como de otros programas de cooperación internacional y comunitarios europeos dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y la eliminación de la discriminación de las personas. h) La formulación de iniciativas y actividades de formación, información, participación, sensibilización social y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación de las personas. i) El impulso de la creación de servicios de atención a las víctimas de delitos con motivaciones racistas, homófobas o xenófobas, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales. j) La propuesta de instrumentos de cooperación en el diseño de los contenidos de los planes de formación del personal de la administración responsable de las áreas relacionadas con la igualdad de trato y la eliminación de la discriminación de las personas.

    2. De la Dirección General depende la Subdirección General de Programación, Normativa y Desarrollo Social, a la que corresponde el ejercicio de las funciones c), d), e), f), g), h), i), j), del apartado 1.

    3. Queda adscrito a la Dirección General contra la Discriminación el Consejo para la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.

    Disposición adicional primera. Supresión de órganos.

    Queda suprimida la División de Estudios e Informes de la extinguida Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

    Disposición adicional segunda. Régimen de suplencias.

    1. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, sustituirán a la persona titular del centro directivo correspondiente quienes ejerzan las subdirecciones generales, por el mismo orden en que aparecen en su respectiva estructura.

    2. En las mismas circunstancias de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la Subsecretaría de Igualdad será sustituida por la titular de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, y viceversa.

    Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.

    Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el presente real decreto, continuarán subsistentes y serán retribuidas con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    1. Queda derogado el Real Decreto 237/2005, de 4 de marzo, por el que se establece el rango y las funciones de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

    2. Queda derogada la disposición final tercera del Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

    Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales.

    El Real Decreto 799/2005, de 1 de julio, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales, queda modificado como sigue: Se incorpora una nueva Disposición adicional.

    «Disposición adicional séptima. Regulación de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Igualdad.

    El Ministerio de Igualdad encomienda el ejercicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios del departamento a la Subdirección General de Inspección General de Servicios de la Administración General del Estado del Ministerio de Administraciones Públicas.»

    Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

    Se autoriza a la Ministra de Igualdad, previo cumplimiento de los trámites preceptivos, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el ejercicio y cumplimiento de lo previsto en este real decreto.

    Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.

    Por el Ministerio de Economía y Hacienda se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento del presente real decreto.

    Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

    Dado en Madrid, el 4 de julio de 2008.

    JUAN CARLOS R.

    La Ministra de Administraciones Públicas, ELENA SALGADO MÉNDEZ
    ANÁLISIS JURÍDICO
    REFERENCIAS ANTERIORES

    DEROGA:
    Disposición final 3 del REAL DECRETO 253/2006, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2006-4587).
    REAL DECRETO 237/2005, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2005-3774).
    AÑADE una disposición adicional 7 al REAL DECRETO 799/2005, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2005-12178).
    DE CONFORMIDAD con el REAL DECRETO 438/2008, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2008-6719).
    CITA REAL DECRETO 432/2008, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2008-6522).
    REFERENCIAS POSTERIORES

    Criterio de ordenación: por contenido por fecha

    SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    el art. 7.3, regulando el Consejo para la Promoción de Igualdad de Trato y no Discriminación: REAL DECRETO 1044/2009, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2009-12210).
    creando la Comisión Ministerial de Administración Electrónica: por ORDEN IGD/985/2009, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2009-6744).
    creando la mesa de contratación: ORDEN IGD/347/2009, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2877).
    sobre delegación de competencias: ORDEN IGD/3564/2008, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19914).
    regulando la Comisión Asesora de Publicaciones: ORDEN IGD/3372/2008, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18995).
    CORRECCIÓN de errores en BOE num. 189 de 6 de agosto de 2008 (Ref. BOE-A-2008-13415).
    NOTAS

    Entrada en vigor el 10 de julio de 2008.
    MATERIAS

    Comisiones Interministeriales
    Consejo de la Juventud de España
    Delegación del Gobierno para la Violencia de Genero
    Dirección General contra la Discriminación
    Dirección General para la Igualdad en el Empleo
    Instituto de la Juventud
    Ministerio de Igualdad
    Organización de la Administración del Estado
    Secretaría General de Políticas de Igualdad
    Secretarías generales técnicas ministeriales
    Subsecretarías ministeriales
    subir

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    Avda. de Manoteras, 54

  307. :-) said

    La justicia es de Dios.

  308. :-) said

    La justica es de Dios, Firma Angel de la Guarda.

  309. RAUL said

    PODRAS PEGAR Y COPIAR TODA LA CONSTITUCION NACIONAL…PERO YA ESTA TODO ECHO ¨DEIVID¨..NO HAY VUELTA ATRAS TODOS SABEN QUE CLASE DE PERSONA SOS….POR MI PARTE VOY A DEJAR DE ESCRIBIR ACA…CREO QUE YA MI META ESTA CUMPLIDA….OJALA QUE APRENDAS Y SEPAS CON QUIEN METERTE LA PROXIMA VEZ CAGON POR QUE ESTO NO ES NADA…Y PARA EL ANGEL DE LA GUARDA…NO ES UNA SOLA PERSONA…YA TE VAS A DAR CUENTA…O MEJOR DICHO YA TE LO VOY A DEMOSTRAR…
    IGUAL ME VOY A DAR UNA VUELTA POR ROSARIO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS..TE DIJE QUE NOS VAMOS A ENCONTRAR…PERO A UNA SITUACION MUY DISTINTA DE LA ULTIMA VEZ…
    ** NUNCA TE OLVIDES QUE HACE UN AÑO ATRAS ERAS EL MEJOR DE LA COMPANIA…TE ACORDAS??? F.O.D.A.
    VAMOOOSS POR MAS!!!. FASTANTICOOO!!!… ** JAJAJAJAJAJAJA….

  310. RAUL said

    NO VES QUE SOS NEGRO DE MIERDA EL UNICO TRABAJO EN BLANCO QUE TUVISTE ES ESTE…ZAPATOOOO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS…..CAGON!!!

    VELEZ, NORBERTO DAVID
    SEXO INDEFINIDO — ¨ME GUSTA QUE FACU ME ROMPA LA COLA¨
    DNI: 26535555
    CLASE: 1978
    REGISTRO FISCAL: 20-26535555-3
    OCUPACION: ¨GAGON¨ — ¨CHUPA CULO¨ ¨ZAPATO¨
    G.DIANE 454
    LOCALIDAD: VENADO TUERTO
    PROVINCIA: SANTA FE

    CALLE NUMERO LOCALIDAD CODIGO POSTAL PROVINCIA FUENTE
    G.DIANE 454 VENADO TUERTO SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    ZONA URBANA VENADO TUERTO 2600 SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    GOMEZ VALENTIN 002813 CAPITAL FEDERAL 1191 CAPITAL FEDERAL DOMICILIO S/EMPLEO DEL TITULAR

    NOMBRE DOMICILIO TELEFONO CUMPLIMIENTO
    BANCO MACRO S.A. CASA CENTRAL SARMIENTO 735 – CAPITAL FEDERAL – CAPITAL FEDERAL 011-4325-9511 NORMAL
    BBVA BANCO FRANCES S.A. CASA CENTRAL RECONQUISTA 199 – CAPITAL FEDERAL – CAPITAL FEDERAL 011-4346-4000 NORMAL

    CUIL 20-26535555-3
    APELLIDO Y NOMBRE VELEZ NORBERTO DAVID
    SEXO Masculino
    FECHA DE NACIMIENTO 01/01/1976

    CUIL CUIT EMPLEADOR EMPLEADOR DESDE HASTA
    20-26535555-3 30-52687424-9 FRAVEGA S A C I E I 2004-03 2010-07
    SCORE 1 (desde $4201)

    VELEZ, NORBERTO DAVID INFORMACION ACTUALIZADA AL 2010-07
    AÑO 2010 2009 2008 Ultima
    Deuda Monto
    Máximo
    MES O S A J J M A M F E D N O S A J J M A M F E D N
    BBVA BANCO FRANCES S.A. – – – 1 1 1 – 1 – 1 1 – 1 – 1 – 1 1 1 1 – 1 – 1 $20200 $41000
    BANCO MACRO S.A. – – – 1 1 1 – – – – – – – – – – – – – – – – – – $23500 $28100

    ________________________________________
    CUIT DENOMINACION SITUACION MONTO ENTIDAD PERIODO VIGENCIA
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $23500 BANCO MACRO S.A. 2010-07 S
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $20200 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-07 S
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $25800 BANCO MACRO S.A. 2010-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $18600 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $18100 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $28100 BANCO MACRO S.A. 2010-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $14400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-03 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $16300 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-01 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $19900 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-12 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $22000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-10 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $25400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-08 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $33000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $37200 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $37300 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-04 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $38900 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-03 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $41000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-01 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $34400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2008-11 N

  311. :-) said

    LEY 13927
    El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
    sancionan con fuerza de
    LEY
    TÍTULO I ADHESIÓN
    PRINCIPIOS BÁSICOS
    ARTICULO 1º ADHESIÓN. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan.
    ARTÍCULO 2º: COMPETENCIA. Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la Reglamentación, a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración, a la Dirección de Vialidad, a la Dirección Provincial del Transporte, al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno y a las Municipalidades. El Ministerio de Salud, a través de la dependencia que designe, podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.
    En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, la Provincia de Buenos Aires, podrá celebrar convenios de colaboración con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cualquier otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal.
    TÍTULO II
    COORDINACIÓN FEDERAL
    ARTÍCULO 3º: INTEGRACIÓN. Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por él o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.
    TÍTULO III
    REGISTRO ÚNICO DE INFRACTORES DE TRÁNSITO
    ARTÍCULO 4º: CONVALIDACIÓN DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE INFRACTORES DE TRÁNSITO. Convalídase la creación del Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT), organismo que tendrá las funciones asignadas por esta norma.
    ARTÍCULO 5º: OBLIGACIÓN. Será obligación de las Autoridades de Comprobación, que declara el artículo 2º de la presente Ley, comunicar las actas de comprobación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento, entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y
    la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar al RUIT las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
    Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro Único de Infractores de Tránsito caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
    ARTÍCULO 6º: ESCUELA DE CONDUCTORES PARTICULARES. Será requisito para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar inscriptas en el Registro Único de Infractores de Tránsito, quien extenderá la matrícula profesional de los instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos establecidos en la Ley 24.449.
    ARTÍCULO 7º: ACTAS DE INFRACCIÓN. El Registro Único de Infractores de Tránsito, suministrará el Acta Única de Infracción a las distintas autoridades de comprobación. Asimismo será el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones. El acta única de infracción, estará en concordancia con los criterios que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
    ARTÍCULO 8º: LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24.449. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados del RUIT y del RENAT dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que no existe impedimento para conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país.
    ARTICULO 9º: TASA POR SERVICIO. Créase en el ámbito del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno la cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.
    Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
    El mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.
    TÍTULO IV
    CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
    ARTÍCULO 10º: CREACIÓN. Créase en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (CO.PRO.SE.VI.), que contará con un Presidente, un Coordinador Ejecutivo y un Directorio, integrado por un representante titular y un suplente con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia, de cada uno de los siguientes organismos:
    1) Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
    2) Ministerio de Infraestructura.
    3) Ministerio de Seguridad.
    4) Ministerio de Justicia.
    5) Ministerio de Trabajo.
    6) Ministerio de Salud.
    7) Dirección General de Cultura y Educación.
    8) Secretaría de Derechos Humanos.
    9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.
    La Presidencia del Consejo Provincial será ejercida por el Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno. La Coordinación Ejecutiva, a cargo del Subsecretario de Gobierno, dictará el Reglamento de funcionamiento en el que deberán contemplarse las atribuciones y deberes y la integración de una Mesa Asesora Honoraria, la que estará conformada además de los citados organismos, con representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y Asociaciones Privadas relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.
    El funcionamiento de la Mesa Asesora será dispuesto a través de la pertinente reglamentación que se dicte en consecuencia.
    ARTÍCULO 11º: OBJETIVOS y COMPETENCIAS. El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá los siguientes objetivos:
    1) Coordinar con el Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del organismo con competencia en la materia, la implementación de acciones y medidas pertinentes con el objeto de unificar las políticas de tránsito.
    2) Articular con el resto de las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, con competencia en la materia las políticas a implementar.
    3) Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, así como con el Sistema Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.
    4) Asesorar en temas interdisciplinarios referentes a Seguridad, Educación, Control y Legislación Vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños.
    5) Planificar y ejecutar acciones que permitan:
    a) Proponer políticas de prevención de accidentes.
    b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de la legislación vigente en materia de tránsito.
    c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.
    d) Alentar y desarrollar la formación y educación vial.
    e) Auspiciar y desarrollar la capacitación de técnicos y funcionarios.
    f) Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo Federal de Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales e Internacionales.
    g) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
    6) Realizar campañas de difusión de educación vial.
    7) Suscribir convenios con entidades intermedias que tengan por objeto la materia de seguridad vial.
    ARTÍCULO 12º: COORDINACIÓN ACCIDENTOLÓGICA Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias que el mismo determine.
    ARTÍCULO 13º: SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. El Consejo Provincial de Seguridad Vial organizará, en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
    El Gobierno Provincial podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos nacionales y provinciales que propendan al cumplimiento de dichos fines.
    TÍTULO V
    CONCESIONARIAS DE PEAJE
    ARTÍCULO 14º: CONCESIONARIAS DE PEAJES PROVINCIALES. OBLIGACIÓN. En el ámbito de sus servicios, las concesionarias de Peaje provinciales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de comprobación, en forma inmediata y previo a que el vehículo retome la marcha, sobre aquellos que no se hallan en las condiciones establecidas por la presente ley, del que deberán dejar constancia.
    La autoridad de comprobación procederá a la retención preventiva del vehículo hasta que las condiciones del mismo sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.
    ARTÍCULO 15º: CONCESIONARIAS DE PEAJE PROVINCIALES. ANIMALES SUELTOS. Las concesionarias de peaje provinciales deberán realizar inspecciones periódicas de alambrados y cercos a fin de evitar la presencia de animales sueltos.
    Habiéndose verificado irregularidades en los mismos, deberán poner en conocimiento de dicha circunstancia a los propietarios de los predios quienes inmediatamente deberán resolver el problema. Constatada la presencia de animales sueltos se pondrá en conocimiento a la autoridad competente para que proceda a retirar los mismos a fin de brindar seguridad y custodia.
    TÍTULO VI
    VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR
    ARTÍCULO 16º: VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR. Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará la realización de controles
    técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.
    ARTÍCULO 17º: VERIFICACIÓN. En oportunidad de realizarse la verificación técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior la autoridad de aplicación podrá:
    a) a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires mediante reglamentación.
    b) b) Verificar la disponibilidad del libre deuda de infracciones de tránsito, en jurisdicción provincial como en el resto de las jurisdicciones que conforman el territorio argentino.
    c) c) Verificar que el vehículo cuente con el seguro automotor obligatorio.
    ARTÍCULO 18º: HABILITACIÓN. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán contar con la debida habilitación de autoridad competente. Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.
    TÍTULO VII
    VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE
    ARTÍCULO 19º: TRÁNSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PÚBLICA. El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.
    ARTÍCULO 20º: EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE. Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico, otros similares, y aquellos que son utilizados con fines laborales, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación
    ARTÍCULO 21º: PROHIBICIÓN. Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.
    ARTÍCULO 22º: VELOCIDAD DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE. En zonas rurales los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote
    normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.
    ARTÍCULO 23º: VELOCIDAD LÍMITE PARA JINETES En zonas rurales los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.
    ARTÍCULO 24º: PROHIBICIÓN DE COMPETIR. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal se encuentra prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.
    El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.
    El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
    Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles finalidades comerciales y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse, excepto la sanción de inhabilitación definitiva.
    Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.
    TÍTULO VIII
    TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS
    ARTÍCULO 25º: ESCUELA DE CONDUCTORES PROFESIONALES. Créase la Escuela Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas, la cual dependerá de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, que implementará los cursos básicos, teóricos y prácticos, cuya aprobación será requisito obligatorio para el ejercicio de la actividad. La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de estos cursos, debiendo los mismos cumplimentar los siguientes requisitos:
    1) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
    2) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.
    3) Contar con instructores profesionales, cuya matricula tendrá validez por dos (2) años revocable por decisión fundada. La matricula será extendida por la Dirección Provincial del Transporte, debiéndose acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
    4) La Dirección Provincial del Transporte supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o resolver la autorización oportunamente otorgada a los establecimientos.
    ARTÍCULO 26º: LICENCIA HABILITANTE. Será exigible a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y cargas para la obtención de la licencia habilitante, además de lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios inherentes al servicio específico que se trate, que el organismo competente establezca.
    ARTÍCULO 27º: CONDICIONES DE SEGURIDAD. Conforme lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.449, que como anexo forma parte integrante de la presente, las condiciones mínimas de seguridad del transporte de pasajeros y cargas en la Provincia de Buenos Aires, serán determinadas por la Legislatura en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley. Hasta tanto se sancione dicha norma, regirán las exigencias mínimas de seguridad vigentes previas a la promulgación de la presente, que la reglamentación de este artículo deberá contener.
    TÍTULO IX
    CONTROL DE INFRACCIONES
    ARTÍCULO 28º: CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
    Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. El Registro Único de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.
    No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley;
    Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.
    La Autoridad de Aplicación para el sistema de control de velocidades será el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.
    Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.
    El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuara la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.
    El despacho de la notificación postal al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comisión. Para el caso de no efectuarse la notificación en el plazo establecido precedentemente quedará operada de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción.
    Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42º. El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados
    de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.
    TÍTULO X
    BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
    CAPÍTULO I
    JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO PROVINCIAL
    ARTÍCULO 29º: CREACIÓN. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.
    El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de Órganos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.
    Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.
    ARTICULO 30º: INTEGRACIÓN. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrado por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración Pública Provincial.
    ARTICULO 31º: REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y tres años de práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer título de abogado.
    CAPÍTULO II
    ORGANOS DE JUZGAMIENTO
    ARTÍCULO 32º: ORGANOS DE JUZGAMIENTO. Las infracciones de tránsito cometidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sea cual fuere la autoridad de comprobación, serán juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina esta Ley, en su parte pertinente.
    Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley. Será optativo para el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial, en los supuestos en que la misma sea cometida en rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial.
    Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal.
    Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal.
    ARTICULO 33º: GESTIÓN DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas y semiautopistas, incluso las que atraviesen el ejido urbano, de jurisdicción provincial estará integrado a un Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial. Su juzgamiento será competencia de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, pudiendo delegar transitoriamente dicha tarea en los Juzgados de Faltas Municipales hasta tanto la Provincia cuente con la cantidad adecuada de Juzgados Provinciales.
    Las infracciones de jurisdicción municipal serán juzgadas por los Juzgados de Faltas Municipales.
    ARTÍCULO 34º: CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia entre jueces de faltas de distintas jurisdicciones serán resueltas por el juez de paz letrado con jurisdicción territorial en el lugar del hecho que motivó el procedimiento de faltas, o en su defecto por el juez en lo Correccional de turno con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometió la infracción.
    En caso de excusación de los Jueces de Faltas Municipales, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
    CAPÍTULO III
    PRINCIPIOS PROCESALES
    ARTÍCULO 35º: PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.
    a) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.
    b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
    c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios «ad hoc» entre los empleados de la Municipalidad o Provinciales según corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción de habitante del domicilio de acuerdo al inciso “B” del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.
    d) PROCEDIMIENTO:
    1) 1) Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.
    Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la reglamentación, en el asiento del Órgano de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.
    2) 2) El Órgano de Juzgamiento interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo. La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.
    3) 3) Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.
    En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
    4) 4) Los hechos serán valorados por el Órgano de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.
    5) 5) La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y constituirá título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio.
    6) 6) Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
    ARTICULO 36º: INTERJURISDICCIONALIDAD. Para el caso de las infracciones realizadas en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial.
    Para el caso de infracciones realizadas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, o
    en territorio municipal con exclusión de las vías mencionadas con anterioridad, y que el presunto infractor se domicilie en la Provincia de Buenos Aires a más de sesenta (60) Km. del lugar de comisión de la misma, será optativo prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio.
    El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
    Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el Órgano de Juzgamiento actuante podrá solicitar los informes pertinentes a las autoridades de constatación locales.
    La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
    CAPITULO IV
    MEDIDAS CAUTELARES
    ARTICULO 37º: RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
    a) A los conductores cuando:
    1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. Se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
    2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la Ley Nacional Nº 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
    b) A las licencias habilitantes, cuando:
    1. Estuvieren vencidas;
    2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
    3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
    4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
    5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
    6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
    c) A los vehículos:
    1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos
    afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
    La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
    En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
    2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
    En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
    5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad; los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. La reglamentación fijará el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
    6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
    7. Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
    8. Que sean conducidos y propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
    d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
    1) Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
    e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
    1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
    2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
    3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
    ARTICULO 38º:— RETENCION PREVENTIVA – BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
    De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al Controlador o funcionario que corresponda.
    Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el Controlador o funcionario designado y podrá optar
    por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
    En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Controlador o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.
    La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.
    En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
    La licencia de conducir será restituida por el Controlador o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
    a) Pago de la multa;
    b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
    Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del Controlador o funcionario competente.
    En el supuesto del inciso x) del artículo 77° de la Ley Nacional Nº 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Verificación Técnica Vehicular.
    Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 36°.
    ARTICULO 39º: CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48° de la Ley Nacional Nº 24.449.
    En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
    CAPÍTULO V
    RECURSOS
    ARTÍCULO 40º: RECURSOS. Contra la resolución se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos los recursos y firme la resolución. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.
    Contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición
    del derecho, anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su tramitación se formará el correspondiente incidente.
    ARTÍCULO 41º: PLAZO. Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.
    TÍTULO XI
    DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO POR MULTA
    ARTÍCULO 42º: DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.
    Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
    Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.
    Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.
    El Poder Ejecutivo podrá celebrar Convenios de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad; seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes, pudiendo modificar la distribución de los ingresos provinciales establecidos por el presente artículo.
    ARTICULO 43º: CUENTA. Convalidar la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito – Decreto Nº 135/07”, creada por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 135/07, del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido del porcentaje correspondiente a la Provincia de Buenos Aires del ingreso por multas que da cuenta el artículo 42º en cada uno de los supuestos allí contemplados, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa. Asimismo el 40 % del porcentaje correspondiente a la Provincia aludido, se destinará al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas.
    ARTÍCULO 44º: INTEGRACIÓN PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en los artículos 9º y 43º pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
    TÍTULO XII
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    ARTICULO 45º: Incorporar como inciso 23) del artículo 16º de la Ley de Ministerios 13.757, Capítulo “De las competencias ministeriales” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente competencia:
    “Inciso 23: Entender e Intervenir en materia de seguridad vial.”
    ARTICULO 46º: Derógase el Titulo V del Decreto-Ley 10.072/83 y modifícase el artículo 1º del Decreto-Ley 10.072/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    “ARTICULO 1°: Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística.”
    ARTÍCULO 47º: Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
    ARTICULO 48: Los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados deberán circular con casco reglamentario y chaleco reflectante, los cuales tendrán impreso, en forma legible, el dominio del vehiculo que conducen. Su incumplimiento será considerado falta grave.
    ARTICULO 49°. LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, el Código Procesal Penal.
    TÍTULO XIII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    ARTÍCULO 50º: Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de todas las infracciones previstas por la presente Ley.
    ARTÍCULO 51º: Las autoridades de comprobación deberán utilizar las actas de infracción que establece el Decreto 2.719/94 hasta tanto se instrumente el acta única de infracción.
    ARTÍCULO 52º: Las actas de infracción labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 40/07 corresponden a los criterios de distribución de la Ley 11.430 y modificatorias sólo con respecto a la distribución de ingreso por multa entre los Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación determinada para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.
    ARTÍCULO 53º: SISTEMA ÚNICO DE PAGO PROVINCIAL. Hasta la constitución de un Sistema Único de Pago Provincial, los municipios depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito- Decreto Nº 135/07” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a la que hacen referencia el artículo 43º.
    ARTÍCULO 54º: Convalídanse las actuaciones administrativas realizadas en cumplimiento del Decreto 40/07 y sus modificatorias.
    ARTÍCULO 55º: La vigencia de la presente ley será a partir del 1º de enero de 2009.
    ARTÍCULO 56º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.
    ARTÍCULO 57º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
    Horacio Ramiro González Alberto Edgardo Balestrini
    Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado
    Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez
    Secretario Legislativo Secretario Legislativo H. Senado
    H. C. Diputados
    DECRETO 3288
    La Plata, 29 de diciembre de 2008
    Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.-
    Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
    Ministro de Jefatura Gobernador
    de Gabinete y Gobierno
    REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE (13.927).
    Mariano Carlos Cervellini
    Subsecretario Legal, Técnico y de Asuntos Legislativos
    Nota: Los anexos mencionados en la presente Ley, podrán ser consultados en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación.

  312. :-) said

    Angel de la guarda

  313. :-) said

    Ley :13927 Texto de la Norma Fundamentos

    NUEVO CODIGO DE TRANSITO. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ADHIERE A LAS LEYES NACIONALES 24449 Y 26363..

    Promulgación :DECRETO 3288/08 DEL 29/12/08

    Publicación :DEL 30/12/08 BO Nº 26041 (SUPLEMENTO)
    Modificaciones y Normativas Complementarias
    1092/10
    TODA PERSONA QUE COMERCIALICE MOTOVEHíCULOS DEBERá ENTREGAR JUNTAMENTE CON EL RODADO EL CASCO. CREA EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE MOTOVEHICULOS. (CICLOMOTORES-MOTOCICLETAS, TRICICLOS-CUATRICICLOS)
    466/09 MI
    ESTABLECER LOS VALORES MáXIMOS DE LA TARIFA DEL SERVICIO PúBLICO DE VERIFICACIóN TéCNICA VEHICULAR (VTV) DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
    09/10 PSV
    ESTABLECE PAUTAS GENERALES, A FIN DE INSTAURAR UN CRITERIO UNIFORME RESPECTO AL CONTENIDO DEL EXAMEN DE APTITUD PSICO-FíSICA PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR.
    1187/09 JGM
    USO DE CHALECO REFLECTANTE PARA LOS CONDUCTORES Y ACOMPAñANTES DE MOTOVEHíCULOS DEDICADOS A ACTIVIDADES COMO LAS “MENSAJERíAS” Y/O “DELIVERY”, TENIENDO EN CUENTA LA MAYOR EXPOSICIóN A LOS SINIESTROS EN CONSIDERACIóN AL áMBITO LABORAL EN QUE DESEMPEñAN.-
    11/10 PYSV
    CREAR EL REGISTRO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES PARTICULARES. DEPENDENCIA. EL REGISTRO ÚNICO DE INFRACTORES DE TRáNSITO, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIóN PROVINCIAL DE POLíTICA Y SEGURIDAD VIAL- EX RUIT.-
    710/09 JGM
    ESTABLECE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIONES DE TRáNSITO PROVINCIAL CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE LA PLATA, ASIENTO EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA Y TENDRá COMPETENCIA TERRITORIAL EN VARIOS PARTIDOS.-
    12/10 PYSV
    APROBAR EL REGLAMENTO DE REGISTRACIÓN DEL REGISTRO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES PARTICULARES.- POLITICA Y SEGURIDAD VIAL (EX RUIT)
    532/09
    APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY Nº 13927, LEY DE TRáNSITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
    859/09 MI
    LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE PúBLICO DE PASAJEROS CATEGORíA INTERURBANOS, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TURISMO TEMPORADA, EXCURSIóN, CONTRATADOS Y LOS SERVICIOS PRIVADOS, DEBERáN TENER INSTALADO UN SISTEMA LIMITADOR DE VELOCIDAD.
    40/07
    (VER LEY 13927 ART. 54, NUEVO CODIGO DE TRANSITO)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – DECLARA EMERGENCIA VIAL. (NUEVO CODIGO DE TRANSITO) DEROGA LEY 11430. (CODIGO DE TRANSITO- SEGURIDAD – ACCIDENTES- RUTAS- BICICLETAS)
    2/10 MJGM
    CREA EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA PARA LA CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
    202/10 MI
    ESTABLECER EL VALOR MáXIMO DE LA TARIFA BáSICA DEL SERVICIO PúBLICO DE VERIFICACIóN TéCNICA VEHICULAR (VTV) DE LA PROVINCIA. INDICAR QUE SE MANTIENEN VIGENTES LAS PREVISIONES DEL ART. 2 DE LA RES. Nº 436/08.
    07/10 PSV
    CREAR EL LIBRO DE REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS. LA DIRECCIóN DE LICENCIAS DE CONDUCIR, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIóN PROVINCIAL DE POLíTICA Y SEGURIDAD VIAL, TENDRá A SU CARGO EL LIBRO DE REGISTRO CREADO .

  314. :-) said

    LEY 13927- Código de Tránsito (Provincia de Buenos Aires) adhiere a las Leyes Nacionales 24.449 y 26363. B.O. 30/12/2008

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

    TITULO I ADHESIÓN

    PRINCIPIOS BÁSICOS

    ARTICULO 1.- ADHESION. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan.

    ARTICULO 2.- COMPETENCIA. Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la Reglamentación, a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración, a la Dirección de Vialidad, a la Dirección Provincial del Transporte, al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno y a las Municipalidades. El Ministerio de Salud, a través de la dependencia que designe, podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.

    En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, la Provincia de Buenos Aires, podrá celebrar convenios de colaboración con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cualquier otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal.

    TITULO II

    COORDINACION FEDERAL

    ARTICULO 3.- INTEGRACION. Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por él o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.

    TITULO III

    REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO

    ARTICULO 4.- CONVALIDACION DE LA CREACION DEL REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO. Convalídase la creación del Registro Unico de Infractores de Tránsito (RUIT), organismo que tendrá las funciones asignadas por esta norma.

    ARTICULO 5.- OBLIGACION. Será obligación de las Autoridades de Comprobación, que declara el artículo 2º de la presente Ley, comunicar las actas de comprobación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento, entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar al RUIT las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.

    Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro Único de Infractores de Tránsito caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.

    ARTICULO 6.- ESCUELA DE CONDUCTORES PARTICULARES. Será requisito para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar inscriptas en el Registro Único de Infractores de Tránsito, quien extenderá la matrícula profesional de los instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos establecidos en la Ley 24.449.

    ARTICULO 7.- ACTAS DE INFRACCION. El Registro Unico de Infractores de Tránsito, suministrará el Acta Única de Infracción a las distintas autoridades de comprobación. Asimismo será el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones. El acta única de infracción, estará en concordancia con los criterios que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

    ARTICULO 8.- LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24.449. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados del RUIT y del RENAT dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que no existe impedimento para conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país.

    ARTICULO 9.- TASA POR SERVICIO. Créase en el ámbito del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno la cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.

    Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

    El mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.

    TITULO IV

    CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

    ARTICULO 10.- CREACION. Créase en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (CO.PRO.SE.VI.), que contará con un Presidente, un Coordinador Ejecutivo y un Directorio, integrado por un representante titular y un suplente con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia, de cada uno de los siguientes organismos:

    1) Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

    2) Ministerio de Infraestructura.

    3) Ministerio de Seguridad.

    4) Ministerio de Justicia.

    5) Ministerio de Trabajo.

    6) Ministerio de Salud.

    7) Dirección General de Cultura y Educación.

    8) Secretaría de Derechos Humanos.

    9) Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.

    La Presidencia del Consejo Provincial será ejercida por el Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno. La Coordinación Ejecutiva, a cargo del Subsecretario de Gobierno, dictará el Reglamento de funcionamiento en el que deberán contemplarse las atribuciones y deberes y la integración de una Mesa Asesora Honoraria, la que estará conformada además de los citados organismos, con representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y Asociaciones Privadas relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.

    El funcionamiento de la Mesa Asesora será dispuesto a través de la pertinente reglamentación que se dicte en consecuencia.

    ARTICULO 11.- OBJETIVOS y COMPETENCIAS. El Consejo Provincial de Seguridad Vial tendrá los siguientes objetivos:

    1) Coordinar con el Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del organismo con competencia en la materia, la implementación de acciones y medidas pertinentes con el objeto de unificar las políticas de tránsito.

    2) Articular con el resto de las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, con competencia en la materia las políticas a implementar.

    3) Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las Autoridades y Reparticiones correspondientes, así como con el Sistema Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.

    4) Asesorar en temas interdisciplinarios referentes a Seguridad, Educación, Control y Legislación Vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños.

    5) Planificar y ejecutar acciones que permitan:

    a) Proponer políticas de prevención de accidentes.

    b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de la legislación vigente en materia de tránsito.

    c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.

    d) Alentar y desarrollar la formación y educación vial.

    e) Auspiciar y desarrollar la capacitación de técnicos y funcionarios.

    f) Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo Federal de Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos Nacionales e Internacionales.

    g) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

    6) Realizar campañas de difusión de educación vial.

    7) Suscribir convenios con entidades intermedias que tengan por objeto la materia de seguridad vial.

    ARTICULO 12.- COORDINACION ACCIDENTOLOGICA Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias que el mismo determine.

    ARTICULO 13.- SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. El Consejo Provincial de Seguridad Vial organizará, en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

    El Gobierno Provincial podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos nacionales y provinciales que propendan al cumplimiento de dichos fines.

    TITULO V

    CONCESIONARIAS DE PEAJE

    ARTICULO 14.- CONCESIONARIAS DE PEAJES PROVINCIALES. OBLIGACION. En el ámbito de sus servicios, las concesionarias de Peaje provinciales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de comprobación, en forma inmediata y previo a que el vehículo retome la marcha, sobre aquellos que no se hallan en las condiciones establecidas por la presente ley, del que deberán dejar constancia.

    La autoridad de comprobación procederá a la retención preventiva del vehículo hasta que las condiciones del mismo sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.

    ARTICULO 15.- CONCESIONARIAS DE PEAJE PROVINCIALES. ANIMALES SUELTOS. Las concesionarias de peaje provinciales deberán realizar inspecciones periódicas de alambrados y cercos a fin de evitar la presencia de animales sueltos.
    Habiéndose verificado irregularidades en los mismos, deberán poner en conocimiento de dicha circunstancia a los propietarios de los predios quienes inmediatamente deberán resolver el problema. Constatada la presencia de animales sueltos se pondrá en conocimiento a la autoridad competente para que proceda a retirar los mismos a fin de brindar seguridad y custodia.

    TITULO VI

    VERIFICACION TECNICA VEHICULAR

    ARTICULO 16.- VERIFICACION TECNICA VEHICULAR. Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.

    ARTICULO 17.- VERIFICACION. En oportunidad de realizarse la verificación técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior la autoridad de aplicación podrá:

    a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires mediante reglamentación.

    b) Verificar la disponibilidad del libre deuda de infracciones de tránsito, en jurisdicción provincial como en el resto de las jurisdicciones que conforman el territorio argentino.

    c) Verificar que el vehículo cuente con el seguro automotor obligatorio.

    ARTICULO 18.- HABILITACION. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán contar con la debida habilitación de autoridad competente. Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.

    TITULO VII

    VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

    ARTICULO 19.- TRANSITO DE ANIMALES POR LA VIA PUBLICA. El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.

    ARTICULO 20.- EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE. Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico, otros similares, y aquellos que son utilizados con fines laborales, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación

    ARTICULO 21.- PROHIBICION. Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.

    ARTICULO 22.- VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE. En zonas rurales los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.

    ARTÍCULO 23.- VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES En zonas rurales los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.

    ARTICULO 24.- PROHIBICION DE COMPETIR. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal se encuentra prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.

    El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.

    El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.

    Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles finalidades comerciales y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse, excepto la sanción de inhabilitación definitiva.

    Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.

    TITULO VIII

    TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS

    ARTICULO 25.- ESCUELA DE CONDUCTORES PROFESIONALES. Créase la Escuela Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas, la cual dependerá de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, que implementará los cursos básicos, teóricos y prácticos, cuya aprobación será requisito obligatorio para el ejercicio de la actividad. La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de estos cursos, debiendo los mismos cumplimentar los siguientes requisitos:

    1) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

    2) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.

    3) Contar con instructores profesionales, cuya matricula tendrá validez por dos (2) años revocable por decisión fundada. La matricula será extendida por la Dirección Provincial del Transporte, debiéndose acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.

    4) La Dirección Provincial del Transporte supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o resolver la autorización oportunamente otorgada a los establecimientos.

    ARTICULO 26.- LICENCIA HABILITANTE. Será exigible a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y cargas para la obtención de la licencia habilitante, además de lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios inherentes al servicio específico que se trate, que el organismo competente establezca.

    ARTICULO 27.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Conforme lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.449, que como anexo forma parte integrante de la presente, las condiciones mínimas de seguridad del transporte de pasajeros y cargas en la Provincia de Buenos Aires, serán determinadas por la Legislatura en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley. Hasta tanto se sancione dicha norma, regirán las exigencias mínimas de seguridad vigentes previas a la promulgación de la presente, que la reglamentación de este artículo deberá contener.

    TITULO IX

    CONTROL DE INFRACCIONES

    ARTICULO 28.- CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.

    Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. El Registro Único de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.

    No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley;

    Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.

    La Autoridad de Aplicación para el sistema de control de velocidades será el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.

    Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.

    El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuara la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.

    El despacho de la notificación postal al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comisión. Para el caso de no efectuarse la notificación en el plazo establecido precedentemente quedará operada de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción.

    Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42º. El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.

    TITULO X

    BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

    CAPITULO I

    JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRANSITO

    PROVINCIAL

    ARTICULO 29.- CREACION. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.

    El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de Órganos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.
    Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.

    ARTICULO 30.- INTEGRACION. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrados por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración Pública Provincial.

    ARTICULO 31.- REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y tres años de práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer título de abogado.

    CAPITULO II

    ORGANOS DE JUZGAMIENTO

    ARTICULO 32.- ORGANOS DE JUZGAMIENTO. Las infracciones de tránsito cometidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sea cual fuere la autoridad de comprobación, serán juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina esta Ley, en su parte pertinente.

    Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley. Será optativo para el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial, en los supuestos en que la misma sea cometida en rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial.

    Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal.
    Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal.

    ARTICULO 33.- GESTION DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas y semiautopistas, incluso las que atraviesen el ejido urbano, de jurisdicción provincial estará integrado a un Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial. Su juzgamiento será competencia de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, pudiendo delegar transitoriamente dicha tarea en los Juzgados de Faltas Municipales hasta tanto la Provincia cuente con la cantidad adecuada de Juzgados Provinciales.

    Las infracciones de jurisdicción municipal serán juzgadas por los Juzgados de Faltas Municipales.

    ARTICULO 34.- CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia entre jueces de faltas de distintas jurisdicciones serán resueltas por el juez de paz letrado con jurisdicción territorial en el lugar del hecho que motivó el procedimiento de faltas, o en su defecto por el juez en lo Correccional de turno con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometió la infracción.

    En caso de excusación de los Jueces de Faltas Municipales, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

    CAPITULO III

    PRINCIPIOS PROCESALES

    ARTICULO 35.- PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.

    a) CONSTATACION DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.

    b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.

    c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios «ad hoc» entre los empleados de la Municipalidad o Provinciales según corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción de habitante del domicilio de acuerdo al inciso “B” del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.

    d) PROCEDIMIENTO:

    1) Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.

    Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la reglamentación, en el asiento del Órgano de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.

    2) El Órgano de Juzgamiento interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo. La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.

    3) Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.

    En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

    4) Los hechos serán valorados por el Órgano de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.

    5) La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y constituirá título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio.

    6) Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

    ARTICULO 36.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Para el caso de las infracciones realizadas en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial.
    Para el caso de infracciones realizadas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, o en territorio municipal con exclusión de las vías mencionadas con anterioridad, y que el presunto infractor se domicilie en la Provincia de Buenos Aires a más de sesenta (60) Km. del lugar de comisión de la misma, será optativo prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio.

    El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

    Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el Órgano de Juzgamiento actuante podrá solicitar los informes pertinentes a las autoridades de constatación locales.

    La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

    CAPITULO IV

    MEDIDAS CAUTELARES

    ARTICULO 37.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

    a) A los conductores cuando:

    1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. Se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;

    2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la Ley Nacional Nº 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

    b) A las licencias habilitantes, cuando:

    1. Estuvieren vencidas;

    2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

    3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

    4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

    5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
    6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

    c) A los vehículos:

    1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

    La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

    En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

    2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

    En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

    5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad; los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. La reglamentación fijará el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

    6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

    7. Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

    8. Que sean conducidos y propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

    d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.

    1) Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

    e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

    1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

    2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

    3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

    ARTICULO 38.- -RETENCION PREVENTIVA – BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

    De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al Controlador o funcionario que corresponda.

    Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el Controlador o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

    En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Controlador o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

    La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

    En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

    La licencia de conducir será restituida por el Controlador o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

    a) Pago de la multa;

    b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,

    Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del Controlador o funcionario competente.

    En el supuesto del inciso x) del artículo 77° de la Ley Nacional Nº 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Verificación Técnica Vehicular.
    Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 36°.

    ARTICULO 39.- CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.449.En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

    CAPITULO V

    RECURSOS

    ARTICULO 40.- RECURSOS. Contra la resolución se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos los recursos y firme la resolución. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.

    Contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su tramitación se formará el correspondiente incidente.

    ARTICULO 41.- PLAZO. Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.

    TITULO XI

    DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA

    ARTICULO 42.- DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.

    Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.

    Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.

    Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.

    El Poder Ejecutivo podrá celebrar Convenios de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad; seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes, pudiendo modificar la distribución de los ingresos provinciales establecidos por el presente artículo.

    ARTICULO 43.- CUENTA. Convalidar la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito – Decreto Nº 135/07”, creada por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 135/07, del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el producido del porcentaje correspondiente a la Provincia de Buenos Aires del ingreso por multas que da cuenta el artículo 42 en cada uno de los supuestos allí contemplados, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa. Asimismo el 40 % del porcentaje correspondiente a la Provincia aludido, se destinará al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas.

    ARTICULO 44.- INTEGRACION PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en los artículos 9º y 43 pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

    TITULO XII

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 45.- Incorporar como inciso 23) del artículo 16 de la Ley de Ministerios 13.757, Capítulo “De las competencias ministeriales” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente competencia:

    “Inciso 23: Entender e Intervenir en materia de seguridad vial.”

    ARTICULO 46.- Derógase el Titulo V del Decreto-Ley 10072/83 y modifícase el artículo 1º del Decreto-Ley 10072/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “Artículo 1.- Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística.”

    ARTICULO 47.- Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

    ARTICULO 48.- Los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados deberán circular con casco reglamentario y chaleco reflectante, los cuales tendrán impreso, en forma legible, el dominio del vehículo que conducen. Su incumplimiento será considerado falta grave.

    ARTICULO 49.- LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, el Código Procesal Penal.

    TITULO XIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 50.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de todas las infracciones previstas por la presente Ley.

    ARTICULO 51.- Las autoridades de comprobación deberán utilizar las actas de infracción que establece el Decreto 2.719/94 hasta tanto se instrumente el acta única de infracción.

    ARTICULO 52.- Las actas de infracción labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 40/07 corresponden a los criterios de distribución de la Ley 11.430 y modificatorias sólo con respecto a la distribución de ingreso por multa entre los Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación determinada para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.

    ARTICULO 53.- SISTEMA UNICO DE PAGO PROVINCIAL. Hasta la constitución de un Sistema Unico de Pago Provincial, los municipios depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito- Decreto Nº 135/07” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a la que hacen referencia el artículo 43.

    ARTICULO 54.- Convalídanse las actuaciones administrativas realizadas en cumplimiento del Decreto 40/07 y sus modificatorias.

    ARTICULO 55.- La vigencia de la presente ley será a partir del 1º de enero de 2009.
    ARTICULO 56: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.

    ARTICULO 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    NOTA: Los anexos mencionados en la presente Ley, podrán ser consultados en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación.

    Ley :13927 Texto de la Norma Fundamentos

    NUEVO CODIGO DE TRANSITO. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ADHIERE A LAS LEYES NACIONALES 24449 Y 26363..

    Promulgación :DECRETO 3288/08 DEL 29/12/08

    Publicación :DEL 30/12/08 BO Nº 26041 (SUPLEMENTO)
    Modificaciones y Normativas Complementarias
    1092/10
    TODA PERSONA QUE COMERCIALICE MOTOVEHíCULOS DEBERá ENTREGAR JUNTAMENTE CON EL RODADO EL CASCO. CREA EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE MOTOVEHICULOS. (CICLOMOTORES-MOTOCICLETAS, TRICICLOS-CUATRICICLOS)
    466/09 MI
    ESTABLECER LOS VALORES MáXIMOS DE LA TARIFA DEL SERVICIO PúBLICO DE VERIFICACIóN TéCNICA VEHICULAR (VTV) DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
    09/10 PSV
    ESTABLECE PAUTAS GENERALES, A FIN DE INSTAURAR UN CRITERIO UNIFORME RESPECTO AL CONTENIDO DEL EXAMEN DE APTITUD PSICO-FíSICA PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR.
    1187/09 JGM
    USO DE CHALECO REFLECTANTE PARA LOS CONDUCTORES Y ACOMPAñANTES DE MOTOVEHíCULOS DEDICADOS A ACTIVIDADES COMO LAS “MENSAJERíAS” Y/O “DELIVERY”, TENIENDO EN CUENTA LA MAYOR EXPOSICIóN A LOS SINIESTROS EN CONSIDERACIóN AL áMBITO LABORAL EN QUE DESEMPEñAN.-
    11/10 PYSV
    CREAR EL REGISTRO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES PARTICULARES. DEPENDENCIA. EL REGISTRO ÚNICO DE INFRACTORES DE TRáNSITO, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIóN PROVINCIAL DE POLíTICA Y SEGURIDAD VIAL- EX RUIT.-
    710/09 JGM
    ESTABLECE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE INFRACCIONES DE TRáNSITO PROVINCIAL CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE LA PLATA, ASIENTO EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA Y TENDRá COMPETENCIA TERRITORIAL EN VARIOS PARTIDOS.-
    12/10 PYSV
    APROBAR EL REGLAMENTO DE REGISTRACIÓN DEL REGISTRO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES PARTICULARES.- POLITICA Y SEGURIDAD VIAL (EX RUIT)
    532/09
    APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY Nº 13927, LEY DE TRáNSITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
    859/09 MI
    LOS SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE PúBLICO DE PASAJEROS CATEGORíA INTERURBANOS, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TURISMO TEMPORADA, EXCURSIóN, CONTRATADOS Y LOS SERVICIOS PRIVADOS, DEBERáN TENER INSTALADO UN SISTEMA LIMITADOR DE VELOCIDAD.
    40/07
    (VER LEY 13927 ART. 54, NUEVO CODIGO DE TRANSITO)DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – DECLARA EMERGENCIA VIAL. (NUEVO CODIGO DE TRANSITO) DEROGA LEY 11430. (CODIGO DE TRANSITO- SEGURIDAD – ACCIDENTES- RUTAS- BICICLETAS)
    2/10 MJGM
    CREA EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA PARA LA CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
    202/10 MI
    ESTABLECER EL VALOR MáXIMO DE LA TARIFA BáSICA DEL SERVICIO PúBLICO DE VERIFICACIóN TéCNICA VEHICULAR (VTV) DE LA PROVINCIA. INDICAR QUE SE MANTIENEN VIGENTES LAS PREVISIONES DEL ART. 2 DE LA RES. Nº 436/08.
    07/10 PSV
    CREAR EL LIBRO DE REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS. LA DIRECCIóN DE LICENCIAS DE CONDUCIR, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIóN PROVINCIAL DE POLíTICA Y SEGURIDAD VIAL, TENDRá A SU CARGO EL LIBRO DE REGISTRO CREADO .

  315. PARA VOS CAGON said

    PODRAS PEGAR Y COPIAR TODA LA CONSTITUCION NACIONAL…PERO YA ESTA TODO ECHO ¨DEIVID¨..NO HAY VUELTA ATRAS TODOS SABEN QUE CLASE DE PERSONA SOS….POR MI PARTE VOY A DEJAR DE ESCRIBIR ACA…CREO QUE YA MI META ESTA CUMPLIDA….OJALA QUE APRENDAS Y SEPAS CON QUIEN METERTE LA PROXIMA VEZ CAGON POR QUE ESTO NO ES NADA…Y PARA EL ANGEL DE LA GUARDA…NO ES UNA SOLA PERSONA…YA TE VAS A DAR CUENTA…O MEJOR DICHO YA TE LO VOY A DEMOSTRAR…
    IGUAL ME VOY A DAR UNA VUELTA POR ROSARIO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS..TE DIJE QUE NOS VAMOS A ENCONTRAR…PERO A UNA SITUACION MUY DISTINTA DE LA ULTIMA VEZ…
    ** NUNCA TE OLVIDES QUE HACE UN AÑO ATRAS ERAS EL MEJOR DE LA COMPANIA…TE ACORDAS??? F.O.D.A.
    VAMOOOSS POR MAS!!!. FASTANTICOOO!!!… ** JAJAJAJAJAJAJA….

    NO VES QUE SOS NEGRO DE MIERDA EL UNICO TRABAJO EN BLANCO QUE TUVISTE ES ESTE…ZAPATOOOO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS…..CAGON!!!

    VELEZ, NORBERTO DAVID
    SEXO INDEFINIDO — ¨ME GUSTA QUE FACU ME ROMPA LA COLA¨
    DNI: 26535555
    CLASE: 1978
    REGISTRO FISCAL: 20-26535555-3
    OCUPACION: ¨GAGON¨ — ¨CHUPA CULO¨ ¨ZAPATO¨
    G.DIANE 454
    LOCALIDAD: VENADO TUERTO
    PROVINCIA: SANTA FE

    CALLE NUMERO LOCALIDAD CODIGO POSTAL PROVINCIA FUENTE
    G.DIANE 454 VENADO TUERTO SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    ZONA URBANA VENADO TUERTO 2600 SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    GOMEZ VALENTIN 002813 CAPITAL FEDERAL 1191 CAPITAL FEDERAL DOMICILIO S/EMPLEO DEL TITULAR

    NOMBRE DOMICILIO TELEFONO CUMPLIMIENTO
    BANCO MACRO S.A. CASA CENTRAL SARMIENTO 735 – CAPITAL FEDERAL – CAPITAL FEDERAL 011-4325-9511 NORMAL
    BBVA BANCO FRANCES S.A. CASA CENTRAL RECONQUISTA 199 – CAPITAL FEDERAL – CAPITAL FEDERAL 011-4346-4000 NORMAL

    CUIL 20-26535555-3
    APELLIDO Y NOMBRE VELEZ NORBERTO DAVID
    SEXO Masculino
    FECHA DE NACIMIENTO 01/01/1976

    CUIL CUIT EMPLEADOR EMPLEADOR DESDE HASTA
    20-26535555-3 30-52687424-9 FRAVEGA S A C I E I 2004-03 2010-07
    SCORE 1 (desde $4201)

    VELEZ, NORBERTO DAVID INFORMACION ACTUALIZADA AL 2010-07
    AÑO 2010 2009 2008 Ultima
    Deuda Monto
    Máximo
    MES O S A J J M A M F E D N O S A J J M A M F E D N
    BBVA BANCO FRANCES S.A. – – – 1 1 1 – 1 – 1 1 – 1 – 1 – 1 1 1 1 – 1 – 1 $20200 $41000
    BANCO MACRO S.A. – – – 1 1 1 – – – – – – – – – – – – – – – – – – $23500 $28100

    ________________________________________
    CUIT DENOMINACION SITUACION MONTO ENTIDAD PERIODO VIGENCIA
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $23500 BANCO MACRO S.A. 2010-07 S
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $20200 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-07 S
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $25800 BANCO MACRO S.A. 2010-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $18600 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $18100 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $28100 BANCO MACRO S.A. 2010-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $14400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-03 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $16300 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-01 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $19900 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-12 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $22000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-10 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $25400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-08 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $33000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $37200 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $37300 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-04 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $38900 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-03 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $41000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-01 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $34400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2008-11 N

  316. PARA VOS CAGON said

    PODRAS PEGAR Y COPIAR TODA LA CONSTITUCION NACIONAL…PERO YA ESTA TODO ECHO ¨DEIVID¨..NO HAY VUELTA ATRAS TODOS SABEN QUE CLASE DE PERSONA SOS….POR MI PARTE VOY A DEJAR DE ESCRIBIR ACA…CREO QUE YA MI META ESTA CUMPLIDA….OJALA QUE APRENDAS Y SEPAS CON QUIEN METERTE LA PROXIMA VEZ CAGON POR QUE ESTO NO ES NADA…Y PARA EL ANGEL DE LA GUARDA…NO ES UNA SOLA PERSONA…YA TE VAS A DAR CUENTA…O MEJOR DICHO YA TE LO VOY A DEMOSTRAR…
    IGUAL ME VOY A DAR UNA VUELTA POR ROSARIO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS..TE DIJE QUE NOS VAMOS A ENCONTRAR…PERO A UNA SITUACION MUY DISTINTA DE LA ULTIMA VEZ…
    ** NUNCA TE OLVIDES QUE HACE UN AÑO ATRAS ERAS EL MEJOR DE LA COMPANIA…TE ACORDAS??? F.O.D.A.
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    NO VES QUE SOS NEGRO DE MIERDA EL UNICO TRABAJO EN BLANCO QUE TUVISTE ES ESTE…ZAPATOOOO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS…..CAGON!!!

    VELEZ, NORBERTO DAVID
    SEXO INDEFINIDO — ¨ME GUSTA QUE FACU ME ROMPA LA COLA¨
    DNI: 26535555
    CLASE: 1978
    REGISTRO FISCAL: 20-26535555-3
    OCUPACION: ¨GAGON¨ — ¨CHUPA CULO¨ ¨ZAPATO¨
    G.DIANE 454
    LOCALIDAD: VENADO TUERTO
    PROVINCIA: SANTA FE

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    G.DIANE 454 VENADO TUERTO SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    ZONA URBANA VENADO TUERTO 2600 SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    GOMEZ VALENTIN 002813 CAPITAL FEDERAL 1191 CAPITAL FEDERAL DOMICILIO S/EMPLEO DEL TITULAR

    NOMBRE DOMICILIO TELEFONO CUMPLIMIENTO
    BANCO MACRO S.A. CASA CENTRAL SARMIENTO 735 – CAPITAL FEDERAL – CAPITAL FEDERAL 011-4325-9511 NORMAL
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    SEXO Masculino
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    VELEZ, NORBERTO DAVID INFORMACION ACTUALIZADA AL 2010-07
    AÑO 2010 2009 2008 Ultima
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    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $23500 BANCO MACRO S.A. 2010-07 S
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    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $41000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-01 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $34400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2008-11 N

  317. :-) said

    Jornadas Debate Ley 13927 en Mar del Plata

    Fecha de publicación: 21-03-2009

    Convocatoria para jueces y secretarios letrados para 16 y 17 de abril de 2009

    JORNADA DEBATE LEY 13927 MAR DEL PLATA
    La Asociacion de Jueces Municipales de Faltas de la Provincia de Buenos Aires convoca a Jueces y Secretarios Letrados a la Jornada Debate que se desarrollara los dias 16 y 17 de Abril de 2009 en el Hotel Riviera, sito en la calle Belgrano 2118 esquina Buenos Aires de la ciudad de Mar del Plata.
    La presente convocatoria obedece al pedido de los numerosos asistentes al Centro de Participacion Paseo de la Costa de Vicente Lopez que tuvo lugar el 10/02/09, en ocasion del primer debate que merecio la entrada en vigencia de la mencionada ley.
    Con el fin de optimizar los tiempos, reservar plazas y diagramar el sistema de trabajo en comisiones, se sugiere:

    1º- Confirmar lo antes posible la asistencia.
    2º- Enviar a la Asociacion los temas que presenten dudas de aplicacion de la nueva Legislacion.

    Vias de comunicacion:
    a) Correo electronico: info@faltasbaires.com.ar
    b) Telefonicamente: Dr. Jorge Rennes (011) 4353-3536.

    Tarifas Obtenidas:
    -Media Pension: $76.- por dia por persona (base doble).

    JORNADAS DEBATE LEY 13927
    Estimados colegas:
    Con el fin de agilizar la integración de las comisiones se solicita a los asistentes a inscribirse (sin cargo) en alguna de ellas.
    TEMARIO :
    1.- A la luz del procedimiento establecido en la Ley Provincial 13927 en su art. 35 incs. 3, 4 y 5 y de lo establecido en su Art. 5º habilitan al fallo en rebeldía?

    2.- Estacionamiento: (Art. 49 Ley 24449) : No prevé el estacionamiento sobre avenidas ni sobre mano izquierda como “prohibido” tal como sí lo preveía en sus arts. 88 y 85 inc. 3) la Ley provincial 11430, NO CONSTITUYEN “FALTAS” en la actualidad? Tampoco constituye falta “evadir pago de peaje”.

    3.- Qué comprende documentación exigible (Art. 37 Ley 24449) Con relación a la libreta sanitaria que expiden los Municipios se encontraría o no entre la “documentación exigible”.

    4.- Al no encontrarse expresamente previsto en el Art. 1º de la Ley provincial 13927 la adhesión a la Reglamentación de las Leyes Nacionales 24449 y 26363 (Dec. 779/95, Dec. 2716/08), dan por implícita su inclusión y vigencia v.g. en la aplicación de los montos de multas que contempla el anexo II del Dec. 779/95 o en su defecto han establecido su propia escala dentro de los parámetros del art. 84 de la Ley 24449 (de 50 UF a 5.000 UF)

    5.- Boleta de citación al inculpado (Art. 38 Ley 13927= Art. 72 bis Ley 24449) Si alguna Comuna la ha instrumentado o si están a la espera que el R.U.I.T. la remita a los Tribunales. Al constituir un documento que reemplaza a la licencia de conducir por el término de ley, ¿ tendría validez legal si fuera expedida por el Municipio en las demás jurisdicciones reemplazando a la “licencia de conducir”? .- En el caso que verifiquen las faltas previstas en los incs. M)(alcoholemia) N)(exceso de velocidad) O) (luz roja) S) (casco) W) (contramano) o Y) (comprobante de seguro) del art. 77 de la Ley 24449 cual es el procedimiento a seguir , retienen la licencia, sin emitir o emitiendo la boleta de citación al inculpado o no lo están haciendo hasta que se dicte la reglamentación o el R.U.I.T. emita dicha documentación y la remita a los municipios?

    6.- Casos de alcoholemia (Art. 48 inc. A) en la sentencia además de la multa aplican la sanción de inhabilitación (Art. 83 inc. B) Ley 24449) ? La ley 24449 no contempla como lo hacía el Art. 115 del Dec. 40/07 una inhabilitación (S/A) durante 6 meses para estos casos.

    7.- Arresto ( Art. 83 inc. A), Art. 86 y 87 de la Ley 24449) Casos en los que se haya aplicado y análisis de los incisos del art. 86 .-

    8.- ¿Existen las faltas leves en la Ley 24449? : el art. 77 además de la enumeración taxativa de su inc. B), en su inc. A) expresamente indica que constituyen faltas graves las que, violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación resulten atentatorias a la seguridad del tránsito, abarcando la generalidad de las contravenciones.

    Estos temas son enunciativos, pudiendo antes del inicio de las jornadas proponer y agregarse otros que sean de interés.

    Asimismo, y por este medio se informa que el horario de inicio de las “Jornadas Debate – Ley 13927” será el jueves 16/04/09 a las 9.30 hs. y finalizará el 17/04/09 a las 18.30 hs.
    Se reitera el pedido de confirmación a las Jornadas para facilitar las respectivas Reservas al Hotel Riviera , recordando que se ha obtenido un precio de $ 76 p/persona, ½ pensión – base doble.

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  318. :-) said

    PortadaNoticias Especiales Multimedia ClasificadosServicios Ediciones AnterioresContacto NOTICIAS POLICIALES de Junín del día 25 de Abril del 2010 PESE AL AUMENTO DEL 35% QUE SE REGISTRO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA En Junín no se incrementó el porcentaje de “delitos graves” respecto al año 2009 Así lo reflejan las estadísticas llevadas en jurisdicción de las Comisarías Primera y Segunda. Favoritos Recomendar Imprimir Más El ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Ricardo Casal, confirmó en la última semana que subieron un 35 por ciento los delitos graves concretados por delincuentes en el primer estado argentino, ya que de los hurtos se pasó a robos y de los robos, a asaltos, modalidad esta última en la que se emplean armas y más violencia en perjuicio de las víctimas. El esclarecimiento de los hechos delictivos, especialmente de los asaltos (no son excarcelables) hizo que se incrementara la cantidad de delincuentes que debieron ser alojados en las diferentes cárceles bonaerenses. Esta situación ha hecho que también aumente la cantidad de alojados en las Uni-dades Penales Números 13,16 y 49 de Junín, ubicadas en el complejo carcelario sito a la vera de la ruta nacional 188 y su intersección con la carretera provincial 65. En nuestra ciudad En enero de 2010, en la Seccional Junín Primera, hubo menos robos y asaltos en relación al mismo mes de 2009, aunque aumentó levemente la cantidad de hurtos. En febrero de este año, bajaron en alrededor del 40 por ciento los hechos contra la propiedad, o sea los asaltos, robos y hurtos, con relación a igual mes de 2009. En marzo pasado, bajaron al mínimo los asaltos (se denunció sólo uno), hubo casi el doble de robos (11 contra 6 del 2009) y fueron similares los hechos de «hurto» (23 en 2009 y 22 este año). En tanto, en febrero y marzo pasados, aumentó levemente la cantidad de delitos cometidos en jurisdicción de la Comisaría del barrio Belgrano con relación al 2009, manteniéndose el promedio de hechos esclareci-mientos y aprehensiones. En cuanto a los asaltos, en enero de este año se registraron cuatro de esta modalidad (la mitad esclarecidos); en febrero fueron 3 los asaltos (sólo uno se había registrado el año anterior) y en marzo, no se concretaron en jurisdicción de la Comisaría Segunda, en tanto que habían sido tres los hechos de este tenor en 2009, dos de ellos esclarecidos. Los números De acuerdo a las estadísticas a las que tuvo acceso DEMOCRACIA, este es el resumen de casos denunciados en las dos Seccionales que tiene en Junín la fuerza pública bonaerense: Comisaría Primera Enero 2009: Homicidios: 1. Fue esclarecido y hubo un detenido. Robos: 17. Esclarecidos, 5, y diez detenidos. Asaltos: 7. Esclarecidos, 3, y cuatro detenidos. Hurtos: 15. Esclarecidos, 3, y seis aprehendidos. Otros delitos: 29. Esclarecidos, 22, y 8 detenidos. No hubo en este mes hechos de robo de autos, abusos, «piratas del asfalto» y cuatrerismo. Averiguación de identidad: 164. Capturas: 4. Infracción Ley 13927: 93. Infracción Ley 26052: 5. Ley 8031 (de faltas): 3. Enero 2010: Robos: 12. Esclarecidos, 4, y 5 detenidos. Sustracción de autos: 1, sin detenciones. Asaltos: 4. Esclarecidos, 2, y un detenido. Hurtos: 19. Esclarecidos, 5, con 8 detenidos. Otros delitos: 26. Esclarecidos, 20, detenidos, 16. Averiguación de identidad: 393. Capturas: 14. Infracción ley 13927: 104. Infracción ley 26052: 7. Ley 8031 (faltas): 3. No se registraros hechos de abusos, cuatrerismo ni de «piratas del asfalto». Febrero 2009: Robos: 11. Esclarecidos, 2, y 5 aprehendidos. Asaltos: 8. Esclarecidos, 2, con 3 detenidos. Hurtos: 16. Esclarecidos, 8, y 11 detenciones. Oros delitos: 45. Esclarecidos, 36, detenidos, 23. Averiguación de identidad: 199. Capturas: 18. Infracción Ley 13927: 66. Infracción Ley 26.052: 11. Ley 8031 (faltas): 0. No hubieron casos de homicidios, robo de autos, abusos, «piratas del asfalto» y cuatrerismo. Febrero 2010: Robos: 9. Esclarecidos, 3, con 3 detenidos. Sustracción automotores: 1, sin detenciones. Asaltos: 2. Sin esclarecer. Hurtos: 12. Esclarecidos, 2, con 5 detenidos. Cuatrerismo: 2. Sin esclarecer. Otros delitos: 21. Esclarecidos, 8, con 5 detenidos. Averiguación identidad: 380. Infracción Ley 13927: 65. Infracción Ley 26052: 11. Ley 8031 (de faltas): 21. No se registraron casos de homicidios, abusos ni de «piratas del asfalto». Marzo 2009: Robos: 6. Esclarecidos, 1, detenidos, 1. Sustracción automotores: 1. Sin detenidos. Asaltos: 8. Esclarecidos, 3. Detenidos, 6. Hurtos: 23. Esclarecidos, 6, con 8 detenciones. Otros delitos: 20. Esclarecidos, 18, detenidos, 9. Averiguación de identidad: 251. Capturas: 24. Infracción ley 13927: 103. Infracción ley 26052: 15. Ley 8031 (faltas): 4. No hubo casos de homicidios, abusos, cuatrerismo ni «piratas del asfalto». Marzo 2010: Robos: 11. Esclarecidos 4, con 6 detenidos. Sustracción automotores: 2. Esclarecido, 1, con un detenido. Asaltos: 1. Sin esclarecer. Hurtos: 22. Esclarecidos, 3 y 4 detenciones. Otros delitos: 19. Esclarecidos, 16, con 12 detenidos. Averiguación identidad: 539. Capturas: 6. Infracción Ley 13.927: 57. Infracción Ley 26052: 16. Ley 8031 (faltas): 9. No se denunciaron hechos de abusos, homicidios cuatrerismo ni «piratas del asfalto». Comisaría Segunda Febrero 2009: Asaltos: 1. Esclarecido, con dos detenidos. Hurtos: 17. Esclarecidos, 4, 5 detenciones. Abuso sexual: 1. Fue esclarecido. Otros delitos: 24. Esclarecidos, 10, 7 detenidos. Toxicomanía: 3. Dos detenidos. Infracción ley 8031 (de Faltas): 1. Infracciones de tránsito: 25. Marzo 2009: Homicidios: 1. Esclarecido, con un detenido. Asaltos: 3. Dos esclarecidos, 2 aprehendidos. Robos y hurtos: 13. Siete esclarecidos, con 8 detenidos. Otros delitos: 26. Esclarecidos, 14, con 14 detenciones. Toxicomanía: 2. Detenidos, 2. Infracciones de tránsito: 58. Ley 8031 (de faltas): 1. Juegos prohibidos (quiniela clandestina): 1. Enero 2010: Homicidios: 1. No esclarecido. Asaltos: 4. Esclarecidos, 2, 3 detenidos. Robos: 3. Esclarecidos, 2, 3 detenciones. Hurtos: 10. Esclarecidos, 1, con un detenido. Otros delitos: 31. Esclarecidos, 17, 7 detenidos. Toxicomanía: 3. Infracciones ley 8031 (faltas): 1. Febrero 2010: Asaltos: 3. No esclarecidos. Hurtos: 15. Tres esclarecidos, 2 detenciones. Otros delitos: 26. Esclarecidos, 12, 13 aprehendidos. Toxicomanía: 1. Infracciones de tránsito: 17. Infracción ley 8031 (Faltas): 1. Marzo 2010: Robos: 8. Esclarecidos, 5, 6 aprehendidos. Otros delitos: 28. Esclarecidos, 15. Detenidos, 10. Toxicomanía: 6. Infracciones de tránsito: 26. Sábado 9 de Octubre de 2010 – 3744 Lectores info@pergaminociudad.com.ar Configurar Página de Inicio Institucional «La oposición es una hoguera de vanidades, no hay un liderazgo» | Estatales quieren que en 2011 el aumento rija desde enero | Presupuesto: aumentará un 30% la partida para seguridad | La UCR quiere adelantar las internas previstas por ley para el 14 de agosto | Médicos de hospitales van al paro con ATE | Para Alfonsín el gobierno condiciona las provincias con la Coparticipación | El servicio cívico militar de Cobos tensa a la oposición y recién se debatiría en 2011 | Macri: «Gracias a veinte periodistas el país vive el fin del kirchnerismo” | Denunciarían penalmente a Hebe de Bonafini por sus dichos | Buscan que Provincia le pague «a todos» el salario familiar | En una conmovedora carta, la abuela de Matías Berardi pide «tolerancia cero» | Se consolida la estrategia de las colectoras para gobernador | La AFIP allanó las oficinas de Bunge, uno de los principales agroexportadores | Kirchnerista acusó a Cobos: «busca volver al servicio militar obligatorio» | La SIDE denunció a legisladores Pro por revelar secretos de Estado en la denuncia a Ibarra | Otros dos detenidos en el caso Berardi: uno sería el autor del crimen de Matías | Los salarios volvieron a sacarle ventajas a la inflación oficial | Caso Urbani: Confirman prisión preventiva para el líder de la banda | Carlotto: «Con Bonafini no comparto nada, salvo el dolor por los desaparecidos» | Los choferes de camiones están involucrados en el 24% de las muertes por accidentes | Estudian una nueva reforma a la ley de ejecución penal | Siderar advierte que la industria del país sufrirá un rápido impacto si vuelven los bloqueos | < Principal Pronóstico del tiempo para Pergamino Detalles Está vigente la Nueva Ley Provincial de Tránsito La Dra. Marcela Noé, titular del Juzgado de Faltas de la ciudad, dio a conocer los puntos más relevantes de la flamante normativa. Multas más duras. Escuche esta nota PERGAMINO, Agosto 11 (www.PergaminoCiudad.com.ar) Desde el lunes en la Provincia de Buenos Aires rige la nueva ley de tránsito, la cual Pergamino ya comenzó a aplicar, la Dra. Marcela Noé, titular del Juzgado de Faltas, explicó sus puntos más relevantes, entre ellos los nuevos montos de las multas y las nuevas aplicaciones además las competencias a su cargo respecto a las infracciones más riesgosas. “Se completó el plexo normativo en cuanto a la materia de tránsito en la provincia de Buenos Aires con estas modificaciones que empezaron con el Decreto 40 que derogó la vieja ley 11430 que rigió durante 10 años se paso al decreto 40 que fue una etapa provisoria y posteriormente se sanciono la ley 13927 que adhiere a la ley nacional de transito 24449. Con esto se tiende a una política de tránsito nacional para unificar los criterios”, señaló. “A partir de allí comienza a regir el decreto reglamentario de la ley 13927 que es en definitiva la puesta en marcha de varios aspectos de esta ley pero no todos porque algunas cláusulas son programáticas. Lo que hace este nuevo decreto es establecer un sistema distinto en cuanto a la valoración de las infracciones, antes teníamos un mínimo muy bajo y un máximo alto dentro del cual los jueces podíamos aplicar para cualquier tipo de infracción entre esa escala única de un mínimo de 2100 unidades fijas, en relación al valor de la nafta 3,20, hasta un máximo que podría irse elevando según diversas circunstancias. Lo que hace el nuevo decreto no es solamente el aumento de las multas sino especifican para cada infracción un mínimo y un máximo, unificando las infracciones en distintos puntos de la provincia”, especificó. Asimismo, precisó que “existe la posibilidad de pago voluntario con reducción del 50% de la multa que se fijare”, y que “hay algunas cuestiones programáticas por ejemplo porque aún no contamos con el acta única de infracción que prevé esta ley donde la impresión de estas se va a centralizar en La Plata, se numeraran, con efectivo control de la situación, seguimiento de las mismas y que ese texto tenga impreso una posibilidad de pago voluntario con un código de barra para quienes no son del lugar donde fueron infraccionados y puedan pagarlos en alguna entidad bancaria fuera de la jurisdicción”. “Hay otras cuestiones que encrudecen las medidas como darle a la autoridad de control la posibilidad de retener en el momento la licencia de conducir, no en todos los casos, y se establece un procedimiento distinto donde la licencia queda retenida hasta que la persona pague la infracción, a menos que el juez lo absuelva de esto”, señaló la magistrada. Noé manifestó asimismo que “hay capítulos exclusivos dedicados a la Verificación Técnica Vehicular (VTV) dándole muchísima relevancia, también transporte de carga y sus requisitos, mucho control sobre el otorgamiento de las licencias, no exceder el limite de carga”. “Hay multas que van desde los 50 unidades fijas (160 pesos) hasta el exceso de carga que llega a los 64.000 pesos, es decir existe un margen amplio según cual es la infracción”, indicó, y amplió que “este nuevo decreto trae un nuevo sistema distinto del anterior con un margen mas acotado para el juez pero con la facultad de inhabilitación de conducir, secuestro de vehículos, decomiso, dependiendo del tipo de infracción. Siempre se busca tender a hacer cesar la falta parta que la medida no se transforme en una medida recaudatoria”. “Los artículos operativos ya están en vigencia pero otros que son programáticos aún no, como por ejemplo el acta única de infracción o el sistema scoring, entre otros”, anunció. Scoring Respecto a este sistema de descuento de puntos, en el caso de cometer infracciones, hasta la pérdida del carnet de conducir, dijo: “el scoring es lo que se viene pero para ello se debe contar con un registro de antecedentes certero porque el este sistema radica en quitar puntos según la infracción. El Registro Único de Infractores de Tránsito (Ruit), que ahora se transformó en la Dirección de Política y Seguridad Vial de la provincia de Buenos Aires, es el organismo que almacena esta información y si bien hace 10 años que esta en ejecución aun se están actualizando los sistemas informáticos con el objetivo de poder trabajar en red”. La recaudación Si bien las multas son, en parte un modo de sancionar a los infractores y lo que se pretende con las mismas es que no se vuelvan a cometer, muchas veces el dinero de las mismas no se sabe que destino tiene. Al respecto Noé expresó: “Hay un sistema establecido, si la infracción se comete dentro del ejido urbano y es constatada por autoridad municipal la recaudación es 100% para el municipio; si la constata una autoridad provincial y dentro del ejido urbano la recaudación es 50% municipio y 50% provincia; y si la infracción es constatada por autoridad provincial fuera del ejido urbano la recaudación es 100% para la provincia. Lo que también hace esta ley es crear, si bien aun no esta en funcionamiento, la justicia de faltas provinciales, organismos dependiente del ministerio de seguridad donde se tramitarían todas las multas provinciales realizadas por la Policía de Seguridad Vial y su destino seria 100% para la provincia. Esto sin dudas genero cuestionamiento de los tribunales de faltas en cuanto a la independencia”. (www.PergaminoCiudad.com.ar) LEY 9 DE 1989 (enero 11) por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Ver Decreto Nacional 2879 de 2001 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-295 de 1993 CAPÍTULO I De la planificación del desarrollo municipal "Artículo 1º.- Derogado expresamente por el Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El artículo 33 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así: "Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la intendencia especial de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, deberán formular su respectivo plan de desarrollo de conformidad con la política nacional y departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional. "Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil (100.000) habitantes deberán expedir un plan de desarrollo simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 34. Modificado Ley 2 de 1991 Áreas Metropolitanas y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 "En las áreas metropolitanas el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado expedido por la junta metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios que integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas áreas". Modificado Ley 2 de 1991 Áreas Metropolitanas y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Inciso Transitorio.- Continuarán vigentes los Planes Integrales de Desarrollo, Planes de Desarrollo y Planes Reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del presente capítulo dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de la presente Ley. Donde no existiere Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el proyecto de plan o de sus adecuaciones a consideración del respectivo concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial dentro del mismo término anterior". Modificado Ley 2 de 1991 Áreas Metropolitanas y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Artículo 2º.- Artículo 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El artículo 34 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así: "Los planes de desarrollo incluirán los siguientes aspectos: 1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas; 2. Un plan vial de servicios públicos y de obras públicas; 3. Un programa de inversiones que incluirá primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad territorial; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 4. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 5. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 6. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio público, para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del espacio público referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 7. Los establecidos en los artículos 188 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), 47 a 51, 52, 53 y 58 cuando sean aplicables, del Decreto-Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), y en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1979 (Código Sanitario Nacional); (Derogado). 8. Los demás que determinen los concejos, juntas metropolitanas y el consejo intendencial de San Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes. Parágrafo.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en varios acuerdos. Los planes de desarrollo de los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Artículo 3º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El artículo 35 del Decreto-Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así: "Los alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer año de sesiones del respectivo concejo. Los concejos y el consejo intendencial crearán una comisión del plan, elegida por el sistema del cuociente electoral encargada de presentar el informe para el primer debate de rigor a dichos proyectos y de vigilar su ejecución. Esta comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo o consejo intendencial, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias. Si el proyecto no recibiere consideración, aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios durante el período anual de sesiones ordinarias, los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia podrán poner en vigencia el proyecto presentado por ellos, mediante decreto con fuerza de acuerdo, siempre y cuando dichos proyectos se hubieren presentado dentro del término previsto en el primer inciso. Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar a los respectivos consejos, Consejo Intendencial y juntas un informe anual pormenorizado sobre la evolución del Plan de Desarrollo o un Plan de Desarrollo Simplificado. Parágrafo Transitorio.- Los actuales alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1989". "Artículo 4º.- Sustituido Ley 388 de 1997 decía así: Las oficinas departamentales, intendenciales y comisariales de planeación prestarán asesoría para la elaboración de planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificados en los términos de las normas vigentes y de la presente Ley. En caso de que las entidades territoriales obligadas a tenerlos no presenten sus planes en los términos de la presente Ley, ellos serán elaborados por dichas oficinas y sometidos a consideración del respectivo concejo, junta metropolitana o Consejo Intendencia de San Andrés y Providencia por conducto del alcalde, o el intendente quienes estarán obligados a hacer la respectiva presentación. Parágrafo.- También deberán elaborarlos las oficinas departamentales de planeación a solicitud del respectivo alcalde municipal". CAPÍTULO II Del espacio Público Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Concepto No. 388/30.08.95. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12001995 Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997 Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998 Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas. Ver Fallo Consejo de Estado 5504 de 2000 Artículo 6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998 Oficio No. 3-27013/13.05.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08201998 Oficio No. 3-24344/10.06.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08301998 Oficio No. 2-38344/18.08.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo. CJA14701998 El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Ver Fallo Consejo de Estado 5504 de 2000 Artículo 7º.- Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. Ver el Concepto del Consejo de Justicia 220 de 1997 Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, el consejo intendencial y las juntas metropolitanas. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295 de 1993 Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles. Artículo 8º.- Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución judicial". La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Ver Decreto Nacional 24 de 1989 Ver Fallo Consejo de Estado 5504 de 2000 Ver Fallo Consejo de Estado 64 de 2001 CAPÍTULO III De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación Artículo 9º.- Totalmente modificado Artículo 59 Ley 388 de 1997 decía así: El presente capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de la presente Ley. Ver Ley 3 de 1991 Vivienda de Interés Social. Será susceptible de adquisición o expropiación tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales. Ver Acuerdo 25 de 1996 Artículo 10º.- Modificado Artículo 58 Ley 388 de 1997 decía así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: Ver Oficio No. 2-29528/20.11.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo. CJA14751998 a) Ejecución de planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificado; b) Ejecución de planes de vivienda de interés social; c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades; e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de la salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad; g) Ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos; h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema; i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta; j) Ejecución de obras públicas; k) Provisión de espacios públicos urbanos; l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico; ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras. Parágrafo.- Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por área suburbana la franja de transición determinada por el concejo, el consejo intendencial o la junta metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población. Ver Artículo 72 de la presente Ley; Decreto Nacional 633 de 1995 Artículo 11º.- Sustituido Artículo 59 Ley 388 de 1997 decía así: La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades. Para los efectos de la presente Ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso anterior. Ver Artículo 29 Ley 3 de 1991 Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Artículo 12º- Sustituido Artículo 60 Ley 388 de 1997 decía así: En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en dichos planes. La oficina de planeación o la que cumpla sus funciones, certificará como requisito previo que el uso para el cual se destinará el inmueble objeto de la adquisición o la expropiación se encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo plan. En aquellos lugares donde no exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia certificar que la adquisición o expropiación se encuentra de conformidad con las políticas de uso del suelo del municipio, previo concepto de la oficina de planeación departamental o intendencial. Las disposiciones de los dos incisos anteriores no serán aplicables, en forma excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando tenga por objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos humanos de interés social". Artículo 13º.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. Ver Concepto Consejo de Estado 976 de 1997 El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Inciso 3 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según la circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. Inciso 4 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho. Artículo 14º.- Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado. Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente Ley. Modificado Ley 3 de 1991 Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. Modificado Ley 3 de 1991 El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición". Modificado Ley 3 de 1991 Artículo 15º.- El precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto "Agustín Codazzi" o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley. Sustituido Ley 388 de 1997 La forma de pago, en dinero efectivo, títulos-valores o bienes muebles e inmuebles, será convenida entre el propietario y el representante legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas del pago del precio serán las previstas en el artículo 29. Si quedare un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no dará acción de resolución de contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía ejecutiva. Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir las garantías de que trata el inciso anterior. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria. Modificado Artículo 35 Ley 3 de 1991 Artículo 16º.- Para los efectos de la presente Ley, los representantes legales de las personas incapaces de celebrar negocios podrán enajenar directamente a la entidad adquirente los inmuebles de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, siempre y cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de los menores y del personero municipal en el caso de los incapaces. En el caso de las sucesiones que se liquiden ante el juez, éste autorizará la venta siempre que medie el consentimiento del albacea testamentario y en su defecto, del cónyuge supérstite que hubiere optado por gananciales, y a falta de los anteriores, de la mayoría simple de los asignatarios reconocidos dentro del proceso. Si entre los herederos y legatarios reconocidos dentro del proceso hubiere menores e incapaces, se requerirá el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los primeros y del personero municipal para los segundos. La entidad adquirente consignará el precio de venta en Certificados de Depósito a Término en el Banco Popular. El precio reemplazará el bien enajenado para todos los efectos sucesorales. Artículo 17º.- Si la venta no se pudiere perfeccionar por falta de algún comprobante fiscal, el notario podrá autorizar la escritura correspondiente siempre y cuando la entidad adquirente descuente del precio de venta las sumas necesarias para atender las obligaciones fiscales pendientes, en cuantías certificadas por el fisco, y se las entregue. El notario las remitirá inmediatamente al fisco correspondiente, el cual las recibirá a título de pago o de simple depósito si hubiere una reclamación pendiente. El notario podrá autorizar la escritura aun si la totalidad del precio no fuere suficiente para atender las obligaciones fiscales. Artículo 18º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al hacer los avalúos administrativos especiales de que trata la presente Ley, aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como: 1. La adquisición previa por parte de la entidad adquirente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. 2. Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva. 3. El simple anuncio del proyecto de la entidad adquirente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. 4. Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la orden de compra, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial. Las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación del oficio de que trata el artículo 13 no podrán tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo especial. En los municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el departamento de Antioquia, las oficinas de catastro efectuarán los avalúos administrativos especiales de que trata el presente artículo, ateniéndose a los mismos criterios establecidos para los avalúos administrativos especiales que realiza el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar la realización de tales avalúos en otras oficinas de catastro departamentales, intendenciales o municipales. Artículo 19º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13 de la presente Ley. Dicho término no se interrumpirá ni se prolongará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto. Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no podrá ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de la suscripción de la promesa. Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por enajenación voluntaria directa. Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquirente, los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros veinte (20) días hábiles". Artículo 20º.- La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente Ley, procederá: 1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley. 2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados. 3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto. Artículo 21º.- Modificado expresamente Ley 388 de 1997 decía así: Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 25 de la presente Ley". El representante legal obtendrá las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que regulan la entidad que represente. Cuando la expropiación sea ordenada por una entidad territorial o un área metropolitana, no se requerirá la expedición de una ordenanza o acuerdo. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 La resolución será notificada personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la resolución se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad expropiante, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad expropiante lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Inciso 3 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un empleado que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. Inciso 4 modificado expresamente por la Ley 388 de 1997 Contra la resolución que ordene la expropiación procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su notificación. Artículo 22º.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. Inciso 1 modificado expresamente Ley 388 de 1997 Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 127 de 1998 Ponente doctor Jorge Arango Mejía. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente. Artículo 23º.- El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Será definitiva la transferencia del derecho de propiedad a favor de la entidad expropiante aun si la sentencia del Tribunal Administrativo fuere posterior a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del juez civil. En este evento el tribunal tendrá en cuenta la indemnización decretada por el juez civil para el efecto de la reparación del daño sufrido por el propietario. Artículo 24º.- Si respecto de un mismo inmueble recayere más de un acto administrativo que ordenare su expropiación, expedido por autoridades distintas, se suspenderá toda actuación administrativa, de oficio o a petición de parte, hasta que el jefe de la administración de mayor jerarquía entre las entidades expropiantes decidiere sobre el particular. Cuando los actos administrativos fueren expedidos por entidades del orden nacional pertenecientes al mismo sector administrativo, decidirá el Ministro del ramo respectivo. Si se tratare de entidades del orden nacional pertenecientes a diferentes sectores administrativos, la decisión la tomará el Consejo de Ministros. La solicitud de suspensión podrá interponerse ante las entidades que adelantan dicha actuación administrativa sólo con anterioridad a la admisión de la demanda de expropiación presentada ante el juez competente. Si la solicitud de suspensión no fuere resuelta en el término máximo de un mes contado desde la fecha de su presentación, la actuación administrativa continuará con la oferta de compra de la entidad que primero la hubiere notificado. La solicitud de suspensión no podrá resolverse con posterioridad al término anterior. Se preferirán las expropiaciones municipales cuando versaren sobre asuntos que fueren de interés exclusivamente municipal. Artículo 25º.- La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal. En el auto admisorio de la demanda, el juez librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. El propietario podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si no se hubiere expedido oportunamente la resolución de que trata el artículo 21, o presentada, también oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar el trámite a partir de la resolución que contenga la orden de compra que proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble. Inciso 5 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Los actos administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo algunos, si dentro del año siguiente a la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara la demanda de expropiación correspondiente. Inciso 6 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Artículo 26º.- La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo administrativo especial que para el efecto elabore el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones. Inciso 1 modificado expresamente Artículo 138 Ley 388 de 1997 El avalúo administrativo especial del inmueble se efectuará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 18 de la presente Ley, y se efectuará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 El juez competente no quedará obligado por el avalúo administrativo especial que efectúe el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros avalúos practicados por personas idóneas y especializadas en la materia. Inciso 3 modificado expresamente Artículo 138 Ley 388 de 1997 El incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del propietario como consecuencia de la resolución de expropiación constituye fuerza mayor para dicho propietario y por consiguiente no podrán tasarse perjuicios derivados de dicho incumplimiento dentro de la indemnización que le fije el juez al propietario. Artículo 27º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones practicará y rendirá los avalúos administrativos especiales que se le soliciten en desarrollo de la presente Ley, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de parte de la correspondiente autoridad administrativa o judicial. Practicado el avalúo administrativo especial el instituto o la entidad respectiva dará traslado inmediato a los interesados por diez (10) días hábiles, y si transcurrido ese término no fueren objetados, se entenderán aprobados. En el caso de la oferta de compra de que trata el artículo 13, el término del traslado empezará a correr desde la fecha de notificación de la oferta. Si hubiere observaciones al avalúo administrativo especial, que se formularán dentro del término de traslado del mismo, el instituto o la entidad respectiva las resolverá mediante providencia que no admite recurso y que deberá dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de las observaciones, salvo que se solicite o requiera la práctica de pruebas. La práctica de pruebas no podrá extenderse por un término superior a quince (15) días ni inferior a cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones". Artículo 28º.- Cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiere sido posible la negociación voluntaria. Igualmente procederá el beneficio tributario de que trata el inciso 4 del artículo 15. Artículo 29º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la indemnización que decretare el juez competente será pagada así: a) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea menor o igual a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un cuarenta por ciento (40%). El saldo se pagará en seis (6) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble; b) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales pero menor o igual a quinientos (500) se pagará de contado un treinta por ciento (30%). El saldo se pagará en siete (7) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble; c) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un veinte por ciento (20%). El saldo se pagará en ocho (8) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble. Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos. Cuando se trate de la expropiación de un inmueble de un valor no superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los tres (3) años anteriores a la notificación del oficio que disponga la adquisición y demuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio líquido, su pago será de contado en la oportunidad indicada en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 30º.- Las obligaciones por capital e intereses que resulten del pago del precio de adquisición o de la indemnización podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos-valores que serán libremente negociables. Los títulos así emitidos, en los que se indicarán el plazo, los intereses corrientes y moratorios y demás requisitos establecidos por la Ley comercial para los pagarés, serán recibidos para el pago de la contribución de valorización del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros como garantía de créditos, por su valor nominal. Los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios para sus beneficiarios. Artículo 31º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Cuando en el proceso de expropiación no hubiere sido posible la notificación personal de la demanda a alguno o algunos de los demandados, la parte resolutiva de la sentencia será publicada en un periódico de amplia circulación en la localidad. El término de ejecutoria de la sentencia empezará a correr al día siguiente de dicha publicación. Si el valor de la indemnización decretada por el juez no fuere reclamada por el propietario o por la persona que hubiere demostrado tener derecho a ella o a parte de ella en el término de seis (6) meses contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de expropiación, el juez ordenará el traslado de dicho valor a un Fondo Especial de Rehabilitación de Inquilinatos que funcionará en el Banco Popular. El banco abonará intereses a dicha cuenta en cuantía igual a la tasa promedio de captación de los Certificados de Depósito a Término (DTF)". Artículo 32º.- El auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, salvo la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles únicamente de recurso de reposición. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medio que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante. Inciso 2 sustituido Ley 388 de 1997 En lo no previsto por la presente Ley, el proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial por los artículos 451 y siguientes. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 135 de 1961 y normas que la adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular. Inciso 4 sustituido Ley 388 de 1997 Artículo 33º.- Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles. Las entidades públicas dispondrán de un término máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta Ley o a partir de la fecha de la adquisición del bien, según el caso, para cumplir con esta obligación. Si así no lo hicieren, deberán enajenarlos a más tardar a la fecha de vencimiento del término anterior. Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del artículo 56 de la presente Ley. Modificado Artículo 2 Ley 2 de 1991 posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Los municipios, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia enajenarán sus inmuebles mediante el procedimiento previsto en sus propios Códigos Fiscales o normas equivalentes. A falta de tales normas se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Todas las demás entidades públicas enajenarán dichos bienes mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo cuando se trate de la venta a los propietarios anteriores o cuando el precio base de la negociación sea inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. Ver Decreto Nacional 2400 de 1989 Artículo 34º.- En el evento de la venta, los propietarios anteriores tendrán un derecho preferencial irrenunciable a adquirir los inmuebles, por el avalúo administrativo especial que fije el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley y en los mismos plazos en que pagó la entidad adquirente. El avalúo administrativo especial no incluirá las valorizaciones que en su momento no fueron tenidas en cuenta, en los términos del artículo 18. La entidad pública notificará al propietario anterior o a sus causahabientes de su intención de vender y éstos dispondrán de un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta. Si éstos no tuvieran interés en adquirirlos o guardaren silencio sobre la oferta durante el término previsto,
  319. :-) said

    LEY 9 DE 1989 (enero 11) por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Ver Decreto Nacional 2879 de 2001 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-295 de 1993 CAPÍTULO I De la planificación del desarrollo municipal «Artículo 1º.- Derogado expresamente por el Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El artículo 33 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así: «Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la intendencia especial de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, deberán formular su respectivo plan de desarrollo de conformidad con la política nacional y departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional. «Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil (100.000) habitantes deberán expedir un plan de desarrollo simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 34. Modificado Ley 2 de 1991 Áreas Metropolitanas y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 «En las áreas metropolitanas el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado expedido por la junta metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios que integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas áreas». Modificado Ley 2 de 1991 Áreas Metropolitanas y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Inciso Transitorio.- Continuarán vigentes los Planes Integrales de Desarrollo, Planes de Desarrollo y Planes Reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del presente capítulo dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de la presente Ley. Donde no existiere Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el proyecto de plan o de sus adecuaciones a consideración del respectivo concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencial dentro del mismo término anterior». Modificado Ley 2 de 1991 Áreas Metropolitanas y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Artículo 2º.- Artículo 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El artículo 34 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así: «Los planes de desarrollo incluirán los siguientes aspectos: 1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas; 2. Un plan vial de servicios públicos y de obras públicas; 3. Un programa de inversiones que incluirá primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad territorial; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 4. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 5. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado; Modificado Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 6. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio público, para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del espacio público referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 7. Los establecidos en los artículos 188 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), 47 a 51, 52, 53 y 58 cuando sean aplicables, del Decreto-Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), y en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1979 (Código Sanitario Nacional); (Derogado). 8. Los demás que determinen los concejos, juntas metropolitanas y el consejo intendencial de San Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes. Parágrafo.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en varios acuerdos. Los planes de desarrollo de los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Artículo 3º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El artículo 35 del Decreto-Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así: «Los alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer año de sesiones del respectivo concejo. Los concejos y el consejo intendencial crearán una comisión del plan, elegida por el sistema del cuociente electoral encargada de presentar el informe para el primer debate de rigor a dichos proyectos y de vigilar su ejecución. Esta comisión estará integrada por no más de la mitad de los miembros de la corporación y se podrá reunir, conforme al reglamento del respectivo concejo o consejo intendencial, con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias. Si el proyecto no recibiere consideración, aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios durante el período anual de sesiones ordinarias, los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia podrán poner en vigencia el proyecto presentado por ellos, mediante decreto con fuerza de acuerdo, siempre y cuando dichos proyectos se hubieren presentado dentro del término previsto en el primer inciso. Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar a los respectivos consejos, Consejo Intendencial y juntas un informe anual pormenorizado sobre la evolución del Plan de Desarrollo o un Plan de Desarrollo Simplificado. Parágrafo Transitorio.- Los actuales alcaldes municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1989». «Artículo 4º.- Sustituido Ley 388 de 1997 decía así: Las oficinas departamentales, intendenciales y comisariales de planeación prestarán asesoría para la elaboración de planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificados en los términos de las normas vigentes y de la presente Ley. En caso de que las entidades territoriales obligadas a tenerlos no presenten sus planes en los términos de la presente Ley, ellos serán elaborados por dichas oficinas y sometidos a consideración del respectivo concejo, junta metropolitana o Consejo Intendencia de San Andrés y Providencia por conducto del alcalde, o el intendente quienes estarán obligados a hacer la respectiva presentación. Parágrafo.- También deberán elaborarlos las oficinas departamentales de planeación a solicitud del respectivo alcalde municipal». CAPÍTULO II Del espacio Público Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Concepto No. 388/30.08.95. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12001995 Providencia 31.07.97. Consejo de Justicia. Bienes de uso público. CJA02151997 Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998 Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas. Ver Fallo Consejo de Estado 5504 de 2000 Artículo 6º.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. Providencia 6.03.98. Consejo de Justicia. Bienes fiscales. CJA02401998 Oficio No. 3-27013/13.05.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08201998 Oficio No. 3-24344/10.06.98. D.A.P.D. Espacio Público Urbano. CJA08301998 Oficio No. 2-38344/18.08.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo. CJA14701998 El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Ver Fallo Consejo de Estado 5504 de 2000 Artículo 7º.- Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. Ver el Concepto del Consejo de Justicia 220 de 1997 Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, el consejo intendencial y las juntas metropolitanas. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295 de 1993 Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles. Artículo 8º.- Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de «fraude a resolución judicial». La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Ver Decreto Nacional 24 de 1989 Ver Fallo Consejo de Estado 5504 de 2000 Ver Fallo Consejo de Estado 64 de 2001 CAPÍTULO III De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación Artículo 9º.- Totalmente modificado Artículo 59 Ley 388 de 1997 decía así: El presente capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de la presente Ley. Ver Ley 3 de 1991 Vivienda de Interés Social. Será susceptible de adquisición o expropiación tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales. Ver Acuerdo 25 de 1996 Artículo 10º.- Modificado Artículo 58 Ley 388 de 1997 decía así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: Ver Oficio No. 2-29528/20.11.98. D.A.P.D. Licencia de Construcción y Urbanismo. CJA14751998 a) Ejecución de planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificado; b) Ejecución de planes de vivienda de interés social; c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades; e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de la salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad; g) Ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos; h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema; i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente Ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta; j) Ejecución de obras públicas; k) Provisión de espacios públicos urbanos; l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico; ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras. Parágrafo.- Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por área suburbana la franja de transición determinada por el concejo, el consejo intendencial o la junta metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad y actividad económica de la población. Ver Artículo 72 de la presente Ley; Decreto Nacional 633 de 1995 Artículo 11º.- Sustituido Artículo 59 Ley 388 de 1997 decía así: La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades. Para los efectos de la presente Ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso anterior. Ver Artículo 29 Ley 3 de 1991 Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Artículo 12º- Sustituido Artículo 60 Ley 388 de 1997 decía así: En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en dichos planes. La oficina de planeación o la que cumpla sus funciones, certificará como requisito previo que el uso para el cual se destinará el inmueble objeto de la adquisición o la expropiación se encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el respectivo plan. En aquellos lugares donde no exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia certificar que la adquisición o expropiación se encuentra de conformidad con las políticas de uso del suelo del municipio, previo concepto de la oficina de planeación departamental o intendencial. Las disposiciones de los dos incisos anteriores no serán aplicables, en forma excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando tenga por objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos humanos de interés social». Artículo 13º.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. Ver Concepto Consejo de Estado 976 de 1997 El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Inciso 3 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según la circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. Inciso 4 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho. Artículo 14º.- Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado. Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente Ley. Modificado Ley 3 de 1991 Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. Modificado Ley 3 de 1991 El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición». Modificado Ley 3 de 1991 Artículo 15º.- El precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto «Agustín Codazzi» o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley. Sustituido Ley 388 de 1997 La forma de pago, en dinero efectivo, títulos-valores o bienes muebles e inmuebles, será convenida entre el propietario y el representante legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas del pago del precio serán las previstas en el artículo 29. Si quedare un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no dará acción de resolución de contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía ejecutiva. Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir las garantías de que trata el inciso anterior. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria. Modificado Artículo 35 Ley 3 de 1991 Artículo 16º.- Para los efectos de la presente Ley, los representantes legales de las personas incapaces de celebrar negocios podrán enajenar directamente a la entidad adquirente los inmuebles de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, siempre y cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de los menores y del personero municipal en el caso de los incapaces. En el caso de las sucesiones que se liquiden ante el juez, éste autorizará la venta siempre que medie el consentimiento del albacea testamentario y en su defecto, del cónyuge supérstite que hubiere optado por gananciales, y a falta de los anteriores, de la mayoría simple de los asignatarios reconocidos dentro del proceso. Si entre los herederos y legatarios reconocidos dentro del proceso hubiere menores e incapaces, se requerirá el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los primeros y del personero municipal para los segundos. La entidad adquirente consignará el precio de venta en Certificados de Depósito a Término en el Banco Popular. El precio reemplazará el bien enajenado para todos los efectos sucesorales. Artículo 17º.- Si la venta no se pudiere perfeccionar por falta de algún comprobante fiscal, el notario podrá autorizar la escritura correspondiente siempre y cuando la entidad adquirente descuente del precio de venta las sumas necesarias para atender las obligaciones fiscales pendientes, en cuantías certificadas por el fisco, y se las entregue. El notario las remitirá inmediatamente al fisco correspondiente, el cual las recibirá a título de pago o de simple depósito si hubiere una reclamación pendiente. El notario podrá autorizar la escritura aun si la totalidad del precio no fuere suficiente para atender las obligaciones fiscales. Artículo 18º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al hacer los avalúos administrativos especiales de que trata la presente Ley, aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como: 1. La adquisición previa por parte de la entidad adquirente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia. 2. Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva. 3. El simple anuncio del proyecto de la entidad adquirente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. 4. Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la orden de compra, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial. Las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación del oficio de que trata el artículo 13 no podrán tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo especial. En los municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el departamento de Antioquia, las oficinas de catastro efectuarán los avalúos administrativos especiales de que trata el presente artículo, ateniéndose a los mismos criterios establecidos para los avalúos administrativos especiales que realiza el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi». En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar la realización de tales avalúos en otras oficinas de catastro departamentales, intendenciales o municipales. Artículo 19º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la notificación personal de la orden de adquisición o de la desfijación del edicto de que trata el artículo 13 de la presente Ley. Dicho término no se interrumpirá ni se prolongará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto. Cuando se hubiere suscrito promesa de compraventa, el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no podrá ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de la suscripción de la promesa. Vencidos los términos anteriores sin que se hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por enajenación voluntaria directa. Por motivos debidamente comprobados, a juicio de la entidad adquirente, los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros veinte (20) días hábiles». Artículo 20º.- La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente Ley, procederá: 1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley. 2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados. 3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto. Artículo 21º.- Modificado expresamente Ley 388 de 1997 decía así: Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista por el inciso 3 del artículo 25 de la presente Ley». El representante legal obtendrá las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que regulan la entidad que represente. Cuando la expropiación sea ordenada por una entidad territorial o un área metropolitana, no se requerirá la expedición de una ordenanza o acuerdo. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 La resolución será notificada personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la resolución se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad expropiante, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad expropiante lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Inciso 3 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un empleado que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. Inciso 4 modificado expresamente por la Ley 388 de 1997 Contra la resolución que ordene la expropiación procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su notificación. Artículo 22º.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. Inciso 1 modificado expresamente Ley 388 de 1997 Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 127 de 1998 Ponente doctor Jorge Arango Mejía. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente. Artículo 23º.- El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Será definitiva la transferencia del derecho de propiedad a favor de la entidad expropiante aun si la sentencia del Tribunal Administrativo fuere posterior a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del juez civil. En este evento el tribunal tendrá en cuenta la indemnización decretada por el juez civil para el efecto de la reparación del daño sufrido por el propietario. Artículo 24º.- Si respecto de un mismo inmueble recayere más de un acto administrativo que ordenare su expropiación, expedido por autoridades distintas, se suspenderá toda actuación administrativa, de oficio o a petición de parte, hasta que el jefe de la administración de mayor jerarquía entre las entidades expropiantes decidiere sobre el particular. Cuando los actos administrativos fueren expedidos por entidades del orden nacional pertenecientes al mismo sector administrativo, decidirá el Ministro del ramo respectivo. Si se tratare de entidades del orden nacional pertenecientes a diferentes sectores administrativos, la decisión la tomará el Consejo de Ministros. La solicitud de suspensión podrá interponerse ante las entidades que adelantan dicha actuación administrativa sólo con anterioridad a la admisión de la demanda de expropiación presentada ante el juez competente. Si la solicitud de suspensión no fuere resuelta en el término máximo de un mes contado desde la fecha de su presentación, la actuación administrativa continuará con la oferta de compra de la entidad que primero la hubiere notificado. La solicitud de suspensión no podrá resolverse con posterioridad al término anterior. Se preferirán las expropiaciones municipales cuando versaren sobre asuntos que fueren de interés exclusivamente municipal. Artículo 25º.- La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal. En el auto admisorio de la demanda, el juez librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. El propietario podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si no se hubiere expedido oportunamente la resolución de que trata el artículo 21, o presentada, también oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar el trámite a partir de la resolución que contenga la orden de compra que proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble. Inciso 5 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Los actos administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo algunos, si dentro del año siguiente a la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara la demanda de expropiación correspondiente. Inciso 6 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Artículo 26º.- La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo administrativo especial que para el efecto elabore el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones. Inciso 1 modificado expresamente Artículo 138 Ley 388 de 1997 El avalúo administrativo especial del inmueble se efectuará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 18 de la presente Ley, y se efectuará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 El juez competente no quedará obligado por el avalúo administrativo especial que efectúe el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones, pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros avalúos practicados por personas idóneas y especializadas en la materia. Inciso 3 modificado expresamente Artículo 138 Ley 388 de 1997 El incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del propietario como consecuencia de la resolución de expropiación constituye fuerza mayor para dicho propietario y por consiguiente no podrán tasarse perjuicios derivados de dicho incumplimiento dentro de la indemnización que le fije el juez al propietario. Artículo 27º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: El Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones practicará y rendirá los avalúos administrativos especiales que se le soliciten en desarrollo de la presente Ley, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de parte de la correspondiente autoridad administrativa o judicial. Practicado el avalúo administrativo especial el instituto o la entidad respectiva dará traslado inmediato a los interesados por diez (10) días hábiles, y si transcurrido ese término no fueren objetados, se entenderán aprobados. En el caso de la oferta de compra de que trata el artículo 13, el término del traslado empezará a correr desde la fecha de notificación de la oferta. Si hubiere observaciones al avalúo administrativo especial, que se formularán dentro del término de traslado del mismo, el instituto o la entidad respectiva las resolverá mediante providencia que no admite recurso y que deberá dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de las observaciones, salvo que se solicite o requiera la práctica de pruebas. La práctica de pruebas no podrá extenderse por un término superior a quince (15) días ni inferior a cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones». Artículo 28º.- Cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiere sido posible la negociación voluntaria. Igualmente procederá el beneficio tributario de que trata el inciso 4 del artículo 15. Artículo 29º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la indemnización que decretare el juez competente será pagada así: a) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea menor o igual a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un cuarenta por ciento (40%). El saldo se pagará en seis (6) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble; b) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales pero menor o igual a quinientos (500) se pagará de contado un treinta por ciento (30%). El saldo se pagará en siete (7) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble; c) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un veinte por ciento (20%). El saldo se pagará en ocho (8) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble. Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos. Cuando se trate de la expropiación de un inmueble de un valor no superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los tres (3) años anteriores a la notificación del oficio que disponga la adquisición y demuestre dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida o que el valor de dicho bien represente no menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio líquido, su pago será de contado en la oportunidad indicada en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 30º.- Las obligaciones por capital e intereses que resulten del pago del precio de adquisición o de la indemnización podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos-valores que serán libremente negociables. Los títulos así emitidos, en los que se indicarán el plazo, los intereses corrientes y moratorios y demás requisitos establecidos por la Ley comercial para los pagarés, serán recibidos para el pago de la contribución de valorización del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros como garantía de créditos, por su valor nominal. Los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios para sus beneficiarios. Artículo 31º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Cuando en el proceso de expropiación no hubiere sido posible la notificación personal de la demanda a alguno o algunos de los demandados, la parte resolutiva de la sentencia será publicada en un periódico de amplia circulación en la localidad. El término de ejecutoria de la sentencia empezará a correr al día siguiente de dicha publicación. Si el valor de la indemnización decretada por el juez no fuere reclamada por el propietario o por la persona que hubiere demostrado tener derecho a ella o a parte de ella en el término de seis (6) meses contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de expropiación, el juez ordenará el traslado de dicho valor a un Fondo Especial de Rehabilitación de Inquilinatos que funcionará en el Banco Popular. El banco abonará intereses a dicha cuenta en cuantía igual a la tasa promedio de captación de los Certificados de Depósito a Término (DTF)». Artículo 32º.- El auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, salvo la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles únicamente de recurso de reposición. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda, de ingresos medio que elabora el Departamento Nacional de Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante. Inciso 2 sustituido Ley 388 de 1997 En lo no previsto por la presente Ley, el proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial por los artículos 451 y siguientes. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 135 de 1961 y normas que la adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular. Inciso 4 sustituido Ley 388 de 1997 Artículo 33º.- Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles. Las entidades públicas dispondrán de un término máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta Ley o a partir de la fecha de la adquisición del bien, según el caso, para cumplir con esta obligación. Si así no lo hicieren, deberán enajenarlos a más tardar a la fecha de vencimiento del término anterior. Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del artículo 56 de la presente Ley. Modificado Artículo 2 Ley 2 de 1991 posteriormente derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Los municipios, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia enajenarán sus inmuebles mediante el procedimiento previsto en sus propios Códigos Fiscales o normas equivalentes. A falta de tales normas se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Todas las demás entidades públicas enajenarán dichos bienes mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo cuando se trate de la venta a los propietarios anteriores o cuando el precio base de la negociación sea inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. Ver Decreto Nacional 2400 de 1989 Artículo 34º.- En el evento de la venta, los propietarios anteriores tendrán un derecho preferencial irrenunciable a adquirir los inmuebles, por el avalúo administrativo especial que fije el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley y en los mismos plazos en que pagó la entidad adquirente. El avalúo administrativo especial no incluirá las valorizaciones que en su momento no fueron tenidas en cuenta, en los términos del artículo 18. La entidad pública notificará al propietario anterior o a sus causahabientes de su intención de vender y éstos dispondrán de un plazo de dos (2) meses para aceptar o rechazar la oferta. Si éstos no tuvieran interés en adquirirlos o guardaren silencio sobre la oferta durante el término previsto, o la rechazaren, dichos bienes serán vendidos. Será absolutamente nula la venta que se efectúe con pretermisión de lo dispuesto en el presente inciso. La obligación de las entidades públicas de vender preferencialmente a los propietarios anteriores o sus causahabientes será exigible judicialmente por la vía ejecutiva. Esta acción caducará dos (2) meses después del vencimiento del término de cinco (5) años previstos en el artículo anterior. Caducada la acción, cualquier persona interesada podrá exigir que dichos inmuebles se enajenen mediante licitación pública. Cuando un municipio o área metropolitana no hayan previsto la licitación pública para la venta de inmuebles, cualquier persona podrá demandar su venta en pública subasta, por la vía ejecutiva. Para el efecto previsto en el presente artículo, entiéndese por propietarios anteriores a quienes hubieren transferido el dominio de sus inmuebles a la entidad pública. Artículo 35º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Cuando las entidades públicas enajenen a particulares los inmuebles que hayan adquirido por expropiación o negociación voluntaria directa, el precio de venta no será inferior al avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones». Artículo 36º.- Las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción al límite establecido en el artículo 35 de la presente Ley y sin que medie licitación pública en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de una enajenación a otra entidad pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo inmueble. 2. Cuando se trate de una enajenación a una entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. Estas enajenaciones estarán sometidas a condición resolutoria del derecho de dominio en el evento de que se le dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado. 3. Cuando se trate de inmuebles de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en pago. 4. En la venta a los anteriores propietarios, siempre y cuando paguen el valor de los impuestos prediales, complementarios y de valorización del respectivo predio causados desde el momento de la anterior enajenación. 5. En las ventas individuales tales como aquellas que se efectúen dentro de un programa comercial de construcción de viviendas, oficinas o locales que formen parte del conjunto habitacional, y en el de los proyectos de renovación urbana. Artículo 37º.- Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. Ver: Artículo 19 Decreto Nacional 2400 de 1989 En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. Ver: Artículo 122 Ley 388 de 1997 Decreto Nacional 1420 de 1998 Avalúo para determinar el valor comercial de bienes inmuebles. Artículo 38º.- Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente Ley. Oficio No. 2-33051/27.10.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Secretarios de despacho. CJA21251998 CAPÍTULO IV De la protección a los moradores en los proyectos de renovación urbana Artículo 39º.- Son planes de renovación urbana aquéllos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. En la ejecución de los planes de renovación urbana adelantados por entidades públicas o por particulares en los cuales se haga necesario adquirir o expropiar inmuebles usados como vivienda propia, se observarán las reglas contenidas en las normas del presente Capítulo para la defensa y protección de sus moradores. Inciso 2 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 Artículo 40º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Cuando el ocupante sea el propietario del inmueble, según conste en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y el proyecto de renovación sea de vivienda, éste tendrá derecho a que le escrituren y entreguen una o más viviendas en el mismo sitio, cuya área total será igual al resultado de dividir el avalúo administrativo especial total del inmueble adquirido o expropiado, descontando el valor de los gravámenes, por el costo por metro cuadrado del área desarrollada a la misma fecha del avalúo. Si el área que resultare fuere inferior a la de una solución mínima del Instituto de Crédito Territorial, podrá completar el área faltante, al mismo costo y con las mismas condiciones de financiación que ese Instituto otorga a la vivienda popular o de interés social. Podrá también adquirir un área adicional a dicho faltante, pero en este evento el precio de lo adicional a dicho faltante, pero en este evento el precio de lo adicional y las condiciones de financiación serán las del mercado. Cuando el proyecto de renovación no incluya viviendas, tendrá derecho a reubicación en una zona urbanizada, en un lote o vivienda cuya área se determinará según la fórmula anterior, pudiendo completar faltantes o efectuar adiciones con arreglo a las mismas normas anteriores. Lo anterior sin perjuicio de que el propietario opte por recibir el pago en los términos previsto en el Capítulo III de la presente ley o aporte su inmueble en calidad de socio a la sociedad que adelante el plan o a un contrato de cuentas en participación. Los propietarios de inmuebles destinados a fines distintos a vivienda tendrán derecho al mismo tratamiento de que trata el presente artículo. Artículo 41º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Cuando los ocupantes no pudieren demostrar su calidad de propietarios del inmueble pero sí la de poseedores, se estimará el valor de dicha posesión y de las mejoras que acreditaren con el objeto de aplicar a dichos ocupantes las mismas reglas previstas en el artículo anterior. Cuando los ocupantes no pudieren demostrar su calidad de propietarios ni de poseedores, la entidad adquirente o expropiante estará obligada a encontrarles una solución satisfactoria, preferiblemente en el mismo sector, con cargo a los recursos del Fondo de Rehabilitación de Inquilinatos. Los ocupantes de que tratan los dos incisos anteriores tendrán derecho preferencial a la adjudicación de una vivienda por parte de cualquier entidad estatal que adelante un plan de vivienda, sin sujeción a sorteos, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por esa entidad. Artículo 42º.- Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: No gozarán de los derechos contenidos en el presente Capítulo: a. Los propietarios y poseedores de los inmuebles usados para vivienda que se encuentren sujetos a un proyecto de renovación y no ocupen dichos inmuebles para su propia vivienda o la de su familia. Para los efectos previstos en este literal, entiéndese por familia el cónyuge, el hijo adoptivo y aquellas personas comprendidas dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, y b. Aquellas personas que ocupen inmuebles cuyo avalúo administrativo especial exceda el señalado para la vivienda de interés social. Los avalúos administrativos especiales de que tratan las disposiciones del presente capítulo los efectuará el Instituto Geográfico «Agustín Codazzi» o la entidad que cumpla sus funciones, conforme a las normas del Capítulo III de la presente Ley». Artículo 43º.- En los proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado. Se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante dos (2) o más años contados desde la fecha de pago del último canon. La acción de lanzamiento de los ocupantes de inmuebles dentro de proyectos de renovación urbana, así como cualquier otra acción tendiente al cobro de los cánones adeudados, prescribirá en dos (2) años contados desde la fecha de pago del último canon. La prescripción se interrumpirá por los motivos señalados en las leyes. A partir de la fecha de prescripción, el mero tenedor se tendrá como poseedor. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los inmuebles de las entidades públicas. CAPÍTULO V De la legalización de títulos para la vivienda de interés social Artículo 44º.- Totalmente modificado por el Artículo 3 Ley 2 de 1991 y posteriormente derogado por el Artículo 91 Ley 388 de 1997 Artículo 45º.- Totalmente modificado por el Artículo 36 Ley 3 de 1991 Artículo 46º.- No podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes: a) Licencia de construcción o urbanización del inmueble; b) Reglamento de propiedad horizontal; c) Escritura de propiedad del predio; d) Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto-Ley 2610 de 1979, el Decreto-Ley 78 de 1987 y normas que las reformen o adicionen. Artículo 47º.- Modificado Artículo 4 Ley 2 de 1991 posteriormente Derogado Artículo 138 Ley 388 de 1997 decía así: Toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, recolección de basuras y teléfono para su vivienda. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho. Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos a los cuales se refiere el inciso anterior no podrán exigir requisitos adicionales al del previsto en el inciso anterior. El derecho a la prestación del servicio quedará condicionado al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para las viviendas de interés social el pago de los costos de instalación se hará una vez efectuada la conexión, mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad económica del usuario, sin exceder los términos previstos en el artículo 44 de la presente Ley para la financiación de la vivienda de interés social». Las entidades sólo podrán negar las peticiones por razones de carácter técnico, mediante resolución motivada de la cual se dará traslado al personero, quien podrá coadyuvar la solicitud de reconsideración de la petición de la comunidad si considera que no existen motivos justificados para negar el servicio. En todo caso, las autoridades que suministren los servicios públicos definidos en el primer inciso preferirán las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social. Artículo 48º.- Los concejos, el consejo intendencial y las juntas metropolitanas podrán delegar en los alcaldes e Intendente de San Andrés y Providencia la legalización de las urbanizaciones constituidas por viviendas de interés social. La legalización implicará la incorporación al perímetro urbano o de servicios y la regularización urbanística del asentamiento humano. Ver Decreto Nacional 1052 de 1998 Parágrafo.- Los asentamientos urbanos de viviendas de interés social, por fuera del perímetro urbano actual de los municipios, que existieran el 28 de julio de 1988, desarrollados por las organizaciones contempladas en el artículo 62, recibirán el mismo tratamiento que los incorporados al perímetro urbano y de servicios, serán regularizados urbanísticamente y podrán por consiguiente solicitar la prestación de servicios en los términos contemplados en el artículo 47 de la presente Ley. Ver Decreto Nacional 1052 de 1998 Licencias de Construcción y Urbanismo. Artículo 49º.- Para favorecer la vivienda de interés social, las asambleas departamentales, los consejos intendenciales y el del Distrito Especial de Bogotá podrán graduar las tarifas d
  320. RAUL said

    PODRAS PEGAR Y COPIAR TODA LA CONSTITUCION NACIONAL…PERO YA ESTA TODO ECHO ¨DEIVID¨..NO HAY VUELTA ATRAS TODOS SABEN QUE CLASE DE PERSONA SOS….POR MI PARTE VOY A DEJAR DE ESCRIBIR ACA…CREO QUE YA MI META ESTA CUMPLIDA….OJALA QUE APRENDAS Y SEPAS CON QUIEN METERTE LA PROXIMA VEZ CAGON POR QUE ESTO NO ES NADA…Y PARA EL ANGEL DE LA GUARDA…NO ES UNA SOLA PERSONA…YA TE VAS A DAR CUENTA…O MEJOR DICHO YA TE LO VOY A DEMOSTRAR…
    IGUAL ME VOY A DAR UNA VUELTA POR ROSARIO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS..TE DIJE QUE NOS VAMOS A ENCONTRAR…PERO A UNA SITUACION MUY DISTINTA DE LA ULTIMA VEZ…
    ** NUNCA TE OLVIDES QUE HACE UN AÑO ATRAS ERAS EL MEJOR DE LA COMPANIA…TE ACORDAS??? F.O.D.A.
    VAMOOOSS POR MAS!!!. FASTANTICOOO!!!… ** JAJAJAJAJAJAJA….

    NO VES QUE SOS NEGRO DE MIERDA EL UNICO TRABAJO EN BLANCO QUE TUVISTE ES ESTE…ZAPATOOOO…QUIERO VERTE LA CARA CUANDO ME VEAS…..CAGON!!!

    VELEZ, NORBERTO DAVID
    SEXO INDEFINIDO — ¨ME GUSTA QUE FACU ME ROMPA LA COLA¨
    DNI: 26535555
    CLASE: 1978
    REGISTRO FISCAL: 20-26535555-3
    OCUPACION: ¨GAGON¨ — ¨CHUPA CULO¨ ¨ZAPATO¨
    G.DIANE 454
    LOCALIDAD: VENADO TUERTO
    PROVINCIA: SANTA FE

    CALLE NUMERO LOCALIDAD CODIGO POSTAL PROVINCIA FUENTE
    G.DIANE 454 VENADO TUERTO SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    ZONA URBANA VENADO TUERTO 2600 SANTA FE DOMICILIO S/PADRON DEL TITULAR
    GOMEZ VALENTIN 002813 CAPITAL FEDERAL 1191 CAPITAL FEDERAL DOMICILIO S/EMPLEO DEL TITULAR

    NOMBRE DOMICILIO TELEFONO CUMPLIMIENTO
    BANCO MACRO S.A. CASA CENTRAL SARMIENTO 735 – CAPITAL FEDERAL – CAPITAL FEDERAL 011-4325-9511 NORMAL
    BBVA BANCO FRANCES S.A. CASA CENTRAL RECONQUISTA 199 – CAPITAL FEDERAL – CAPITAL FEDERAL 011-4346-4000 NORMAL

    CUIL 20-26535555-3
    APELLIDO Y NOMBRE VELEZ NORBERTO DAVID
    SEXO Masculino
    FECHA DE NACIMIENTO 01/01/1976

    CUIL CUIT EMPLEADOR EMPLEADOR DESDE HASTA
    20-26535555-3 30-52687424-9 FRAVEGA S A C I E I 2004-03 2010-07
    SCORE 1 (desde $4201)

    VELEZ, NORBERTO DAVID INFORMACION ACTUALIZADA AL 2010-07
    AÑO 2010 2009 2008 Ultima
    Deuda Monto
    Máximo
    MES O S A J J M A M F E D N O S A J J M A M F E D N
    BBVA BANCO FRANCES S.A. – – – 1 1 1 – 1 – 1 1 – 1 – 1 – 1 1 1 1 – 1 – 1 $20200 $41000
    BANCO MACRO S.A. – – – 1 1 1 – – – – – – – – – – – – – – – – – – $23500 $28100

    ________________________________________
    CUIT DENOMINACION SITUACION MONTO ENTIDAD PERIODO VIGENCIA
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $23500 BANCO MACRO S.A. 2010-07 S
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $20200 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-07 S
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $25800 BANCO MACRO S.A. 2010-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $18600 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $18100 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $28100 BANCO MACRO S.A. 2010-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $14400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-03 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $16300 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2010-01 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $19900 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-12 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $22000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-10 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $25400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-08 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $33000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-06 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $37200 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-05 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $37300 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-04 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $38900 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-03 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $41000 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2009-01 N
    20-26535555-3 VELEZ NORBERTO DAVID NORMAL $34400 BBVA BANCO FRANCES S.A. 2008-11 N

  321. :-) said

    ) La realización de los informes preceptivos y la coordinación y elaboración, en su caso, de la producción normativa del departamento; la tramitación e informe de los asuntos que deban someterse al Consejo de Ministros, la Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. c) La realización de estudios e informes de carácter jurídico-administrativo en las materias competencia del departamento. d) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y de cuantos asuntos hayan de someterse a la Comisión delegada del Gobierno para la Política Autonómica, y la tramitación de los convenios de colaboración con aquéllas. e) La coordinación, informe y depósito de los convenios de colaboración que suscriban los diferentes órganos del Ministerio. f) La supervisión de los sistemas de control de los programas internacionales en materia de juventud. g) La coordinación, programación y ejecución, en su caso, de la actividad editorial y difusora de las publicaciones del Ministerio, y la gestión de los servicios centrales de documentación.

    2. De la Secretaría General Técnica dependen, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:

    a) Vicesecretaría General Técnica, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a), b) y c), del apartado anterior.

    b) Subdirección General de Cooperación y Relaciones Institucionales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos d), e), f) y g) del apartado anterior.

    Artículo 4. Secretaría General de Políticas de Igualdad.

    1. A la Secretaría General de Políticas de Igualdad bajo la superior autoridad de la Ministra, le corresponden las siguientes funciones: a) El seguimiento en la aplicación y desarrollo normativo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

    b) El impulso y desarrollo de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en la actuación de los poderes públicos y especialmente en la Administración General del Estado. c) La coordinación de las políticas de la Administración General del Estado en materia de igualdad de trato y de oportunidades y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación sexual, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el desarrollo de políticas de cooperación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en materias de su competencia. d) El impulso de medidas de fomento de la igu

  322. :-) said

    )
    LEY (PL CABA) 3.463
    Ingresos Brutos. Alícuotas. Incremento. Modifica Ley Tarifaria 3394.
    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2010.
    B.O.:
    LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
    SANCIONA CON FUERZA DE
    LEY
    Artículo 1°.- Modíficase el Anexo I de la Ley 3394, de acuerdo a los siguientes incisos:
    a) Establécense en el 6% las tasas establecidas en los incisos 4), 5), 7) y 8) del Artículo 59 del Anexo I de la Ley
    3394.
    b) Establécense en el 5,5% las tasas establecidas en los incisos 1), 2), 3), 6) y 9) del Artículo 59 del Anexo I de la
    Ley 3394.
    c) Establécese en el 6% la tasa establecida en el Artículo 60 del Anexo I de la Ley 3.394.
    d) Establécese en el 6,5% la tasa establecida en el inciso 1) del Artículo 61 del Anexo I de la Ley
    3.394.
    e) Establécese en el 6% la tasa establecida en el inciso 2) del Artículo 61 del Anexo I de la Ley 3394.
    f) Establécense en el 6% las tasas establecidas en los incisos 5), 6), 12) y 15) del Artículo 62 del Anexo I de la Ley
    3394.
    g) Establécese en el 11% la tasa establecida en el inciso 22) del Artículo 62 del Anexo I de la Ley 3394.
    h) Establécese la tasa del 4% para las actividades comprendidas en los artículos 55, 56, 58 y en los incisos 32) y
    33) del Artículo 62 del Anexo I de la Ley 3394, cuando las mismas sean realizadas por contribuyentes y/o
    responsables con ingresos brutos anuales superiores a $30.000.000. Lo dispuesto en el presente artículo no será
    de aplicación para las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador y de limpieza, las
    cuales continuarán tributando a la tasa vigente a la fecha.
    i) Modifícase de $ 144.000 a $ 300.000 los montos establecidos en el inciso 9) del Artículo 62 del Anexo I de la
    Ley 3394.
    Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por la presente tendrán vigencia desde su promulgación hasta el
    31/12/2010.
    Artículo 3°.- Créase la Comisión de Seguimiento de la Aplicación del Incremento del Impuesto sobre los
    Ingresos Brutos. La aludida comisión se encontrará conformada por un representante del Poder Ejecutivo,
    cuatro (4) miembros de la Comisión de Presupuesto de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
    y un representante por cada una de las asociaciones sindicales con personería gremial que hayan suscripto
    convenios de aumentos de salarios con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión
    cesará en sus funciones el día 31 de diciembre de 2010.
    Artículo 4°.- De forma.-

    La realización de los informes preceptivos y la coordinación y elaboración, en su caso, de la producción normativa del departamento; la tramitación e informe de los asuntos que deban someterse al Consejo de Ministros, la Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. c) La realización de estudios e informes de carácter jurídico-administrativo en las materias competencia del departamento. d) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas y de cuantos asuntos hayan de someterse a la Comisión delegada del Gobierno para la Política Autonómica, y la tramitación de los convenios de colaboración con aquéllas. e) La coordinación, informe y depósito de los convenios de colaboración que suscriban los diferentes órganos del Ministerio. f) La supervisión de los sistemas de control de los programas internacionales en materia de juventud. g) La coordinación, programación y ejecución, en su caso, de la actividad editorial y difusora de las publicaciones del Ministerio, y la gestión de los servicios centrales de documentación.

    2. De la Secretaría General Técnica dependen, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:

    a) Vicesecretaría General Técnica, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos a), b) y c), del apartado anterior.

    b) Subdirección General de Cooperación y Relaciones Institucionales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos d), e), f) y g) del apartado anterior.

    Artículo 4. Secretaría General de Políticas de Igualdad.

    1. A la Secretaría General de Políticas de Igualdad bajo la superior autoridad de la Ministra, le corresponden las siguientes funciones: a) El seguimiento en la aplicación y desarrollo normativo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

    b) El impulso y desarrollo de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en la actuación de los poderes públicos y especialmente en la Administración General del Estado. c) La coordinación de las políticas de la Administración General del Estado en materia de igualdad de trato y de oportunidades y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación sexual, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el desarrollo de políticas de cooperación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en materias de su competencia. d) El impulso de medidas de fomento de la igu

  323. :-) said

    Nueva Ley de Medios, punto por punto
    Una síntesis con los términos más sobresalientes de la nueva normativa de servicios de comunicación audiovisual para entender de qué se trata y las mejoras que introduce al sistema vigente.

    16 de junio de 1955
    Hace 55 años se produjo el sangriento bombardeo en la Plaza de Mayo, que derrocó al gobierno de Perón e instauró un nuevo regimen militar.
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    1) Democratización y universalización

    La regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia tienen como fines el abaratamiento, la democratización y la universalización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

    2) Servicios de interés público

    Se considera a la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes una actividad social de interés público, de carácter esencial para el desarrollo sociocultural de la población, por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones sin ningún tipo de censura.

    3) Órganos colegiados

    Se crea la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, un órgano autárquico y descentralizado, que tiene como función la aplicación, la interpretación y el cumplimiento de la ley. Su directorio estará conformado por un presidente y un director designados por el Poder Ejecutivo, tres directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, correspondiendo uno a la primera minoría, uno a la segunda minoría y uno a la tercera minoría parlamentarias; y dos directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Existirá también un Consejo Federal cuyos miembros provinciales van a representar a los prestadores privados, a las emisoras universitarias, a los medios públicos y a los trabajadores de prensa.

    4) Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual

    Se crea la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, un organismo encargado de recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión. Será designado por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras.

    5) Abono Social

    Los servicios de televisión por cable deberán disponer de un abono social. Esta disposición atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. Se busca que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual.

    6) Desmonopolización

    Con el fin de impedir la formación de monopolios y oligopolios, el proyecto de ley pone límites a la concentración, fijando topes a la cantidad de licencias y por tipo de medio. Un mismo concesionario sólo podrá tener una licencia de servicio de comunicación audiovisual sobre soporte satelital; hasta 10 señales sonoras, de televisión abierta o cable (la ley actual permite que una persona sea dueña de 24) y hasta 24 licencias de radiodifusión por suscripción. A ningún operador se le permitirá que dé servicios a más del 35 por ciento del total de la población del país o de los abonados, en el caso que corresponda. Por otra parte, quien maneje un canal de televisión abierta no podrá ser dueño de una empresa de distribución de TV por cable en la misma localidad, y viceversa. También se impide que las compañías telefónicas brinden servicios de televisión por cable.

    7) Titulares de las licencias

    El proyecto establece que para ser titular de una licencia se ponderarán criterios de idoneidad y de arraigo en la actividad. Excluirá a quienes hayan sido funcionarios jerárquicos de gobiernos de facto, atendiendo a la importancia de los medios en la construcción del Estado de Derecho y la vida democrática. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero sólo de hasta un máximo del 30% del capital accionario.

    8) Participación de cooperativas

    A diferencia de la ley vigente, se permite la participación de cooperativas, siempre y cuando se garantice una porción del mercado a un competidor.

    9) Plazo de las licencias

    La operación de los medios audiovisuales se hará, según la propuesta, por sistema de licencias y las mismas durarán diez años (hoy son por 15) y se podrán prorrogar por diez años más, previa realización de audiencias públicas. Quienes hayan obtenido una renovación o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título.

    Al mismo tiempo esas licencias serán controladas cada dos años, para evitar que con la incorporación de nuevas tecnologías -la digitalización- un licenciatario multiplique sus señales, generando un nuevo modo de concentración.

    10) Más contenidos nacionales

    Los servicios de televisión abierta deberán emitir un mínimo del 60% de producción nacional; con un mínimo del 30% de producción propia que incluya informativos locales.

    Los servicios de televisión por cable no satelital deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia. También deberán incluir en su grilla de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos.

    Las radios privadas deberán emitir un mínimo de 50% de producción propia, que incluya noticieros o informativos locales. El 30% de la música emitida deberá ser de origen nacional. Quedarán eximidas emisoras dedicadas a colectividades extranjeras o temáticas.

    11) Igualdad de oportunidades

    Las emisiones de televisión abierta y la señal local de producción propia de los sistemas de cable deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.

    12) Acceso universal para la transmisión de eventos deportivos

    Se garantiza el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad. Los partidos de fútbol y otros encuentros olímpicos que sean de interés para la Argentina se transmitirán por la televisión abierta de acceso libre.

    13) Publicidad

    Se regula el tiempo de emisión de publicidad con el objetivo de proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo de radio y televisión de calidad.

    14) Nuevas tecnologías y servicios

    A diferencia de la ley anterior, la propuesta contempla el potencial impacto que provocaría la incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativas en la actualidad. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.

    15) Radio y televisión estatales más participativos

    Se crea Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, que reunirá a todos los servicios de radiodifusión sonora y televisiva que en este momento se encuentra bajo la órbita del Estado Nacional. El Directorio estará integrado por siete miembros, con un presidente y un director designado por el Poder Ejecutivo y tres directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, uno por la primera minoría, otro por la segunda y otro por la tercera. Y se crea un Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos que garantiza mayor participación social.

    16) Medios Municipales y Provinciales

    Se reserva para cada Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una frecuencia AM, una FM y una de televisión abierta. Cada Estado Municipal tendrá reservada una frecuencia FM.

    17) Más voces de la sociedad civil

    Se reserva el 33% de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura, para las organizaciones sin fines de lucro. Además, los pueblos originarios serán autorizados para la instalación y funcionamiento de radios AM y FM y así como de señales de televisión abierta.

    18) Medios Universitarios y Educativos

    Las Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión. Deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.

    19) Televisión e infancia

    Se prevé la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes que tendrá como objetivo desarrollar estrategias que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil.

    20) Cine nacional

    Se establece, por primera vez, la fijación de una cuota de pantalla. Los canales de televisión abierta y de cable deberán exhibir de forma obligatoria y en estreno televisivo ocho películas nacionales por año. La ley actual no contempla ninguna normativa de promoción del cine nacional.

    Ver texto completo de la ley sancionada

    Nueva Ley de Medios
    Noticias

    Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual – Ley 26.522
    Cine.ar – Portal Oficial de Promoción del Cine Argentino
    HAY 5 COMENTARIOS

    Alejandro dijo:
    15 de Octubre de 2010 23:40:00

    Por suerte y lucha de la gente con integridad cívica estamos en democracia. Mal que le pese a Martín (publicó el 8 de octubre) y otras personas que reivindican a Videla, son libres de decir y actuar como se les plazca. Si otra fuera la historia y en vez de los militares gobernaba el socialismo, todo sería muy diferente y hoy martincito sería una «Persona Adulta».

    el tigre garketa dijo:
    14 de Octubre de 2010 19:02:00

    coincido con martin… habria q limpiar este país de trolos, villeros y zurditos. q lindo seria sin estas lacras… tendrían q haber hecho desaparecer a 300 mil en vez de 30 mil

    Pablo dijo:
    13 de Octubre de 2010 17:48:00

    martin sore-te hijo de mil put-as, cobarde no tenes derecho cívico para vivir en nuestro país. Te qeda poco lugar donde esconderte rata apestosa, ya vas a tener q salir a la luz y te vamos a aplastar como a una mier-da seca

    monikita!!!!! dijo:
    13 de Octubre de 2010 08:50:00

    me parece qe la ley lo hizo la presidenta para ocultar los defectos y macanas qe se manda !!! y clarin termina por descubrirla» sacate la careta CRISTINA… QE TE PASA????? ESTAS NERVIOSAAAAA??? CUIDA TU PAISSS!!! NO LO DESTRUYAS…….

    franco dijo:
    12 de Octubre de 2010 21:16:00

    ay sacarlos alos q venden mentiras en la television…
    1 a 5 de 334 comentarios – Total de páginas: 671 – 2 – 3

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  324. :-) said

    LEY 17671 – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Con las reformas del decreto-ley 1301/73 y las leyes 20974, 21807, 22435, 22863, 23023 y 24569 Art. 1.- El Registro Nacional de las Personas creado por la ley 13482, actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior. Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren. Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales. A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Art. 2.- Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones: a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados; b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias: 1) Proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación. 2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación. c) La expedición de los documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica; d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas. e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley. f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros. Art. 3.- El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un Director Nacional, secundado por un Subdirector Nacional. El Poder Ejecutivo podrá establecer delegaciones regionales en la Capital Federal, capitales de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y otras ciudades que se determinen. A los fines del cumplimiento de la presente ley, en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Art. 4.- Para ser Director Nacional o Subdirector Nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término. Art. 5.- Son atribuciones del Director Nacional: a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales; b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas; c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes; d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención; e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para la elevación al Poder Ejecutivo Nacional; f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo. g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2 inciso e) y 41 de la presente. Art. 6.- En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del Director Nacional será reemplazado por el Subdirector Nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe. Art. 7.- Las personas comprendidas en el artículo 1 deberán ser inscriptas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo, un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando, desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona. Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán, por lo menos, ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos, según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica. Art. 8.- Las oficinas seccionales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida. Dicho formulario de inscripción, conjuntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas. Art. 9.- La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciónes de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación. (Modificado por Ley 24942) Art. 10.- La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígito pulgar derecho, o de otro dedo por falta de éste, para ser inserto en el Documento Nacional de Identidad. Asimismo, en esta oportunidad, se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación. Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas: a) Al llegar la persona identificada a los catorce años de edad, oportunidad en que se le entregará un nuevo Documento Nacional de Identidad, actualizado con una nueva fotografía; b) Al cumplir la persona los dieciocho años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el Documento Nacional de Identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer; c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad, oportunidad en que se realizará una nueva actualización del Documento Nacional de Identidad. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen. Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas, a requerimiento del Registro Nacional de las Personas, a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación. Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan. Art. 10 Bis.- En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente. Al tramitar la persona la actualización prevista a los dieciséis años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual. (Artículo incorporado por Ley 24961) Art. 11.- El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley. Art. 12.- El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga. Tales testimonios de las actas y sus legajos valdrán para todos los efectos legales. Art. 13.- La presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen. Art. 13 Bis – Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas mas cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta ley. Art. 14.- El Documento Nacional de Identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular salvo en los siguientes casos: a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente; b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes; c) Por las autoridades militares, con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo que dure el mismo; d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos; e) Por los representantes legales de los incapaces. Art. 15.- Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas seccionales, previo pago del arancel correspondiente. La oficina seccional, al serle solicitado un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad, elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada. Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas, el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados. El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etc.), deberá ser el mismo del Documento Nacional de Identidad original. El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior Documento Nacional de Identidad el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere. Art. 16.- El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen. Art. 17.- El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación: a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes; b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes; c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las Secretarías de Registro de Enrolados para la actualización de los padrones nacionales; d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla; e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia. Art. 18.- El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver, en el orden administrativo, las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones, o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales. Art. 19.- Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8º, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación. Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente. Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación. Art. 20.- Los Jueces Federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas, la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de obtener el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación. Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del Documento Nacional de Identidad otorgado. Art. 21.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación. Art. 22.- La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma. Aquellas cuya divulgación o empleo, no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter público. En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter reservado. Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter secreto. Art. 23.- La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación. Art. 24.- Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley. Art. 25.- A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación. Art. 26- El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones. Art. 27.- El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua. Art. 28.- A los fines establecidos en el artículo anterior podrá el Registro Nacional de las Personas, celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley. Art. 29.- El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin, el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Poder Ejecutivo la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos. Art. 30.- Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio de Defensa: a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos servicio oficial; b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo; c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos. Los documentos llevarán la mención del número de este artículo. Art. 31.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años: a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas; b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un Documento Nacional de Identidad. Art. 32.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año: a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado; b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier Documento Nacional de Identidad confiado a su custodia; c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia; d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir; e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley. Art. 33.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado: a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto-ley 17671/ 68 y su reglamentación; b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de la Personas o de las oficinas seccionales; c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos; d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona. Art. 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años; a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez; b) El que para obtener el Documento Nacional de Identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad. Art. 35.- Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente Documento Nacional de Identidad dentro del año en que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la Carta de Naturalización y/o Ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y respecto del extranjero desde que su residencia se halla fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que gestione su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles. Art. 36.- Las personas de uno u otro sexo que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimadas a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los sesenta (60) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior. Art. 37.- Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con la obligación de que se trate: a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente Documento Nacional de Identidad; b) El padre, madre, tutor o representante legal de un menor que no lo hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad. c) Si se comprobare intención dolosa en la retención indebida de documentos nacionales extraviados Art. 38.- Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que realice el trámite, la persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los treinta (30) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados. Art. 39.- Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación. Art. 40.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado: a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen; b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo; c) La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso. Art. 41.- Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente a integrarla dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor. Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de treinta (30) días de notificadas ante el juzgado nacional de primera instancia en lo federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente. Art. 42.- En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor. Será competencia de los juzgados nacionales de primera instancia en lo federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40. El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquella no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado. Art. 43.- Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por: a) Los créditos que le asigne el Presupuesto General de la Nación; b) El fondo acumulativo formado por: – Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; – de las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el suministro de información especializada que le requieran las entidades privadas. – Legados, donaciones y contribuciones varias. – Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos. – Percepción de alquileres. Art. 44.- Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional. Art. 45.- A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolado. Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente. Art. 46.- En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el Documento Nacional de Identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción. No disponiéndose del Documento Nacional de Identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas. Si tampoco fuere posible eso último, se harán constar las circunstancias que lo impidan. Art. 47.- Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotados en el Documento Nacional de Identidad, son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas. Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas seccionales consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad. Art. 48.- Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como plazo vencido, a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación. Art. 49.- El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos, se utilizará este servicio. Art. 50.- Facúltase al Registro Nacional de las Personas si razones de simplificación lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 9º, aceptando como única documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad. Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas. Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas seccionales o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias correspondientes. Art. 51.- Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él, deberán gestionar previamente el Documento Nacional de Identidad respectivo, ante las autoridades consulares argentinas. Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin, la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo. Art. 52.- Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: Ingreso permanente a la República Argentina. Legalización gratuita. Art. 53.- Fijada su residencia en el país el extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del Documento Nacional de Identidad, según corresponda a su edad Art. 54.- Los extranjeros que ya estuvieran en el país, antes de la vigencia de la presente ley y posean Cédula de Identidad policial argentina, para gestionar el Documento Nacional de Identidad respectivo, deberán entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación. Art. 55.- Los extranjeros que ya estuvieran en el país y que no tengan documentación argentina de identidad, deberán proveerse de los documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas seccionales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas. En todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones. Art. 56.- Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones, u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas. Art. 57.- Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a continuación tendrán la validez del Documento Nacional de Identidad y servirán a todos sus efectos: Para mayores de dieciocho años (argentinos): a) Libreta de Enrolamiento; b) Libreta Cívica. Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad: c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal Argentina; d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del estado civil y capacidad de las personas; e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional; f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación. Art. 58.- Entregado el nuevo Documento Nacional de Identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas seccionales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda. Art. 59.- Las Libretas de Enrolamiento y las Libretas Cívicas y sus renovaciones, seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en el plan de transición. Art. 60.- El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11386, continuará realizándose dentro de mismo sistema vigente. De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino, seguirá a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas. Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios tendientes a: a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de conscripción. b) Posibilitar el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército. c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia del Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera, y las partidas presupuestarias correspondientes. d) Establecer con precisión las distintas etapas del plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución. Art. 61.- El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes, es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal Argentina. El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea, establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal Argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias: a) El Registro Nacional de las Personas, deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible. b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición, mencionado anteriormente. c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas, por los organismos actualmente responsables. d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento. Art. 62.- El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente ley y sus distintas etapas. Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país, dependientes de las Direcciones Provinciales de Registros Civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley. Paralelamente dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al Poder Ejecutivo, la correspondiente reglamentación de la ley. Art. 63.- La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción. Art. 64.- Deróganse las leyes 13482 en todo lo que se opongan a la presente, la 15557 y la 17256, el decreto 8203/63 y los decretos 1178/51, 6652/63, 7114/62, 7229/63 y 2070/67. Art. 65.- Comuníquese, etc //////////////////////////////////////////////////7 LEY 17671 – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Con las reformas del decreto-ley 1301/73 y las leyes 20974, 21807, 22435, 22863, 23023 y 24569 Art. 1.- El Registro Nacional de las Personas creado por la ley 13482, actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior. Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren. Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales. A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Art. 2.- Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones: a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados; b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias: 1) Proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación. 2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación. c) La expedición de los documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica; d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas. e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley. f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros. Art. 3.- El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un Director Nacional, secundado por un Subdirector Nacional. El Poder Ejecutivo podrá establecer delegaciones regionales en la Capital Federal, capitales de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y otras ciudades que se determinen. A los fines del cumplimiento de la presente ley, en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Art. 4.- Para ser Director Nacional o Subdirector Nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término. Art. 5.- Son atribuciones del Director Nacional: a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales; b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas; c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes; d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención; e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para la elevación al Poder Ejecutivo Nacional; f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo. g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2 inciso e) y 41 de la presente. Art. 6.- En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del Director Nacional será reemplazado por el Subdirector Nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe. Art. 7.- Las personas comprendidas en el artículo 1 deberán ser inscriptas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo, un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando, desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona. Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán, por lo menos, ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos, según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica. Art. 8.- Las oficinas seccionales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida. Dicho formulario de inscripción, conjuntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas. Art. 9.- La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciónes de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación. (Modificado por Ley 24942) Art. 10.- La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígito pulgar derecho, o de otro dedo por falta de éste, para ser inserto en el Documento Nacional de Identidad. Asimismo, en esta oportunidad, se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación. Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas: a) Al llegar la persona identificada a los catorce años de edad, oportunidad en que se le entregará un nuevo Documento Nacional de Identidad, actualizado con una nueva fotografía; b) Al cumplir la persona los dieciocho años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el Documento Nacional de Identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer; c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad, oportunidad en que se realizará una nueva actualización del Documento Nacional de Identidad. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen. Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas, a requerimiento del Registro Nacional de las Personas, a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación. Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan. Art. 10 Bis.- En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente. Al tramitar la persona la actualización prevista a los dieciséis años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual. (Artículo incorporado por Ley 24961) Art. 11.- El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley. Art. 12.- El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga. Tales testimonios de las actas y sus legajos valdrán para todos los efectos legales. Art. 13.- La presentación del Documento Nacional de Identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen. Art. 13 Bis – Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas mas cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta ley. Art. 14.- El Documento Nacional de Identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular salvo en los siguientes casos: a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente; b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes; c) Por las autoridades militares, con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo que dure el mismo; d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos; e) Por los representantes legales de los incapaces. Art. 15.- Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas seccionales, previo pago del arancel correspondiente. La oficina seccional, al serle solicitado un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad, elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada. Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas, el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados. El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etc.), deberá ser el mismo del Documento Nacional de Identidad original. El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior Documento Nacional de Identidad el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere. Art. 16.- El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen. Art. 17.- El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación: a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes; b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes; c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las Secretarías de Registro de Enrolados para la actualización de los padrones nacionales; d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla; e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia. Art. 18.- El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver, en el orden administrativo, las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones, o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales. Art. 19.- Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8º, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación. Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente. Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación. Art. 20.- Los Jueces Federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas, la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de obtener el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación. Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del Documento Nacional de Identidad otorgado. Art. 21.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el Documento Nacional de Identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación. Art. 22.- La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma. Aquellas cuya divulgación o empleo, no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter público. En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter reservado. Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter secreto. Art. 23.- La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación. Art. 24.- Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley. Art. 25.- A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación. Art. 26- El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones. Art. 27.- El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua. Art. 28.- A los fines establecidos en el artículo anterior podrá el Registro Nacional de las Personas, celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley. Art. 29.- El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin, el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Poder Ejecutivo la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos. Art. 30.- Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio de Defensa: a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos servicio oficial; b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo; c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos. Los documentos llevarán la mención del número de este artículo. Art. 31.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años: a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas; b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un Documento Nacional de Identidad. Art. 32.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año: a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado; b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier Documento Nacional de Identidad confiado a su custodia; c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia; d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir; e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley. Art. 33.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado: a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto-ley 17671/ 68 y su reglamentación; b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de la Personas o de las oficinas seccionales; c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos; d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona. Art. 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años; a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez; b) El que para obtener el Documento Nacional de Identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad. Art. 35.- Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente Documento Nacional de Identidad dentro del año en que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la Carta de Naturalización y/o Ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y respecto del extranjero desde que su residencia se halla fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que gestione su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles. Art. 36.- Las personas de uno u otro sexo que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimadas a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los sesenta (60) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior. Art. 37.- Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que se cumpla con la obligación de que se trate: a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente Documento Nacional de Identidad; b) El padre, madre, tutor o representante legal de un menor que no lo hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad. c) Si se comprobare intención dolosa en la retención indebida de documentos nacionales extraviados Art. 38.- Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas vigentes a la fecha en que realice el trámite, la persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los treinta (30) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados. Art. 39.- Será reprimida con una multa cuyo importe será equivalente a diez (10) tasas, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación. Art. 40.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado: a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen; b) El que incurriere en falsedad en
  325. david velez y ANGEL DE LA GUARDA said

    de S A M A E L … PARA … DEIVID … EL ZAPATOOO !!!

    HOLA DAVID VELEZ, CUMPLO CON EL MANDATO QUE ME FUE IMPUESTO, CASTIGAR A LAS PERSONAS POR SUS PECADOS TERRENALES (VOS TENES MUCHOS), HACIENDO USO DE LA LUJURIA PARA CASTIGARLOS POR EL RESTO DE LA ETERNIDAD. SOY, A VECES, UN SER TIMIDO Y RETRAIDO, AL QUE NO LE GUSTA MUCHO HABLAR, Y OTRAS VECES, ADOPTO UN CARACTER MAS FUERTE Y DOMINANTE, SIEMPRE CON UN AIRE DE ARROGANCIA Y SUPERIORIDAD SOBRE LAS DEMAS PERSONAS, CARACTER QUE ME AH TRAIDO CIERTOS PROBLEMAS A LO LARGO DEL TIEMPO.

    CON MI Lilith PROCREO CIENTOS DE DEMONIOS. MI MISION, RECOLECTAR LAS ALMAS DE LOS PECADORES (COMO VOS ) A TRAVES DE LAS ERAS DEL TIEMPO, CON AYUDA DEL PODER Y EL PERI EM HERU Y ASI ENTREGARLES AL PRIMER ANGEL CAIDO -LUCIFER-. A TRAVES DE LOS SIGLOS Y SIGLOS ESTOY RECOLECTANDO ALMAS ( COMO LA TUYA DAVID VELEZ ) Y LICANTROPOS SIN SABER SABER NI VOS NI ELLOS QUE SUS NOMBRES YA ESTAN GRAVADOS EN EL PERI HEM HEM…TE SIGO …NORBERTO DAVID VELEZ … VOS ELEGISTE EL 666

  326. 666 said

    ESTE DAVID SE RIE DE LAS FANTOCHADAS TUYAS NO LO PERJUDICASTES NI LO PERJUDICARAS NUNCA LO FORTALECES A EL LE SIRVE DE ARRIBA LO CONTENPLAN Y SE SOLIDARISAN CON EL LO MIMAN Y SE RIEN DE VOS JA JA JA JA JA JA JA

  327. RAUL said

    DIJE QUE NO IVA ESCRIBIR MAS PERO NO PUDE CON MI GENIO…ME CUESTA CREER QUIEN ES LA PERSONA QUE LO DEFIENDE A DEIVID..NO LO PUEDO CREER ¨FLACO¨ TAN BUENA PERSONA QUE SOS VOS Y DEFENDES A ESTA LACRA…LA VERDAD QUE DA LASTIMA POR VOS QUE CREAS EN ESTA PERSONA…..PERO BUENO…EL TIEMPO SERA TESTIGO Y TAL VEZ TE DES CUENTA…y VOS DEIVID..POR MAS QUE COPIES Y PEGES ACA VAMOS A ESTARR….VAMOS POR MAS!!!!

  328. :-) said

    La verdad, a las dos personas, que hacen esto, de difamar a david, tengo que decirles, que me da mucha pena, que sus vidas giren en esto, esto que hacen, demuestran que no estan nada lejos de ser todo lo que acusan, es mas, me parece que lo que estan haciendo en esta pagina es una catarsis de sus vidas, estan reflejando lo que realmente son ustedes, no soy david, soy una persona que lo conoce mucho y sabe que lo que ustedes estan haciendo es injusto, mentiroso, incorrecto y podria poner muchos adjetivos mas. Mi objetivo no es ponerme a su altura, a la de dos malas personas, sino demostrarles que no tiene razon y que ustedes no distan de lo que acusan. Yo soy quien copio y pego por que me parece muy bajo lo que hacen, de escribir mentiras escudados en el anonimato, en la vida hay que ir con la verdad y de frente y bancase las consecuencias (al anonimato es de cobardes)

    El de arriba que escribio esas sartas de pelotudeses, esta perdiendo plata, tendria que escribir novelas o peliculas, me dio mucha gracia, te harias millonario.
    Consejo: enfoca energias en tu vida, no en la del otro, parece envidia. Y tu vida vacia.

    Sin mas, chicos enfoquen energias en ser mejores personas.
    Angel de la guarda David no les des bola a estos

  329. :-) said

    Las obras y las despedidas

    Por Mario Wainfeld
    En 2007, tres periodistas y un fotógrafo de Página/12 fueron a El Calafate a hacerle un reportaje a la senadora Cristina Fernández, ya elegida Presidenta, aún sin asumir. Un rato después, el cronista caminaba con Néstor Kirchner por ahí. El entonces presidente se llevaba poco con los porteños pero se permitía aspirar a su redención. “¿Vendría a vivir acá?” El escriba, exagerando, respondió que podría pasar veinte días, para desenchufarse. Kirchner argumentó: “Acá se piensa mejor. ¿Vio que uno a veces piensa demasiadas cosas al mismo tiempo, se desordena? Acá la cabeza se ordena”. Podrá ser, pero su cabeza era ordenada, sistematizada. Pensaba en vectores, en trazos gruesos pero con mucha más claridad y menos atropello que su verba.

    El cronista le hizo cuatro reportajes, uno como candidato, tres como presidente. La conversación empezaba antes de que se encendiera el grabador y seguía después. Podía haber un intermezzo futbolístico pero todo era política. No había gran diferencia entre la entrevista y el tramo de charla.

    Como se conoce, a veces se enfadaba por una nota. Al cronista le tocó, en varias ocasiones. Llamaba por teléfono o discutía de cuerpo presente. “¿Puedo criticar?” empezaba, burlón. Había leído en detalle, podía embroncarse mucho o chicanear o las dos cosas. “Usted se equivoca”, dijo muchas veces y se zambullía en largas disquisiciones a menudo salpicadas por cifras de todo pelaje. Jamás le dijo “cállese la boca”. “Usted tiene que entender –cualificaba– porque usted militó, hizo política.” Eventualmente había acuerdo, la mayoría de las veces, no. “Con reshpeto, eh?”, terminaba, si mediaba el celular. Si había cercanía, solía saludar, palmear, mordiéndose el labio inferior como corroborando su afectividad. Era desmañado, torpe, afectivo.

    – – –

    No es el personaje que le cuentan por ahí, lector. Es el que conoció el escriba. Chimentan que jamás aprendió nada, es raro porque sabía mirar. Reconoció, en su gira de campaña, que jamás había imaginado (no ya visto) la pobreza del norte argentino, tan diferente a la patagónica. Aprendió la relevancia de la política internacional que consideraba un perdedero de tiempo cuando desembarcó en la Rosada.

    El miércoles a la noche el presidente Lula da Silva, uno de los más grandes estadistas del mundo, lo describió mejor que muchos académicos o periodistas argentinos. El ecuatoriano Rafael Correa y el boliviano Evo Morales dijeron que no serían presidentes ahora, de no haber mediado el activismo del hombre de trajes cruzados. Hay que oír lo que dicen de él los principales dirigentes de la Concertación chilena, tan distintos en estilos, formación y modales. Un compañero, entendían, aunque abrupto y barullero como suelen ser los argentinos.

    Juan Manuel Santos, presidente de Colombia, le solicitó a su colega Cristina Fernández quedarse en la capilla ardiente hasta que llegara el bolivariano Hugo Chávez. “Quiero darle un abrazo en público, acá, frente al presidente Kirchner.” Habrá razones de política doméstica, lógicamente. Pero también mediaba un reconocimiento. Raro para ese dirigente que “nos aisló del mundo”.

    – – –

    Si el cronista entendió bien a Max Weber (no tuvo tiempo ni ganas de repasarlo en estos días), el líder carismático es aquel que consigue legitimidad, obediencia, a través de su obra. Su poder no emana ni de la ley previa ni de la tradición, lo validan sus acciones. Como Hércules, si el lector prefiere la mitología, forzado a cumplir hazaña tras hazaña. O como los profetas, como el mismo Jesucristo, que predicaba bien pero a quien le exigían milagro tras milagro para reconocerlo como Mesías. Son comparaciones desmesuradas, meros ejemplos didácticos, se aclara por las dudas.

    Kirchner, sin votos, sin conocimiento público, sin mucho tiempo para revalidarse captó que se legitimaría por las obras. Seguramente no había leído a Weber pero tenía las ideas claras.

    Sus obras, sus hechos le fueron agradecidos por una marea humana, como lo debió soñar alguna vez porque lo apasionaban y conmovían las multitudes.

    Lo lloraron también minorías organizadas, los movimientos de derechos humanos, la comunidad gay, dirigentes sociales de muy abajo. Amén de trabajadores organizados, que mejoraron mucho su posición relativa.

    – – –

    Los denuestos que le propinaron otros argentinos tienen, al menos, una virtud: comprueban la libertad de expresión que existe en estas pampas.

    No hubo unanimidad, más vale. También se festejó su muerte, en ámbitos privados, en diarios poderosos intramuros y por escrito. No se fue con la aprobación unánime de la “opinión pública”. En una sociedad diversificada y pluralista eso es, afortunadamente, imposible. Como fuera, se palpó una aprobación masiva importante, que contradijo la leyenda del hombre aborrecido, solo en palacio, que sólo lograba eminencia y autoridad a golpes de caja y aprietes.

    – – –

    Partido en plena actividad, el legado se sigue tramitando. Cien interrogantes quedan abiertos ¿Cerrará “el modelo”? ¿Habrá llegado a su techo o a un cuello de botella? ¿Terminó un ciclo? Dependerá de cientos de factores. Esos debates prosiguen, en una sociedad más politizada que la que encontró y con más recursos económicos, que subsidian las polémicas. Ahora son posibles hipótesis de trabajo que antes eran delirantes.

    Nadie se lleva la unanimidad, nadie es dueño de la razón. No era malo su oxímoron “verdad relativa”. Eso sí, algunos dictámenes y profecías quedaron refutados tras su desaparición prematura. Hubo quien vaticinó que terminaría como Nicolae Ceausescu. Pero el hombre tuvo a bien morir entornado de amor y agradecimiento popular, contemporáneo a su acción, como Perón o Evita.

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  330. :-) said

    as idas y venidas de Stephen Hawking

    Religión y ciencia natural no se excluyen, como algunos temen hoy en día

    Alberto Benegas Lynch

    Actualizado 10 octubre 2010

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    Alberto Benegas Lynch

    Hablamos del muy conocido personaje egresado de las universidades de Oxford y Cambridge cuyos intereses básicos son la relatividad, la termodinámica, la mecánica cuántica y la cosmología. Cuando tenía treinta y dos años fue diagnosticado con una atrofia neuromuscular irreversible y progresiva. Su padre era un reconocido biólogo y su madre, que influyó mucho en la vida de su hijo, militaba en el Partido Comunista en Gran Bretaña. Enseñó en Cambridge de 1979 a 2009 y fue el integrante más joven de la Royal Society de Londres. Se casó en Jane Wilder que a su vez se doctoró en literatura medieval y quien declaró que “si no hubiera sido por Dios no hubiera podido sobrellevar la enfermedad de mi marido” quien siempre subraya que ella le cambió la vida “ya que me hizo pasar de la concentración en mi enfermedad a concentrarme en mi trabajo”.

    Su libro más conocido es A Brief History of Time del cual se vendieron diez millones de copias y se tradujo a una treintena de lenguas (seguramente mucho más vendido que leído). En el último párrafo de esa obra se consigna que cuando se explique por qué existimos nosotros y el universo “estaremos en condiciones de conocer la mente de Dios” tal como lo habían subrayado autores como Michel Faraday, Hugh Ross, Henry Schaefer y Frederick Burnham quien escribe que “hoy es más creíble la idea de Dios que hace un siglo”. Incluso ateos que tanto han escrito y enseñado sobre la inexistencia de Dios como el profesor Anthony Flew reconsideraron su postura y en base a los adelantos de la ciencia (según este autor, principalmente debido al desarrollo del ADN) se declaran deístas en el mismo sentido que lo eran Thomas Paine, Voltaire, Thomas Jefferson y Benjamin Franklin.

    Ahora el profesor Hawking manifiesta a raíz de su nuevo libro The Grand Design, escrito en coautoría con Leonard Mlondinow, que “Dios puede existir pero la ciencia puede explicar el universo sin la necesidad de un creador […] Dada la existencia de la gravedad, el universo puede crearse a si mismo”. Y, demás está decir, nada hay objetable en cambiar de opinión, la historia de la ciencia es la historia de cambios de opinión puesto que el conocimiento está asentado en la provisionalidad y abierto a posibles refutaciones, de allí la sabiduría del lema de la mencionada Royal Society: nullius in verba (no hay palabras finales).

    Pero veamos el aspecto medular respecto a la existencia de Dios más de cerca. Ahora estamos leyendo estas líneas quienes provenimos de nuestros padres, abuelos, bisabuelos, etc. pero naturalmente no podemos llevar esta sucesión regresiva ad infinitum, puesto que si esto fuera así equivale a afirmar que las causas que nos dieron origen nunca comenzaron, ergo no podríamos estar leyendo ahora estas líneas puesto que sencillamente no existiríamos. Por ende, una primera causa se torna inexorable. Esta primera causa se suele denominar Dios, Alá, Yahvé o sus equivalentes, lo cual para nada es incompatible con la fundada conjetura del Big-Bang que es un fenómeno contingente y no necesario como lo es la primera causa o causa incausada. Altas temperaturas generadas por una explosión inicial produjeron y continúan produciendo mayor energía y mayor velocidad que, a su vez, conducen a coaliciones entre partículas que así se multiplican, todo lo cual genera la expansión del universo. A su turno, esta expansión se traduce en menores temperaturas que a su vez producirían una contracción del universo o Big-Crunch final. Por su parte, los agujeros gravitacionales primero tienden a frenar la expansión y luego acelerarían la referida contracción. Si el Big-Bang, a través de un proceso evolutivo, se traduce en los componentes físico-químicos de la creación que no son autosuficientes sino contingentes, no pueden constituir la causa incausada o ser necesario y autosuficiente que ontológicamente debe estar separado de la creación y no ser la creación misma.

    Por otra parte, la psique, el alma o la mente es inexorable en el ser humano puesto que, de lo contrario, si fuéramos kilos de protoplasma, no habría tal cosa como proposiciones verdaderas o falsas, ideas autogeneradas o la posibilidad de argumentar y revisar nuestros propios juicios. Si hacemos las del loro o somos máquinas como sostiene el materialismo filosófico (o el determinismo físico para recurrir a la terminología popperiana en cuyo contexto refuta a quienes niegan los estados de conciencia), no podríamos ni siquiera intentar una defensa del propio materialismo sin negarlo al abdicar de la condición humana.

    Por todo esto es que científicos como el premio Nobel en Física Max Plank en su conferencia “Religion and Naturwissenschaft” ha dicho que “Donde miremos, tan lejos como miremos, no encontraremos en ningún sitio la menor contradicción entre religión y ciencia natural: antes al contrario, encontraremos perfecto acuerdo en los puntos decisivos. Religión y ciencia natural no se excluyen, como algunos temen hoy en día, sino que se complementan y se condicionan una a la otra […] precisamente, los máximos investigadores de todos los tiempos, Kepler, Newton, Leibnitz eran hombres penetrados de profunda religiosidad”.

    El premio Nobel en Neurofisiología John Eccles ha escrito en La psique humana que “Abrigo la esperanza que la filosofía expresada [en este libro] contribuya a restituir a la especie humana la creencia en el carácter espiritual de una naturaleza que toda persona posee que está superimpuesta a su cuerpo y cerebros materiales. Esta restitución traerá de la mano una iluminación religiosa que dará esperanza y significado a la inefable existencia como yo conciente a la persona humana […M]e he esforzado en mostrar que la filosofía dualista-interaccionista conduce a la creencia en la primacía de la naturaleza espiritual del hombre, lo que a su vez conduce a Dios”.

    Y Albert Einstein —en cita de R. B. Downs en su monumental Albert Einstein: Relativity the Special and General Theories— ha proclamado que “Mi religión consiste en una humilde admiración del ilimitado espíritu superior que se revela en los más mínimos detalles que podemos percibir con nuestra mentes frágiles y endebles. Mi idea de Dios se forma de la profunda emoción que proviene de la convicción respecto de la presencia del poder de una razón superior que se revela en el universo incomprensible”.

    Por supuesto que todo lo dicho tiende a arruinarse, desfigurarse y degradarse a través de mentes calenturientas, desviadas y arrogantes que pretenden hablar en nombre de Dios y que dicen saber su “pensamiento” lo cual ha desencadenado y desencadena masacres inquisitoriales y guerras “santas” que han liquidado y que liquidan buena parte de la civilización en nombre de la “bondad” y la “misericordia divina”. Tamaños energúmenos desde el púlpito y otras tribunas han hecho mucho y hacen mucho para la desaparición de todo vestigio religioso con sus prédicas colectivistas y otras variantes disolventes y supersticiosas que a veces calan hondo en feligresías desprevenidas e inocentes. Estos discursos inauditos y absurdos de charlatanes inescrupulosos constituyen una fábrica macabra de producir ateos en serie y muchas veces anulan esfuerzos serios por demostrar la naturaleza y el significado de la religatio

    Las obras y las despedidas

    Por Mario Wainfeld
    En 2007, tres periodistas y un fotógrafo de Página/12 fueron a El Calafate a hacerle un reportaje a la senadora Cristina Fernández, ya elegida Presidenta, aún sin asumir. Un rato después, el cronista caminaba con Néstor Kirchner por ahí. El entonces presidente se llevaba poco con los porteños pero se permitía aspirar a su redención. “¿Vendría a vivir acá?” El escriba, exagerando, respondió que podría pasar veinte días, para desenchufarse. Kirchner argumentó: “Acá se piensa mejor. ¿Vio que uno a veces piensa demasiadas cosas al mismo tiempo, se desordena? Acá la cabeza se ordena”. Podrá ser, pero su cabeza era ordenada, sistematizada. Pensaba en vectores, en trazos gruesos pero con mucha más claridad y menos atropello que su verba.

    El cronista le hizo cuatro reportajes, uno como candidato, tres como presidente. La conversación empezaba antes de que se encendiera el grabador y seguía después. Podía haber un intermezzo futbolístico pero todo era política. No había gran diferencia entre la entrevista y el tramo de charla.

    Como se conoce, a veces se enfadaba por una nota. Al cronista le tocó, en varias ocasiones. Llamaba por teléfono o discutía de cuerpo presente. “¿Puedo criticar?” empezaba, burlón. Había leído en detalle, podía embroncarse mucho o chicanear o las dos cosas. “Usted se equivoca”, dijo muchas veces y se zambullía en largas disquisiciones a menudo salpicadas por cifras de todo pelaje. Jamás le dijo “cállese la boca”. “Usted tiene que entender –cualificaba– porque usted militó, hizo política.” Eventualmente había acuerdo, la mayoría de las veces, no. “Con reshpeto, eh?”, terminaba, si mediaba el celular. Si había cercanía, solía saludar, palmear, mordiéndose el labio inferior como corroborando su afectividad. Era desmañado, torpe, afectivo.

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    No es el personaje que le cuentan por ahí, lector. Es el que conoció el escriba. Chimentan que jamás aprendió nada, es raro porque sabía mirar. Reconoció, en su gira de campaña, que jamás había imaginado (no ya visto) la pobreza del norte argentino, tan diferente a la patagónica. Aprendió la relevancia de la política internacional que consideraba un perdedero de tiempo cuando desembarcó en la Rosada.

    El miércoles a la noche el presidente Lula da Silva, uno de los más grandes estadistas del mundo, lo describió mejor que muchos académicos o periodistas argentinos. El ecuatoriano Rafael Correa y el boliviano Evo Morales dijeron que no serían presidentes ahora, de no haber mediado el activismo del hombre de trajes cruzados. Hay que oír lo que dicen de él los principales dirigentes de la Concertación chilena, tan distintos en estilos, formación y modales. Un compañero, entendían, aunque abrupto y barullero como suelen ser los argentinos.

    Juan Manuel Santos, presidente de Colombia, le solicitó a su colega Cristina Fernández quedarse en la capilla ardiente hasta que llegara el bolivariano Hugo Chávez. “Quiero darle un abrazo en público, acá, frente al presidente Kirchner.” Habrá razones de política doméstica, lógicamente. Pero también mediaba un reconocimiento. Raro para ese dirigente que “nos aisló del mundo”.

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    Si el cronista entendió bien a Max Weber (no tuvo tiempo ni ganas de repasarlo en estos días), el líder carismático es aquel que consigue legitimidad, obediencia, a través de su obra. Su poder no emana ni de la ley previa ni de la tradición, lo validan sus acciones. Como Hércules, si el lector prefiere la mitología, forzado a cumplir hazaña tras hazaña. O como los profetas, como el mismo Jesucristo, que predicaba bien pero a quien le exigían milagro tras milagro para reconocerlo como Mesías. Son comparaciones desmesuradas, meros ejemplos didácticos, se aclara por las dudas.

    Kirchner, sin votos, sin conocimiento público, sin mucho tiempo para revalidarse captó que se legitimaría por las obras. Seguramente no había leído a Weber pero tenía las ideas claras.

    Sus obras, sus hechos le fueron agradecidos por una marea humana, como lo debió soñar alguna vez porque lo apasionaban y conmovían las multitudes.

    Lo lloraron también minorías organizadas, los movimientos de derechos humanos, la comunidad gay, dirigentes sociales de muy abajo. Amén de trabajadores organizados, que mejoraron mucho su posición relativa.

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    Los denuestos que le propinaron otros argentinos tienen, al menos, una virtud: comprueban la libertad de expresión que existe en estas pampas.

    No hubo unanimidad, más vale. También se festejó su muerte, en ámbitos privados, en diarios poderosos intramuros y por escrito. No se fue con la aprobación unánime de la “opinión pública”. En una sociedad diversificada y pluralista eso es, afortunadamente, imposible. Como fuera, se palpó una aprobación masiva importante, que contradijo la leyenda del hombre aborrecido, solo en palacio, que sólo lograba eminencia y autoridad a golpes de caja y aprietes.

    – – –

    Partido en plena actividad, el legado se sigue tramitando. Cien interrogantes quedan abiertos ¿Cerrará “el modelo”? ¿Habrá llegado a su techo o a un cuello de botella? ¿Terminó un ciclo? Dependerá de cientos de factores. Esos debates prosiguen, en una sociedad más politizada que la que encontró y con más recursos económicos, que subsidian las polémicas. Ahora son posibles hipótesis de trabajo que antes eran delirantes.

    Nadie se lleva la unanimidad, nadie es dueño de la razón. No era malo su oxímoron “verdad relativa”. Eso sí, algunos dictámenes y profecías quedaron refutados tras su desaparición prematura. Hubo quien vaticinó que terminaría como Nicolae Ceausescu. Pero el hombre tuvo a bien morir entornado de amor y agradecimiento popular, contemporáneo a su acción, como Perón o Evita.

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  331. :-) said

    CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA TÍTULO PRELIMINAR I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen. IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos. V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I De los Comerciantes CAPÍTULO I De los comerciantes en general y de los actos de comercio Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Artículo 2 .- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado. Artículo 3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos. Artículo 4. – Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Artículo 7. – Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial. Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código. CAPITULO II De la capacidad legal para ejercer el comercio Artículo 9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes. Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Artículo 11.- Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar. Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente. Artículo 15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada. Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido. Artículo 17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial. Artículo 18.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización. Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio. Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad. Artículo 21.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese. Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1.- Las corporaciones eclesiásticas; 2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Artículo 23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad legal: 1.- Los que se hallan en estado de interdicción; 2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575. CAPITULO III De la matrícula de los comerciantes Artículo 25.- Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63; 2.- Derecho para solicitar el concordato; 3.- Moratoria mercantil; 4.- (DEROGADO POR LEY 11719) 5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento Artículo 28.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil. Artículo 29.- La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio. Artículo 31.- Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados. Artículo 32.- El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. TITULO II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. CAPITULO II Del Registro Público del Comercio Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Artículo 35.- Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro. Artículo 36.- Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales; 2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación; 4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos; 5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código. Artículo 37.- Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta. Artículo 38.- Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro. Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro. Artículo 40.- Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados. Artículo 41.- (Derogado por ley 19.550) Artículo 42.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio. CAPITULO III De los libros de comercio Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. Artículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario. Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado. Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. Artículo 49.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años. Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración. Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia. Artículo 53.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz. Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe: 1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. Artículo 56.- El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario. Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Artículo 58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila. Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio. Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes. Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. Artículo 64.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba. Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya. Artículo 66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio. Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron. CAPITULO IV De la rendición de cuentas Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados. Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales. Artículo 74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario. TITULO III De las bolsas y mercados de comercio Artículo 75 a 86 (Derogado por ley 17.811) TITULO IV De los agentes auxiliares del comercio Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1. Los corredores 2. Los rematadores o martilleros; 3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito; 4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio; 5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes. CAPITULO I De los corredores Artículo 88.- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad; b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes; c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial. Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para ser corredores: a) Quienes no puedan ejercer el comercio; b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación: c)Los inhibidos para disponer de sus bienes; d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena. e) Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil. Artículo 89.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la matrícula contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie. Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos. Artículo 91.- Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. Artículo 92.- En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán. Artículo 93.- Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio. Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio. Artículo 95.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad. Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante. Artículo 97.- Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente. Artículo 98.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado. Artículo 99.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación. Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. Artículo 101.- En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad. Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 103.- En los negocios en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. Artículo 104.- En caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 105.- Es prohibido a los corredores: 1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato; 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimiento de oficio; 3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso. Artículo 106.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea. Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio. Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los corredores: 1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran; 2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona; 3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos; 4. Tener, además de la comisión , interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario. Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituido. Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada. Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91) Artículo 112.- El corredor que quebrase será destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo 1550. CAPITULO II De los rematadores o martilleros Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266 ) CAPITULO III De los barraqueros y administradores de casas de depósitos Artículo 123.- Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados: 1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; 2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida; 3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados; 4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios; 5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados. Artículo 124.- Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna. Artículo 126.- Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen. Artículo 127.- Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4. Artículo 12.- En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores. Artículo 129.- Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario. Artículo 130.- Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su graduación. Artículo 131.- Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito. CAPITULO IV De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan. Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse. Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal. Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos. Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas. Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización. Artículo 143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa. Artículo 144.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo. Artículo 145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes. Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Artículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado. Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe. Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia. Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales. Artículo 151.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar. Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales. Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la «Compra-venta» y de los «Fletamentos». (Artículos 472, 473, 1078 y 1079). Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 ) Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. CAPITULO V De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. Artículo 167.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos. Artículo 168.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. Artículo 169.-Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes. Artículo 170.- La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. Artículo 171.- El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. Artículo 172.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte. Artículo 173.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado. Artículo 174.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. Artículo 175.- Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes. Artículo 177.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada. Artículo 178.- Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. Artículo 179.- La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico. Artículo 180.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente. Artículo 181.- Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. Artículo 182.- Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. Artículo 183.- La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados. Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Artículo 185.- Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados. Artículo 186.- Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos. Artículo 187.- La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga. Artículo 188.- En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo Artículo 189.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento. Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena. Artículo 190.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora. Artículo 191.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. Artículo 192.- Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido. Artículo 193.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos: 1. Que el cargador o su comisi
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Ver también modificaciones introducidas por la ley 24.760 Cheque Diferido Transmisión. Decreto 386/03 Infoleg Cheques Rechazados. Multas. Ley 25730 LegisLaw Código Aeronáutico Infoleg Código Aeronáutico SAIJ Código de Comercio SAIJ Código de Comercio Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla «buscar» de su navegador para encontrar rápidamente el tema de su interés. Código de Comercio. Martilleros y Corredores Públicos. Derogación del Capítulo «De los Corredores». Ley 25.028 Infoleg Comercial. Competitividad. Ley 25.413 Comercial. Competitividad. Reglamentación. Decreto 380/2001. Comercial. Régimen de incentivos para la producción de bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Modificaciones al decreto 379/01. Decreto 502/01 Infoleg Comercio Exterior. Nómina de Normas Reguladoras editadas por ALADI La base de datos de la ALADI publica la normativa dictada por nuestro país en esta materia. Comercio Internacional. Acuerdos y normativas Organización Mundial de Comercio Documentos, comunicados, informes, análisis y estudios económicos, noticias. Concursos y Quiebras. Ley 24.522 con las modificaciones de las leyes 25.563 y 25.589 Infoleg Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla «buscar» de su navegador, para encontrar rápidamente el tema de su interés. Concursos y Quiebras. Modificaciones a la Ley 24.522. Ley 25.563. Textos Comparados de ambas leyes Ver también modificaciones posteriores por Ley 25.589 Legislaw Concursos. Facilidades de pago para concursados. Régimen. Sustitución de la Res. 64241. Res. 970 AFIP Infoleg Contrato de Leasing. Ley 25.248 Infoleg Cooperativas. Ley 20.337 Infoleg Cuenta Corriente Bancaria. Inhabilitación a Cuentacorrentistas. Caducidad. Cheques sin Fondos. Tratamiento. Ley 25.414 Legislaw Cuenta Corriente. Comunicación «A» 3.213/2001. Regimén Informativo de Deudores del Sistema Financiero Banco Central R.A. Requiere Acrobat Reader Defensa de la competencia. Fusión. Concentración Económica. Ley 25.156 Cámara de Sociedades Anónimas Defensa de la Competencia. Nuevo Régimen. Derogación de la ley 22.262. Ley 25.156 Infoleg Diseños industriales. Ley de modelos y diseños industriales. Decreto-Ley 6673/63 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Dumping. Procedimiento. Comisión Nacional de Comercio Exterior Comisión Nacional de Comercio Exterior Decretos 766/94, 2121/94, 1059/96 y 1326/98. Procedimientos antidumping y antisubsidios, obtención de salvaguardas. Entidades Financieras y de Seguros. Fondo Fiduciario de Asistencia.Decreto 342/2000 Infoleg Entidades Financieras. Fideicomiso Financiero. Redefinición de Requisitos. Comunicación A 2703. Modificaciones. Comunicación A 3145 Infoleg Entidades Financieras. Ley 21.526 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader). Ver también normas complementarias y reglamentarias Entidades Financieras. BCRA. Ley 25.780 Infoleg Factura de Crédito Uso Obligatorio: Ley 24.760 y Decretos: 363/02 , 1002/02 , 975/02 y AFIP 1303/02 Infoleg Factura de Crédito. Oferta Pública de Titulos Valores. Cuenta Corriente Mercantil. Ley 24.760 Infoleg Ver también ley 24.989 que modificó el art. 2. La ley 24.760 introduce modificaciones a los códigos Penal, de Comercio y Procesal Civil y Comercial de la Nación y a las leyes 24.452 y 24.522 de concursos. El art. 1 de la ley 24.760 fue modificado por el art. 1 de la ley 24.989. Fideicomiso. Ley 24.441 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Fondo de Comercio. Transferencia. Ley 11.867 Infoleg Fondos Comunes de Inversión. Ley 24.083 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Industria Automotor. Política Automotriz Común. Fabricación de Productos Automotores. Habilitación. Contenido Nacional y Regional. Intercambio Bilateral con Brasil. Comercio con Países no Miembros del Mercosur. Decreto 660/00 Infoleg Inversiones Extranjeras. Ley 21.382 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Leyes Comerciales Complementarias Secretario Jurídico Marcas. Ley de Marcas. Ley 22.362 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Martilleros y Corredores Públicos. Modificaciones al régimen de habilitación profesional ley 20.266, Código de Comercio. Derogación. Ley 25.028 Infoleg Microempresa. Pequeña y Mediana Empresa (MiPyMe). Régimen de Fomento. Financiamiento. Integración. Servicios. Compre MiPiMe. Capacitación. Crédito Fiscal. Cheques. Modificaciones a la Ley 24.452 y sus modif. Ley 25.300 Infoleg Moneda. Cambio. Régimen Penal Cambiario.Ley 19.359 y sus modificatoria t.o. Decreto 480/95 BCRA Requiere Acrobat Reader Obligaciones Negociables. Ley 23.576 Modificada por ley 23.962 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Pago. Transacciones en Dinero Efectivo. Limitaciones. Cheque Cancelatorio. Inscripción en Registros Públicos. Requisito. Mediciones de Producción Primaria. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural. Modificaciones. Medidas para combatir la Evasión Decreto 434/2000 Infoleg Patentes de Invención. Ley de patentes de invención y modelos de utilidad. Ley 24.572 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Pequeña y Mediana Empresa. Ley 24.467 Secretaría de Ciencia y Técnica Prenda con registro. Decreto ley 15348/46 t.o. decreto 897/95 Infoleg Promoción Industrial. Enunciación de normas Ctdor Jorge Shaferstein Quiebra. Concurso Preventivo. Régimen Especial de Administración. Fideicomiso con control Judicial Ley 25.284 Infoleg Seguros. Actividad. Control. Ley 20.091 Infoleg Seguros. Compañías. Normativa aplicable Subsecretaría de Servicios Financieros Normas sobre seguros, balances, cobertura, siniestralidad, solvencia, capitales mínimos, títulos públicos, reaseguros, auditoría, productores, automotores, transporte automotor, seguros de retiro, AFJP, ART, créditos hipotecarios, servicios prepagos. Seguros. Ley 17.418. Ver Código de Comercio Seguros. Productores y Agentes. Ley 22.400 Infoleg Seguros. Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación Seguros. Legislación en la materia Asociación Argentina de Compañías de Seguros Ley de Seguros 17.418, Ley de Entidades de Seguros 20.091, ley de Productores de Seguros 22.400, ley de Seguros de Salud 23.661, ley de Obras Sociales 23.660, ley de Jubilaciones y Pensiones 24.241 y ley de Riesgos del Trabajo 24.557 Sistema Financiero Argentino. Marco normativo BCRA Requiere Acrobat Reader Sistema Financiero. Normas Subsecretaría de Servicios Financieros Sociedades Comerciales. Disolución por Pérdida o Disminución de Capital. Suspensión de la aplicación del inc 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19.550.. Decreto 1269/02 Legislaw Sociedades Comerciales. Ley 19.550 Bolsa de Comercio de Buenos Aires También puede verse en el Código de Comercio. Recuerde que puede utilizar la tecla «buscar» de su navegador para entontrar rápidamente el tema de su interés. Sociedades. Acciones. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Sociedades. Sociedades por acciones. Régimen de moratoria y facilidades de pago. RESOLUCIÓN N° 13/2002 Inspección General de Justicia Software. Industria. Protección. Ley 25.922 Legislaw Tarjetas de Crédito. Ley 25.065 Infoleg Títulos Valores Privados. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Nominatividad. Desgravación Fiscal. Ley 20.643 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Oferta Pública. Ley 17.811 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Transporte Automotor de Cargas. Régimen. Ley 24.653 Infoleg Transporte Automotor de. Cargas. Reglamentación de la ley 24.653. Decreto 1035/02 Legislaw Warrants. Ley 9.643 Ambito INFOBAE Infobae La Nación Clarín INFOBAE profesional Infobaeprofesionall Diario Judicial Diario Olé Información sobre Legislaw – Condiciones del Servicio – Comuníquese – Sugiera un Sitio Copyright © 1999 Legislaw. Prohibida su reproducción.Todos los derechos reservados. El 10/10/98 se publicó LegisLaw Laboral. Update del Banco Jurídico 29-09-99. Legislaw se ve mejor con Microsoft Explorer CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA TÍTULO PRELIMINAR I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen. IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos. V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I De los Comerciantes CAPÍTULO I De los comerciantes en general y de los actos de comercio Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Artículo 2 .- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado. Artículo 3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos. Artículo 4. – Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Artículo 7. – Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial. Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código. CAPITULO II De la capacidad legal para ejercer el comercio Artículo 9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes. Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Artículo 11.- Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar. Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente. Artículo 15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada. Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido. Artículo 17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial. Artículo 18.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización. Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio. Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad. Artículo 21.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese. Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1.- Las corporaciones eclesiásticas; 2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Artículo 23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad legal: 1.- Los que se hallan en estado de interdicción; 2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575. CAPITULO III De la matrícula de los comerciantes Artículo 25.- Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63; 2.- Derecho para solicitar el concordato; 3.- Moratoria mercantil; 4.- (DEROGADO POR LEY 11719) 5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento Artículo 28.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil. Artículo 29.- La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio. Artículo 31.- Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados. Artículo 32.- El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. TITULO II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. CAPITULO II Del Registro Público del Comercio Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Artículo 35.- Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro. Artículo 36.- Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales; 2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación; 4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos; 5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código. Artículo 37.- Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta. Artículo 38.- Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro. Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro. Artículo 40.- Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados. Artículo 41.- (Derogado por ley 19.550) Artículo 42.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio. CAPITULO III De los libros de comercio Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. Artículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario. Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado. Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. Artículo 49.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años. Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración. Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia. Artículo 53.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz. Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe: 1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. Artículo 56.- El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario. Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Artículo 58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila. Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio. Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes. Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. Artículo 64.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba. Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya. Artículo 66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio. Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron. CAPITULO IV De la rendición de cuentas Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados. Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales. Artículo 74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario. TITULO III De las bolsas y mercados de comercio Artículo 75 a 86 (Derogado por ley 17.811) TITULO IV De los agentes auxiliares del comercio Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1. Los corredores 2. Los rematadores o martilleros; 3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito; 4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio; 5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes. CAPITULO I De los corredores Artículo 88.- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad; b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes; c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial. Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para ser corredores: a) Quienes no puedan ejercer el comercio; b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación: c)Los inhibidos para disponer de sus bienes; d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena. e) Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil. Artículo 89.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la matrícula contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie. Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos. Artículo 91.- Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. Artículo 92.- En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán. Artículo 93.- Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio. Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio. Artículo 95.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad. Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante. Artículo 97.- Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente. Artículo 98.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado. Artículo 99.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación. Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. Artículo 101.- En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad. Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 103.- En los negocios en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. Artículo 104.- En caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 105.- Es prohibido a los corredores: 1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato; 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimiento de oficio; 3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso. Artículo 106.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea. Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio. Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los corredores: 1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran; 2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona; 3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos; 4. Tener, además de la comisión , interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario. Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituido. Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada. Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91) Artículo 112.- El corredor que quebrase será destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo 1550. CAPITULO II De los rematadores o martilleros Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266 ) CAPITULO III De los barraqueros y administradores de casas de depósitos Artículo 123.- Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados: 1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; 2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida; 3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados; 4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios; 5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados. Artículo 124.- Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna. Artículo 126.- Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen. Artículo 127.- Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4. Artículo 12.- En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores. Artículo 129.- Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario. Artículo 130.- Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su graduación. Artículo 131.- Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito. CAPITULO IV De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan. Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse. Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal. Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos. Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas. Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización. Artículo 143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa. Artículo 144.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo. Artículo 145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes. Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Artículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado. Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe. Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia. Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales. Artículo 151.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar. Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales. Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la «Compra-venta» y de los «Fletamentos». (Artículos 472, 473, 1078 y 1079). Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 ) Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. CAPITULO V De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. Artículo 167.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos. Artículo 168.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. Artículo 169.-Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes. Artículo 170.- La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. Artículo 171.- El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. Artículo 172.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte. Artículo 173.
  333. NAIARA said

    Hace 4 meses compre una camara digital samsung ES10. La camara anda mal, se tilda, se apaga, se borran fotos solas, llamo para reclamar y me dicen que la tengo que mandar a buenos aires ya que aca no hay tecnicos para verla porque es samsung. LA PUTA MADREEEEEEEEEEEE

  334. La verdad, a las dos personas, que hacen esto, de difamar a david, (1ER ERROR, NO SON DOS SON VAAAAAARIIAAAAAS)

    tengo que decirles, que me da mucha pena, que sus vidas giren en esto, esto que hacen, demuestran que no estan nada lejos de ser todo lo que acusan,es mas, me parece que lo que estan haciendo en esta pagina es una catarsis de sus vidas, estan reflejando lo que realmente son ustedes, no soy david,

    (SI, A NOSOTROS TAMBIEN NOS DA MUCHA PENA QUE DIGAS QUE CONOCES A DAVID VELEZ Y AUN NO SEPAS QUIEN ES, SOS UNA VICTIMA MAS, O TAL VEZ SEAS VOS MISMO VELEZ QUIEN ESCRIBE TODO ESTO, SOS TU PROPIA VICTIMA Y TU PROPIO ENEMIGO TAMBIEN… LEJOS ESTA VELEZ DE ASEMEJARSE A UN SER HUMANO…, TODOS LOS COMENTARIOS HECHOS HASTA AHORA SON PALABRAS Y FRASES TUYAS VELEZ, DATE CUENTA…SON TAN MEDIOCRE U VULGAR… DAS MUCHA LASTIMA, SOS MUY POCO CEREBRAL, TENES UN LIBRITO DE COMO ACTUAR FRENTE A TUS CIERVOS, PERO NO SABES NADA DE LA VIDA Y DE TU VIDA EN PARTICULAR MENOS…)

    soy una persona que lo conoce mucho y sabe que lo que ustedes estan haciendo es injusto, mentiroso, incorrecto y podria poner muchos adjetivos mas.

    (DE VERDAD LO CONOCES A VELEZ???, SI SEGURAMENTE SI SOS EL MISMISINO 666 «DAVID VELEZ», TE CONOCES MEJOR QUE NADIE…)

    Mi objetivo no es ponerme a su altura, a la de dos malas personas, sino demostrarles que no tiene razon y que ustedes no distan de lo que acusan. Yo soy quien copio y pego por que me parece muy bajo lo que hacen, de escribir mentiras escudados en el anonimato, en la vida hay que ir con la verdad y de frente y bancase las consecuencias (al anonimato es de cobardes)

    (SI EL ANONIMATO ES DE COBARDES, PORQUE ESCRIBIS EN EL ANONIMATO???ACOSO TAMBIEN SOS COBARDE COMO ACUSAS AL RESTO???… POR MAS QUE COPIES Y PEGUES LA VERDAD SE HIZO SABER Y ESO ES LO MAS IMPORTANTE…, SI TU OBJETIVO NO ES PONERTE A LA ALTURA DE NOSOTROS, ENTONCES PORQUE LO HACES??? CUANTAS CONTRADICCIONES NO???… SI LO CONOCES TANTO A DAVID VELEZ, NO TUVO LOS HUEVOS PARA CONTARTE QUE ESTO NO ES ANONIMATO, QUE EL SABE PERFECTAMENTE QUIENES SOMOS Y QUE FUE INVITADO VARIAS VECES A SOLICIONAR ESTOS INCONVENIENTES Y NUNCA LOS ENFRENTO POR «CAGON»???, QUE RARO QUE DEIVID NO TA HAYA CONTADO TODO ESTO???…, ENTONCES TAN AMIGO NO SOS…)

    El de arriba que escribio esas sartas de pelotudeses, esta perdiendo plata, tendria que escribir novelas o peliculas, me dio mucha gracia, te harias millonario.

    (VEO QUE TE ESTUVISTES INFORMANDO DEL TEXTO QUE ESTA ESCRITO Y SI TENES UN POCO DE CEREBRO HABRAS HILADO EL MENSAJE QUE SE QUIERE DAR… SI NO LO ENTENDISTE BIEN, ENTRA EN INTERNET Y CONSULTALO DE VUELTA CREO QUE TENDRIAS QUE HACER UNA RELEIDA TAL VEZ LO ENTIENDAS MEJOR…)

    Consejo: enfoca energias en tu vida, no en la del otro, parece envidia. Y tu vida vacia.

    (QUIEN SOS PARA DAR CONSEJOS, DIOS???, EN TODO CASO DÁ UNA OPINION… Y CON RESPECTO A LA VIDA VACIA, ESA ES LA VIDA QUE TIENE VELEZ VACIA POR DENTRO Y POR FUERA, POR DENTRO PORQUE SE LLEGO A HACER UNA VACECTOMIA Y PORQUE NO TIENE A NADIE QUE LO APOYO, NI A SU PROPIA FAMILIA EN VENADO TUERTO…)

    Sin mas, chicos enfoquen energias en ser mejores personas. Angel de la guarda David no les des bola a estos

    (MEJOR PERSONA DEBERIAS DE SER VOS, GASTA TUS ENERGIAS EN ESO, SI DEFENDES A VELEZ NO EXISTIS… CLARO SI SOS ÈL, VELEZ NO TE COMENTES MAS Y ENFRENTA ASI SE TERMINA TODO ESTO…)

    NORBERTO DAVID VELEZ O ANGEL DE LA GUARDA, ES LO MISMO, VEO QUE NO PENSAS ENFRENTARNOS… SI ESO ES LO QUE QUERES AHI VAMOS POR MAS…Y MIRA QUE TE INVITAMOS A DIALOGAR HEEE, PERO ES TU PROBLEMA SI QUERES SEGUIR POR ESTE MEDIO, SE MUCHO DE VOS Y LO SABES VAMOS POR MAS ENTONCES…

    «NO HAY PEOR MENTIRA QUE CALLAR LA VERDAD» QUE LASTIMA QUE TE OLVIDASTE DE ESTO…

    «DONDE NO LLEGA LA LEY DEL HOMBRE LLEGA LA DE DIOS, NUNCA LO OLVIDES NORBERTO DAVID VELEZ»

  335. La verdad, a las dos personas, que hacen esto, de difamar a david, (1ER ERROR, NO SON DOS SON VAAAAAARIIAAAAAS)

    tengo que decirles, que me da mucha pena, que sus vidas giren en esto, esto que hacen, demuestran que no estan nada lejos de ser todo lo que acusan,es mas, me parece que lo que estan haciendo en esta pagina es una catarsis de sus vidas, estan reflejando lo que realmente son ustedes, no soy david,

    (SI, A NOSOTROS TAMBIEN NOS DA MUCHA PENA QUE DIGAS QUE CONOCES A DAVID VELEZ Y AUN NO SEPAS QUIEN ES, SOS UNA VICTIMA MAS, O TAL VEZ SEAS VOS MISMO VELEZ QUIEN ESCRIBE TODO ESTO, SOS TU PROPIA VICTIMA Y TU PROPIO ENEMIGO TAMBIEN… LEJOS ESTA VELEZ DE ASEMEJARSE A UN SER HUMANO…, TODOS LOS COMENTARIOS HECHOS HASTA AHORA SON PALABRAS Y FRASES TUYAS VELEZ, DATE CUENTA…SON TAN MEDIOCRE U VULGAR… DAS MUCHA LASTIMA, SOS MUY POCO CEREBRAL, TENES UN LIBRITO DE COMO ACTUAR FRENTE A TUS CIERVOS, PERO NO SABES NADA DE LA VIDA Y DE TU VIDA EN PARTICULAR MENOS…)

    soy una persona que lo conoce mucho y sabe que lo que ustedes estan haciendo es injusto, mentiroso, incorrecto y podria poner muchos adjetivos mas.

    (DE VERDAD LO CONOCES A VELEZ???, SI SEGURAMENTE SI SOS EL MISMISINO 666 “DAVID VELEZ”, TE CONOCES MEJOR QUE NADIE…)

    Mi objetivo no es ponerme a su altura, a la de dos malas personas, sino demostrarles que no tiene razon y que ustedes no distan de lo que acusan. Yo soy quien copio y pego por que me parece muy bajo lo que hacen, de escribir mentiras escudados en el anonimato, en la vida hay que ir con la verdad y de frente y bancase las consecuencias (al anonimato es de cobardes)

    (SI EL ANONIMATO ES DE COBARDES, PORQUE ESCRIBIS EN EL ANONIMATO???ACOSO TAMBIEN SOS COBARDE COMO ACUSAS AL RESTO???… POR MAS QUE COPIES Y PEGUES LA VERDAD SE HIZO SABER Y ESO ES LO MAS IMPORTANTE…, SI TU OBJETIVO NO ES PONERTE A LA ALTURA DE NOSOTROS, ENTONCES PORQUE LO HACES??? CUANTAS CONTRADICCIONES NO???… SI LO CONOCES TANTO A DAVID VELEZ, NO TUVO LOS HUEVOS PARA CONTARTE QUE ESTO NO ES ANONIMATO, QUE EL SABE PERFECTAMENTE QUIENES SOMOS Y QUE FUE INVITADO VARIAS VECES A SOLICIONAR ESTOS INCONVENIENTES Y NUNCA LOS ENFRENTO POR “CAGON”???, QUE RARO QUE DEIVID NO TA HAYA CONTADO TODO ESTO???…, ENTONCES TAN AMIGO NO SOS…)

    El de arriba que escribio esas sartas de pelotudeses, esta perdiendo plata, tendria que escribir novelas o peliculas, me dio mucha gracia, te harias millonario.

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    Sin mas, chicos enfoquen energias en ser mejores personas. Angel de la guarda David no les des bola a estos

    (MEJOR PERSONA DEBERIAS DE SER VOS, GASTA TUS ENERGIAS EN ESO, SI DEFENDES A VELEZ NO EXISTIS… CLARO SI SOS ÈL, VELEZ NO TE COMENTES MAS Y ENFRENTA ASI SE TERMINA TODO ESTO…)

    NORBERTO DAVID VELEZ O ANGEL DE LA GUARDA, ES LO MISMO, VEO QUE NO PENSAS ENFRENTARNOS… SI ESO ES LO QUE QUERES AHI VAMOS POR MAS…Y MIRA QUE TE INVITAMOS A DIALOGAR HEEE, PERO ES TU PROBLEMA SI QUERES SEGUIR POR ESTE MEDIO, SE MUCHO DE VOS Y LO SABES VAMOS POR MAS ENTONCES…

    “NO HAY PEOR MENTIRA QUE CALLAR LA VERDAD” QUE LASTIMA QUE TE OLVIDASTE DE ESTO……

    “DONDE NO LLEGA LA LEY DEL HOMBRE LLEGA LA DE DIOS, NUNCA LO OLVIDES NORBERTO DAVID VELEZ”

  336. La verdad, a las dos personas, que hacen esto, de difamar a david, (1ER ERROR, NO SON DOS SON VAAAAAARIIAAAAAS)

    tengo que decirles, que me da mucha pena, que sus vidas giren en esto, esto que hacen, demuestran que no estan nada lejos de ser todo lo que acusan,es mas, me parece que lo que estan haciendo en esta pagina es una catarsis de sus vidas, estan reflejando lo que realmente son ustedes, no soy david,

    (SI, A NOSOTROS TAMBIEN NOS DA MUCHA PENA QUE DIGAS QUE CONOCES A DAVID VELEZ Y AUN NO SEPAS QUIEN ES, SOS UNA VICTIMA MAS, O TAL VEZ SEAS VOS MISMO VELEZ QUIEN ESCRIBE TODO ESTO, SOS TU PROPIA VICTIMA Y TU PROPIO ENEMIGO TAMBIEN… LEJOS ESTA VELEZ DE ASEMEJARSE A UN SER HUMANO…, TODOS LOS COMENTARIOS HECHOS HASTA AHORA SON PALABRAS Y FRASES TUYAS VELEZ, DATE CUENTA…SON TAN MEDIOCRE U VULGAR… DAS MUCHA LASTIMA, SOS MUY POCO CEREBRAL, TENES UN LIBRITO DE COMO ACTUAR FRENTE A TUS CIERVOS, PERO NO SABES NADA DE LA VIDA Y DE TU VIDA EN PARTICULAR MENOS…)

    soy una persona que lo conoce mucho y sabe que lo que ustedes estan haciendo es injusto, mentiroso, incorrecto y podria poner muchos adjetivos mas.

    (DE VERDAD LO CONOCES A VELEZ???, SI SEGURAMENTE SI SOS EL MISMISINO 666 “DAVID VELEZ”, TE CONOCES MEJOR QUE NADIE…)

    Mi objetivo no es ponerme a su altura, a la de dos malas personas, sino demostrarles que no tiene razon y que ustedes no distan de lo que acusan. Yo soy quien copio y pego por que me parece muy bajo lo que hacen, de escribir mentiras escudados en el anonimato, en la vida hay que ir con la verdad y de frente y bancase las consecuencias (al anonimato es de cobardes)

    (SI EL ANONIMATO ES DE COBARDES, PORQUE ESCRIBIS EN EL ANONIMATO???ACOSO TAMBIEN SOS COBARDE COMO ACUSAS AL RESTO???… POR MAS QUE COPIES Y PEGUES LA VERDAD SE HIZO SABER Y ESO ES LO MAS IMPORTANTE…, SI TU OBJETIVO NO ES PONERTE A LA ALTURA DE NOSOTROS, ENTONCES PORQUE LO HACES??? CUANTAS CONTRADICCIONES NO???… SI LO CONOCES TANTO A DAVID VELEZ, NO TUVO LOS HUEVOS PARA CONTARTE QUE ESTO NO ES ANONIMATO, QUE EL SABE PERFECTAMENTE QUIENES SOMOS Y QUE FUE INVITADO VARIAS VECES A SOLICIONAR ESTOS INCONVENIENTES Y NUNCA LOS ENFRENTO POR “CAGON”???, QUE RARO QUE DEIVID NO TA HAYA CONTADO TODO ESTO???…, ENTONCES TAN AMIGO NO SOS…)

    El de arriba que escribio esas sartas de pelotudeses, esta perdiendo plata, tendria que escribir novelas o peliculas, me dio mucha gracia, te harias millonario.

    (VEO QUE TE ESTUVISTES INFORMANDO DEL TEXTO QUE ESTA ESCRITO Y SI TENES UN POCO DE CEREBRO HABRAS HILADO EL MENSAJE QUE SE QUIERE DAR… SI NO LO ENTENDISTE BIEN, ENTRA EN INTERNET Y CONSULTALO DE VUELTA CREO QUE TENDRIAS QUE HACER UNA RELEIDA TAL VEZ LO ENTIENDAS MEJOR…)

    Consejo: enfoca energias en tu vida, no en la del otro, parece envidia. Y tu vida vacia.

    (QUIEN SOS PARA DAR CONSEJOS, DIOS???, EN TODO CASO DÁ UNA OPINION… Y CON RESPECTO A LA VIDA VACIA, ESA ES LA VIDA QUE TIENE VELEZ VACIA POR DENTRO Y POR FUERA, POR DENTRO PORQUE SE LLEGO A HACER UNA VACECTOMIA Y PORQUE NO TIENE A NADIE QUE LO APOYO, NI A SU PROPIA FAMILIA EN VENADO TUERTO…)

    Sin mas, chicos enfoquen energias en ser mejores personas. Angel de la guarda David no les des bola a estos

    (MEJOR PERSONA DEBERIAS DE SER VOS, GASTA TUS ENERGIAS EN ESO, SI DEFENDES A VELEZ NO EXISTIS… CLARO SI SOS ÈL, VELEZ NO TE COMENTES MAS Y ENFRENTA ASI SE TERMINA TODO ESTO…)

    NORBERTO DAVID VELEZ O ANGEL DE LA GUARDA, ES LO MISMO, VEO QUE NO PENSAS ENFRENTARNOS… SI ESO ES LO QUE QUERES AHI VAMOS POR MAS…Y MIRA QUE TE INVITAMOS A DIALOGAR HEEE, PERO ES TU PROBLEMA SI QUERES SEGUIR POR ESTE MEDIO, SE MUCHO DE VOS Y LO SABES VAMOS POR MAS ENTONCES…

    “NO HAY PEOR MENTIRA QUE CALLAR LA VERDAD” QUE LASTIMA QUE TE OLVIDASTE DE ESTO…

    “DONDE NO LLEGA LA LEY DEL HOMBRE LLEGA LA DE DIOS, NUNCA LO OLVIDES NORBERTO DAVID VELEZ”

  337. hector said

    quiero saber la clave de mi tarjeta paRA EL CAJERO

  338. :-) said

    1) Democratización y universalización

    La regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia tienen como fines el abaratamiento, la democratización y la universalización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

    2) Servicios de interés público

    Se considera a la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes una actividad social de interés público, de carácter esencial para el desarrollo sociocultural de la población, por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones sin ningún tipo de censura.

    3) Órganos colegiados

    Se crea la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, un órgano autárquico y descentralizado, que tiene como función la aplicación, la interpretación y el cumplimiento de la ley. Su directorio estará conformado por un presidente y un director designados por el Poder Ejecutivo, tres directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, correspondiendo uno a la primera minoría, uno a la segunda minoría y uno a la tercera minoría parlamentarias; y dos directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Existirá también un Consejo Federal cuyos miembros provinciales van a representar a los prestadores privados, a las emisoras universitarias, a los medios públicos y a los trabajadores de prensa.

    4) Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual

    Se crea la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, un organismo encargado de recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión. Será designado por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras.

    5) Abono Social

    Los servicios de televisión por cable deberán disponer de un abono social. Esta disposición atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. Se busca que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual.

    6) Desmonopolización

    Con el fin de impedir la formación de monopolios y oligopolios, el proyecto de ley pone límites a la concentración, fijando topes a la cantidad de licencias y por tipo de medio. Un mismo concesionario sólo podrá tener una licencia de servicio de comunicación audiovisual sobre soporte satelital; hasta 10 señales sonoras, de televisión abierta o cable (la ley actual permite que una persona sea dueña de 24) y hasta 24 licencias de radiodifusión por suscripción. A ningún operador se le permitirá que dé servicios a más del 35 por ciento del total de la población del país o de los abonados, en el caso que corresponda. Por otra parte, quien maneje un canal de televisión abierta no podrá ser dueño de una empresa de distribución de TV por cable en la misma localidad, y viceversa. También se impide que las compañías telefónicas brinden servicios de televisión por cable.

    7) Titulares de las licencias

    El proyecto establece que para ser titular de una licencia se ponderarán criterios de idoneidad y de arraigo en la actividad. Excluirá a quienes hayan sido funcionarios jerárquicos de gobiernos de facto, atendiendo a la importancia de los medios en la construcción del Estado de Derecho y la vida democrática. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero sólo de hasta un máximo del 30% del capital accionario.

    8) Participación de cooperativas

    A diferencia de la ley vigente, se permite la participación de cooperativas, siempre y cuando se garantice una porción del mercado a un competidor.

    9) Plazo de las licencias

    La operación de los medios audiovisuales se hará, según la propuesta, por sistema de licencias y las mismas durarán diez años (hoy son por 15) y se podrán prorrogar por diez años más, previa realización de audiencias públicas. Quienes hayan obtenido una renovación o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título.

    Al mismo tiempo esas licencias serán controladas cada dos años, para evitar que con la incorporación de nuevas tecnologías -la digitalización- un licenciatario multiplique sus señales, generando un nuevo modo de concentración.

    10) Más contenidos nacionales

    Los servicios de televisión abierta deberán emitir un mínimo del 60% de producción nacional; con un mínimo del 30% de producción propia que incluya informativos locales.

    Los servicios de televisión por cable no satelital deberán incluir como mínimo una señal de producción local propia. También deberán incluir en su grilla de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos.

    Las radios privadas deberán emitir un mínimo de 50% de producción propia, que incluya noticieros o informativos locales. El 30% de la música emitida deberá ser de origen nacional. Quedarán eximidas emisoras dedicadas a colectividades extranjeras o temáticas.

    11) Igualdad de oportunidades

    Las emisiones de televisión abierta y la señal local de producción propia de los sistemas de cable deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.

    12) Acceso universal para la transmisión de eventos deportivos

    Se garantiza el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad. Los partidos de fútbol y otros encuentros olímpicos que sean de interés para la Argentina se transmitirán por la televisión abierta de acceso libre.

    13) Publicidad

    Se regula el tiempo de emisión de publicidad con el objetivo de proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo de radio y televisión de calidad.

    14) Nuevas tecnologías y servicios

    A diferencia de la ley anterior, la propuesta contempla el potencial impacto que provocaría la incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativas en la actualidad. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.

    15) Radio y televisión estatales más participativos

    Se crea Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, que reunirá a todos los servicios de radiodifusión sonora y televisiva que en este momento se encuentra bajo la órbita del Estado Nacional. El Directorio estará integrado por siete miembros, con un presidente y un director designado por el Poder Ejecutivo y tres directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, uno por la primera minoría, otro por la segunda y otro por la tercera. Y se crea un Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos que garantiza mayor participación social.

    16) Medios Municipales y Provinciales

    Se reserva para cada Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una frecuencia AM, una FM y una de televisión abierta. Cada Estado Municipal tendrá reservada una frecuencia FM.

    17) Más voces de la sociedad civil

    Se reserva el 33% de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura, para las organizaciones sin fines de lucro. Además, los pueblos originarios serán autorizados para la instalación y funcionamiento de radios AM y FM y así como de señales de televisión abierta.

    18) Medios Universitarios y Educativos

    Las Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión. Deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.

    19) Televisión e infancia

    Se prevé la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes que tendrá como objetivo desarrollar estrategias que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil.

    20) Cine nacional

    Se establece, por primera vez, la fijación de una cuota de pantalla. Los canales de televisión abierta y de cable deberán exhibir de forma obligatoria y en estreno televisivo ocho películas nacionales por año. La ley actual no contempla ninguna normativa de promoción del cine nacional.

    Ver texto completo de la ley sancionada

    Nueva Ley de Medios
    Noticias

    Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual – Ley 26.522
    Cine.ar – Portal Oficial de Promoción del Cine Argentino
    HAY 5 COMENTARIOS

    Cristian dijo:
    11 de Noviembre de 2010 01:13:00

    Considero que esta es una Ley Pareja y Justa, Se da mas oportunidades al Televidente de Eleccion y no siempre escuchar una campana… Muchos dicen que esta ley trata de callar voces que molestan al gobierno.. puede ser que por momentos sea asi.. pero tambien se encanga de darnos otros puntos de vista y miles de Opiniones! BASTA DE MONOPOLIO, GORILAS Y DESINFORMACION!

    Florencia dijo:
    08 de Noviembre de 2010 22:49:00

    La ley es correcta…Es la muestra clara de la libertad de expresión que se vive en estos momentos en nuestro país,nadie lo puede discutir..(En los Medios hablan todos y dicen de todo) Difiero con alguien que dijo que era arbitraria…arbitrario es que los usuarios de cablevisión no tengamos en nuestra grilla a Telesur ni CN23!!

    anonimo.. dijo:
    08 de Noviembre de 2010 15:46:00

    evidentemente este tal martin es bastante ignorante.. no entiendo con que fin ingrasas a estas paginas que son informativas, aparentemente no te sirve mucho. te aconsejo aprender mas para dar tu punto de vista. y si realmente eso es lo que pensas que equivocado estas! Te aseguro que si la mayoria de los que leemos tus comentarios pensariamos que la solucion es «desaparecer» a quienes piensan dif

    Mabel dijo:
    07 de Noviembre de 2010 16:18:00

    Creeria yo que falta poner quienes son las empresas dueñas de los medis de comunicación de nuestro país

    Mabel dijo:
    07 de Noviembre de 2010 16:15:00

    Creeria yo que falta poner quienes son las empresas dueñas de los medis de comunicación de nuestro país
    1 a 5 de 348 comentarios – Total de páginas: 701 – 2 – 3

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  339. unite al grupo said

    Hola gente ,yo tambien eh sido estafado por fravega, grupo de facebook,»Fravega no se hace cargo de las garantias»unite,hay que escracharlos de todas las formas posibles a estos estafadores.

  340. ale said

    Buenas tardes,
    me quede sin trabajo como muchas personas en este pais y debo en fravega solo 3 cuotas.Hace unas semanas gracias a dios encontre trabajo y esta porqueria de gente ya me mando un fax al trabajo diciendo que debo y que me van a embargar el sueldo. que tengo que hacer? recien a fin de mes cuando cobre podre pagar pero me dan un plazo de 24 hs!

  341. Jose Luis said

    LEGISLACIÓN DERECHO COMERCIAL Tratándose en su mayor parte de publicaciones de terceros, se recomienda confrontar con la versión oficial y verificar su vigencia. En cada caso se incluye también información y acceso a la fuente Banco Central de la República Argentina. Carta Orgánica BCRA Download de la ley. (Requiere Acrobat Reader). Banco Central de la República Argentina. Comunicaciones. Consultas por número BCRA Banco Central de la República Argentina. Sistema Financiero. Resumen de las principales regulaciones BCRA Requiere Acrobat Reader Banco Central de la República Argentina. Texto Ordenado de las Normas Regulatorias. Listadas alfabéticamente BCRA Bancos Extranjeros. Responsabilidad. Casa Matriz. Ley 25.738 Infoleg Concursos 24.522 y sus modificatorias Infoleg Consorcios de Cooperación. Ley 26.005 Infoleg Cheques. Ley 24.452 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader) Cheques. Ley 24.452 Infoleg Incluye régimen de cheque diferido. Ver también modificaciones introducidas por la ley 24.760 Cheque Diferido Transmisión. Decreto 386/03 Infoleg Cheques Rechazados. Multas. Ley 25730 LegisLaw Código Aeronáutico Infoleg Código Aeronáutico SAIJ Código de Comercio SAIJ Código de Comercio Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para encontrar rápidamente el tema de su interés. Código de Comercio. Martilleros y Corredores Públicos. Derogación del Capítulo “De los Corredores”. Ley 25.028 Infoleg Comercial. Competitividad. Ley 25.413 Comercial. Competitividad. Reglamentación. Decreto 380/2001. Comercial. Régimen de incentivos para la producción de bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Modificaciones al decreto 379/01. Decreto 502/01 Infoleg Comercio Exterior. Nómina de Normas Reguladoras editadas por ALADI La base de datos de la ALADI publica la normativa dictada por nuestro país en esta materia. Comercio Internacional. Acuerdos y normativas Organización Mundial de Comercio Documentos, comunicados, informes, análisis y estudios económicos, noticias. Concursos y Quiebras. Ley 24.522 con las modificaciones de las leyes 25.563 y 25.589 Infoleg Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador, para encontrar rápidamente el tema de su interés. Concursos y Quiebras. Modificaciones a la Ley 24.522. Ley 25.563. Textos Comparados de ambas leyes Ver también modificaciones posteriores por Ley 25.589 Legislaw Concursos. Facilidades de pago para concursados. Régimen. Sustitución de la Res. 64241. Res. 970 AFIP Infoleg Contrato de Leasing. Ley 25.248 Infoleg Cooperativas. Ley 20.337 Infoleg Cuenta Corriente Bancaria. Inhabilitación a Cuentacorrentistas. Caducidad. Cheques sin Fondos. Tratamiento. Ley 25.414 Legislaw Cuenta Corriente. Comunicación “A” 3.213/2001. Regimén Informativo de Deudores del Sistema Financiero Banco Central R.A. Requiere Acrobat Reader Defensa de la competencia. Fusión. Concentración Económica. Ley 25.156 Cámara de Sociedades Anónimas Defensa de la Competencia. Nuevo Régimen. Derogación de la ley 22.262. Ley 25.156 Infoleg Diseños industriales. Ley de modelos y diseños industriales. Decreto-Ley 6673/63 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Dumping. Procedimiento. Comisión Nacional de Comercio Exterior Comisión Nacional de Comercio Exterior Decretos 766/94, 2121/94, 1059/96 y 1326/98. Procedimientos antidumping y antisubsidios, obtención de salvaguardas. Entidades Financieras y de Seguros. Fondo Fiduciario de Asistencia.Decreto 342/2000 Infoleg Entidades Financieras. Fideicomiso Financiero. Redefinición de Requisitos. Comunicación A 2703. Modificaciones. Comunicación A 3145 Infoleg Entidades Financieras. Ley 21.526 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader). Ver también normas complementarias y reglamentarias Entidades Financieras. BCRA. Ley 25.780 Infoleg Factura de Crédito Uso Obligatorio: Ley 24.760 y Decretos: 363/02 , 1002/02 , 975/02 y AFIP 1303/02 Infoleg Factura de Crédito. Oferta Pública de Titulos Valores. Cuenta Corriente Mercantil. Ley 24.760 Infoleg Ver también ley 24.989 que modificó el art. 2. La ley 24.760 introduce modificaciones a los códigos Penal, de Comercio y Procesal Civil y Comercial de la Nación y a las leyes 24.452 y 24.522 de concursos. El art. 1 de la ley 24.760 fue modificado por el art. 1 de la ley 24.989. Fideicomiso. Ley 24.441 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Fondo de Comercio. Transferencia. Ley 11.867 Infoleg Fondos Comunes de Inversión. Ley 24.083 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Industria Automotor. Política Automotriz Común. Fabricación de Productos Automotores. Habilitación. Contenido Nacional y Regional. Intercambio Bilateral con Brasil. Comercio con Países no Miembros del Mercosur. Decreto 660/00 Infoleg Inversiones Extranjeras. Ley 21.382 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Leyes Comerciales Complementarias Secretario Jurídico Marcas. Ley de Marcas. Ley 22.362 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Martilleros y Corredores Públicos. Modificaciones al régimen de habilitación profesional ley 20.266, Código de Comercio. Derogación. Ley 25.028 Infoleg Microempresa. Pequeña y Mediana Empresa (MiPyMe). Régimen de Fomento. Financiamiento. Integración. Servicios. Compre MiPiMe. Capacitación. Crédito Fiscal. Cheques. Modificaciones a la Ley 24.452 y sus modif. Ley 25.300 Infoleg Moneda. Cambio. Régimen Penal Cambiario.Ley 19.359 y sus modificatoria t.o. Decreto 480/95 BCRA Requiere Acrobat Reader Obligaciones Negociables. Ley 23.576 Modificada por ley 23.962 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Pago. Transacciones en Dinero Efectivo. Limitaciones. Cheque Cancelatorio. Inscripción en Registros Públicos. Requisito. Mediciones de Producción Primaria. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural. Modificaciones. Medidas para combatir la Evasión Decreto 434/2000 Infoleg Patentes de Invención. Ley de patentes de invención y modelos de utilidad. Ley 24.572 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Pequeña y Mediana Empresa. Ley 24.467 Secretaría de Ciencia y Técnica Prenda con registro. Decreto ley 15348/46 t.o. decreto 897/95 Infoleg Promoción Industrial. Enunciación de normas Ctdor Jorge Shaferstein Quiebra. Concurso Preventivo. Régimen Especial de Administración. Fideicomiso con control Judicial Ley 25.284 Infoleg Seguros. Actividad. Control. Ley 20.091 Infoleg Seguros. Compañías. Normativa aplicable Subsecretaría de Servicios Financieros Normas sobre seguros, balances, cobertura, siniestralidad, solvencia, capitales mínimos, títulos públicos, reaseguros, auditoría, productores, automotores, transporte automotor, seguros de retiro, AFJP, ART, créditos hipotecarios, servicios prepagos. Seguros. Ley 17.418. Ver Código de Comercio Seguros. Productores y Agentes. Ley 22.400 Infoleg Seguros. Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación Seguros. Legislación en la materia Asociación Argentina de Compañías de Seguros Ley de Seguros 17.418, Ley de Entidades de Seguros 20.091, ley de Productores de Seguros 22.400, ley de Seguros de Salud 23.661, ley de Obras Sociales 23.660, ley de Jubilaciones y Pensiones 24.241 y ley de Riesgos del Trabajo 24.557 Sistema Financiero Argentino. Marco normativo BCRA Requiere Acrobat Reader Sistema Financiero. Normas Subsecretaría de Servicios Financieros Sociedades Comerciales. Disolución por Pérdida o Disminución de Capital. Suspensión de la aplicación del inc 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19.550.. Decreto 1269/02 Legislaw Sociedades Comerciales. Ley 19.550 Bolsa de Comercio de Buenos Aires También puede verse en el Código de Comercio. Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para entontrar rápidamente el tema de su interés. Sociedades. Acciones. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Sociedades. Sociedades por acciones. Régimen de moratoria y facilidades de pago. RESOLUCIÓN N° 13/2002 Inspección General de Justicia Software. Industria. Protección. Ley 25.922 Legislaw Tarjetas de Crédito. Ley 25.065 Infoleg Títulos Valores Privados. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Nominatividad. Desgravación Fiscal. Ley 20.643 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Oferta Pública. Ley 17.811 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Transporte Automotor de Cargas. Régimen. Ley 24.653 Infoleg Transporte Automotor de. Cargas. Reglamentación de la ley 24.653. Decreto 1035/02 Legislaw Warrants. Ley 9.643 Ambito INFOBAE Infobae La Nación Clarín INFOBAE profesional Infobaeprofesionall Diario Judicial Diario Olé Información sobre Legislaw – Condiciones del Servicio – Comuníquese – Sugiera un Sitio Copyright © 1999 Legislaw. Prohibida su reproducción.Todos los derechos reservados. El 10/10/98 se publicó LegisLaw Laboral. Update del Banco Jurídico 29-09-99. Legislaw se ve mejor con Microsoft Explorer CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA TÍTULO PRELIMINAR I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen. IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos. V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I De los Comerciantes CAPÍTULO I De los comerciantes en general y de los actos de comercio Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Artículo 2 .- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado. Artículo 3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos. Artículo 4. – Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Artículo 7. – Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial. Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código. CAPITULO II De la capacidad legal para ejercer el comercio Artículo 9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes. Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Artículo 11.- Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar. Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente. Artículo 15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada. Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido. Artículo 17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial. Artículo 18.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización. Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio. Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad. Artículo 21.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese. Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1.- Las corporaciones eclesiásticas; 2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Artículo 23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad legal: 1.- Los que se hallan en estado de interdicción; 2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575. CAPITULO III De la matrícula de los comerciantes Artículo 25.- Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63; 2.- Derecho para solicitar el concordato; 3.- Moratoria mercantil; 4.- (DEROGADO POR LEY 11719) 5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento Artículo 28.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil. Artículo 29.- La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio. Artículo 31.- Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados. Artículo 32.- El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. TITULO II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. CAPITULO II Del Registro Público del Comercio Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Artículo 35.- Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro. Artículo 36.- Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales; 2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación; 4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos; 5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código. Artículo 37.- Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta. Artículo 38.- Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro. Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro. Artículo 40.- Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados. Artículo 41.- (Derogado por ley 19.550) Artículo 42.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio. CAPITULO III De los libros de comercio Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. Artículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario. Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado. Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. Artículo 49.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años. Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración. Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia. Artículo 53.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz. Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe: 1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. Artículo 56.- El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario. Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Artículo 58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila. Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio. Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes. Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. Artículo 64.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba. Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya. Artículo 66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio. Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron. CAPITULO IV De la rendición de cuentas Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados. Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales. Artículo 74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario. TITULO III De las bolsas y mercados de comercio Artículo 75 a 86 (Derogado por ley 17.811) TITULO IV De los agentes auxiliares del comercio Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1. Los corredores 2. Los rematadores o martilleros; 3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito; 4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio; 5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes. CAPITULO I De los corredores Artículo 88.- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad; b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes; c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial. Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para ser corredores: a) Quienes no puedan ejercer el comercio; b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación: c)Los inhibidos para disponer de sus bienes; d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena. e) Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil. Artículo 89.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la matrícula contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie. Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos. Artículo 91.- Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. Artículo 92.- En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán. Artículo 93.- Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio. Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio. Artículo 95.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad. Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante. Artículo 97.- Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente. Artículo 98.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado. Artículo 99.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación. Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. Artículo 101.- En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad. Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 103.- En los negocios en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. Artículo 104.- En caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 105.- Es prohibido a los corredores: 1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato; 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimiento de oficio; 3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso. Artículo 106.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea. Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio. Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los corredores: 1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran; 2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona; 3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos; 4. Tener, además de la comisión , interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario. Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituido. Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada. Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91) Artículo 112.- El corredor que quebrase será destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo 1550. CAPITULO II De los rematadores o martilleros Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266 ) CAPITULO III De los barraqueros y administradores de casas de depósitos Artículo 123.- Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados: 1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; 2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida; 3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados; 4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios; 5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados. Artículo 124.- Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna. Artículo 126.- Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen. Artículo 127.- Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4. Artículo 12.- En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores. Artículo 129.- Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario. Artículo 130.- Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su graduación. Artículo 131.- Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito. CAPITULO IV De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan. Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse. Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal. Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos. Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas. Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización. Artículo 143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa. Artículo 144.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo. Artículo 145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes. Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Artículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado. Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe. Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia. Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales. Artículo 151.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar. Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales. Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la “Compra-venta” y de los “Fletamentos”. (Artículos 472, 473, 1078 y 1079). Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 ) Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. CAPITULO V De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. Artículo 167.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
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    LEGISLACIÓN DERECHO COMERCIAL Tratándose en su mayor parte de publicaciones de terceros, se recomienda confrontar con la versión oficial y verificar su vigencia. En cada caso se incluye también información y acceso a la fuente Banco Central de la República Argentina. Carta Orgánica BCRA Download de la ley. (Requiere Acrobat Reader). Banco Central de la República Argentina. Comunicaciones. Consultas por número BCRA Banco Central de la República Argentina. Sistema Financiero. Resumen de las principales regulaciones BCRA Requiere Acrobat Reader Banco Central de la República Argentina. Texto Ordenado de las Normas Regulatorias. Listadas alfabéticamente BCRA Bancos Extranjeros. Responsabilidad. Casa Matriz. Ley 25.738 Infoleg Concursos 24.522 y sus modificatorias Infoleg Consorcios de Cooperación. Ley 26.005 Infoleg Cheques. Ley 24.452 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader) Cheques. Ley 24.452 Infoleg Incluye régimen de cheque diferido. Ver también modificaciones introducidas por la ley 24.760 Cheque Diferido Transmisión. Decreto 386/03 Infoleg Cheques Rechazados. Multas. Ley 25730 LegisLaw Código Aeronáutico Infoleg Código Aeronáutico SAIJ Código de Comercio SAIJ Código de Comercio Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para encontrar rápidamente el tema de su interés. Código de Comercio. Martilleros y Corredores Públicos. Derogación del Capítulo “De los Corredores”. Ley 25.028 Infoleg Comercial. Competitividad. Ley 25.413 Comercial. Competitividad. Reglamentación. Decreto 380/2001. Comercial. Régimen de incentivos para la producción de bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Modificaciones al decreto 379/01. Decreto 502/01 Infoleg Comercio Exterior. Nómina de Normas Reguladoras editadas por ALADI La base de datos de la ALADI publica la normativa dictada por nuestro país en esta materia. Comercio Internacional. Acuerdos y normativas Organización Mundial de Comercio Documentos, comunicados, informes, análisis y estudios económicos, noticias. Concursos y Quiebras. Ley 24.522 con las modificaciones de las leyes 25.563 y 25.589 Infoleg Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador, para encontrar rápidamente el tema de su interés. Concursos y Quiebras. Modificaciones a la Ley 24.522. Ley 25.563. Textos Comparados de ambas leyes Ver también modificaciones posteriores por Ley 25.589 Legislaw Concursos. Facilidades de pago para concursados. Régimen. Sustitución de la Res. 64241. Res. 970 AFIP Infoleg Contrato de Leasing. Ley 25.248 Infoleg Cooperativas. Ley 20.337 Infoleg Cuenta Corriente Bancaria. Inhabilitación a Cuentacorrentistas. Caducidad. Cheques sin Fondos. Tratamiento. Ley 25.414 Legislaw Cuenta Corriente. Comunicación “A” 3.213/2001. Regimén Informativo de Deudores del Sistema Financiero Banco Central R.A. Requiere Acrobat Reader Defensa de la competencia. Fusión. Concentración Económica. Ley 25.156 Cámara de Sociedades Anónimas Defensa de la Competencia. Nuevo Régimen. Derogación de la ley 22.262. Ley 25.156 Infoleg Diseños industriales. Ley de modelos y diseños industriales. Decreto-Ley 6673/63 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Dumping. Procedimiento. Comisión Nacional de Comercio Exterior Comisión Nacional de Comercio Exterior Decretos 766/94, 2121/94, 1059/96 y 1326/98. Procedimientos antidumping y antisubsidios, obtención de salvaguardas. Entidades Financieras y de Seguros. Fondo Fiduciario de Asistencia.Decreto 342/2000 Infoleg Entidades Financieras. Fideicomiso Financiero. Redefinición de Requisitos. Comunicación A 2703. Modificaciones. Comunicación A 3145 Infoleg Entidades Financieras. Ley 21.526 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader). Ver también normas complementarias y reglamentarias Entidades Financieras. BCRA. Ley 25.780 Infoleg Factura de Crédito Uso Obligatorio: Ley 24.760 y Decretos: 363/02 , 1002/02 , 975/02 y AFIP 1303/02 Infoleg Factura de Crédito. Oferta Pública de Titulos Valores. Cuenta Corriente Mercantil. Ley 24.760 Infoleg Ver también ley 24.989 que modificó el art. 2. La ley 24.760 introduce modificaciones a los códigos Penal, de Comercio y Procesal Civil y Comercial de la Nación y a las leyes 24.452 y 24.522 de concursos. El art. 1 de la ley 24.760 fue modificado por el art. 1 de la ley 24.989. Fideicomiso. Ley 24.441 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Fondo de Comercio. Transferencia. Ley 11.867 Infoleg Fondos Comunes de Inversión. Ley 24.083 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Industria Automotor. Política Automotriz Común. Fabricación de Productos Automotores. Habilitación. Contenido Nacional y Regional. Intercambio Bilateral con Brasil. Comercio con Países no Miembros del Mercosur. Decreto 660/00 Infoleg Inversiones Extranjeras. Ley 21.382 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Leyes Comerciales Complementarias Secretario Jurídico Marcas. Ley de Marcas. Ley 22.362 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Martilleros y Corredores Públicos. Modificaciones al régimen de habilitación profesional ley 20.266, Código de Comercio. Derogación. Ley 25.028 Infoleg Microempresa. Pequeña y Mediana Empresa (MiPyMe). Régimen de Fomento. Financiamiento. Integración. Servicios. Compre MiPiMe. Capacitación. Crédito Fiscal. Cheques. Modificaciones a la Ley 24.452 y sus modif. Ley 25.300 Infoleg Moneda. Cambio. Régimen Penal Cambiario.Ley 19.359 y sus modificatoria t.o. Decreto 480/95 BCRA Requiere Acrobat Reader Obligaciones Negociables. Ley 23.576 Modificada por ley 23.962 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Pago. Transacciones en Dinero Efectivo. Limitaciones. Cheque Cancelatorio. Inscripción en Registros Públicos. Requisito. Mediciones de Producción Primaria. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural. Modificaciones. Medidas para combatir la Evasión Decreto 434/2000 Infoleg Patentes de Invención. Ley de patentes de invención y modelos de utilidad. Ley 24.572 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Pequeña y Mediana Empresa. Ley 24.467 Secretaría de Ciencia y Técnica Prenda con registro. Decreto ley 15348/46 t.o. decreto 897/95 Infoleg Promoción Industrial. Enunciación de normas Ctdor Jorge Shaferstein Quiebra. Concurso Preventivo. Régimen Especial de Administración. Fideicomiso con control Judicial Ley 25.284 Infoleg Seguros. Actividad. Control. Ley 20.091 Infoleg Seguros. Compañías. Normativa aplicable Subsecretaría de Servicios Financieros Normas sobre seguros, balances, cobertura, siniestralidad, solvencia, capitales mínimos, títulos públicos, reaseguros, auditoría, productores, automotores, transporte automotor, seguros de retiro, AFJP, ART, créditos hipotecarios, servicios prepagos. Seguros. Ley 17.418. Ver Código de Comercio Seguros. Productores y Agentes. Ley 22.400 Infoleg Seguros. Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación Seguros. Legislación en la materia Asociación Argentina de Compañías de Seguros Ley de Seguros 17.418, Ley de Entidades de Seguros 20.091, ley de Productores de Seguros 22.400, ley de Seguros de Salud 23.661, ley de Obras Sociales 23.660, ley de Jubilaciones y Pensiones 24.241 y ley de Riesgos del Trabajo 24.557 Sistema Financiero Argentino. Marco normativo BCRA Requiere Acrobat Reader Sistema Financiero. Normas Subsecretaría de Servicios Financieros Sociedades Comerciales. Disolución por Pérdida o Disminución de Capital. Suspensión de la aplicación del inc 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19.550.. Decreto 1269/02 Legislaw Sociedades Comerciales. Ley 19.550 Bolsa de Comercio de Buenos Aires También puede verse en el Código de Comercio. Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para entontrar rápidamente el tema de su interés. Sociedades. Acciones. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Sociedades. Sociedades por acciones. Régimen de moratoria y facilidades de pago. RESOLUCIÓN N° 13/2002 Inspección General de Justicia Software. Industria. Protección. Ley 25.922 Legislaw Tarjetas de Crédito. Ley 25.065 Infoleg Títulos Valores Privados. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Nominatividad. Desgravación Fiscal. Ley 20.643 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Oferta Pública. Ley 17.811 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Transporte Automotor de Cargas. Régimen. Ley 24.653 Infoleg Transporte Automotor de. Cargas. Reglamentación de la ley 24.653. Decreto 1035/02 Legislaw Warrants. Ley 9.643 Ambito INFOBAE Infobae La Nación Clarín INFOBAE profesional Infobaeprofesionall Diario Judicial Diario Olé Información sobre Legislaw – Condiciones del Servicio – Comuníquese – Sugiera un Sitio Copyright © 1999 Legislaw. Prohibida su reproducción.Todos los derechos reservados. El 10/10/98 se publicó LegisLaw Laboral. Update del Banco Jurídico 29-09-99. Legislaw se ve mejor con Microsoft Explorer CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA TÍTULO PRELIMINAR I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen. IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos. V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I De los Comerciantes CAPÍTULO I De los comerciantes en general y de los actos de comercio Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Artículo 2 .- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado. Artículo 3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos. Artículo 4. – Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Artículo 7. – Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial. Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código. CAPITULO II De la capacidad legal para ejercer el comercio Artículo 9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes. Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Artículo 11.- Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar. Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente. Artículo 15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada. Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido. Artículo 17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial. Artículo 18.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización. Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio. Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad. Artículo 21.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese. Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1.- Las corporaciones eclesiásticas; 2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Artículo 23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad legal: 1.- Los que se hallan en estado de interdicción; 2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575. CAPITULO III De la matrícula de los comerciantes Artículo 25.- Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63; 2.- Derecho para solicitar el concordato; 3.- Moratoria mercantil; 4.- (DEROGADO POR LEY 11719) 5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento Artículo 28.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil. Artículo 29.- La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio. Artículo 31.- Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados. Artículo 32.- El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. TITULO II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. CAPITULO II Del Registro Público del Comercio Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Artículo 35.- Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro. Artículo 36.- Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales; 2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación; 4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos; 5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código. Artículo 37.- Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta. Artículo 38.- Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro. Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro. Artículo 40.- Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados. Artículo 41.- (Derogado por ley 19.550) Artículo 42.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio. CAPITULO III De los libros de comercio Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. Artículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario. Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado. Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. Artículo 49.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años. Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración. Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia. Artículo 53.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz. Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe: 1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. Artículo 56.- El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario. Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Artículo 58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila. Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio. Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes. Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. Artículo 64.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba. Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya. Artículo 66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio. Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron. CAPITULO IV De la rendición de cuentas Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados. Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales. Artículo 74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario. TITULO III De las bolsas y mercados de comercio Artículo 75 a 86 (Derogado por ley 17.811) TITULO IV De los agentes auxiliares del comercio Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1. Los corredores 2. Los rematadores o martilleros; 3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito; 4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio; 5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes. CAPITULO I De los corredores Artículo 88.- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad; b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes; c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial. Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para ser corredores: a) Quienes no puedan ejercer el comercio; b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación: c)Los inhibidos para disponer de sus bienes; d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena. e) Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil. Artículo 89.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la matrícula contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie. Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos. Artículo 91.- Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. Artículo 92.- En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán. Artículo 93.- Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio. Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio. Artículo 95.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad. Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante. Artículo 97.- Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente. Artículo 98.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado. Artículo 99.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación. Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. Artículo 101.- En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad. Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 103.- En los negocios en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. Artículo 104.- En caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 105.- Es prohibido a los corredores: 1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato; 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimiento de oficio; 3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso. Artículo 106.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea. Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio. Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los corredores: 1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran; 2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona; 3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos; 4. Tener, además de la comisión , interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario. Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituido. Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada. Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91) Artículo 112.- El corredor que quebrase será destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo 1550. CAPITULO II De los rematadores o martilleros Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266 ) CAPITULO III De los barraqueros y administradores de casas de depósitos Artículo 123.- Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados: 1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; 2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida; 3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados; 4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios; 5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados. Artículo 124.- Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna. Artículo 126.- Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen. Artículo 127.- Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4. Artículo 12.- En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores. Artículo 129.- Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario. Artículo 130.- Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su graduación. Artículo 131.- Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito. CAPITULO IV De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan. Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse. Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal. Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos. Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas. Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización. Artículo 143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa. Artículo 144.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo. Artículo 145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes. Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Artículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado. Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe. Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia. Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales. Artículo 151.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar. Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales. Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la “Compra-venta” y de los “Fletamentos”. (Artículos 472, 473, 1078 y 1079). Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 ) Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. CAPITULO V De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. Artículo 167.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los fectos.
  343. DAVID VELEZ said

    MARIA PARA VELEZ DE ROSARIO escribió

    OIME PEDAZO DE MIERDA GERENTE NORNERTO DAVID VELEZ DE FRAVEGA DE ROSARIO CORDOBA 1224, SOS EL SER MAS INMUNDO EN EL PLANETA TIERRA, MERECES VIVIR BAJO UN CAÑO, NUNCA TENDRIAS QUE HABER SALIDO DE LIMPIAR BAÑOS COMO LO HICISTE SIEMPRE, LLEGASTE POR BUCHON, CAGADOR, COORRUPTO, YA QUE TODOS SABEMOS QUE ROBAS, ESTAS PRONTO A LA DESVINCULACION,. HACETE CARGO DE TU HIJO PEDAZO DE HIJO DE PUTA CON 400$ NO HACE NADA, POBRE CRIATURA, HACETE CARGO INFELIZ, PRONTO TE LLEGARA PRUEBEA DE ADN
    RAUL FRAVEGA PIENSE A ESTE HOMBRE NO LE CONVIENE UN SER ASI TRABAJANDO CON UD, A PARTE NO CUMPLE CON LOS OBLETIVOS A CUMPLIR, SE LOS PASA POR EL ORTO Y TIENE MUCHOS CONTACTOS CON LA CONTRA, NO LE IMPORTA NADA…

    • DAVID VELEZ said

      CIERTOOO DEIVID SIN TIEMPO SIN PAUSAAA…

      DAVID VELEZ escribió
      Noviembre 22, 2010 a 2:51 pm
      MARIA PARA VELEZ DE ROSARIO escribió

      OIME PEDAZO DE MIERDA GERENTE NORNERTO DAVID VELEZ DE FRAVEGA DE ROSARIO CORDOBA 1224, SOS EL SER MAS INMUNDO EN EL PLANETA TIERRA, MERECES VIVIR BAJO UN CAÑO, NUNCA TENDRIAS QUE HABER SALIDO DE LIMPIAR BAÑOS COMO LO HICISTE SIEMPRE, LLEGASTE POR BUCHON, CAGADOR, COORRUPTO, YA QUE TODOS SABEMOS QUE ROBAS, ESTAS PRONTO A LA DESVINCULACION,. HACETE CARGO DE TU HIJO PEDAZO DE HIJO DE PUTA CON 400$ NO HACE NADA, POBRE CRIATURA, HACETE CARGO INFELIZ, PRONTO TE LLEGARA PRUEBEA DE ADN
      RAUL FRAVEGA PIENSE A ESTE HOMBRE NO LE CONVIENE UN SER ASI TRABAJANDO CON UD, A PARTE NO CUMPLE CON LOS OBLETIVOS A CUMPLIR, SE LOS PASA POR EL ORTO Y TIENE MUCHOS CONTACTOS CON LA CONTRA, NO LE IMPORTA NADA…

  344. LOS SIERVOS TUYOS MOTOQUERO MERQUERO said

    RAUL escribió
    Agosto 24, 2010 a 10:41 pm NO ME DIGAN QUE CONTRATARON A ALGUIEN PARA QUE HAGA ESTOY RECLAMOS FALSOS PARA SALVAR LO DE ¨DEIVID¨ AJAJAJAJ…BUENO POR LO MENOS AHORA LO HACEN CON MAS DISIMULO..AJAJAJ QUE MEDIOCRES…JAJAJA…
    QUE FEO LO QUE TE ESTA PASANDO AMIGOOOO… Y LA VERDAD TE LO MERECES, POR CORRUPTO.. LES CONTASTES A TUS AMIGOTES DE FRAVEGA QUE FUISTES HACER A LA CALLE GUEVARA 555, EN CHACHARITA..LES CONTASTES CON QUIEN FUISTES A HABLAR…UY PERDON SE ME ESCAPO!…BUENO AMIGOOO SEGUI ASI ¨FANTASSSSTICO MASTER¨!!! AJAJA…Y ACORDATE DE TU HIJO YA PASO EL DIA DEL NIÑO PERO SIVER IGUAL LLAMARLO DE VEZ EN CUANDO…CHAU CHAU CHAUUUUUUU…

    Responder

    Responder

    BAT MASTERSON escribió
    Agosto 24, 2010 a 11:13 pm
    JUSTICIAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA
    Responder

    davidvelez escribió
    Agosto 24, 2010 a 11:28 pm davidvelez
    Frávega
    Es una empresa argentina con 99 años de trayectoria y CAGANDO GENTE en 80 sucursales en todo el país. Cuenta con 5619 ESCLAVOS que tienen como pilar la eficiencia y el servicio. Gracias a esto, cubrimos las necesidades de un público BOLUDO que busca información, asesoramiento, QUE LO CAGUEN CON LA garantía y calidad, posicionándonos como la empresa MAS GARCA en el mercado de electrodomésticos. A lo largo del tiempo, la empresa se ha convertido en un referente para los consumidores argentinos gracias a la gran variedad de marcas y modelos, los mejores precios y nuestra financiación CON LA CUAL NOS LLENAMOS BIEN LOS BOLSILLOS. Hoy Frávega también juega un papel muy importante en la producción de electrodomésticos, principalmente LOS MAS BERRETAS en los rubros TV, Audio, DVD, Microondas e Informática. Con dos plantas DE LECHUGA, una en Tierra del Fuego y otra en Buenos Aires, Frávega produce lo ultimo en tecnología. Frávega tiene previsto para este año continuar inaugurando sucursales, generando así más ESCLAVOS e invirtiendo en el desarrollo de LA IGNORANCIA EN nuestro país.
    DAVID VELEZ, ESTA ES TU CAGADA FINAL, SEGUI ASI Y TE CARGAS LA EMPRESA, LOS CASI 100 AÑOS, LAS 80 sucursales, LOS 5619 ESCLAVOS ( o SIERVOS COMO LLAMAS VOS A TU EMPLEADOS)… EL QUE AVISA NO TRAICIONA, YO AVISE HERMANITOS FRAVEGA Y ahhh me olvidaba … a vos norberto david velez… cuidate y mucho ¡!! …

    Responder

    davidvelez escribió
    Agosto 24, 2010 a 11:36 pm davidvelez 666
    BIEN POR RAUL, TU DEDUCCION Y APORTES BRILLANTES, AUNQUE NO TE GUSTA QUE TE LO DIGA…GRACIAS !!! LOS SIERVOS ( COMO LOS LLAMA SU GERENTE DAVID VELEZ) DE LA SUCURSAL ROSARIO II…SIGAN BALANDO o LLORANDO SINO ENTIENDEN…QUE EL OSO ESTA EN EL REBAÑO Y SE LOS SIGUE COMIENDO !!!
    DAVID 666, 666 ES EL NUMERO DEL MOSTRUO…VOS ME LLAMASTE AQUI ESTOY Y TE ESPERO…QUERES ESCAPAR …Y NUNCA TE DISTE CUENTA QUE YA TE HABIA ATRAPADO PARA SIEMPRE, SOLO ERA CUESTION DE TIEMPO QUE TE DIERAS POR ENTERADO; SIEMPRE ME LLEVASTE DENTRO TUYO, Y AHORA TE QUEMO DESDE ADENTRO; CUIDATE MUCHO, MUCHO QUE AUN TE QUEDAN MUCHAS DEUDAS AQUI EN LA TIERRA, ANTES DE IRMOS A MI CASA, AHI ABAJO VAS A ESTAR CON TODOS LOS NUESTROS, ES DECIR LOS TUYOS, LOS QUE NUNCA DEJAMOS DE HACER EL MAL…CUIDATE MUCHO, MUCHO !!! E R N E S T O D A V I D V E L E Z

    MARIA PARA VELEZ DE ROSARIO escribió

    OIME PEDAZO DE MIERDA GERENTE NORNERTO DAVID VELEZ DE FRAVEGA DE ROSARIO CORDOBA 1224, SOS EL SER MAS INMUNDO EN EL PLANETA TIERRA, MERECES VIVIR BAJO UN CAÑO, NUNCA TENDRIAS QUE HABER SALIDO DE LIMPIAR BAÑOS COMO LO HICISTE SIEMPRE, LLEGASTE POR BUCHON, CAGADOR, COORRUPTO, YA QUE TODOS SABEMOS QUE ROBAS, ESTAS PRONTO A LA DESVINCULACION,. HACETE CARGO DE TU HIJO PEDAZO DE HIJO DE PUTA CON 400$ NO HACE NADA, POBRE CRIATURA, HACETE CARGO INFELIZ, PRONTO TE LLEGARA PRUEBEA DE ADN
    RAUL FRAVEGA PIENSE A ESTE HOMBRE NO LE CONVIENE UN SER ASI TRABAJANDO CON UD, A PARTE NO CUMPLE CON LOS OBLETIVOS A CUMPLIR, SE LOS PASA POR EL ORTO Y TIENE MUCHOS CONTACTOS CON LA CONTRA, NO LE IMPORTA NADA…

  345. DESVINCULACION

    RAUL escribió
    Agosto 24, 2010 a 10:41 pm NO ME DIGAN QUE CONTRATARON A ALGUIEN PARA QUE HAGA ESTOY RECLAMOS FALSOS PARA SALVAR LO DE ¨DEIVID¨ AJAJAJAJ…BUENO POR LO MENOS AHORA LO HACEN CON MAS DISIMULO..AJAJAJ QUE MEDIOCRES…JAJAJA…
    QUE FEO LO QUE TE ESTA PASANDO AMIGOOOO… Y LA VERDAD TE LO MERECES, POR CORRUPTO.. LES CONTASTES A TUS AMIGOTES DE FRAVEGA QUE FUISTES HACER A LA CALLE GUEVARA 555, EN CHACHARITA..LES CONTASTES CON QUIEN FUISTES A HABLAR…UY PERDON SE ME ESCAPO!…BUENO AMIGOOO SEGUI ASI ¨FANTASSSSTICO MASTER¨!!! AJAJA…Y ACORDATE DE TU HIJO YA PASO EL DIA DEL NIÑO PERO SIVER IGUAL LLAMARLO DE VEZ EN CUANDO…CHAU CHAU CHAUUUUUUU…

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    BAT MASTERSON escribió
    Agosto 24, 2010 a 11:13 pm
    JUSTICIAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA
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    davidvelez escribió
    Agosto 24, 2010 a 11:28 pm davidvelez
    Frávega
    Es una empresa argentina con 99 años de trayectoria y CAGANDO GENTE en 80 sucursales en todo el país. Cuenta con 5619 ESCLAVOS que tienen como pilar la eficiencia y el servicio. Gracias a esto, cubrimos las necesidades de un público BOLUDO que busca información, asesoramiento, QUE LO CAGUEN CON LA garantía y calidad, posicionándonos como la empresa MAS GARCA en el mercado de electrodomésticos. A lo largo del tiempo, la empresa se ha convertido en un referente para los consumidores argentinos gracias a la gran variedad de marcas y modelos, los mejores precios y nuestra financiación CON LA CUAL NOS LLENAMOS BIEN LOS BOLSILLOS. Hoy Frávega también juega un papel muy importante en la producción de electrodomésticos, principalmente LOS MAS BERRETAS en los rubros TV, Audio, DVD, Microondas e Informática. Con dos plantas DE LECHUGA, una en Tierra del Fuego y otra en Buenos Aires, Frávega produce lo ultimo en tecnología. Frávega tiene previsto para este año continuar inaugurando sucursales, generando así más ESCLAVOS e invirtiendo en el desarrollo de LA IGNORANCIA EN nuestro país.
    DAVID VELEZ, ESTA ES TU CAGADA FINAL, SEGUI ASI Y TE CARGAS LA EMPRESA, LOS CASI 100 AÑOS, LAS 80 sucursales, LOS 5619 ESCLAVOS ( o SIERVOS COMO LLAMAS VOS A TU EMPLEADOS)… EL QUE AVISA NO TRAICIONA, YO AVISE HERMANITOS FRAVEGA Y ahhh me olvidaba … a vos norberto david velez… cuidate y mucho ¡!! …

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    davidvelez escribió
    Agosto 24, 2010 a 11:36 pm davidvelez 666
    BIEN POR RAUL, TU DEDUCCION Y APORTES BRILLANTES, AUNQUE NO TE GUSTA QUE TE LO DIGA…GRACIAS !!! LOS SIERVOS ( COMO LOS LLAMA SU GERENTE DAVID VELEZ) DE LA SUCURSAL ROSARIO II…SIGAN BALANDO o LLORANDO SINO ENTIENDEN…QUE EL OSO ESTA EN EL REBAÑO Y SE LOS SIGUE COMIENDO !!!
    DAVID 666, 666 ES EL NUMERO DEL MOSTRUO…VOS ME LLAMASTE AQUI ESTOY Y TE ESPERO…QUERES ESCAPAR …Y NUNCA TE DISTE CUENTA QUE YA TE HABIA ATRAPADO PARA SIEMPRE, SOLO ERA CUESTION DE TIEMPO QUE TE DIERAS POR ENTERADO; SIEMPRE ME LLEVASTE DENTRO TUYO, Y AHORA TE QUEMO DESDE ADENTRO; CUIDATE MUCHO, MUCHO QUE AUN TE QUEDAN MUCHAS DEUDAS AQUI EN LA TIERRA, ANTES DE IRMOS A MI CASA, AHI ABAJO VAS A ESTAR CON TODOS LOS NUESTROS, ES DECIR LOS TUYOS, LOS QUE NUNCA DEJAMOS DE HACER EL MAL…CUIDATE MUCHO, MUCHO !!! E R N E S T O D A V I D V E L E Z

    MARIA PARA VELEZ DE ROSARIO escribió

    OIME PEDAZO DE MIERDA GERENTE NORNERTO DAVID VELEZ DE FRAVEGA DE ROSARIO CORDOBA 1224, SOS EL SER MAS INMUNDO EN EL PLANETA TIERRA, MERECES VIVIR BAJO UN CAÑO, NUNCA TENDRIAS QUE HABER SALIDO DE LIMPIAR BAÑOS COMO LO HICISTE SIEMPRE, LLEGASTE POR BUCHON, CAGADOR, COORRUPTO, YA QUE TODOS SABEMOS QUE ROBAS, ESTAS PRONTO A LA DESVINCULACION,. HACETE CARGO DE TU HIJO PEDAZO DE HIJO DE PUTA CON 400$ NO HACE NADA, POBRE CRIATURA, HACETE CARGO INFELIZ, PRONTO TE LLEGARA PRUEBEA DE ADN
    RAUL FRAVEGA PIENSE A ESTE HOMBRE NO LE CONVIENE UN SER ASI TRABAJANDO CON UD, A PARTE NO CUMPLE CON LOS OBLETIVOS A CUMPLIR, SE LOS PASA POR EL ORTO Y TIENE MUCHOS CONTACTOS CON LA CONTRA, NO LE IMPORTA NADA…
    SIN PAUSA Y SIN TIEMPO

    • :-) said

      parece que te quedaste bien pero bien caliente, por que en ves de escribir pelotudeses, te encargas de dar forma a tu vida, en ves de molestar a otros. Simpletemnte si no tenes una vida, comprate una, no vivas del otro.

  346. EL zorro said

    Hace varias decadas pertenesco a esta gran empresa es la primera ves que escribo en este sitio lei de todo con mucha atencion muchas de las cosas que se dicen aqui nada tienen que ver para lo que fue hecha esta pagina.Lo que si quiero resaltar que esta es una de las mejores empresas que hoy tenemos en nuestro pais muchos de los que escribimos aqui como yo en este caso deberian estar no agradecidos de rodillas rezar para que que sigan creciendo mucho mas aun para seguir fomentando fuentes de trabajo las nueve mil y tantas familias que hoy tienen un sueldo digno lo saben.El primer dia habil de cada mes cuando en su caja de ahorro tienen depositados sus haberes deberian hacer una oracion a Dios y agradecerle a este y a la familia Fravega,ya que participamos de una comision importante sin arriesgar nada nos proveen hasta la ropa si miramos para el costado un poquito nos daremos cuenta de la verdadera realidad.Todo lo que hoy poseen los Fravega lo tienen mas que merecido por sacrificio, honestidad,dedicacion,y nunca me senti un ciervo de nadie considero que estoy muy bien remunerado que la parte que me toca mes a mes es mas que justo ya que yo no arriesgo nada entro a mi sucursal trabajo mis 8 horas no inverti nada me tratan bien me piden por favor las cosas,seamos adultos reconoscamos que estamos como en Argentina año Verde,y si alguien se siente mal disconforme presente su renuncia y digame donde se puede estar como aqui ja ja ja ja je je je je en una fabrica ja ja ja en Garbarino que los vendedores terminaron de cobrar el aguinaldo a fin de Agosto ja ja ja de remisero je je je no digamos barbaridades prendan la tv enciendan la radio hablen con el vecino un amigo o un familiar y escuchen con atencion FRÁVEGA SOS LO MAS 100 aÑOS Y 100 MAS NO LO VOY A VER PERO DESDE EL CIELO REZARE POR VOS Y POR LAS GENERACIONES QUE VENDRAN GRACIAS DIOS GRACIAS FRÁVEGA

  347. :-) said

    Una de las paranoias más habituales de quienes empiezan a hacer circular sus guiones es que se los afanen. No tanto los cortos, pero sí los largos, y sobre todo los guiones para televisión. Digamos que, al margen de que no es fácil escribir un guión que merezca ser plagiado, la fauna se va poniendo cada día más salvaje. Así que nuestra abogada favorita va a darnos unas pistas para no andar por la selva tan a lo babieca. Obviamente, estos consejos son aplicables a las leyes argentinas.

    Ideas y Obras.

    El derecho de autor protege la manifestación de ideas expresadas en obras que presenten originalidad o individualidad; las creaciones formales y no las ideas contenidas en la obra. En otras palabras, la protección del derecho de autor recae sobre la expresión de las ideas y no sobre las ideas en sí.

    Ejemplo gráfico: A alguien se le ocurrió una idea brillante: una persona es condenada a muerte por un crimen que no cometió. Si tuviese derecho de autor sobre esa idea, imaginate la cantidad de películas, cuentos, novelas, obras de teatro, poemas, etcétera, que otros no podrían haber realizado.

    Distinto sería si lo que se le ocurre es una historia donde el condenado a muerte tiene un nombre, unas características personales, se cuenta de qué crimen se lo acusa, cómo fue involucrado, quién tiene interés en que lo condenen y por qué, cómo termina, etcétera. Ahí ya podríamos hablar del derecho de autor sobre esa obra.

    Entonces: si tenés una idea para un guión, el derecho de autor no va a proteger esa idea en sí, sino su exteriorización, la forma en que se manifieste, en definitiva: el guión.

    El Derecho de Autor: Nacimiento y Registro.

    El Derecho de Autor sobre una obra implica derechos exclusivos de carácter patrimonial (como el de explotación, reproducción, cesión, etcétera, o sea todo lo que signifique el aprovechamiento económico de la obra), y derechos exclusivos de carácter moral (como la decisión de publicarla o no, el ser reconocido como autor mediante la mención del nombre o seudónimo, modificarla o impedir que la modifiquen, destruirla, etcétera).

    El derecho de autor nace con el acto mismo de la creación, no depende de formalidades. Por lo tanto tenés derechos sobre tu obra (guión, novela, cuento, etcétera) desde el momento en que la creás, sin necesidad de registrarla.

    Si bien no es necesaria la inscripción en un registro para que nazca el derecho de autor sobre una obra, la ley argentina prevé el registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, distinguiendo entre obras publicadas y obras no publicadas, siendo el registro obligatorio para las primeras y voluntario para las segundas.

    Pero, si el derecho de autor nace de la creación, surgen dos preguntas: ¿para qué sirve registrar una obra inédita? y ¿por qué es obligatorio el registro de las obras publicadas?

    Empecemos por la primera:

    ¿Para qué sirve registrar una obra inédita?

    La importancia de la inscripción en el registro (tanto para obras publicadas como para obras inéditas) está en que crea la presunción: que lo registrado es una obra intelectual y que quien efectuó el registro es el autor (porque, como se dijo antes, el derecho nace con la creación y no con la inscripción).

    Estas presunciones admiten prueba en contrario, pero el efecto del registro es fundamental ya que si alguien dice que esa obra no es de quien la registró, es él quien debe hacerse cargo de probarlo. Es decir, se invierte la carga de la prueba.

    El registro de obras inéditas, además, otorga fecha cierta a la obra y facilita al autor la prueba de los derechos intelectuales sobre su creación, si ésta fuera utilizada por otro. Por lo tanto, protege al autor contra quien, por ejemplo, con posterioridad la explote sin su autorización, o se apropie de ella mediante plagio.

    El registro de la obra inédita debe renovarse periódicamente (cada 3 años y 30 días) y una vez publicada la obra, debe registrarse como obra publicada.

    ¿Por qué es obligatorio el registro de las obras publicadas?

    La ley establece que el editor debe registrar las obras dentro de los tres meses de la publicación. Esto es indispensable para la protección a los efectos patrimoniales. Si en ese lapso no se realiza el registro la consecuencia es la suspensión de los derechos exclusivos de carácter patrimonial, los que vuelven a tener plena vigencia cuando finalmente se realiza la inscripción. Esto implica que si bien el derecho del autor nació con la creación de la obra, durante el tiempo en que la obra publicada no se encuentra inscripta, otro que no es el autor también podría reproducirla, ejecutarla, etcétera, sin necesidad de autorización de aquel. Sin embargo durante ese lapso el goce de los derechos de carácter moral no se suspenden. Esto corre para las obras publicadas por medio de Edición.

    Guionista: Autor del Guión, Coautor de la Película.

    Lo que vale la pena aclarar es lo siguiente: si creás un guión, vas a ser el autor de ese guión. Pero hay que tener en cuenta que el guión y la obra cinematográfica son dos obras diferentes e independientes. La ley 11.723 de Propiedad Intelectual, considera a la obra cinematográfica como obra originaria y en colaboración, previendo que salvo convenios especiales, se consideran colaboradores al autor del argumento, al productor de la película, y al compositor, cuando se trate de una obra cinematográfica musical.

    El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie. Entonces con tu guión vas a poder hacer una pelicula, una novela, una obra de teatro….

    Registrar una obra inédita.

    El tramite de registro de obra inédita es sencillo, no hay que hacer colas ni nada de eso, y te atienden bien. Se realiza en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la calle Talcahuano 618, Ciudad de Buenos Aires. Como es personal hay que llevar DNI, una copia de la obra que vas a registrar y $ 15,00. La Dirección atiende de Lunes a Viernes de 09,00 hs a 16,00 hs.

    Si el autor vive en el interior de la Argentina, el trámite es el siguiente: Primero debe mandar, a la DNDA, un giro por $ 14,00 a nombre de Fondo Cooperador Ley (sin abreviaturas). A vuelta de correo, ellos te mandan el formulario de inscripción con las instrucciones de como completarlo.

    Para ambos casos, el teléfono de la mesa de entradas es 011 43 71 87 76.

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    lEGISLACIÓN

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    Banco Central de la República Argentina. Sistema Financiero. Resumen de las principales regulaciones
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    Banco Central de la República Argentina. Texto Ordenado de las Normas Regulatorias. Listadas alfabéticamente
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    Bancos Extranjeros. Responsabilidad. Casa Matriz. Ley 25.738
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    Concursos 24.522 y sus modificatorias
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    Consorcios de Cooperación. Ley 26.005
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    Cheques. Ley 24.452
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    Cheques. Ley 24.452
    Infoleg
    Incluye régimen de cheque diferido. Ver también modificaciones introducidas por la ley 24.760
    Cheque Diferido Transmisión. Decreto 386/03
    Infoleg
    Cheques Rechazados. Multas. Ley 25730
    LegisLaw
    Código Aeronáutico
    Infoleg
    Código Aeronáutico
    SAIJ
    Código de Comercio
    SAIJ
    Código de Comercio
    Infoleg
    Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para encontrar rápidamente el tema de su interés.
    Código de Comercio. Martilleros y Corredores Públicos. Derogación del Capítulo “De los Corredores”. Ley 25.028
    Infoleg
    Comercial. Competitividad. Ley 25.413
    Comercial. Competitividad. Reglamentación. Decreto 380/2001.
    Comercial. Régimen de incentivos para la producción de bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Modificaciones al decreto 379/01. Decreto 502/01
    Infoleg
    Comercio Exterior. Nómina de Normas Reguladoras editadas por ALADI
    La base de datos de la ALADI publica la normativa dictada por nuestro país en esta materia.
    Comercio Internacional. Acuerdos y normativas
    Organización Mundial de Comercio
    Documentos, comunicados, informes, análisis y estudios económicos, noticias.
    Concursos y Quiebras. Ley 24.522 con las modificaciones de las leyes 25.563 y 25.589
    Infoleg
    Concursos y Quiebras. Ley 24.522
    Infoleg
    Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador, para encontrar rápidamente el tema de su interés.
    Concursos y Quiebras. Modificaciones a la Ley 24.522. Ley 25.563. Textos Comparados de ambas leyes
    Ver también modificaciones posteriores por Ley 25.589
    Legislaw
    Concursos. Facilidades de pago para concursados. Régimen. Sustitución de la Res. 64241. Res. 970 AFIP
    Infoleg
    Contrato de Leasing. Ley 25.248
    Infoleg
    Cooperativas. Ley 20.337
    Infoleg
    Cuenta Corriente Bancaria. Inhabilitación a Cuentacorrentistas. Caducidad. Cheques sin Fondos. Tratamiento. Ley 25.414
    Legislaw
    Cuenta Corriente. Comunicación “A” 3.213/2001. Regimén Informativo de Deudores del Sistema Financiero
    Banco Central R.A.
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    Defensa de la competencia. Fusión. Concentración Económica. Ley 25.156
    Cámara de Sociedades Anónimas
    Defensa de la Competencia. Nuevo Régimen. Derogación de la ley 22.262. Ley 25.156
    Infoleg
    Diseños industriales. Ley de modelos y diseños industriales. Decreto-Ley 6673/63
    Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI
    Dumping. Procedimiento. Comisión Nacional de Comercio Exterior
    Comisión Nacional de Comercio Exterior
    Decretos 766/94, 2121/94, 1059/96 y 1326/98. Procedimientos antidumping y antisubsidios, obtención de salvaguardas.
    Entidades Financieras y de Seguros. Fondo Fiduciario de Asistencia.Decreto 342/2000
    Infoleg
    Entidades Financieras. Fideicomiso Financiero. Redefinición de Requisitos. Comunicación A 2703. Modificaciones. Comunicación A 3145
    Infoleg
    Entidades Financieras. Ley 21.526
    BCRA
    Download de la ley( Requiere Acrobat Reader). Ver también normas complementarias y reglamentarias
    Entidades Financieras. BCRA. Ley 25.780
    Infoleg
    Factura de Crédito Uso Obligatorio:
    Ley 24.760 y Decretos: 363/02 ,
    1002/02 , 975/02 y AFIP 1303/02
    Infoleg
    Factura de Crédito. Oferta Pública de Titulos Valores. Cuenta Corriente Mercantil. Ley 24.760
    Infoleg
    Ver también ley 24.989 que modificó el art. 2. La ley 24.760 introduce modificaciones a los códigos Penal, de Comercio y Procesal Civil y Comercial de la Nación y a las leyes 24.452 y 24.522 de concursos. El art. 1 de la ley 24.760 fue modificado por el art. 1 de la ley 24.989.
    Fideicomiso. Ley 24.441
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Fondo de Comercio. Transferencia. Ley 11.867
    Infoleg
    Fondos Comunes de Inversión. Ley 24.083
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Industria Automotor. Política Automotriz Común. Fabricación de Productos Automotores. Habilitación. Contenido Nacional y Regional. Intercambio Bilateral con Brasil. Comercio con Países no Miembros del Mercosur. Decreto 660/00
    Infoleg
    Inversiones Extranjeras. Ley 21.382
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Leyes Comerciales Complementarias
    Secretario Jurídico
    Marcas. Ley de Marcas. Ley 22.362
    Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI
    Martilleros y Corredores Públicos. Modificaciones al régimen de habilitación profesional ley 20.266, Código de Comercio. Derogación. Ley 25.028
    Infoleg
    Microempresa. Pequeña y Mediana Empresa (MiPyMe). Régimen de Fomento. Financiamiento. Integración. Servicios. Compre MiPiMe. Capacitación. Crédito Fiscal. Cheques. Modificaciones a la Ley 24.452 y sus modif. Ley 25.300
    Infoleg
    Moneda. Cambio. Régimen Penal Cambiario.Ley 19.359 y sus modificatoria t.o. Decreto 480/95
    BCRA
    Requiere Acrobat Reader
    Obligaciones Negociables. Ley 23.576 Modificada por ley 23.962
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Pago. Transacciones en Dinero Efectivo. Limitaciones. Cheque Cancelatorio. Inscripción en Registros Públicos. Requisito. Mediciones de Producción Primaria. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural. Modificaciones. Medidas para combatir la Evasión Decreto 434/2000
    Infoleg
    Patentes de Invención. Ley de patentes de invención y modelos de utilidad. Ley 24.572
    Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI
    Pequeña y Mediana Empresa. Ley 24.467
    Secretaría de Ciencia y Técnica
    Prenda con registro. Decreto ley 15348/46 t.o. decreto 897/95
    Infoleg
    Promoción Industrial. Enunciación de normas
    Ctdor Jorge Shaferstein
    Quiebra. Concurso Preventivo. Régimen Especial de Administración. Fideicomiso con control Judicial Ley 25.284
    Infoleg
    Seguros. Actividad. Control. Ley 20.091
    Infoleg
    Seguros. Compañías. Normativa aplicable
    Subsecretaría de Servicios Financieros
    Normas sobre seguros, balances, cobertura, siniestralidad, solvencia, capitales mínimos, títulos públicos, reaseguros, auditoría, productores, automotores, transporte automotor, seguros de retiro, AFJP, ART, créditos hipotecarios, servicios prepagos.
    Seguros. Ley 17.418. Ver Código de Comercio
    Seguros. Productores y Agentes. Ley 22.400
    Infoleg
    Seguros. Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación
    Superintendencia de Seguros de la Nación
    Seguros. Legislación en la materia
    Asociación Argentina de Compañías de Seguros
    Ley de Seguros 17.418, Ley de Entidades de Seguros 20.091, ley de Productores de Seguros 22.400, ley de Seguros de Salud 23.661, ley de Obras Sociales 23.660, ley de Jubilaciones y Pensiones 24.241 y ley de Riesgos del Trabajo 24.557
    Sistema Financiero Argentino. Marco normativo
    BCRA
    Requiere Acrobat Reader
    Sistema Financiero. Normas
    Subsecretaría de Servicios Financieros
    Sociedades Comerciales. Disolución por Pérdida o Disminución de Capital. Suspensión de la aplicación del inc 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19.550.. Decreto 1269/02
    Legislaw
    Sociedades Comerciales. Ley 19.550
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    También puede verse en el Código de Comercio. Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para entontrar rápidamente el tema de su interés.
    Sociedades. Acciones. Nominatividad. Ley 23.299
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Sociedades. Sociedades por acciones. Régimen de moratoria y facilidades de pago. RESOLUCIÓN N° 13/2002
    Inspección General de Justicia
    Software. Industria. Protección. Ley 25.922
    Legislaw
    Tarjetas de Crédito. Ley 25.065
    Infoleg
    Títulos Valores Privados. Nominatividad. Ley 23.299
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Títulos Valores. Nominatividad. Desgravación Fiscal. Ley 20.643
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Títulos Valores. Oferta Pública. Ley 17.811
    Bolsa de Comercio de Buenos Aires
    Transporte Automotor de Cargas. Régimen. Ley 24.653
    Infoleg
    Transporte Automotor de. Cargas. Reglamentación de la ley 24.653. Decreto 1035/02
    Legislaw
    Warrants. Ley 9.643

    Ambito
    INFOBAE
    Infobae

    La Nación

    Clarín
    INFOBAE profesional
    Infobaeprofesionall

    Diario Judicial

  348. :-) said

    Ley de Propiedad Intelectual
    Ley 11.723 (235) del Poder Ejecutivo Nacional
    Buenos Aires, 28 de septiembre de 1933

    LEY 11.723 (235).- Propiedad intelectual

    Art. 1º – A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

    Art. 2º – El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

    Art. 3º – Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

    Art. 4º – Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

    a) El autor de la obra;

    b) Sus herederos o derechohabientes;

    c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

    Art. 5º – La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.

    Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años.

    Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en condominio entre los herederos y el editor.

    Art. 6º – Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.

    Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.

    Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

    Art. 7º – Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

    Art. 8º – Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.

    Art. 10. – Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

    Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.

    Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas.

    Art. 11. – Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

    Art. 12. – La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

    De las obras extranjeras

    Art. 13. – Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

    Art. 14. – Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos de traducción.

    Art. 15. – La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley.

    De la colaboración

    Art. 16. – Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

    Art. 17. – No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.

    Art. 18. – El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

    Art. 19. – En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

    Art. 20. – Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película.

    Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.

    Art. 21. – Salvo convenios especiales:

    El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.

    El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.

    El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

    Art. 22. – El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.

    Art. 23. – El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.

    La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

    Art. 24. – El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

    Art. 25. – El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

    Art. 26. – El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

    Disposiciones especiales

    Art. 27. – Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

    Exceptúase la información periodística.

    Art. 28. – Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.

    Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

    Art. 29. – Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

    Art. 30. – Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, depositando mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados.

    Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la parte pertinente de las mismas que les interese.

    Art. 31. – El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

    La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.

    Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

    Art. 32. – El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionados en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

    Art. 33. – Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

    Art. 34. – Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años desde la primera publicación.

    Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.

    La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta ley.

    Art. 35. – El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta.

    Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

    Art. 36. – No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna literaria, científica, o musical, sino con el título y en la forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancias, como las radiotelefónicas.

    De la edición

    Art. 37. – Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.

    Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

    Art. 38. – El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

    Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

    Art. 39. – El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

    Art. 40. – En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

    Art. 41. – Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

    Art. 42. – No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

    Art. 43. – Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

    Art. 44. – El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

    De la representación

    Art. 45. – Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

    Art. 46. – Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibido de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada.

    Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

    Art. 47. – La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

    Art. 48. – El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

    Art. 49. – El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

    Art. 50. – A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

    Art. 51. – El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

    Art. 52. – Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

    Art. 53. – La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

    Art. 54. – La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

    Art. 55. – La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

    Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

    De los intérpretes

    Art. 56. – El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

    El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

    Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

    Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

    Del registro de obras

    Art. 57. -En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.

    El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en le República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.

    Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un cróquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

    Para la películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas.

    Art. 58. – El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

    Art. 59. – El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial, indicando las obras entradas, título, autor, especie, y demás datos especiales que las individualicen. Pasando un mes de la última publicación y no habiendo reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará el título de propiedad definitivo con un número de orden.

    Art. 60. – Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por 5 días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.

    De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

    Art. 61. – El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

    Art. 62. – El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

    Art. 63. – La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

    No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su «pie de imprenta». Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

    Art. 64. – Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

    Del registro nacional de propiedad intelectual

    Art. 65. – El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

    Art. 66. – El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

    Art. 67. – El registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E. mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.

    Art. 68. – El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

    Fomento de las artes y letras

    Art. 69. – Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, anualmente se dedicarán los fondos recaudados por su concepto en la forma y proporción siguientes:

    a) El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituída por esta ley;

    b) El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas populares;

    c) el diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública, dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la dirección de arquitectura.

    d) el veinte por ciento (20%) para la creación del instituto cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda del país en el exterior, mediante la producción de películas para el instituto y terceros. El instituto se construirá y administrará conforme a la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros representantes de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero, para la instalación de los talleres y estudios del instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana;

    e) El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto de radiodifusión que organizará el P.E.;

    f) El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará en el local del teatro Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la reglamentación que establezca la comisión nacional de cultura;

    g) El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos.

    Art. 70. – A los fines establecidos en el artículo precedente créase la Comisión nacional de cultura, la que deberá dictarse su propio reglamento ad-referéndum del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos en la siguiente forma: por el rector de la Universidad de Buenos Aires; por el presidente del Consejo Nacional de Educación; por el director de la Biblioteca nacional; por el presidente de la Academia argentina de letras; por el presidente de la Comisión nacional de bellas artes; por el director del Registro nacional de propiedad intelectual; por el presidente de la Sociedad científica argentina; por un representante de la sociedad de escritores; por un representante de la sociedad de autores teatrales; por un representante de la sociedad de compositores de música popular y de cámara y por dos representantes del Congreso nacional.

    De las penas

    Art. 71. – Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del cód. penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

    Art. 72. – Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

    a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

    b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

    c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

    d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

    Art. 73. – Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley:

    a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;

    b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

    Art. 74. – Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

    Art. 75. – En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

    Art. 76. – El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo cód. de proced. en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa el delito.

    Art. 77. – Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

    Art. 78. – La Comisión nacional de cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

    De las medidas preventivas

    Art. 79. – Los jueces podrán previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.

    Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

    Procedimiento civil

    Art. 80. – En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

    Art. 81. – El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos cód. de proced. en lo civil y com., con las siguientes modificaciones:

    a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;

    b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opciones.

    Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente.

    c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la facultad de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano de la facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el director del museo nacional de bellas artes y para las musicales, el director del conservatorio nacional de música.

    Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.

    El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.

    Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

    Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

    Art. 82.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.

    De las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual

    Art. 83. – Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

    a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

    b) Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.

    En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;

    c) Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte;

    d) Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

    Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.

    El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del registro.

    Disposiciones transitorias

    Art. 84. – Las obras que se consideren de dominio público de acuerdo a la ley 7092, sin que haya transcurrido el término de 30 años, volverán al dominio privado hasta completar este término, sin perjuicio de los derechos que esta situación haya creado a los editores.

    Art. 85. – Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el art. 5º.

    Art. 86. – Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca nacional.

    Art. 87. – Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el P.E. procederá a su reglamentación.

    Art. 88. – Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

    Art. 89. – Comuníquese, etc.

    Sanción: 26 de setiembre de 1933.

    Promulgación: 28 de setiembre de 1933.

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    Ley de Propiedad Intelectual Ley 11.723 (235) del Poder Ejecutivo Nacional Buenos Aires, 28 de septiembre de 1933 LEY 11.723 (235).- Propiedad intelectual Art. 1º – A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. Art. 2º – El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. Art. 3º – Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos. Art. 4º – Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. Art. 5º – La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor. Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años. Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en condominio entre los herederos y el editor. Art. 6º – Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros. Art. 7º – Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. Art. 8º – Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas. Art. 10. – Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas. Art. 11. – Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra. Art. 12. – La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley. De las obras extranjeras Art. 13. – Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual. Art. 14. – Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos de traducción. Art. 15. – La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley. De la colaboración Art. 16. – Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor. Art. 17. – No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas. Art. 18. – El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto. Art. 19. – En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar. Art. 20. – Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película. Art. 21. – Salvo convenios especiales: El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música. Art. 22. – El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales. Art. 23. – El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto. Art. 24. – El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo. Art. 25. – El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario. Art. 26. – El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra. Disposiciones especiales Art. 27. – Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor. Exceptúase la información periodística. Art. 28. – Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia. Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas. Art. 29. – Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico. Art. 30. – Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, depositando mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados. Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la parte pertinente de las mismas que les interese. Art. 31. – El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Art. 32. – El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionados en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado. Art. 33. – Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial. Art. 34. – Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años desde la primera publicación. Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación. La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta ley. Art. 35. – El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley. Art. 36. – No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna literaria, científica, o musical, sino con el título y en la forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancias, como las radiotelefónicas. De la edición Art. 37. – Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación. Art. 38. – El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor. Art. 39. – El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo. Art. 40. – En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato. Art. 41. – Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados. Art. 42. – No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente. Art. 43. – Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido. Art. 44. – El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran. De la representación Art. 45. – Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública. Art. 46. – Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibido de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga. Art. 47. – La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor. Art. 48. – El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. Art. 49. – El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario. Art. 50. – A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística. Art. 51. – El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido. Art. 52. – Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor. Art. 53. – La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez. Art. 54. – La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes. Art. 55. – La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario. De los intérpretes Art. 56. – El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo. Del registro de obras Art. 57. -En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en le República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un cróquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para la películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Art. 58. – El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Art. 59. – El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial, indicando las obras entradas, título, autor, especie, y demás datos especiales que las individualicen. Pasando un mes de la última publicación y no habiendo reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará el título de propiedad definitivo con un número de orden. Art. 60. – Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por 5 días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente. Art. 61. – El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado. Art. 62. – El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante. Art. 63. – La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su «pie de imprenta». Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor. Art. 64. – Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta. Del registro nacional de propiedad intelectual Art. 65. – El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma. Art. 66. – El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley. Art. 67. – El registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E. mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva. Art. 68. – El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Fomento de las artes y letras Art. 69. – Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, anualmente se dedicarán los fondos recaudados por su concepto en la forma y proporción siguientes: a) El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituída por esta ley; b) El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas populares; c) el diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública, dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la dirección de arquitectura. d) el veinte por ciento (20%) para la creación del instituto cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda del país en el exterior, mediante la producción de películas para el instituto y terceros. El instituto se construirá y administrará conforme a la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros representantes de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero, para la instalación de los talleres y estudios del instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana; e) El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto de radiodifusión que organizará el P.E.; f) El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará en el local del teatro Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la reglamentación que establezca la comisión nacional de cultura; g) El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos. Art. 70. – A los fines establecidos en el artículo precedente créase la Comisión nacional de cultura, la que deberá dictarse su propio reglamento ad-referéndum del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos en la siguiente forma: por el rector de la Universidad de Buenos Aires; por el presidente del Consejo Nacional de Educación; por el director de la Biblioteca nacional; por el presidente de la Academia argentina de letras; por el presidente de la Comisión nacional de bellas artes; por el director del Registro nacional de propiedad intelectual; por el presidente de la Sociedad científica argentina; por un representante de la sociedad de escritores; por un representante de la sociedad de autores teatrales; por un representante de la sociedad de compositores de música popular y de cámara y por dos representantes del Congreso nacional. De las penas Art. 71. – Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del cód. penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley. Art. 72. – Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados. Art. 73. – Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley: a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes. Art. 74. – Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita. Art. 75. – En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella. Art. 76. – El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo cód. de proced. en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa el delito. Art. 77. – Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos. Art. 78. – La Comisión nacional de cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley. De las medidas preventivas Art. 79. – Los jueces podrán previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley. Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes. Procedimiento civil Art. 80. – En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes. Art. 81. – El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos cód. de proced. en lo civil y com., con las siguientes modificaciones: a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución; b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opciones. Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente. c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la facultad de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano de la facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el director del museo nacional de bellas artes y para las musicales, el director del conservatorio nacional de música. Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso. Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional. Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo. Art. 82.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos. De las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual Art. 83. – Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán: a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado; c) Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del registro, serán designados por ésta. El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del registro. Disposiciones transitorias Art. 84. – Las obras que se consideren de dominio público de acuerdo a la ley 7092, sin que haya transcurrido el término de 30 años, volverán al dominio privado hasta completar este término, sin perjuicio de los derechos que esta situación haya creado a los editores. Art. 85. – Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el art. 5º. Art. 86. – Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca nacional. Art. 87. – Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el P.E. procederá a su reglamentación. Art. 88. – Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente. Art. 89. – Comuníquese, etc. Sanción: 26 de setiembre de 1933. Promulgación: 28 de setiembre de 1933. Ley de Propiedad Intelectual Ley 11.723 (235) del Poder Ejecutivo Nacional Buenos Aires, 28 de septiembre de 1933 LEY 11.723 (235).- Propiedad intelectual Art. 1º – A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. Art. 2º – El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. Art. 3º – Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos. Art. 4º – Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. Art. 5º – La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor. Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años. Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en condominio entre los herederos y el editor. Art. 6º – Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros. Art. 7º – Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. Art. 8º – Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas. Art. 10. – Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas. Art. 11. – Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra. Art. 12. – La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley. De las obras extranjeras Art. 13. – Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual. Art. 14. – Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos de traducción. Art. 15. – La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley. De la colaboración Art. 16. – Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor. Art. 17. – No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas. Art. 18. – El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto. Art. 19. – En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar. Art. 20. – Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película. Art. 21. – Salvo convenios especiales: El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música. Art. 22. – El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales. Art. 23. – El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto. Art. 24. – El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo. Art. 25. – El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario. Art. 26. – El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra. Disposiciones especiales Art. 27. – Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor. Exceptúase la información periodística. Art. 28. – Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia. Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas. Art. 29. – Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico. Art. 30. – Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, depositando mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados. Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la parte pertinente de las mismas que les interese. Art. 31. – El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público. Art. 32. – El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionados en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado. Art. 33. – Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial. Art. 34. – Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años desde la primera publicación. Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación. La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta ley. Art. 35. – El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley. Art. 36. – No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna literaria, científica, o musical, sino con el título y en la forma confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancias, como las radiotelefónicas. De la edición Art. 37. – Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación. Art. 38. – El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor. Art. 39. – El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo. Art. 40. – En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato. Art. 41. – Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados. Art. 42. – No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente. Art. 43. – Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido. Art. 44. – El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran. De la representación Art. 45. – Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública. Art. 46. – Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibido de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga. Art. 47. – La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor. Art. 48. – El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. Art. 49. – El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario. Art. 50. – A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística. Art. 51. – El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido. Art. 52. – Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor. Art. 53. – La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez. Art. 54. – La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes. Art. 55. – La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario. De los intérpretes Art. 56. – El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo. Del registro de obras Art. 57. -En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en le República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un cróquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para la películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Art. 58. – El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Art. 59. – El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial, indicando las obras entradas, título, autor, especie, y demás datos especiales que las individualicen. Pasando un mes de la última publicación y no habiendo reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará el título de propiedad definitivo con un número de orden. Art. 60. – Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por 5 días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente. Art. 61. – El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado. Art. 62. – El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante. Art. 63. – La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su «pie de imprenta». Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor. Art. 64. – Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta. Del registro nacional de propiedad intelectual Art. 65. – El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma. Art. 66. – El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley. Art. 67. – El registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E. mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva. Art. 68. – El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Fomento de las artes y letras Art. 69. – Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, anualmente se dedicarán los fondos recaudados por su concepto en la forma y proporción siguientes: a) El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituída por esta ley; b) El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas populares; c) el diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública, dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la dirección de arquitectura. d) el veinte por ciento (20%) para la creación del instituto cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda del país en el exterior, mediante la producción de películas para el instituto y terceros. El instituto se construirá y administrará conforme a la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros representantes de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero, para la instalación de los tal
  350. :-) said

    uente: http://www.alfa-redi.org/revista/data/42-14.asp

    La protección de la intimidad se volcó específicamente al Código Civil, en su artículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173, en la siguiente forma: «El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación» (este artículo sustituía al art. 32 bis del mismo ordenamiento que en sentido similar había agregado la ley 20.889).

    En cambio, el Código Penal, como requiere un tipo para la condena, no se extiende más allá de la tradicional violación del domicilio (arts. 151 y ss.) y violación de secretos (arts. 153 a 157).

    Por su parte, la Ley de Entidades Financieras 21.526 establece que las mismas no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes (art. 39).

    El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, protege jurídicamente en relación directa con la libertad individual un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad (CSJN, 11-12-84, E. D. 112-239).

    Debe observarse en este, como en otros supuestos, que la norma legal contempla la violación del derecho (en el caso la intimidad personal) y el pago de una indemnización como daño.

    Sin perjuicio de volver sobre el tema, debemos decir que la indemnización debe perseguirse siempre por la vía ordinaria, ya que el proceso o vía rápida está destinado a prevenir la violación del derecho previo al perjuicio o por cese de sus efectos.

    La jurisprudencia argentina elaboró toda una doctrina sobre este particular. En principio se estableció que el derecho a la privacidad e intimidad, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un peligro real o potencial a la intimidad (CSJN, 15-4-93, E. D. 152-569). Ya se había expresado con voto de Boggiano que cabe tener presente que actualmente la información es propiedad que se compra y se vende, y ante los traficantes de la intimidad, el derecho protege también la vida privada, el debido proceso libre de todo prejuicio sensacionalista, el derecho al silencio, a no exhibirse, a hacer el bien sin espectáculo, a mantener en secreto los aspectos más delicados de la intimidad fuera de toda curiosidad agresiva, indagación oliscosa o mofa.

    La doctrina de la Corte también era el criterio de los restantes tribunales. Por ejemplo se dijo que el denominado derecho a la intimidad es el que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad (CNCiv., sala A, 27-4-78, E. D. 80-728; sala I, 23-5-91, E. D. 149-543). Se manifestó que la tutela del derecho a la intimidad debe ejercitarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a resguardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario público, de la curiosidad (CACCom. de Morón, sala II, 2-4-92, E. D. 150-474).

    Referido a la normativa en particular se dijo que el artículo 1071 bis del Código Civil contempla, más allá de la revelación de secretos o de intromisiones en lo reservado e íntimo, los ataques u ofensas que mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos perturban de cualquier modo su intimidad. Es decir si superada la mera revelación de lo privado se acentúa la lesión por la molestia que produce, prevalece este segundo aspecto y la cuestión roza y hasta se confunde con la estima propia (del voto del Dr. Cifuentes) (CNCiv., sala C, 27-6-89, E. D. 136-236).

    Y respecto de la operatividad de las normas constitucionales ésta fue expresamente admitida en un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala C, de 7 febrero de 1978 (E. D. 81-434) al decir que aun cuando la norma que actualmente, desde un punto de vista civil, protege la intimidad o vida reservada de las personas (ley 21.173 que sancionó el art. 1071 bis del Cód. Civ., y la anterior derogada por esta ley 20.889, art. 32 bis de dicho Código) no hubiera estado en vigencia cuando se tomó la fotografía motivo de la demanda por la que se procura el resarcimiento del daño moral por violación al derecho a la intimidad, en el Derecho anterior a dichas leyes existían normas constitucionales y legales que no desamparaban completamente el derecho a la intimidad, ya que desde 1968 rige la disposición que consagra en el orden civil, en forma amplia y sin necesidad de que haya juzgamiento penal, el resarcimiento del daño moral.

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    Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

    ¿Es aplicable este mecanismo al país en el que está interesado?

    Acerca del Comité de Derechos Humanos

    El mandato del Comité de Derechos Humanos

    Qué puede hacer este mecanismo para ayudarle

    Cómo investiga una queja el comité

    Cómo presentar una queja individual

    Otras informaciones importantes

    Más información acerca del Comité de Derechos Humanos

    ¿Es aplicable este mecanismo al país en el que está interesado??

    Esta sección trata sobre el procedimiento de quejas individuales del Comité de Derechos Humanos. Este procedimiento es aplicable únicamente a aquellos estados que forman parte (o en otras palabras, que son miembros) del Protocolo opcional del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

    Para saber si el procedimiento de quejas individuales es aplicable al país en el que está interesado, haga clic aquí.

    Nota sobre cómo utilizar este vínculo
    Puede que desee imprimir esta nota antes de proceder.
    Este vínculo le llevará a una lista alfabética de países. Haga clic sobre el país en el que está interesado. Verá una lista de tratados. Haga clic sobre el Protocolo Opcional del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. (Nota: puede que tenga que hacer clic sobre el botón de «siguiente» al final de la página para ver la lista completa de los tratados).

    Ahora verá una página de información relativa al país que ha seleccionado. Si aparece la letra Y después de las palabras «estado participante», entonces este procedimiento es aplicable al país que ha seleccionado. Si aparece la letra N, entonces el procedimiento no es aplicable.
    Utilice el botón de «atrás» de su navegador para volver a esta página.

    Acerca del Comité de Derechos Humanos

    El Comité de Derechos Humanos fue creado conforme a un tratado internacional llamado el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ICCPR).

    El ICCPR es uno de los principales instrumentos sobre derechos humanos. Establece los derechos humanos fundamentales de las personas que los gobiernos están obligados a respetar. Para ver el texto completo del ICCPR, haga clic aquí

    El papel del Comité de Derechos Humanos es garantizar que los estados participantes (los países que se han unido al ICCPR) respeten los derechos humanos tal como se establecen en el ICCPR.

    El Comité es un organismo para tratados, y tiene poderes (legales internacionales) para establecer tratados. Estos poderes dan derecho al comité a comprobar si los países cumplen sus obligaciones legales a la hora de proteger los derechos humanos tal como se establece en el ICCPR.

    El Comité está formado por 18 personas que ponen su capacidad personal a su servicio. Se reúne 3 veces al año en las sedes de las Naciones Unidas de Ginebra y Nueva York.

    El mandato del Comité de Derechos Humanos

    El Comité de Derechos Humanos puede investigar alegaciones de violaciones de los derechos humanos establecidos en el ICCPR puestas en su conocimiento por las víctimas de las violaciones o sus representantes.

    Los derechos establecidos en el ICCPR incluyen los siguientes:

    derecho a la vida, derecho a no ser objeto de torturas, derecho a la libertad y a la seguridad, derecho a un juicio justo, derecho a la libertad de asociación y asamblea, derecho a la libertad de expresión, derecho a un recurso eficaz, derecho a la privacidad y derecho a no ser objeto de discriminación.

    Estos derechos se describen en los artículos 2 a 27 del ICCPR. Un artículo es un párrafo en el que se describe un derecho específico y la manera en la que el estado debe proteger ese derecho. Para leer los artículos 2 a 27, vea el texto completo del ICCPR haciendo clic sobre el vínculo que aparece en la sección Acerca del Comité de Derechos Humanos más arriba.

    Qué puede hacer este mecanismo para ayudarle

    Si ha sido víctima de una violación de alguno de los derechos humanos establecidos en el ICCPR, o representa a una víctima, puede presentar una queja al Comité de Derechos Humanos. Recuerde que deberá asegurarse de que este mecanismo sea aplicable al país en el que está interesado (consulte la parte superior de esta página).

    El Comité de Derechos Humanos puede decidir investigar su queja y, si considera que el estado en cuestión podría haber violado en su caso el ICCPR, podrá tomar medidas. SIn embargo, es importante tener en cuenta que el comité puede tardar de 2 a 4 años en investigar un caso y tomar una decisión. La excepción a este periodo de tiempo tan prolongado es que el comité puede solicitar a un estado que tome medidas provisionales.

    A continuación se describe la gama de acciones que el comité puede abordar.

    1 Solicitar medidas provisionales

    Cuando el comité recibe una queja de que está a punto de producirse una violación del ICCPR, puede solicitar al estado en cuestión que tome «medidas provisionales» para evitar que tenga lugar dicha violación. «Medidas provisionales» quiere decir que el comité solicita al estado que emprenda acciones temporales para prevenir una violación antes de que se hayan completado las investigaciones formales sobre la queja.

    Por ejemplo, el comité puede solicitar a un estado que tome las siguientes medidas provisionales:
    No aplicar la pena de muerte sobre una persona;
    No enviar a una persona a un país en el que su vida o su seguridad pudiera estar en peligro.

    Es importante tener en cuenta que el comité sólo puede solicitar que un estado tome medidas provisionales, y dicho estado no está obligado legalmente a satisfacer la solicitud.

    2 Declarar que el estado ha violado el ICCPR

    Cuando terminan las investigaciones del comité acerca de una queja, éste puede tomar una decisión (denominada sus «criterios») sobre el caso. En sus «criterios», que se hacen públicos, el comité puede declarar que el estado en cuestión ha violado el ICCPR. Este tipo de declaración puede ser políticamente muy embarazoso para un estado.

    3 Hacer un llamamiento a un estado para que ponga fin a una violación del ICCPR

    En sus «criterios», el comité también puede hacer un llamamiento al estado para que emprenda acciones inmediatas para poner fin a una violación del ICCPR. Por ejemplo, el comité puede hacer un llamamiento a un estado para que libere a una víctima de una detención, para que conmute una pena de muerte impuesta después de un juicio injusto, o para que compense a una víctima. Aunque el estado en cuestión no está obligado legalmente a cumplir los «criterios» del comité, éste puede solicitar ser informado sobre las acciones que un estado ha emprendido para poner fin o remediar una violación. El comité pide normalmente al estado que proporcione esta información en un plazo de 90-180 días a partir de la fecha en la que adoptó sus «criterios».

    Aunque el comité no puede obligar a un estado a compensar un error, sus decisiones pueden tener una gran fuerza política y moral, y muchos estados cumplen sus decisiones. Además, las decisiones del comité a menudo atraen la atención de los medios de comunicación internacionales. Estos pueden ejercer presión sobre un estado para que cumpla una decisión del comité.

    Cómo examina el comité una queja (procedimiento formal)

    Paso nº 1: admisibilidad

    Lo primero que hace el comité cuando recibe una queja es decidir si la acepta o no. Una queja que el comité decide aceptar se denomina «admisible», y una queja que decide no aceptar se denomina «inadmisible».

    Para tomar esta decisión, el comité comprueba que la queja contenga la información básica necesaria (consulte la sección cómo presentar una queja).

    En este punto, el comité puede ponerse en contacto con el remitente de la queja (el autor) para solicitar más información. El comité también puede enviar la queja al estado en cuestión y solicitarle sus comentarios relativos a la admisibilidad de la queja. El estado tiene 2 meses para responder, y su respuesta es enviada al autor de la queja para que realice sus comentarios.

    El comité toma sus decisiones sobre la admisibilidad de las quejas en sus reuniones, que tienen lugar 3 veces al año. No obstante, si la queja hace referencia a una supuesta violación del ICCPR que está a punto de producirse, el comité puede solicitar al estado en cuestión que tome «medidas provisionales» para prevenir dicha violación, antes de decidir sobre la cuestión de la admisibilidad (consulte la sección qué puede hacer este mecanismo para ayudarle).

    Dado que el comité sólo se reúne 3 veces al año, y que puede dar 2 meses a los estados para que respondan a la cuestión de la admisibilidad de una queja presentada contra él, el comité puede tardar de 12 a 18 meses en decidir si un caso es admisible.

    Paso nº 2: investigación de una queja

    Una vez que una queja ha sido declarada «admisible», se le dan al estado en cuestión otros 6 meses para que envíe información por escrito al comité expresando su opinión sobre la queja y describiendo los pasos que se puedan haber dado para remediar la violación.

    Cualquier información recibida del estado es enviada por el comité al autor de la queja. Al autor se le dan entonces 6 semanas para contestar a la información del estado.

    El comité estudia entonces toda la información escrita que ha recibido del autor de la queja y del estado, y toma una decisión sobre el caso.

    El comité no podrá solicitar al autor de la queja ni a los representantes del estado que se presenten ante él para exponer su caso, ni visitar un país o un lugar para investigar una queja. Su decisión se basará únicamente en la información escrita que haya recibido del autor y del estado en cuestión.

    Paso nº 3: el comité adopta sus «criterios»

    Cuando terminan las investigaciones del comité, éste puede tomar una decisión (denominada «criterios») sobre el caso. En sus «criterios», que se hacen públicos, el comité puede declarar que el estado en cuestión ha violado el ICCPR. El comité puede tardar de 1 a 2 años en adoptar sus «criterios» sobre un caso (consulte la sección qué puede hacer este mecanismo para ayudarle para obtener más información acerca de los «criterios» del comité).

    Cómo presentar una queja individual

    ¿Quién puede presentar una queja?

    Únicamente una persona que declare ser víctima de una violación del ICCPR o su representante. Un representante deberá demostrar que tiene una relación estrecha con la víctima, por ejemplo un parentesco cercano.

    ¿Sobre qué puede protestar?
    La queja debe alegar una violación de uno o varios de los derechos humanos establecidos en los artículos 2 a 27 del ICCPR (consulte el mandato del Comité de Derechos Humanos).

    Directrices para presentar una queja

    El Comité de Derechos Humanos ha desarrollado un impreso de modelo de comunicación destinado a ayudarle a incluir toda la información relevante para su queja, que podrá utilizar si así lo desea. El uso de este formulario no es obligatorio.

    Para obtener una copia del impreso de modelo de comunicación haga clic aquí

    Utilice el botón de «atrás» de su navegador para volver a esta página.

    Las quejas se deberán enviar a la:

    Comité de Derechos Humanos
    c/o Oficina del Alto Comisionado para
    Derechos Humanos
    Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra
    1211 Ginebra 10
    Suiza

    Tlf.: + 41 22 917 9000
    Fax: +41 22 917 9003
    Otras informaciones importantes

    Agotamiento de los recursos nacionales

    Antes de presentar una queja deberá leer esta sección haciendo clic aquí

    Reservas presentadas por un estado participante

    Algunos estados han presentado reservas al Protocolo Opcional del ICCPR. Esto significa básicamente que algunos estados han intentado limitar el derecho de los individuos a presentar quejas al Comité de Derechos Humanos. Por ejemplo, algunos estados no permitirán que el comité estudie una queja si esa misma queja ya ha sido estudiada por otro mecanismo internacional (como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal Interamericano de Derechos Humanos). Si desea averiguar si el país en el que está interesado ha presentado una reserva de este tipo, deberá ponerse en contacto con el Comité de Derechos Humanos (ver señas de contacto más adelante).

    ¿Ha presentado ya su queja a otra mecanismo de tratado?

    En ese caso, deberá leer esta sección haciendo clic aquí

    Más información acerca del Comité de Derechos Humanos

    Para más información en inglés, español y francés, visite la página web del Comité de Derechos Humanos haciendo clic aquí

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    Derecho penal
    El derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (Enrique Cury).
    Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo, y por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal.
    El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
    Contenido [ocultar]
    1 Definiciones
    2 Misión
    3 Fuentes
    4 Relación con otras ramas del Derecho
    5 Evolución histórica
    5.1 Derecho romano
    5.2 Edad media
    5.2.1 Los Glosadores y los Postglosadores
    5.3 La Recepción
    5.3.1 Las Partidas
    5.3.2 La Carolina
    5.4 Derecho penal liberal
    5.5 Escuela Clásica o Liberal
    5.6 Positivismo
    5.7 Otros Positivistas
    5.8 La Crisis Del Positivismo Jurídico
    5.9 Finalismo
    6 Delito
    6.1 Teoría del delito
    6.2 Falta o contravención
    7 Principios limitadores del derecho penal
    8 Teoría de la reacción penal
    8.1 Pena
    8.2 Las medidas de seguridad
    9 Etapas de desarrollo del delito
    10 Participación criminal
    11 Véase también
    12 Referencias
    13 Bibliografía
    14 Enlaces externos
    [editar]Definiciones

    El derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.1
    Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:
    «Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia.» – Franz von Liszt
    «La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles.» – Ricardo Nuñez
    «Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora.» – Luis Jiménez de Asúa
    «Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción.» – Fontán Balestra
    «Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores.» Cándido Herrero
    «Es la rama del derecho publico interno relativo a los delitos, a las penas y medidas de seguridad que tienen por objeto inmediato la creacion y conservacion del orden social» Universidad Humanitas
    [editar]Misión

    El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que –fundamentalmente– su misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.
    [editar]Fuentes

    Artículo principal: Fuentes del Derecho
    La fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, de dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del derecho penal.
    Costumbre: la costumbre no es fuente del Derecho penal –ni en su vertiente positiva ni como desuetudo– en los sistemas penales denominados continentales, es decir, en aquellos en los que impera el principio de legalidad, aunque pueda serlo de otras ramas del derecho.
    Otra cosa sucede en los sistemas penales del Derecho anglosajón –o en la Corte Penal Internacional–. Para estos sistemas penales el «antecedente judicial» es fuente de derecho, aunque son cada vez más, por razones de seguridad jurídica, los estados que adoptan el modelo del «sistema maestro» o codificación. Inglaterra, que necesitaba un Derecho en constante evolución por ser un país marítimo y no poder esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio, adoptó la costumbre como fuente del Derecho; en Derecho penal, sin embargo, la costumbre no puede operar como creadora de delitos y penas.
    A pesar de lo anteriormente dicho, algunos autores admiten la adecuación social como causa de exclusión de la tipicidad. Según este argumento se afirma que en determinados casos, una conducta que pareciera típica, sin embargo, por fuerza de la actividad social se la considera «atípica» o permitida. Sin embargo, otros autores se posicionan francamente en contra, por entender que admitir la adecuación social es aceptar la desuetudo como fuente del derecho (DE LA CUESTA AGUADO). El caso típico que se pretende permitir con base en la adecuación social es el de los pequeños regalos a los funcionarios, conductas que entran de lleno en delitos de corrupción, conductas gravísimas incluso en sus más leves manifestaciones que afectan a las propias bases del sistema social y lo convierten en injusto.
    Jurisprudencia: fuente clásica en el derecho anglosajón (Common law). La jurisprudencia es la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones, sino que todos los abogados tienden a buscar precedentes jurisprudenciales porque son los que le indican cómo interpretan los tribunales una determinada norma. Ahora bien, en los sistemas penales continentales la jurisprudencia no es fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía.
    Doctrina: No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes funciones de cara a la creación e interpretación de la ley penal.
    Principios generales del Derecho: Tampoco pueden ser considerados fuente del Derecho penal, aunque cumplen otras funciones al orientar y limitar la actividad legislativa; la interpretación o la aplicación de la ley penal.
    [editar]Relación con otras ramas del Derecho

    Si bien el Derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el derecho penal tiene vinculaciones:
    Derecho constitucional: la Constitución de cada Estado es la que fija las bases y los límites a los que el derecho penal deberá sujetarse (limitaciones al ius puniendi), con principios como el de presunción de inocencia, debido proceso, entre otros.
    Derecho civil: muchas de las nociones que se utilizan en el derecho penal provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio, por ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que haya robo, debe haber propiedad.
    Derecho mercantil: sucede lo mismo que en el caso anterior. Podemos ejemplificar con el delito de estafa con cheque, para lo cual es necesario tomar del derecho comercial el concepto de cheque.
    Derecho administrativo: por una parte, el derecho penal protege la actividad administrativa sancionando las conductas que atentan contra su debido funcionamiento; por otra, generalmente, el hecho de revestir el autor del delito autoridad administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas dos ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos imponen sanciones, se ha entendido que los principios y garantías del derecho penal son también aplicables en el ejercicio de esta potestad, aunque con matices.
    [editar]Evolución histórica

    Artículo principal: Evolución histórica del Derecho penal
    Cada sociedad, históricamente, ha creado –y crea– sus propias normas penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que en cada caso se quiera proteger.
    Tabú y venganza privada: en los tiempos primitivos no existía un derecho penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu.
    Cuando se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones (tabú), el ofensor quedaba a merced de la víctima y sus parientes, quienes lo castigaban causándole a él y su familia un mal mayor. No existía relación alguna entre la ofensa y la magnitud del castigo.
    La Ley del Talión: las primeras limitaciones a la venganza como método de castigo surgen con el Código de Hammurabi, La Ley de las XII Tablas y la Ley Mosaica, que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y el castigo. Es el famoso «ojo por ojo, diente por diente».
    En los casos en que no existía daño físico, se buscaba una forma de compensación física, de modo tal, por ejemplo, que al autor de un robo se le cortaba la mano.
    A esta misma época corresponde la aparición de la denominada Composición, consistente en el reemplazo de la pena por el pago de una suma dineraria, por medio de la cual la víctima renunciaba a la venganza.
    [editar]Derecho romano
    Artículo principal: Derecho romano
    El extenso período que abarca lo que habitualmente denominamos Derecho romano puede ser básicamente dividido en épocas, acorde al tipo de gobierno que cada una de ellas tuvo. A partir de la Ley de las XII Tablas se distinguen los delitos públicos («crímenes») de los delitos privados («delitos», en sentido estricto). Los primeros eran perseguidos por los representantes del Estado en interés de éste, en tanto que los segundos eran perseguidos por los particulares en su propio interés. Es de destacar que la ley de las XII tablas no establecía distinciones de clases sociales ante el derecho.
    Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pública.
    Una de la peores penas era la capitis diminutio maxima.
    Durante la época de la República, solo van quedando como delitos privados los más leves. El derecho penal romano comienza a fundarse en el interés del Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.
    Esta característica se ve claramente en la época del Imperio. Los tribunales actuaban por delegación del emperador; el procedimiento extraordinario se convirtió en jurisdicción ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra la majestad del imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del período imperial no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares, sino de que todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad.
    [editar]Edad media

    Blatt 40vConstitutio Criminalis Bambergensis, 1507.
    La edad media: durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con él la unidad jurídica de Europa.
    Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.
    A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras.
    Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio romano.
    El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia. llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.
    El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.
    Se puede destacar que el derecho canónico institucionalizó el derecho de asilo, se opuso a las ordalías y afirmó el elemento subjetivo del delito.
    Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, etc.
    [editar]Los Glosadores y los Postglosadores
    Artículo principal: Glosadores
    Con la concentración del poder en manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos.
    Se produce entonces el renacimiento del derecho romano. En las universidades italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las instituciones del Derecho Canónico y del derecho germano.
    Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos originales.
    Los postglosadores ampliaron el campo de estudio, incluyendo también las costumbres (derecho consuetudinario).
    [editar]La Recepción

    Constitutio Criminalis Carolina. Imprint: Fráncfort del Meno. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends, 1577.
    [editar]Las Partidas
    Artículo principal: Siete Partidas
    Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio constituyen un código aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció luego una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III.
    Queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita.
    Se distingue conforme con la influencia del derecho romano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco, el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado). Distinguida así la condición subjetiva para la imputación, estableciéndose que a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión culpable.
    Contiene también, especialmente en el homicidio, la diferencia entre el hecho doloso, el culposo y el justificado. Se prevén ciertas formas de instigación, de tentativa y complicidad.
    [editar]La Carolina
    Artículo principal: Constitutio Criminalis Carolina
    En 1532 Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis Carolina u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el derecho penal común alemán.
    Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto, etc. y las penas variaban entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.
    La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones, admitiendo la analogía y la pena de muerte cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena es la intimidación.
    Su importancia radica en la reafirmación del carácter estatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la admisión de la tentativa.
    [editar]Derecho penal liberal

    Constitutio Criminalis Theresiana, 1768.
    César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor de ‘De los delitos y las penas’ (1764) al cual se considera como la obra más importante del Iluminismo en el campo del derecho penal.
    La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de derecho penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.
    «Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley». Así se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.
    Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma línea a Montesquieu, Marat y Voltaire.
    Beccaria parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social, de Rousseau) como origen de la constitución de la sociedad y la cesión de mínimos de libertad a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las restantes libertades.
    La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal liberal, resumido en términos de humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena, etc.
    Uno de los más importantes difusores de la obra de Beccaria fue Voltaire.
    [editar]Escuela Clásica o Liberal
    El primer representante de esta «escuela» es Francisco Carmignani. Su obra «Elementos de Derecho Criminal» propone un sistema de derecho penal derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico del derecho penal en lengua no germana.
    Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara, conocido como «el Maestro de Pisa». En su «Programma del Corso di Diritto Criminale» (1859) la construcción del sistema de derecho penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del derecho penal liberal.
    [editar]Positivismo
    Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo.
    Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.
    Las mayores críticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.
    Escuela Positivista Italiana: su fundador fue César Lombroso quien cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió ‘L’uomo delinquente’ en 1876, colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo.
    Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal.
    Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri será quien le dé trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula como ‘delincuente nato’ al ‘uomo delinquente’ de Lombroso. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito.
    Con el ‘estado peligroso sin delito’ se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.
    Con Rafael Garófalo se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de ‘guerra al delincuente’. Con él surge la idea de un ‘delito natural’, ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los pilares de la civilización occidental.
    [editar]Otros Positivistas
    Dentro del positivismo podemos citar también otras posiciones, como las escuelas alemanas (Von Liszt y su positivismo criminológico, y Binding y su positivismo jurídico).
    Franz von Liszt ocupó todas las áreas académicas que consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó ‘gesamte Strafrechtswissenschaft’(ciencia total del derecho penal), en la que incluye al derecho penal de fondo, derecho procesal penal, la criminología, política criminal, entre otras ramas.
    Para Von Liszt el derecho penal es ‘la carta magna del delincuente’. Es decir, no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.
    Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de delincuentes no necesitados de mejora y la inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.
    Karl Binding con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.
    [editar]La Crisis Del Positivismo Jurídico
    El Positivismo entra en crisis desde finales del XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales, entre ellos el Neokantismo y el Finalismo.
    Neokantismo de Edmund Mezger: en él se encuadran 2 direcciones distintas: la Escuela de Marburgo y la Escuela Sudoccidental Alemana.
    La crítica básica del Neokantismo al Positivismo es la insuficiencia de su concepto de ciencia. El método de las Ciencias Naturales sólo da un conocimiento parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es necesario añadir las ciencias del espíritu y otras clases de métodos distintos a los científicos naturales. Es necesario referir los datos de la realidad a los valores de una comunidad, lo que se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre ellas el Derecho.
    Ha sido la base para el gran desarrollo de la dogmática penal al delimitar con claridad qué es lo que le correspondía estudiar a la ciencia del derecho penal.
    [editar]Finalismo
    El renacimiento del derecho natural en los primeros años de la segunda posguerra mundial, era un necesario volver a fundar el derecho penal en límites precisos y garantistas.
    La más modesta de todas las ‘remakes’ de la doctrina del derecho natural fue la de Hans Welzel con su teoría de las estructuras lógico-objetivas. Se trataba de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo caso deja de ser derecho.
    [editar]Delito

    Artículo principal: Delito
    Desde el punto de vista de Derecho Penal, actualmente la definición del delito tiene un carácter descriptivo y formal. Además, corresponde a una concepción dogmática, cuyas características esenciales sólo se obtienen de la ley.
    De conformidad a lo anterior, en la mayoría de los ordenamientos herederos del sistema continental europeo, se acostumbra a definirlo como una acción típica, antijurídica y culpable, eventualmente punible, o más precisamente en palabras de Luis Jiménez de Asua «toda acción u omisión o comisión por omisión, típicamente antijurídica y correspondientemente imputable al culpable, siempre y cuando no surja una causal de exclusión de la pena o el enjuiciable sea susceptible de la aplicación de una medida de seguridad».
    Sin embargo, aunque hay un cierto acuerdo a la misma es punible acuerdo respecto de su definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos (discusiones que se realizan al interior de la llamada teoría general del delito).
    [editar]Teoría del delito
    Artículo principal: Teoría del delito
    Es un instrumento conceptual útil para realizar una aplicación racional de la ley penal al caso concreto (Bacigalupo). Se le atribuye una doble función: por un lado, mediar entre la ley penal y el caso concreto. Por otro lado, mediar entre la ley penal y los hechos materiales que son objeto de juicio. Para Bacigalupo se trata de una teoría de la aplicación de la ley penal, ya que primero debemos verificar que una conducta humana (acción) se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad). Y por último, comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad). Esta es una construcción doctrinal, surgida a fines del siglo XIX. Comienza en Alemania (con los planteamientos de Von Lizt, quien adopta este sistema para poder enseñar derecho penal a sus alumnos) y luego se difunde por toda Europa en países tales como Italia, España, Portugal, Grecia.
    Luego es acogida en América Latina por la influencia española, pero países como Corea y Japón no adoptan este sistema.
    La Teoría del delito es creada por la Dogmática Alemana con el propósito de entregar seguridad jurídica para resolver un caso concreto y además establecer una pena justa y proporcionada. Esta es un sistema categorial por niveles que nos permite saber cuando un determinado hecho (delito)le podemos asociar una pena:
    Elementos:
    Acción (acciones y omisiones)
    Tipicidad
    Antijuricidad
    Culpabilidad
    Dados estos elementos, de forma tal que la falta de uno anula el siguiente paso, podemos afirmar que estamos ante la presencia de un Delito.
    Esta teoría no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
    [editar]Falta o contravención
    Artículo principal: Falta (derecho)
    Una falta, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. El sistema de faltas y contravenciones ha dado origen a una subrama del Derecho Penal llamado Derecho Contravencional, o Derecho de Faltas.
    Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Esta característica permite que el sistema de faltas sea menos estricto en el uso de ciertas figuras penales como los «tipos abiertos», los delitos formales (sin dolo ni culpa), la validez de las actas de constatación, etc.
    Dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
    Uno de los casos característicos del sistema de faltas son las infracciones de tránsito.
    Fuente: Derecho contravencional, Revista Justiniano
    [editar]Principios limitadores del derecho penal

    Artículo principal: Principios limitadores del derecho penal
    Los principios limitadores del derecho penal son aquellas partes de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del derecho penal, de tal forma que éste no se salga de control y acabe con el estado de derecho. El objetivo de los principios es la reducción del poder punitivo de los estados.
    Los principios son:
    Principio de proporcionalidad: conocido también como Principio de intervención mínima
    Principio de legalidad
    Principio de irretroactividad
    Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa
    Principios pro derechos humanos
    Lesividad
    Humanidad
    Trascendencia mínima
    Doble punición
    [editar]Teoría de la reacción penal

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    Artículo principal: Teoría de la reacción penal
    La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la «restricción de derechos del responsable». Es «la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito».
    El orden jurídico prevé además las denominadas «medidas de seguridad» destinadas a enfrentar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado.
    De este modo, podemos sostener que el Estado cuenta con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad.
    [editar]Pena
    Artículo principal: Pena
    Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente tres concepciones, las que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión.
    Encontramos así:
    Teoría absoluta de la pena: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. «Absoluta» porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social;
    Teoría relativa de la pena: Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico;
    Teoría mixta o de la unión: Estas sostienen que no es posible adoptar una fundamentación desde las formar teóricas antes mencionadas, y proponen teorías multidisciplinarias que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones previas.
    Explicaciones generales.
    El objeto de estudiar las teorías de la pena dice relación con lograr determinar ¿Cuál es el significado del acto al que llamamos castigo? ¿Qué sentido tiene para quien padece el castigo (El condenado) como para quien lo impone (La sociedad a través de los órganos correspondientes de justicia)?
    Lo anterior nos lleva a dos preguntas ¿Por qué se Pena? Y ¿Para que se Pena? Se ha tratado de responder de dos formas a estas preguntas.
    PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sentido. Al autor se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica a si misma. Se puede presentar en dos criterios:
    Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad de la pena con el delito cometido); y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconociendo de que existe la culpabilidad, que puede medirse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y la de la pena, de suerte que esta se experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad.
    Teoría Absoluta: Expiatoria Acá la imposición de la pena tiene un carácter moral. El sujeto sufre la pena para comprender el daño causado. Mediante la pena expía su culpabilidad.
    PUNITUR, UT NE PECCETUR. Castigar, para que no se peque. Las teorías relativas, profundizan esta máxima, teniendo una sola corriente que es la preventiva. Para ellas la pena es un medio para obtener un fin que es la prevención del delito.
    Criterio prevencionista. En la prevención se “mira hacia el futuro” ya que se centra en la peligrosidad del sujeto y la predisposición criminal latente de la generalidad de los sujetos. La pena seria un medio para prevenir delitos futuros. El delito entonces no es la CAUSA sino la OCASIÓN, de la pena. Tampoco es la medida de la pena, porque no se castiga con arreglo a lo que el delincuente “se merece”, sino según lo que se necesite para evitar otros hechos criminales. El principio prevencionista descansa sobre tres “presupuestos inmanentes”: la posibilidad de enjuiciar en un juicio de pronostico mínimamente seguro respecto a la conducta futura del sujeto; la de que la pena pueda incidir de tal manera en la peligrosidad diagnosticada que ciertamente produzca un efecto preventivo; que mediante la pena pueda lucharse eficazmente contra las inclinaciones y tendencias criminales.
    El criterio de las teorías relativas prevencionistas tienen dos vertientes que a su vez se subdividen en dos posiciones cada una. La prevención general, la cual actúa solo sobre la comunidad, y la prevención especial las cuales recaen sobre el sujeto delincuente.
    Análisis de las teorías:
    Teorías Absoluta: Retribucionistas: La pena es el mal que se irroga a quien ha cometido un delito.
    Formulación Kantiana: Kant postula que el derecho de castigar es el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito por causa de una transgresión de la ley. La pena, en este sentido, no puede aplicarse nunca como un medio de procurar otro bien, ni aun a beneficio del culpable o de la sociedad (Desecha las teorías relativas) sino que siempre debe aplicarse la pena contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido. La pena seria un imperativo categórico de justicia. Pase lo que pase se debe imponer la pena a quien ha delinquido.
    Formulación Hegeliana: Hegel postula, dentro de su teoría dialéctica que: Tesis: Seria la norma, su vigencia y su respeto por todos Anti-Tesis: Seria el delito, la negación de la norma. Síntesis: Seria la pena, el único medio para restablecer el derecho por medio de la “Negación de la Negación de la norma”. Por ende acá la retribución de la norma estaría justificada para mantener o preservar la vigencia del ordenamiento jurídico.
    Teorías Absoluta: Expiatoria: Juegan con que la pena seria una forma no de castigar sino de que el sujeto comprendiere lo incorrecto de su actuar y que por medio de la misma lograre redimirse. De hecho expone que la pena la debe sentir el delincuente como un sentimiento de culpa, pero pareciera obvio que con la pena esto no ocurre.
    Teorías relativas de la pena: Prevención General: Estas teorías ven la pena como un medio ejemplar para afectar a la sociedad en general, vale decir, la pena que se le impone al sujeto infractor de la norma tiene como finalidad influir en la sociedad. Se ejemplariza al sujeto, se le utiliza como medio. Esta teoría a su vez tiene dos manifestaciones:
    Teoría relativa de la pena: Prevención General: Positiva
    La cual señala que la pena es una forma de reforzar los valores de la sociedad o por lo menos reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico. En este sentido, la pena vendría a ser un medio para reforzar la validez del ordenamiento jurídico. Se impone la pena a infractor de la norma, para hacer ver al resto de la sociedad que existe el derecho, que no queda impune su quebrantamiento y, finalmente, que se protegen ciertos “valores” o “estados” que la sociedad en conjunto considera importantes.
    Teoría relativa de la pena: Prevención General: Negativa
    Postula que la pena es un medio con el cual intimidar a la sociedad para prevenir la comisión de delitos. La pena vendría a ser ejemplarificadora para el resto de la sociedad.
    Teorías relativas de la pena: Prevención Especial: Estas teorías recaen sobre el sujeto delincuente, la pena es un medio para intervenir en la vida del infractor de la norma. Esta intervención se justifica como forma de prevenir futuros delitos, para tratar de reducir la peligrosidad del sujeto. Es independiente de la sociedad. Y posee a su vez dos manifestaciones:
    Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Positiva
    Se plantea la pena como una forma, un medio, para resociabilizar al sujeto infractor. La comisión de un delito y por ende la aplicación de la pena justificaría al estado para intervenir en la vida del sujeto con programas de escolaridad, trabajos forzados, psicológicos, etc. Con el fin de “corregir” o bien “sanar” al sujeto. Por ende la pena seria indeterminada hasta el punto de que solo se otorgaría la libertad cuando el sujeto estuviese “corregido”
    Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Negativa
    Se plantea lisia y llanamente como la neutralización del delincuente. La pena debe ser un medio para “sacar de circulación” al delincuente.
    Véase también: Teorías sobre la función de la pena
    [editar]Las medidas de seguridad
    Artículo principal: Medida de seguridad
    Las medidas de seguridad atienden a la peligrosidad del sujeto (prevención especial): El sujeto que comete un injusto (hecho típico y antijurídico) pero no puede ser culpado por un defecto en su culpabilidad (teoría del delito), es suceptible de recibir una medida de seguridad para evitar nuevos injustos.
    Por su función se pueden agrupar en:
    Medidas terapéuticas: Buscan la curación.
    Medidas educativas: reeducación.
    Medidas asegurativas: Inocuización y resocialización.
    [editar]Etapas de desarrollo del delito

    Artículo principal: Iter criminis
    [editar]Participación criminal

    Artículo principal: Participación criminal
    La descripción de los hechos típicos supone siempre la presencia de un sujeto activo. Este sujeto activo es el que ejecuta o realiza la acción descrita, o provoca el resultado señalado en el precepto respectivo. A veces, sin embargo, la ley señala la intervención, dentro de la misma descripción típica, de más de una persona. Esto significa que puede haber varios copartícipes y puede ocurrir que no siempre sean coincidentes las actuaciones de uno y otro, ya sea en el plano objetivo o subjetivo.
    De acuerdo a lo dicho se han formulado diversos principios. Por ejemplo, en el sistema penal chileno para la solución del problema de la codelincuencia se sigue el principio de la voluntariedad, es decir, se utiliza el criterio subjetivo.
    Es la voluntad de la persona, que quiere hacer suyo el hecho pese a no haber realizado la acción típica, la que determina la forma de participación.
    Debemos señalar que existen principios generales que gobiernan el funcionamiento de las disposiciones sobre participación. Téngase presente, en consecuencia, que estas reglas se aplicarán:
    Cuando intervengan dos o más personas en concurso con el autor de un delito, o sea un mínimo de tres personas.
    Cuando, además la Ley, en la parte especial, no haya señalado expresamente el régimen de penalidad de cada una de ellas.
    [editar]Véase también

    Cooperación en materia penal
    Juzgamiento de Crímenes Internacionales
    Humanización de las penas
    Derecho penal ejecutivo
    De los delitos y las penas (ensayo)
    Criminalística
    [editar]Referencias

    ↑ Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005
    [editar]Bibliografía

    ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Ediar Temis. ed. Manual de Derecho Penal, Parte General (Primera edición edición). Sistemas de Derecho Procesal Penal en Europa, Ramón Maciá Gómez, Cedecs 1995.
    DE LA CUESTA AGUADO,, Paz M.. Tipicidad e imputación objetiva (Primera edición edición). Tirant Lo Blanch.
    [editar]Enlaces externos

    Wikimedia Commons alberga contenido multimedia sobre Derecho penal.
    Derecho Penal América Latina. Página de ACIPAL, Academia de Ciencias Penales de América Latina. IUSPENALISMO. COM. AR
    Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales – Universidad de Castilla La Mancha, España
    Homenaje al jurista Eugenio Raúl Zaffaroni
    Asociación Pensamiento Penal
    Revista de Derecho Penal de Venezuela
    Instituto de Estudios Penales. Argentina
    Entre Penas y Gracias Blog especializado en Derecho Penal y Procesal Penal. Perú
    Categoría: Derecho penal
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  353. :-) said

    DERECHO PENAL
    El derecho penal en el orden social.
    El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad
    obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar
    sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su
    realización con sanciones de un rigor considerable.
    Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentación racional.
    En la terminología moderna forma parte del control social primario.
    Las sociedades realizan una selección de comportamientos desviados que serán objeto
    del derecho penal. Los criterios de selección son de difícil sistematización.
    El derecho penal desde esta perspectiva cumple una función reparadora del equilibrio
    social perturbado por el delito.
    Se puede afirmar que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del
    sistema social, amenazado y castigado. El castigo entra en consideración cada vez que
    la amenaza fracasa en su intención de motivar.
    En resumen, el derecho penal forma parte del aparato de imposición necesario para el
    mantenimiento de la estabilidad de una sociedad. Se trata de la última instancia de
    dicho aparato.
    En una consideración puramente jurídica, el derecho penal se caracteriza por ser un
    conjunto de normas y de reglas para aplicación de las consecuencias jurídicas que
    amenazan la infracción de aquellas.
    Lo que diferencia al derecho penal de otras ramas del derecho es, ante todo, la especie
    de consecuencias jurídicas que le son propias: las penas criminales, y las medidas de
    seguridad. Pero además la gravedad de la infracción de las normas que constituyen el
    presupuesto de aplicación de la pena.
    El objeto de investigación estará constituido por una descripción del comportamiento
    de los órganos de control social frente a determinados hechos sociales.
    Como parte del ordenamiento jurídico, el derecho penal, está constituido por
    enunciados que contienen normas, y la determinación de las infracciones de estas. Pero
    además reglas donde se establecen qué presupuestos condicionan la responsabilidad
    penal por los delitos. Finalmente, también describen las consecuencias jurídicas que se
    prevén para la infracción de las normas.
    Aplicación racional del derecho penal.
    Requiere siempre la respuesta a dos preguntas :
    1- Si el hecho cometido es delito.
    Esta se puede contestar sólo con sí o no. TEORIA DE LA PENA.
    2- Cual es la pena que corresponde aplicarle.
    Esta exige determinar una cantidad de una determinada especie de pena.
    Finalidad del Derecho Penal.
    Algunos bienes o cosas del Estado deben ser defendidos bajo amenaza de sanción. Esa
    defensa debe tener por finalidad custodiar el orden social y público.
    La defensa del orden social se debe llevar a cabo a través de la prevención y posterior
    represión del Delito. En este punto existen dos corrientes, al menos para entender
    aquello que llamamos delito. La primera, todo aquello que atente contra el orden
    social, y la segunda, lo que vaya contra la ética.
    La pregunta que deberíamos hacernos va más allá de estas discusiones, debe existir un
    Derecho Penal?
    La respuesta parecería obvia, no obstante, hoy en se discute la necesidad de la
    existencia de un Derecho Penal.
    La finalidad del Derecho penal no es únicamente la sanción, sino también la protección
    bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen como fundamento normas
    morales.
    No obstante la ley penal no puede ser una protección absoluta de la moral.
    La función del derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. Se trata de
    la prevención de la lesión de bienes jurídicos.
    En primer lugar debe tenerse en cuenta solo aquellas acciones que representan por lo
    menos un peligro objetivo de lesión de bienes jurídicos (Von Liszt).
    En segundo lugar la protección de bienes puede comenzar donde se manifiesta una
    acción disvaliosa, aunque el bien jurídico no haya corrido un peligro concreto. En este
    caso dependería de la dirección de la voluntad del autor (Welsel).
    Mientras la función preventiva del derecho penal no se discute, la función represiva no
    es aceptada tan pacíficamente.
    El derecho penal es la parte del ordenamiento jurídico que determina las acciones de
    naturaleza criminal y las vincula con una pena o medida de seguridad.
    Es misión del derecho penal amparar los valores elementales de la vida de la
    comunidad.
    Por una parte puede ser valorada según el resultado que alcanza (valor del resultado o
    valor material); por otra parte , independientemente del resultado que con la acción se
    obtenga, según el sentido de la actividad en sí misma (valor del acto).
    En el orden negativo ocurre , el disvalor de la acción puede ser basado en que el
    resultado que produce es digno de desaprobación (disvalor del resultado de la acción);
    pero, también, independientemente de la obtención del resultado, una acción que
    tienda a un resultado reprobable es digna de desaprobación (disvalor de la acción); p.
    ej. la introducción de la mano del carterista en el bolsillo vacío.
    El derecho penal persigue, en primer lugar, amparar determinados bienes de la vida de
    la comunidad, tales como la existencia del Estado, la vida, la salud, la libertad, la
    propiedad, etc. Esa tutela de los bienes jurídicos la obtiene prohibiendo y castigando
    las acciones que tienden a lesionarlos; es decir, evitando o tratando de evitar el
    disvalor del resultado con la punición del disvalor del acto. Con ello se asegura la
    vigencia de los valores positivos ético-sociales de actos.
    Esos valores, que radican en el pensar jurídico permanente de un obrar conforme al
    derecho, constituyen el substrato ético-social de las normas del derecho penal. El
    Derecho Penal asegura su real observancia determinando pena para quienes se apartan
    de ellas a través de acciones infieles, indisciplinadas, deshonestas, desleales. La misión
    central del derecho penal reside en asegurar la validez inviolable de esos valores
    mediante la amenaza y la aplicación de pena para las acciones que se apartan de modo
    realmente ostensible de esos valores fundamentales en el actuar humano. Al mismo
    tiempo ampara al mismo tiempo los bienes jurídicos, sancionando el disvalor del acto
    correlativo. Sin embargo la misión primaria del derecho penal no es el amparo actual
    de los bienes jurídicos; es decir, el amparo de la persona individual , de la propiedad,
    etc., pues es allí donde llega generalmente demasiado tarde. Por encima de los bienes
    jurídicos individuales concretos, esta la misión de asegurar la validez real (observancia)
    de los valores del actuar según el pensamiento jurídico. Ellos constituyen el más sólido
    fundamento sobre el que se basan el Estado y la Sociedad. El mero amparo de bienes
    jurídicos solo tiene una finalidad negativo-preventiva, policial-preventiva. En cambio,
    el papel más profundo que juega el derecho penal es de naturaleza positivo-éticosocial:
    proscribiendo y sancionando el apartamiento realmente manifestado de los
    valores fundamentales del pensamiento jurídico, el Estado exterioriza la validez
    inviolable de estos valores positivos de acto, forma el juicio ético-social de los
    ciudadanos y fortalece su sentimiento de permanente fidelidad al derecho.
    Detrás de la prohibición de matar, está el pensamiento primario, que tiende a asegurar
    el respeto por la vida de los demás; es decir, el valor del acto; precisamente por eso,
    es también homicida quien mata arbitrariamente a alguien cuya vida carece
    socialmente de valor, como la de un criminal condenado a muerte.
    Mediante la función ético-social del derecho penal, se garantiza en forma más
    comprensiva e intensa el amparo de los bienes jurídicos, que con la mera idea del
    amparo de esos bienes. Los valores del acto de fidelidad, de obediencia, de respeto por
    la persona, etc. son de mayor aliento y llevan una mayor amplitud de miras que el
    mero amparo de bienes.
    Hay también un sentir legal (jurídico), consistente en la voluntad constante de cumplir
    los deberes jurídicos. Para este sentir jurídico, resulta indiferente que los motivos
    determinantes sean más bien los del interés del egoísta, o los de la conciencia del valor
    (del cumplimiento del deber).
    Despertar, crear y conservar ese sentir jurídico legal, constituye una de las misiones
    fundamentales del derecho, ante todo del derecho penal y del derecho público
    De ello resulta que es misión del derecho penal la protección de los valores éticosociales
    elementales del sentir (de acción), y sólo después, incluido en él, el amparo de
    los bienes jurídicos individuales.
    1. Bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo, que en razón de su
    significación social, es amparado jurídicamente. Es, todo estado social deseado que el
    derecho quiere asegurar contra lesiones. La significación de un bien jurídico no ha de
    ser apreciada aisladamente, sino tan sólo en relación conjunta con la totalidad del
    orden social.
    2. Es misión del derecho penal la protección de los bienes jurídicos mediante el amparo
    de los elementales valores ético-sociales de la acción.
    El derecho penal cumple su misión de amparo de los bienes jurídicos, prohibiendo o
    imponiendo acciones de determinada índole.
    El derecho penal es sólo un factor de entre el sinnúmero de fuerzas que constituyen el
    concepto moral de una época, pero entre ellas puede ser señalado como de
    importancia fundamental. La seguridad del juicio ético-social de los particulares
    depende de la seguridad con que el Estado pronuncia e impone juicios de valor. Por
    cierto que a esa seguridad del juicio estatal no la determina tanto la severidad, como
    la certeza en la aplicación de las penas, es decir, la continuidad permanente de su
    aplicación. Y donde la validez de los deberes sociales elementales va cediendo terreno
    a causa de una administración de justicia penal insegura de si misma.
    El derecho penal se eleva por sobre sí mismo, toma su lugar en la raigambre de la
    cultura total de época. Pero ese papel solo lo cumple limitando sabiamente los medios
    de que dispone. El exceso empañaría su arma. Se debe limitar a sancionar los hechos
    que lesionan los deberes ético-sociales elementales. La grave intervención en la vida de
    las personas que la pena supone, implica que el Estado solo podrá ejercerla dentro del
    derecho penal
    Dogmática penal.
    Es la Ciencia a través de la cual los juristas interpretan el Derecho Penal y lo aplican a
    un caso concreto.
    Quienes aplican la dogmática penal ?
    Son encargados de aplicarla fundamentalmente los jueces, abogados, y los estudiosos
    del Derecho Penal.
    La Dogmática Penal es una ciencia objetiva, en ella no existe, como en las demás ramas
    del Derecho subjetividad, ni es aplicable la analogía.
    La Dogmática Penal establece si el autor del delito es punible, es decir, si le cabe la
    pena; y además, estudia como se debe penar en caso de serlo.
    Pero aquí nos encontramos con un problema, Que es delito ?
    Criminología.
    Cuando se busca saber que es el delito, aparece la criminología.
    La Criminologia es la ciencia que busca el causal del delito en la persona. Su
    importancia fue variando con el transcurso del tiempo.
    Al principio la criminologia intento describir las conductas y los tipos de delincuentes,
    con los ejemplos extremos de llegar a clasificar los tipos fisicos atribuibles a cada tipo
    de delincuente, esto fue dejado de lado; luego buscaba identificar las motivaciones del
    delincuente.
    Aquí se relaciona con el Derecho Penal en su función preventiva. El estudio de la
    Criminologia busca evitar la reincidencia del delincuente.
    La Política Criminal.
    Busca reformar aquello que está mal. Es función del Estado llevar desarrollarla.
    Por lo expuesta anteriormente, depende de la concepción ético-social que tenga el
    Estado que determinará una política criminal particular o específica.
    La concepción de Política Criminal ha ido renovándose. Cada vez es más influyente en
    la Dogmática Penal.
    Se considera además la reacción social al momento de definir una Política Criminal.
    La Pena en el Derecho Penal.
    Pena es la consecuencia de un delito antisocial.
    El Derecho Penal no admite analogía. Tiene que estar escrito.
    1) Definición formal : aquello que tiene imputado por la ley una sanción penal.
    2) Definición material : la pregunta acá es de dónde saca la ley que eso es delito ?
    Primera Respuesta:
    Está determinado por el orden constitucional, el artículo 19 es el que enmarca
    cualquier definición material acerca de lo que es delito.
    Segunda Respuesta:
    El sentido del Derecho Penal, es la paz y el orden social. Lo primero a lo que debe
    tender a asegurar el Derecho Penal son los bienes o intereses básicos de los seres
    humanos. Estos salen del Derecho Natural.
    Tercera Respuesta:
    La Etica Social es una caracteristica de una sociedad determinada. Es la sociedad la que
    define esos valores, hace una jerarquía, en cuanto extensión. Cuanta es la extensión de
    esa defensa lo determina la ética social. Limita o pondera los bienes de una
    comunidad. Los valores ético-sociales son los valores compartidos y estimados por la
    sociedad.
    Cuarta Respuesta:
    Sujetos a la evaluación social. Son asumidos por el ordenamiento jurídico, los saca de
    su nivel de informalidad y los convierte en bienes jurídicos, es decir, los positiviza.
    Además, por su gran importancia, los hace penalmente protegidos. Al que hace algo
    contra estos bienes lo van a seguir como estado, como toda la sociedad, porque a toda
    la sociedad le interesa. No solo afecta a un bien jurídico, sino también afecta a la
    convivencia.
    Para Welsel, la función primordial del Derecho Penal es fortalecer la conciencia éticosocial
    sobre determinados valores. Es una función positiva. Es concepción del Derecho
    Penal como Derecho penal de acto.
    Bien jurídico para Von Lizt son los intereses vitales de la sociedad. Debe ser un Derecho
    Penal de Acción.
    Bien jurídico para Zaffaroni es la relación del sujeto con ese ente jurídico. Y más que la
    relación es la disponibilidad que tiene el sujeto de ese bien.
    El Derecho Penal es un derecho secundario, subsidiario. Protege los bienes jurídicos, no
    los crea, sino que protege bienes ya juridizados. El derecho penal es la última ratio, es
    a lo último a que se recurre. Primero hay que recurrir a los mecanismos inferiores. En
    la medida que más se aplica el Derecho Penal significa que los mecanismos inferiores
    fallan.
    No se puede confundir Moral con Derecho Penal, como tampoco se puede confundir
    pecado con delitol
    El delito es jurídico, esto es, elaborado a través del principio de legalidad : nullum
    cimen sine lege (Feuerbach).
    El delito es toda conducta penada por la ley. Esa es su definición formal.
    En cuanto el delito en su definición material, habria que determinar cuales son los
    contenidos que podrían representar para una sociedad determinada aquello que se
    aparte de los valores que esa sociedad pretende preservar como bienes jurídicos.
    Binding distingue entre norma y ley penal. La norma tiene carácter imperativo, es un
    mandato imperativo, por ejemplo: no matarás. La Ley Penal en cambio describe la
    conducta que será castigada por violar la norma. Norma y Ley Penal tienen, para
    Binding, distinta estructura. En ambos casos, a pesar de la distinción, el bien jurídico
    está presente. En la norma de manera concreta, en la ley penal el bien jurídico debe
    ser hallado.
    Conclusiones:
    • No hay delito sin bien jurídico protegido.
    • No hay delitos naturales propiamente hablando. Lo que si sucede es que hay
    conductas violatorias del Derecho Natural que merecen ser delitos y si no son
    tenidas como delitos desligitima al Derecho Penal.
    • El Derecho Penal pierde fuerza por defecto cuando no defiende lo básico y
    por exceso cuando defiende cosas que le competen a una buena administración
    burocrática.
    #################################################################################################

    Derecho penal
    El derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (Enrique Cury).
    Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo, y por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal.
    El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
    Contenido [ocultar]
    1 Definiciones
    2 Misión
    3 Fuentes
    4 Relación con otras ramas del Derecho
    5 Evolución histórica
    5.1 Derecho romano
    5.2 Edad media
    5.2.1 Los Glosadores y los Postglosadores
    5.3 La Recepción
    5.3.1 Las Partidas
    5.3.2 La Carolina
    5.4 Derecho penal liberal
    5.5 Escuela Clásica o Liberal
    5.6 Positivismo
    5.7 Otros Positivistas
    5.8 La Crisis Del Positivismo Jurídico
    5.9 Finalismo
    6 Delito
    6.1 Teoría del delito
    6.2 Falta o contravención
    7 Principios limitadores del derecho penal
    8 Teoría de la reacción penal
    8.1 Pena
    8.2 Las medidas de seguridad
    9 Etapas de desarrollo del delito
    10 Participación criminal
    11 Véase también
    12 Referencias
    13 Bibliografía
    14 Enlaces externos
    [editar]Definiciones

    El derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.1
    Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:
    «Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia.» – Franz von Liszt
    «La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles.» – Ricardo Nuñez
    «Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora.» – Luis Jiménez de Asúa
    «Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción.» – Fontán Balestra
    «Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores.» Cándido Herrero
    «Es la rama del derecho publico interno relativo a los delitos, a las penas y medidas de seguridad que tienen por objeto inmediato la creacion y conservacion del orden social» Universidad Humanitas
    [editar]Misión

    El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que –fundamentalmente– su misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad.
    [editar]Fuentes

    Artículo principal: Fuentes del Derecho
    La fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, de dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del derecho penal.
    Costumbre: la costumbre no es fuente del Derecho penal –ni en su vertiente positiva ni como desuetudo– en los sistemas penales denominados continentales, es decir, en aquellos en los que impera el principio de legalidad, aunque pueda serlo de otras ramas del derecho.
    Otra cosa sucede en los sistemas penales del Derecho anglosajón –o en la Corte Penal Internacional–. Para estos sistemas penales el «antecedente judicial» es fuente de derecho, aunque son cada vez más, por razones de seguridad jurídica, los estados que adoptan el modelo del «sistema maestro» o codificación. Inglaterra, que necesitaba un Derecho en constante evolución por ser un país marítimo y no poder esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio, adoptó la costumbre como fuente del Derecho; en Derecho penal, sin embargo, la costumbre no puede operar como creadora de delitos y penas.
    A pesar de lo anteriormente dicho, algunos autores admiten la adecuación social como causa de exclusión de la tipicidad. Según este argumento se afirma que en determinados casos, una conducta que pareciera típica, sin embargo, por fuerza de la actividad social se la considera «atípica» o permitida. Sin embargo, otros autores se posicionan francamente en contra, por entender que admitir la adecuación social es aceptar la desuetudo como fuente del derecho (DE LA CUESTA AGUADO). El caso típico que se pretende permitir con base en la adecuación social es el de los pequeños regalos a los funcionarios, conductas que entran de lleno en delitos de corrupción, conductas gravísimas incluso en sus más leves manifestaciones que afectan a las propias bases del sistema social y lo convierten en injusto.
    Jurisprudencia: fuente clásica en el derecho anglosajón (Common law). La jurisprudencia es la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones, sino que todos los abogados tienden a buscar precedentes jurisprudenciales porque son los que le indican cómo interpretan los tribunales una determinada norma. Ahora bien, en los sistemas penales continentales la jurisprudencia no es fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía.
    Doctrina: No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes funciones de cara a la creación e interpretación de la ley penal.
    Principios generales del Derecho: Tampoco pueden ser considerados fuente del Derecho penal, aunque cumplen otras funciones al orientar y limitar la actividad legislativa; la interpretación o la aplicación de la ley penal.
    [editar]Relación con otras ramas del Derecho

    Si bien el Derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el derecho penal tiene vinculaciones:
    Derecho constitucional: la Constitución de cada Estado es la que fija las bases y los límites a los que el derecho penal deberá sujetarse (limitaciones al ius puniendi), con principios como el de presunción de inocencia, debido proceso, entre otros.
    Derecho civil: muchas de las nociones que se utilizan en el derecho penal provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio, por ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que haya robo, debe haber propiedad.
    Derecho mercantil: sucede lo mismo que en el caso anterior. Podemos ejemplificar con el delito de estafa con cheque, para lo cual es necesario tomar del derecho comercial el concepto de cheque.
    Derecho administrativo: por una parte, el derecho penal protege la actividad administrativa sancionando las conductas que atentan contra su debido funcionamiento; por otra, generalmente, el hecho de revestir el autor del delito autoridad administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas dos ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos imponen sanciones, se ha entendido que los principios y garantías del derecho penal son también aplicables en el ejercicio de esta potestad, aunque con matices.
    [editar]Evolución histórica

    Artículo principal: Evolución histórica del Derecho penal
    Cada sociedad, históricamente, ha creado –y crea– sus propias normas penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que en cada caso se quiera proteger.
    Tabú y venganza privada: en los tiempos primitivos no existía un derecho penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu.
    Cuando se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones (tabú), el ofensor quedaba a merced de la víctima y sus parientes, quienes lo castigaban causándole a él y su familia un mal mayor. No existía relación alguna entre la ofensa y la magnitud del castigo.
    La Ley del Talión: las primeras limitaciones a la venganza como método de castigo surgen con el Código de Hammurabi, La Ley de las XII Tablas y la Ley Mosaica, que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y el castigo. Es el famoso «ojo por ojo, diente por diente».
    En los casos en que no existía daño físico, se buscaba una forma de compensación física, de modo tal, por ejemplo, que al autor de un robo se le cortaba la mano.
    A esta misma época corresponde la aparición de la denominada Composición, consistente en el reemplazo de la pena por el pago de una suma dineraria, por medio de la cual la víctima renunciaba a la venganza.
    [editar]Derecho romano
    Artículo principal: Derecho romano
    El extenso período que abarca lo que habitualmente denominamos Derecho romano puede ser básicamente dividido en épocas, acorde al tipo de gobierno que cada una de ellas tuvo. A partir de la Ley de las XII Tablas se distinguen los delitos públicos («crímenes») de los delitos privados («delitos», en sentido estricto). Los primeros eran perseguidos por los representantes del Estado en interés de éste, en tanto que los segundos eran perseguidos por los particulares en su propio interés. Es de destacar que la ley de las XII tablas no establecía distinciones de clases sociales ante el derecho.
    Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pública.
    Una de la peores penas era la capitis diminutio maxima.
    Durante la época de la República, solo van quedando como delitos privados los más leves. El derecho penal romano comienza a fundarse en el interés del Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.
    Esta característica se ve claramente en la época del Imperio. Los tribunales actuaban por delegación del emperador; el procedimiento extraordinario se convirtió en jurisdicción ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra la majestad del imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del período imperial no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares, sino de que todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad.
    [editar]Edad media

    Blatt 40vConstitutio Criminalis Bambergensis, 1507.
    La edad media: durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con él la unidad jurídica de Europa.
    Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.
    A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras.
    Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio romano.
    El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia. llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.
    El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.
    Se puede destacar que el derecho canónico institucionalizó el derecho de asilo, se opuso a las ordalías y afirmó el elemento subjetivo del delito.
    Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, etc.
    [editar]Los Glosadores y los Postglosadores
    Artículo principal: Glosadores
    Con la concentración del poder en manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos.
    Se produce entonces el renacimiento del derecho romano. En las universidades italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las instituciones del Derecho Canónico y del derecho germano.
    Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos originales.
    Los postglosadores ampliaron el campo de estudio, incluyendo también las costumbres (derecho consuetudinario).
    [editar]La Recepción

    Constitutio Criminalis Carolina. Imprint: Fráncfort del Meno. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends, 1577.
    [editar]Las Partidas
    Artículo principal: Siete Partidas
    Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio constituyen un código aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció luego una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III.
    Queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita.
    Se distingue conforme con la influencia del derecho romano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco, el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado). Distinguida así la condición subjetiva para la imputación, estableciéndose que a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión culpable.
    Contiene también, especialmente en el homicidio, la diferencia entre el hecho doloso, el culposo y el justificado. Se prevén ciertas formas de instigación, de tentativa y complicidad.
    [editar]La Carolina
    Artículo principal: Constitutio Criminalis Carolina
    En 1532 Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis Carolina u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el derecho penal común alemán.
    Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto, etc. y las penas variaban entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.
    La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones, admitiendo la analogía y la pena de muerte cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena es la intimidación.
    Su importancia radica en la reafirmación del carácter estatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la admisión de la tentativa.
    [editar]Derecho penal liberal

    Constitutio Criminalis Theresiana, 1768.
    César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor de ‘De los delitos y las penas’ (1764) al cual se considera como la obra más importante del Iluminismo en el campo del derecho penal.
    La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de derecho penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.
    «Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley». Así se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.
    Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma línea a Montesquieu, Marat y Voltaire.
    Beccaria parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social, de Rousseau) como origen de la constitución de la sociedad y la cesión de mínimos de libertad a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las restantes libertades.
    La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal liberal, resumido en términos de humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena, etc.
    Uno de los más importantes difusores de la obra de Beccaria fue Voltaire.
    [editar]Escuela Clásica o Liberal
    El primer representante de esta «escuela» es Francisco Carmignani. Su obra «Elementos de Derecho Criminal» propone un sistema de derecho penal derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico del derecho penal en lengua no germana.
    Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara, conocido como «el Maestro de Pisa». En su «Programma del Corso di Diritto Criminale» (1859) la construcción del sistema de derecho penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del derecho penal liberal.
    [editar]Positivismo
    Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo.
    Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.
    Las mayores críticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.
    Escuela Positivista Italiana: su fundador fue César Lombroso quien cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió ‘L’uomo delinquente’ en 1876, colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo.
    Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal.
    Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri será quien le dé trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula como ‘delincuente nato’ al ‘uomo delinquente’ de Lombroso. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito.
    Con el ‘estado peligroso sin delito’ se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.
    Con Rafael Garófalo se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de ‘guerra al delincuente’. Con él surge la idea de un ‘delito natural’, ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los pilares de la civilización occidental.
    [editar]Otros Positivistas
    Dentro del positivismo podemos citar también otras posiciones, como las escuelas alemanas (Von Liszt y su positivismo criminológico, y Binding y su positivismo jurídico).
    Franz von Liszt ocupó todas las áreas académicas que consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó ‘gesamte Strafrechtswissenschaft’(ciencia total del derecho penal), en la que incluye al derecho penal de fondo, derecho procesal penal, la criminología, política criminal, entre otras ramas.
    Para Von Liszt el derecho penal es ‘la carta magna del delincuente’. Es decir, no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.
    Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de delincuentes no necesitados de mejora y la inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.
    Karl Binding con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.
    [editar]La Crisis Del Positivismo Jurídico
    El Positivismo entra en crisis desde finales del XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales, entre ellos el Neokantismo y el Finalismo.
    Neokantismo de Edmund Mezger: en él se encuadran 2 direcciones distintas: la Escuela de Marburgo y la Escuela Sudoccidental Alemana.
    La crítica básica del Neokantismo al Positivismo es la insuficiencia de su concepto de ciencia. El método de las Ciencias Naturales sólo da un conocimiento parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es necesario añadir las ciencias del espíritu y otras clases de métodos distintos a los científicos naturales. Es necesario referir los datos de la realidad a los valores de una comunidad, lo que se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre ellas el Derecho.
    Ha sido la base para el gran desarrollo de la dogmática penal al delimitar con claridad qué es lo que le correspondía estudiar a la ciencia del derecho penal.
    [editar]Finalismo
    El renacimiento del derecho natural en los primeros años de la segunda posguerra mundial, era un necesario volver a fundar el derecho penal en límites precisos y garantistas.
    La más modesta de todas las ‘remakes’ de la doctrina del derecho natural fue la de Hans Welzel con su teoría de las estructuras lógico-objetivas. Se trataba de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo caso deja de ser derecho.
    [editar]Delito

    Artículo principal: Delito
    Desde el punto de vista de Derecho Penal, actualmente la definición del delito tiene un carácter descriptivo y formal. Además, corresponde a una concepción dogmática, cuyas características esenciales sólo se obtienen de la ley.
    De conformidad a lo anterior, en la mayoría de los ordenamientos herederos del sistema continental europeo, se acostumbra a definirlo como una acción típica, antijurídica y culpable, eventualmente punible, o más precisamente en palabras de Luis Jiménez de Asua «toda acción u omisión o comisión por omisión, típicamente antijurídica y correspondientemente imputable al culpable, siempre y cuando no surja una causal de exclusión de la pena o el enjuiciable sea susceptible de la aplicación de una medida de seguridad».
    Sin embargo, aunque hay un cierto acuerdo a la misma es punible acuerdo respecto de su definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos (discusiones que se realizan al interior de la llamada teoría general del delito).
    [editar]Teoría del delito
    Artículo principal: Teoría del delito
    Es un instrumento conceptual útil para realizar una aplicación racional de la ley penal al caso concreto (Bacigalupo). Se le atribuye una doble función: por un lado, mediar entre la ley penal y el caso concreto. Por otro lado, mediar entre la ley penal y los hechos materiales que son objeto de juicio. Para Bacigalupo se trata de una teoría de la aplicación de la ley penal, ya que primero debemos verificar que una conducta humana (acción) se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad). Y por último, comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad). Esta es una construcción doctrinal, surgida a fines del siglo XIX. Comienza en Alemania (con los planteamientos de Von Lizt, quien adopta este sistema para poder enseñar derecho penal a sus alumnos) y luego se difunde por toda Europa en países tales como Italia, España, Portugal, Grecia.
    Luego es acogida en América Latina por la influencia española, pero países como Corea y Japón no adoptan este sistema.
    La Teoría del delito es creada por la Dogmática Alemana con el propósito de entregar seguridad jurídica para resolver un caso concreto y además establecer una pena justa y proporcionada. Esta es un sistema categorial por niveles que nos permite saber cuando un determinado hecho (delito)le podemos asociar una pena:
    Elementos:
    Acción (acciones y omisiones)
    Tipicidad
    Antijuricidad
    Culpabilidad
    Dados estos elementos, de forma tal que la falta de uno anula el siguiente paso, podemos afirmar que estamos ante la presencia de un Delito.
    Esta teoría no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
    [editar]Falta o contravención
    Artículo principal: Falta (derecho)
    Una falta, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. El sistema de faltas y contravenciones ha dado origen a una subrama del Derecho Penal llamado Derecho Contravencional, o Derecho de Faltas.
    Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Esta característica permite que el sistema de faltas sea menos estricto en el uso de ciertas figuras penales como los «tipos abiertos», los delitos formales (sin dolo ni culpa), la validez de las actas de constatación, etc.
    Dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
    Uno de los casos característicos del sistema de faltas son las infracciones de tránsito.
    Fuente: Derecho contravencional, Revista Justiniano
    [editar]Principios limitadores del derecho penal

    Artículo principal: Principios limitadores del derecho penal
    Los principios limitadores del derecho penal son aquellas partes de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del derecho penal, de tal forma que éste no se salga de control y acabe con el estado de derecho. El objetivo de los principios es la reducción del poder punitivo de los estados.
    Los principios son:
    Principio de proporcionalidad: conocido también como Principio de intervención mínima
    Principio de legalidad
    Principio de irretroactividad
    Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa
    Principios pro derechos humanos
    Lesividad
    Humanidad
    Trascendencia mínima
    Doble punición
    [editar]Teoría de la reacción penal

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    Artículo principal: Teoría de la reacción penal
    La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la «restricción de derechos del responsable». Es «la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito».
    El orden jurídico prevé además las denominadas «medidas de seguridad» destinadas a enfrentar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado.
    De este modo, podemos sostener que el Estado cuenta con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad.
    [editar]Pena
    Artículo principal: Pena
    Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente tres concepciones, las que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión.
    Encontramos así:
    Teoría absoluta de la pena: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. «Absoluta» porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social;
    Teoría relativa de la pena: Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico;
    Teoría mixta o de la unión: Estas sostienen que no es posible adoptar una fundamentación desde las formar teóricas antes mencionadas, y proponen teorías multidisciplinarias que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones previas.
    Explicaciones generales.
    El objeto de estudiar las teorías de la pena dice relación con lograr determinar ¿Cuál es el significado del acto al que llamamos castigo? ¿Qué sentido tiene para quien padece el castigo (El condenado) como para quien lo impone (La sociedad a través de los órganos correspondientes de justicia)?
    Lo anterior nos lleva a dos preguntas ¿Por qué se Pena? Y ¿Para que se Pena? Se ha tratado de responder de dos formas a estas preguntas.
    PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sentido. Al autor se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica a si misma. Se puede presentar en dos criterios:
    Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad de la pena con el delito cometido); y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconociendo de que existe la culpabilidad, que puede medirse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y la de la pena, de suerte que esta se experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad.
    Teoría Absoluta: Expiatoria Acá la imposición de la pena tiene un carácter moral. El sujeto sufre la pena para comprender el daño causado. Mediante la pena expía su culpabilidad.
    PUNITUR, UT NE PECCETUR. Castigar, para que no se peque. Las teorías relativas, profundizan esta máxima, teniendo una sola corriente que es la preventiva. Para ellas la pena es un medio para obtener un fin que es la prevención del delito.
    Criterio prevencionista. En la prevención se “mira hacia el futuro” ya que se centra en la peligrosidad del sujeto y la predisposición criminal latente de la generalidad de los sujetos. La pena seria un medio para prevenir delitos futuros. El delito entonces no es la CAUSA sino la OCASIÓN, de la pena. Tampoco es la medida de la pena, porque no se castiga con arreglo a lo que el delincuente “se merece”, sino según lo que se necesite para evitar otros hechos criminales. El principio prevencionista descansa sobre tres “presupuestos inmanentes”: la posibilidad de enjuiciar en un juicio de pronostico mínimamente seguro respecto a la conducta futura del sujeto; la de que la pena pueda incidir de tal manera en la peligrosidad diagnosticada que ciertamente produzca un efecto preventivo; que mediante la pena pueda lucharse eficazmente contra las inclinaciones y tendencias criminales.
    El criterio de las teorías relativas prevencionistas tienen dos vertientes que a su vez se subdividen en dos posiciones cada una. La prevención general, la cual actúa solo sobre la comunidad, y la prevención especial las cuales recaen sobre el sujeto delincuente.
    Análisis de las teorías:
    Teorías Absoluta: Retribucionistas: La pena es el mal que se irroga a quien ha cometido un delito.
    Formulación Kantiana: Kant postula que el derecho de castigar es el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito por causa de una transgresión de la ley. La pena, en este sentido, no puede aplicarse nunca como un medio de procurar otro bien, ni aun a beneficio del culpable o de la sociedad (Desecha las teorías relativas) sino que siempre debe aplicarse la pena contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido. La pena seria un imperativo categórico de justicia. Pase lo que pase se debe imponer la pena a quien ha delinquido.
    Formulación Hegeliana: Hegel postula, dentro de su teoría dialéctica que: Tesis: Seria la norma, su vigencia y su respeto por todos Anti-Tesis: Seria el delito, la negación de la norma. Síntesis: Seria la pena, el único medio para restablecer el derecho por medio de la “Negación de la Negación de la norma”. Por ende acá la retribución de la norma estaría justificada para mantener o preservar la vigencia del ordenamiento jurídico.
    Teorías Absoluta: Expiatoria: Juegan con que la pena seria una forma no de castigar sino de que el sujeto comprendiere lo incorrecto de su actuar y que por medio de la misma lograre redimirse. De hecho expone que la pena la debe sentir el delincuente como un sentimiento de culpa, pero pareciera obvio que con la pena esto no ocurre.
    Teorías relativas de la pena: Prevención General: Estas teorías ven la pena como un medio ejemplar para afectar a la sociedad en general, vale decir, la pena que se le impone al sujeto infractor de la norma tiene como finalidad influir en la sociedad. Se ejemplariza al sujeto, se le utiliza como medio. Esta teoría a su vez tiene dos manifestaciones:
    Teoría relativa de la pena: Prevención General: Positiva
    La cual señala que la pena es una forma de reforzar los valores de la sociedad o por lo menos reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico. En este sentido, la pena vendría a ser un medio para reforzar la validez del ordenamiento jurídico. Se impone la pena a infractor de la norma, para hacer ver al resto de la sociedad que existe el derecho, que no queda impune su quebrantamiento y, finalmente, que se protegen ciertos “valores” o “estados” que la sociedad en conjunto considera importantes.
    Teoría relativa de la pena: Prevención General: Negativa
    Postula que la pena es un medio con el cual intimidar a la sociedad para prevenir la comisión de delitos. La pena vendría a ser ejemplarificadora para el resto de la sociedad.
    Teorías relativas de la pena: Prevención Especial: Estas teorías recaen sobre el sujeto delincuente, la pena es un medio para intervenir en la vida del infractor de la norma. Esta intervención se justifica como forma de prevenir futuros delitos, para tratar de reducir la peligrosidad del sujeto. Es independiente de la sociedad. Y posee a su vez dos manifestaciones:
    Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Positiva
    Se plantea la pena como una forma, un medio, para resociabilizar al sujeto infractor. La comisión de un delito y por ende la aplicación de la pena justificaría al estado para intervenir en la vida del sujeto con programas de escolaridad, trabajos forzados, psicológicos, etc. Con el fin de “corregir” o bien “sanar” al sujeto. Por ende la pena seria indeterminada hasta el punto de que solo se otorgaría la libertad cuando el sujeto estuviese “corregido”
    Teoría relativa de la pena: Prevención Especial: Negativa
    Se plantea lisia y llanamente como la neutralización del delincuente. La pena debe ser un medio para “sacar de circulación” al delincuente.
    Véase también: Teorías sobre la función de la pena
    [editar]Las medidas de seguridad
    Artículo principal: Medida de seguridad
    Las medidas de seguridad atienden a la peligrosidad del sujeto (prevención especial): El sujeto que comete un injusto (hecho típico y antijurídico) pero no puede ser culpado por un defecto en su culpabilidad (teoría del delito), es suceptible de recibir una medida de seguridad para evitar nuevos injustos.
    Por su función se pueden agrupar en:
    Medidas terapéuticas: Buscan la curación.
    Medidas educativas: reeducación.
    Medidas asegurativas: Inocuización y resocialización.
    [editar]Etapas de desarrollo del delito

    Artículo principal: Iter criminis
    [editar]Participación criminal

    Artículo principal: Participación criminal
    La descripción de los hechos típicos supone siempre la presencia de un sujeto activo. Este sujeto activo es el que ejecuta o realiza la acción descrita, o provoca el resultado señalado en el precepto respectivo. A veces, sin embargo, la ley señala la intervención, dentro de la misma descripción típica, de más de una persona. Esto significa que puede haber varios copartícipes y puede ocurrir que no siempre sean coincidentes las actuaciones de uno y otro, ya sea en el plano objetivo o subjetivo.
    De acuerdo a lo dicho se han formulado diversos principios. Por ejemplo, en el sistema penal chileno para la solución del problema de la codelincuencia se sigue el principio de la voluntariedad, es decir, se utiliza el criterio subjetivo.
    Es la voluntad de la persona, que quiere hacer suyo el hecho pese a no haber realizado la acción típica, la que determina la forma de participación.
    Debemos señalar que existen principios generales que gobiernan el funcionamiento de las disposiciones sobre participación. Téngase presente, en consecuencia, que estas reglas se aplicarán:
    Cuando intervengan dos o más personas en concurso con el autor de un delito, o sea un mínimo de tres personas.
    Cuando, además la Ley, en la parte especial, no haya señalado expresamente el régimen de penalidad de cada una de ellas.
    [editar]Véase también

    Cooperación en materia penal
    Juzgamiento de Crímenes Internacionales
    Humanización de las penas
    Derecho penal ejecutivo
    De los delitos y las penas (ensayo)
    Criminalística
    [editar]Referencias

    ↑ Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005
    [editar]Bibliografía

    ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Ediar Temis. ed. Manual de Derecho Penal, Parte General (Primera edición edición). Sistemas de Derecho Procesal Penal en Europa, Ramón Maciá Gómez, Cedecs 1995.
    DE LA CUESTA AGUADO,, Paz M.. Tipicidad e imputación objetiva (Primera edición edición). Tirant Lo Blanch.
    [editar]Enlaces externos

    Wikimedia Commons alberga contenido multimedia sobre Derecho penal.
    Derecho Penal América Latina. Página de ACIPAL, Academia de Ciencias Penales de América Latina. IUSPENALISMO. COM. AR
    Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales – Universidad de Castilla La Mancha, España
    Homenaje al jurista Eugenio Raúl Zaffaroni
    Asociación Pensamiento Penal
    Revista de Derecho Penal de Venezuela
    Instituto de Estudios Penales. Argentina
    Entre Penas y Gracias Blog especializado en Derecho Penal y Procesal Penal. Perú
    Categoría: Derecho penal
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  354. :-) said

    Primeras manifestaciones:

    Tabu
    Venganza privada
    Tabu: los primitivos crean una serie de prohibiciones basado en creencias religiosas y mágicas. El castigo para quién violase el tabú tenía carácter colectivo: recaía sobre él y sobre los demás integrantes de su tribu.-

    Venganza: cuando se hacía victima de un delito o acto criminal a un individuo de otro grupo, la víctima y sus parientes castigaban por mano propia al autor y a su grupo familiar, causando un mal mayor que el recibido.

    No había proporción entre la ofensa y el castigo, la magnitud era ilimitada.

    Esta enemistad entre grupos se llamó para los germanos Faida, esto llevó a la guerra.-

    Expulsion De La Paz: similar al Destierro. El autor del delito era expulsado de su grupo y privado de la protección familiar, dejándolo privado a la venganza del ofendido y sus parientes.

    2. Primeras limitaciones a la venganza.

    La Ley De Talion: Los antecedentes de aplicación se dieron en el Código de Hamurabi, en las XII Tablas y en la Ley Mosaica. La ley establece la proporción entre el daño sufrido y la pena a aplicar. La pena debe ser igual al daño sufrido por la victima, «Ojo Por Ojo, Diente Por Diente» si los delitos no producían daño físico Ej. un robo, la pena consistía en que se le cortara la mano.-

    Constituye una Limitacion Intensiva De La Pena.

    La Composicion: consiste en reemplazar la pena por el pago de una cantidad de dinero. En principio fue voluntaria y luego pasó a ser legal, es decir obligatoria, no pudiendo la víctima recurrir a la venganza.

    Es el antecedente de la actual indemnización civil por los daños materiales o morales causados por el delito.

    3. Instauracion de la justicia politica.

    Derecho Penal Romano

    1ros. Tiempos se aplicaron la venganza, la ley de Talión, composición, etc. Se destacó la facultad punitiva del Pater Familiao.

    En la Monarquía se hace la distinción entre delitos públicos CRIMINA PUBLICA: son los que vulneraban el orden público y delitos privados: estos eran castigados por el pater familiao DELICTA PRIVATA

    En las penas públicas se aplicaba EL SUPLICIUM: ejecución de culpables y la pena DAMNUM : paga de dinero.
    En la República por el incremento de delitos públicos aparece la PROVOCATIO AD POPULUM era un recurso procesal por el cual el condenado a muerte podría lograr que la sentencia del magistrado fuese sometida a juicio del pueblo, es decir hay más garantías para el procesado; se pasa de un sistema de la «cognitio» (acusación y sentencia a cargo del Estado) al sistema de la «acusatio» (acusación popular y sentencia a cargo del Estado).

    Durante el Imperio se aumentan las facultades estatales y el magistrado toma a su cargo los pasos del proceso penal: acusación, aporte de pruebas y sentencia «COGNITIA EXTRAORDINARIA»

    También en este derecho es subjetivo, se distinguió entre delito doloso y culposo; se desarrollaron doctrinas de imputabilidad y culpabilidad y se admitió la analogía

    Derecho penal germanico:

    Existió la venganza «blutacho» o venganza de la sangre; tenía carácter colectivo
    También existía la pérdida de la paz, posteriormente surge la composición

    Es un derecho objetivo.

    Con respecto al proceso penal se destacaron dos medios de prueba: el juramento y el juicio de Dios con el combate judicial y la prueba de fuego, en éste se sometía al acusado a una prueba y si salía triunfante era porque Dios lo había ayudado.-

    Derecho Penal Canonico

    Alcanzó esplendor en la época de los Papas Gregorio VII, Alejandro III e Inocencio III.

    Afirmó la naturaleza pública del Derecho penal sostenida por el Derecho Romano.

    El poder punitivo se ejercía en nombre de Dios.

    Confundió lo ilícito con lo inmoral o el pecado, considero delito actos que si bien atacaban las ideas de la Iglesia no afectaban la vida civil como la herejía.

    Desconoció el principio de reserva, y el poder de los jueces careció de limites.

    Implantó la Tregua de Dios (especie de asilo otorgado por los templos)lo cual limitó a la venganza privada porque violar la tregua era considerado Sacrilegio

    Tenía carácter subjetivo ya que se aplicó los principios romanos de la imputabilidad y de la culpabilidad

    No ejecutaba las penas de muerte ni de mutilación cuando correspondiesen se entregaba al condenado a las autoridades legislativas.-

    Derecho penal europeo hasta mediados del siglo XVIII.

    Con la caída del Imperio Romano de Occidente (Edad media) se produce la fusión del Derecho Romano con el Germánico y el Canónico y comienza una evolución que desemboca en la Recepcion Del Derecho Romano en donde se vuelven a estudiar el dcho. Romano y se incorporan (recepcionan) las instituciones del mismo a las legislaciones de los pueblos europeos.

    Año 1.100 a 1.250 surgen en Italia los Glosadores juristas que estudian y aclaran los textos romanos especialmente el Justiniano.

    1.250 a 1.450 los Postglosadores estudian profundamente el Derecho Romano, preparan el camino del reconocimiento del este derecho y el de la recepción .

    Posteriormente los trabajos se hacen más amplios y sistemáticos, destacándose Julio CLARO 1525-1575 Y Próspero Farinaccio 1544-1616

    Recepcion En España
    Se manifestó con Las Siete Partidas Del Rey Alfonso X (1256-1265)

    Aquí se establece el carácter público del Derecho Penal , la existencia de personas inimputables; la distinción entre hechos culposos y dolosos y la existencia de una categoría de hechos justificados Ej. caso fortuito; las penas para los delitos eran muy severas, había disposiciones que establecían el tormento y la forma de aplicarlos.

    Recepcion En Alemania
    La Bambergenesis fue una ordenanza criminal, preparada por Schowarzemberg 1507.

    La Carolina por ella se logra una efectiva afirmación del carácter estatal de la actividad punitiva y se da fijeza al derecho penal.

    Fue elaborada en las Dietas de Augsburg 1530 y de Regensburg 1532 y surgió de varios proyectos cuya base fue la Bambergenesis y estuvo vigente desde 1532 año en que la aprobó Carlos V hasta 1870.

    Cuenta con 219 artículos, 70 son sobre derecho penal; prodiga la pena de muerte y establece como cumplirla; acepta la interpretación y aplicación analógica de la leyes penales; es de carácter subjetivo pues admite la tentativa y distingue entre dolo y culpa.

    4. La ilustracion y su influencia sobre la evolucion de las ideas penales.

    Siglo XVII absolutismo monárquico: despotismo y arbitrariedad

    Caracteres.
    Las penas: torturas, mutilaciones y pena de muerte agravada por crueles suplicios.
    Mas pruebas más utilizadas era la confesión mediante la tortura.
    Existía desproporción entre el delito y la pena.
    Se permitía la aplicación analógica de la ley penal.
    El procesado carecía de defensa en juicio
    Las cárceles carecían de higiene.

    Esta arbitrariedad desencadenó la reacción y surgieron nuevas ideas basadas en el derecho natural y la razón, esto se concretó en el Movimiento Filosófico de la «ILUSTRACION» donde sobresalieron Montesquiu, Rousseau y otros; estas obras influyeron directamente sobre Becaria quien en su libro DE Los Delitos Y Las Penas propugnaría un profundo cambio, basándose en la racionalidad, legalidad de las leyes, publicidad: que solo deben ser creadas y aplicadas por el Estado, igualdad y proporcionalidad de las penas y critica la pena de muerte.

    BOWARD en su obra El Estado De Las Prisiones propugna una reforma del sistema penitenciario: cárceles higiénicas, separar a los condenados, incentivar el trabajo.-

    La codificacion penal.

    En FRANCIA en la Revolución Francesa se dictan dos códigos: uno en 1791 y el otro 1795 y en 1810 se sanciona el Código Napoleónico, este mantiene su vigencia.-

    En ALEMANIA a través del Código de BAVIERA se siente la influencia del Napoleónico.-

    En ITALIA Código de SARDO 1859.

    5. Las escuelas del derecho penal

    Escuela clasica: francisco carrara

    Rasgos esenciales:

    El metodo: considera a la ley como un dogma, como algo que no admite discusión, porque emana de una ley suprema del orden. Utiliza el método deductivo, va de lo general (la norma penal) a lo particular ( al individuo que se le va a aplicar la pena). Además estaba basado en razonamientos lógicos, partiendo de principio superiores y abstractos.

    El delito: era la trasgresión a la ley del estado, no interesaba la conducta en si misma, sino en la medida en que ella contribuyera una trasgresión a la ley.

    La imputabilidad: o responsabilidad, el hombre es responsable de sus actos porque los ejecuta libremente libre albedrio y la responsabilidad fundada en esa libertad es la responsabilidad moral.

    La sancion: esta escuela ve a la pena como un modo de proteger el orden jurídico.

    La pena tiene carácter retributivo por el daño que el individuo causo a la sociedad.-

    Escuela positiva: enrique ferri encaró aspectos sociológicos, garofalo se encargo de los elementos jurídicos y lombroso aportó conocimientos médicos.

    El metodo era inductivo y experimental : estudio de hechos concretos y del individuo, estudio de determinado numero de actos delictivos y personalidad de sus autores y con esos datos experimentales, empíricos se elabora una norma penal adecuada a esa realidad. Va desde lo particular a lo general.

    El delito: es un fenómeno natural, no es un acto jurídico, es un hecho humano concreto producto de la convivencia de los hombres en sociedad.
    La imputabilidad: niegan el libre albedrío, sostienen un fatalismo, un determinismo propio de los fenómenos naturales. El individuo delinque porque existe en el un cierta peligrosidad o una tendencia natural para delinquir y se lo hace responsable porque esos actos perjudican a la sociedad en la que vive (responsabilidad social).-

    La Sancion: no tiene carácter de pena sino de cumple la función de una medida de seguridad, preservar el bienestar de la sociedad y readaptar al delincuente al medio social. Desaparece la distinción entre pena y medidas de seguridad.-

    Escuela de la politica criminal.

    Nace como una necesidad de armonizar aquellos postulados extremos, exagerados y luego poder llevarlo a la practica, proponiendo una modificación de las leyes vigentes.

    El metodo: reforma de legislaciones vigentes, hay que tener en cuenta las disciplinas que integran las enciclopedia criminologica, entonces va a aplicar:

    En cuanto a la elaboración:

    Para las ciencias normativas que tienen por objeto el estudio de las normas penales el método deductivo que se rigen por el deber ser.

    Para las ciencias causales-explicativas que tienen por objeto el estudio del delito y del delincuente el método inductivo, experimental, empírico, regidas por el ser

    En cuanto a la aplicación es el método deductivo.

    El delito: este era un hecho humano, un fenómeno natural (esc. Posit.) Pero que el hecho carecía de importancia en tanto y en cuanto la ley no lo definiera como delito (esc. Clásica).-

    La imputabilidad: parte de la responsabilidad moral – libre albedrío, admitiendo la existencia de individuos más peligrosos igualmente aquellos individuos que tengan sus facultades mentales que carezcan de la libertad de discernir.

    La sancion: en principio tiene carácter retributivo (pena – castigo), a la vez persigue la protección de ciertos bienes jurídicos (reconocidos y tutelados por la ley).-

    Se sostuvo la conveniencia de eliminar de las legislaciones positivas las condenas de corta duración procurando la libertad del individuo (mediante la condena y libertad condicional).-

    Influencia de la escuela de la politica criminal sobre las instituciones.

    Reside fundamentalmente en su concepción acerca de la IMPUTABILIDAD y de la SANCION.

    6. Las ideas penales en la republica argentina

    Fines de 1876 se sostuvo el criterio clásico – Tejedor, Roque Pérez, Ugarte, etc…

    1876 con la obra de Lombroso «El hombre delincuente», comienza a difundirse el positivismo .

    Siglo XX: desaparece en enfrentamiento entre Clásicos y positivistas, dando lugar a nuevas ideas que toman lo mejor de cada una de aquellas escuelas.

    No obstante esto hay autores que suele contemplarse dentro de los clásicos como Soler y otros dentro de los positivistas como Núñez, Eusebio Gómez, etc..

    7. Origenes y evolucion del derecho penal argentino.

    1- Periodo Colonial: El origen es la Legislacion Española constituida por:

    Las Partidas,
    El Ordenamiento de Alcalá –1348-
    El Ordenamiento de Montalvo –1483-
    Las Leyes de Toro –1505-
    La nueva recopilación de 1567 a fin de evitar desorden legislativo, pero este subsistió
    La novísima recopilación de 1605, igual que la anterior, fracasó,
    Las Leyes de India, dictadas por España para sus colonias,
    En nuestro territorio se aplicaron las Leyes de India, la Legislación Española y Disposiciones locales de carácter policial o municipal

    2- Periodo De Lo Primeros Gobierno Patrios: 25-05-1810

    Las disposiciones mas importantes dictadas fueron:

    1810- Decreto prohibiendo lo duelos, disposiciones sobre tenencia de armas y sanción.
    1811- Decreto y reglamento sobre libertad de imprenta
    1812- Decreto sobre piratería y suprimiendo la confiscación de bienes.
    1813- Ley de Abolición de tormentos, reglamento de administración de justicia
    1815- Decreto estableciendo que serán pasados por las armas los que ataquen contra el gobierno, o sean autores de
    deserción, conspiración o seducción de tropas.
    1816- Bando contra el juego.
    1817-Reglamento Provisional sobre libertad de imprenta, disposiciones de carácter procesal.
    1822- Decretos sobre ebrios y vagabundos, ley sobre prisión por deudas.
    1823 y 1824- Ley de abolición de fueros personales, ley que equipara en comercio de esclavos a la piratería.
    1852- Decreto de abolición de la pena de muerte por causas políticas.

    8. Periodo De La Constitucion Nacional

    Principales disposiciones en materia penal.

    1853. Se sanciona la C.N. y comienza la organización legislativa penal Argentina.
    Sienta los Principios De Legalidad (Art. 18º y 19º C.N)

    Principio De Reserva: Nullum crimen, nulla poena sine lege

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ley penal.

    ART. 16º Igualdad ante la ley
    ART.18º Y 19º: Principio de Legalidad y reserva.
    ART. 31º: Jerarquía de la ley penal
    ART. 75º inc. 12): facultad del Congreso en dictar el Código Penal

    Normas de la c.n. Que se refieren a delitos:

    ART. 15º: Suprime la esclavitud, declara delito a la compraventa de personas.
    ART. 22º: Define el delito de sedición.
    ART. 29: Asimila en delito de traición, otorgamiento de la suma del poder publico

    O de facultades extraordinarias.

    ART. 119º: Define el delito de traición.
    ART. 127º: Equipara el delito de sedición, la guerra entre provincias.

    Normas de la c.n. Que se refieren a las penal

    ART. 17º: Suprime la confiscación de bienes
    ART. 18º: Elimina la pena de muerte por causas políticas, suprime las penas de azote

    Y toda especie de tormentos.

    Normas de la c.n. Referidas a la extincion de la accion o de la pena:

    Art. 75º inc, 20: facultad del congreso para conceder la amnistía general.
    Art. 99º inc. 5: facultad del p.e. Para conceder el indulto o conmutar las penas.

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ejecucion de las penas.

    Art. 8º: obligatoria la extradición de los criminales entre provincias
    Art. 18º: higiene de las cárceles.

    Normas de la c.n. Que se refieren a privilegios, inmunidades y prohibiciones:

    ART. 23º: Prohíbe al Presidente condenar o aplicar penas durante el estado de sitio
    ART. 109º: Prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales, arrogarse al conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas……
    ART. 53º: Juicio político al Presidente, Vice, Ministros, Miembros de la Corte Suprema Demás magistrados, por mal desempeño o delito en sus funciones.
    ART. 60º Y 61º: Inviolabilidad o inmunidad parlamentaria
    ART. 62º: Desafuero

    Normas de la c.n. Que se refieren a las garantias procesales:

    ART. 18º: Garantía de juicio previo, garantía del Juez natural, inviolabilidad de la

    Defensa en juicio, necesidad de orden escrita.
    ART. 118º: Establece el juicio por jurados para el proceso penal.

    4- Periodo De La Codificacion: La Ley 49 – Proyecto De Tejedor –

    En 1862 y 1863 se dictaron leyes importantes:
    LEY 48: Fijó la jurisdicción federal
    LEY 49: Especie de Código: Contenía normas jurisdiccionales, enumeraba y definía

    Delitos de índole federal.

    En 1864 Bartolomé MITRE encargó a TEJEDOR elaborar un proyecto del Cod. Penal.

    9. Caracteres

    Sus fuentes son el Código Español y el Código de Baviera,Divide las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones.

    Penas corporales, privativas del honor y pecuniarias, admitía pena de muerte por crímenes graves.

    Las penas eran fijas.
    Establecía distintos grados de culpa, causales de agravación y atenuación
    Legisla sobre reincidencia, responsabilidad civil emergente del delito y sobre menores
    Legislaba solo sobre delitos comunes.

    Este proyecto solo fue adoptado en el orden provincial, no así el nacional.

    Proyecto de 1881.

    Aunque siguió el de Tejedor tuvo algunas innovaciones:
    -Elimina la división tripartita de las infracciones.
    -Elimina las penas fijas, establece penas eclesiásticas y graduables.
    -Disposiciones relativas a la validez espacial de la ley penal.

    Codigo penal de 1886.

    Presentado el Proyecto de Tejedor, se sanciona en 1886 y pasa a ser EL PRIMER CODIGO PENAL ARGENTINO, comenzó a regir el 1 de mayo de 1887.

    Proyecto de 1891. Proyecto para un nuevo codigo.

    Fuentes. Código Holandés e Italiano 1889.

    Legislo sobre delitos comunes y Federales,
    Dividió las infracciones en delitos y faltas.
    Medidas de seguridad para menores y alienados,
    Penas corporales: pena de muerte, penitenciaria y presidio,

    Las penas se graduaban de acuerdo a elementos subjetivos.

    Incorporo normas de Dcho. Internacional

    Proyecto De 1906

    1903 se sanciona la LEY DE REFORMAS

    La importancia es que este proyecto seria la base del código de 1921, este proyecto no fue sancionado.-

    Proyecto De 1917

    La base fue el de Tejedor con algunas modificaciones como por Ej. eliminar la pena de muerte, disminuir el mínimo de la pena del delito de homicidio, aumentarla en los delitos contra la honestidad, incorporar disposiciones sobre trata de blancas.

    Codigo De 1921

    El proyecto de 1917 fue aprobado por la Cámara de Diputados en forma definitiva en 1921 como LEY Nº 11.719,el actual Código Penal.

    Comenzó a regir el 29 de Abril de1922.

    Orientacion Cientifica se inclina al positivismo no en forma estricta, se acerca a la tendencia de la política criminal.

    Fuentes:

    Proyecto de 1906, Códigos: Alemán, Italiano y Holandés.

    La técnica del código: es mas breve, claro y sencillo que en los demás países.

    El Código Penal Argentino se divide en dos libros:

    Libro 1º: parte general
    Libro 2º: parte especial.

    Después de este hubo varios proyectos basados en el positivismo sobre estado peligroso de los años 1924, 1926, 1928, 1930, 1932, ninguno logro una sanción definitiva del Congreso.

    En 1936 el proyecto estaba imbuido de ideas positivistas.
    En 1941 el proyecto era neo-positivista.
    En 1853 nuevamente era el positivismo.
    En 1960 el proyecto fue aprobado con modificaciones.

    Rige en la actualidad el Código sancionado por la ley 11.179 con distintas reformas. La ley 23.057 de 1984 sustituyó varios artículos alterando el régimen de la condenación condicional y de la reincidencia así como también el de la medida eliminatoria para los poli reincidentes.

    Mantuvo vigente al código en la versión que le dio la Ley 21.338 de 1976 que, no obstante de provenir de un gobierno de facto rigió sin solución de continuidad hasta su abrogación parcial por la ley 23.077 publicada en el Boletín Oficial de 27-08-1984.-

    Autor:

    Gladis Citro
    glanolet[arroba]ciudad.com.ar

    Comentarios

    Viernes, 31 de Octubre de 2008 a las 22:06 | 0
    Mirta Olivar
    gracias por afrecernos una buena guia de estudio para los estudiantes de derecho saludos desde tucuman!!

    Jueves, 8 de Marzo de 2007 a las 14:23 | 0
    claudia castillo
    Tengo que agradecer es un buen trabajo, lo tendré en cuenta como una guía para repaso para rendir mi final, de nuevo gracias.
    Mostrando 1-2 de un total de 2 comentarios.Páginas: 1
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    DERECHO PENAL
    El derecho penal en el orden social.
    El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad
    obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar
    sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su
    realización con sanciones de un rigor considerable.
    Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentación racional.
    En la terminología moderna forma parte del control social primario.
    Las sociedades realizan una selección de comportamientos desviados que serán objeto
    del derecho penal. Los criterios de selección son de difícil sistematización.
    El derecho penal desde esta perspectiva cumple una función reparadora del equilibrio
    social perturbado por el delito.
    Se puede afirmar que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del
    sistema social, amenazado y castigado. El castigo entra en consideración cada vez que
    la amenaza fracasa en su intención de motivar.
    En resumen, el derecho penal forma parte del aparato de imposición necesario para el
    mantenimiento de la estabilidad de una sociedad. Se trata de la última instancia de
    dicho aparato.
    En una consideración puramente jurídica, el derecho penal se caracteriza por ser un
    conjunto de normas y de reglas para aplicación de las consecuencias jurídicas que
    amenazan la infracción de aquellas.
    Lo que diferencia al derecho penal de otras ramas del derecho es, ante todo, la especie
    de consecuencias jurídicas que le son propias: las penas criminales, y las medidas de
    seguridad. Pero además la gravedad de la infracción de las normas que constituyen el
    presupuesto de aplicación de la pena.
    El objeto de investigación estará constituido por una descripción del comportamiento
    de los órganos de control social frente a determinados hechos sociales.
    Como parte del ordenamiento jurídico, el derecho penal, está constituido por
    enunciados que contienen normas, y la determinación de las infracciones de estas. Pero
    además reglas donde se establecen qué presupuestos condicionan la responsabilidad
    penal por los delitos. Finalmente, también describen las consecuencias jurídicas que se
    prevén para la infracción de las normas.
    Aplicación racional del derecho penal.
    Requiere siempre la respuesta a dos preguntas :
    1- Si el hecho cometido es delito.
    Esta se puede contestar sólo con sí o no. TEORIA DE LA PENA.
    2- Cual es la pena que corresponde aplicarle.
    Esta exige determinar una cantidad de una determinada especie de pena.
    Finalidad del Derecho Penal.
    Algunos bienes o cosas del Estado deben ser defendidos bajo amenaza de sanción. Esa
    defensa debe tener por finalidad custodiar el orden social y público.
    La defensa del orden social se debe llevar a cabo a través de la prevención y posterior
    represión del Delito. En este punto existen dos corrientes, al menos para entender
    aquello que llamamos delito. La primera, todo aquello que atente contra el orden
    social, y la segunda, lo que vaya contra la ética.
    La pregunta que deberíamos hacernos va más allá de estas discusiones, debe existir un
    Derecho Penal?
    La respuesta parecería obvia, no obstante, hoy en se discute la necesidad de la
    existencia de un Derecho Penal.
    La finalidad del Derecho penal no es únicamente la sanción, sino también la protección
    bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen como fundamento normas
    morales.
    No obstante la ley penal no puede ser una protección absoluta de la moral.
    La función del derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. Se trata de
    la prevención de la lesión de bienes jurídicos.
    En primer lugar debe tenerse en cuenta solo aquellas acciones que representan por lo
    menos un peligro objetivo de lesión de bienes jurídicos (Von Liszt).
    En segundo lugar la protección de bienes puede comenzar donde se manifiesta una
    acción disvaliosa, aunque el bien jurídico no haya corrido un peligro concreto. En este
    caso dependería de la dirección de la voluntad del autor (Welsel).
    Mientras la función preventiva del derecho penal no se discute, la función represiva no
    es aceptada tan pacíficamente.
    El derecho penal es la parte del ordenamiento jurídico que determina las acciones de
    naturaleza criminal y las vincula con una pena o medida de seguridad.
    Es misión del derecho penal amparar los valores elementales de la vida de la
    comunidad.
    Por una parte puede ser valorada según el resultado que alcanza (valor del resultado o
    valor material); por otra parte , independientemente del resultado que con la acción se
    obtenga, según el sentido de la actividad en sí misma (valor del acto).
    En el orden negativo ocurre , el disvalor de la acción puede ser basado en que el
    resultado que produce es digno de desaprobación (disvalor del resultado de la acción);
    pero, también, independientemente de la obtención del resultado, una acción que
    tienda a un resultado reprobable es digna de desaprobación (disvalor de la acción); p.
    ej. la introducción de la mano del carterista en el bolsillo vacío.
    El derecho penal persigue, en primer lugar, amparar determinados bienes de la vida de
    la comunidad, tales como la existencia del Estado, la vida, la salud, la libertad, la
    propiedad, etc. Esa tutela de los bienes jurídicos la obtiene prohibiendo y castigando
    las acciones que tienden a lesionarlos; es decir, evitando o tratando de evitar el
    disvalor del resultado con la punición del disvalor del acto. Con ello se asegura la
    vigencia de los valores positivos ético-sociales de actos.
    Esos valores, que radican en el pensar jurídico permanente de un obrar conforme al
    derecho, constituyen el substrato ético-social de las normas del derecho penal. El
    Derecho Penal asegura su real observancia determinando pena para quienes se apartan
    de ellas a través de acciones infieles, indisciplinadas, deshonestas, desleales. La misión
    central del derecho penal reside en asegurar la validez inviolable de esos valores
    mediante la amenaza y la aplicación de pena para las acciones que se apartan de modo
    realmente ostensible de esos valores fundamentales en el actuar humano. Al mismo
    tiempo ampara al mismo tiempo los bienes jurídicos, sancionando el disvalor del acto
    correlativo. Sin embargo la misión primaria del derecho penal no es el amparo actual
    de los bienes jurídicos; es decir, el amparo de la persona individual , de la propiedad,
    etc., pues es allí donde llega generalmente demasiado tarde. Por encima de los bienes
    jurídicos individuales concretos, esta la misión de asegurar la validez real (observancia)
    de los valores del actuar según el pensamiento jurídico. Ellos constituyen el más sólido
    fundamento sobre el que se basan el Estado y la Sociedad. El mero amparo de bienes
    jurídicos solo tiene una finalidad negativo-preventiva, policial-preventiva. En cambio,
    el papel más profundo que juega el derecho penal es de naturaleza positivo-éticosocial:
    proscribiendo y sancionando el apartamiento realmente manifestado de los
    valores fundamentales del pensamiento jurídico, el Estado exterioriza la validez
    inviolable de estos valores positivos de acto, forma el juicio ético-social de los
    ciudadanos y fortalece su sentimiento de permanente fidelidad al derecho.
    Detrás de la prohibición de matar, está el pensamiento primario, que tiende a asegurar
    el respeto por la vida de los demás; es decir, el valor del acto; precisamente por eso,
    es también homicida quien mata arbitrariamente a alguien cuya vida carece
    socialmente de valor, como la de un criminal condenado a muerte.
    Mediante la función ético-social del derecho penal, se garantiza en forma más
    comprensiva e intensa el amparo de los bienes jurídicos, que con la mera idea del
    amparo de esos bienes. Los valores del acto de fidelidad, de obediencia, de respeto por
    la persona, etc. son de mayor aliento y llevan una mayor amplitud de miras que el
    mero amparo de bienes.
    Hay también un sentir legal (jurídico), consistente en la voluntad constante de cumplir
    los deberes jurídicos. Para este sentir jurídico, resulta indiferente que los motivos
    determinantes sean más bien los del interés del egoísta, o los de la conciencia del valor
    (del cumplimiento del deber).
    Despertar, crear y conservar ese sentir jurídico legal, constituye una de las misiones
    fundamentales del derecho, ante todo del derecho penal y del derecho público
    De ello resulta que es misión del derecho penal la protección de los valores éticosociales
    elementales del sentir (de acción), y sólo después, incluido en él, el amparo de
    los bienes jurídicos individuales.
    1. Bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo, que en razón de su
    significación social, es amparado jurídicamente. Es, todo estado social deseado que el
    derecho quiere asegurar contra lesiones. La significación de un bien jurídico no ha de
    ser apreciada aisladamente, sino tan sólo en relación conjunta con la totalidad del
    orden social.
    2. Es misión del derecho penal la protección de los bienes jurídicos mediante el amparo
    de los elementales valores ético-sociales de la acción.
    El derecho penal cumple su misión de amparo de los bienes jurídicos, prohibiendo o
    imponiendo acciones de determinada índole.
    El derecho penal es sólo un factor de entre el sinnúmero de fuerzas que constituyen el
    concepto moral de una época, pero entre ellas puede ser señalado como de
    importancia fundamental. La seguridad del juicio ético-social de los particulares
    depende de la seguridad con que el Estado pronuncia e impone juicios de valor. Por
    cierto que a esa seguridad del juicio estatal no la determina tanto la severidad, como
    la certeza en la aplicación de las penas, es decir, la continuidad permanente de su
    aplicación. Y donde la validez de los deberes sociales elementales va cediendo terreno
    a causa de una administración de justicia penal insegura de si misma.
    El derecho penal se eleva por sobre sí mismo, toma su lugar en la raigambre de la
    cultura total de época. Pero ese papel solo lo cumple limitando sabiamente los medios
    de que dispone. El exceso empañaría su arma. Se debe limitar a sancionar los hechos
    que lesionan los deberes ético-sociales elementales. La grave intervención en la vida de
    las personas que la pena supone, implica que el Estado solo podrá ejercerla dentro del
    derecho penal
    Dogmática penal.
    Es la Ciencia a través de la cual los juristas interpretan el Derecho Penal y lo aplican a
    un caso concreto.
    Quienes aplican la dogmática penal ?
    Son encargados de aplicarla fundamentalmente los jueces, abogados, y los estudiosos
    del Derecho Penal.
    La Dogmática Penal es una ciencia objetiva, en ella no existe, como en las demás ramas
    del Derecho subjetividad, ni es aplicable la analogía.
    La Dogmática Penal establece si el autor del delito es punible, es decir, si le cabe la
    pena; y además, estudia como se debe penar en caso de serlo.
    Pero aquí nos encontramos con un problema, Que es delito ?
    Criminología.
    Cuando se busca saber que es el delito, aparece la criminología.
    La Criminologia es la ciencia que busca el causal del delito en la persona. Su
    importancia fue variando con el transcurso del tiempo.
    Al principio la criminologia intento describir las conductas y los tipos de delincuentes,
    con los ejemplos extremos de llegar a clasificar los tipos fisicos atribuibles a cada tipo
    de delincuente, esto fue dejado de lado; luego buscaba identificar las motivaciones del
    delincuente.
    Aquí se relaciona con el Derecho Penal en su función preventiva. El estudio de la
    Criminologia busca evitar la reincidencia del delincuente.
    La Política Criminal.
    Busca reformar aquello que está mal. Es función del Estado llevar desarrollarla.
    Por lo expuesta anteriormente, depende de la concepción ético-social que tenga el
    Estado que determinará una política criminal particular o específica.
    La concepción de Política Criminal ha ido renovándose. Cada vez es más influyente en
    la Dogmática Penal.
    Se considera además la reacción social al momento de definir una Política Criminal.
    La Pena en el Derecho Penal.
    Pena es la consecuencia de un delito antisocial.
    El Derecho Penal no admite analogía. Tiene que estar escrito.
    1) Definición formal : aquello que tiene imputado por la ley una sanción penal.
    2) Definición material : la pregunta acá es de dónde saca la ley que eso es delito ?
    Primera Respuesta:
    Está determinado por el orden constitucional, el artículo 19 es el que enmarca
    cualquier definición material acerca de lo que es delito.
    Segunda Respuesta:
    El sentido del Derecho Penal, es la paz y el orden social. Lo primero a lo que debe
    tender a asegurar el Derecho Penal son los bienes o intereses básicos de los seres
    humanos. Estos salen del Derecho Natural.
    Tercera Respuesta:
    La Etica Social es una caracteristica de una sociedad determinada. Es la sociedad la que
    define esos valores, hace una jerarquía, en cuanto extensión. Cuanta es la extensión de
    esa defensa lo determina la ética social. Limita o pondera los bienes de una
    comunidad. Los valores ético-sociales son los valores compartidos y estimados por la
    sociedad.
    Cuarta Respuesta:
    Sujetos a la evaluación social. Son asumidos por el ordenamiento jurídico, los saca de
    su nivel de informalidad y los convierte en bienes jurídicos, es decir, los positiviza.
    Además, por su gran importancia, los hace penalmente protegidos. Al que hace algo
    contra estos bienes lo van a seguir como estado, como toda la sociedad, porque a toda
    la sociedad le interesa. No solo afecta a un bien jurídico, sino también afecta a la
    convivencia.
    Para Welsel, la función primordial del Derecho Penal es fortalecer la conciencia éticosocial
    sobre determinados valores. Es una función positiva. Es concepción del Derecho
    Penal como Derecho penal de acto.
    Bien jurídico para Von Lizt son los intereses vitales de la sociedad. Debe ser un Derecho
    Penal de Acción.
    Bien jurídico para Zaffaroni es la relación del sujeto con ese ente jurídico. Y más que la
    relación es la disponibilidad que tiene el sujeto de ese bien.
    El Derecho Penal es un derecho secundario, subsidiario. Protege los bienes jurídicos, no
    los crea, sino que protege bienes ya juridizados. El derecho penal es la última ratio, es
    a lo último a que se recurre. Primero hay que recurrir a los mecanismos inferiores. En
    la medida que más se aplica el Derecho Penal significa que los mecanismos inferiores
    fallan.
    No se puede confundir Moral con Derecho Penal, como tampoco se puede confundir
    pecado con delitol
    El delito es jurídico, esto es, elaborado a través del principio de legalidad : nullum
    cimen sine lege (Feuerbach).
    El delito es toda conducta penada por la ley. Esa es su definición formal.
    En cuanto el delito en su definición material, habria que determinar cuales son los
    contenidos que podrían representar para una sociedad determinada aquello que se
    aparte de los valores que esa sociedad pretende preservar como bienes jurídicos.
    Binding distingue entre norma y ley penal. La norma tiene carácter imperativo, es un
    mandato imperativo, por ejemplo: no matarás. La Ley Penal en cambio describe la
    conducta que será castigada por violar la norma. Norma y Ley Penal tienen, para
    Binding, distinta estructura. En ambos casos, a pesar de la distinción, el bien jurídico
    está presente. En la norma de manera concreta, en la ley penal el bien jurídico debe
    ser hallado.
    Conclusiones:
    • No hay delito sin bien jurídico protegido.
    • No hay delitos naturales propiamente hablando. Lo que si sucede es que hay
    conductas violatorias del Derecho Natural que merecen ser delitos y si no son
    tenidas como delitos desligitima al Derecho Penal.
    • El Derecho Penal pierde fuerza por defecto cuando no defiende lo básico y
    por exceso cuando defiende cosas que le competen a una buena administración
    burocrática.

  355. :-) said

    Nota: Desde lo anonimo demostras que sos muy cagon. Mi interes no es ponerme a tu altura, sino defender a David de las cosas que investas, y te corto y pego cosas legales, asi te vas informando de los delitos que estas cometiendo.
    Otra cosa, si supieras a la cantidad de gente que David ayudo, te daria verguenza lo que estas haciendo, y creo que si tu flia supiera lo que estas haciendo , tambien le daria verguenza. Saber que sos tan cagador y cobarde, y esos insultos que escribis, es simplemente el reflejo de tu alma.
    Te aclaro, yo no soy David, lo conozco mucho y se que persona es y vos, vos ni a los talones le llegas. Asi que deja de hacer boludeses, y dedica todo el tiempo que te sobra ( que se ve que es mucho) a ser mejor
    persona.
    Madura, crece y reflexiona. Vivi tu vida, no la del otro
    De nada.
    Angel de la guarda

  356. Ruben said

    El día 20 de Noviembre del año 2010 compré un aire acondicionado LG de 3000 frigorias (frio/calor) por lo cual en la primer entrega el aire llega en malas condiciones (rayado,golpeado) y el chico que me viene a entregar el aire me dice que le firme el remito como que lo recibí sin ralladuras ni golpes cuando estaba sin verificar, luego fui a reclamar a Fravega en la sucursal de Flores , hable con el vendedor y me dijo que me iva a solucionar el problema y que me lo entregaban el dia miercoles 01 de diciembre pero no me lo entregaron por lo cual me lo mandan el dia sabado,pero cambiado ;la parte externa del aire era frio/calor pero la parte interna era frio solo .
    Ese mismo dia al mediodia voy a hablar con el gerente Marcelo y me dice que me lo van a entregar ese dia a las 17:00 por lo cual me traen el aire sin el manual y sin el control.El dia lunes 06 voy a ser el tercer reclamo y arreglamos por otro aire pero tenia que pagar $400 de diferencia.Hoy martes voy a pagar los $400 de diferencia y el gerente no quiso salir a atenderme y mando al subgerente y me quiso cobrar $600 de diferencia cuando el dia anterior me dijo que la diferencia era de $400 .
    Ya estoy cansado de ir a reclamar y que no me den una solución.

  357. Vendedores de Suc. Neuquen said

    PORFAVOR VEAN EL VIDEO «RECLAMO EN FRAVEGA NEUQUEN» HAY MUCHA PLTA PARA COBRAR!!!

  358. Vendedores de Suc. Neuquen said

    esto es tener huevos !batukada en fravega neuquen» en google

  359. para VELEZ said

    NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE FRAVEGA ROSARIO SUCURSAL CORDOBA 1224:

    ES LA SEGUNDA VEZ QUE NO SE TE ENCUENTRA PARA LA ENTREGA DE CARTA DOCUMENTO, LA TERCERA VA DIRECTAMENTE A FRAVEGA SUCURSAL 67, DE LO CONTRARIO LAMENTABLEMENTE VA PATRULLERO:

    MOTIVO DE LA MISMA: PRUEBA DE ADN EN VENADO TURTO POR RECONOCIMIENTO DE ARIAN TU HIJO NO ALCANZAN LOS MISEROS $ 500 QUE LE PASAS CUIAANDO TE ACORDAS, CON EL RESULTADO POSITIVO DEL MISMO LE DEBERAS PASAR EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPÒNDE, LO LAMENTO POR TUS GASTOS PERSONALES, AHORA TU HIJO SE MERECE UNA MEJOR VIDA.

    POR UN MEJOR 2001 PARA ARIAN Y UN SALUDO PARA VOS DAVID, QUE COMIENCES BIEN EL 2011.

  360. para VELEZ said

    NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE FRAVEGA ROSARIO SUCURSAL CORDOBA 1224:

    ES LA SEGUNDA VEZ QUE NO SE TE ENCUENTRA PARA LA ENTREGA DE CARTA DOCUMENTO, LA TERCERA VA DIRECTAMENTE A FRAVEGA SUCURSAL 67, DE LO CONTRARIO LAMENTABLEMENTE VA PATRULLERO:

    MOTIVO DE LA MISMA: PRUEBA DE ADN EN VENADO TURTO POR RECONOCIMIENTO DE ARIAN TU HIJO NO ALCANZAN LOS MISEROS $ 500 QUE LE PASAS CUIAANDO TE ACORDAS, CON EL RESULTADO POSITIVO DEL MISMO LE DEBERAS PASAR EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPÒNDE, LO LAMENTO POR TUS GASTOS PERSONALES, AHORA TU HIJO SE MERECE UNA MEJOR VIDA..

    POR UN MEJOR 2001 PARA ARIAN Y UN SALUDO PARA VOS DAVID, QUE COMIENCES BIEN EL 2011.

  361. para VELEZ said

    NORBERTO DAVID VELEZ GERENTE DE FRAVEGA ROSARIO SUCURSAL CORDOBA 1224:

    ES LA SEGUNDA VEZ QUE NO SE TE ENCUENTRA PARA LA ENTREGA DE CARTA DOCUMENTO, LA TERCERA VA DIRECTAMENTE A FRAVEGA SUCURSAL 67, DE LO CONTRARIO LAMENTABLEMENTE VA PATRULLERO:

    MOTIVO DE LA MISMA: PRUEBA DE ADN EN VENADO TURTO POR RECONOCIMIENTO DE ARIAN TU HIJO NO ALCANZAN LOS MISEROS $ 500 QUE LE PASAS CUIAANDO TE ACORDAS, CON EL RESULTADO POSITIVO DEL MISMO LE DEBERAS PASAR EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPÒNDE, LO LAMENTO POR TUS GASTOS PERSONALES, AHORA TU HIJO SE MERECE UNA MEJOR VIIDAAA.

    POR UN MEJOR 2001 PARA ARIAN Y UN SALUDO PARA VOS DAVID, QUE COMIENCES BIEN EL 2011.

    • :-) said

      cuanto tiempo te sobra, cuanta envidia, para andar mirando la vida del otro. Comprate una vida y deja de molestar a otros.
      Angel de la guarda.

  362. :-) said

    eer
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    Responder

    🙂 escribió

    noviembre 22, 2010 a 8:23 pm
    Primeras manifestaciones:

    Tabu
    Venganza privada
    Tabu: los primitivos crean una serie de prohibiciones basado en creencias religiosas y mágicas. El castigo para quién violase el tabú tenía carácter colectivo: recaía sobre él y sobre los demás integrantes de su tribu.-

    Venganza: cuando se hacía victima de un delito o acto criminal a un individuo de otro grupo, la víctima y sus parientes castigaban por mano propia al autor y a su grupo familiar, causando un mal mayor que el recibido.

    No había proporción entre la ofensa y el castigo, la magnitud era ilimitada.

    Esta enemistad entre grupos se llamó para los germanos Faida, esto llevó a la guerra.-

    Expulsion De La Paz: similar al Destierro. El autor del delito era expulsado de su grupo y privado de la protección familiar, dejándolo privado a la venganza del ofendido y sus parientes.

    2. Primeras limitaciones a la venganza.

    La Ley De Talion: Los antecedentes de aplicación se dieron en el Código de Hamurabi, en las XII Tablas y en la Ley Mosaica. La ley establece la proporción entre el daño sufrido y la pena a aplicar. La pena debe ser igual al daño sufrido por la victima, “Ojo Por Ojo, Diente Por Diente” si los delitos no producían daño físico Ej. un robo, la pena consistía en que se le cortara la mano.-

    Constituye una Limitacion Intensiva De La Pena.

    La Composicion: consiste en reemplazar la pena por el pago de una cantidad de dinero. En principio fue voluntaria y luego pasó a ser legal, es decir obligatoria, no pudiendo la víctima recurrir a la venganza.

    Es el antecedente de la actual indemnización civil por los daños materiales o morales causados por el delito.

    3. Instauracion de la justicia politica.

    Derecho Penal Romano

    1ros. Tiempos se aplicaron la venganza, la ley de Talión, composición, etc. Se destacó la facultad punitiva del Pater Familiao.

    En la Monarquía se hace la distinción entre delitos públicos CRIMINA PUBLICA: son los que vulneraban el orden público y delitos privados: estos eran castigados por el pater familiao DELICTA PRIVATA

    En las penas públicas se aplicaba EL SUPLICIUM: ejecución de culpables y la pena DAMNUM : paga de dinero.
    En la República por el incremento de delitos públicos aparece la PROVOCATIO AD POPULUM era un recurso procesal por el cual el condenado a muerte podría lograr que la sentencia del magistrado fuese sometida a juicio del pueblo, es decir hay más garantías para el procesado; se pasa de un sistema de la “cognitio” (acusación y sentencia a cargo del Estado) al sistema de la “acusatio” (acusación popular y sentencia a cargo del Estado).

    Durante el Imperio se aumentan las facultades estatales y el magistrado toma a su cargo los pasos del proceso penal: acusación, aporte de pruebas y sentencia “COGNITIA EXTRAORDINARIA”

    También en este derecho es subjetivo, se distinguió entre delito doloso y culposo; se desarrollaron doctrinas de imputabilidad y culpabilidad y se admitió la analogía

    Derecho penal germanico:

    Existió la venganza “blutacho” o venganza de la sangre; tenía carácter colectivo
    También existía la pérdida de la paz, posteriormente surge la composición

    Es un derecho objetivo.

    Con respecto al proceso penal se destacaron dos medios de prueba: el juramento y el juicio de Dios con el combate judicial y la prueba de fuego, en éste se sometía al acusado a una prueba y si salía triunfante era porque Dios lo había ayudado.-

    Derecho Penal Canonico

    Alcanzó esplendor en la época de los Papas Gregorio VII, Alejandro III e Inocencio III.

    Afirmó la naturaleza pública del Derecho penal sostenida por el Derecho Romano.

    El poder punitivo se ejercía en nombre de Dios.

    Confundió lo ilícito con lo inmoral o el pecado, considero delito actos que si bien atacaban las ideas de la Iglesia no afectaban la vida civil como la herejía.

    Desconoció el principio de reserva, y el poder de los jueces careció de limites.

    Implantó la Tregua de Dios (especie de asilo otorgado por los templos)lo cual limitó a la venganza privada porque violar la tregua era considerado Sacrilegio

    Tenía carácter subjetivo ya que se aplicó los principios romanos de la imputabilidad y de la culpabilidad

    No ejecutaba las penas de muerte ni de mutilación cuando correspondiesen se entregaba al condenado a las autoridades legislativas.-

    Derecho penal europeo hasta mediados del siglo XVIII.

    Con la caída del Imperio Romano de Occidente (Edad media) se produce la fusión del Derecho Romano con el Germánico y el Canónico y comienza una evolución que desemboca en la Recepcion Del Derecho Romano en donde se vuelven a estudiar el dcho. Romano y se incorporan (recepcionan) las instituciones del mismo a las legislaciones de los pueblos europeos.

    Año 1.100 a 1.250 surgen en Italia los Glosadores juristas que estudian y aclaran los textos romanos especialmente el Justiniano.

    1.250 a 1.450 los Postglosadores estudian profundamente el Derecho Romano, preparan el camino del reconocimiento del este derecho y el de la recepción .

    Posteriormente los trabajos se hacen más amplios y sistemáticos, destacándose Julio CLARO 1525-1575 Y Próspero Farinaccio 1544-1616

    Recepcion En España
    Se manifestó con Las Siete Partidas Del Rey Alfonso X (1256-1265)

    Aquí se establece el carácter público del Derecho Penal , la existencia de personas inimputables; la distinción entre hechos culposos y dolosos y la existencia de una categoría de hechos justificados Ej. caso fortuito; las penas para los delitos eran muy severas, había disposiciones que establecían el tormento y la forma de aplicarlos.

    Recepcion En Alemania
    La Bambergenesis fue una ordenanza criminal, preparada por Schowarzemberg 1507.

    La Carolina por ella se logra una efectiva afirmación del carácter estatal de la actividad punitiva y se da fijeza al derecho penal.

    Fue elaborada en las Dietas de Augsburg 1530 y de Regensburg 1532 y surgió de varios proyectos cuya base fue la Bambergenesis y estuvo vigente desde 1532 año en que la aprobó Carlos V hasta 1870.

    Cuenta con 219 artículos, 70 son sobre derecho penal; prodiga la pena de muerte y establece como cumplirla; acepta la interpretación y aplicación analógica de la leyes penales; es de carácter subjetivo pues admite la tentativa y distingue entre dolo y culpa.

    4. La ilustracion y su influencia sobre la evolucion de las ideas penales.

    Siglo XVII absolutismo monárquico: despotismo y arbitrariedad

    Caracteres.
    Las penas: torturas, mutilaciones y pena de muerte agravada por crueles suplicios.
    Mas pruebas más utilizadas era la confesión mediante la tortura.
    Existía desproporción entre el delito y la pena.
    Se permitía la aplicación analógica de la ley penal.
    El procesado carecía de defensa en juicio
    Las cárceles carecían de higiene.

    Esta arbitrariedad desencadenó la reacción y surgieron nuevas ideas basadas en el derecho natural y la razón, esto se concretó en el Movimiento Filosófico de la “ILUSTRACION” donde sobresalieron Montesquiu, Rousseau y otros; estas obras influyeron directamente sobre Becaria quien en su libro DE Los Delitos Y Las Penas propugnaría un profundo cambio, basándose en la racionalidad, legalidad de las leyes, publicidad: que solo deben ser creadas y aplicadas por el Estado, igualdad y proporcionalidad de las penas y critica la pena de muerte.

    BOWARD en su obra El Estado De Las Prisiones propugna una reforma del sistema penitenciario: cárceles higiénicas, separar a los condenados, incentivar el trabajo.-

    La codificacion penal.

    En FRANCIA en la Revolución Francesa se dictan dos códigos: uno en 1791 y el otro 1795 y en 1810 se sanciona el Código Napoleónico, este mantiene su vigencia.-

    En ALEMANIA a través del Código de BAVIERA se siente la influencia del Napoleónico.-

    En ITALIA Código de SARDO 1859.

    5. Las escuelas del derecho penal

    Escuela clasica: francisco carrara

    Rasgos esenciales:

    El metodo: considera a la ley como un dogma, como algo que no admite discusión, porque emana de una ley suprema del orden. Utiliza el método deductivo, va de lo general (la norma penal) a lo particular ( al individuo que se le va a aplicar la pena). Además estaba basado en razonamientos lógicos, partiendo de principio superiores y abstractos.

    El delito: era la trasgresión a la ley del estado, no interesaba la conducta en si misma, sino en la medida en que ella contribuyera una trasgresión a la ley.

    La imputabilidad: o responsabilidad, el hombre es responsable de sus actos porque los ejecuta libremente libre albedrio y la responsabilidad fundada en esa libertad es la responsabilidad moral.

    La sancion: esta escuela ve a la pena como un modo de proteger el orden jurídico.

    La pena tiene carácter retributivo por el daño que el individuo causo a la sociedad.-

    Escuela positiva: enrique ferri encaró aspectos sociológicos, garofalo se encargo de los elementos jurídicos y lombroso aportó conocimientos médicos.

    El metodo era inductivo y experimental : estudio de hechos concretos y del individuo, estudio de determinado numero de actos delictivos y personalidad de sus autores y con esos datos experimentales, empíricos se elabora una norma penal adecuada a esa realidad. Va desde lo particular a lo general.

    El delito: es un fenómeno natural, no es un acto jurídico, es un hecho humano concreto producto de la convivencia de los hombres en sociedad.
    La imputabilidad: niegan el libre albedrío, sostienen un fatalismo, un determinismo propio de los fenómenos naturales. El individuo delinque porque existe en el un cierta peligrosidad o una tendencia natural para delinquir y se lo hace responsable porque esos actos perjudican a la sociedad en la que vive (responsabilidad social).-

    La Sancion: no tiene carácter de pena sino de cumple la función de una medida de seguridad, preservar el bienestar de la sociedad y readaptar al delincuente al medio social. Desaparece la distinción entre pena y medidas de seguridad.-

    Escuela de la politica criminal.

    Nace como una necesidad de armonizar aquellos postulados extremos, exagerados y luego poder llevarlo a la practica, proponiendo una modificación de las leyes vigentes.

    El metodo: reforma de legislaciones vigentes, hay que tener en cuenta las disciplinas que integran las enciclopedia criminologica, entonces va a aplicar:

    En cuanto a la elaboración:

    Para las ciencias normativas que tienen por objeto el estudio de las normas penales el método deductivo que se rigen por el deber ser.

    Para las ciencias causales-explicativas que tienen por objeto el estudio del delito y del delincuente el método inductivo, experimental, empírico, regidas por el ser

    En cuanto a la aplicación es el método deductivo.

    El delito: este era un hecho humano, un fenómeno natural (esc. Posit.) Pero que el hecho carecía de importancia en tanto y en cuanto la ley no lo definiera como delito (esc. Clásica).-

    La imputabilidad: parte de la responsabilidad moral – libre albedrío, admitiendo la existencia de individuos más peligrosos igualmente aquellos individuos que tengan sus facultades mentales que carezcan de la libertad de discernir.

    La sancion: en principio tiene carácter retributivo (pena – castigo), a la vez persigue la protección de ciertos bienes jurídicos (reconocidos y tutelados por la ley).-

    Se sostuvo la conveniencia de eliminar de las legislaciones positivas las condenas de corta duración procurando la libertad del individuo (mediante la condena y libertad condicional).-

    Influencia de la escuela de la politica criminal sobre las instituciones.

    Reside fundamentalmente en su concepción acerca de la IMPUTABILIDAD y de la SANCION.

    6. Las ideas penales en la republica argentina

    Fines de 1876 se sostuvo el criterio clásico – Tejedor, Roque Pérez, Ugarte, etc…

    1876 con la obra de Lombroso “El hombre delincuente”, comienza a difundirse el positivismo .

    Siglo XX: desaparece en enfrentamiento entre Clásicos y positivistas, dando lugar a nuevas ideas que toman lo mejor de cada una de aquellas escuelas.

    No obstante esto hay autores que suele contemplarse dentro de los clásicos como Soler y otros dentro de los positivistas como Núñez, Eusebio Gómez, etc..

    7. Origenes y evolucion del derecho penal argentino.

    1- Periodo Colonial: El origen es la Legislacion Española constituida por:

    Las Partidas,
    El Ordenamiento de Alcalá –1348-
    El Ordenamiento de Montalvo –1483-
    Las Leyes de Toro –1505-
    La nueva recopilación de 1567 a fin de evitar desorden legislativo, pero este subsistió
    La novísima recopilación de 1605, igual que la anterior, fracasó,
    Las Leyes de India, dictadas por España para sus colonias,
    En nuestro territorio se aplicaron las Leyes de India, la Legislación Española y Disposiciones locales de carácter policial o municipal

    2- Periodo De Lo Primeros Gobierno Patrios: 25-05-1810

    Las disposiciones mas importantes dictadas fueron:

    1810- Decreto prohibiendo lo duelos, disposiciones sobre tenencia de armas y sanción.
    1811- Decreto y reglamento sobre libertad de imprenta
    1812- Decreto sobre piratería y suprimiendo la confiscación de bienes.
    1813- Ley de Abolición de tormentos, reglamento de administración de justicia
    1815- Decreto estableciendo que serán pasados por las armas los que ataquen contra el gobierno, o sean autores de
    deserción, conspiración o seducción de tropas.
    1816- Bando contra el juego.
    1817-Reglamento Provisional sobre libertad de imprenta, disposiciones de carácter procesal.
    1822- Decretos sobre ebrios y vagabundos, ley sobre prisión por deudas.
    1823 y 1824- Ley de abolición de fueros personales, ley que equipara en comercio de esclavos a la piratería.
    1852- Decreto de abolición de la pena de muerte por causas políticas.

    8. Periodo De La Constitucion Nacional

    Principales disposiciones en materia penal.

    1853. Se sanciona la C.N. y comienza la organización legislativa penal Argentina.
    Sienta los Principios De Legalidad (Art. 18º y 19º C.N)

    Principio De Reserva: Nullum crimen, nulla poena sine lege

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ley penal.

    ART. 16º Igualdad ante la ley
    ART.18º Y 19º: Principio de Legalidad y reserva.
    ART. 31º: Jerarquía de la ley penal
    ART. 75º inc. 12): facultad del Congreso en dictar el Código Penal

    Normas de la c.n. Que se refieren a delitos:

    ART. 15º: Suprime la esclavitud, declara delito a la compraventa de personas.
    ART. 22º: Define el delito de sedición.
    ART. 29: Asimila en delito de traición, otorgamiento de la suma del poder publico

    O de facultades extraordinarias.

    ART. 119º: Define el delito de traición.
    ART. 127º: Equipara el delito de sedición, la guerra entre provincias.

    Normas de la c.n. Que se refieren a las penal

    ART. 17º: Suprime la confiscación de bienes
    ART. 18º: Elimina la pena de muerte por causas políticas, suprime las penas de azote

    Y toda especie de tormentos.

    Normas de la c.n. Referidas a la extincion de la accion o de la pena:

    Art. 75º inc, 20: facultad del congreso para conceder la amnistía general.
    Art. 99º inc. 5: facultad del p.e. Para conceder el indulto o conmutar las penas.

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ejecucion de las penas.

    Art. 8º: obligatoria la extradición de los criminales entre provincias
    Art. 18º: higiene de las cárceles.

    Normas de la c.n. Que se refieren a privilegios, inmunidades y prohibiciones:

    ART. 23º: Prohíbe al Presidente condenar o aplicar penas durante el estado de sitio
    ART. 109º: Prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales, arrogarse al conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas……
    ART. 53º: Juicio político al Presidente, Vice, Ministros, Miembros de la Corte Suprema Demás magistrados, por mal desempeño o delito en sus funciones.
    ART. 60º Y 61º: Inviolabilidad o inmunidad parlamentaria
    ART. 62º: Desafuero

    Normas de la c.n. Que se refieren a las garantias procesales:

    ART. 18º: Garantía de juicio previo, garantía del Juez natural, inviolabilidad de la

    Defensa en juicio, necesidad de orden escrita.
    ART. 118º: Establece el juicio por jurados para el proceso penal.

    4- Periodo De La Codificacion: La Ley 49 – Proyecto De Tejedor –

    En 1862 y 1863 se dictaron leyes importantes:
    LEY 48: Fijó la jurisdicción federal
    LEY 49: Especie de Código: Contenía normas jurisdiccionales, enumeraba y definía

    Delitos de índole federal.

    En 1864 Bartolomé MITRE encargó a TEJEDOR elaborar un proyecto del Cod. Penal.

    9. Caracteres

    Sus fuentes son el Código Español y el Código de Baviera,Divide las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones.

    Penas corporales, privativas del honor y pecuniarias, admitía pena de muerte por crímenes graves.

    Las penas eran fijas.
    Establecía distintos grados de culpa, causales de agravación y atenuación
    Legisla sobre reincidencia, responsabilidad civil emergente del delito y sobre menores
    Legislaba solo sobre delitos comunes.

    Este proyecto solo fue adoptado en el orden provincial, no así el nacional.

    Proyecto de 1881.

    Aunque siguió el de Tejedor tuvo algunas innovaciones:
    -Elimina la división tripartita de las infracciones.
    -Elimina las penas fijas, establece penas eclesiásticas y graduables.
    -Disposiciones relativas a la validez espacial de la ley penal.

    Codigo penal de 1886.

    Presentado el Proyecto de Tejedor, se sanciona en 1886 y pasa a ser EL PRIMER CODIGO PENAL ARGENTINO, comenzó a regir el 1 de mayo de 1887.

    Proyecto de 1891. Proyecto para un nuevo codigo.

    Fuentes. Código Holandés e Italiano 1889.

    Legislo sobre delitos comunes y Federales,
    Dividió las infracciones en delitos y faltas.
    Medidas de seguridad para menores y alienados,
    Penas corporales: pena de muerte, penitenciaria y presidio,

    Las penas se graduaban de acuerdo a elementos subjetivos.

    Incorporo normas de Dcho. Internacional

    Proyecto De 1906

    1903 se sanciona la LEY DE REFORMAS

    La importancia es que este proyecto seria la base del código de 1921, este proyecto no fue sancionado.-

    Proyecto De 1917

    La base fue el de Tejedor con algunas modificaciones como por Ej. eliminar la pena de muerte, disminuir el mínimo de la pena del delito de homicidio, aumentarla en los delitos contra la honestidad, incorporar disposiciones sobre trata de blancas.

    Codigo De 1921

    El proyecto de 1917 fue aprobado por la Cámara de Diputados en forma definitiva en 1921 como LEY Nº 11.719,el actual Código Penal.

    Comenzó a regir el 29 de Abril de1922.

    Orientacion Cientifica se inclina al positivismo no en forma estricta, se acerca a la tendencia de la política criminal.

    Fuentes:

    Proyecto de 1906, Códigos: Alemán, Italiano y Holandés.

    La técnica del código: es mas breve, claro y sencillo que en los demás países.

    El Código Penal Argentino se divide en dos libros:

    Libro 1º: parte general
    Libro 2º: parte especial.

    Después de este hubo varios proyectos basados en el positivismo sobre estado peligroso de los años 1924, 1926, 1928, 1930, 1932, ninguno logro una sanción definitiva del Congreso.

    En 1936 el proyecto estaba imbuido de ideas positivistas.
    En 1941 el proyecto era neo-positivista.
    En 1853 nuevamente era el positivismo.
    En 1960 el proyecto fue aprobado con modificaciones.

    Rige en la actualidad el Código sancionado por la ley 11.179 con distintas reformas. La ley 23.057 de 1984 sustituyó varios artículos alterando el régimen de la condenación condicional y de la reincidencia así como también el de la medida eliminatoria para los poli reincidentes.

    Mantuvo vigente al código en la versión que le dio la Ley 21.338 de 1976 que, no obstante de provenir de un gobierno de facto rigió sin solución de continuidad hasta su abrogación parcial por la ley 23.077 publicada en el Boletín Oficial de 27-08-1984.-

    Autor:

    Gladis Citro
    glanolet[arroba]ciudad.com.ar

    Comentarios

    Viernes, 31 de Octubre de 2008 a las 22:06 | 0
    Mirta Olivar
    gracias por afrecernos una buena guia de estudio para los estudiantes de derecho saludos desde tucuman!!

    Jueves, 8 de Marzo de 2007 a las 14:23 | 0
    claudia castillo
    Tengo que agradecer es un buen trabajo, lo tendré en cuenta como una guía para repaso para rendir mi final, de nuevo gracias.
    Mostrando 1-2 de un total de 2 comentarios.Páginas: 1
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    DERECHO PENAL
    El derecho penal en el orden social.
    El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad
    obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar
    sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su
    realización con sanciones de un rigor considerable.
    Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentación racional.
    En la terminología moderna forma parte del control social primario.
    Las sociedades realizan una selección de comportamientos desviados que serán objeto
    del derecho penal. Los criterios de selección son de difícil sistematización.
    El derecho penal desde esta perspectiva cumple una función reparadora del equilibrio
    social perturbado por el delito.
    Se puede afirmar que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del
    sistema social, amenazado y castigado. El castigo entra en consideración cada vez que
    la amenaza fracasa en su intención de motivar.
    En resumen, el derecho penal forma parte del aparato de imposición necesario para el
    mantenimiento de la estabilidad de una sociedad. Se trata de la última instancia de
    dicho aparato.
    En una consideración puramente jurídica, el derecho penal se caracteriza por ser un
    conjunto de normas y de reglas para aplicación de las consecuencias jurídicas que
    amenazan la infracción de aquellas.
    Lo que diferencia al derecho penal de otras ramas del derecho es, ante todo, la especie
    de consecuencias jurídicas que le son propias: las penas criminales, y las medidas de
    seguridad. Pero además la gravedad de la infracción de las normas que constituyen el
    presupuesto de aplicación de la pena.
    El objeto de investigación estará constituido por una descripción del comportamiento
    de los órganos de control social frente a determinados hechos sociales.
    Como parte del ordenamiento jurídico, el derecho penal, está constituido por
    enunciados que contienen normas, y la determinación de las infracciones de estas. Pero
    además reglas donde se establecen qué presupuestos condicionan la responsabilidad
    penal por los delitos. Finalmente, también describen las consecuencias jurídicas que se
    prevén para la infracción de las normas.
    Aplicación racional del derecho penal.
    Requiere siempre la respuesta a dos preguntas :
    1- Si el hecho cometido es delito.
    Esta se puede contestar sólo con sí o no. TEORIA DE LA PENA.
    2- Cual es la pena que corresponde aplicarle.
    Esta exige determinar una cantidad de una determinada especie de pena.
    Finalidad del Derecho Penal.
    Algunos bienes o cosas del Estado deben ser defendidos bajo amenaza de sanción. Esa
    defensa debe tener por finalidad custodiar el orden social y público.
    La defensa del orden social se debe llevar a cabo a través de la prevención y posterior
    represión del Delito. En este punto existen dos corrientes, al menos para entender
    aquello que llamamos delito. La primera, todo aquello que atente contra el orden
    social, y la segunda, lo que vaya contra la ética.
    La pregunta que deberíamos hacernos va más allá de estas discusiones, debe existir un
    Derecho Penal?
    La respuesta parecería obvia, no obstante, hoy en se discute la necesidad de la
    existencia de un Derecho Penal.
    La finalidad del Derecho penal no es únicamente la sanción, sino también la protección
    bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen como fundamento normas
    morales.
    No obstante la ley penal no puede ser una protección absoluta de la moral.
    La función del derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. Se trata de
    la prevención de la lesión de bienes jurídicos.
    En primer lugar debe tenerse en cuenta solo aquellas acciones que representan por lo
    menos un peligro objetivo de lesión de bienes jurídicos (Von Liszt).
    En segundo lugar la protección de bienes puede comenzar donde se manifiesta una
    acción disvaliosa, aunque el bien jurídico no haya corrido un peligro concreto. En este
    caso dependería de la dirección de la voluntad del autor (Welsel).
    Mientras la función preventiva del derecho penal no se discute, la función represiva no
    es aceptada tan pacíficamente.
    El derecho penal es la parte del ordenamiento jurídico que determina las acciones de
    naturaleza criminal y las vincula con una pena o medida de seguridad.
    Es misión del derecho penal amparar los valores elementales de la vida de la
    comunidad.
    Por una parte puede ser valorada según el resultado que alcanza (valor del resultado o
    valor material); por otra parte , independientemente del resultado que con la acción se
    obtenga, según el sentido de la actividad en sí misma (valor del acto).
    En el orden negativo ocurre , el disvalor de la acción puede ser basado en que el
    resultado que produce es digno de desaprobación (disvalor del resultado de la acción);
    pero, también, independientemente de la obtención del resultado, una acción que
    tienda a un resultado reprobable es digna de desaprobación (disvalor de la acción); p.
    ej. la introducción de la mano del carterista en el bolsillo vacío.
    El derecho penal persigue, en primer lugar, amparar determinados bienes de la vida de
    la comunidad, tales como la existencia del Estado, la vida, la salud, la libertad, la
    propiedad, etc. Esa tutela de los bienes jurídicos la obtiene prohibiendo y castigando
    las acciones que tienden a lesionarlos; es decir, evitando o tratando de evitar el
    disvalor del resultado con la punición del disvalor del acto. Con ello se asegura la
    vigencia de los valores positivos ético-sociales de actos.
    Esos valores, que radican en el pensar jurídico permanente de un obrar conforme al
    derecho, constituyen el substrato ético-social de las normas del derecho penal. El
    Derecho Penal asegura su real observancia determinando pena para quienes se apartan
    de ellas a través de acciones infieles, indisciplinadas, deshonestas, desleales. La misión
    central del derecho penal reside en asegurar la validez inviolable de esos valores
    mediante la amenaza y la aplicación de pena para las acciones que se apartan de modo
    realmente ostensible de esos valores fundamentales en el actuar humano. Al mismo
    tiempo ampara al mismo tiempo los bienes jurídicos, sancionando el disvalor del acto
    correlativo. Sin embargo la misión primaria del derecho penal no es el amparo actual
    de los bienes jurídicos; es decir, el amparo de la persona individual , de la propiedad,
    etc., pues es allí donde llega generalmente demasiado tarde. Por encima de los bienes
    jurídicos individuales concretos, esta la misión de asegurar la validez real (observancia)
    de los valores del actuar según el pensamiento jurídico. Ellos constituyen el más sólido
    fundamento sobre el que se basan el Estado y la Sociedad. El mero amparo de bienes
    jurídicos solo tiene una finalidad negativo-preventiva, policial-preventiva. En cambio,
    el papel más profundo que juega el derecho penal es de naturaleza positivo-éticosocial:
    proscribiendo y sancionando el apartamiento realmente manifestado de los
    valores fundamentales del pensamiento jurídico, el Estado exterioriza la validez
    inviolable de estos valores positivos de acto, forma el juicio ético-social de los
    ciudadanos y fortalece su sentimiento de permanente fidelidad al derecho.
    Detrás de la prohibición de matar, está el pensamiento primario, que tiende a asegurar
    el respeto por la vida de los demás; es decir, el valor del acto; precisamente por eso,
    es también homicida quien mata arbitrariamente a alguien cuya vida carece
    socialmente de valor, como la de un criminal condenado a muerte.
    Mediante la función ético-social del derecho penal, se garantiza en forma más
    comprensiva e intensa el amparo de los bienes jurídicos, que con la mera idea del
    amparo de esos bienes. Los valores del acto de fidelidad, de obediencia, de respeto por
    la persona, etc. son de mayor aliento y llevan una mayor amplitud de miras que el
    mero amparo de bienes.
    Hay también un sentir legal (jurídico), consistente en la voluntad constante de cumplir
    los deberes jurídicos. Para este sentir jurídico, resulta indiferente que los motivos
    determinantes sean más bien los del interés del egoísta, o los de la conciencia del valor
    (del cumplimiento del deber).
    Despertar, crear y conservar ese sentir jurídico legal, constituye una de las misiones
    fundamentales del derecho, ante todo del derecho penal y del derecho público
    De ello resulta que es misión del derecho penal la protección de los valores éticosociales
    elementales del sentir (de acción), y sólo después, incluido en él, el amparo de
    los bienes jurídicos individuales.
    1. Bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo, que en razón de su
    significación social, es amparado jurídicamente. Es, todo estado social deseado que el
    derecho quiere asegurar contra lesiones. La significación de un bien jurídico no ha de
    ser apreciada aisladamente, sino tan sólo en relación conjunta con la totalidad del
    orden social.
    2. Es misión del derecho penal la protección de los bienes jurídicos mediante el amparo
    de los elementales valores ético-sociales de la acción.
    El derecho penal cumple su misión de amparo de los bienes jurídicos, prohibiendo o
    imponiendo acciones de determinada índole.
    El derecho penal es sólo un factor de entre el sinnúmero de fuerzas que constituyen el
    concepto moral de una época, pero entre ellas puede ser señalado como de
    importancia fundamental. La seguridad del juicio ético-social de los particulares
    depende de la seguridad con que el Estado pronuncia e impone juicios de valor. Por
    cierto que a esa seguridad del juicio estatal no la determina tanto la severidad, como
    la certeza en la aplicación de las penas, es decir, la continuidad permanente de su
    aplicación. Y donde la validez de los deberes sociales elementales va cediendo terreno
    a causa de una administración de justicia penal insegura de si misma.
    El derecho penal se eleva por sobre sí mismo, toma su lugar en la raigambre de la
    cultura total de época. Pero ese papel solo lo cumple limitando sabiamente los medios
    de que dispone. El exceso empañaría su arma. Se debe limitar a sancionar los hechos
    que lesionan los deberes ético-sociales elementales. La grave intervención en la vida de
    las personas que la pena supone, implica que el Estado solo podrá ejercerla dentro del
    derecho penal
    Dogmática penal.
    Es la Ciencia a través de la cual los juristas interpretan el Derecho Penal y lo aplican a
    un caso concreto.
    Quienes aplican la dogmática penal ?
    Son encargados de aplicarla fundamentalmente los jueces, abogados, y los estudiosos
    del Derecho Penal.
    La Dogmática Penal es una ciencia objetiva, en ella no existe, como en las demás ramas
    del Derecho subjetividad, ni es aplicable la analogía.
    La Dogmática Penal establece si el autor del delito es punible, es decir, si le cabe la
    pena; y además, estudia como se debe penar en caso de serlo.
    Pero aquí nos encontramos con un problema, Que es delito ?
    Criminología.
    Cuando se busca saber que es el delito, aparece la criminología.
    La Criminologia es la ciencia que busca el causal del delito en la persona. Su
    importancia fue variando con el transcurso del tiempo.
    Al principio la criminologia intento describir las conductas y los tipos de delincuentes,
    con los ejemplos extremos de llegar a clasificar los tipos fisicos atribuibles a cada tipo
    de delincuente, esto fue dejado de lado; luego buscaba identificar las motivaciones del
    delincuente.
    Aquí se relaciona con el Derecho Penal en su función preventiva. El estudio de la
    Criminologia busca evitar la reincidencia del delincuente.
    La Política Criminal.
    Busca reformar aquello que está mal. Es función del Estado llevar desarrollarla.
    Por lo expuesta anteriormente, depende de la concepción ético-social que tenga el
    Estado que determinará una política criminal particular o específica.
    La concepción de Política Criminal ha ido renovándose. Cada vez es más influyente en
    la Dogmática Penal.
    Se considera además la reacción social al momento de definir una Política Criminal.
    La Pena en el Derecho Penal.
    Pena es la consecuencia de un delito antisocial.
    El Derecho Penal no admite analogía. Tiene que estar escrito.
    1) Definición formal : aquello que tiene imputado por la ley una sanción penal.
    2) Definición material : la pregunta acá es de dónde saca la ley que eso es delito ?
    Primera Respuesta:
    Está determinado por el orden constitucional, el artículo 19 es el que enmarca
    cualquier definición material acerca de lo que es delito.
    Segunda Respuesta:
    El sentido del Derecho Penal, es la paz y el orden social. Lo primero a lo que debe
    tender a asegurar el Derecho Penal son los bienes o intereses básicos de los seres
    humanos. Estos salen del Derecho Natural.
    Tercera Respuesta:
    La Etica Social es una caracteristica de una sociedad determinada. Es la sociedad la que
    define esos valores, hace una jerarquía, en cuanto extensión. Cuanta es la extensión de
    esa defensa lo determina la ética social. Limita o pondera los bienes de una
    comunidad. Los valores ético-sociales son los valores compartidos y estimados por la
    sociedad.
    Cuarta Respuesta:
    Sujetos a la evaluación social. Son asumidos por el ordenamiento jurídico, los saca de
    su nivel de informalidad y los convierte en bienes jurídicos, es decir, los positiviza.
    Además, por su gran importancia, los hace penalmente protegidos. Al que hace algo
    contra estos bienes lo van a seguir como estado, como toda la sociedad, porque a toda
    la sociedad le interesa. No solo afecta a un bien jurídico, sino también afecta a la
    convivencia.
    Para Welsel, la función primordial del Derecho Penal es fortalecer la conciencia éticosocial
    sobre determinados valores. Es una función positiva. Es concepción del Derecho
    Penal como Derecho penal de acto.
    Bien jurídico para Von Lizt son los intereses vitales de la sociedad. Debe ser un Derecho
    Penal de Acción.
    Bien jurídico para Zaffaroni es la relación del sujeto con ese ente jurídico. Y más que la
    relación es la disponibilidad que tiene el sujeto de ese bien.
    El Derecho Penal es un derecho secundario, subsidiario. Protege los bienes jurídicos, no
    los crea, sino que protege bienes ya juridizados. El derecho penal es la última ratio, es
    a lo último a que se recurre. Primero hay que recurrir a los mecanismos inferiores. En
    la medida que más se aplica el Derecho Penal significa que los mecanismos inferiores
    fallan.
    No se puede confundir Moral con Derecho Penal, como tampoco se puede confundir
    pecado con delitol
    El delito es jurídico, esto es, elaborado a través del principio de legalidad : nullum
    cimen sine lege (Feuerbach).
    El delito es toda conducta penada por la ley. Esa es su definición formal.
    En cuanto el delito en su definición material, habria que determinar cuales son los
    contenidos que podrían representar para una sociedad determinada aquello que se
    aparte de los valores que esa sociedad pretende preservar como bienes jurídicos.
    Binding distingue entre norma y ley penal. La norma tiene carácter imperativo, es un
    mandato imperativo, por ejemplo: no matarás. La Ley Penal en cambio describe la
    conducta que será castigada por violar la norma. Norma y Ley Penal tienen, para
    Binding, distinta estructura. En ambos casos, a pesar de la distinción, el bien jurídico
    está presente. En la norma de manera concreta, en la ley penal el bien jurídico debe
    ser hallado.
    Conclusiones:
    • No hay delito sin bien jurídico protegido.
    • No hay delitos naturales propiamente hablando. Lo que si sucede es que hay
    conductas violatorias del Derecho Natural que merecen ser delitos y si no son
    tenidas como delitos desligitima al Derecho Penal.
    • El Derecho Penal pierde fuerza por defecto cuando no defiende lo básico y
    por exceso cuando defiende cosas que le competen a una buena administración
    burocrática.

    Responder

    🙂 escribió

    noviembre 22, 2010 a 8:31 pm
    Nota: Desde lo anonimo demostras que sos muy cagon. Mi interes no es ponerme a tu altura, sino defender a David de las cosas que investas, y te corto y pego cosas legales, asi te vas informando de los delitos que estas cometiendo.
    Otra cosa, si supieras a la cantidad de gente que David ayudo, te daria verguenza lo que estas haciendo, y creo que si tu flia supiera lo que estas haciendo , tambien le daria verguenza. Saber que sos tan cagador y cobarde, y esos insultos que escribis, es simplemente el reflejo de tu alma.
    Te aclaro, yo no soy David, lo conozco mucho y se que persona es y vos, vos ni a los talones le llegas. Asi que deja de hacer boludeses, y dedica todo el tiempo que te sobra ( que se ve que es mucho) a ser mejor
    persona.
    Madura, crece y reflexiona. Vivi tu vida, no la del otro
    De nada.
    Angel de la guarda

    Responder

  363. :-) said

    &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6
    eer
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    Responder

    🙂 escribió

    noviembre 22, 2010 a 8:23 pm
    Primeras manifestaciones:

    Tabu
    Venganza privada
    Tabu: los primitivos crean una serie de prohibiciones basado en creencias religiosas y mágicas. El castigo para quién violase el tabú tenía carácter colectivo: recaía sobre él y sobre los demás integrantes de su tribu.-

    Venganza: cuando se hacía victima de un delito o acto criminal a un individuo de otro grupo, la víctima y sus parientes castigaban por mano propia al autor y a su grupo familiar, causando un mal mayor que el recibido.

    No había proporción entre la ofensa y el castigo, la magnitud era ilimitada.

    Esta enemistad entre grupos se llamó para los germanos Faida, esto llevó a la guerra.-

    Expulsion De La Paz: similar al Destierro. El autor del delito era expulsado de su grupo y privado de la protección familiar, dejándolo privado a la venganza del ofendido y sus parientes.

    2. Primeras limitaciones a la venganza.

    La Ley De Talion: Los antecedentes de aplicación se dieron en el Código de Hamurabi, en las XII Tablas y en la Ley Mosaica. La ley establece la proporción entre el daño sufrido y la pena a aplicar. La pena debe ser igual al daño sufrido por la victima, “Ojo Por Ojo, Diente Por Diente” si los delitos no producían daño físico Ej. un robo, la pena consistía en que se le cortara la mano.-

    Constituye una Limitacion Intensiva De La Pena.

    La Composicion: consiste en reemplazar la pena por el pago de una cantidad de dinero. En principio fue voluntaria y luego pasó a ser legal, es decir obligatoria, no pudiendo la víctima recurrir a la venganza.

    Es el antecedente de la actual indemnización civil por los daños materiales o morales causados por el delito.

    3. Instauracion de la justicia politica.

    Derecho Penal Romano

    1ros. Tiempos se aplicaron la venganza, la ley de Talión, composición, etc. Se destacó la facultad punitiva del Pater Familiao.

    En la Monarquía se hace la distinción entre delitos públicos CRIMINA PUBLICA: son los que vulneraban el orden público y delitos privados: estos eran castigados por el pater familiao DELICTA PRIVATA

    En las penas públicas se aplicaba EL SUPLICIUM: ejecución de culpables y la pena DAMNUM : paga de dinero.
    En la República por el incremento de delitos públicos aparece la PROVOCATIO AD POPULUM era un recurso procesal por el cual el condenado a muerte podría lograr que la sentencia del magistrado fuese sometida a juicio del pueblo, es decir hay más garantías para el procesado; se pasa de un sistema de la “cognitio” (acusación y sentencia a cargo del Estado) al sistema de la “acusatio” (acusación popular y sentencia a cargo del Estado).

    Durante el Imperio se aumentan las facultades estatales y el magistrado toma a su cargo los pasos del proceso penal: acusación, aporte de pruebas y sentencia “COGNITIA EXTRAORDINARIA”

    También en este derecho es subjetivo, se distinguió entre delito doloso y culposo; se desarrollaron doctrinas de imputabilidad y culpabilidad y se admitió la analogía

    Derecho penal germanico:

    Existió la venganza “blutacho” o venganza de la sangre; tenía carácter colectivo
    También existía la pérdida de la paz, posteriormente surge la composición

    Es un derecho objetivo.

    Con respecto al proceso penal se destacaron dos medios de prueba: el juramento y el juicio de Dios con el combate judicial y la prueba de fuego, en éste se sometía al acusado a una prueba y si salía triunfante era porque Dios lo había ayudado.-

    Derecho Penal Canonico

    Alcanzó esplendor en la época de los Papas Gregorio VII, Alejandro III e Inocencio III.

    Afirmó la naturaleza pública del Derecho penal sostenida por el Derecho Romano.

    El poder punitivo se ejercía en nombre de Dios.

    Confundió lo ilícito con lo inmoral o el pecado, considero delito actos que si bien atacaban las ideas de la Iglesia no afectaban la vida civil como la herejía.

    Desconoció el principio de reserva, y el poder de los jueces careció de limites.

    Implantó la Tregua de Dios (especie de asilo otorgado por los templos)lo cual limitó a la venganza privada porque violar la tregua era considerado Sacrilegio

    Tenía carácter subjetivo ya que se aplicó los principios romanos de la imputabilidad y de la culpabilidad

    No ejecutaba las penas de muerte ni de mutilación cuando correspondiesen se entregaba al condenado a las autoridades legislativas.-

    Derecho penal europeo hasta mediados del siglo XVIII.

    Con la caída del Imperio Romano de Occidente (Edad media) se produce la fusión del Derecho Romano con el Germánico y el Canónico y comienza una evolución que desemboca en la Recepcion Del Derecho Romano en donde se vuelven a estudiar el dcho. Romano y se incorporan (recepcionan) las instituciones del mismo a las legislaciones de los pueblos europeos.

    Año 1.100 a 1.250 surgen en Italia los Glosadores juristas que estudian y aclaran los textos romanos especialmente el Justiniano.

    1.250 a 1.450 los Postglosadores estudian profundamente el Derecho Romano, preparan el camino del reconocimiento del este derecho y el de la recepción .

    Posteriormente los trabajos se hacen más amplios y sistemáticos, destacándose Julio CLARO 1525-1575 Y Próspero Farinaccio 1544-1616

    Recepcion En España
    Se manifestó con Las Siete Partidas Del Rey Alfonso X (1256-1265)

    Aquí se establece el carácter público del Derecho Penal , la existencia de personas inimputables; la distinción entre hechos culposos y dolosos y la existencia de una categoría de hechos justificados Ej. caso fortuito; las penas para los delitos eran muy severas, había disposiciones que establecían el tormento y la forma de aplicarlos.

    Recepcion En Alemania
    La Bambergenesis fue una ordenanza criminal, preparada por Schowarzemberg 1507.

    La Carolina por ella se logra una efectiva afirmación del carácter estatal de la actividad punitiva y se da fijeza al derecho penal.

    Fue elaborada en las Dietas de Augsburg 1530 y de Regensburg 1532 y surgió de varios proyectos cuya base fue la Bambergenesis y estuvo vigente desde 1532 año en que la aprobó Carlos V hasta 1870.

    Cuenta con 219 artículos, 70 son sobre derecho penal; prodiga la pena de muerte y establece como cumplirla; acepta la interpretación y aplicación analógica de la leyes penales; es de carácter subjetivo pues admite la tentativa y distingue entre dolo y culpa.

    4. La ilustracion y su influencia sobre la evolucion de las ideas penales.

    Siglo XVII absolutismo monárquico: despotismo y arbitrariedad

    Caracteres.
    Las penas: torturas, mutilaciones y pena de muerte agravada por crueles suplicios.
    Mas pruebas más utilizadas era la confesión mediante la tortura.
    Existía desproporción entre el delito y la pena.
    Se permitía la aplicación analógica de la ley penal.
    El procesado carecía de defensa en juicio
    Las cárceles carecían de higiene.

    Esta arbitrariedad desencadenó la reacción y surgieron nuevas ideas basadas en el derecho natural y la razón, esto se concretó en el Movimiento Filosófico de la “ILUSTRACION” donde sobresalieron Montesquiu, Rousseau y otros; estas obras influyeron directamente sobre Becaria quien en su libro DE Los Delitos Y Las Penas propugnaría un profundo cambio, basándose en la racionalidad, legalidad de las leyes, publicidad: que solo deben ser creadas y aplicadas por el Estado, igualdad y proporcionalidad de las penas y critica la pena de muerte.

    BOWARD en su obra El Estado De Las Prisiones propugna una reforma del sistema penitenciario: cárceles higiénicas, separar a los condenados, incentivar el trabajo.-

    La codificacion penal.

    En FRANCIA en la Revolución Francesa se dictan dos códigos: uno en 1791 y el otro 1795 y en 1810 se sanciona el Código Napoleónico, este mantiene su vigencia.-

    En ALEMANIA a través del Código de BAVIERA se siente la influencia del Napoleónico.-

    En ITALIA Código de SARDO 1859.

    5. Las escuelas del derecho penal

    Escuela clasica: francisco carrara

    Rasgos esenciales:

    El metodo: considera a la ley como un dogma, como algo que no admite discusión, porque emana de una ley suprema del orden. Utiliza el método deductivo, va de lo general (la norma penal) a lo particular ( al individuo que se le va a aplicar la pena). Además estaba basado en razonamientos lógicos, partiendo de principio superiores y abstractos.

    El delito: era la trasgresión a la ley del estado, no interesaba la conducta en si misma, sino en la medida en que ella contribuyera una trasgresión a la ley.

    La imputabilidad: o responsabilidad, el hombre es responsable de sus actos porque los ejecuta libremente libre albedrio y la responsabilidad fundada en esa libertad es la responsabilidad moral.

    La sancion: esta escuela ve a la pena como un modo de proteger el orden jurídico.

    La pena tiene carácter retributivo por el daño que el individuo causo a la sociedad.-

    Escuela positiva: enrique ferri encaró aspectos sociológicos, garofalo se encargo de los elementos jurídicos y lombroso aportó conocimientos médicos.

    El metodo era inductivo y experimental : estudio de hechos concretos y del individuo, estudio de determinado numero de actos delictivos y personalidad de sus autores y con esos datos experimentales, empíricos se elabora una norma penal adecuada a esa realidad. Va desde lo particular a lo general.

    El delito: es un fenómeno natural, no es un acto jurídico, es un hecho humano concreto producto de la convivencia de los hombres en sociedad.
    La imputabilidad: niegan el libre albedrío, sostienen un fatalismo, un determinismo propio de los fenómenos naturales. El individuo delinque porque existe en el un cierta peligrosidad o una tendencia natural para delinquir y se lo hace responsable porque esos actos perjudican a la sociedad en la que vive (responsabilidad social).-

    La Sancion: no tiene carácter de pena sino de cumple la función de una medida de seguridad, preservar el bienestar de la sociedad y readaptar al delincuente al medio social. Desaparece la distinción entre pena y medidas de seguridad.-

    Escuela de la politica criminal.

    Nace como una necesidad de armonizar aquellos postulados extremos, exagerados y luego poder llevarlo a la practica, proponiendo una modificación de las leyes vigentes.

    El metodo: reforma de legislaciones vigentes, hay que tener en cuenta las disciplinas que integran las enciclopedia criminologica, entonces va a aplicar:

    En cuanto a la elaboración:

    Para las ciencias normativas que tienen por objeto el estudio de las normas penales el método deductivo que se rigen por el deber ser.

    Para las ciencias causales-explicativas que tienen por objeto el estudio del delito y del delincuente el método inductivo, experimental, empírico, regidas por el ser

    En cuanto a la aplicación es el método deductivo.

    El delito: este era un hecho humano, un fenómeno natural (esc. Posit.) Pero que el hecho carecía de importancia en tanto y en cuanto la ley no lo definiera como delito (esc. Clásica).-

    La imputabilidad: parte de la responsabilidad moral – libre albedrío, admitiendo la existencia de individuos más peligrosos igualmente aquellos individuos que tengan sus facultades mentales que carezcan de la libertad de discernir.

    La sancion: en principio tiene carácter retributivo (pena – castigo), a la vez persigue la protección de ciertos bienes jurídicos (reconocidos y tutelados por la ley).-

    Se sostuvo la conveniencia de eliminar de las legislaciones positivas las condenas de corta duración procurando la libertad del individuo (mediante la condena y libertad condicional).-

    Influencia de la escuela de la politica criminal sobre las instituciones.

    Reside fundamentalmente en su concepción acerca de la IMPUTABILIDAD y de la SANCION.

    6. Las ideas penales en la republica argentina

    Fines de 1876 se sostuvo el criterio clásico – Tejedor, Roque Pérez, Ugarte, etc…

    1876 con la obra de Lombroso “El hombre delincuente”, comienza a difundirse el positivismo .

    Siglo XX: desaparece en enfrentamiento entre Clásicos y positivistas, dando lugar a nuevas ideas que toman lo mejor de cada una de aquellas escuelas.

    No obstante esto hay autores que suele contemplarse dentro de los clásicos como Soler y otros dentro de los positivistas como Núñez, Eusebio Gómez, etc..

    7. Origenes y evolucion del derecho penal argentino.

    1- Periodo Colonial: El origen es la Legislacion Española constituida por:

    Las Partidas,
    El Ordenamiento de Alcalá –1348-
    El Ordenamiento de Montalvo –1483-
    Las Leyes de Toro –1505-
    La nueva recopilación de 1567 a fin de evitar desorden legislativo, pero este subsistió
    La novísima recopilación de 1605, igual que la anterior, fracasó,
    Las Leyes de India, dictadas por España para sus colonias,
    En nuestro territorio se aplicaron las Leyes de India, la Legislación Española y Disposiciones locales de carácter policial o municipal

    2- Periodo De Lo Primeros Gobierno Patrios: 25-05-1810

    Las disposiciones mas importantes dictadas fueron:

    1810- Decreto prohibiendo lo duelos, disposiciones sobre tenencia de armas y sanción.
    1811- Decreto y reglamento sobre libertad de imprenta
    1812- Decreto sobre piratería y suprimiendo la confiscación de bienes.
    1813- Ley de Abolición de tormentos, reglamento de administración de justicia
    1815- Decreto estableciendo que serán pasados por las armas los que ataquen contra el gobierno, o sean autores de
    deserción, conspiración o seducción de tropas.
    1816- Bando contra el juego.
    1817-Reglamento Provisional sobre libertad de imprenta, disposiciones de carácter procesal.
    1822- Decretos sobre ebrios y vagabundos, ley sobre prisión por deudas.
    1823 y 1824- Ley de abolición de fueros personales, ley que equipara en comercio de esclavos a la piratería.
    1852- Decreto de abolición de la pena de muerte por causas políticas.

    8. Periodo De La Constitucion Nacional

    Principales disposiciones en materia penal.

    1853. Se sanciona la C.N. y comienza la organización legislativa penal Argentina.
    Sienta los Principios De Legalidad (Art. 18º y 19º C.N)

    Principio De Reserva: Nullum crimen, nulla poena sine lege

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ley penal.

    ART. 16º Igualdad ante la ley
    ART.18º Y 19º: Principio de Legalidad y reserva.
    ART. 31º: Jerarquía de la ley penal
    ART. 75º inc. 12): facultad del Congreso en dictar el Código Penal

    Normas de la c.n. Que se refieren a delitos:

    ART. 15º: Suprime la esclavitud, declara delito a la compraventa de personas.
    ART. 22º: Define el delito de sedición.
    ART. 29: Asimila en delito de traición, otorgamiento de la suma del poder publico

    O de facultades extraordinarias.

    ART. 119º: Define el delito de traición.
    ART. 127º: Equipara el delito de sedición, la guerra entre provincias.

    Normas de la c.n. Que se refieren a las penal

    ART. 17º: Suprime la confiscación de bienes
    ART. 18º: Elimina la pena de muerte por causas políticas, suprime las penas de azote

    Y toda especie de tormentos.

    Normas de la c.n. Referidas a la extincion de la accion o de la pena:

    Art. 75º inc, 20: facultad del congreso para conceder la amnistía general.
    Art. 99º inc. 5: facultad del p.e. Para conceder el indulto o conmutar las penas.

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ejecucion de las penas.

    Art. 8º: obligatoria la extradición de los criminales entre provincias
    Art. 18º: higiene de las cárceles.

    Normas de la c.n. Que se refieren a privilegios, inmunidades y prohibiciones:

    ART. 23º: Prohíbe al Presidente condenar o aplicar penas durante el estado de sitio
    ART. 109º: Prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales, arrogarse al conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas……
    ART. 53º: Juicio político al Presidente, Vice, Ministros, Miembros de la Corte Suprema Demás magistrados, por mal desempeño o delito en sus funciones.
    ART. 60º Y 61º: Inviolabilidad o inmunidad parlamentaria
    ART. 62º: Desafuero

    Normas de la c.n. Que se refieren a las garantias procesales:

    ART. 18º: Garantía de juicio previo, garantía del Juez natural, inviolabilidad de la

    Defensa en juicio, necesidad de orden escrita.
    ART. 118º: Establece el juicio por jurados para el proceso penal.

    4- Periodo De La Codificacion: La Ley 49 – Proyecto De Tejedor –

    En 1862 y 1863 se dictaron leyes importantes:
    LEY 48: Fijó la jurisdicción federal
    LEY 49: Especie de Código: Contenía normas jurisdiccionales, enumeraba y definía

    Delitos de índole federal.

    En 1864 Bartolomé MITRE encargó a TEJEDOR elaborar un proyecto del Cod. Penal.

    9. Caracteres

    Sus fuentes son el Código Español y el Código de Baviera,Divide las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones.

    Penas corporales, privativas del honor y pecuniarias, admitía pena de muerte por crímenes graves.

    Las penas eran fijas.
    Establecía distintos grados de culpa, causales de agravación y atenuación
    Legisla sobre reincidencia, responsabilidad civil emergente del delito y sobre menores
    Legislaba solo sobre delitos comunes.

    Este proyecto solo fue adoptado en el orden provincial, no así el nacional.

    Proyecto de 1881.

    Aunque siguió el de Tejedor tuvo algunas innovaciones:
    -Elimina la división tripartita de las infracciones.
    -Elimina las penas fijas, establece penas eclesiásticas y graduables.
    -Disposiciones relativas a la validez espacial de la ley penal.

    Codigo penal de 1886.

    Presentado el Proyecto de Tejedor, se sanciona en 1886 y pasa a ser EL PRIMER CODIGO PENAL ARGENTINO, comenzó a regir el 1 de mayo de 1887.

    Proyecto de 1891. Proyecto para un nuevo codigo.

    Fuentes. Código Holandés e Italiano 1889.

    Legislo sobre delitos comunes y Federales,
    Dividió las infracciones en delitos y faltas.
    Medidas de seguridad para menores y alienados,
    Penas corporales: pena de muerte, penitenciaria y presidio,

    Las penas se graduaban de acuerdo a elementos subjetivos.

    Incorporo normas de Dcho. Internacional

    Proyecto De 1906

    1903 se sanciona la LEY DE REFORMAS

    La importancia es que este proyecto seria la base del código de 1921, este proyecto no fue sancionado.-

    Proyecto De 1917

    La base fue el de Tejedor con algunas modificaciones como por Ej. eliminar la pena de muerte, disminuir el mínimo de la pena del delito de homicidio, aumentarla en los delitos contra la honestidad, incorporar disposiciones sobre trata de blancas.

    Codigo De 1921

    El proyecto de 1917 fue aprobado por la Cámara de Diputados en forma definitiva en 1921 como LEY Nº 11.719,el actual Código Penal.

    Comenzó a regir el 29 de Abril de1922.

    Orientacion Cientifica se inclina al positivismo no en forma estricta, se acerca a la tendencia de la política criminal.

    Fuentes:

    Proyecto de 1906, Códigos: Alemán, Italiano y Holandés.

    La técnica del código: es mas breve, claro y sencillo que en los demás países.

    El Código Penal Argentino se divide en dos libros:

    Libro 1º: parte general
    Libro 2º: parte especial.

    Después de este hubo varios proyectos basados en el positivismo sobre estado peligroso de los años 1924, 1926, 1928, 1930, 1932, ninguno logro una sanción definitiva del Congreso.

    En 1936 el proyecto estaba imbuido de ideas positivistas.
    En 1941 el proyecto era neo-positivista.
    En 1853 nuevamente era el positivismo.
    En 1960 el proyecto fue aprobado con modificaciones.

    Rige en la actualidad el Código sancionado por la ley 11.179 con distintas reformas. La ley 23.057 de 1984 sustituyó varios artículos alterando el régimen de la condenación condicional y de la reincidencia así como también el de la medida eliminatoria para los poli reincidentes.

    Mantuvo vigente al código en la versión que le dio la Ley 21.338 de 1976 que, no obstante de provenir de un gobierno de facto rigió sin solución de continuidad hasta su abrogación parcial por la ley 23.077 publicada en el Boletín Oficial de 27-08-1984.-

    Autor:

    Gladis Citro
    glanolet[arroba]ciudad.com.ar

    Comentarios

    Viernes, 31 de Octubre de 2008 a las 22:06 | 0
    Mirta Olivar
    gracias por afrecernos una buena guia de estudio para los estudiantes de derecho saludos desde tucuman!!

    Jueves, 8 de Marzo de 2007 a las 14:23 | 0
    claudia castillo
    Tengo que agradecer es un buen trabajo, lo tendré en cuenta como una guía para repaso para rendir mi final, de nuevo gracias.
    Mostrando 1-2 de un total de 2 comentarios.Páginas: 1
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    DERECHO PENAL
    El derecho penal en el orden social.
    El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad
    obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar
    sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su
    realización con sanciones de un rigor considerable.
    Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentación racional.
    En la terminología moderna forma parte del control social primario.
    Las sociedades realizan una selección de comportamientos desviados que serán objeto
    del derecho penal. Los criterios de selección son de difícil sistematización.
    El derecho penal desde esta perspectiva cumple una función reparadora del equilibrio
    social perturbado por el delito.
    Se puede afirmar que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del
    sistema social, amenazado y castigado. El castigo entra en consideración cada vez que
    la amenaza fracasa en su intención de motivar.
    En resumen, el derecho penal forma parte del aparato de imposición necesario para el
    mantenimiento de la estabilidad de una sociedad. Se trata de la última instancia de
    dicho aparato.
    En una consideración puramente jurídica, el derecho penal se caracteriza por ser un
    conjunto de normas y de reglas para aplicación de las consecuencias jurídicas que
    amenazan la infracción de aquellas.
    Lo que diferencia al derecho penal de otras ramas del derecho es, ante todo, la especie
    de consecuencias jurídicas que le son propias: las penas criminales, y las medidas de
    seguridad. Pero además la gravedad de la infracción de las normas que constituyen el
    presupuesto de aplicación de la pena.
    El objeto de investigación estará constituido por una descripción del comportamiento
    de los órganos de control social frente a determinados hechos sociales.
    Como parte del ordenamiento jurídico, el derecho penal, está constituido por
    enunciados que contienen normas, y la determinación de las infracciones de estas. Pero
    además reglas donde se establecen qué presupuestos condicionan la responsabilidad
    penal por los delitos. Finalmente, también describen las consecuencias jurídicas que se
    prevén para la infracción de las normas.
    Aplicación racional del derecho penal.
    Requiere siempre la respuesta a dos preguntas :
    1- Si el hecho cometido es delito.
    Esta se puede contestar sólo con sí o no. TEORIA DE LA PENA.
    2- Cual es la pena que corresponde aplicarle.
    Esta exige determinar una cantidad de una determinada especie de pena.
    Finalidad del Derecho Penal.
    Algunos bienes o cosas del Estado deben ser defendidos bajo amenaza de sanción. Esa
    defensa debe tener por finalidad custodiar el orden social y público.
    La defensa del orden social se debe llevar a cabo a través de la prevención y posterior
    represión del Delito. En este punto existen dos corrientes, al menos para entender
    aquello que llamamos delito. La primera, todo aquello que atente contra el orden
    social, y la segunda, lo que vaya contra la ética.
    La pregunta que deberíamos hacernos va más allá de estas discusiones, debe existir un
    Derecho Penal?
    La respuesta parecería obvia, no obstante, hoy en se discute la necesidad de la
    existencia de un Derecho Penal.
    La finalidad del Derecho penal no es únicamente la sanción, sino también la protección
    bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen como fundamento normas
    morales.
    No obstante la ley penal no puede ser una protección absoluta de la moral.
    La función del derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. Se trata de
    la prevención de la lesión de bienes jurídicos.
    En primer lugar debe tenerse en cuenta solo aquellas acciones que representan por lo
    menos un peligro objetivo de lesión de bienes jurídicos (Von Liszt).
    En segundo lugar la protección de bienes puede comenzar donde se manifiesta una
    acción disvaliosa, aunque el bien jurídico no haya corrido un peligro concreto. En este
    caso dependería de la dirección de la voluntad del autor (Welsel).
    Mientras la función preventiva del derecho penal no se discute, la función represiva no
    es aceptada tan pacíficamente.
    El derecho penal es la parte del ordenamiento jurídico que determina las acciones de
    naturaleza criminal y las vincula con una pena o medida de seguridad.
    Es misión del derecho penal amparar los valores elementales de la vida de la
    comunidad.
    Por una parte puede ser valorada según el resultado que alcanza (valor del resultado o
    valor material); por otra parte , independientemente del resultado que con la acción se
    obtenga, según el sentido de la actividad en sí misma (valor del acto).
    En el orden negativo ocurre , el disvalor de la acción puede ser basado en que el
    resultado que produce es digno de desaprobación (disvalor del resultado de la acción);
    pero, también, independientemente de la obtención del resultado, una acción que
    tienda a un resultado reprobable es digna de desaprobación (disvalor de la acción); p.
    ej. la introducción de la mano del carterista en el bolsillo vacío.
    El derecho penal persigue, en primer lugar, amparar determinados bienes de la vida de
    la comunidad, tales como la existencia del Estado, la vida, la salud, la libertad, la
    propiedad, etc. Esa tutela de los bienes jurídicos la obtiene prohibiendo y castigando
    las acciones que tienden a lesionarlos; es decir, evitando o tratando de evitar el
    disvalor del resultado con la punición del disvalor del acto. Con ello se asegura la
    vigencia de los valores positivos ético-sociales de actos.
    Esos valores, que radican en el pensar jurídico permanente de un obrar conforme al
    derecho, constituyen el substrato ético-social de las normas del derecho penal. El
    Derecho Penal asegura su real observancia determinando pena para quienes se apartan
    de ellas a través de acciones infieles, indisciplinadas, deshonestas, desleales. La misión
    central del derecho penal reside en asegurar la validez inviolable de esos valores
    mediante la amenaza y la aplicación de pena para las acciones que se apartan de modo
    realmente ostensible de esos valores fundamentales en el actuar humano. Al mismo
    tiempo ampara al mismo tiempo los bienes jurídicos, sancionando el disvalor del acto
    correlativo. Sin embargo la misión primaria del derecho penal no es el amparo actual
    de los bienes jurídicos; es decir, el amparo de la persona individual , de la propiedad,
    etc., pues es allí donde llega generalmente demasiado tarde. Por encima de los bienes
    jurídicos individuales concretos, esta la misión de asegurar la validez real (observancia)
    de los valores del actuar según el pensamiento jurídico. Ellos constituyen el más sólido
    fundamento sobre el que se basan el Estado y la Sociedad. El mero amparo de bienes
    jurídicos solo tiene una finalidad negativo-preventiva, policial-preventiva. En cambio,
    el papel más profundo que juega el derecho penal es de naturaleza positivo-éticosocial:
    proscribiendo y sancionando el apartamiento realmente manifestado de los
    valores fundamentales del pensamiento jurídico, el Estado exterioriza la validez
    inviolable de estos valores positivos de acto, forma el juicio ético-social de los
    ciudadanos y fortalece su sentimiento de permanente fidelidad al derecho.
    Detrás de la prohibición de matar, está el pensamiento primario, que tiende a asegurar
    el respeto por la vida de los demás; es decir, el valor del acto; precisamente por eso,
    es también homicida quien mata arbitrariamente a alguien cuya vida carece
    socialmente de valor, como la de un criminal condenado a muerte.
    Mediante la función ético-social del derecho penal, se garantiza en forma más
    comprensiva e intensa el amparo de los bienes jurídicos, que con la mera idea del
    amparo de esos bienes. Los valores del acto de fidelidad, de obediencia, de respeto por
    la persona, etc. son de mayor aliento y llevan una mayor amplitud de miras que el
    mero amparo de bienes.
    Hay también un sentir legal (jurídico), consistente en la voluntad constante de cumplir
    los deberes jurídicos. Para este sentir jurídico, resulta indiferente que los motivos
    determinantes sean más bien los del interés del egoísta, o los de la conciencia del valor
    (del cumplimiento del deber).
    Despertar, crear y conservar ese sentir jurídico legal, constituye una de las misiones
    fundamentales del derecho, ante todo del derecho penal y del derecho público
    De ello resulta que es misión del derecho penal la protección de los valores éticosociales
    elementales del sentir (de acción), y sólo después, incluido en él, el amparo de
    los bienes jurídicos individuales.
    1. Bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo, que en razón de su
    significación social, es amparado jurídicamente. Es, todo estado social deseado que el
    derecho quiere asegurar contra lesiones. La significación de un bien jurídico no ha de
    ser apreciada aisladamente, sino tan sólo en relación conjunta con la totalidad del
    orden social.
    2. Es misión del derecho penal la protección de los bienes jurídicos mediante el amparo
    de los elementales valores ético-sociales de la acción.
    El derecho penal cumple su misión de amparo de los bienes jurídicos, prohibiendo o
    imponiendo acciones de determinada índole.
    El derecho penal es sólo un factor de entre el sinnúmero de fuerzas que constituyen el
    concepto moral de una época, pero entre ellas puede ser señalado como de
    importancia fundamental. La seguridad del juicio ético-social de los particulares
    depende de la seguridad con que el Estado pronuncia e impone juicios de valor. Por
    cierto que a esa seguridad del juicio estatal no la determina tanto la severidad, como
    la certeza en la aplicación de las penas, es decir, la continuidad permanente de su
    aplicación. Y donde la validez de los deberes sociales elementales va cediendo terreno
    a causa de una administración de justicia penal insegura de si misma.
    El derecho penal se eleva por sobre sí mismo, toma su lugar en la raigambre de la
    cultura total de época. Pero ese papel solo lo cumple limitando sabiamente los medios
    de que dispone. El exceso empañaría su arma. Se debe limitar a sancionar los hechos
    que lesionan los deberes ético-sociales elementales. La grave intervención en la vida de
    las personas que la pena supone, implica que el Estado solo podrá ejercerla dentro del
    derecho penal
    Dogmática penal.
    Es la Ciencia a través de la cual los juristas interpretan el Derecho Penal y lo aplican a
    un caso concreto.
    Quienes aplican la dogmática penal ?
    Son encargados de aplicarla fundamentalmente los jueces, abogados, y los estudiosos
    del Derecho Penal.
    La Dogmática Penal es una ciencia objetiva, en ella no existe, como en las demás ramas
    del Derecho subjetividad, ni es aplicable la analogía.
    La Dogmática Penal establece si el autor del delito es punible, es decir, si le cabe la
    pena; y además, estudia como se debe penar en caso de serlo.
    Pero aquí nos encontramos con un problema, Que es delito ?
    Criminología.
    Cuando se busca saber que es el delito, aparece la criminología.
    La Criminologia es la ciencia que busca el causal del delito en la persona. Su
    importancia fue variando con el transcurso del tiempo.
    Al principio la criminologia intento describir las conductas y los tipos de delincuentes,
    con los ejemplos extremos de llegar a clasificar los tipos fisicos atribuibles a cada tipo
    de delincuente, esto fue dejado de lado; luego buscaba identificar las motivaciones del
    delincuente.
    Aquí se relaciona con el Derecho Penal en su función preventiva. El estudio de la
    Criminologia busca evitar la reincidencia del delincuente.
    La Política Criminal.
    Busca reformar aquello que está mal. Es función del Estado llevar desarrollarla.
    Por lo expuesta anteriormente, depende de la concepción ético-social que tenga el
    Estado que determinará una política criminal particular o específica.
    La concepción de Política Criminal ha ido renovándose. Cada vez es más influyente en
    la Dogmática Penal.
    Se considera además la reacción social al momento de definir una Política Criminal.
    La Pena en el Derecho Penal.
    Pena es la consecuencia de un delito antisocial.
    El Derecho Penal no admite analogía. Tiene que estar escrito.
    1) Definición formal : aquello que tiene imputado por la ley una sanción penal.
    2) Definición material : la pregunta acá es de dónde saca la ley que eso es delito ?
    Primera Respuesta:
    Está determinado por el orden constitucional, el artículo 19 es el que enmarca
    cualquier definición material acerca de lo que es delito.
    Segunda Respuesta:
    El sentido del Derecho Penal, es la paz y el orden social. Lo primero a lo que debe
    tender a asegurar el Derecho Penal son los bienes o intereses básicos de los seres
    humanos. Estos salen del Derecho Natural.
    Tercera Respuesta:
    La Etica Social es una caracteristica de una sociedad determinada. Es la sociedad la que
    define esos valores, hace una jerarquía, en cuanto extensión. Cuanta es la extensión de
    esa defensa lo determina la ética social. Limita o pondera los bienes de una
    comunidad. Los valores ético-sociales son los valores compartidos y estimados por la
    sociedad.
    Cuarta Respuesta:
    Sujetos a la evaluación social. Son asumidos por el ordenamiento jurídico, los saca de
    su nivel de informalidad y los convierte en bienes jurídicos, es decir, los positiviza.
    Además, por su gran importancia, los hace penalmente protegidos. Al que hace algo
    contra estos bienes lo van a seguir como estado, como toda la sociedad, porque a toda
    la sociedad le interesa. No solo afecta a un bien jurídico, sino también afecta a la
    convivencia.
    Para Welsel, la función primordial del Derecho Penal es fortalecer la conciencia éticosocial
    sobre determinados valores. Es una función positiva. Es concepción del Derecho
    Penal como Derecho penal de acto.
    Bien jurídico para Von Lizt son los intereses vitales de la sociedad. Debe ser un Derecho
    Penal de Acción.
    Bien jurídico para Zaffaroni es la relación del sujeto con ese ente jurídico. Y más que la
    relación es la disponibilidad que tiene el sujeto de ese bien.
    El Derecho Penal es un derecho secundario, subsidiario. Protege los bienes jurídicos, no
    los crea, sino que protege bienes ya juridizados. El derecho penal es la última ratio, es
    a lo último a que se recurre. Primero hay que recurrir a los mecanismos inferiores. En
    la medida que más se aplica el Derecho Penal significa que los mecanismos inferiores
    fallan.
    No se puede confundir Moral con Derecho Penal, como tampoco se puede confundir
    pecado con delitol
    El delito es jurídico, esto es, elaborado a través del principio de legalidad : nullum
    cimen sine lege (Feuerbach).
    El delito es toda conducta penada por la ley. Esa es su definición formal.
    En cuanto el delito en su definición material, habria que determinar cuales son los
    contenidos que podrían representar para una sociedad determinada aquello que se
    aparte de los valores que esa sociedad pretende preservar como bienes jurídicos.
    Binding distingue entre norma y ley penal. La norma tiene carácter imperativo, es un
    mandato imperativo, por ejemplo: no matarás. La Ley Penal en cambio describe la
    conducta que será castigada por violar la norma. Norma y Ley Penal tienen, para
    Binding, distinta estructura. En ambos casos, a pesar de la distinción, el bien jurídico
    está presente. En la norma de manera concreta, en la ley penal el bien jurídico debe
    ser hallado.
    Conclusiones:
    • No hay delito sin bien jurídico protegido.
    • No hay delitos naturales propiamente hablando. Lo que si sucede es que hay
    conductas violatorias del Derecho Natural que merecen ser delitos y si no son
    tenidas como delitos desligitima al Derecho Penal.
    • El Derecho Penal pierde fuerza por defecto cuando no defiende lo básico y
    por exceso cuando defiende cosas que le competen a una buena administración
    burocrática.

    Responder

    🙂 escribió

    noviembre 22, 2010 a 8:31 pm
    Nota: Desde lo anonimo demostras que sos muy cagon. Mi interes no es ponerme a tu altura, sino defender a David de las cosas que investas, y te corto y pego cosas legales, asi te vas informando de los delitos que estas cometiendo.
    Otra cosa, si supieras a la cantidad de gente que David ayudo, te daria verguenza lo que estas haciendo, y creo que si tu flia supiera lo que estas haciendo , tambien le daria verguenza. Saber que sos tan cagador y cobarde, y esos insultos que escribis, es simplemente el reflejo de tu alma.
    Te aclaro, yo no soy David, lo conozco mucho y se que persona es y vos, vos ni a los talones le llegas. Asi que deja de hacer boludeses, y dedica todo el tiempo que te sobra ( que se ve que es mucho) a ser mejor
    persona.
    Madura, crece y reflexiona. Vivi tu vida, no la del otro
    De nada.
    Angel de la guarda

    Responder

  364. :-) said

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    Responder

    🙂 escribió

    noviembre 22, 2010 a 8:23 pm
    Primeras manifestaciones:

    Tabu
    Venganza privada
    Tabu: los primitivos crean una serie de prohibiciones basado en creencias religiosas y mágicas. El castigo para quién violase el tabú tenía carácter colectivo: recaía sobre él y sobre los demás integrantes de su tribu.-

    Venganza: cuando se hacía victima de un delito o acto criminal a un individuo de otro grupo, la víctima y sus parientes castigaban por mano propia al autor y a su grupo familiar, causando un mal mayor que el recibido.

    No había proporción entre la ofensa y el castigo, la magnitud era ilimitada.

    Esta enemistad entre grupos se llamó para los germanos Faida, esto llevó a la guerra.-

    Expulsion De La Paz: similar al Destierro. El autor del delito era expulsado de su grupo y privado de la protección familiar, dejándolo privado a la venganza del ofendido y sus parientes.

    2. Primeras limitaciones a la venganza.

    La Ley De Talion: Los antecedentes de aplicación se dieron en el Código de Hamurabi, en las XII Tablas y en la Ley Mosaica. La ley establece la proporción entre el daño sufrido y la pena a aplicar. La pena debe ser igual al daño sufrido por la victima, “Ojo Por Ojo, Diente Por Diente” si los delitos no producían daño físico Ej. un robo, la pena consistía en que se le cortara la mano.-

    Constituye una Limitacion Intensiva De La Pena.

    La Composicion: consiste en reemplazar la pena por el pago de una cantidad de dinero. En principio fue voluntaria y luego pasó a ser legal, es decir obligatoria, no pudiendo la víctima recurrir a la venganza.

    Es el antecedente de la actual indemnización civil por los daños materiales o morales causados por el delito.

    3. Instauracion de la justicia politica.

    Derecho Penal Romano

    1ros. Tiempos se aplicaron la venganza, la ley de Talión, composición, etc. Se destacó la facultad punitiva del Pater Familiao.

    En la Monarquía se hace la distinción entre delitos públicos CRIMINA PUBLICA: son los que vulneraban el orden público y delitos privados: estos eran castigados por el pater familiao DELICTA PRIVATA

    En las penas públicas se aplicaba EL SUPLICIUM: ejecución de culpables y la pena DAMNUM : paga de dinero.
    En la República por el incremento de delitos públicos aparece la PROVOCATIO AD POPULUM era un recurso procesal por el cual el condenado a muerte podría lograr que la sentencia del magistrado fuese sometida a juicio del pueblo, es decir hay más garantías para el procesado; se pasa de un sistema de la “cognitio” (acusación y sentencia a cargo del Estado) al sistema de la “acusatio” (acusación popular y sentencia a cargo del Estado).

    Durante el Imperio se aumentan las facultades estatales y el magistrado toma a su cargo los pasos del proceso penal: acusación, aporte de pruebas y sentencia “COGNITIA EXTRAORDINARIA”

    También en este derecho es subjetivo, se distinguió entre delito doloso y culposo; se desarrollaron doctrinas de imputabilidad y culpabilidad y se admitió la analogía

    Derecho penal germanico:

    Existió la venganza “blutacho” o venganza de la sangre; tenía carácter colectivo
    También existía la pérdida de la paz, posteriormente surge la composición

    Es un derecho objetivo.

    Con respecto al proceso penal se destacaron dos medios de prueba: el juramento y el juicio de Dios con el combate judicial y la prueba de fuego, en éste se sometía al acusado a una prueba y si salía triunfante era porque Dios lo había ayudado.-

    Derecho Penal Canonico

    Alcanzó esplendor en la época de los Papas Gregorio VII, Alejandro III e Inocencio III.

    Afirmó la naturaleza pública del Derecho penal sostenida por el Derecho Romano.

    El poder punitivo se ejercía en nombre de Dios.

    Confundió lo ilícito con lo inmoral o el pecado, considero delito actos que si bien atacaban las ideas de la Iglesia no afectaban la vida civil como la herejía.

    Desconoció el principio de reserva, y el poder de los jueces careció de limites.

    Implantó la Tregua de Dios (especie de asilo otorgado por los templos)lo cual limitó a la venganza privada porque violar la tregua era considerado Sacrilegio

    Tenía carácter subjetivo ya que se aplicó los principios romanos de la imputabilidad y de la culpabilidad

    No ejecutaba las penas de muerte ni de mutilación cuando correspondiesen se entregaba al condenado a las autoridades legislativas.-

    Derecho penal europeo hasta mediados del siglo XVIII.

    Con la caída del Imperio Romano de Occidente (Edad media) se produce la fusión del Derecho Romano con el Germánico y el Canónico y comienza una evolución que desemboca en la Recepcion Del Derecho Romano en donde se vuelven a estudiar el dcho. Romano y se incorporan (recepcionan) las instituciones del mismo a las legislaciones de los pueblos europeos.

    Año 1.100 a 1.250 surgen en Italia los Glosadores juristas que estudian y aclaran los textos romanos especialmente el Justiniano.

    1.250 a 1.450 los Postglosadores estudian profundamente el Derecho Romano, preparan el camino del reconocimiento del este derecho y el de la recepción .

    Posteriormente los trabajos se hacen más amplios y sistemáticos, destacándose Julio CLARO 1525-1575 Y Próspero Farinaccio 1544-1616

    Recepcion En España
    Se manifestó con Las Siete Partidas Del Rey Alfonso X (1256-1265)

    Aquí se establece el carácter público del Derecho Penal , la existencia de personas inimputables; la distinción entre hechos culposos y dolosos y la existencia de una categoría de hechos justificados Ej. caso fortuito; las penas para los delitos eran muy severas, había disposiciones que establecían el tormento y la forma de aplicarlos.

    Recepcion En Alemania
    La Bambergenesis fue una ordenanza criminal, preparada por Schowarzemberg 1507.

    La Carolina por ella se logra una efectiva afirmación del carácter estatal de la actividad punitiva y se da fijeza al derecho penal.

    Fue elaborada en las Dietas de Augsburg 1530 y de Regensburg 1532 y surgió de varios proyectos cuya base fue la Bambergenesis y estuvo vigente desde 1532 año en que la aprobó Carlos V hasta 1870.

    Cuenta con 219 artículos, 70 son sobre derecho penal; prodiga la pena de muerte y establece como cumplirla; acepta la interpretación y aplicación analógica de la leyes penales; es de carácter subjetivo pues admite la tentativa y distingue entre dolo y culpa.

    4. La ilustracion y su influencia sobre la evolucion de las ideas penales.

    Siglo XVII absolutismo monárquico: despotismo y arbitrariedad

    Caracteres.
    Las penas: torturas, mutilaciones y pena de muerte agravada por crueles suplicios.
    Mas pruebas más utilizadas era la confesión mediante la tortura.
    Existía desproporción entre el delito y la pena.
    Se permitía la aplicación analógica de la ley penal.
    El procesado carecía de defensa en juicio
    Las cárceles carecían de higiene.

    Esta arbitrariedad desencadenó la reacción y surgieron nuevas ideas basadas en el derecho natural y la razón, esto se concretó en el Movimiento Filosófico de la “ILUSTRACION” donde sobresalieron Montesquiu, Rousseau y otros; estas obras influyeron directamente sobre Becaria quien en su libro DE Los Delitos Y Las Penas propugnaría un profundo cambio, basándose en la racionalidad, legalidad de las leyes, publicidad: que solo deben ser creadas y aplicadas por el Estado, igualdad y proporcionalidad de las penas y critica la pena de muerte.

    BOWARD en su obra El Estado De Las Prisiones propugna una reforma del sistema penitenciario: cárceles higiénicas, separar a los condenados, incentivar el trabajo.-

    La codificacion penal.

    En FRANCIA en la Revolución Francesa se dictan dos códigos: uno en 1791 y el otro 1795 y en 1810 se sanciona el Código Napoleónico, este mantiene su vigencia.-

    En ALEMANIA a través del Código de BAVIERA se siente la influencia del Napoleónico.-

    En ITALIA Código de SARDO 1859.

    5. Las escuelas del derecho penal

    Escuela clasica: francisco carrara

    Rasgos esenciales:

    El metodo: considera a la ley como un dogma, como algo que no admite discusión, porque emana de una ley suprema del orden. Utiliza el método deductivo, va de lo general (la norma penal) a lo particular ( al individuo que se le va a aplicar la pena). Además estaba basado en razonamientos lógicos, partiendo de principio superiores y abstractos.

    El delito: era la trasgresión a la ley del estado, no interesaba la conducta en si misma, sino en la medida en que ella contribuyera una trasgresión a la ley.

    La imputabilidad: o responsabilidad, el hombre es responsable de sus actos porque los ejecuta libremente libre albedrio y la responsabilidad fundada en esa libertad es la responsabilidad moral.

    La sancion: esta escuela ve a la pena como un modo de proteger el orden jurídico.

    La pena tiene carácter retributivo por el daño que el individuo causo a la sociedad.-

    Escuela positiva: enrique ferri encaró aspectos sociológicos, garofalo se encargo de los elementos jurídicos y lombroso aportó conocimientos médicos.

    El metodo era inductivo y experimental : estudio de hechos concretos y del individuo, estudio de determinado numero de actos delictivos y personalidad de sus autores y con esos datos experimentales, empíricos se elabora una norma penal adecuada a esa realidad. Va desde lo particular a lo general.

    El delito: es un fenómeno natural, no es un acto jurídico, es un hecho humano concreto producto de la convivencia de los hombres en sociedad.
    La imputabilidad: niegan el libre albedrío, sostienen un fatalismo, un determinismo propio de los fenómenos naturales. El individuo delinque porque existe en el un cierta peligrosidad o una tendencia natural para delinquir y se lo hace responsable porque esos actos perjudican a la sociedad en la que vive (responsabilidad social).-

    La Sancion: no tiene carácter de pena sino de cumple la función de una medida de seguridad, preservar el bienestar de la sociedad y readaptar al delincuente al medio social. Desaparece la distinción entre pena y medidas de seguridad.-

    Escuela de la politica criminal.

    Nace como una necesidad de armonizar aquellos postulados extremos, exagerados y luego poder llevarlo a la practica, proponiendo una modificación de las leyes vigentes.

    El metodo: reforma de legislaciones vigentes, hay que tener en cuenta las disciplinas que integran las enciclopedia criminologica, entonces va a aplicar:

    En cuanto a la elaboración:

    Para las ciencias normativas que tienen por objeto el estudio de las normas penales el método deductivo que se rigen por el deber ser.

    Para las ciencias causales-explicativas que tienen por objeto el estudio del delito y del delincuente el método inductivo, experimental, empírico, regidas por el ser

    En cuanto a la aplicación es el método deductivo.

    El delito: este era un hecho humano, un fenómeno natural (esc. Posit.) Pero que el hecho carecía de importancia en tanto y en cuanto la ley no lo definiera como delito (esc. Clásica).-

    La imputabilidad: parte de la responsabilidad moral – libre albedrío, admitiendo la existencia de individuos más peligrosos igualmente aquellos individuos que tengan sus facultades mentales que carezcan de la libertad de discernir.

    La sancion: en principio tiene carácter retributivo (pena – castigo), a la vez persigue la protección de ciertos bienes jurídicos (reconocidos y tutelados por la ley).-

    Se sostuvo la conveniencia de eliminar de las legislaciones positivas las condenas de corta duración procurando la libertad del individuo (mediante la condena y libertad condicional).-

    Influencia de la escuela de la politica criminal sobre las instituciones.

    Reside fundamentalmente en su concepción acerca de la IMPUTABILIDAD y de la SANCION.

    6. Las ideas penales en la republica argentina

    Fines de 1876 se sostuvo el criterio clásico – Tejedor, Roque Pérez, Ugarte, etc…

    1876 con la obra de Lombroso “El hombre delincuente”, comienza a difundirse el positivismo .

    Siglo XX: desaparece en enfrentamiento entre Clásicos y positivistas, dando lugar a nuevas ideas que toman lo mejor de cada una de aquellas escuelas.

    No obstante esto hay autores que suele contemplarse dentro de los clásicos como Soler y otros dentro de los positivistas como Núñez, Eusebio Gómez, etc..

    7. Origenes y evolucion del derecho penal argentino.

    1- Periodo Colonial: El origen es la Legislacion Española constituida por:

    Las Partidas,
    El Ordenamiento de Alcalá –1348-
    El Ordenamiento de Montalvo –1483-
    Las Leyes de Toro –1505-
    La nueva recopilación de 1567 a fin de evitar desorden legislativo, pero este subsistió
    La novísima recopilación de 1605, igual que la anterior, fracasó,
    Las Leyes de India, dictadas por España para sus colonias,
    En nuestro territorio se aplicaron las Leyes de India, la Legislación Española y Disposiciones locales de carácter policial o municipal

    2- Periodo De Lo Primeros Gobierno Patrios: 25-05-1810

    Las disposiciones mas importantes dictadas fueron:

    1810- Decreto prohibiendo lo duelos, disposiciones sobre tenencia de armas y sanción.
    1811- Decreto y reglamento sobre libertad de imprenta
    1812- Decreto sobre piratería y suprimiendo la confiscación de bienes.
    1813- Ley de Abolición de tormentos, reglamento de administración de justicia
    1815- Decreto estableciendo que serán pasados por las armas los que ataquen contra el gobierno, o sean autores de
    deserción, conspiración o seducción de tropas.
    1816- Bando contra el juego.
    1817-Reglamento Provisional sobre libertad de imprenta, disposiciones de carácter procesal.
    1822- Decretos sobre ebrios y vagabundos, ley sobre prisión por deudas.
    1823 y 1824- Ley de abolición de fueros personales, ley que equipara en comercio de esclavos a la piratería.
    1852- Decreto de abolición de la pena de muerte por causas políticas.

    8. Periodo De La Constitucion Nacional

    Principales disposiciones en materia penal.

    1853. Se sanciona la C.N. y comienza la organización legislativa penal Argentina.
    Sienta los Principios De Legalidad (Art. 18º y 19º C.N)

    Principio De Reserva: Nullum crimen, nulla poena sine lege

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ley penal.

    ART. 16º Igualdad ante la ley
    ART.18º Y 19º: Principio de Legalidad y reserva.
    ART. 31º: Jerarquía de la ley penal
    ART. 75º inc. 12): facultad del Congreso en dictar el Código Penal

    Normas de la c.n. Que se refieren a delitos:

    ART. 15º: Suprime la esclavitud, declara delito a la compraventa de personas.
    ART. 22º: Define el delito de sedición.
    ART. 29: Asimila en delito de traición, otorgamiento de la suma del poder publico

    O de facultades extraordinarias.

    ART. 119º: Define el delito de traición.
    ART. 127º: Equipara el delito de sedición, la guerra entre provincias.

    Normas de la c.n. Que se refieren a las penal

    ART. 17º: Suprime la confiscación de bienes
    ART. 18º: Elimina la pena de muerte por causas políticas, suprime las penas de azote

    Y toda especie de tormentos.

    Normas de la c.n. Referidas a la extincion de la accion o de la pena:

    Art. 75º inc, 20: facultad del congreso para conceder la amnistía general.
    Art. 99º inc. 5: facultad del p.e. Para conceder el indulto o conmutar las penas.

    Normas de la c.n. Que se refieren a la ejecucion de las penas.

    Art. 8º: obligatoria la extradición de los criminales entre provincias
    Art. 18º: higiene de las cárceles.

    Normas de la c.n. Que se refieren a privilegios, inmunidades y prohibiciones:

    ART. 23º: Prohíbe al Presidente condenar o aplicar penas durante el estado de sitio
    ART. 109º: Prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales, arrogarse al conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas……
    ART. 53º: Juicio político al Presidente, Vice, Ministros, Miembros de la Corte Suprema Demás magistrados, por mal desempeño o delito en sus funciones.
    ART. 60º Y 61º: Inviolabilidad o inmunidad parlamentaria
    ART. 62º: Desafuero

    Normas de la c.n. Que se refieren a las garantias procesales:

    ART. 18º: Garantía de juicio previo, garantía del Juez natural, inviolabilidad de la

    Defensa en juicio, necesidad de orden escrita.
    ART. 118º: Establece el juicio por jurados para el proceso penal.

    4- Periodo De La Codificacion: La Ley 49 – Proyecto De Tejedor –

    En 1862 y 1863 se dictaron leyes importantes:
    LEY 48: Fijó la jurisdicción federal
    LEY 49: Especie de Código: Contenía normas jurisdiccionales, enumeraba y definía

    Delitos de índole federal.

    En 1864 Bartolomé MITRE encargó a TEJEDOR elaborar un proyecto del Cod. Penal.

    9. Caracteres

    Sus fuentes son el Código Español y el Código de Baviera,Divide las infracciones en crímenes, delitos y contravenciones.

    Penas corporales, privativas del honor y pecuniarias, admitía pena de muerte por crímenes graves.

    Las penas eran fijas.
    Establecía distintos grados de culpa, causales de agravación y atenuación
    Legisla sobre reincidencia, responsabilidad civil emergente del delito y sobre menores
    Legislaba solo sobre delitos comunes.

    Este proyecto solo fue adoptado en el orden provincial, no así el nacional.

    Proyecto de 1881.

    Aunque siguió el de Tejedor tuvo algunas innovaciones:
    -Elimina la división tripartita de las infracciones.
    -Elimina las penas fijas, establece penas eclesiásticas y graduables.
    -Disposiciones relativas a la validez espacial de la ley penal.

    Codigo penal de 1886.

    Presentado el Proyecto de Tejedor, se sanciona en 1886 y pasa a ser EL PRIMER CODIGO PENAL ARGENTINO, comenzó a regir el 1 de mayo de 1887.

    Proyecto de 1891. Proyecto para un nuevo codigo.

    Fuentes. Código Holandés e Italiano 1889.

    Legislo sobre delitos comunes y Federales,
    Dividió las infracciones en delitos y faltas.
    Medidas de seguridad para menores y alienados,
    Penas corporales: pena de muerte, penitenciaria y presidio,

    Las penas se graduaban de acuerdo a elementos subjetivos.

    Incorporo normas de Dcho. Internacional

    Proyecto De 1906

    1903 se sanciona la LEY DE REFORMAS

    La importancia es que este proyecto seria la base del código de 1921, este proyecto no fue sancionado.-

    Proyecto De 1917

    La base fue el de Tejedor con algunas modificaciones como por Ej. eliminar la pena de muerte, disminuir el mínimo de la pena del delito de homicidio, aumentarla en los delitos contra la honestidad, incorporar disposiciones sobre trata de blancas.

    Codigo De 1921

    El proyecto de 1917 fue aprobado por la Cámara de Diputados en forma definitiva en 1921 como LEY Nº 11.719,el actual Código Penal.

    Comenzó a regir el 29 de Abril de1922.

    Orientacion Cientifica se inclina al positivismo no en forma estricta, se acerca a la tendencia de la política criminal.

    Fuentes:

    Proyecto de 1906, Códigos: Alemán, Italiano y Holandés.

    La técnica del código: es mas breve, claro y sencillo que en los demás países.

    El Código Penal Argentino se divide en dos libros:

    Libro 1º: parte general
    Libro 2º: parte especial.

    Después de este hubo varios proyectos basados en el positivismo sobre estado peligroso de los años 1924, 1926, 1928, 1930, 1932, ninguno logro una sanción definitiva del Congreso.

    En 1936 el proyecto estaba imbuido de ideas positivistas.
    En 1941 el proyecto era neo-positivista.
    En 1853 nuevamente era el positivismo.
    En 1960 el proyecto fue aprobado con modificaciones.

    Rige en la actualidad el Código sancionado por la ley 11.179 con distintas reformas. La ley 23.057 de 1984 sustituyó varios artículos alterando el régimen de la condenación condicional y de la reincidencia así como también el de la medida eliminatoria para los poli reincidentes.

    Mantuvo vigente al código en la versión que le dio la Ley 21.338 de 1976 que, no obstante de provenir de un gobierno de facto rigió sin solución de continuidad hasta su abrogación parcial por la ley 23.077 publicada en el Boletín Oficial de 27-08-1984.-

    Autor:

    Gladis Citro
    glanolet[arroba]ciudad.com.ar

    Comentarios

    Viernes, 31 de Octubre de 2008 a las 22:06 | 0
    Mirta Olivar
    gracias por afrecernos una buena guia de estudio para los estudiantes de derecho saludos desde tucuman!!

    Jueves, 8 de Marzo de 2007 a las 14:23 | 0
    claudia castillo
    Tengo que agradecer es un buen trabajo, lo tendré en cuenta como una guía para repaso para rendir mi final, de nuevo gracias.
    Mostrando 1-2 de un total de 2 comentarios.Páginas: 1
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    DERECHO PENAL
    El derecho penal en el orden social.
    El derecho penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad
    obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Procura alcanzar
    sus fines declarando con ciertos comportamientos como indeseables y amenazando su
    realización con sanciones de un rigor considerable.
    Es un instrumento de control social, formal, y tiene una fundamentación racional.
    En la terminología moderna forma parte del control social primario.
    Las sociedades realizan una selección de comportamientos desviados que serán objeto
    del derecho penal. Los criterios de selección son de difícil sistematización.
    El derecho penal desde esta perspectiva cumple una función reparadora del equilibrio
    social perturbado por el delito.
    Se puede afirmar que el derecho penal procura mantener un determinado equilibrio del
    sistema social, amenazado y castigado. El castigo entra en consideración cada vez que
    la amenaza fracasa en su intención de motivar.
    En resumen, el derecho penal forma parte del aparato de imposición necesario para el
    mantenimiento de la estabilidad de una sociedad. Se trata de la última instancia de
    dicho aparato.
    En una consideración puramente jurídica, el derecho penal se caracteriza por ser un
    conjunto de normas y de reglas para aplicación de las consecuencias jurídicas que
    amenazan la infracción de aquellas.
    Lo que diferencia al derecho penal de otras ramas del derecho es, ante todo, la especie
    de consecuencias jurídicas que le son propias: las penas criminales, y las medidas de
    seguridad. Pero además la gravedad de la infracción de las normas que constituyen el
    presupuesto de aplicación de la pena.
    El objeto de investigación estará constituido por una descripción del comportamiento
    de los órganos de control social frente a determinados hechos sociales.
    Como parte del ordenamiento jurídico, el derecho penal, está constituido por
    enunciados que contienen normas, y la determinación de las infracciones de estas. Pero
    además reglas donde se establecen qué presupuestos condicionan la responsabilidad
    penal por los delitos. Finalmente, también describen las consecuencias jurídicas que se
    prevén para la infracción de las normas.
    Aplicación racional del derecho penal.
    Requiere siempre la respuesta a dos preguntas :
    1- Si el hecho cometido es delito.
    Esta se puede contestar sólo con sí o no. TEORIA DE LA PENA.
    2- Cual es la pena que corresponde aplicarle.
    Esta exige determinar una cantidad de una determinada especie de pena.
    Finalidad del Derecho Penal.
    Algunos bienes o cosas del Estado deben ser defendidos bajo amenaza de sanción. Esa
    defensa debe tener por finalidad custodiar el orden social y público.
    La defensa del orden social se debe llevar a cabo a través de la prevención y posterior
    represión del Delito. En este punto existen dos corrientes, al menos para entender
    aquello que llamamos delito. La primera, todo aquello que atente contra el orden
    social, y la segunda, lo que vaya contra la ética.
    La pregunta que deberíamos hacernos va más allá de estas discusiones, debe existir un
    Derecho Penal?
    La respuesta parecería obvia, no obstante, hoy en se discute la necesidad de la
    existencia de un Derecho Penal.
    La finalidad del Derecho penal no es únicamente la sanción, sino también la protección
    bajo amenaza de sanción de los bienes jurídicos, que tienen como fundamento normas
    morales.
    No obstante la ley penal no puede ser una protección absoluta de la moral.
    La función del derecho penal consiste en la protección de bienes jurídicos. Se trata de
    la prevención de la lesión de bienes jurídicos.
    En primer lugar debe tenerse en cuenta solo aquellas acciones que representan por lo
    menos un peligro objetivo de lesión de bienes jurídicos (Von Liszt).
    En segundo lugar la protección de bienes puede comenzar donde se manifiesta una
    acción disvaliosa, aunque el bien jurídico no haya corrido un peligro concreto. En este
    caso dependería de la dirección de la voluntad del autor (Welsel).
    Mientras la función preventiva del derecho penal no se discute, la función represiva no
    es aceptada tan pacíficamente.
    El derecho penal es la parte del ordenamiento jurídico que determina las acciones de
    naturaleza criminal y las vincula con una pena o medida de seguridad.
    Es misión del derecho penal amparar los valores elementales de la vida de la
    comunidad.
    Por una parte puede ser valorada según el resultado que alcanza (valor del resultado o
    valor material); por otra parte , independientemente del resultado que con la acción se
    obtenga, según el sentido de la actividad en sí misma (valor del acto).
    En el orden negativo ocurre , el disvalor de la acción puede ser basado en que el
    resultado que produce es digno de desaprobación (disvalor del resultado de la acción);
    pero, también, independientemente de la obtención del resultado, una acción que
    tienda a un resultado reprobable es digna de desaprobación (disvalor de la acción); p.
    ej. la introducción de la mano del carterista en el bolsillo vacío.
    El derecho penal persigue, en primer lugar, amparar determinados bienes de la vida de
    la comunidad, tales como la existencia del Estado, la vida, la salud, la libertad, la
    propiedad, etc. Esa tutela de los bienes jurídicos la obtiene prohibiendo y castigando
    las acciones que tienden a lesionarlos; es decir, evitando o tratando de evitar el
    disvalor del resultado con la punición del disvalor del acto. Con ello se asegura la
    vigencia de los valores positivos ético-sociales de actos.
    Esos valores, que radican en el pensar jurídico permanente de un obrar conforme al
    derecho, constituyen el substrato ético-social de las normas del derecho penal. El
    Derecho Penal asegura su real observancia determinando pena para quienes se apartan
    de ellas a través de acciones infieles, indisciplinadas, deshonestas, desleales. La misión
    central del derecho penal reside en asegurar la validez inviolable de esos valores
    mediante la amenaza y la aplicación de pena para las acciones que se apartan de modo
    realmente ostensible de esos valores fundamentales en el actuar humano. Al mismo
    tiempo ampara al mismo tiempo los bienes jurídicos, sancionando el disvalor del acto
    correlativo. Sin embargo la misión primaria del derecho penal no es el amparo actual
    de los bienes jurídicos; es decir, el amparo de la persona individual , de la propiedad,
    etc., pues es allí donde llega generalmente demasiado tarde. Por encima de los bienes
    jurídicos individuales concretos, esta la misión de asegurar la validez real (observancia)
    de los valores del actuar según el pensamiento jurídico. Ellos constituyen el más sólido
    fundamento sobre el que se basan el Estado y la Sociedad. El mero amparo de bienes
    jurídicos solo tiene una finalidad negativo-preventiva, policial-preventiva. En cambio,
    el papel más profundo que juega el derecho penal es de naturaleza positivo-éticosocial:
    proscribiendo y sancionando el apartamiento realmente manifestado de los
    valores fundamentales del pensamiento jurídico, el Estado exterioriza la validez
    inviolable de estos valores positivos de acto, forma el juicio ético-social de los
    ciudadanos y fortalece su sentimiento de permanente fidelidad al derecho.
    Detrás de la prohibición de matar, está el pensamiento primario, que tiende a asegurar
    el respeto por la vida de los demás; es decir, el valor del acto; precisamente por eso,
    es también homicida quien mata arbitrariamente a alguien cuya vida carece
    socialmente de valor, como la de un criminal condenado a muerte.
    Mediante la función ético-social del derecho penal, se garantiza en forma más
    comprensiva e intensa el amparo de los bienes jurídicos, que con la mera idea del
    amparo de esos bienes. Los valores del acto de fidelidad, de obediencia, de respeto por
    la persona, etc. son de mayor aliento y llevan una mayor amplitud de miras que el
    mero amparo de bienes.
    Hay también un sentir legal (jurídico), consistente en la voluntad constante de cumplir
    los deberes jurídicos. Para este sentir jurídico, resulta indiferente que los motivos
    determinantes sean más bien los del interés del egoísta, o los de la conciencia del valor
    (del cumplimiento del deber).
    Despertar, crear y conservar ese sentir jurídico legal, constituye una de las misiones
    fundamentales del derecho, ante todo del derecho penal y del derecho público
    De ello resulta que es misión del derecho penal la protección de los valores éticosociales
    elementales del sentir (de acción), y sólo después, incluido en él, el amparo de
    los bienes jurídicos individuales.
    1. Bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo, que en razón de su
    significación social, es amparado jurídicamente. Es, todo estado social deseado que el
    derecho quiere asegurar contra lesiones. La significación de un bien jurídico no ha de
    ser apreciada aisladamente, sino tan sólo en relación conjunta con la totalidad del
    orden social.
    2. Es misión del derecho penal la protección de los bienes jurídicos mediante el amparo
    de los elementales valores ético-sociales de la acción.
    El derecho penal cumple su misión de amparo de los bienes jurídicos, prohibiendo o
    imponiendo acciones de determinada índole.
    El derecho penal es sólo un factor de entre el sinnúmero de fuerzas que constituyen el
    concepto moral de una época, pero entre ellas puede ser señalado como de
    importancia fundamental. La seguridad del juicio ético-social de los particulares
    depende de la seguridad con que el Estado pronuncia e impone juicios de valor. Por
    cierto que a esa seguridad del juicio estatal no la determina tanto la severidad, como
    la certeza en la aplicación de las penas, es decir, la continuidad permanente de su
    aplicación. Y donde la validez de los deberes sociales elementales va cediendo terreno
    a causa de una administración de justicia penal insegura de si misma.
    El derecho penal se eleva por sobre sí mismo, toma su lugar en la raigambre de la
    cultura total de época. Pero ese papel solo lo cumple limitando sabiamente los medios
    de que dispone. El exceso empañaría su arma. Se debe limitar a sancionar los hechos
    que lesionan los deberes ético-sociales elementales. La grave intervención en la vida de
    las personas que la pena supone, implica que el Estado solo podrá ejercerla dentro del
    derecho penal
    Dogmática penal.
    Es la Ciencia a través de la cual los juristas interpretan el Derecho Penal y lo aplican a
    un caso concreto.
    Quienes aplican la dogmática penal ?
    Son encargados de aplicarla fundamentalmente los jueces, abogados, y los estudiosos
    del Derecho Penal.
    La Dogmática Penal es una ciencia objetiva, en ella no existe, como en las demás ramas
    del Derecho subjetividad, ni es aplicable la analogía.
    La Dogmática Penal establece si el autor del delito es punible, es decir, si le cabe la
    pena; y además, estudia como se debe penar en caso de serlo.
    Pero aquí nos encontramos con un problema, Que es delito ?
    Criminología.
    Cuando se busca saber que es el delito, aparece la criminología.
    La Criminologia es la ciencia que busca el causal del delito en la persona. Su
    importancia fue variando con el transcurso del tiempo.
    Al principio la criminologia intento describir las conductas y los tipos de delincuentes,
    con los ejemplos extremos de llegar a clasificar los tipos fisicos atribuibles a cada tipo
    de delincuente, esto fue dejado de lado; luego buscaba identificar las motivaciones del
    delincuente.
    Aquí se relaciona con el Derecho Penal en su función preventiva. El estudio de la
    Criminologia busca evitar la reincidencia del delincuente.
    La Política Criminal.
    Busca reformar aquello que está mal. Es función del Estado llevar desarrollarla.
    Por lo expuesta anteriormente, depende de la concepción ético-social que tenga el
    Estado que determinará una política criminal particular o específica.
    La concepción de Política Criminal ha ido renovándose. Cada vez es más influyente en
    la Dogmática Penal.
    Se considera además la reacción social al momento de definir una Política Criminal.
    La Pena en el Derecho Penal.
    Pena es la consecuencia de un delito antisocial.
    El Derecho Penal no admite analogía. Tiene que estar escrito.
    1) Definición formal : aquello que tiene imputado por la ley una sanción penal.
    2) Definición material : la pregunta acá es de dónde saca la ley que eso es delito ?
    Primera Respuesta:
    Está determinado por el orden constitucional, el artículo 19 es el que enmarca
    cualquier definición material acerca de lo que es delito.
    Segunda Respuesta:
    El sentido del Derecho Penal, es la paz y el orden social. Lo primero a lo que debe
    tender a asegurar el Derecho Penal son los bienes o intereses básicos de los seres
    humanos. Estos salen del Derecho Natural.
    Tercera Respuesta:
    La Etica Social es una caracteristica de una sociedad determinada. Es la sociedad la que
    define esos valores, hace una jerarquía, en cuanto extensión. Cuanta es la extensión de
    esa defensa lo determina la ética social. Limita o pondera los bienes de una
    comunidad. Los valores ético-sociales son los valores compartidos y estimados por la
    sociedad.
    Cuarta Respuesta:
    Sujetos a la evaluación social. Son asumidos por el ordenamiento jurídico, los saca de
    su nivel de informalidad y los convierte en bienes jurídicos, es decir, los positiviza.
    Además, por su gran importancia, los hace penalmente protegidos. Al que hace algo
    contra estos bienes lo van a seguir como estado, como toda la sociedad, porque a toda
    la sociedad le interesa. No solo afecta a un bien jurídico, sino también afecta a la
    convivencia.
    Para Welsel, la función primordial del Derecho Penal es fortalecer la conciencia éticosocial
    sobre determinados valores. Es una función positiva. Es concepción del Derecho
    Penal como Derecho penal de acto.
    Bien jurídico para Von Lizt son los intereses vitales de la sociedad. Debe ser un Derecho
    Penal de Acción.
    Bien jurídico para Zaffaroni es la relación del sujeto con ese ente jurídico. Y más que la
    relación es la disponibilidad que tiene el sujeto de ese bien.
    El Derecho Penal es un derecho secundario, subsidiario. Protege los bienes jurídicos, no
    los crea, sino que protege bienes ya juridizados. El derecho penal es la última ratio, es
    a lo último a que se recurre. Primero hay que recurrir a los mecanismos inferiores. En
    la medida que más se aplica el Derecho Penal significa que los mecanismos inferiores
    fallan.
    No se puede confundir Moral con Derecho Penal, como tampoco se puede confundir
    pecado con delitol
    El delito es jurídico, esto es, elaborado a través del principio de legalidad : nullum
    cimen sine lege (Feuerbach).
    El delito es toda conducta penada por la ley. Esa es su definición formal.
    En cuanto el delito en su definición material, habria que determinar cuales son los
    contenidos que podrían representar para una sociedad determinada aquello que se
    aparte de los valores que esa sociedad pretende preservar como bienes jurídicos.
    Binding distingue entre norma y ley penal. La norma tiene carácter imperativo, es un
    mandato imperativo, por ejemplo: no matarás. La Ley Penal en cambio describe la
    conducta que será castigada por violar la norma. Norma y Ley Penal tienen, para
    Binding, distinta estructura. En ambos casos, a pesar de la distinción, el bien jurídico
    está presente. En la norma de manera concreta, en la ley penal el bien jurídico debe
    ser hallado.
    Conclusiones:
    • No hay delito sin bien jurídico protegido.
    • No hay delitos naturales propiamente hablando. Lo que si sucede es que hay
    conductas violatorias del Derecho Natural que merecen ser delitos y si no son
    tenidas como delitos desligitima al Derecho Penal.
    • El Derecho Penal pierde fuerza por defecto cuando no defiende lo básico y
    por exceso cuando defiende cosas que le competen a una buena administración
    burocrática.

    Responder

    🙂 escribió

    noviembre 22, 2010 a 8:31 pm
    Nota: Desde lo anonimo demostras que sos muy cagon. Mi interes no es ponerme a tu altura, sino defender a David de las cosas que investas, y te corto y pego cosas legales, asi te vas informando de los delitos que estas cometiendo.
    Otra cosa, si supieras a la cantidad de gente que David ayudo, te daria verguenza lo que estas haciendo, y creo que si tu flia supiera lo que estas haciendo , tambien le daria verguenza. Saber que sos tan cagador y cobarde, y esos insultos que escribis, es simplemente el reflejo de tu alma.
    Te aclaro, yo no soy David, lo conozco mucho y se que persona es y vos, vos ni a los talones le llegas. Asi que deja de hacer boludeses, y dedica todo el tiempo que te sobra ( que se ve que es mucho) a ser mejor
    persona.
    Madura, crece y reflexiona. Vivi tu vida, no la del otro
    De nada.
    Angel de la guarda

    Responder

  365. NOEMI said

    HOla a todos HACE 1 SEMANA COMPRE 1 AIRE ACONDICIONADO EN FRAVEGA Y AUN NO ME LO ENVÍARON,LES HACES EL RECLAMO Y SE HACEN LOS PELOTUDOS!!!!!! SON UNOS HIJOS D EP…ES LA ÚLTIMA VEZ QUE COMPRO ALGO VIENDO LOS COMENTARIOS!!!!!!DEBERIAMOS DEJAR DE COMPRAR EN ESTOS LUGARES..

    • Sr YO said

      Estoy seguro que clientes como ud son los que menos le interesa tener a la compañia, asi que dirijase a otra cadena a insultar o a ser tan intolerante como se muestra en su reclamo.

      Saludos

  366. alejandro said

    Me comunico a la empresa fravega el día 05/01/11 efectué una compra de una heladera me dijeron que la entrega es de un día para el otro
    El día 06/01/11 Pospuse salidas y compromisos esperando la entrega pasado de las 2 de la tarde llame y me dijeron que estaban en camino a todo esto se hicieron las 6 de la tarde y no vinieron llame y contestaron que se hacia la entrega hoy lo que no fue es un a falta de respeto al cliente y una vergüenza la verdad que espero que tomen en cerio este reclamo

  367. AUTORIDADES DE FRAVEGA:

    NOS DIFIJIMOS A UDS CON EL OBJETO DE HACERLES CONOCER QUE EL PERSONAL DE SUS SUCURSALES DEJA MUCHO QUE DESEAR, SON MUCHAS LAS DENUNCIAS CONTRA LA EMPRESA, NO SOLO POR EL TRATO DE LO EMPLEADOS PARA CON LOS CLIENTES, SINO EN EL SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE TELEFONICA QUE ES PESIMA, ES MAS NO ATIENDEN LOS LLAMADOS, ESTÀ EN UDS HACER ALÑGO POR ESTE MOTIVO, DE LO CONTRARIO NOS VEREMOS EN LA OBLIGACION DE PROCEDER DE OTRA MANERA.

    DESDE YA AGRADECEMOS UNA PRONTA SOLUCION.

  368. NORBERTO DAVID VELEZ «MOTOQUERO MERQUERO», NO SOLO QUE ESTAFAS A FRAVEGA CON TUS NEGOCIOS SUCIOS, SINO QUE TAMBIEN ESTA PRESO TU PADRE POR VENTA Y CONSUMICION DE DROGAS, QUE FEO: PORQUE NO LE DAS UNA MANITO PARA SALIR, CLARO NO QUERES NO??? A VER SI QUEDAS PRESO VOS POR VENTA Y CONSUMICION DE DROGAS,SI TE HACEN UN HALLANAMIENTO TE DAN CADENA PERPETURA…

    FRAVEGA QUE BUENOS QUE SON PARA ELEGIR AL PERSONAL DE SU STAF…Y ENCIMA ESTE INDIVIDUO «GERENTE», TENGAN UN POCO DE DIGNIDAD Y HAGAN ALGO…

  369. NORBERTO DAVID VELEZ “MOTOQUERO MERQUERO”, NO SOLO QUE:

    – ESTAFAS A FRAVEGA CON TUS NEGOCIOS SUCIOS,

    – SINO QUE TAMBIEN ESTA PRESO TU PADRE POR VENTA Y CONSUMICION DE DROGAS,

    – QUE FEO: PORQUE NO LE DAS UNA MANITO PARA SALIR, CLARO NO QUERES NO??? A VER SI QUEDAS PRESO VOS POR VENTA Y CONSUMICION DE DROGAS,SI TE HACEN UN HALLANAMIENTO TE DAN CADENA PERPETURA…

    FRAVEGA QUE BUENOS QUE SON PARA ELEGIR AL PERSONAL DE SU STAF…Y ENCIMA ESTE INDIVIDUO “GERENTE”, TENGAN UN POCO DE DIGNIDAD Y HAGAN ALGO…

    • =) said

      por que no ocupas tu tiempo en tratar de ser mejor persona , en lugar de ponerte a difamar sobre la vida de los demas…me das lastima de verdad , si te crees que sos mejor persona que el te equivocas y mucho , todas las barbaridas que escriben por aca no son verdaderas…pero a la larga todo llega….
      ojala que tu conciencia si es que la tenes te deje descansar de noche

  370. German said

    OJO CON LAS MEDIACIONES!!!

    Cuando tenemos algún problema con algún producto de cualquier tipo de proveedor (bancos, telefonía,electrodomesticos,etc.)y no nos dan solución al inconveniente, nuestras quejas terminan siendo una cantidad impresionante de reclamos sin obtener algún resultado favorable.
    Cansados del maltrato recibido, la opción más accesible es ir a una defensoría del consumidor.
    Cuando hacemos la denuncia, nos asesoran muy bien la gente de dichos lugares.
    El problema comienza cuando nos encontramos cara a cara con el representante de la empresa denunciada. Estas personas son abogados y por ende muy habiles para negociar. Parecen exelentes personas, nos tratan muy cordialmente y la mayoría de las veces acceden a nuestros reclamos.

    Donde hay que tener mucho cuidado es cuando se firma el acta de mediación, ya que en la parte escrita no siempre dice exactamente lo que se acordó de palabra.

    Ejemplo 1)
    Donde dice: el denunciado propone lo siguiente……………..
    Esto casi nunca es así, ya que el proveedor acepta lo pedido por el usuario damnificado. Sin embargo redactado de esta forma, queda asentado que la iniciativa del acuerdo la inició el denunciado no siendo la realidad del caso.

    Ejemplo 2)
    Donde dice: Sin reconocer hechos y derechos…………..
    Con esta simple frase las empresas no sientan presedente de sus infracciones y zafan de futuras demandas de otros damnificados.

    En las mediaciones debe estar escrito lo que se acordó, y no algo que se le parezca.

    Hagamos respetar nuestros derechos.

  371. Jose said

    Che amigos del Banco Saenz,me pueden sacar del VERAZ,me estan jodiendo la vida,pero como se lo hacen a tantos que les importa quien soy???,les comento,asi como no tienen deseos de sacarme y me joden,fijense los que abonaron o se les paso mas de 10 años,no obstante me voy a dar el gusto de que salgan en carta de lectores CLARIN ,maxime ahora que lo mas significativo es el caso Barreda,se imaginan una financiera con las manos de FRAVEGA encima??? por un par de DOMINGOS seran comiditas de muchos.Es mas ni mi interesa que me saquen con la edad que tengo,pero me va encantar verlos como tienen que dar la carita.A me olvidaba a mi carta se les sumara los que se quejan anterior a mi NO LES PARECE?,esta bueno che,una de esa salen en algún programa de esos,me encantaraia ,quien les dice una camarita OCULTA.Bueno amiguitos,SERA UN GUSTO VERLOS, salir por la tele y ahi voy estar yo entrevistandolos…y les diga 1 2 3 .Estamos en el aire,Sres televidentes estamos con perosnal de………
    Un beso nos estamos viendo LUZ CAMARA ACCION…( Un consejito no subestimen a nadie ya van a verse y diran tenia razon…

    • EL zorro said

      Ni la Mole Moli los voltea no seas ingenuo estos tienen un poderio mas de lo que pensas el muro de Berlin se cayo estos nooooooooooooooo

      • EL BANCO SAENZ Y TODO EL IMPERIO QUE HAY DETRAS ES TODO FRAVEGA SON MAS PODEROSOS QUE EL PROPIO PAPA———con una solicitadita le haces mas propaganda fumaaaaaaa que 100 años no es nada……….

    • Sr YO said

      es buenisimo, propones que te saquen de veraz por no pagarles hace 10 años y encima de que los cagaste, te atrazaste, no pagaste, queres sacar una solicitada… muchas telenovelas de migre estas viendo. no te victimeces, que para demandar que los demas hagan las cosas bien hay que empezar por casa. esa es mi opinion y forma de vida, asi me educaron

      saludos

  372. CLAUDIA said

    NUNCA MAS COMPRO EN FRAVEGA Y MUCHO MENOS LA MARCA BGH, NINGUNO DE LOS 2 SE HIZO CARGO DEL REEMPLAZAR UN ELECTRODOMESTICO FALLADO.NINGUNO RESPONDIO EL RECLAMO REALIZADO Y DEPUES HABLAN DE QUE «SOMOS UNA EMPRESA CON MAS DE 100 AÑOS Y QUE BRINDAMOS A NUESTROS CLIENTES ASESORAMIENTO, GARANTIA Y SERIEDAD» CARADURAS !!!!

    • Sr YO said

      Si te explayas mas sobre tu inconveniente seguro que voy a poder ayudarte, ni fravega ni bgh son malos, pero a veces uno se encuentra con gente que hace que la experiencia sea o parezca mala

      saludos

  373. RAUL said

    Motoquero Merquero = Norbeto David Velez, que loca q es la vida, pensar q hace dos años atras por alla en el 2009 eras el mejor jaja..menos mal q te fuiste del oeste..seguro q te fuistes por cagon..no me venis mas a comer asaditos en el estacionamiento? mira q si venis me voy a enterar, igual no cro q tengas los huevos suficientes para volver…tenes mucho miedo..yo me voy a enterar! Igual te vuelvo a repetir: NOS VAMOS A VOLVER A VER..PERO EN UNA SITUACION MUY DISTINTA Q A LA ULTIMA.

    PD: Expliq

    • RAUL said

      PD: expliquenle a esta personita por que escriben tantas cosas de David Velez,,haganselo saber su casilla de mail que parece ser intima amiga y no sabe quien es esta basura. Aca les dejo su casilla de mail..

      solejordan22@gmail.com

      X q anda pidiendo ayuda de como bloquear la pagina…

      • =) said

        por que no ocupas tu tiempo en tratar de ser mejor persona , en lugar de ponerte a difamar sobre la vida de los demas… , si te crees que sos mejor persona que el te equivocas y mucho , todas las barbaridas que escriben por aca no son verdaderas…pero a la larga todo llega….
        ojala que tu conciencia si es que la tenes te deje descansar de noche

      • :-) said

        por que no das tus datitos papi asi te mandan mensajes, ah, me olvide, no te da, sos un cobarde , por eso agredis por una pagina de internet.

      • :-) said

        Ley 11.544

        JORNADA DE TRABAJO

        Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.

        Por cuanto:

        El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

        Sancionan con fuerza de LEY

        Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

        No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

        La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)

        Art. 2° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

        Art. 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

        a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)

        b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;

        c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

        Art. 4° – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

        a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

        b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

        Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

        Art. 5° – Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.

        El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.

        Art. 6° – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

        a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

        b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

        c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

        Art. 7° – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.

        Art. 8° – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.

        (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)

        Art. 9° – Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.

        Art. 10. – Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

        Art. 11. – Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.

        Art. 12. – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

        Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

        Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.

        Enrique Martínez

        Andrés Ferreyra

        Gustavo Figueroa

        D. Zambrano

        —————

        Registrada bajo el número 11.544.

        Por tanto:

        Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

        IRIGOYEN

  374. jose claudio guerrera said

    resulta que mi padre que hoy tiene 73 años es cliente de fravega sucursal de san fernando en buenos aires hace mas de 30 años jamas tuvo un retrazo en una cuota y a comprado innumerable cantidad de electro domesticos en esta empresa siendo asi reconocido como cliente clae «A» el pasado 21 de enero de 2011 fuimos a querer comprar con el un regalo para su nieto ( mi hijo ) que el habia prometido meses atras estando todo listo para ser entregado nos informan que la compra no podia realizarce dado que mi padre tiene 73 años y por ese motivo no puede realizar compras en cuotas esto es una falta de respeto intolerable mi padre por culpa de esto aun continua en un estado depresivo ya que el es aun un empleado activo y sin ningun tipo de problemas ni deudas de ningun tipo diganme que es lo que puedo hacer para revertir esto dado que no es una ley si no una disposicion del banco que financia a «FRAVEGA» desde ya muchas gracias

  375. :-) said

    Ley 11.544

    JORNADA DE TRABAJO

    Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.

    Por cuanto:

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

    Sancionan con fuerza de LEY

    Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

    No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

    La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)

    Art. 2° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

    Art. 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

    a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)

    b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;

    c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

    Art. 4° – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

    a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

    b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

    Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

    Art. 5° – Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.

    El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.

    Art. 6° – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

    a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

    b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

    c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

    Art. 7° – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.

    Art. 8° – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.

    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)

    Art. 9° – Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.

    Art. 10. – Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

    Art. 11. – Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.

    Art. 12. – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

    Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.

    Enrique Martínez

    Andrés Ferreyra

    Gustavo Figueroa

    D. Zambrano

    —————

    Registrada bajo el número 11.544.

    Por tanto:

    Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

    IRIGOYEN

    00000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000

    LEGISLACIÓN

    DECRETO 16.115/33 REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.544.

    BOLETIN OFICIAL, 28 de Enero de 1933

    VISTO

    la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación proyectada y los fundamentos que para ella se indican, y en uso de la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, y

    CONSIDERANDO

    1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser uniforme para todos los establecimientos sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en cuenta la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas actividades del país y lugares en que se desarrollan;

    2) Que sin perjuicio de considerar esas características particulares de las distintas especialidades, las reglamentaciones respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser materia de un decreto reglamentario general de la ley que servirá de base a los decretos especiales que a su vez han de determinar las normas específicas aplicables a cada manifestación de actividad, cuando presente particulares características profesionales o técnicas;

    3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho horas diarias, o se puede durante uno o varios días extender más allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad del empleador esta opción, pues es de primordial importancia y afecta directamente al derecho del trabajador el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la legislación autorice, debiendo ser en consecuencia el sistema optativo que establece la Ley 11.544, definido por el P. E. al reglamentarla, teniendo en cuenta las características y factores específicos que condicionan cada una de las actividades;

    4) Que la acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se ha visto neutralizada por la carencia de medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada de las infracciones, así como también por l ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que es imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las transgresiones;

    5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales e acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes que intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de la jornada diaria, lo que justifica que se faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien razones de urgencia derivadas de la necesidad pública y siempre mediante consulta a las agrupaciones interesadas;

    6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que ha sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales y reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de basarse la actividad de todas las industrias del país sobre un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en los reglamentos especiales, las situaciones particulares de las industrias que estudiadas por los agentes naturales del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E Nacional como la misma ley lo establece,

    POR ELLO

    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN DECRETA:

    Artículo 1.- La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.

    b) Distribución desigual, entre los días laborables de la cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.

    c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.

    d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.

    Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos.

    No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no seles exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

    Art. 2.- Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

    Art. 3.- El pago de la jornada establecida en una cualquiera d las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

    Art. 4.- A los efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá «trabajo por cuenta ajena» el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no puedan considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentren para la regulación de sus tareas.

    Art. 5.- La aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 11544 y en el presente Decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables. Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el Art. 17 de este Decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varien en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

    Art. 6.- En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 11.544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño. Entiéndese por «miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

    Art. 7.- Se considerará «habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de «factor» dentro de los términos límites que establecen los arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio. Independientemente de los requisitos que dicho Código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el Registro Público de Comercio.

    ref. normativas: Ley 2.637 Art.132

    Art. 8.- La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N. 11640 y en la forma que establecen los arts. 1 y transitorio de este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de ocho horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales. Los reglamentos especiales a que se refiere el Art. 5 de este Decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan se declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el Art. 23 de este Decreto.

    Art. 10.- Se entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y b) Un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás.

    Art. 11.- Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia: a) El jefe, gerente, director o habilitado principal. b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o dando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

    Art. 12.- A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de la Ley 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente, la función de vigilancia que tengan confiada. En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos. Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, l naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este Decreto.

    Art. 13.- Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional, comprendido en el dec.1.343/74.(texto según art. 1 decreto 2882/99)

    Nota: Por decreto 484/00 se dispuso: Artículo 1º — A partir de la vigencia del presente Decreto, el número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto Nº 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.

    Art. 14.- En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.

    Art. 15.- Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios. Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

    Art. 16.- Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

    Art. 17.- Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

    Art. 18.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de las leyes del trabajo.

    Art. 19.- Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

    Art. 20.- En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo. Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios La inexistencia de la libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

    Art. 21.- Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.

    Art. 22.- La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que considerarán formando parte íntegramente de él.

    Art. 23.- En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Decreto y en los artículos transitorios del mismo.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    1.- Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la Ley 11.544, puede realizarse con arreglo a cualquiera d los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la Ley 11.640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.

    b) Distribución desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración el trabajo de uno o varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto. El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema. La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.

    c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2 de este Decreto.

    d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3 de este Decreto.

    2.- Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la Ley 11.544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 de este Decreto.

    Art. 24.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

    Ambito
    INFOBAE
    Infobae

    La Nación

    Clarín
    INFOBAE profesional
    Infobaeprofesionall

    Diario Judicial

    Diario Olé

  376. :-) said

    LEY
    ___________________________________________________________

    Ley N° 25.972 Emergencia Pública
    Prorrógase el plazo al que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 25.561, por la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y sus modificatorias. Prorróganse asimismo las disposiciones de la Ley Complementaria Nº 25.790, el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486/2002 y la suspensión de despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resulte inferior al diez por ciento. Establécese que en los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos y que la AFIP concederá mecanismos de extensión de plazos de pago de dichas tasas, hasta un plazo de diez años

    Ley N° 26.222 . Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
    Modificación de la Ley Nº 24.241, que establece la libre opción del Régimen Jubilatorio.

    Ley N° 26.088. Regimen de Contrato de Trabajo
    Sustitución del artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), en relación con la facultad del empleador para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo.

    Ley N° 25.877. REGIMEN LABORAL
    Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo. Preaviso. Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva. Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración del Trabajo. Inspección del Trabajo.
    Simplificación Registral. Cooperativas de Trabajo. Disposiciones Finales.
    Ley N° 25.820. Emergencia Publica y Reforma del Regimen Cambiario
    Modifícase la Ley Nº 25.561. Prorrógase la Declaración de Emergencia Pública hasta el 31 de diciembre de 2004. Obligaciones vinculadas con el Sistema Financiero y originadas en los contratos entre particulares.

    Ley N°25.674 . Cupo Sindical
    Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales, en función de la cantidad de trabajadores en la rama o actividad de que se trate. Integración de mujeres en cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales. Porcentajes de dicha representación.

    Ley 25.561
    Boletín Oficial.7/1/02
    EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
    Declaración de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.

    Ley N°25542
    Modifícase por única vez la disposición del
    artículo 1° de la Ley 23.555 y dispónese el traslado
    del feriado nacional del 12 de octubre de
    2001 al día lunes anterior.

    Ley Nº25445
    Adopción de un nuevo patrón de convertibilidad para el peso.
    Modificación del artículo 1° de la Ley N° 23.928. Vigencia.

    Ley N°25250
    (MTEySS) Nueva Ley de Empleo.
    Decreto NŠ 568/00 Reglamentación de los arts. 1° y 2° de la Ley N° 25.550.

    Ley N°25233.HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
    Boletín Oficial:14/12/1999
    Modificación de la Ley de MINISTERIOS. Crease la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.-

    Ley Nº25191
    Boletín Oficial: 30/11/1999
    Creación del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. Recursos del mencionado registro. Sanciones. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Disposiciones Generales y Transitorias.

    Ley N°25165
    Pasantías Educativas.
    Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, destinado estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la Ley 24.195, en el artículo 1¥ de la Ley 24.521 y en el artículo 5¥ de misma Ley. Objetivos del mencionado Sistema.

    Ley N25013
    (Acuerdo de Ministros). Boletín Oficial 24/09/98.
    Reforma Laboral.
    Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del contrato de trabajo y de las Leyes N° 24.013, N° 24.465 y N° 24.467, como así también de la normativa vigente en materia de convenciones colectivas de trabajo.

    Ley Nº24901
    Boletín Oficial 05/12/1997.
    Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.

    Ley N°24716
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 25/10/1996.
    Licencias a madres de hijos con síndrome de Down.

    Ley N°24714
    (Acuerdo de Ministros). Boletín Oficial 18/10/1996.
    Ley de Asignaciones Familiares.
    Asignaciones familiares: asignación por hijo; asignación por hijo incapacitado; asignación prenatal; asignación por maternidad; asignación por nacimiento de hijo; asignación por adopción; asignación por matrimonio; asignación por cónyuge; asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

    Ley N°24635
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 03/05/1996.
    Ley de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral. Disposiciones generales, Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales. Demanda de conciliación. Designación y retribución del conciliador. Fondo de financiamiento. Procedimiento de conciliación, acuerdos conciliatorios, arbitraje voluntario. Modificaciones a la Ley N° 18.345, incentivos. Reglamentación, vigencia, adhesión de las provincias.

    Ley N°24571. MINISTERIO DEL INTERIOR
    Culto. Religión Judía.
    Declaración de día NO LABORABLE.
    Boletín Oficial: 30/10/1995

    Ley N°24557
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 04/10/1995.
    Ley sobre Riesgos del Trabajo.

    Ley N°24467
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 17/12/1991.
    Pequeña y Mediana Empresa.

    Ley N°24463
    (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos). Boletín Oficial 30/03/1995.
    Ley de Solidaridad Previsional.

    Ley N°24314
    Boletín Oficial 12/04/1994.
    Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.

    Ley N°24185
    Boletín Oficial 21/12/1992.
    Negociaciones colectivas de trabajo para trabajadores del Estado.

    Ley N°24013
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 17/12/1991.
    Ley Nacional de Empleo. Protección del Trabajo.

    Ley N°23929
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 29/04/1991.
    Se establece la negociación colectiva para los trabajadores docentes. Disposiciones generales, normas de interpretación. Promulgada por el Decreto N° 785/91.

    Ley N°23546
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 15/01/1988.
    Normas para convenciones colectivas de trabajo.

    Ley N°22248
    Régimen Nacional del Trabajo Agrario.

    Ley N°22431
    (Ministerio de Economía). Boletín Oficial 20/03/1981.
    Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.

    Ley N°20744
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 21/057/76.
    Ley de Contrato de Trabajo.
    Régimen del contrato de trabajo.

    Ley N°20475
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 06/06/1973.
    Previsión Social. Régimen Especial para Minusválidos.

    Ley N°19587
    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Boletín Oficial 28/04/1972.
    Higiene y Seguridad del Trabajo.
    Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán en todo el territorio de la República Argentina a las normas de esta ley y de las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

    Ley N°19279
    (Ministerio de Economía). Boletín Oficial 08/10/1971.
    Asistencia social. Automotores para lisiados.

    Ley N°18695
    (Ministerio de Economía). Boletín Oficial 03/06/1970.
    Se reglamenta el procedimiento para la aplicación de sanciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo.
    Derogación de la Ley N° 11.570.

    Ley N°14786
    22/12/1958.
    De Conciliación Obligatoria.

    Ley N°14250
    (Ministerio de Trabajo y Previsión). Boletín Oficial 20/10/1953.
    Régimen Jurídico de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    Ley N°13047.MINISTERIO DE EDUCACION
    DOCENTES
    Estatuto para el personal de los establecimientos privados de enseñanza.
    20/10/1947

    Ley N°12867. MINISTERIO DE TRABAJO
    Estatuto de choferes. Regimen Legal de Trabajo.
    Boletín Oficial:26/10/1946

    Ley N°12713.MINISTERIO DEL INTERIOR
    Boletín Oficial:21/11/1941
    Reglamentación del Trabajo a domicilio por cuenta ajena.-

    Ley N°11544. HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
    Boletín Oficial:17/09/1929
    Régimen Legal de la Jornada de Trabajo.-

  377. :-) said

    Reglamentación de la ley 11544 de jornada de trabajo

    DECRETO NACIONAL 16115/33

    Art. 1° – La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.

    b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.

    c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.

    d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de 8 horas o 48 semanales, en la forma que asegura la ley 11544 y este decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.

    Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

    Art. 2° – Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

    Art. 3° – El pago de la jornada, establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

    Art. 4° – A los efectos del artículo 1°, de la ley 11544 se entenderá »trabajo por cuenta ajena» el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no pueden considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentran para la regulación de sus tareas.

    Art. 5° – La aplicación de los preceptos contenidos en la ley 11544 y en el presente decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables.

    Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el artículo 17 de este decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

    Art. 6° – En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1° de la ley 11544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.

    Entiéndese por »miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.

    A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

    Art. 7° – Se considerará »habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de »factor» dentro de los términos y límites que establecen los artículos 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.

    Independientemente de los requisitos que dicho código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el registro público de comercio.

    Art. 8° – La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideran insalubre, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.

    Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como 1 hora y 33 minutos; en el caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de 8 horas diarias.

    La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de 7 horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11640 y en la forma que establecen los artículos 1° y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.

    Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.

    Art. 9° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.

    Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos.

    Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como 1 hora 8 minutos por cada hora trabajada.

    Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 11317 y 11338.

    Art. 10 – Se entiende por equipo:

    a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y

    b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.

    Art. 11 – Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:

    a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.

    b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.

    Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.

    Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

    Art. 12 – A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4° de la ley 11544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanente, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.

    En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.

    Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.

    Art. 13 – (1) Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4° de la ley 11544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a 3 (tres) horas por día(2), 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales(2) y 320 (trescientas veinte) horas anuales(2), sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.

    Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del 100% (ciento por ciento) en días sábados después de las 13 (trece) horas, domingos y feriados.

    Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el decreto 1343/74.

    Art. 14 – En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.

    Art. 15 – Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.

    Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

    Art. 16 – Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria.

    Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

    Art. 17 – Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir a las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

    Art. 18 – A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio nacional.

    Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.

    Art. 19 – Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

    Art. 20 – En cumplimiento de las leyes 4661, 11317, 11544 y 11640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.

    Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las leyes 4661 y 11640.

    La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabaja en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.

    La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las leyes 4661, 8999, 11544 y 11640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

    Art. 21 – Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y en su caso en la recuperación.

    Art. 22 – La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las que se considerarán formando parte integrante de él.

    Art. 23 – En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este decreto, seguirá en vigor el decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente decreto y en los artículos transitorios del mismo.

    Artículos transitorios

    1°) Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la ley 11544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborable para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la ley 11640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.

    b) Distribución desigual entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a 8 horas, y distribución de las 36 horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8°, de este decreto.

    El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a 1 hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas.

    La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.

    La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.

    c) En los trabajos que se efectúen por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2° de este decreto.

    d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el

    artículo 3° de este decreto.

    2°) Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la ley 11544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5° de este decreto.

    Art. 24 – De forma.

    B.O.: 28/1/1933

    [2:] Por D. 484/00, se modifica el número máximo de horas suplementarias: queda establecido, a partir del 29/6/2000, en 30 horas mensuales y en 200 horas anuales.

  378. :-) said

    Reglamentación de la ley 11544 de jornada de trabajo

    DECRETO NACIONAL 16115/33

    Art. 1° – La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

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    ornada de trabajo: Ley 11544 y decreto 16115/33

    Buenos Aires

    Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., Sancionan con fuerza de Ley

    Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

    La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)

    Artículo 2° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales.

    El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

    Artículo 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

    a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;

    b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;

    c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 4° – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

    a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

    b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo. Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

    Artículo 5° – Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso. El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.

    Artículo 6° – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

    a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

    b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

    c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

    Artículo 7° – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.

    Artículo 8° – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)

    Artículo 9° – Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.

    Artículo 10. – Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

    Artículo 11. – Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.

    Artículo 12. – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

    Artículo 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.

    Enrique Martínez Andrés Ferreyra Gustavo Figueroa D. Zambrano —

    Registrada bajo el número 11.544. Por tanto:

    Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

    Irigoyen Elpidio Gonzalez

    Ministerio del Interior

    Reglamentacion de la Ley 11.544 Sobre Jornada Legal del Trabajo

    Ver Antecedentes Normativos 16.115/33 — Expediente N° 1.372—T—1933— Vista la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación proyectada y los fundamentos que para ella se indican, y en uso de la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, y Considerando

    1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser uniforme para todos los establecimientos sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en cuenta la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas actividades del país y lugares en que se desarrollan;

    2) Que sin perjuicio de considerar esas características particulares de las distintas especialidades, las reglamentaciones respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser materia de un decreto reglamentario general de la ley que servirá de base a los decretos especiales que a su vez han de determinar las normas específicas aplicables a cada manifestación de actividad, cuando presente particulares características profesionales o técnicas;

    3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho horas diarias, o se puede durante uno o varios días extender más allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad del empleador esta opción, pues es de primordial importancia y afecta directamente al derecho del trabajador el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la legislación autorice, debiendo ser en consecuencia el sistema optativo que establece la Ley 11.544, definido por el P. E. al reglamentarla, teniendo en cuenta las características y factores específicos que condicionan cada una de las actividades;

    4) Que la acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se ha visto neutralizada por la carencia de medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada de las infracciones, así como también por la ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que es imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las transgresiones;

    5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes que intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de la jornada diaria, lo que justifica que se faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien razones de urgencia derivadas de la necesidad pública y siempre mediante consulta a las agrupaciones interesadas;

    6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que ha sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales y reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de basarse la actividad de todas las industrias del país sobre un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en los reglamentos especiales, las situaciones particulares de las industrias que estudiadas por los agentes naturales del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E. Nacional como la misma ley lo establece,
    El Presidente De La Nación Argentina — Decreta:

    Artículo 1°.— La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.

    b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.

    c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.

    d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12. Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

    Artículo 2°.— Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

    Artículo 3°.— El pago de la jornada establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

    Artículo 4°.— A los efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá «trabajo por cuenta ajena» el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no puedan considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentren para la regulación de sus tareas.

    Artículo 5°.— La aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 11 544 y en el presente Decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables. Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el Art. 17 de este Decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

    Artículo 6°.— En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 11.544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño. Entiéndese por «miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

    Artículo 7°.— Se considerará «habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de «factor» dentro de los términos y límites que establecen los Arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio. Independientemente de los requisitos que dicho Código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el Registro Público de Comercio.

    Artículo 8°.— La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N° 11 640 y en la forma que establecen los Arts. 1° y transitorio de este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de ocho horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.

    Los reglamentos especiales a que se refiere el Art. 5° de este Decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el Art. 23 de este Decreto.

    Artículo. 9°— La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas. Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de ocho horas, como una hora y ocho minutos. Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso, podrá suspenderse por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevante que trabaje ocho horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas, se computará a efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 11.317 y 11.338.

    Artículo 10.— Se entiende por equipo:

    a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y

    b) Un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás.

    Artículo 11.— Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:

    a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.

    b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

    Artículo 12.— A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de la Ley 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente, la función de vigilancia que tengan confiada. En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos. Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este Decreto.

    Artícul. 13.— Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional, comprendido en el decreto N° 1.343/74. (Artículo modificado por art. 1° del Decreto N° 484/2000 B.O. 20/6/2000)

    Artículo 14.— En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.

    Artículo 15.— Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios. Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

    Artículo 16.— Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

    Artículo 17.— Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oír las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

    Artículo 18.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de las leyes del trabajo.

    Artículo 19.— Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

    Artículo 20.— En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.

    Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios.

    Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos.

    Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios. La inexistencia de la libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

    Artículo 21.— Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.

    Artículo 22.— La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que considerarán formando parte íntegramente de él. Art. 23.— En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Decreto y en los artículos transitorios del mismo.

    Artículos Transitorios

    1°.— Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la Ley 11.544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la Ley 11.640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.

    b) Distribución desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto.

    El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.

    La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.

    c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2 de este Decreto.

    d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3 de este Decreto.

    2°.— Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la Ley 11.544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 de este Decreto.

    Artículo 24.— Comuníquese, públiquese, dése al Registro Nacional y archívese.

    Justo Leopoldo Melo

    Antecedentes Normativos – Artículo13, sustituido por art. 1 del Decreto N° 2882/79 B.O. 21/11/1979, – Artículo 13, suspendida su vigencia por 180 días a partir de la entrada en vigencia del Decreto N°3553/76, por art. 2 del Decreto 3553/76 B.O. 11/1/1976. Posteriormente se prorrogó el citado decreto hasta el 31/12/1978 por art. 1 del Decreto N° 2124/78 B.O. 15/9/1978.

    ADICCIÓN AL TRABAJO
    ADICCIONES COMPORTAMIENTO
    Sentencia histórica en Japón, país en el que lo normal es estar en el puesto más horas de lo legal
    Ministerio del Trabajo
    Inspección de Trabajo sanciona a General Motors España por el exceso de horas extra en 2006, según CGT
    Falleció de una Isquemia en 2006
    El trabajo en exceso reduce la productividad
    El exceso laboral, un peligro para la salud
    Testimonio de un ex workalcholico, de un ex-adicto al trabajo
    La detención del empresario nipón Takafumi Horie

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    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.

    b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.

    c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.

    d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de 8 horas o 48 semanales, en la forma que asegura la ley 11544 y este decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.

    Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

    Art. 2° – Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

    Art. 3° – El pago de la jornada, establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

    Art. 4° – A los efectos del artículo 1°, de la ley 11544 se entenderá »trabajo por cuenta ajena» el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no pueden considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentran para la regulación de sus tareas.

    Art. 5° – La aplicación de los preceptos contenidos en la ley 11544 y en el presente decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables.

    Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el artículo 17 de este decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

    Art. 6° – En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1° de la ley 11544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.

    Entiéndese por »miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.

    A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

    Art. 7° – Se considerará »habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de »factor» dentro de los términos y límites que establecen los artículos 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.

    Independientemente de los requisitos que dicho código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el registro público de comercio.

    Art. 8° – La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideran insalubre, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.

    Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como 1 hora y 33 minutos; en el caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de 8 horas diarias.

    La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de 7 horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11640 y en la forma que establecen los artículos 1° y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.

    Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.

    Art. 9° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.

    Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos.

    Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como 1 hora 8 minutos por cada hora trabajada.

    Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 11317 y 11338.

    Art. 10 – Se entiende por equipo:

    a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y

    b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.

    Art. 11 – Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:

    a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.

    b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.

    Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.

    Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

    Art. 12 – A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4° de la ley 11544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanente, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.

    En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.

    Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.

    Art. 13 – (1) Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4° de la ley 11544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a 3 (tres) horas por día(2), 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales(2) y 320 (trescientas veinte) horas anuales(2), sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.

    Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del 100% (ciento por ciento) en días sábados después de las 13 (trece) horas, domingos y feriados.

    Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el decreto 1343/74.

    Art. 14 – En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.

    Art. 15 – Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.

    Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

    Art. 16 – Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria.

    Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

    Art. 17 – Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir a las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

    Art. 18 – A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio nacional.

    Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.

    Art. 19 – Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

    Art. 20 – En cumplimiento de las leyes 4661, 11317, 11544 y 11640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.

    Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las leyes 4661 y 11640.

    La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabaja en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.

    La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las leyes 4661, 8999, 11544 y 11640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

    Art. 21 – Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y en su caso en la recuperación.

    Art. 22 – La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las que se considerarán formando parte integrante de él.

    Art. 23 – En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este decreto, seguirá en vigor el decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente decreto y en los artículos transitorios del mismo.

    Artículos transitorios

    1°) Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la ley 11544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:

    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborable para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la ley 11640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.

    b) Distribución desigual entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a 8 horas, y distribución de las 36 horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8°, de este decreto.

    El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a 1 hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas.

    La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.

    La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.

    c) En los trabajos que se efectúen por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2° de este decreto.

    d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el

    artículo 3° de este decreto.

    2°) Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la ley 11544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5° de este decreto.

    Art. 24 – De forma.

    B.O.: 28/1/1933

    [2:] Por D. 484/00, se modifica el número máximo de horas suplementarias: queda establecido, a partir del 29/6/2000, en 30 horas mensuales y en 200 horas anuales.

  379. :-) said

    ornada de trabajo: Ley 11544 y decreto 16115/33 Buenos Aires Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., Sancionan con fuerza de Ley Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956) Artículo 2° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas. Artículo 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones: a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia; b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales; c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley. Artículo 4° – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región: a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente; b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo. Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente. Artículo 5° – Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso. El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados. Artículo 6° – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá: a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo; b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella; c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley. Artículo 7° – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública. Artículo 8° – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961) Artículo 9° – Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos. Artículo 10. – Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía. Artículo 11. – Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas. Artículo 12. – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada. Artículo 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve. Enrique Martínez Andrés Ferreyra Gustavo Figueroa D. Zambrano — Registrada bajo el número 11.544. Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. Irigoyen Elpidio Gonzalez Ministerio del Interior Reglamentacion de la Ley 11.544 Sobre Jornada Legal del Trabajo Ver Antecedentes Normativos 16.115/33 — Expediente N° 1.372—T—1933— Vista la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación proyectada y los fundamentos que para ella se indican, y en uso de la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, y Considerando 1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser uniforme para todos los establecimientos sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en cuenta la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas actividades del país y lugares en que se desarrollan; 2) Que sin perjuicio de considerar esas características particulares de las distintas especialidades, las reglamentaciones respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser materia de un decreto reglamentario general de la ley que servirá de base a los decretos especiales que a su vez han de determinar las normas específicas aplicables a cada manifestación de actividad, cuando presente particulares características profesionales o técnicas; 3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho horas diarias, o se puede durante uno o varios días extender más allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad del empleador esta opción, pues es de primordial importancia y afecta directamente al derecho del trabajador el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la legislación autorice, debiendo ser en consecuencia el sistema optativo que establece la Ley 11.544, definido por el P. E. al reglamentarla, teniendo en cuenta las características y factores específicos que condicionan cada una de las actividades; 4) Que la acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se ha visto neutralizada por la carencia de medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada de las infracciones, así como también por la ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que es imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las transgresiones; 5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes que intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de la jornada diaria, lo que justifica que se faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien razones de urgencia derivadas de la necesidad pública y siempre mediante consulta a las agrupaciones interesadas; 6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que ha sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales y reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de basarse la actividad de todas las industrias del país sobre un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en los reglamentos especiales, las situaciones particulares de las industrias que estudiadas por los agentes naturales del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E. Nacional como la misma ley lo establece, El Presidente De La Nación Argentina — Decreta: Artículo 1°.— La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes: a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640. b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640. c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente. d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12. Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo. Artículo 2°.— Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas. Artículo 3°.— El pago de la jornada establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios. Artículo 4°.— A los efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá «trabajo por cuenta ajena» el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no puedan considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentren para la regulación de sus tareas. Artículo 5°.— La aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 11 544 y en el presente Decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables. Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el Art. 17 de este Decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables. Artículo 6°.— En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 11.544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño. Entiéndese por «miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón. Artículo 7°.— Se considerará «habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de «factor» dentro de los términos y límites que establecen los Arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio. Independientemente de los requisitos que dicho Código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el Registro Público de Comercio. Artículo 8°.— La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N° 11 640 y en la forma que establecen los Arts. 1° y transitorio de este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de ocho horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales. Los reglamentos especiales a que se refiere el Art. 5° de este Decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el Art. 23 de este Decreto. Artículo. 9°— La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas. Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de ocho horas, como una hora y ocho minutos. Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso, podrá suspenderse por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevante que trabaje ocho horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas, se computará a efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 11.317 y 11.338. Artículo 10.— Se entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y b) Un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás. Artículo 11.— Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia: a) El jefe, gerente, director o habilitado principal. b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación. Artículo 12.— A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de la Ley 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente, la función de vigilancia que tengan confiada. En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos. Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este Decreto. Artícul. 13.— Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional, comprendido en el decreto N° 1.343/74. (Artículo modificado por art. 1° del Decreto N° 484/2000 B.O. 20/6/2000) Artículo 14.— En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal. Artículo 15.— Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios. Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal. Artículo 16.— Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios. Artículo 17.— Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oír las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 18.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de las leyes del trabajo. Artículo 19.— Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo. Artículo 20.— En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo. Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios. La inexistencia de la libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate. Artículo 21.— Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación. Artículo 22.— La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que considerarán formando parte íntegramente de él. Art. 23.— En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Decreto y en los artículos transitorios del mismo. Artículos Transitorios 1°.— Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la Ley 11.544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes: a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la Ley 11.640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas. b) Distribución desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto. El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema. La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden. c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2 de este Decreto. d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3 de este Decreto. 2°.— Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la Ley 11.544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 de este Decreto. Artículo 24.— Comuníquese, públiquese, dése al Registro Nacional y archívese. Justo Leopoldo Melo Antecedentes Normativos – Artículo13, sustituido por art. 1 del Decreto N° 2882/79 B.O. 21/11/1979, – Artículo 13, suspendida su vigencia por 180 días a partir de la entrada en vigencia del Decreto N°3553/76, por art. 2 del Decreto 3553/76 B.O. 11/1/1976. Posteriormente se prorrogó el citado decreto hasta el 31/12/1978 por art. 1 del Decreto N° 2124/78 B.O. 15/9/1978. ADICCIÓN AL TRABAJO ADICCIONES COMPORTAMIENTO Sentencia histórica en Japón, país en el que lo normal es estar en el puesto más horas de lo legal Ministerio del Trabajo Inspección de Trabajo sanciona a General Motors España por el exceso de horas extra en 2006, según CGT Falleció de una Isquemia en 2006 El trabajo en exceso reduce la productividad El exceso laboral, un peligro para la salud Testimonio de un ex workalcholico, de un ex-adicto al trabajo La detención del empresario nipón Takafumi Horie Nombre Email Comentario Hay 0 comentarios. Gadgets powered by Google © 2008 encuentra.com – Todos los Derechos Reservados l Política de privacidad l Nosotros Reglamentación de la ley 11544 de jornada de trabajo DECRETO NACIONAL 16115/33 Art. 1° – La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes: 88888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888 ornada de trabajo: Ley 11544 y decreto 16115/33 Buenos Aires Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., Sancionan con fuerza de Ley Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956) Artículo 2° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas. Artículo 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones: a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia; b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales; c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley. Artículo 4° – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región: a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente; b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo. Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente. Artículo 5° – Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso. El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados. Artículo 6° – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá: a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo; b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella; c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley. Artículo 7° – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública. Artículo 8° – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961) Artículo 9° – Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos. Artículo 10. – Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía. Artículo 11. – Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas. Artículo 12. – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada. Artículo 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve. Enrique Martínez Andrés Ferreyra Gustavo Figueroa D. Zambrano — Registrada bajo el número 11.544. Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. Irigoyen Elpidio Gonzalez Ministerio del Interior Reglamentacion de la Ley 11.544 Sobre Jornada Legal del Trabajo Ver Antecedentes Normativos 16.115/33 — Expediente N° 1.372—T—1933— Vista la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación proyectada y los fundamentos que para ella se indican, y en uso de la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, y Considerando 1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser uniforme para todos los establecimientos sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en cuenta la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas actividades del país y lugares en que se desarrollan; 2) Que sin perjuicio de considerar esas características particulares de las distintas especialidades, las reglamentaciones respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser materia de un decreto reglamentario general de la ley que servirá de base a los decretos especiales que a su vez han de determinar las normas específicas aplicables a cada manifestación de actividad, cuando presente particulares características profesionales o técnicas; 3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho horas diarias, o se puede durante uno o varios días extender más allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad del empleador esta opción, pues es de primordial importancia y afecta directamente al derecho del trabajador el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la legislación autorice, debiendo ser en consecuencia el sistema optativo que establece la Ley 11.544, definido por el P. E. al reglamentarla, teniendo en cuenta las características y factores específicos que condicionan cada una de las actividades; 4) Que la acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se ha visto neutralizada por la carencia de medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada de las infracciones, así como también por la ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que es imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las transgresiones; 5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes que intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de la jornada diaria, lo que justifica que se faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien razones de urgencia derivadas de la necesidad pública y siempre mediante consulta a las agrupaciones interesadas; 6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que ha sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales y reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de basarse la actividad de todas las industrias del país sobre un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en los reglamentos especiales, las situaciones particulares de las industrias que estudiadas por los agentes naturales del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E. Nacional como la misma ley lo establece, El Presidente De La Nación Argentina — Decreta: Artículo 1°.— La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes: a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640. b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640. c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente. d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12. Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo. Artículo 2°.— Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas. Artículo 3°.— El pago de la jornada establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios. Artículo 4°.— A los efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá «trabajo por cuenta ajena» el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no puedan considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentren para la regulación de sus tareas. Artículo 5°.— La aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 11 544 y en el presente Decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables. Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el Art. 17 de este Decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables. Artículo 6°.— En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 11.544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño. Entiéndese por «miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón. Artículo 7°.— Se considerará «habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de «factor» dentro de los términos y límites que establecen los Arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio. Independientemente de los requisitos que dicho Código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el Registro Público de Comercio. Artículo 8°.— La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N° 11 640 y en la forma que establecen los Arts. 1° y transitorio de este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de ocho horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales. Los reglamentos especiales a que se refiere el Art. 5° de este Decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el Art. 23 de este Decreto. Artículo. 9°— La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas. Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de ocho horas, como una hora y ocho minutos. Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso, podrá suspenderse por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevante que trabaje ocho horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas, se computará a efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 11.317 y 11.338. Artículo 10.— Se entiende por equipo: a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y b) Un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás. Artículo 11.— Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia: a) El jefe, gerente, director o habilitado principal. b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación. Artículo 12.— A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de la Ley 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente, la función de vigilancia que tengan confiada. En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos. Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este Decreto. Artícul. 13.— Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional, comprendido en el decreto N° 1.343/74. (Artículo modificado por art. 1° del Decreto N° 484/2000 B.O. 20/6/2000) Artículo 14.— En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal. Artículo 15.— Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios. Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal. Artículo 16.— Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios. Artículo 17.— Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oír las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 18.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de las leyes del trabajo. Artículo 19.— Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo. Artículo 20.— En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo. Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios. La inexistencia de la libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate. Artículo 21.— Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación. Artículo 22.— La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que considerarán formando parte íntegramente de él. Art. 23.— En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Decreto y en los artículos transitorios del mismo. Artículos Transitorios 1°.— Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la Ley 11.544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes: a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la Ley 11.640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas. b) Distribución desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto. El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema. La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden. c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2 de este Decreto. d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3 de este Decreto. 2°.— Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la Ley 11.544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 de este Decreto. Artículo 24.— Comuníquese, públiquese, dése al Registro Nacional y archívese. Justo Leopoldo Melo Antecedentes Normativos – Artículo13, sustituido por art. 1 del Decreto N° 2882/79 B.O. 21/11/1979, – Artículo 13, suspendida su vigencia por 180 días a partir de la entrada en vig
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     1 LEYNº11.544 JORNADADETRABAJO TOPEMAXIMO
    Artículo1º:Laduracióndeltrabajonopodráexcederdeochohorasdiariasocuarentayochosemanalespara
    todapersonaocupadaporcuentaajenaenexplotacionespúblicasoprivadas,aunquenopersiganfinesdelucro.
    No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico,nilosestablecimientosenquetrabajensolamentemiembrosdelafamiliadeljefe,dueño,empresario,
    gerente,directorohabilitadoprincipal.
    Lalimitaciónestablecidaporestaleyesmáximaynoimpideunaduracióndeltrabajomenorde8horasdiariaso
    48semanalesparalasexplotacionesseñaladas. TRABAJONOCTURNO Artículo 2º: La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendidaentrelasveintiunaylasseishoras.Cuandoeltrabajodebarealizarseenlugaresinsalubresenlos cualeslaviciacióndelaireosucompresión,emanacionesopolvostóxicospermanentes,ponganenpeligrola saluddelosobrerosocupados,laduracióndeltrabajonoexcederáde6horasdiariasó36semanales. El P.E. determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicasquecorrespondan,loscasosenqueregirálajornadadeseishoras. EXCEPCIONES
    Artículo3º:Enlasexplotacionescomprendidasenelartículo1º,seadmitenlassiguientesexcepciones:

    a)Cuandosetratedeempleosdedirecciónodevigilancia; b)Cuandolostrabajosseefectúenporequipos,laduracióndeltrabajopodráserprolongadamásalládelas8 horaspordíayde48semanales,acondicióndequeeltérminomediodelashorasdetrabajosobreunperíodode
    tressemanasalomenos,noexcedade8horaspordíaode48semanales;
    c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en máquinas,
    herramientas,oinstalaciones,oencasodefuerzamayor,perotansóloenlamedidanecesariaparaevitarqueun
    inconvenienteserioocurraenlamarcharegulardelestablecimientoyúnicamentecuandoeltrabajonopuedaser
    efectuadodurantelajornadanormal,debiendocomunicarseelhechodeinmediatoalasautoridadesencargadas
    develarporelcumplimientodelapresenteley.
    EXCEPCIONESPERMANENTESOTEMPORARIAS
    Artículo4º:LosreglamentosdelP.E.puedenfijarporindustria,comercioyoficioyporregión:
    a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban
    necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas
    categoríasdepersonascuyotrabajoseaespecialmenteintermitente; b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinariasdetrabajo. Paraacordarestasautorizacionessetendráencuentaelgradodedesocupaciónexistente. HORASSUPLEMENTARIAS.SALARIOS Artículo 5º: Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizacionespatronalesyobrerasyenellassedeterminaráelnúmeromáximodehorassuplementariasqueha deautorizarseencadacaso.

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    Ley Nº 11544
    Sancionada: 29/8/1929
    Promulgada: 12/9/1929
    Régimen de jornada de trabajo
    Artículo 1º – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro.
    No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
    La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas.
    Art. 2º – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de 6 horas diarias o 36 semanales.
    El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
    Art. 3º – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
    a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia.
    b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día o de 48 semanales.
    c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
    Art. 4º – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
    a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.
    b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
    Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
    Art. 5º – Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
    El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
    Art. 6º – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
    a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo.
    b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella.
    c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley.
    Art. 7º – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
    Art. 8º – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de m$n 200 a 10.000 por cada persona ocupada en infracción.
    Art. 9º – Son Autoridades de Aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las Provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
    Art. 10 – Los representantes de la Autoridad de Aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
    Art. 11 – Sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
    Art. 12 – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
    Art. 13 – De forma.
    BO: 17/9/1929
    VIGENCIA Y APLICACION Vigencia: 12/3/1930 Aplicación: desde el 12/3/1930
    Ver los montos de las sanciones en el Pacto Federal del rabajo

    DECRETO NACIONAL 16115/33

    Reglamentación de la ley 11544 de jornada de trabajo

    Artículo 1° – La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la ley 11544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
    b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
    c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
    d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de 8 horas o 48 semanales, en la forma que asegura la ley 11544 y este decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12.
    Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.

    Art. 2° – Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.

    Art. 3° – El pago de la jornada, establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.

    Art. 4° – A los efectos del artículo 1°, de la ley 11544 se entenderá »trabajo por cuenta ajena» el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no pueden considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentran para la regulación de sus tareas.

    Art. 5° – La aplicación de los preceptos contenidos en la ley 11544 y en el presente decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables.
    Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el artículo 17 de este decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.

    Art. 6° – En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1° de la ley 11544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño.
    Entiéndese por »miembros de la familia» las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.
    A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.

    Art. 7° – Se considerará »habilitado principal» la persona que posea la condición jurídica de »factor» dentro de los términos y límites que establecen los artículos 132, 133 y concordantes del Código de Comercio.
    Independientemente de los requisitos que dicho código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el registro público de comercio.

    Art. 8° – La jornada de 6 horas diarias o 36 semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideran insalubre, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.
    Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como 1 hora y 33 minutos; en el caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de 3 horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de 8 horas diarias.
    La distribución desigual de las 36 horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de 7 horas y que no se prolongue más allá de las 13 horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la ley 11640 y en la forma que establecen los artículos 1° y transitorio de este decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de 8 horas, aquellos trabajos sujetos a la de 6 estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
    Los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5° de este decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el artículo 23 de este decreto.

    Art. 9° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas.
    Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de 8 horas, como 1 hora y 8 minutos.
    Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada 7 días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso podrá suspenderse por el P.E. previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevantes que trabaje 8 horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas se computará a efectos del pago como 1 hora 8 minutos por cada hora trabajada.

    Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 11317 y 11338.

    Art. 10 – Se entiende por equipo:
    a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
    b) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no puede realizarse sin la cooperación de los demás.

    Art. 11 – Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
    a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
    b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerentes; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de sección, de departamentos, de taller de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
    Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
    Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.

    Art. 12 – A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4° de la ley 11544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanente, o finalmente la función de vigilancia que tengan confiada.
    En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos.
    Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este decreto.

    Art. 13 – (1) Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el artículo 4° de la ley 11544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a 3 (tres) horas por día(2), 48 (cuarenta y ocho) horas mensuales(2) y 320 (trescientas veinte) horas anuales(2), sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.
    Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del 100% (ciento por ciento) en días sábados después de las 13 (trece) horas, domingos y feriados.
    Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el decreto 1343/74.

    Art. 14 – En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.
    Art. 15 – Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios.
    Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.

    Art. 16 – Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria.
    Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.

    Art. 17 – Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oir a las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

    Art. 18 – A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industrias, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el territorio nacional.
    Estas operaciones, deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades provinciales de aplicación de las leyes de trabajo.

    Art. 19 – Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

    Art. 20 – En cumplimiento de las leyes 4661, 11317, 11544 y 11640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
    Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad; domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las leyes 4661 y 11640.
    La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabaja en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios. Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos. Asimismo, cuando lo estimen necesario podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios.
    La inexistencia de la libreta de trabajo debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las leyes 4661, 8999, 11544 y 11640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.

    Art. 21 – Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y en su caso en la recuperación.

    Art. 22 – La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las que se considerarán formando parte integrante de él.

    Art. 23 – En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este decreto, seguirá en vigor el decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente decreto y en los artículos transitorios del mismo.

    Artículos transitorios
    1°) Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5° y 17 de este decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la ley 11544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
    a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborable para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la ley 11640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.
    b) Distribución desigual entre los días laborables, de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a 8 horas, y distribución de las 36 horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8°, de este decreto.
    El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a 1 hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas.
    La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.
    La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.
    c) En los trabajos que se efectúen por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2° de este decreto.
    d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el
    artículo 3° de este decreto.
    2°) Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la ley 11544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5° de este decreto.

    Art. 24 – De forma.

    B.O.: 28/1/1933

    VIGENCIA Y APLICACION
    Vigencia: 6/2/1933
    Aplicación: desde el 6/2/1933

    [1:] Texto según D. 2882/79 de fecha 15/11/1979 (BO: 21/11/1979)
    [2:] Por D. 484/00, se modifica el número máximo de horas suplementarias: queda establecido, a partir del 29/6/2

  382. :-) said

    NACIONAL
    LEY 11544
    CONTRATO DE TRABAJO
    Régimen legal
    sanc. 12/09/1929; promul. 12/09/1929; publ. 17/09/1929
    El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de ley:
    RÉGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
    Art. 1.– (*) La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
    No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
    (*) El art. 1 del decreto ley 10375/1956 incorporó el siguiente párrafo: “La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas”. Posteriormente este decreto fue derogado por el art. 8 Ver Texto de la ley 18204.
    Art. 2.– La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
    Art. 3.– En las explotaciones comprendidas en el art. 1 Ver Texto , se admiten las siguientes excepciones:
    a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
    b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho semanales;
    c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
    Art. 4.– Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región: (*)
    (*) El art. 1 del decreto 266/1979 dice: “Delégase en el Ministerio de Trabajo de la Nación la facultad concedida al Poder Ejecutivo nacional por el art. 4 Ver Texto de la ley 11544”.
    a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
    b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
    Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
    Art. 5.– Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
    El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
    Art. 6.– Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
    a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
    b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
    c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los arts. 3 Ver Texto , 4 Ver Texto y 5 Ver Texto de esta ley.
    Art. 7.– Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
    Art. 8.– (Texto según ley 16115, art. 1 Ver Texto ). Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de m$n 200 a 10.000 por cada persona ocupada en infracción.
    Art. 9.– Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
    Art. 10.– Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
    Art. 11.– Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
    Art. 12.– Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil Ver Texto y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
    Art. 13.– De forma.
    Martínez – Ferreyra – Figueroa – Zambrano

  383. Javier said

    COMO CAGAN GENTE ESTOS HIJOS DE PUTAAA!! NUNCA MAS VOY A COMPRAR EN ESE LUGAR DE MIERDAAA!!!
    EL BOCA EN BOCA ES MAS FUERTE TARDE O TEMPRANO VAN A PAGAR!!CON LA QUIEBRA!!

  384. Natalia said

    Sucursal San Martín «IMPRESENTABLES»

  385. FERNANDO ARMANDO said

    FRAVEGA 0 USURA

    SUC. ROSARIO: Peatonal Cordoba 1224. Tel. (0341) 4487660 / 7441 / 7510

    TODOS SOMOS MORTALES

  386. Yamila said

    Reclamo:
    Señores Fravega:
    Me dirijo a Uds. Con el motivo de hacer un reclamo, ante lo sucedido el día 23 de Marzo de 2011 en la sucursal del shopping Open Mail del partido de Malvinas Argentinas.
    El mencionado día nos dirigimos con la poseedora de la tarjeta fravega a dicho local y solicitamos la compra de un aire acondicionado de 2300 pesos y una PSP de 1600 pesos al que se sumo el ofrecimiento de directv prepago.
    Luego de la sobresaliente atención del vendedor Estevan Sauco, nos pregunta el destino de los productos, cuyo traslado era por el monto de $ 75, le comunicamos que seria en la zona de Del Viso (pilar), Luego de confirmar los datos a su superior, el mismo le comunica que los productos no se podían ser enviados a esa dirección sino que se dirigirían a San Isidro (dirección de la casa Paterna de la titular) y que luego nosotros lo tendríamos que traer de allí nuevamente a pilar.
    Ante la negativa de parte de nosotros en tener que trasladarlos desde san Isidro a pilar estando a 5 minutos desde el local al lugar de origen de los producto, el tercero del local Sarramgna Adrián, no solo que no nos dio una solución sino que, no se dirigía a nosotros lo clientes, sino que llamo al vendedor y le dijo que trate de que nosotros no hagamos el reclamo, por que sino, él seria el perjudicado (vendedor).
    Luego de 2 horas de espera nos tuvimos que llevar el aire en nuestro auto, corriendo el riesgo que estos se arruinaran y tuvimos que ir a buscar la PSP en la sucursal 106 Big Fravega en San Isidro, los cuales nos trataron de manera cordial y eficiente lo que nos dio ganas de comprar otros productos. Y al preguntarles sobre el mismo aire acondicionado y su traslado, no dudaron y la solución del trasladarlo seria en la camioneta de la sucursal.
    Creo que la ineficiencia y autoritarismo del encargado del local del Shopping open mail no es lo que esperaba, cuando siempre fui bien atendida en las otras sucursales, nos hizo perder todo el día de recreación planeado y además nos retiramos con un gran enojo.
    Espero que esta carta llegue a quien corresponda y que tengan que tomar las medidas correspondientes.

    Saluda atte. Abregú Yamila
    Mail: Yamihebe@hotamail.com

  387. jose luis said

    Yo hablo como consumidor,a Fravega (Jujuy)habre entrado unas cuantas veces,sucede que me resulta sumamente incomodo que apenas pongo el pie en el salon se me avalanzan los vendedores,parecen buitres al asecho…¿el gerente no se da cuenta que esa manera de presionar al cliente es algo negativo para su negocio??…en cambio uno entra a Garbarino o Ribeiro y es otro ambiente,te dejan ver tranquilo…si te ven muy desorientado te preguntan,pero nada mas,esa es la manera de tratar al cliente.

  388. ernestoblasi@hotmail.com said

    no se puede creer todo esto.
    me acorde que un amigo aqui en tandi,que es un poco hosco,fue con una videograbadora recien comprada.
    los empleados de joda ,no bola le daban.
    cuando al rato,con su video en la mano les llamo la atencion,se dieron vuelta y le dijeron,YA VAA .
    Cuando se acerco uno de ellos,le explico que querian que le cambien directamente la video.
    Le contestan si cree que es una casa de cambio.
    Ahi nomas dejo suavemente la video en el mostrador,y lo cazo de las solapas.lo paso limpito por arriba del mostrador al salon y alli lo zamareaba en el aire totalmente descontrolado.
    en definitiva,y para hacerla corta,salio con una nueva,y no le pidieron ni los papeles de la que habia comprado.
    Igual que en un dia de furia.

  389. fabian said

    compre una computadora marca acer al mes de usarla se descompuso concurria a fravega y me mandaron al servis oficial(megatech)unos garcas al igual que los de fravega no me dieron ninguna solucion hasta pase por defensa al consumidor tanpoco pudieron hacer nada ojooooo con fravega que para nada son serios con respecto a los reclamos de los clientes y no te dan ninguna solucion encma me empernaron con la famosa garantia extendida no te dejes cagar como lo isieron conmigo

  390. RAUL said

    RAUL escribió
    febrero 15, 2011 a 7:48 pm

    Motoquero Merquero = Norbeto David Velez, que loca q es la vida, pensar q hace dos años atras por alla en el 2009 eras el mejor jaja..menos mal q te fuiste del oeste..seguro q te fuistes por cagon..no me venis mas a comer asaditos en el estacionamiento? mira q si venis me voy a enterar, igual no cro q tengas los huevos suficientes para volver…tenes mucho miedo..yo me voy a enterar! Igual te vuelvo a repetir: NOS VAMOS A VOLVER A VER..PERO EN UNA SITUACION MUY DISTINTA Q A LA ULTIMA.

    PD: Expliq
    Responder

    *
    RAUL escribió
    febrero 15, 2011 a 7:52 pm

    PD: expliquenle a esta personita por que escriben tantas cosas de David Velez,,haganselo saber su casilla de mail que parece ser intima amiga y no sabe quien es esta basura. Aca les dejo su casilla de mail..

    solejordan22@gmail.com

    X q anda pidiendo ayuda de como bloquear la pagina…

    • :-) said

      tenes menos convocatoria que club de la c, queridito, ademas que te haces el popular el cristian u, por favor, crece y comprate una vida, tan calentito te quedaste por que una ves te habras comido los mocos. Aprovecha estas pascuas, reeplanteate tu pobre vida y hace algo productivo por vos.

  391. RAUL said

    VOY POR TU CABEZA DEIVID…..Y POR LA TUYA TAMBIEN NEGRO DIENTES PARTIDOS…X Q NO TE VAS A SEGUIR ARREGLANDO TECHOS….

  392. :-) said

    LEGISLACIÓN DERECHO COMERCIAL Tratándose en su mayor parte de publicaciones de terceros, se recomienda confrontar con la versión oficial y verificar su vigencia. En cada caso se incluye también información y acceso a la fuente Banco Central de la República Argentina. Carta Orgánica BCRA Download de la ley. (Requiere Acrobat Reader). Banco Central de la República Argentina. Comunicaciones. Consultas por número BCRA Banco Central de la República Argentina. Sistema Financiero. Resumen de las principales regulaciones BCRA Requiere Acrobat Reader Banco Central de la República Argentina. Texto Ordenado de las Normas Regulatorias. Listadas alfabéticamente BCRA Bancos Extranjeros. Responsabilidad. Casa Matriz. Ley 25.738 Infoleg Concursos 24.522 y sus modificatorias Infoleg Consorcios de Cooperación. Ley 26.005 Infoleg Cheques. Ley 24.452 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader) Cheques. Ley 24.452 Infoleg Incluye régimen de cheque diferido. Ver también modificaciones introducidas por la ley 24.760 Cheque Diferido Transmisión. Decreto 386/03 Infoleg Cheques Rechazados. Multas. Ley 25730 LegisLaw Código Aeronáutico Infoleg Código Aeronáutico SAIJ Código de Comercio SAIJ Código de Comercio Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para encontrar rápidamente el tema de su interés. Código de Comercio. Martilleros y Corredores Públicos. Derogación del Capítulo “De los Corredores”. Ley 25.028 Infoleg Comercial. Competitividad. Ley 25.413 Comercial. Competitividad. Reglamentación. Decreto 380/2001. Comercial. Régimen de incentivos para la producción de bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Modificaciones al decreto 379/01. Decreto 502/01 Infoleg Comercio Exterior. Nómina de Normas Reguladoras editadas por ALADI La base de datos de la ALADI publica la normativa dictada por nuestro país en esta materia. Comercio Internacional. Acuerdos y normativas Organización Mundial de Comercio Documentos, comunicados, informes, análisis y estudios económicos, noticias. Concursos y Quiebras. Ley 24.522 con las modificaciones de las leyes 25.563 y 25.589 Infoleg Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador, para encontrar rápidamente el tema de su interés. Concursos y Quiebras. Modificaciones a la Ley 24.522. Ley 25.563. Textos Comparados de ambas leyes Ver también modificaciones posteriores por Ley 25.589 Legislaw Concursos. Facilidades de pago para concursados. Régimen. Sustitución de la Res. 64241. Res. 970 AFIP Infoleg Contrato de Leasing. Ley 25.248 Infoleg Cooperativas. Ley 20.337 Infoleg Cuenta Corriente Bancaria. Inhabilitación a Cuentacorrentistas. Caducidad. Cheques sin Fondos. Tratamiento. Ley 25.414 Legislaw Cuenta Corriente. Comunicación “A” 3.213/2001. Regimén Informativo de Deudores del Sistema Financiero Banco Central R.A. Requiere Acrobat Reader Defensa de la competencia. Fusión. Concentración Económica. Ley 25.156 Cámara de Sociedades Anónimas Defensa de la Competencia. Nuevo Régimen. Derogación de la ley 22.262. Ley 25.156 Infoleg Diseños industriales. Ley de modelos y diseños industriales. Decreto-Ley 6673/63 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Dumping. Procedimiento. Comisión Nacional de Comercio Exterior Comisión Nacional de Comercio Exterior Decretos 766/94, 2121/94, 1059/96 y 1326/98. Procedimientos antidumping y antisubsidios, obtención de salvaguardas. Entidades Financieras y de Seguros. Fondo Fiduciario de Asistencia.Decreto 342/2000 Infoleg Entidades Financieras. Fideicomiso Financiero. Redefinición de Requisitos. Comunicación A 2703. Modificaciones. Comunicación A 3145 Infoleg Entidades Financieras. Ley 21.526 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader). Ver también normas complementarias y reglamentarias Entidades Financieras. BCRA. Ley 25.780 Infoleg Factura de Crédito Uso Obligatorio: Ley 24.760 y Decretos: 363/02 , 1002/02 , 975/02 y AFIP 1303/02 Infoleg Factura de Crédito. Oferta Pública de Titulos Valores. Cuenta Corriente Mercantil. Ley 24.760 Infoleg Ver también ley 24.989 que modificó el art. 2. La ley 24.760 introduce modificaciones a los códigos Penal, de Comercio y Procesal Civil y Comercial de la Nación y a las leyes 24.452 y 24.522 de concursos. El art. 1 de la ley 24.760 fue modificado por el art. 1 de la ley 24.989. Fideicomiso. Ley 24.441 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Fondo de Comercio. Transferencia. Ley 11.867 Infoleg Fondos Comunes de Inversión. Ley 24.083 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Industria Automotor. Política Automotriz Común. Fabricación de Productos Automotores. Habilitación. Contenido Nacional y Regional. Intercambio Bilateral con Brasil. Comercio con Países no Miembros del Mercosur. Decreto 660/00 Infoleg Inversiones Extranjeras. Ley 21.382 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Leyes Comerciales Complementarias Secretario Jurídico Marcas. Ley de Marcas. Ley 22.362 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Martilleros y Corredores Públicos. Modificaciones al régimen de habilitación profesional ley 20.266, Código de Comercio. Derogación. Ley 25.028 Infoleg Microempresa. Pequeña y Mediana Empresa (MiPyMe). Régimen de Fomento. Financiamiento. Integración. Servicios. Compre MiPiMe. Capacitación. Crédito Fiscal. Cheques. Modificaciones a la Ley 24.452 y sus modif. Ley 25.300 Infoleg Moneda. Cambio. Régimen Penal Cambiario.Ley 19.359 y sus modificatoria t.o. Decreto 480/95 BCRA Requiere Acrobat Reader Obligaciones Negociables. Ley 23.576 Modificada por ley 23.962 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Pago. Transacciones en Dinero Efectivo. Limitaciones. Cheque Cancelatorio. Inscripción en Registros Públicos. Requisito. Mediciones de Producción Primaria. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural. Modificaciones. Medidas para combatir la Evasión Decreto 434/2000 Infoleg Patentes de Invención. Ley de patentes de invención y modelos de utilidad. Ley 24.572 Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. INPI Pequeña y Mediana Empresa. Ley 24.467 Secretaría de Ciencia y Técnica Prenda con registro. Decreto ley 15348/46 t.o. decreto 897/95 Infoleg Promoción Industrial. Enunciación de normas Ctdor Jorge Shaferstein Quiebra. Concurso Preventivo. Régimen Especial de Administración. Fideicomiso con control Judicial Ley 25.284 Infoleg Seguros. Actividad. Control. Ley 20.091 Infoleg Seguros. Compañías. Normativa aplicable Subsecretaría de Servicios Financieros Normas sobre seguros, balances, cobertura, siniestralidad, solvencia, capitales mínimos, títulos públicos, reaseguros, auditoría, productores, automotores, transporte automotor, seguros de retiro, AFJP, ART, créditos hipotecarios, servicios prepagos. Seguros. Ley 17.418. Ver Código de Comercio Seguros. Productores y Agentes. Ley 22.400 Infoleg Seguros. Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Superintendencia de Seguros de la Nación Seguros. Legislación en la materia Asociación Argentina de Compañías de Seguros Ley de Seguros 17.418, Ley de Entidades de Seguros 20.091, ley de Productores de Seguros 22.400, ley de Seguros de Salud 23.661, ley de Obras Sociales 23.660, ley de Jubilaciones y Pensiones 24.241 y ley de Riesgos del Trabajo 24.557 Sistema Financiero Argentino. Marco normativo BCRA Requiere Acrobat Reader Sistema Financiero. Normas Subsecretaría de Servicios Financieros Sociedades Comerciales. Disolución por Pérdida o Disminución de Capital. Suspensión de la aplicación del inc 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19.550.. Decreto 1269/02 Legislaw Sociedades Comerciales. Ley 19.550 Bolsa de Comercio de Buenos Aires También puede verse en el Código de Comercio. Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para entontrar rápidamente el tema de su interés. Sociedades. Acciones. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Sociedades. Sociedades por acciones. Régimen de moratoria y facilidades de pago. RESOLUCIÓN N° 13/2002 Inspección General de Justicia Software. Industria. Protección. Ley 25.922 Legislaw Tarjetas de Crédito. Ley 25.065 Infoleg Títulos Valores Privados. Nominatividad. Ley 23.299 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Nominatividad. Desgravación Fiscal. Ley 20.643 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Títulos Valores. Oferta Pública. Ley 17.811 Bolsa de Comercio de Buenos Aires Transporte Automotor de Cargas. Régimen. Ley 24.653 Infoleg Transporte Automotor de. Cargas. Reglamentación de la ley 24.653. Decreto 1035/02 Legislaw Warrants. Ley 9.643 Ambito INFOBAE Infobae La Nación Clarín INFOBAE profesional Infobaeprofesionall Diario Judicial Diario Olé Información sobre Legislaw – Condiciones del Servicio – Comuníquese – Sugiera un Sitio Copyright © 1999 Legislaw. Prohibida su reproducción.Todos los derechos reservados. El 10/10/98 se publicó LegisLaw Laboral. Update del Banco Jurídico 29-09-99. Legislaw se ve mejor con Microsoft Explorer CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA TÍTULO PRELIMINAR I. En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. II. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes. III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen. IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos. V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I De los Comerciantes CAPÍTULO I De los comerciantes en general y de los actos de comercio Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Artículo 2 .- Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado. Artículo 3.- Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos. Artículo 4. – Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Artículo 7. – Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial. Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio en general: 1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior; 3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código. CAPITULO II De la capacidad legal para ejercer el comercio Artículo 9.- Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes. Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. Artículo 11.- Es legítima la emancipación: 1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 13.- El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar. Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente. Artículo 15.- La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada. Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido. Artículo 17.- Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial. Artículo 18.- La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización. Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio. Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad. Artículo 21.- La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese. Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1.- Las corporaciones eclesiásticas; 2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Artículo 23.- En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad legal: 1.- Los que se hallan en estado de interdicción; 2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575. CAPITULO III De la matrícula de los comerciantes Artículo 25.- Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63; 2.- Derecho para solicitar el concordato; 3.- Moratoria mercantil; 4.- (DEROGADO POR LEY 11719) 5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento Artículo 28.- Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil. Artículo 29.- La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio. Artículo 31.- Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados. Artículo 32.- El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. TITULO II De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4.- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. CAPITULO II Del Registro Público del Comercio Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Artículo 35.- Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro. Artículo 36.- Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: 1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales; 2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación; 4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos; 5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código. Artículo 37.- Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta. Artículo 38.- Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro. Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro. Artículo 40.- Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados. Artículo 41.- (Derogado por ley 19.550) Artículo 42.- Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio. CAPITULO III De los libros de comercio Artículo 43.- Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. Artículo 44.- Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario. Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado. Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. Artículo 49.- En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años. Artículo 51.- Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración. Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia. Artículo 53.- Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz. Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe: 1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. Artículo 56.- El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario. Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Artículo 58.- La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Artículo 59.- Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila. Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio. Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes. Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva Artículo 63.- Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. Artículo 64.- Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba. Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya. Artículo 66.- Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio. Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron. CAPITULO IV De la rendición de cuentas Artículo 68.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. Artículo 71.- En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados. Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales. Artículo 74.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario. TITULO III De las bolsas y mercados de comercio Artículo 75 a 86 (Derogado por ley 17.811) TITULO IV De los agentes auxiliares del comercio Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1. Los corredores 2. Los rematadores o martilleros; 3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito; 4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio; 5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes. CAPITULO I De los corredores Artículo 88.- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad; b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes; c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial. Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para ser corredores: a) Quienes no puedan ejercer el comercio; b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su rehabilitación: c)Los inhibidos para disponer de sus bienes; d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de cumplida la condena. e) Los excluídos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil. Artículo 89.- Todo corredor está obligado a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la matrícula contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie. Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos. Artículo 91.- Los corredores deben llevar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. Artículo 92.- En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre del capitán. Artículo 93.- Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y Tribunales de Comercio. Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio. Artículo 95.- El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá en las penas del delito de falsedad. Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante. Artículo 97.- Los corredores no responden, ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente. Artículo 98.- Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado. Artículo 99.- Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación. Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. Artículo 101.- En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad. Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 103.- En los negocios en que por convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. Artículo 104.- En caso de muerte o destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al Tribunal de Comercio respectivo. Artículo 105.- Es prohibido a los corredores: 1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato; 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de perdimiento de oficio; 3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso. Artículo 106.- No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea. Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio. Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los corredores: 1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se celebran; 2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona; 3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos; 4. Tener, además de la comisión , interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario. Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituido. Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada. Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91) Artículo 112.- El corredor que quebrase será destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al artículo 1550. CAPITULO II De los rematadores o martilleros Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266 ) CAPITULO III De los barraqueros y administradores de casas de depósitos Artículo 123.- Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados: 1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; 2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida; 3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados; 4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios; 5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados. Artículo 124.- Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna. Artículo 126.- Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen. Artículo 127.- Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4. Artículo 12.- En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores. Artículo 129.- Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario. Artículo 130.- Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su graduación. Artículo 131.- Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito. CAPITULO IV De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio Artículo 132.- Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. Artículo 135.- Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan. Artículo 137.- Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse. Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal. Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos. Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas. Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización. Artículo 143.- Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa. Artículo 144.- La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo. Artículo 145.- Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes. Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Artículo 147.- El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado. Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe. Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia. Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales. Artículo 151.- Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar. Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales. Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la “Compra-venta” y de los “Fletamentos”. (Artículos 472, 473, 1078 y 1079). Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744 ) Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. CAPITULO V De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. Artículo 167.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos. Responder Jose Luis escribió noviembre 19, 2010 a 10:28 pm LEGISLACIÓN DERECHO COMERCIAL Tratándose en su mayor parte de publicaciones de terceros, se recomienda confrontar con la versión oficial y verificar su vigencia. En cada caso se incluye también información y acceso a la fuente Banco Central de la República Argentina. Carta Orgánica BCRA Download de la ley. (Requiere Acrobat Reader). Banco Central de la República Argentina. Comunicaciones. Consultas por número BCRA Banco Central de la República Argentina. Sistema Financiero. Resumen de las principales regulaciones BCRA Requiere Acrobat Reader Banco Central de la República Argentina. Texto Ordenado de las Normas Regulatorias. Listadas alfabéticamente BCRA Bancos Extranjeros. Responsabilidad. Casa Matriz. Ley 25.738 Infoleg Concursos 24.522 y sus modificatorias Infoleg Consorcios de Cooperación. Ley 26.005 Infoleg Cheques. Ley 24.452 BCRA Download de la ley( Requiere Acrobat Reader) Cheques. Ley 24.452 Infoleg Incluye régimen de cheque diferido. Ver también modificaciones introducidas por la ley 24.760 Cheque Diferido Transmisión. Decreto 386/03 Infoleg Cheques Rechazados. Multas. Ley 25730 LegisLaw Código Aeronáutico Infoleg Código Aeronáutico SAIJ Código de Comercio SAIJ Código de Comercio Infoleg Recuerde que puede utilizar la tecla “buscar” de su navegador para encontrar rápidamente el tema de su interés. Código de Comercio. Martilleros y Corredores Públicos. Derogación del Capítulo “De los Corredores”. Ley 25.028 Infoleg Comercial. Competit
  393. humberto said

    compre una cocina a 2859 % al contado el vendedor en ningun momento me comunico que tenia una bonificacion del 10% por pago al contado lo que hizo fue desviar esa bonificacion y me encajo 4 años de garantia estendida le consulte varias veces al vendedor y a las cajeras que no queria pagar garantia estendida me dijeron que no que me quedara tranquilo pero son unos chorros y mentirosos porque al abonar me dan el recibo donde figura que compre una garantia estendida por 4 años realmente necesitan hacer es no se dan cuenta que con este acto pierden futuros clientes

    • Sr YO said

      humberto, en muchos casos las companias no tienen la rentabilidad que vos crees que tienen, depende el producto. Resulta que cocinas justamente es uno de esos rubros que tienen poca ganancia, de ahi que se le hizo un descuento al producto para agregarte un beneficio. tu inversion de casi 3000 pesos ahora esta protegida por 4 años cuando en su momento la tenias protegida por 1 y por el mismo valor, si llega a romperse al 3er año y no tiene arreglo a vos te van a dar una nueva gracias a lo que hizo el vendedor. para que te quedes tranquilo NINGUN producto tiene de por si el 10% de bonificacion por pago de efectivo. si te fijas bien el cartelito del precio dice bien clarito CONTADO XValor
      Te regalaron un servicio que tiene un costo elevado, si aun asi no lo queres anda a la sucursal y pedi que te refacturen la cocina AL MISMO PRECIO pero con 3 años menos de garantia

      Saludos

  394. sole said

    VAMOS COMPAÑEROS, POR REDUCCION HORARIO DE TRABAJO Y BLANQUEO DE SUELDOS EN NEGRO…MOVIMIENTO DAVID VELEZ «GERENTES REVINDICADOS» … POR LA JUSTICIA SOCIAL COMPAÑERO CAVALIERI…ETO RECIEN EMPIEZA…LA LUCHA ES DE TODOS !!!

  395. MIGUEL ANGEL said

    RAUL escribió
    hola david velez

    COMO LO VENGO DICIENDO ME IMPORTA UN COMINO SI FRAVEGA ES MEJOR QUE GARBARINO O HACEN PUBLICIDADES CON MICHAEL JORDAN,,,ACA LO UNICO QUE IMPORTA ES QUE LA GENTE OPINE DE QUE CLASE DE ¨PERSONA¨ ES DEIVID…EL GERENTE DE MIERRRRDAAAA DE ROSARIO CALLE CORDOBA DAVID VELEZ NO TE DAS CUENTA QUE LO CITARON Y NO SE PRESENTO EN CENTRAL, QUE MAS PODES ESPERAR..IGUAL ME ALEGRO QUE POR LO MENOS HALLA ALGUIEN QUE LO QUIERA,,,

    ESTO RECIEN EMPIEZA….

    • :-) said

      pibe deja de hablar boludeses y comprate una vida, no te vas cuenta que das lastima. Dejalo a david en paz cuantas veces te lo tengo que decir, mira tu vida , no la del otro, aburris, tenes menos convocatia que partido de jockey y te haces el popular, que sos cristian u?????????????????????

  396. ismael said

    hola mi nombre es ismael.
    quiero darle de baja a un credito en fravega, de la compra de un mueble.
    fui hasta la sucursal que esta a la altura de mitre y cordoba, y me dijeron que no se
    puede, aparte de decirme miles de porque. yo quiero dar de baja esa compra por que no la
    voy a poder pagar, aun no me llego el mueble a mi domicilio, que llegaria este sabado 14.
    que puedo hacer por que yo no lo voy a poder pagar.
    el empleado me dio tres indicaciones:
    1-recibirlo y no pagarlo.
    2-recibirlo e irlo pagando como se pueda.
    3-me lo van a descontar de la tarjeta de credito.

    ademas ya pague con esa misma tarjeta naranja, ya pague $180, creo que es la primer cuota para poder recibirlo.

    que puedo hacer?

    yo no quiero el inmueble ni ir pagandolo como puedo, tampoco soy un labron que me quiero quedar con el mueble.

    isma

    ismael

  397. luis alberto rodriguez said

    solo queria decir que estoy muy indignado porque la verdad este banco no puede ser que sea tan trucho.yo hace mas de dos años termine de pagar un prestamo de $1000 pesos que habia sacado yo reconozco haberme atrasado con algunas cuotas pero salde todo despues de un tiempo y al terminar de saldar lo escrito me habian dicho que estaba todo en regla y que podia seguir sacando.ahora saque un prestamo en otro banco por que es de suma urgencia y hoy 16/5/2011 me dicen que no me lo pueden dar por que me figura una deuda con el banco saenz.GRACIAS BANCO SAENZ POR DARME LA SEGURIDAD Y CONFIANZA EN USTEDES!!!!!SON DE TERROR

  398. denise said

    Hace dos dias, compre una impresora Laser HP, al dia siguiente fui a devolverla ya que el venderor que me hizo toda la venta y q de hecho no esta capacitado, Nunca me informo que imprimia solo blanco y negro, cuando fui a hacer el reclamo me informaron que no podian cambiarla ya q el toner estaba usado (solo por la hoja de prueba), obviamente si no la hubiera usado nunca me hubiera dado cuenta. y me pedian que compre el toner y q asi me la cambiaban, el toner sale $356 y gaste de la impresora $1200. No se hacen cargo del error de ellos, y ahora me clave con algo que no me sirve.
    Son unos garcas!!

  399. MARIANA said

    esta casa deja mucho que desear tengo dos creditos en fravega de un celular y un prestamo pueden creer, me atrase en uno por un mes del celular y cuando quise ir a pagar el prestamo que es el monto mas alto no me quisieron cobrar hasta que no me ponga al dia del celular y hasta eso me cobran 3 pesos de interes por dia, son unos sinverguenzas. y lo peor de todo con dos o tres dias de atraso te afectan la firma, y no podes hacerte ningun credito ni prestamo en ningun lado.

  400. Natalia Vidal said

    Hola quisiera saber si alguien tiene información de como se maneja la parte de créditos porque tengo entendido que para financiar una compra ellos mismos te entregan una tarjeta de fravega, si alguien tiene una copia del contrato se los agradecería para saber si están o no sujetos a la ley de tarjetas de crédito como creo que debería ser, porque ami suegra la engancharon así y le cobran unos intereses altísimos y le incluyeron una garantía o algo así, pero como es una señora grande no sabe ni donde tiene el contrato ni que decía… y ya lo firmo. muchas gracias!

    • Martin said

      yo compre un aire whirpool en fravega que nunca funciono, me canse de llamar a la garantia que te atiende por tel y hacen de todo para que pasen los dias te aburras y no llames mas, me lo arreglaron mas de 7 veces y cada vez peor fui a defensa del consumidor hasta que finalemente fravega se hizo cargo de cambiarlo y whirpool de instalarlo. pero resulta que el nuevo que me dieron tampoco funciona.. me fui nuevamente a frevega y se lavaron las manos entonces le dije bueno hasta que no me solucionen el problema no les devuelvo el aire que saco whirpoll… muy enojado el vendedor me dijo que era un rastrero que me queria quedar con el aire y al decirle que el aire lo pague 3.000 pesos me contesto sarcasticamente que fueron 2899 conclusion lo agarre a trompadas vino seguridad me sacaron y magicamante aparecio el gerente y me atendio , yo no soy violento es mas hable mas de 50 veces a whirpool perdi tiempo en defensa del consumidor pero en Argentina las cosas funcionan asi y en fravega de esta forma no se queden con eso de que lo arregla la garantia vas a fravega levanta la voz y si se pasan de vivos lo surtis al vendedor y ahi parece que entienden ,, lamentable llegar a la violencia pero es lo que proponen

  401. Hijos de mil puta los de Fravega.
    Venden aparatos de electronico Refabrish (con defectos de fabrica y sin repara.
    No te lo quieren reparar y te devuelven la plata repido sin darte solucion.
    Asi se lo meten a otro cliente que no se de cuenta. Verguena Argentina

  402. DAVID said

    ME AFECTARON LA FIRMA PORQUE ME ATRASE 1 MES ARREGLE CON EL ESTUDIO JURIDICO QUE ME MANDARON DE FRAVEGA PAGUE TODO LO QUE ACORDAMOS CON EL ESTUDIO JURIDICO Y DESPUE DE UN PAR DE MESES ME SALE QUE SIGO DEBIENDO AL BANCO SAENZ FUI AL ESTUDIO Y ME SALE QUE SIGO DEBIENDO 80 PESOS LO PAGUE AHORA QUIERO UNA RESPUESTA DEL BANCO SAENZ O ME VAN A SEGUIR SACANDO PLATA PARA DESAFECTARME. LA VERDAD SON DE TERROR

  403. aguante fravega!!!!! said

    aguanteeeeeee fravegaaaaaaa y dejen de pones boludeces manga de putos !! fravega es una empresa seria la mejor del mercado y para todo los que ponen que les empomaror la garantía ,la garantía extendida es un beneficio para todos los clientes ponganc a pensar cuanto sale un arreglo de un lcd por ej . o una notbook …y ahi millones de cosas y repuestos carisimos AGUANTE
    LA GARANTÍA EXTENDIDA ……..

    • Consumidoraestafada said

      Que sos el hijo!!!!!!!garca igual que ellos!!!!!!!!!!!!!un puto tiene dignidad!!!!!!!!!!

    • rout said

      NO, DEBE DE SER UNO DE LOS QUE SE LA DEJAN ENTERRAR EN EL CULO POR UNO DE LOS DUEÑOS Y QUEDO TAN PUTOOOOOO EL POBRE QUE HASTA LA MISMA EMPRESA SE LE REFLEJA EN EL ALMA!!!!!!!!!!!!!!!

  404. personal said

    empresa personal son unos estafadores !!!!!!!!!!!!!!!!! atencion malisima!!!!

  405. veronica said

    en fravega son de terror yo me atrase en un mes y me estafaron xq llame a bs.as para avisar y cuando fui a pagar me cobraron el valor de lo que devia osea las dos boleta yo estupida pensado que era de lo del mes y no me estafaron eso era los intereses asi que si me cada 6cuotas me agregaron una mas que son los intereses menos mal que avise .el flaco ese q es gerente cuando te va a enchufar algo re piola y cuando ya te enchufo una compra se ase el otario x algun reglamo son unos chantas

  406. TRONCOSO PATRICIA said

    SRES FRAVEGA Y BANCO SAENZ:
    ME DIRIJO USTEDES CON EL FIN DE COMUNICARLES MI CASO, HABIENDO CANCELADO MI DEUDA CON USTEDES ME DIRIJO A LA SUCURSAL DE LAFERRERE PARA PEDIR MI LIBRE DEUDA, YA QUE FIGURO EN EL RIESGO VERAZ CON CALFICACION 3. HACE YA 2 MESES QUE ESTOY LLENDO A DICHA SUCURSAL A BUSCAR LA CANCELACION Y ME DICEN QUE ME COMINIQUE CON EL BANCO SAENZ, CUANDO LLAMO AL BANCO ME INFORMAN DE QUE ELLOS NO ME CALIFICARON NEGATIVAMENTE Y ME DAN EL NUMERO TELEFONICO DE UN ESTUDIO DE ABOGADOS, LLAMO A DICHO ESTUDIO Y ME DICEN QUE MI CUENTA NUNCA ESTUVO EN UN ESTUDIO JURIDICO, Y TANTO EL BANCO COMO EL ESTUDIO ME DICEN QUE LOS QUE ME TIENEN QUE DAR EL LIBRE DEUDA SON USTEDES, POR TANTO LES SOLICITO POR ESTE MEDIO SE ME RESUELVA LA SITUACION MENCIONADA ANTERIORMENTE. ADJUNTO MIS DATOS ESPERANDO UNA PRONTA RESPUESTA:
    NOMBRE Y APELLIDO: TRONCOSO PATRICIA
    DNI: 31297631
    TEL.: 4626-6226
    TEL MOVIL: 15-64348891
    MAIL: stargirl_87_85_22@hotmail.com

    TENGAN A BIEN CONSIDERAR QUE SOY UNA CLIENTA DE AÑOS DE USTEDES Y QUE ANTERIORMENTE DE QUE ME PASE ESTO TENIA UNA CALIFICACION EXCELENTE DE SU EMPRESA. SALUDA ATTE.:
    TRONCOSO PATRICIA

  407. Troncoso Patricia said

    SRES FRAVEGA:
    ME COMUNICO A USTEDES CON EL FIN DE NOTIFICARLES MI CASO, HABIENDO CANCELADO MI DEUDA CON USTEDES SOLICITO A LA SUCURSAL DE LAFERRERE EL LIBRE DEUDA, YA QUE HABIA SIDO CALIFICADA COMO DEUDORA GRADO 3 EN EL RIESGO VERAZ( INJUSTAMENTE), HACE DOS MESES QUE ME DIRIJO A LA SUCURSAL PIDIENDO DICHO DOCUMENTO Y NO LLEGA, ENTONCES ME DICEN QUE ME COMUNIQUE CON EL BANCO, AL CUAL LLAME VARIAS VECES Y ME DICEN QUE NO TENIA DEUDA CON ELLOS, QUE EL LIBRE DEUDA TENDRIA QUE ESTAR LLEGANDO Y ME PASAN EL NUMERO DE UN ESTUDIO JURIDICO, CUANDO LOS LLAMO ME DICEN QUE COMO MI CUENTA NO ESTUVO EN EL ESTUDIO NO ME PUEDEN DAR UNA RESPUESTA. LES COMUNICO MI SITUACION PARA QUE ME PUEDAN DAR UNA PRONTA SOLUCION, ADJUNTO A CONTINUACION MIS DATOS PERSONALES:
    NOMBRE Y APELLIDO: TRONCOSO PATRICIA
    DNI:31297631
    E-MAIL: stargirl_87_85_22@hotmail.com

  408. graciela patricia cancillieri said

    hola mi queja es por sacar un credito y me dieron la tarjeta pasaporte fravega y no pude pagar me isieron juicio por las 2 cosas he pagado los 2 juicios y abogados pero me sigue perjudicando el veraz como ago para que esta gente me saque ya que he cumplido con pagar todo y no me sacan todo esto fue en anio 2006 y nadie sabe nada me tienen de un lado al otro todos se tiran la bola quisiera saber quien me tiene que liberar del veraz

  409. Sebastián said

    Hoy hice mi tercer cambio de lcd 32″ Lg ld460 por pixeles muertos, la imagen es la mejor de todas las marcas (comparacion previa) pero en las 2 primeras ocaciones me vino un pixel fallado, si, solo uno! miles de personas no lo notan o le dejan pasar pero, yo soy muy detallista jeje,, bueno llendo al grano la verdad me los cambiaron enseguida y me dijeron que cualquier cosa vaya otraves,
    PD: Fravega de Lomas de Zamora, pasco y Salta, Zona Sur.

  410. Lunaa said

    quiero agradecer a la Sta Fernandez Natalia por su gran la jurìdica, una persona excelente! Banco Saenz tiene al frente un equipo de profesionales,donde la destaco a ella.
    Muchas Gracias!

  411. jorgelina said

    me gustaria saber que le debo a fravega o al banco saenz que quise sacar un credito y no me lo dieron ? gracias.

  412. ale said

    saben que descubri este sitio y me asusta ,yo soy una pobre trabajadora que se rompe el lomo para tener algo y lo que tengo lo saco alli en fravega y tengo su tarjeta del banco y me dejan pasmada!!! y debe ser verdad por que yo compre un horno marca domec que es una cagada encima carito que bajon! 😦 despues tengo dvd heladera y otros articulos que no tuve problema aun pero no hacen mucho tiempo que estan en uso … mal la verdad

  413. Compré un celular NOKIA X2 en Frávega de Villa Ballester y en su factura (B 0345-00032289) hay el sello que dice:
    SE ENTREGA C/ACCESORIOS
    BATERIA
    CARGADOR
    CABLE USB
    MEMORIA
    OTROS
    Cada uno de estos 5 items tenía una marca (X) indicando que me los entregaba, pero revisé la caja y faltaba el cable USB y la memoria.

    Reclamé, abrieron 2 cajas de NOKIA X2 más y tabién faltaban. Ellos me dijieron que así se los entregaba movistar. Llamé a movistar y lo desmintieron, se los notifiqué a ellos y me contestaron que no podían hacer nada !Es como jugar al Gran Bonete!.

  414. virginia said

    compre un celurar hace un año, en GarCarino como dijo alguien en esta pagina, mientras realizaba la compra, la muy mentirosa vendedora me ofrecio una garantia diciendo: que yo podia extender la garantia cubriendola de robo, extravio y fallas etc, incluso despues del termino de la garantia de fabrica, accedi a pagar un excedente, que en realidad no cubre una M%$&da!, porque cuando fui a reclamar el supuesto seguro me atendio un prepotente vendedor que sello el papel mientras hablaba!! y yo que queria escuchar lo que decia al mismo tiempo le queria preguntar que era lo que estaba haciendo! me decia no esto no te cubre porque aca dice que es el insiso solo de rotura!!!!, (detras de la pagina del seguro hay varios insisos, cierto, pero la poliza no destaca nada que separe indicando especificamente que el inciso tal fuese rotura o robo………. resumiendo me estafaron, pague algo que no existe por nada… y encima te tratan como si te hecharan del local por hacer problemas para hacerse ver ellos como santitos uno queda pasmado, confundido, enojado, y mas…. asi que gente soy una mas en la lista de ex clientes insatisfechos de estas empresas garcas!
    Reply

  415. sandoval osvaldo said

    señores de fravega ,estaba pagando un credito ,en la sucursal de la avenida corriente ,y cuando estaba en la caja ,me informan que no tenia credito ,que no me figuraba ningun credito ,me tubieron como cinco meses sin cobrar, le informaba que estaban nequivocados ,me tubieron haci casi cinco meses hasta que un estudio ,juridico me esta queriendo estafar ,son unos ladrones me perjudicaron y fravega no se hace responsable de esto ,yo ya no puedo estar haci,

  416. cooperativa pedro arenas said

    hola soy marisa hace masomenos 2 meses m vinieron a ofreser credito de la empresa y como yo soy cooperativista m resulto facil conveniente ya que no cuento con recibo de sueldo. y a mi y muchos compañeros un empleado de fravega nos dijo que saquemos lo que queriamos y despues no pagaramos mas. lo cual muchos compañeros le hicieron caso y no pagaron. pero es tan la extafa que los intereses de ls productosse fueron al 120%. esto esun arreglo del banco con laempresa o una avivada de fravega?

  417. rodolf said

    Moraleja, nunca compres por teléfono en Fravega.

    1. el día que me dijeron que me lo iban a entregar…. lo estuve esperando y nada. RECLAME y me dijeron que se confundieron.
    2. el día que me dijeron que me iba a llegar la factura original por correo a mi domicilio, obviamente no llegó. Es más, nunca llegó. RECLAME y me dijeron si no era lo mismo mandarla por mail.
    3. Obviamente nunca llegó al mail. RECLAME entonces me llegó el mail.
    4. Luego resulta que necesitaba el original de la factura. En los locales de fravega los muy atorrantes no son capaces de imprimirme una factura. Me mandan a su sede administrativa.
    5. El horario de atención en la sede administrativa es algo así como de 11 a 15. Si laburás lejos, fuiste.
    6. Uno de los aire acondicionados no enfría. Repito, me vendieron un producto fallado. RECLAME y me dijeron que como lo había instalado alguien sin matrícula probablemente me tengan que cobrar la visita.
    7. en este momento me encuentro esperando la factura y que venga el técnico. FRAVEGA HORRIBLE.

    Cómo puede una empresa hacer todo tan mal?

  418. Ana Marìa Cativos said

    Buenos Aires 19/11/2011

    Sres, Fravega:
    Mi reclamo es el siguiente, hoy ala tarde me dirijo a la sucursal de Gregorio de Laferrere, para pedir por favor si me podian cambiar la bateria del celular,que compre en el mes 24/9/2011 para mi hijo es camionero ylo necesita es su herramienta de trabajo por su gpsl
    y no tiene tiempo para llevar a la garantia , el viaja continumente al interior, me atendio la vendedora y me dijo iba llamar al motorola
    me contesto queno se podia cambiar, luego yo dije que no retiraba sin tener soluciòn vino el gerente le explique todo, yo le dije que no me iba retirar sin que me cambie la bateria, me senti maltratada por esta persona me contesto que me podia quedar hasta mañana si queria porque elno me iba cambiar. soy clienta de fravega de muchos años pienso que no m,e meresco este maltrato espero una soluciòn rapidaespero su respuesta .
    saluda atte. Ana Maria Cativos.

  419. pikachu said

    tengo una duda que paso con el david velez o como se llame, el impotente que no podia tener hijos a q era trolo es que ley hasta la mitad y me canse de leer

    • Raul said

      ajajjaaj EL MOTONETA MERQUERO VELEZ! ESTA EN ROSARIO, MURIO AHI, EN LA SUCURSAL DE LA PEATONAL, UNA MINA LO GARCO CON MUCHA GUITA Y ME PARECE Q SE CASO CON OTRA….PERO YA NI VALE LA PENA…MUCHO RUIDO Y POCA NUECES….O MEJOR DICHO UN CAGONN!!

  420. MARCO ARRU said

    Estimados,
    Fui víctima de motochorros que me robaron la notebook, por eso, hace 15 días me dirigí a Frávega a comprar un producto nuevo y poder retomar mi actividad comercial, para la cual la notebook es una herramienta indispensable.
    Me vendieron una Sony Vaio VCPCEG (EG10EL), y hace unos días comenzó a fallar la pantalla, hasta que hoy 23-11 está totalmente negra y solo funciona si mantengo apretada la bisagra izquierda. Durante toda la tarde de hoy estuve atrapado entre llamados al centro de frávega, quiénes me recomendaron llamar al servicio técnico de sony. Allí me atendieron en algún call center perdido en Latinoamérica y me derivaron a dos servicios técnicos oficiales en la ciudad de Córdoba. Fui a ambos locales y ya no existen más en las direcciones suministradas. Me tuvieron al teléfono para pedirme una multitud de datos y pruebas al equipo, para confirmar lo que yo ya sabía: es una falla hard. Fui a un tercer local y muy amablemente me dijeron que el equipo me lo retenían una semana.
    Volví a llamar tanto a frávega como a Sony, y me encontré que ndaie me puede dar una solución, y además luego de sugerencias de comunicación con otros números me encontré con que el tema pasa a mañana ya que están fuera del horario de atención.
    Mientras, yo compré un equipo nuevo como herramienta de trabajo y con expectativas de satisfacción, en un local oficial, que ahora no funciona y me perjudica laboralmente.
    Necesito resolver el problema de forma urgente ¿quién me puede ayudar? Necesito cambiar el equipo URGENTE o que me lo reparen en el momento.
    Atentamente.
    Marco Arru
    DNI 18.533.816
    Factura de compra n° 1961-00004070 del 7/11/11
    Suc Frávega: Avda. Cabildo 2202, Belgrano, Capital federal, Argentina
    marru@sion.com 011 15 4494 9899

  421. dcc said

    A, marco arru, la unica forma de la que prodras terner una respuesta rapida y segura es hacer la denuncia en defensa al consumidor, pidiendo el cambio o el prestamo de un equipo hasta tanto este repardo el suyo.
    por otro lado todos aquellos que critican a fravega o tantos otros comercios de electrodomesticos, tengan a saber que
    la garantia o seguimiento en caso de falla de cualquier producto electrico o electronico, es una garantia solidaria por parte del local o la firma, ya que el servis o las condiciones de reparacion o cambio las ponen las marcas o fabricantes de cada producto y si se molestaran en leer los sertificados de garantia que biene con los productos lo sabrian.
    lo que pasa es que es facil reclamar siendo ignorantes o estando desinformados.
    las cadenas de lectrodomesticos no deciden quien o como se repara un producto lo decide la marca.

  422. sil said

    SOY DE PARANA JAMAS SE ME OCURRIRIA COMPRAR NI UN ARTICULO EN ESE LUGAR (FRAVEGA) UN COMPAÑERO DE TRABAJO NOS CONTO SU ODISEA CON LA COMPRA DE UN CELULAR QUE POR POCO NO LO MANDARON HABLAR CON EL PAPA NADIE SE HACIA CARGO DE NADA….POR ELLO COMPRO EN LUGARES DE CONFIANZA Y JAMAS HE TENIDO PROBLEMAS,EN ESTOS USUREROS ME RE C………

  423. María Laura Suárez said

    Hola. En febrero del 2011 compré una notebook acer aspire one, un día no encendió más y la llevo al service oficial de uds (frávega en Salta Capital) quienes me dijeron que tenía fallla en la placa madre y tuvieron que cambiarla.. esto fue a mediados de Octubre… Ayer, en medio de los preparativos de mi viaje, me sale un cartel que el windows q tengo no es original, y hoy que estoy muy lejos de mi país, sigo con el mism problema y sin saber por qué..
    Quién me estafó? Frávega Salta vendiendo mi notebook con un windows trucho o el service oficial de frávega????
    Espero su pronta respuesta
    Gracias

  424. LA VENGANZA SERÁ TERRIBLE said

    fuimos estafados por FRAVEGA también, son unas ratas con camisa y pantalon de vestir…hace 10 dias compramos un placar y todavía no nos enviaron porque «supuestamente» no tenían la «mercadería en el local». esperamos una semana y un día encontramos una nota escrita a mano diciendo que trajeron el placar y no estabamos, hicimos innumerables reclamos y aún esperamos que llegue nuestro placar, esperamos que «Matias y Diego nos llamen y que JUAN CRUZ MINVIELE se haga cargo de la situación.
    1) porque carajo te venden algo que no está en el depósito.
    2) para que mierd@ nos piden todos los telefonos disponibles si el servicio choto de logística no los utiliza el día que te lleva la compra. Podías haber llamado infeliz! para eso te dan el número del cliente.
    3) El encargado de salón, atención al cliente, el gerente choto, el de logística y el idiota del vendedor son unos malditos irresponsables de mierd@ porque JUAN CRUZ MINVIELE nos dio su palabra que aparentemente no vale ni tres carajos!
    se pueden ir todos ustedes a la re mil put@ que les re mil pari*
    4) nos sentimos unos estúpidos por haber creido en esta gentuza de mierd@ somos gente de trabajo y no tenemos el día entero para estar esperando a esta manga de hijos de mil put@s
    Soy de Posadas Misiones, estoy hablando de la maldita sucursal de FRAVEGA ubicado en la ciudad de Posadas específicamente en SAN LORENZO 1874.
    esperenme «trabajadores» del demonio traiganme el placar o empezamos a hacer «DIA DE FURIA» entre todos los que nos quejamos acá, en cada local, coordinamos día y hora y metemos balas a todos ustedes a ver si sienten el sabor de la mierd@ de empresa de la que viven! esa es nuestra justicia manga de ratas!!!!!

  425. FRAVEGA: la verdad q son el ejemplo, mas cercano del DESASTRE Y LA MEDICRIDAD HE INFORMALIDAD. SON una VERGUENZA como empresa. Sus «LOCALES COMERCIALES» dejan mcho q deciar se encuntran , sucios, sin precios, los productos estan exhibidos de una manera no mui estetica, para el cliente. LOS VENDEDORES…….. BOSTESAN EN LA PUERTA, NO TIENEN ACTITUD DE SERVICIO, SON MAL EDUCADOS. La verdad q estaba por entrar a trabajar a esta( «EMPRESA» )y no se bien porque, me hacen hacer el preocupacional, me dicen q entro seguro,si depues me dan escusas mui medicres y con poco sentido que no pueden emplearme POR LA SITUACION DEL PAIS, que la ventas no superan el porcentaje de rentabilidad y demas boludeces, pero bueno, ya no me sorprendo de la cosas que psan en mi pais. Me olvidaba!!!! NO JUEGUEN CON LA ILUSION DE LA GENTE, tengo familia he hijos. soy de MENDOZA-

  426. NO SE SI ALGUIEN LEE ESTA MIERDA, ME REFIERO A FRAVEGARCHA!!!! ME GUSTARIA, SABER QUE CRITERIOS HUMANOS Y COMERCIALES , TIENEN A LA HR DE SELECCIONAR A SUS GERENTES???…. XQ SON PATETICOSS, Y LA GENTE Q TINE CAPACIDAD Y EXPERIENCIA, NO LA TIENEN EN CUENTA….. ESTO ES UNA JODA MAS DE NTRO QUERIDO PAIS , DONDE LOS CAGADORES , CHOROS, MEDIOCRES SON LOS EJEMPLOS A SEGUIR Y TNER EN CUENTA PARA UNA PROPUESTA LABORAL, XD!!! PAIS GENEROSO-

  427. lore-cand@hotmail.com said

    Hace un mes compre un split en fravega ya que estaba en precio y con la tarjeta que abonaba tenia un descuento, realizo la compra y me preguntan si voy a instalar con fravega pregunto la tarifa y no me convenia porque habia una diferencia bastante considerable con la del instalador de siempre, entonces le digo que no, cuando me entregan la factura con el ticket de la tarjeta me encuentro con un sello que dice: LOS PRODUCTOS QUE LLEVAN INSTALACION Y NO SON INSTALADOS POR FRAVEGA NO TIENEN CAMBIO, me asombro pero no le di importancia, hago la instalacion y el split no funiona estoy desde el 28 de noviembre con el service de la garantia que me dijo primero que era la plaqueta, la paqueta tardo 15 dias y cuando trajo la plaqueta esta quemado el arrancador, transformador y no se cuantas cosas mas, la verdad estoy re desesperada porque FRAVEGA SON UNOS LADRONES DE GUANTES BLANCOS, YA QUE LAS DENUNCIAS QUE LES LLEGAN NO CONCLUYEN EN NADA PARA EL CLIENTE. LO UNICO QUE SE ME OCURRE ES IR Y ROMPERLES TODO EL NEGOCIO. LADRONES INESCRUPULOSOS

    • GUS said

      COMPRE UN AIRE EL 07/11/2011 EN LA SUCURSAL DE FRAVEGA BERAZATEGUI LO INSTALO UN INSTALADOR PARTICULAR DE UTN Y TIRA AGUA POR LA UNIDAD INTERIOR , ES LA CUARTA VEZ QUE VIENE EL SERVIS TECNICO DE FRAVEGA (INSTALSERVICE) Y NO LO PUEDEN ARREGLAR LA PRIMERA VISITA DEL TECNICO FUE EL 09/01/2011 ESTAMOS A 11/02/2011 Y EL EQUIPO SIGUE SIN FUNCIONAR , ES LAMENTABLE FRAVEGA SOLO PIENSA EN VENDEDER Y NOSOTROS COMPRAMOS EN CONFIANZA Y EL EQUIPO ES UNA PORQUERIA SEGUN EL TECNICO 25 DE LA EMPRESA INSTALSERVICE EL EQUIPO VINO CON FALLA DE FABRICA LE FALTA UNA BANDEJA , PERO NADIE SE HACE CARGO , EL POST VENTA DE FRAVEGA LAMENTABLE.- Y ELECTROLUX TAMBIEN LAMENTABLES COMO EMPRESA DAÑAN SU IMAGEN Y SU MARCA .-

  428. Quisiera saber si alguno podría scanearme un «pagare» otorgado por fravega, «borren sus nombres datos etc» pero necesito saber que dice el pagare, trabajo en un estudio legal, lo cual obtener este documento es imposible obtener de parte de fravega, les agradecería mucho

  429. Nadia said

    Buenas tardes, mi reclamo es, si bien, mi mamá está atrasada tres meses en el pago de las cuotas de Frávega, pero su departamento de cobranzas llama y llama al lugar laboral de mi mamá y envían a nuestro domicilio las falsas intimaciones privadas, por lo tanto, tengo entendido que están incumpliendo con el artículo 8bis de la Ley de Defensa del Consumidor con respecto a que están poniendo en riesgo la relación laboral y envían los reclamos extrajudiciales con apariencia judicial.

  430. reclamos said

    descarguen su bronca aquí amigos, esta cuenta tomaría fuerza si estamos todos unidos

  431. mono said

    buenas..compre un aire acondicionado en FRAVEGA (delincuentes) lo instale al mes funcionaba perfecto hasta ahora, o sea desde la compra hasta ahora 10 meses lo cual esta dentro de la garantia de samsung que es por 1 año, ahora que pasa, me informan que la garantia no es valida porque lo tenia que instalar con los tecnicos de fravega, (cosa que no me informaron a la hora de la venta) me entere ahora que parece ser que el compresor esta cagado y necesito que la garantia se haga cargo (ya que es un problema de fabrica)..
    me siento estafado en la buena fe..
    hay que salir con un 38

    • GUS said

      A MI ME PASO ALGO PARECIDO ,COMPRE UN AIRE EL 07/11/2011 EN LA SUCURSAL DE FRAVEGA BERAZATEGUI LO INSTALO UN INSTALADOR PARTICULAR DE UTN Y TIRA AGUA POR LA UNIDAD INTERIOR , ES LA CUARTA VEZ QUE VIENE EL SERVIS TECNICO DE FRAVEGA (INSTALSERVICE) Y NO LO PUEDEN ARREGLAR LA PRIMERA VISITA DEL TECNICO FUE EL 09/01/2011 ESTAMOS A 11/02/2011 Y EL EQUIPO SIGUE SIN FUNCIONAR , ES LAMENTABLE FRAVEGA SOLO PIENSA EN VENDEDER Y NOSOTROS COMPRAMOS EN CONFIANZA Y EL EQUIPO ES UNA PORQUERIA SEGUN EL TECNICO 25 DE LA EMPRESA INSTALSERVICE EL EQUIPO VINO CON FALLA DE FABRICA LE FALTA UNA BANDEJA , PERO NADIE SE HACE CARGO , EL POST VENTA DE FRAVEGA LAMENTABLE.- Y ELECTROLUX TAMBIEN LAMENTABLES COMO EMPRESA DAÑAN SU IMAGEN Y SU MARCA .-

  432. mono said

    Fravega caballito DELINCUENTES!!!! me cagaron!!! pongo un abogado o lo arreglo como en el barrio,,espero al gerente y le pongo la maquina en la cabeza para que se pille y se cage encima…no van a estafar mas a nadie..

  433. alejandra said

    nunca me llega el resumen a pagar, kiero llamar y nadie me atiende. ni siquiera por la web. pero nosotros no podemos atrasarnos en ninguna cuenta y estos hijos de puta hacen lo quieren

    • yo said

      sos o te haces??? tenes que ir a pagar todos los meses, no te llega factura…como te dijeron el dia que sacaste el credito….antes de quejarte pregunta primero!

  434. Mercedes Ibas said

    Estoy indignada!! Quisiera saber como hago para ubicar a defensa del consumidos.. porq hace 8 meses compre una netbook en fravega y de un dia para el otro se apago, la lleve al service de megatech dond ellos me mandaron y ahi me dijeron q a la compu se le quemo la madre y el teclado porq le entro agua… eso es imposible porq la maquina la uso paa trabajar adentro de mi casa y soy muy cuidadosa con las cosas!! me rompo el alma trabajando para q estos me quieran cobrar $1300 por el arreglo cuando a mi nunca se me mojo!! (ademas hable con una persona conocida q sabe del tema y me dijo q el teclado de esas maquinas es imposible q se queme) no se como proceder si por favor me pueden dar una mano se los agradeceria mi mail es mer_ibas@hotmail.com … no voy a dejar q me estafen porq seguramente la mojaron ellos y ahora no se q hacer!! Muchas gracias

  435. GUS said

    FRAVEGA LAMENTABLE

    COMPRE UN AIRE EL 07/11/2011 EN LA SUCURSAL DE FRAVEGA BERAZATEGUI LO INSTALO UN INSTALADOR PARTICULAR DE UTN Y TIRA AGUA POR LA UNIDAD INTERIOR , ES LA CUARTA VEZ QUE VIENE EL SERVIS TECNICO DE FRAVEGA (INSTALSERVICE) Y NO LO PUEDEN ARREGLAR LA PRIMERA VISITA DEL TECNICO FUE EL 09/01/2011 ESTAMOS A 11/02/2011 Y EL EQUIPO SIGUE SIN FUNCIONAR , ES LAMENTABLE FRAVEGA SOLO PIENSA EN VENDEDER Y NOSOTROS COMPRAMOS EN CONFIANZA Y EL EQUIPO ES UNA PORQUERIA SEGUN EL TECNICO 25 DE LA EMPRESA INSTALSERVICE EL EQUIPO VINO CON FALLA DE FABRICA LE FALTA UNA BANDEJA , PERO NADIE SE HACE CARGO , EL POST VENTA DE FRAVEGA LAMENTABLE.- Y ELECTROLUX TAMBIEN LAMENTABLES COMO EMPRESA DAÑAN SU IMAGEN Y SU MARCA .-

  436. thomas said

    fravega es una buena empresa para trabajar?? quien me puede decirrr eso por faaaa…

    • las jjjjjjj said

      DEPENDE EN CUAL SUCURSAL POR QUE EN LA 40 DE TUCMAN NO TIENENE UN GERENTE LLAMADO ndres attiel que es verdadero hijo de puta aparte de ser un ladron lo unico que hace es amenasar a todos los empleados salvo a las cajera que chorean con el y aparte le hacen la pata con una ex cajera muy puta que se llama karina isa creo pero realmente el trato que da este tipo es una mierda cuando lo van correr poe que todos saben bien lo que hace el tipo este

  437. silvia liliana muñiz said

    hola, hace mas de 8 años salde una cuenta por una compra en frávega ,la salde completamente.
    hoy para sacar un crédito en el banco provincia o un electrodoméstico en frávega , me dicen que soy «incobrable» cosa que no es así ya que hace mas de 8 años que la cancelé….
    no se que hacer con esto, si alguien quiere explicarme se lo agradeceré …

  438. cristian said

    hola quisiera en la brevedad que intervenga defensa del consumidor porque en fravega de la cuidad de la plata calle 8 nª788 e/47 y48 yo compre un celular nokia c3 hace tres meses y no me funciona nada bien el señor segun dice que es encargado de fravega un tal javier me lo toqueteo todo el telefono para dar vuelta y no reconocerlo anteriormente me lo vieron los del servicio tecnico de la plata multipoint y me dijeron que el celular me lo tiene que cambiar fravega de la plata y fui atendido por multipoint por el señor alejandro herrero de atencion al cliente y por gustavo mendes dos dos oportunidades en los tres meses que lo tengo el celular ya desde un principio nunca me andubo bien el telefono de fravega de3 la plata es 2214225812 y cuando me atienden y le comento mi caso me cortan quisiera que tomen vista de todo este comentario y que lo publiquen por todos lados lo sinverguenza que es esa persona de fravega de la cuidad de la plata que segun se dice que es encargado y se llama javier

  439. leonel said

    EL 17 DE FEBRERO MI NOVIA COMPRO UN TELEVISOR EN FRAVEGA MORENO, RESULTA QUE CUANDO LE ENTREGAN LA FACTURA, SE ENCUENTRA CON QUE LE FACTURARON DOS TELEFONOS, MI NOVIA AL VERLO FUE A DESIRLES QUE ELLA NO QUERIA LOS TELEFONOS CELULARES A LO QUE EL VENDEDOR LE RESPONDIO LOS TELEFONOS VAN DE REGALO… ENTONCES ELLA LO ACEPTA RESULTA QUE AL TELEFONO TODAVIA NO SE LO ENTREGARON Y CUANDO MIRO LA FACTURA ME ENCUENTRO CON QUE A LOS CELULARES ENSIMA QUE NO SE LO ENTREGARON AUN SE LO COBRAN O SEA LA ENGAÑARON… ALGUIEN SABE QUE LEY ES LA QUE CASTIGA ESTE TIPO DE ESTAFA???

  440. brenda said

    los de fravega son irresponsables , no se hacen cargo de los productos ,cuando vas a reclamar algo se lavan las manos , generalmenre son 1 semana noo 3 dia d prueba aver si anda el eqipo son re cualkieras

  441. sergio said

    fravega manga de hdp me estafaron con una computadora q vino r mal de fabrica!! estoy cansado!! de llevar la maquina al servicio tecnico!!!

  442. braian said

    hola gente….les comento usaron mi dni para sacar electrodomésticos en frevega…pusieron su foto bien echa en mi dni, falsificaron un recibo de sueldo, el servicio y la dirección del domicilio……ahora como puedo hacer….fravega me puede dar las fotocopias del chanta que me hizo esto para ver su cara y buscarlo donde le entregaron las cosas que saco…..osea yo quiero que fravega me de la información de mi caso, foto del delincuente y el domicilio donde fue a entregar el camión los electrodomésticos…. creen que me lo dará ustedes que trabajan allí o trabajaron para ver si uvico al delincuente.gracias

  443. federico gonzales said

    los de fravega de san justo shophing no saven escribir giles putos

  444. Adrian said

    son unos pesados, recién me llamaron y me dijeron que no se olvide que esta grabada la conversación donde dije que en fecha 15 de Abril de 2012 iba a pagar dos cuotas. Aqui en Catamarca pagan cualquier dia no un dia fijo de cobro. les dije que pagaban hoy 17. y me dijeron no usted dijo que iba a pagar el dia 15. maaa

  445. PINTO GABRIEL said

    POR UN BASICO DE 4500 + COMISIONES. Y NO TENER QUE VENDER MAS DE $160000 Y EMPEZAR A COMISIONAR !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
    POR QUE LOS MESES COMO EL ACTUAL CUESTA MUCHO LLEGAR AL OBJETIVO MENSUAL, Y TODOS VAN COBRAR EL ASEGURADO MENOS EL 20% DE DESCUENTOS O SEA $ 3600. Y POR UN TRABAJO CON REPRESENTANTE YA QUE DE CASI 90 SUCURSALES SOLO 2 TIENEN DELEGADOS, Y NO NOS REPRESENTA NADIE ESE ES EL PROBELMA FUNDAMENTAL. ( FUERZA Y SALUDOS A TODOS LOS EMPLEADOS DE FRAVEGA QUE LA SIGUEN REMANDO).
    SALUDOS PINTO GABRIEL SUC. 143 LEG. 3242

    • gilda said

      antes que nada espero que esto sea de utilidad Fravega no pone en conocimiento del cliente que las compras las financia Banco Sanz y que al tener cualquier atraso en las cuotas (no deuda vas a Parar al veraz , luego se toman su tiempo para el libre deuda que demora segun Fravega 20 dias , cabe destacar la mala atencion de este lugar la compra de una notbook que fue la causa de este problema nunca me sirvio la garantia y en menos de un año ya habia dejado de funcionar . tiene una politica con el cliente totalmente mala y de mala propaganda . no hay nadie que se haga cargo de nada y el cliente siempre sale perdiendo

  446. patricia said

    Buenas Tardes! Me conecto con Uds.para ver si me pueden dar alguna solución con respecto a la moto que compre en Gral.Roca. Rio Negro, la compre el 14-03-2012 y me la entregaron aproximadamente el 4-04 en malas condiciones. Estoy cansada que me mientan, y no me la sepan arreglar, se supone que si es una moto nueva deberia andar, pero ya la lleve 4 veces por un motivo o por otro.Sin contar que antes me dieron vueltas para entregarmela porque según ellos no estaba patentada, por lo cual yo les dije que aqui en Roca, las otras empresas q venden motos la entregan igual con un papel como que esta en tramite.Bueno son unos mentirosos porque yo averigúe en el Registro del Automotor si estaban mis papeles y me dijeron en ese momento que no estaban por lo que me dí cuenta que son re mentirosos. Espero me den una respuesta pronto. Porque pienso hacer la denuncia mañana a Defensa del consumidor. Gracias

  447. walter pierola said

    soy walter pierola me gustaria que se hagan cargo de la computadora qué compre el 26 de marzo de este año.no puedo llevarla a la garantia yo la compre en merlo por qué tengo qué ir a otro lado.

  448. daniel said

    hola yo saque un prestamo y m atrase 2 dias y las pelotudas forras q t llaman a la casa te tratan para la mierda que se piensan si tienen trabajo gracias a nosotros. don fravega deja mucho que desear su empresa

  449. eduardo said

    hace 7 meses compre una talaxi tap que salia 3500 hoy con los intereses estoy pagando 350 mensuales x 24 meses me paraese que se les fue la mano con 7000 pesos algo que hoy sale 2500

    • Raúl Fravega said

      Eran 400 x 30 meses…Te hicieron precio.
      A los cabeza de termo los castigamos más, vos te salvaste porque sos cabeza de fiambrín.

      Infelíz.

      Atentamente.

  450. CORREO said

    FRAVEGA ES LO PEOR QUE HAY!!! LA MA FE DE LOS VENDEDORES NO SE PUEDE CREER FUI A COMPRAR UN LED CON UN SUPUESTO CRÉDITO FRAVEGA Y ME TERMINARON ENCAJANDO UNA TARJETA DE BANCO SAENZ SON ESCRECHABLES 100% YO FUI UNA BOLUDA ESPERO QUE NO SIGA CAYENDO MAS GENTE COMO YO… PENSE EN IR A DEFENSA DEL CONSUMIDOR EL LUNES ME DECIDO!

  451. CORREO said

    ENCIMA CON DETALLE EN LA PANTALLA PERO NO TENGO COMO DEMOSTRAR QUE ME LO ENTREGARON ASÍ

  452. ¿Está interesado en un préstamo de 5000 € a 5.000.000 €? said

    ¿Está interesado en un préstamo de 5000 € a 5.000.000 €? La una
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  453. nelson said

    la verdad que iba a sacar una tarjeta para comprar a credito en fravega. Leer estos comentarios me dio miedo. Suerte !!!

  454. ALEJANDRO said

    Hola gente les cuento que el dia 24 de abril del 2012 compre en FRAVEGA CENTRO una cpu Admiral por $2100 y el dia 02/05/2012 entro al servicio tecnico por fuente quemada, el dia14/06/2012 volvio a entrar al mismo servicio tecnico por lo mismo, el tecnico me dijo que a partir de ahora NO ME CUBRE MAS LA GARANTIA (siendo que la saque extendida por 5 años y apenas tiene dos meses) Y ME INVENTARON EN EL INFORME QUE LA MAQUINA ESTABA LLENA DE CUCARACHAS CUANDO ESO NO ES CIERTO, LO HICIERON PARA PONERME UN INFORME NEGATIVO Y NO RECONOCER LA PORQUERIA QUE ES ESE APARATO y hoy 25/06/2012 SE VOLVIO A QUEMAR la lleve directo a la sucursal y el gerente OSCAR ABAD me dijo que no se puede hacer nada si tiene un informe negativo…………………el arreglo por cuenta propia me sale $1500 y recien pague una cuota del aparato!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
    ESTAFADORES……………….

    • Fernando said

      Esta bien quejarse pero tampoco la bol.udez… no integran máquinas con cucarachas… lo digo por experiencia… las cucarachitas buscan el calor para reproducirse y adentro del gabinete cuando se encuentra funcionando esta en elevada temperatura… y en la garantía indica que el encontrar insectos que produzcan desperfectos anula la garantía…

      • Raul Fravega said

        La garantía de Admiral es un timo, porque las maquinas son un timo.

        Por lo menos , así lo veo yo. (Bahhh. Y todo el mundo !!!!)

  455. Soy de CATAMARCA y las Rajudas de Fravega en CATAMARCA, que se las pasan hablando con los machos que tal congieron el fin de semana pasado y que es lo que se viene y hablan…y hablan y cuando te atienden con una cara de perro pibult ala final y con una tonada de (Rosario) o (Merlo)..en fin todas son porteñas…y vos antes las veías vendiendo cartillas de avon y los changos ni que hablar….como si laburan en la casa de gobierno y primero te muestran los dientes…y ala hora de reclamo anda que jate al 0800-capas te den vola!!! asi es aquí, total todos los negocios no tienen competencia….todos son de mismo tarro de aca pura..!!!!

    • Raul Fravega said

      Y vos quien sos catamarqueña culona, amiga de los postres.

      Anda a lavar los platos a mano, porque con tu sueldo de fursia, jamas tendrás un lavaplatos.

      Atentamente Raul Fravega.

  456. FLORENCIA DE LA V said

    Sexo oral, la técnica que no falla.

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    La boca, un guante de seda

    Sin límite. A la mujer le gusta sin tiempo; por favor, olvidar las películas pornográficas, los lengüetazos rápidos y bruscos. La suavidad se puede ir tanteando. Algunas mujeres prefieren caricias rápidas y continuas con la lengua, mientras que otras se quedan con las prolongadas y lentas. La lengua flácida ofrece una caricia blanda que puede ser muy placentera.

    El mejor momento para la mujer es cuando el hombre la sorprende e improvisa. El sexo oral inesperado es una muy buena opción, según los especialistas. En la cama son los cojines debajo de la cadera los que dejan el clítoris al alcance de cualquier hombre hambriento.

    Aprenda a usar la boca. Cubra la vulva con toda la boca, bésela de la misma forma que se besa los labios y pruebe succionar suavemente en el interior, la presión puede mezclarse con un frote muy ligero de los dientes, los mordiscos no deben ser dolorosos. Vaya tanteando la presión, pregunte y sabrá si va por buen camino.

    La excitación. El clítoris es básico para la excitación de la mujer, ya que contiene la mayor parte de los tejidos con carga sexual del cuerpo. A algunas les parece excesiva la estimulación directa, por eso es mejor crear una situación avanzando de a poco y la sensación de excitación puede ir aumentando progresivamente lamiendo alrededor del glande clitoriano. Una vez seguro de la excitación, deslícese hasta el clítoris. Cuando llegue a esa etapa utilice los dedos índices y el centro de la mano, ejerza presión por dentro de los labios vaginales mayores y empuje toda la zona hacia arriba. Pruebe moviendo la punta de la lengua de un lado a otro sobre el clítoris. Durante el punto de excitación más alto pruebe mordisquearlo suavemente. Muchas mujeres gustan de tener al mismo tiempo los dedos metidos en el interior de su vagina mientras su clítoris es estimulado con la boca.

    Bien rápido. Camino al orgasmo la estimulación debe ser rápida y continua. En el clímax no se debe dejar de hacer. Con el orgasmo encima no se debe parar.

    Soplos y zumbidos. Se debe soplar la vagina a una distancia de diez centímetros, nunca directamente. Hacer zumbidos mientras se succiona puede provocar una corriente de vibración muy estimulante.

    Frío y caliente. El clítoris puede ser acariciado por un cubo de hielo, combinado luego de caricias con la boca con la temperatura más tibia. Se pueden dar un festín de alimentos, como helados y plátanos.

    LA LENGUA, el segundo pene

    Erecto. Mujer, debes introducir el pene en la boca y succionar suavemente hasta que se ponga duro. Luego se debe formar un anillo con los dedos alrededor de la base del pene, esto aumentará la erección y ayudará a controlar hasta dónde quieres que entre el pene. Debes respirar por la nariz y cubrir los dientes con los labios. Nunca raspar el pene con los dientes. Mantener la boca tirante entre los dientes crea un efecto de succión. Es en ese momento cuando debe deslizarse por el pene.

    Un favorcito labial. Busque el frenillo, es decir el relieve de la parte de atrás del glande del pene, se debe succionar y empujar ligeramente con los labios y la lengua y envolver la aureola del glande. Luego lamer el tronco del pene. Por favor, no olvide tener cuidado con los dientes. Como agregado puede succionar todo un testículo en la boca y acariciarlo con la lengua. Primero un testículo, luego el otro; de veras provocará que su hombre quede rendido.

    Con una mano. Otra de las técnicas más populares es tomar el pene con la mano, como si se estuviera masturbando. El dedo pulgar debe estar dirigido hacia la aureola del glande. Al roce de la mano le debe seguir una boca haciendo movimiento hacia arriba y hacia abajo.

    Como una cantante. El vibrato o zumbido es muy placentero. Se pueden crear vibraciones desde la garganta que lleguen hasta el pene. Al cambiar el tono de suave a más alto varía la sensación.

    Cuidado con el prepucio. Lo recomendable es empujar el prepucio por encima del glande, e introducir la lengua en la abertura del prepucio. Rodee el glande con la punta de la lengua, mordisqueando y succionando suavemente la piel retirada. Sostenga el cuerpo del pene y utilice nuevamente la boca para estirar la piel. Siga hacia abajo hasta tener la totalidad del pene en la boca, vuelva hacia atrás y use su mano para sostener el prepucio justo debajo del frenillo, de manera que pueda lamer todo el contorno del glande expuesto.

    Frío-caliente y una mentita. La introducción de un hielo en la boca provoca una sensación fría y de anestesia que se puede alternar con una bebida caliente. Después de succionar con la boca tibia puede echar aliento frío sobre el glande, el cambio de temperatura puede ser muy excitante. Lamer después de tener un dulce de menta en la boca da una sensación refrescante y de hormigueo. Ojo, que no debe exagerar con las pastillas de menta porque pueden provocar ardor y hacer del amante una víctima adolorida.

    El sabor del semen. Es el fluido que secretan las glándulas genitales masculinas, puede no tener sabor y su textura es espesa. Durante el sexo oral no es imperativo tragárselo, pero de todos modos no tiene ninguna contraindicación, es un acto que puede producir excitación en la pareja, pero siempre debe ser con consentimiento. Según los estudiosos, una alimentación alta en proteínas dará como resultado un sabor parecido a la mantequilla. Una basada en lácteos, un sabor ácido, pero aún agradable. Una dieta que incluya ajo producirá un semen menos viscoso y de sabor neutro por las propiedades desintoxicantes. Los alimentos altos en azúcar dan un sabor agradable.

    Dado que algunos varones presentan mal sabor seminal, la solución para no provocar rechazo es cambiar el sabor del semen. El dato es hacer que el hombre ingiera alimentos dulces 12 ó 24 horas antes de la relación sexual. O también recurrir al consumo de productos eróticos como el Swett Release, o las píldoras «vegetarianas» que varían el sabor salino del semen por un sabor a manzana u otras frutas. El Sweet Release ha tenido un éxito mundial: es un suplemento dietético que se toma dos veces al día antes o después de las comidas. Los sabores frutales son arándano, manzana, mango y cerezas, entre otros. Los creadores del producto aseguran, además, que las pastillas tienen propiedades saludables: ácidos grasos Omega 3 y Omega 6.
    Escrito por miryam 11/07/2012 23:03
    Cómo hacer un buen sexo oral
    ¿Sabes cómo hacer un buen sexo oral? Todo empieza desde los jugueteos, sigue con su torso, estimula sus puntos de placer y sorpréndelo «allá abajo».
    Deja tu comentario

    Empieza con jugueteos y luego sorpréndelo con un buen sexo oral.
    El sexo oral es una actividad placentera tanto para las mujeres como para los hombres. A muchas les gusta que les practiquen sexo oral pero otras les gusta hacerlo pero ¿sabes tú cómo hacer un buen sexo oral?

    Muchos hombres son inexplorados y reciben un sexo oral «aceptable»; para sorprenderlo y llenarlo de placer, pon atención:

    Empieza con la vista, un sentido que los hombres tienen muy desarrollado y que te servirá si quieres estimularlo. Usa ropa interior sexy.

    ¡No descuides su torso! Para hacer un buen sexo oral debes iniciar con insinuaciones y jugueteos, verás que se emociona e incluso podrá de una vez, pedirte sexo oral. Házle sentir «cosquillas» en sus puntos de placer y deja que disfrute mientras llegas allá abajo.

    Pasa tu lengua por su aureola y ve cerrando el círculo. Acércate al pezón y tócalo con la punta de la lengua. Muérdelo, primero con suavidad y poco a poco, aumenta la presión; alterna mordiscos suaves y salvajes. Muérdelo como te gusta que él te muerda a ti. Si quieres intensificar la sensación, coloca un hielo en tu boca.

    Cuando ya estés abajo, lista para hacerle un buen sexo oral, pon atención en el pliegue donde están sus testículos y la base de su pene. Con la punta de tus dedos, presiona suavemente este punto de placer. Baja y sube lentamente hacia la parte inferior del escroto. Al estimular este punto de placer, verás que él disfrutará del buen sexo oral que le practiques y te lo pedirá muy seguido.

    Para hacer un buen sexo oral necesitas:

    Forma una «O» con tus labios y colócalos en la punta de su pene. Mueve la cabeza en pequeños círculos.
    Ajusta tus labios al tronco de su pene y recórrelo alternando la velocidad.
    Deja que su glande se deslice completamente en tu boca. Mientras, mantén presionado el tronco de su pene entre tus labios.
    Procura que su pene penetre lo más profundo de tu boca, pero no te ahogues. Coloca tu lengua en una posición cómoda para que puedas respirar, tragar y hacerle un buen sexo oral.
    Busca el frenillo (el relieve de la parte de atrás del glande del pene), succiónalo y empújalo con los labios y la lengua. Envuelve la aureola del glande y lame el tronco del pene, ten cuidado con los dientes.
    Acaricia todo su pene y cada uno de sus testículos con la lengua.
    Puedes usar tus manos para intensificar su placer.
    El vibrato o zumbido es muy efectivo si quieres hacerle un buen sexo oral. Crea vibraciones en tu garganta que lleguen hasta su pene y varía entre las notas.
    Un tip: prepara un rico postre antes de hacerle un buen sexo oral y no te preocupes por el sabor del semen.

    Dejar a un lado la monotonía te ayudará a conseguir sexo feliz. Prueba nuevas posturas, usen juguetes sexuales, intenten «modalidades» nuevas y disfruten de la sexualidad como pareja, es un punto clave para ser feliz.
    Escrito por elsa 11/07/2012 23:06
    Consejos para mejorar las relaciones sexuales

    A continuación encontrarás 11 consejos que, definitivamente, van a serles muy útiles

    1. Mejor Preámbulo

    ¿Sientes que tu pareja acelera o se saltea la parte más excitante de hacer el amor? Tal vez necesita ayuda para relajarse. Pídele que se eche y se quede quieto mientras tú lo acaricias y besas durante media hora, aproximadamente. Que él no te haga nada a ti mientras tanto. Quienes no pasan esta prueba normalmente se aceleran o se saltean el preámbulo de la relación sexual, y esto hace que su vida sexual sea menos satisfactoria. Afortunadamente para tu pareja, este test es la terapia que necesita. Hazlo hasta que pase la prueba.

    2. Mejor Sexo Oral

    Prueben hacerlo en las escaleras. Esto funcionará para ambos. Simplemente échate en las escaleras (sobre almohadas para mayor comodidad), con la cabeza de tu pareja entre tus piernas en un escalón inferior. Esto le facilita el movimiento del cuello y la cabeza. Y les da a los dos una mejor vista.

    3. Mejor Intimidad

    Para que una mujer logre orgasmos impresionantes, no sólo necesita la ayuda de su pareja sino que los dos necesitan confianza y cariño. Para reforzar ese sentimiento, guarden un tiempo para demostrarse el cariño y afecto que tienen por su pareja: Siéntate de espaldas a la pared, y que tu pareja se eche, apoyando su cabeza sobre tus piernas y abrázala cariñosamente. Sientan el cariño del otro. Sientan latir sus corazones. Luego intercambien lugares y repitan este momento. Pueden hacer esto vestidos o desnudos, antes de hacer el amor o en cualquier momento.

    4. Mejores Besos

    Los labios son muy sensibles, es más, son la única parte del cuerpo que tiene más nervios y más sensibilidad que el clítoris. Prueben variar sus besos, entre estos cinco tipos:
    • Deja que sus labios se resbalen entre los tuyos como si estuvieras comiendo pudín que se está chorreando de una cuchara.
    • Mordisquea sus labios con los dientes, presiona con los labios.
    • Succionar su lengua estimulará a las glándulas de saliva que hay debajo, y que producen una saliva que es muy dulce.
    • Respirar sobre labios húmedos, inhalando o exhalando, es extremadamente sensual y excitante.

    5. Mejor Sexo Matutino

    La Estrella de Mar es una excelente posición para el sexo matutino, para evitar la visión y olor quizás no muy agradable de una pareja recién despertada. Funciona así: la mujer se echa boca arriba, y el hombre se eche a su derecha, apoyado en su costado izquierdo. Ella levanta su pierna derecha y él coloca su pierna derecha debajo, sobre la pierna izquierda de ella. El muslo derecho de él debe quedar entre las piernas de ella. De la cintura para arriba, pueden acomodarse como quieran, no tienen que estar pegados, o si prefieren besarse pueden estar muy cerca. Esta es una excelente posición cuando están cansados, porque la Estrella de Mar es fácil de lograr y ninguno tiene que sostener el peso del otro. Además se le pueden hacer muchas pequeñas variaciones.

    6. Mejor Juguete Sexual

    Las almohadas comunes y corrientes son los más ignorados juguetes sexuales. Denle un poco de sabor a su vida sexual esta misma noche, con una o dos almohadas estratégicamente colocadas:
    • Apiladas detrás de su espalda: A los hombres les fascina ver cómo les hacen sexo oral, por eso si él está más levantado y cómodamente apoyado, podrá ver todo lo que su pareja le hace.
    • Colocadas debajo de su pecho: Esto le da a él una mejor posición y más comodidad a su cuello mientras te hace sexo oral a ella.
    • Apiladas en una esquina: Creen un nuevo espacio que esté listo para hacer el amor (y deshacerse de las evidencias con rapidez).

    7. Mejor «Punto»

    Todos saben acerca del clítoris; incluso sobre el Punto G. Pero un punto de placer que puede que ninguno de los dos conozcan es el cuello uterino o cervix, que es la entrada al útero y además es un órgano rico en terminaciones nerviosas altamente sensibles. Pocas mujeres saben que la fricción del cervix con la punta del pene puede producir un orgasmo. Prueba echarte boca arriba con las piernas levantadas -esto acorta el tracto vaginal y hace más accesible el cervix.

    8. Mejor Orgasmo

    Para disfrutar del sexo más intenso y satisfactorio, enfoquen su atención en su propio placer. Esto va sobre todo para las mujeres, ya que aquellas que experimentan el mayor placer sexual y los orgasmos más frecuentes son las que tienen menos distracciones durante el sexo. Esto significa que se concentraron en su excitación y placer mientras hacían el amor.
    ¿La principal distracción de las mujeres que no llegaron al orgasmo? Preocupación por su apariencia. Si una mujer está preocupada e insatisfecha con su apariencia física, es más difícil que se deje llevar. Pistas para comprobar si sus preocupaciones por su físico están interfiriendo en una buena relación sexual:
    • Normalmente quiere que las luces estén apagadas.
    • Rara vez deja que su pareja la vea desnuda.
    • Se preocupas por cómo la ve su pareja durante el coito.
    Para acabar con esas ansiedades que interfieren con el placer sexual, la mujer debe concentrarse en «el momento», en sentir cada caricia, cada contacto, beso y sonido. Pruébenlo esta noche.

    9. Mejor Estimulación Olfativa

    La forma más segura de excitarse está en sus narices: La sexualidad está estrechamente vinculada con tu olfato. Para lograr lo máximo de tu sentido más sexy, prueben una de estas sugerencias.
    • Para que los dos se exciten: Evoquen el mejor olor del otro y recuerden la primera vez que lo sintieron. Déjense llevar por lo que sintieron esa vez.
    • Para mantenerse cerca: Cuando él esté de viaje usa una camisa suya para dormir. Cuando ella viaje, empaca una prenda suya para acortar la distancia entre los dos.
    • Para intensificar los momentos después del sexo: sientan el olor de las sábanas después de hacer el amor, y coméntenlo.
    • Para amistarse después de una pelea: acuérdense del olor erótico del otro.

    10. Mejor Sincronización

    Durante los cinco días posteriores al final del periodo, por lo general los orgasmos de una mujer pueden ser más frecuentes y placenteros que en cualquier otro momento del mes. Muchas mujeres sostienen que cuando mejor se sienten es en esta época -después de dejar de sangrar, pero antes de que aparezcan los síntomas premenstruales- es entonces cuando son más sensibles. Traten de programar tiempo exclusivamente para hacer el amor entre el quinto y décimo día de su ciclo. Puede que lo disfruten tanto que acaben haciéndolo más seguido.

    11. Mejor Comunicación

    Compartan sus fantasias, sus deseos, lo que les gusta y lo que no. Recuerden, la mejor manera de obtener algo, es pidiéndolo. Por lo general, las parejas que declaran tener las mejores relaciones sexuales, son las que tienen muy buena comunicación, dentro y fuera del dormitorio

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Porque no me la chupas y dejás de escribir, sino me duermo con la literadura.

      Que poronga de comentario.

  457. POR QUE MIERDA «FRAVEGA» TE SALE CON EL CUENTO EN LA FACTURA DE ….(***DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA***) SI ESTOS HIJOS DE PUTA TE OFRECEN UNA FACTURA «X» ???????? LA OTRA (EXIJA SU FACTURA POR SU COMPRA, LOCACION O SERVICIO RECIBIDO. DE NO HACERLO, SE ARRIESGA A SER SANCIONADO SEGUN NORMAS LEGALES VIGENTES.) ACUANTA GENTE LE HACEN EL MISMO CHISTE Y ESTOS NEGOCIOS NO HAY NADIEN QUE LES DIGA NADA??? EL GOBIERNO NO$CONTROLA NADA DE NADA??? O ACASO TIENEN UN ARREGLO PACTADO MITA Y MITA ??????????? DESPUES NO SALGAN CON QUE LA INFLACIÓN ES POR CULPA QUE SE LES ESCAPA EL DOLAR O NO ABRA VUELTO POR QUE YA NO EXISTIRA LOS $ 5 PESOS…SOLO DE $ 10 PARA ARRIBA..EN FIN LA MAL INVERSIÓN CONTRA TODOS ESTAS CASAS DE COMERCIO SIEMPRE SE SALEN CON LA SULLA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

  458. Taborda Haydeé Leonor said

    Desgraciadamente compré un lcd en mayo del 2011 y como se terminó la garantía y tengo una extensión de la misma hace desde mayo del 2012 que reclamo el cambio del control remoto pues no funciona, vinieron una sola vez la empresa OPAB S.R.L. y me dejaron una orden de trabajo N° 22391 el 28/08/12 y que en 10 días vendrían a traerme un nuevo control remoto del LCD JVC 32″: A pesar de mis reclamos nunca más aparecieron. LLamé también a atención al cliente de Frávega S.A., tomando mi reclamo y diciéndome que se ocuparían de este problema, pero la verdad que no creo. A amigos míos con mi mismo problema en la empresa Garbarino le cambiaron el televisor con el control remoto sin ningún problema. Lo único que tengo claro es que nunca más compraré nada en Fravega S.A. y trataré de hacerles la peor propaganda que pueda. Espero que cumplan con lo prometido lo antes posible. Lo compré en Cabildo y Mendoza del barrio de Belgrano. Espero que mi reclamo llegue al Sr Gerente de dicha sucursal. Muchas gracias.

  459. hace 5 años mi siquiatra me recetó rivotril él comentario no es contra él siquiatr.Soy enfermera un compañero de trabajo me dijo q le sirviera de fiadora en un crédito yo recuerdo que firme un papel ya q los q lo asesoraron lo llevaron a mi casa .Él señor no tenía capacidad de pago yo no sabía , tampoco sabía q se iba a pensionar .La cooperativa cuando me pasó las cuentas y se enteró de lo q hicieron le dieron crédito millones de colones sin tener capacidad de pago despidió a los personas encargadas de tramitar él crédito las despidió desde entonces pago yo casi no tengo salario caí en una depresión mayor .Mi pregunta es sí él medicamento que tomaba en ese entonces Rivotril pudo mantenerme distraida y no preguntar nada y firmar papeles que no recuerdo haber firmado solo recuerdo hacer firmado uno .La cooperativa se llama coopeservidores en Costa Rica Puntarenas .Por Favor les ruego me ayuden no puedo estudiar no tengo casi salario y menos calidad de vida contesten a mi correo

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Debes telefonear a Raul o Liliana Fravega Dalia, seguramente ellos en su afán altruista podrán resolver tu inconveniente. Si no te atienden, insiste.

      Viva Costa Rica y viva Blades.

  460. Taborda Haydeé Leonor said

    Después de reclamar 5 meses el cambio de un control remoto de un LCD JVC 32″ comprado en Fravega de mendoza y cabildo, barrio de belgrano, la extensión de la garantía me dijeron que ellos se tomarían nada menos que 90 días más para determinar si me canbian el control remoto o que medida tomarían. La verdad que es una verguenza que se tomen 8 meses para resolver el cambio de un simple control remoto. Lo que tengo claro es que recomiendo no compren nada más en ésta empresa con extensión de la garantía. Si esto continúa como hasta ahora, tendré que tomar las medidas que crea conveniente.

  461. agustinn FALABELLA ARGENTINA UNICENTER MARTINEZ NO COMPREN GARANTIAS!!! NI NADA NO CUMPLEN!!!! SON TRUCHOS!!!!!!!!!!!!!!!! said

    A MI ME PASO FALABELLA ME CAGARON COMPRE UN PRODUCTO ME OFRECIERON UNA GARANTIA EXTENDIDA y me paso que al producto tuvo un desperfecto y lo lleve a un sitio a repararlo ( que no esta autorizado – ellos mismos lo dicen ) inclusive !!!!!!! Y ESTA GENTE EN LA BOLETA DE OBSERVACION ME DICE QUE ESTA OKEY Y me hacen esperar 15 dias llamó y luego un mes… mas no te atienden los telefonos te dejan colgado!!!! HIJOS DE PUTAAA!!!!!!! y despúes dicen que no me reconocen la garantía SON UNOS TRUCHOS!!!!!! NO COMPREN NADA EN FALABELLA ARGENTINA MARTINEZ SON UNOS TRUCHOS LAS GARANTIAS EXTENDIDAS NO LAS CUBRENN TE COBRAN FORTUNA !!!! Y SE CAGAN EN LOS CLIENTES!!!!!!!!!!!!!!!!! VOY A ACCIONAR CON ABOGADOS!! USTEDES ME COBRARON ALGO QUE NO CUBREN NO SE HACEN RESPONSABLES DE NADA SON UNOS TRUCHOS LOS DE FALABELLA!
    SON UNOS TRUCHOS!!!!!!!!! CAGADORES Y MALEDUCADOS VENDEN GARANTIAS TRUCHAS EXTENDIDAS FALABELLA!!!!! TRUCHOS CAGADORES …
    NO COMPREN PRODUCTOS NUNCA MAS !!!! CAGADORES!!!!! TE VENDEN ALGO QUE NO SIRVE NO EXISTE!!! OJO!!!!!!! FALABELLA MARTINEZ ARGENTINA CAGADORES !!!!!…
    estos son los emails telefonos de ellos cagadores!!!!!!!!!!!!!!!!!!

    gestiones@ar.thewg.com 0800-666-0301 de lunes a viernes de 9 a 18 hs.

  462. la verdad es la ultima vez que compro algo en fravega,,, yo no puedo creer que sean tan ratas de cagar así a la gente, compre un pc, y la garantía no me cubrió una mierda, gaste un dineral en llevarla al servicio técnico en ir a la sucursal para averiguar, que es lo que podía hacer y nada, la verdad una decepción, me gustaria que los escrache CQC por lagartos :@

  463. DEBORA said

    HOLA ESTOY INDIGNADA CON FRAVEGA LE COMPRE HACE 3 MESES UN TABLET MARCA APPLE LA CUAL SE ME CAYO Y SE ROMPIO EL VIDRIO QUIERO MANDARLA A LA GARANTIA Y PAGAR LO QUE SALGA EL ARREGLO Y NINGUN EMPLEADO DE LA EMPRESA SABE DECIRME DONDE ESTA LA GARANTIA DE APPLE. LES DIGO LA VERDAD DE LO SUCEDIDO QUE SE ME CAYO Y QUIERO PAGAR LO QUE SALGA EL VIDRIO PERO QUIERO QUE SEA EN LA GARANTIA DE LA MISMA YA QUE TENIA UN PROBLEMA DE CONECCCION COSTABA ENGANCHAR LA RED WI-FI Y EL ENCARGADO GUSTAVO CASAREY ME DICE QUE ME DERIBA A UN LUGAR DONDE HACEN TODOS ESOS TIPOS DE ARREGLOS PERO NO ME DEJA CONFORME YO NO KIERO MANDARLA A DONDE EL QUIERA YO QUIERO LA GARANTIA PARA QUE REBISEN LA CONECCION A LAS REDES Y DE PASO ME PONGAN UN VIDRIO NUEVO AL CUAL ESTOY DISPUESTA A PAGR POR QUE SE ME ROMPIO A MI. NO ES MUY DIFICIL

    • Taborda Haydeé Leonor said

      yo directamente dirigí mi molestia a el Gerente de Frávega sucursal Belgrano haciéndolo responsable por la venta del producto a Web.frávega@contactcenter.com.ar ó 0810-999-3728 op. 4 de lunes a viernes de 9 a 18hs. sábado 9 a 13hs. Inmediatamente me llamaron de Frávega atención al cliente y me lo solucionaron el problema y eso que tenía la garantía de ellos vencida y tení en vigencia la extensión de la garantía. Insistí sobre todo vos que tenés todavía la garantía del producto que te vendieron.Suerte!

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Bajate cuando arregles el «Vidrio» la aplicación diccionario del Apple Store.

      Yo con el Tango 300 tenía la aplicación mataburros, como avanzó la ciencia.

      Y de paso bajate el vibrador.

      Cristina dejá que la gente sepa leer y escribir, te van a votar igual.

  464. DEBORA said

    OTRA COSA QUE ME INDIGNA QUE SOY CLIENTE HACE MUCHO TIEMPO Y NUNCA HICE UN PROBLEMA DE NADA Y AHORA QUE NECESITO UNA SOLUCION FRAVEGA SE LAVA LAS MANOS NO PUEDE SER QUE LA RES´PUESTA DEL ENCARDO SEA QUE LA GARANTIA NO ME VA A CREER LO DE LA CONECCION A LAS REDES XQ EL IPAD TIENE UN GOLPE. ME DECIS QUE TIENE QUE VER LA ROTURA DE UN VIDRIO CON LA CONECCION A LAS REDES DE WIFI. APARTE SI TE OFRECEN UNA GARANTIA DE UN AÑO QUE SE CUMPLA. ME TIENEN A LAS VUELTAS

  465. El Jefe said

    Fravega son los mayores estfadores del pais, mi hermano compro un aire acondicionado samsung y le vino usado le salia aceite de la parte de atras, una de las peores sucursales que hay es la de Solano Zona Sur, cuando le dijimos que no queriamos el equipo y que se prepararen para acciones judiciales ahi llego el gerente, igual lo vamos a devolver y le vamos hacer juicio, Nos paso con la notebook dell, y con el smartv que lo compramos en el fravega de Quilmes, en cuestion cualquier cosa que venga fravega es una porqueria.

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Venís perdiendo aceite por atrás desde Solano…Eso es jodido.

      Cristina conchuda, volvé a abrir las escuelas, para algo sirven…Seguro a vos no.

      Gracias, vuelva pronto.

  466. Laura A said

    Quiero elevar una queja por la pésima atención recibida de la Ejecutiva de Ventas María Inés Yaro, de ventas corporativas. Su falta de compromiso, voluntad, su mala predisposición, falta de información e indiferencia sobre todas las cosas, ante mis preguntas, no la hacen poseedora del perfil que cualquier marca importante debería tener para representarla, sino muy por el contrario, empujan al consumidor a buscar alternativas en la competencia o casas de electrodomésticos alternativas. Eso es lo que hice y recibí de otra empresa una atención de lujo, solución a mis requerimientos de manera inmediata y una atención digna de una marca líder. Todo esto en sólo una hora, cuando en el caso de Fravega estuve 3 semanas mendigando atención. Una pena por el fundador, pero quizá estos reclamos sirvan para optimizar la calidad de la gente al servicio del consumidor. Gracias por la atención dispensada.

  467. Marcelo said

    NO COMPREN NOKIA ENSAMBLADOS EN ARGENTINA NO HAY GARANTÍA DE QUE FUNCIONEN, LOS SERVICES OFICIALES SON CHANTAS , TAN CHANTAS COMO TRUCHOS LOS NOKIA «ARGENTINOS»

    NO COMPREN EN FRAVEGA NO SE RESPONSABILIZA POR LA PORQUERÍA QUE VENDE

  468. Marcelo said

    Mi mujer compró en fravega on line 2 celulares nokia 500 (Ensamblados en argentina). A los 16 días uno de los dos dejo de funcionar correctamente, desde fravega le informaron que no correspondía reemplazar la unidad por ya haber transcurrido mas de 5 días de la entrega (lo que era falso ya que para compras por Internet hay 10 días para devolver el producto o pedir su reemplazo) como ya habían pasado 16 días nos mandaron al service OFICIAL «Mr chip» (unos chantas de cuarta.
    La cosa es que estos inoperantes se tomaron 10 días para no hacerle nada y entréganoslo de vuelta con la misma falla con que lo llevamos. Por lo que lo volvimos a dejar para arregla 15 días mas, nos, o devolvieron y anduvo un tiempito bien y de nuevo el mismo fallo. Para hacerla corta se repitió la historia 3 veces.
    Se realizo la denuncia en defensa del consumidor y fravega se abrió de gambas, le paso la pelota a nokia, nokia pidió un cuarto intermedio y después de 6 meses dijo que no tenían resolución. Las chantas de mr chip ni aparecieron nunca.
    La cosa es que el teléfono inservible quedo en mr.chip y ni fravega ni nokia se hicieron cargo de nada, la instancia de defensa del consumidor se agoto y si queremos solicitar un teléfono que funcione ahora hay que hacerles juicio.

    Fravega, Nokia y Mr chip, SON DE CUARTA. Se cagan en el consumidor y son tan larvas inmundas que se ensucian por un teléfono, que de costo como mucho les debe salir 100u$a.

  469. Magdalena said

    Me compre un blackberry 9300 en junio, y me anda mal el panel tactil. llamo por telefono a fravega, me dicen: no cortes te comunico con el servicio tecnico, pero no me atiende mas nadie!

  470. hola me llamo ricardo fravega son lo mas grande q hay compre en ese lugar todos mis electrodomesticos y nunca tuve ningun problema su atencion es exelente y ademas tienen buenos escuentos su personal esta altamente capasitado se los recomiendo

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Gracias Olsen por tus comentarios.

      Ojalá te atragantes con una pija caliente y así te despidas de este mundo, que por cierto no es tuyo ni de Raul, ni de Liliana y toda la panda de ladrones que conforma esa empresa mafiosa.

      No te olvides de pasar.

  471. adrian zener said

    mi hermana compro un celular en fravega en villa Ballester,fueron rapidos en cobrar en la caja cuando lo va a retirar oh sorpresa no tenían stock y no le quierian devolver el dinero,le dijeron q valla a ultima hora a retirarlo fue y no lo tenían,tuvo q ir al otro dia pero el celular era para regalar ese diay no le querían devolver la plata,sin palabras sin vergüenzas,gente compren sin intermediarios hoy yo compro en radiovictoria(Hitachi en argentina) en barrio de once en frente de la estación de trenes compro hay en su propio local con descuentos importantes%30

  472. Carina said

    Compre una moto en Fravega Neuquen la cual elegí por los catálogos que me dieron y espere un mes cuando la voy a buscar estaba pinchada espere tres horas y cuando me la traen no era la moto que elegi, me querian sar una de $1000,00 pesos menos y ahora llevo un mes esperando y no se han contactado, creo debereé recurrir a un abogado, al final me sale mas caro todo esto, una decepción……………

  473. Juanita de Salta said

    Hola. Lamento tanto no haber conocido antes la existencia de este espacio! Digo, antes de haber tenido la mala idea de comprar una heladera en una de las sucursales de Frávega en Salta. El electrodoméstico no llegó en tiempo y forma, reclamé varias veces por teléfono y en cada oportunidad me decían una mentira distinta. Gracias a Dios esta mañana pude anular la operación y ahora al leer estos comentarios me doy cuenta que hay gente que la pasó mucho peor que yo. Es una vergüenza que existan comercios que estafen de esta manera a los consumidores, pero más vergonzoso es que nuestras autoridades permitan los atropellos y la falta de seriedad de una firma que siembra sucursales en todo el país para aprovecharse de los clientes.-

  474. Agustina said

    Compre un celular con linea nueva de personal . Jamas funciono me cambiaron de chip 3 veces. El chip funciona perfectamente en otro equipo y dicen que los que tienen que hacerse cargo son los de personal . Son una mentira . El gerente , Sebastian, de la sucursal de lanus no sabe un carajo.

  475. Lorena said

    Ayer compre un producto me dijeron que me lo enviaban a la mañana ,no llegaba y me habían echo el envió para la tarde engañan a la gente¡¡¡

  476. gangman said

    FLORENCIA ZANCHI HIJA DE PUTA

  477. lorena said

    compre un lavarropa drean y nunca andubo,vinieron por la garantia y me cobraron 150 pesos porque tenia monedas y a eso no lo cubria la garantia y supuestamente era eso lo que hacia que la ropa se manche con grasa son unos hdp se creen que cagamos la plata estos ratas!!!! que tiene que ver una moneda con que la ropa se te manche con grasa jajajajajjaja son unos estafadores..

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Si encontramos monedas en tu lavarropas, es que te sobra el dinero. A ver que familia de Senegal, se olvida unas rupias en el poncho.

      Si eres un cabeza de salchichon, eres.

      Vienvenido a faverga.

    • Ale said

      hola como estas ? tmb compre un lavarropas dream y funcion si pero mal! me lava como 10 veces la ropa y no para tengo que cambiar yo los comandos siendo supuestamente automaticos y ni hablar del scentrigugado tarda en comenzar y despues centrifuga y saca mojada la ropa el mismo dia que lo compre y lo probe fui a hacer el reclamo ! me tomaron los datos y me dijeron que en la semana me llaman ah y en el plastico que traian cubierto tenia los datos de otra persona honda que me parece que lo rechazarn tmb dijeron que lo iban a ver para ver si realizaban el cambio por ahora lo tape y lo deje archivado no vaya a ser que le encuentren alguna rayadura como lei que inventan

  478. marcela said

    compre un nokia n8 hace tres meses y el primer mes andaba lo mas bien y despues me enpezo a fallar (es personal) a donde tengo q ir hacer el reclamo a ustedes o a personal quiero una solucion ya! gracias!

  479. Lucas said

    Me gustaria que al vender un producto consultaran con la gente si quieren una extension de la garantia porque la verdad nunca lo consultaron, pague $1052 de la garantia y esta recien puede ser utilizada dentro de 8 meses, ademas si tal vez me ubieran dado una ayuda de como contactar al fabricante tal vez no estaria molesto con sus servicios

  480. ariel said

    mi descontento no es por trato inadecuado o problemas con productos, reconozco haber sido moroso en esta casa fravega, pero mi deuda ya fue saldada en su oportunidad, hace poco mas de un año que salde esta deuda y resulta que figuro en el veras como deudor, y eso no es todo ahora tengo que tramitar personalmente ante el veras para que deje de figurar como deudor, que alguien me diga si esto realmente corresponde o se tendrian que encargar la casa fravega o su banco saez que esta en buenos aires de tramitarlo porque ellos se encargaron de informar al veras por mi mora y deuda. si ya no les debo nada porque me generan este inconveniente?, resulta que el banco saez me extiende un certificado de libre deuda pero tengo que llamar yo particularmente a veras para que me desafecten mi situasion de deudor. como si no faltara mas me encargue de llamar de ingresar a alguna pagina de este famoso veras, pero parece que este es para las empresas o comercios tengan donde embarrarte, para el deudor no es este veras , me canse de llamar espere mas una hora las veces que llame al nro 01153524800 y no se les ocurra querer entrar en la pagina del veras.com.ar porque es imposible. lo intente hasta el cansancio. fravega ponete las pilas que en algun momento alguito te compre. en algun caso me demore un poco pero ya no te debo.

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Que suerte que las escuelas no funcionan más y la educación se confunde con prostitución.

      Raul Fravega.

  481. quiero dejar mis reclamossssss por la compra de una moto…hace un mes que me tiene bicicleteando por los papeles de la moto el sub gerente de esa sucursal un tal cristian es un berseroooo de primera…aaa nunca se compren motos…ahi es lo peor…a mi hermano y a un sobrino…estamos con el mismo problema moto no compren..en sucursal fravega laferrere.

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Si te vendieron una moto estás «bicicleteando».

      Comprate una Nintendo y dejate de joder con hacerte el Randi Mamola.

      Nintendo con Mario Kart. OFERTÓN: 700 cuotas de 700 peshitos.

      Los cabeza de mondongo de la Cava, deben venir con los dedos puestos así les tomamos las huellas.

      Muchas gracias por tu soporte.

  482. Guillermo said

    Fui a averiguar sobre motos a dos Fravegas, los vendedores no tienen idea de nada. Solo venden y si queres saber las caracteristicas de las motos debes meterte en internet y averiguar vos. Le pregunte: los cambios son centrifugos y tal moto es full porque, que tiene de diferente a esta otra?.- me contesta el vendedor: La verdad que ni idea.
    Fui a comprar un LED y no sabian si tenia internet o no.
    Los vendedores venden si saber que ofrece el producto.

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Mirá, si querés un exprimidor en 7000 cuotas de $ 30.- ese ya lo tenemos para vos.
      Ahora si te querés hacer el MiamiVice con tu LCD, podés pensar que lo mas normal sería, que te metieras en el culo a Sonny Crocket.

      No te olvides de pasar, así te pasamos.

  483. sabrina said

    nos super estafaron!!!!!!! abrimos hace 3 meses nuestra lista de casamiento, acumulamos casi $4000 en regalos y hoy cuando fuimos a elegir que cosas queriamos por ese valor nos dijeron que ya habiamos retirado cosas y que solo nos quedaba $300 para gastar!!!! que indignacion!!!!! no tienen ninguna prueba de que hayamos ido, ni facturas ni nada, pero igual en la cara nos dicen que elijamos algo de ese valor y listo.!! no sabemos a quien reclamarle =(

  484. carina said

    hola soy la hija de juan carlos hernandez 13.361.938 el vivia en moreno ahora se mudo para bragado hizo una compra pero no se puede comunicar con el numero de telefono de la tarjeta visa banco saenz para poder cambiar el lugar de llegado del resumen

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Si no se puede comunicar, entonces que se vaya bien a la mierda. Tú como hija de Juan Carlos, también te puedes perder en la reconcha del loro.

      Atentamente disponiendoles saludos cordiales.

  485. edith said

    en el mes de enero 2013, realice una compra en Fravega de Cba. ( calle 9 de julio), cabe aclarar que yo vivo en Tierra Del Fuego, y no me queda de paso pasar por las oficinas porque no tienen representante en esta provincia – me canse de llamar y mandar mail a la empresa por que no recibía resumen ni el plástico para realizar el pago correspondiente y ahora el 25/03/2013 mandan por mail el resumen e intiman al pago en 48 hs. o inician acciones legales… mi duda como puedo pagar si ni siquiera tengo un Nº de cuenta y cuando llamo nadie sabe nada !!! FRAVEGA , OLVIDATE DE OTRA COMPRA MIA !!!!!!!

  486. claudio augusto dagostino said

    soy claudio dagostino
    tengo varios creditos de electrodomesticos que voy pagando mes a mes como corresponde no devo ninguna cuota es mas pago por adelantado y en el dia de ayer lunes 8/4/2013 fui a la sucursal fravega de liniers me habilitan un credito para sacar otro electrodomestico y despues de esperar mas de 50 minutos haciendo la cola y llenando papeles para la habilitacion del credito de uds cuando se termino hacer todo el papelerio me mandaron a empaque donde habia otra cola mas llego espero y cuando me toca yo me tenia que llevar una cafetera de filtro electrica breakfast que era me dijeron la ultima y era la que estaba en exibicion cuando la bajan de la gondola y me la muestran no solo estaba golpeada que si no tambien le faltaba nada menos que la jarra de vidrio fue el colmo y explote de furia e ira cuando al empleado de empaque me dijo que me tenian que devolver el pagare y hacer toda la cola en la caja de vuelta
    ahora bien por que a los vendedores de uds se les enseña solo a vender sin darce cuenta de lo que van a entregar
    si el vendedor se ubiera tomado la molestia minima de ver si le faltaba algo a la cafetera yo no ubiera esperado en vano la entrega del producto que no se me hiso por falta de jarra de vidrio y por que estaba golpeada
    aclaro mi nombre es claudio dagostino dni 25108961 realize una queja en el libro de quejas de la sucursal fravega de liniers quisiera una pronta respuesta de algun gerente de fravega
    aclaro uds tienen mis datos quisiera una explicacion
    no se deveria vender algo sin saber que no esta completo o golpeado uds pierden asi al cliente
    fijarce por favor antes de decirle al cliente si la tenemos y en que estado esta y si le falta algo
    desde ya muchas gracias espero una pronta respuesta satisfactoria
    claudio dagostino haedo

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Te lo explicaré Claudio: Como eres un cabezadepancho en FVG saben que tu te comportas como un pichón de primera, entonces cuando traspasas el portal de cualquier sucursal de FVG, los vendedores al sentir tus feromonas de «PICHÓN» se avalanzan hacia tu billetera, tarjeta de credito o algo que les pueda representar ingresos (tu hermana, también) y les importa cuatro huevos lo que te vendan, llegue o reclames. Lo siento por vos y tu hermana.

      Buena suerte y good show.

  487. angela said

    hola me llaman del centro de cobranzas todos los dias intimidandome cuando ya dije q pagaba este sabado. La gente q llama no me da nombres ni datos yo tengo q brindarles todos mis datos i explcarles cuando como i dnd voi a pagar i ellos no me dan ni un dato. Necesito los datos dl centro d cobranza de dnd llaman

  488. Claudia Entin said

    Sr Gerente de Fravega: por la presente le comunico, que, previo tomar las acciones legales correspondientes, debido a que sufrí una estafa por parte de uds., el pasado 20 de septiembre del año 2012 compré en la sucursal de frávega de Bariloche, río negro, sita en Onelli 447, un LCD marca Sumsung 24″, que dejó de funcionar el pasado mes de marzo del 2013, notándose que, después de 1 mes de uso, el aparato empezo a tener problemas. La cuestión es que, después de comunicarme con la sucursal de frávega donde compré el LCD, se desligaron del tema, pidiendo que YO me comunicara al técnico de sumsung en Neuquén, por que en bariloche no hay servicio técnico, cosa que hice, pero no tendría que haberlo hecho, YA QUE EXIJO QUE ME CAMBIEN EL LCD POR OTRO QUE FUNCIONES EN PERFECTAS CONDIC IONES O LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE QUE ABONÉ, DE LO CONTRARIO, PREVIO CARTA DOCUMENTO QUE YA ESTOY ENVIÁNDOLES, INICIARÉ LAS ACCIONES LEGALES, MAS EL ESCRACHE CORRESPONDIENTE EN DICHA SUCURSAL, ATÉNGASE A LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS, sin mencionar la MALÍSIMA ATENCIÓN Y FALTA DE RESPETO CON QUE ME TRATARON EN DICHA SUCURSAL DE FRAVEGA..

  489. Claudia Entin said

    AGREGO A MI ANTERIOR COMENTARIO, QUE, A PESAR DE QUE NO LO TENDRÍA QUEHABER HECHO, ME COMUNIQUÉ CON EL SERVICIO TÉCNICO DE SUMSUNG EN NEUQUEN, EL PASADO 24 DE ABRIL, QUEDANDO ASENTADO MI LLAMADO, PARA CONSULTAR POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DEL LCD, DICHO TECNICO QUE ME DIJO QUE DE TODOS MODOS
    TENDRÍA QUE VER AL APARATO. LLAMÉ A FRÁVEGA, DÓNDE ME DIJERON QUE LLEVÁSE EL LCD A LA SUCURS. DONDE LO COMPRÉ, Y ELLOS SE OCUPARÍAN, EL PASADO MARTES 7 DE MAYO LLEVÉ AL LCD A DICHA SUCURSAL, DONDE ME ATENDIÓ, DE MUY MAL MODO Y TODO EL TIEMPO PONIENDO LA ATENCIÓN EN SUS «compañeritos» DE JODA, POR QUE ESTABAN «JODIÉNDO», HACIENDO BROMAS, CHSITES, ETC., MIENTRAS ME DECÍA QUE YO TENGO QUE LLAMAR AL SERVICE Y OCUPARME DEL ASUNTO… SE MERECEN QUE LESPRENDAMOS FUEGO LA SUCURSAL DE FRAVEGA, ANTES QUE PASE ESO, YO LES INICIO JUICIO PENAL, NO PARARÉ HASTA HACER JUSTICIA.

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Salud. No te puedo creer. Lo que decís son calumnias.
      Jamás pasaría eso en FVG. Y si vieras los abogados, parecen los de señor Burns.

      Buena suerte y hasta luego.

  490. enrique said

    hoy 22 de mayo tenia q llegar mi television led. y no vino. se aupone q era hoy. no cuando ellos quieran

  491. alejandro said

    una pregunta es cierto que si te atrasas 3 meses en una deuda con fravega van y te quitan el producto??

    • claudio augusto dagostino said

      la verdad no se la respuesta si no que digo que tanto garbarino como fravega son unos chorros y tranfugas vas a comprar con efectivo tarjeta o credito personal y siempre pero siempre te encajan sin darte cuenta la garantia erxtendida que no te sirve para nada y que te sale muy cara y el costo total lo pagas vos claro total el vendedor cobra una salada comision por cada gil que engancha por cada garantia extendida ojo fijence al comprar que no les metan el perro eso pasa mayormente en garbarino tambien en fravega les vienen con el cto de que les van a hacer un dto pero el costo en ctas de la garantia extendida que uds no pidieron se las pusieron los vendedores ojo reclamen no pidan garantias extendidas
      otra cosa las vueltas que da fravega para darte un creditio personal cada vez que vas a comprar un electrodomestico me paso a mi termine comprando en garbarino en fravega ya habia sacado varios electrodomesticos pero estos chantas siempre me exigian el ultimo recibo de sueldo en mano que yo nunca lo tenia encima y llamaban a mis contactos si o si que inchas si ya tenian mis datos en garbarino no pasa eso solo con mi dni puedo sacar todo lo que quiero sin mostrar el recibo de sueldo por que ya me tienen agendado y me hacen dto solo esta el problema como frabega que garbarino los vendedores si no te apiolas te encajan de prepo la garantia extendida al pedo por algo que vos no pediste exijan que no se las pongan ojala alguien mas salga a hablar sobre el tema gracias
      a ojo que gracias a nuestra sra presidenta que no hay importacion muchos productos electronicos en fravega figuran en lista pero cuando lo compraste el unico que hay es el que hay en exhibicion y no en deposito y el que esta en exhibicion ojo puede estar rayado sucio roto o le pueden faltar partes ojo lo venden igual presio fijence vien antes de llevarlo garbarino tambien hace eso toda la falta de electrodomesticos importados se lo debermos a nuestra sra presidenta

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Te quitan hasta la dentadura postiza y serás crucificado por VERAZ hasta que tengas memoria. Llamamos de la oficina de «Legales».

      Mejor entregá todo, es más seguro estar casado con Anthony Soprano (Q.E.P.D).

  492. claudio augusto dagostino said

    vi la pagina de garbarino reclamos y es impresionante y fravega igual por que imponen una garantia extendida a la pobre gente del cual no la queres y no te sirve y te sale un dineral no paguemos la garantia extendida y otra cosa llevemos productos nuevos no los que estan exhividos por que gracias a la sra presidenta que prohibio la importacion hay faltante de electrodomesticos y las grandes casas como fravega garbarino rodo la casa del audio coto etc te venden los productos que tienen en exhibicion que son productos rayados fayados que les faltan partes y te los venden al mismo presio no te hacen ningun tipo de dto gracias cristina por prohibir la importacion sos de terror
    a parte los vendedores te quieren vender los que ellos quieren para ganar mas comicion y no el producto por la cual entraste ellos te llevan a la computadora de ellos hacern que se fijan te dicen va te mienten te dicen que el producto no lo tienen ahora y te encajan uno mas caro si sos un tarado te lo encajan y te encajan la garantia extendida y el vendedor se iso el dia
    fijence al ir a la caja cuando les entregen la boleta mirenla bien que no les pongan garantia extendida en la boleta por que el vendedor para que uds caigan les va hacer el verso de que les va hacer un 15 % dto pero les va a encajar la garantia extendida ojo al piojo
    no pidan gatantia extendida no la paguen diganlo pidanlo de entrada mas en garbarino en fravega en la casa del audio etc

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      La garantía extendida, dá de comer a los hijos de los vendedores, ellos ganan en base a la garantía que venden, los objetivos son esos…A mayor garantía, más sueldito…

      Las cuotas y las garantías en Fravega equivalen a un 800% del valor real !!!

      Buena suerte y hasta luego.

  493. MARIA MERCEDES said

    Compre en Fravega en febrero de 2013 una heladera Electrolux DC49X que esta con garantia oficial de 1 año vigente. La heladera funciono mal desde el primer dia que la tengo. El service oficial intento arregarla 3 veces sin éxito y los tecnicos dijeron que estaba fallada de fabrica. Electrolux no me cambia la heladera ni me devuelve el dinero. Electrolux debería llamarse Electromierda!!!

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Y Fravega, Fraverga…Y Garbarino, Garcharino y asi hasta el final de los días…

      Son todos tramposos, capitalistas y ganan el 800% con las ventas…Quienes son los boludos ?

  494. susana frankel said

    FRAVEGA CAPITAL FEDERAL, BUENOS AIRES
    Super super mala organizacion y atencion a clientes.
    Compre lavarropas por 4.500 pesos. Llego, no anda. Fravega da 3 dias para presentar reclamo. Llamo al 3er dia de que nadie me llamo para ver cuando viene el tecnico para ver porque no anda, a Fravega, con un numero de reclamo, y, dicen, debo esperar.
    Pido el numero del servicio tecnico , que es ALPAR. Llamo a ALPAR que hace service a marca Candy, y ALPAR no tiene en absoluto ningun numero de este reclamo hecho en FRAVEGA.
    Mientras la cosa sigue, la gente que necesita el lavarropas no lo tiene disponible.
    Yo les debo mandar la ropa a la lavanderia.
    ESTO ES UNA VERGUENZA.
    ALPAR Y FRAVEGA SE PASAN LA BOLA EN CIRCULO VICIOSO CON LOS CLIENTES, IGNORAN AL CLIENTE COMPLETAMENTE, NO LE DAN SERVICIO Y EVIDENTEMENTE NO SABEN LO QUE HACEN.
    LO UNICO QUE QUIEREN EN EMBOLSAR EL DINERO.
    PARA ESO, SON RAPIDOS.
    TERRIBLE TENER QUE MANEJARSE CON GENTE ASI.
    NO COMPRO MAS EN FRAVEGA. SI SERVICIO TECNICO DE ALPAR APARECE EN ALGUN MOMENTO, TENDRE MUCHO CUIDADO TAMBIEN DE USARLOS.

    • El pelotudo que trabajo en FVG said

      Las instrucciones son:

      Llenar la lavadora con C4.
      Dejarla en la puerta de la sucursal mas odiada de FVG.
      Dispararle con una 38 larga a la lavadora, e ir a tomar cafe con masas al Tortoni. (Si eres de Capital)

      Y sino como se dice en España, cojer la 38 y volarse los sesos.

      Fin.

      Espero haber respondido a tus interrogantes.

      Saludos cordiales.

    • Ale said

      hola como estas ? que solucion te dieron ? yo compre un lavarropas el finde semana ayer llego y funciona mal hay que hacer manual los cambios de centrifugados enjuagues y demas siemdo que es automatico y parar el lavado porque caso contrario lava 10 veces seguidas, y el centrifugado no funciona tarda en comenzar a centrifugar y deja mojada la ropa el mismo dia que me lo trajeron lo probe fui a a hacer el reclamo y me dijeron que en la semana me llaman para venir a verlo y ver si lo cambian ah y en el plastico que lo trajeron cubierto traia lo datos de otra persona de temperley honda que lo habra rechazado tmb manga de atorrantes

  495. Hola,yo conpre un nokia asha 303 pero no funsiona bien apesar de q lo conpre ase uno 7 meses y quiero q me lo canbien por favor no funsiona bien porq se apaga y se prende tengo todo nuevo y aparte no entra a las aplicasiones y juegos

  496. Francisco rey said

    Hola tabiien queria desirles q asta cuando tengo garantia

  497. Ignacio Ramos Cravero said

    El 29/09/2012 me compré en el FRAVEGA (de calle 7 e/ 47 y 48, La Plata) un celular Sony Ericsson X8 sin linea. Lo usé durante 3 meses y medio, cuando un día a mitad de enero de 2013 sin que se golpeara, mojara ni nada por el estilo, se apago y dejó de andar. Como estaba en mi pueblo (soy del interior), recién en febrero fui a La Plata y desde FRAVEGA me mandaron al service oficial: MULTIPOINT S.A. (en Diag. 77 e/ 5 y 6). La primera entrada del celular a reparación fue 21/02/2013 y lo retiré el 1/03/03 en donde me dieron un comprobante; cuando lo puse a cargar en casa, no andaba. Lo volví a llevar por 2da vez el 05/03/2013, cuando lo fui a buscar lo probé en el mismo local y no andaba, no me dieron comprobante y me dijeron que lo valla a buscar cuando figurara terminado en la web. Cuando fui el 21/03/2013, no encendía, le dieron con un tester y encendió; sin embargo cuando llegué a casa no hacía contacto al conectarlo al cargador (y probé con varios cargadores ya que ahora son universales). Fue entonces que el 23/03/2013 me dirigí a FRAVEGA, en donde me atendió el empleado Pablo Carrasco, el cual me recomendó elevar una carta de reclamo. Estuve más de un mes esperando respuesta; finalmente me dijeron que para hacer un reclamo necesitaba 3 certificados de haber ingresado el celular al service (si bien lo había ingresado 3 veces, en una ocasión no me dieron certificado). Por lo tanto decidí ir una vez más a MULTIPOINT, el 14/05/2013 y dejar el celular; el cual me lo entregaron luego de 3 semana y otra vez más sin arreglo. Me dirigí a FRAVEGA por enésima vez y se efectuó el reclamo. Todavía sigo esperando. Me han atendido el ya mencionado Pablo Carrasco y un encargado llamado Jorge, que no me han sabido darme respuesta y hasta me han aconsejado poner un abogado.pero nunca me solucionaron nada

  498. Camila Ambrosini said

    Mi papa me regalo por el dia del niño una samsung galaxy tablet 2, yo queria un ipad mini, queria saber si la podia cambiar y poner la diferencia, la tablet esta si usar, pero no es el modelo que yo queria.
    Podria cambiarla?

  499. Camila Ambrosini said

    Mi papa me regalo por el dia del niño una samsung galaxy tablet 2, yo queria un ipad mini, queria saber si la podia cambiar y poner la diferencia, la tablet esta si usar, pero no es el modelo que yo queria.
    Podria cambiarla?
    Mi papa la compro el sabado

  500. foxita said

    Cuanto tardan los envios al interior??? compre un htc status el dia 20 de agosto via internet, soy de Córdoba capital y me dicen q llame cada dos dias para saber si el correo ya lo despacho… un envio a cba tarda 11hs, un día máximo no entiendo porque demoran tanto. Saludos!!!

  501. JUAN PUEBLO said

    FRAVEGA COMPRE SEGURO….. Seguro que lo cagan..Mala atencion posventa, no cumplen…no les importa .. HAY que DENUNCIARLOS en DEFENSA al CONSUMIDOR…

  502. Tamara said

    Compre a principio de mes en Fravega de almagro un combo de una notebook hp con una impresora por $5.000.-, que lo pague al contado después de mucho esfuerzo, cuando lees las caracteristicas de ese combo en la pagina no dice que la notebook no tiene grabadora/lectora de CD-DVD, en el momento ni cuenta me dí.- La use dos o tres veces únicamente para probarla, ya que trabajo todo el día pero el objetivo es darle uso laboral para mis trabajos independientes los fines de semana y necesitaba que tenga lecto/grabadora de CD/DVD. El vendedor nunca me explico nada, solo se fijo si lo tenía el artículo, y me lo vendió (con tal de tener comisión). Ayer mi novio estaba en mi casa y gracias a el me di cuenta que no la tenía, porque me dio la notebook y me pregunto como grababa un cd, ahi la toque y no lo tenia. Llame a hacer el reclamo, no solo me trataron muy mal sino que el vendedor dijo que el era el gerente. Se me rieron. Una verguenza, me dijeron q mañana vaya con el combo que lo revisaban y cambiaban pero me dijo que como podia ser que vaya el ultimo dia del reclamo, y es que no me di cuenta antes porque estoy todo el dia afuera!!!! Nunca mas les compro nada, son una basura!!!! me dijeron que no pueden anular la compra, pero como me trataron se merecen eso y mucho mas!! NO COMPREN COMPUS AHI!

  503. yamile said

    ODIO FRAVEGA ES EL PEOR LUGAR QUE PISE EN MI VIDA! FUI A COMPRAR UN CELULAR A LAS 10AM Y ME HICIERON ESPERAR HASTA LAS 14 HRS QUE ME CANSÉ . YO HABIA PUESTO A MI NOMBRE EL CELULAR Y AL FINAL NO SE PODIA Y TENIA QUE PASAR LA FACTURA A NOMBRE DE MI NOVIO. NO SABIAN COMO HACERLO, PERO TANTO PUEDE TARDAR ALGUIEN EN HACER ESO? LES DIJE DE TODO! INEFICACES, NOS BOLUDIARON TODO EL DIA Y YO TUBE QUE FALTAR A TRABAJAR PORQUE ENTRABA DE 8 A 15 Y NO TENIA SENTIDO VOLVER. ENSIMA EL VENDEDOR UN IDIOTA! SABEN LO QUE ME DIJO? ME ESTAN HACIENDO PERDER EL TIEMPO PORQUE YO TRABAJO POR COMISION! LE GRITE QUE ERA UN CARADURA PORQUE YO SOY LA QUE PIERDE EL TIEMPO! NADA MAS QUERIA UN CELULAR Y LOS MUY INUTILES NO SABIAN SOLUCIONAR UNA ESTUPIDA SITUACION! YO VIVO COMPRANDO ELECTRODOMESTICOS PERO AHI NUNCA MAS VUELVO! FRAVEGA DE SAN JUSTO, ARIETA E INDART, SACASTE LO PEOR DE MI! UNA PORQUERIA! IRIS CARLOS Y EL FRACASADO DEL FLAQUITO «VENDEDOR» QUE TENDRA UNOS 30 AÑOS! FUISTE! TE VOY A UNDIR SON UNOS ESTUPIDOS!

  504. Estimados, nuestro estudio jurídico se encuentra desarrollándose en cuestiones de Daños y Perjuicios. Hemos presentado demandas contra Frávega, Garbarino y otros, siempre con resultados positivos para nuestros clientes. Nos ha tocado estar en su situación y es por eso que no le cobramos al que nos consulta, nuestros honorarios quedan supeditados al resultado del reclamo. Consúltenos, quizá podamos colaborar con usted. EJMB.

  505. marta said

    Fravega es una verguenza,compre una impresora online, pautando la entrega el dia 06 del diciembre y no solo nunca vinieron sino que hice el reclamo y me dijieron que se iban a comunicar conmigo porque estaban atrasados por la tormenta pasada.NUNCA SE COMUNICARON Y LOS TELEFONOS NUNCA ESTAN DISPONIBLES! PATETICO, visa ya me debito la impresora y nadie me da una respuesta

  506. gabriel said

    bueno,tengo 15 años y últimamente a mi madre le ha llegado una llamada diciendole que debía pagar una suma bastante considerable de dinero,¿por qué?porque supuestamente ella nunca pagó un aire acondicionado,en verdad sí lo compró y pagó correctamente,pero,no funcionaba lo llevó a reparar y la tuvieron como bola sin manija y le entregaron el producto roto digamoslo así no funcionó.el tema es que ella lo mandó a arreglar a un técnico privado y ahora tenemos la maquina en buen estado,pero hace uno o dos días sucedió esto que nos tiene preocupados,si no pagamos esta suma de dinero nos quitarían la casa según ellos,pero no creo mucho en eso aunque existe la posibilidad no sé de eso.así que estuve investigando y veo todos estos reclamos si a alguien le a sucedido esto,me sería de mucha ayuda que me explique su situación y cómo actuó en ese momento estaré al tanto si alguien responde gracias.
    PD:la suma de dinero que tenemos que pagar no está aclarada no la quieren decir.

  507. ANGEL said

    hola FRAVEGA compre un ventilador de pie marca AXEL en enero del 2013 lo use tres meses al veó nir el frio obviamente lo guarde hace un mes y medio volvi a sacarlo por los intensos calores NO FUNCIONABA llame por telefono me diejeron que fuera al service técnico me cobró y asi estuve un mes y medio .
    FRAVEGA LACRAS DE ESTA SOCIEDAD, HIJOS DE MIL PUTAS , se que tienen un nombre instalado gracias a la publicidad de Susana Gimenez pero nada ni nadie quita lo ATORRANTES, LADRONES, que son. les deseo todo el mal . espero que se fundan para brindar con champagne. MUGRIENTOS ,

  508. VIVIANA said

    se quedo corto mi esposo cuando describio a los desgraciados de fravega,su servicio tecnico telefonico,y ni hablar del servicio tecnico de reparacion,ladrones de mierda que nos cobraron dinero aun estando en vigencia la garantia.Tienen al telefono pendejas malnacidas pobres vivientes que no saben mas que repetir lo mismo,que te derivan de un lugar a otro paseandote por toda la ciudad,para que al final en todos lados te digan con cara de idiotas que el aparato no tiene nada….pero a ver !!! NO FUNCIONA!!…..ojala alguno con algun poquito de poder pudiera organizar un reclamo judicial general y deshuesar a estos hijos de puta,solo con el deseo de dañarlos.
    Son mas que lacras de la sociedad,son ladrones con todas las letras.ojala los saqueen con todos los empleados adentro y se los recontraculeen!!!

  509. Carlos Gonzalez said

    Si la verdad que en FRAVEGA se encuentra de todo, lástima que el servicio de lineas rotativas para Bahía Blanca nunca atienden y si es para un reclamo peor, deberían mejorar si desean ser líderes en el mercado

  510. alejandro said

    compre un aire acondicionado en fravega y no funciona y se lava las manos porque no me da solucion porque me dice que llame al servicio tecnico y llamo y llamo y nunca atienden se lava las manos siendo que compre ahi no me dan nada de solucion pero para cobrarte primero te llman

    • EstudioMB said

      Estimado, el único camino si no hay es respuesta es reclamar, según mi experiencia y para conseguir un resultado, en instancia civil. Le aseguro que en simple mediación va a tener algo a su favor mucho más rápido y eficazmente.

      Cualquier duda, a disposición.

      Estudio Miller Balestretti

  511. lau said

    El sub gerente d la sucursal de sta fe 2041 cap fed es un incompetente, javier ignacio carolini se desentiende de todo, nos vendieron un aire que no funciona! Nunca funciono! Y contrate la enpresa de intalacion que recomendaron!! Capaz que algún dia van a mandar a un tecnico no? Quedo en llamarnos y nunca llamo el sub gerentito.. ni disculpas!! no sabe resolver nada no se para que estan ademas de poner cara de nada, en cualq kiosco atienden mejor que en fravega. Ni hablar del vendedor carlos parece un titere del inadaptado del sub gte. bastante patotero resultó. Contraten gente seria para trabajar son todos chantas la imagen dice todo no? El sub gte saco la tarjeta personal de una empresa de barrio barata (fravega) para hacerse el importante, mientras uno hace un reclamo? Por algo trabajan ahi.. Habla de una empres de muy de cuarta, lamentable, Saluditos

  512. Ayer 27 de diciembre de 2013 compre un Split de frío solamente en la sucursal del Alto Rosario , fue atendida por un mal vendedor, con muy pocas ganas de mostrarme lo que tenía en aires, incluso la empleada de la caja cuando le hice el comentario me dio su aprobación solo con su mirada, se vé que no atienden bien allí, y me dijo que hablara con el supervisor/es, de los dos no sacás uno en limpio. Por empezar le pedí al vendedor de 3500 frig. me dijo que tenía Philco y lo acepté, me salió incluyendo una garantía de 3 años, que ni siquiera me pregunto si la quería, es un mal nacido. Supuestamente lo tengo que recibir hoy, todavía no llegó, pero miro la factura y veo que dice Philco de 3,2 fgrias, me vendió otra cosa. Yo acá no paro, no lo voy a recibir y los voy a demandar, voy a ir a un abogado el lunes. LLamo por teléfono a la sucursal y no te atienden, que mala empresa tienen, antes compré en otras todo lo que tengo, pero a uds no vuelvo massssssss!!!

    • Dolores, por ley de Defensa del Consumidor tenés 10 días para devolver el producto sin costo para vos. Sólo lo tenés que entregar en las mismas condiciones en que lo recibiste. Ahí podés solicitar que te reintegren el dinero en la forma que lo hayas pagado.

      Respecto de la garantía que no pediste. Solicitá la devolución en la sucursal, en caso de que se nieguen, podés demandarlos por estafa.

  513. graciela noemi cueva said

    graciela cueva
    enero 24 , 2014
    compre hace un año el 26 de enero 2 blackberry a fravega online uno de ellos el pod no funciona un mal comun a esos celulares que me entero ahora, hace por lo menos 20 dias que intento que me den un lugar donde arreglarlo ya que esta en garantia conclusion no te atienden donde es supuestamente la garantia , o sea que son unos garcas ya que no solucionan el tema de un cliente que hace por lo menos 8 años que compra a fravega

    • Estimada, tiene derecho a reclamar. La garantía queda vigente mientras el producto no esté en funcionamiento. Debe hacer las gestiones correspondientes. Ingrese a nuestro sitio, cuéntenos un poco y nosotros le diremos qué hacer para resolver este conflicto. Gracias.

  514. roque said

    hola yo compre un aire acondicionado el 14/01/2014 asta la fecha no me lo traen a pesar que ya pague el flete espero q me lo traigan ante q termine el verano
    soy sonia ptrrt DNI 17471000 gracias- el correo es de mi esposo

    • Estimada, ingrese a nuestro sitio y cuéntenos un poco más del problema. Le estaremos respondiendo a la brevedad. Nos dedicamos, entre otras cosas, a defensa del consumidor. No cobramos la consulta y nuestros honorarios están sujetos a resultado. Gracias.

  515. Enrique Mogni said

    El 22 de enero 2014 comprè un Autoestero Pionner con BT en la sucursal Vicente Lopez (Paranà 3833) pagando con tarjeta de debito.. Cuando voy a retirarlo me dicen que el modelo que me habian ofrecido no tenia BT y que tenian otro modelo con BT y parlantes. Decido entonces anular la operacion, cosa que hizo un empleado en un papel sin aclararacion ni nº de DNI. Me dicen que en 72 hs estarìa acreditado. Venden lo que no tienen, es una estafa. HASTA EL DIA DE HOY 18 de febrero de 2014 NO ME DEVOLVIERON LA PLATA!!! Ya hice la denuncia en el banco y en defensa al consumidor. Lo voy a seguir hasta donde sea necesario. La verdad es lamentable que existan comerciantes asi.

  516. stella said

    por favor, necesitaria la entrega de los electrodomesticos comprados en la sucursal Fravega de Rosario, a nombre de Florentina Yanson ,, gracias

  517. mario said

    To fui a comprar a fravega y me atendieron barbaro

  518. cesar monetti said

    hola yo ase dos meses masomenos saque a credito una heladera pero no la puedo pagar por favor comuniquence con migo gracias 1162518656

  519. cesar monetti said

    hola yo ase dos meses aproximada mente saque una heladera en la sucursal de general pacheco y no puedo pagarla ya que me quede sin empleo y lo que menos quiero es quedar en el veraz comuniquense porfavor es urgente 1162518656

  520. Juan Manuel said

    hola!!!! tengo una duda compre un aire y anda mal.. perdi el recibo.. se puede pedir nuevamente para llamar a la garantia,. gracias

    • Estimado,

      Por Ley de Defensa del Consumidor, no le pueden exigir ticket y/o factura para cumplir con la garantía, ya que ellos tienen manera de comprobar si la operación se realizó.

      BCLMabogados

  521. Marcelo Paz Teran said

    BUENAS- QUIERO DEJAR EN EVIDENCIA LA MALISIMA ATENCION EN FRAVEGA DE PEATONAL MUÑECAS EN TUCUMAN DE VENDEDORES MUY MAL EDUCADOS Y ATREVIDOS, NO RESPETAN SI HAY NIÑOS O MUJERES QUE ESCUCHAN LAS MALAS PALABRAS Y BROMAS DE MAL GUSTO QUE SE HACEN ENTRE ELLOS. NO INFORMAN BIEN DE LOS PRODUCTOS Y TE MANDAN A OTRO SECTOR PARA QUE TE EXPLIQUEN Y AL FINAL NO PUDE COMPRAR EL LCD QUE FUI A BUSCAR. ME LLEGUE POR LA OTRA SUCURSAL QUE ESTA A UNAS CUADRAS Y FUE EL MISMO AMBIENTE- UN VENDEDOR QUE MALTRATABA MAL A OTRO VERVALMENTE. DAN PENA

  522. pelotazo en contra said

    Quisiera pedirles DISCULPAS a los empleados de Fravega del Shopping Alto de Rosario, ya q se ve q están artos de vender, cansados de q los molestemos con nuestras compras, ayer no tuve mejor idea q ir a comprar una estufa para reponer otra q se rompió y es para el lugar de trabajo de mi viejo, en su día lo quise agasajar, fui por la mañana, la compra duro un segundo, ya q sabia cual quería, y luego q el vendedor me despache hacia la caja, hice cola para pagar, hice cola para retirar, lo cual ya se estaban quejando los anteriores clientes por las demoras, espere paciente, y me traen otro producto y encima rayado, con defectos, no el q yo compre.

    Busco al vendedor, se había equivocado de código, pensé q era mas sencillo, pero no, cola para anular la tarjeta y pagar de nuevo, cola para retirar, y demora, demora…… resulta q le faltaba algo al producto, no estaba completo, me informan q no lo puedo llevar, tenia q volver al otro día a retirarlo, me hicieron perder mucho tiempo en algo q no debería ser, va supongo, mil disculpas por elegir algo q esta en exposición, no adivine q no había otro en deposito…..

    Ese mismo día, a la tarde, disidí q lo cambio y llevo otro q si tengan en stock, pero llegue justo cuando cantaban el himno q daba inicio al partido… q ridícula de mi, perdón perdón nuevamente, me merezco cada una de las forreadas q recibí, el maltrato de los empleados y ni hablar del vendedor q repetía .. no te lo puedo creer, no te lo puedo creer…. ni hablar q ni me mostro el producto por el cual me lo cambiaba, solo lo hizo por sistema, y cuando me sobro plata y sugerí llevarme otra cosa, se termino de indignar y me dijo q NO, quise excusarme, explicando las peripecias por las q había pasado a la mañana, y me hizo callar, pobre estaba desquiciado… lo entiendo…. para variar las chicas se equivocaron en la facturación y se mataban de risa, pero quiero destacar q un solo empleado al contrario de los 10 q estaban amontonados mirando el partido, me trato humanamente, su firma dice Claudio Molton, desde ya muchas gracias !!!!!!

    Por favor, pido q cierren sus puertas si hay partido, para q otro desubicada como yo, no ingrese al local y la tengan q maltratar obligadamente!!!!!! pongan un cartelito DESATENCION AL CLIENTE, algo…. demás esta decir q ojala salgamos campeones y viva Peron carajo!!!!!

    Mis saludos a Claudio, un caballero realmente!!!!

    Q decepción es ver las respuestas de los reclamos, pensé q era una pagina seria, pero solo representa lo q es la empresa en si misma, me compadezco de todos los q están reclamando, es indignante la impunidad q manejan esta gente, q además no les representa nada q yo no les compre, el publico se renueva diría Mirtha jaja

    Atte. una ex cliente

  523. rocío said

    El 18 de mayo compre por Internet en Fravega un led para ver el mundial…con entrega a 10 dias. ..hoy 26 de junio…todavia estoy esperando!!! EXCUSAS Y MAS EXCUSAS…QUE TRUCHOS SON…

  524. Sueli de Jesus Santos said

    El 2/7 compre un lava vajilla LG en Fravega Merlo , lo enviaron sin la caja original , envalado en carton corrugado , sin la garantia ni el manual de uso , cuando llegue a mi domicilio vi con asombro que un producto nuevo ( no de exibicion ) me lo enviaran de esta forma . Hoy despues de perden mi tiempo llamando a los diferentes telefonos , me dirigi a la sucursal en la que de una forma pedante e maleducada el encargado de Ventas Sr Matias me dijo que la caja no la tenian y me entrego una garantia y guia de otro lava vajilla . Al insistir por mis derechos de que me entreguen el producto como la ley manda , me contesto que si no me gustaba me retiravan el producto y desacian la compra ( como si ellos me pagaran todo el tiempo perdido y los gastos ocacionados , como telefono y combustible ) . Con mi bronca a cuestas me tuve que retirar sin ninguna satifaccion dejando en claro mi preocupacion . Espero que alguien de la empresa tome los recaudos para que se solucione mi problema y no le vuelva a ocurrir esto a otro consumidor .

  525. gaston said

    el 11/6 compre un notebook samsung. No arranca y perdi la factura. En fravega me dieron un print de pantalla porque dicen que no tienen forma de tener una copia de la factura original. La lleve a la garantia. En samsung me dicen que el print no sirve, que tiene que ser la factura o una copia de la factura original. En Fravega insisiten con que el print sirve, y en Samsung me dicen que no. Tengo el resumen de la tarjeta que prueba la compra pero no se que hacer para que me acepten la Notebook en la garantia. Que puedo hacer?

    • ElRichard said

      si no te aceptaron el print en la garantía la sucursal debe pedir una copia al sector de Archivos ,aproximadamente en 10 días envían la copia a la sucursal y listo , vos solicitalo
      asi

  526. Gustavo said

    hola: hace 4 meses compre un lavarropas online, de un dia para otro dejo de funcionar, llame a fravega y al servicio tecnico de mi ciudad y nunca me dieron respuesta, parece que estan esperando que se caduque el periodo de garantia. para venderte son los mejores pero despues te dejan desamparado. por favor que alguien me diga que hacer con estos garcas. sds

  527. rosa mabel said

    hice un prestamo en fravea y no pude pagar 2 meses y el interés se fue por las nubes encima que no puedo pagar te entierran ma!!

  528. Fernando said

    Hola salgo a reclamar por una estafa de una vendedora de fravega que me facturó 4 celulares que supuestamente eran gratis por la compra de un celular motorola g dado a que fui a preguntarle la misma vendedora y fui mal tratado de su parte al ver que no pude hablar bien con ella pedí hablar con un encargado y el mismo encargado salto por la vendedora no dándome pie a expresarme me sumaron intereses desde asta un 300℅ por
    Un celular que vale menos a los 4500 pesos me facturaron 15000 pesos de intereses que no entiendo como pueden sumar tantos interces lo saque en 24 cuantas de 668.. Pesos, dado y que me fui a otra sucursal de la misma localidad y me dicen que en celular esta a 24 cuotas de 366.. Pesos ,la compra fue el dia 057\2014 espero respuesta y aclaración por los interces que me sumaron de mas

  529. pablo said

    HACE 2 MESES COMPRE UN CALO-VENTOR MARCA WHITE westinghouse NUNCA HABÍA USADO EL PRODUCTO, LUEGO DE 5 DÍAS LO ENCIENDO Y ESTABA FALLADO, NO ME LO QUISIERON CAMBIAR Y ME DIJERON QUE LO ENVÍE AL SERVICIO TÉCNICO DE RAMOS MEJÍA. HACE DOS MESES QUE ESTA EN LA GARANTÍA, LLAMO TODOS LOS SANTOS DÍAS Y ME DICEN QUE ME LO VAN A CAMBIAR POR OTRO PORQUE NO TIENEN REPUESTO, QUE ESTÁN ESPERANDO QUE WHITEWESTINGHOUSE SE LOS LLEVE Y YO HACE DOS MESES QUE LO COMPRE!!!! LO COMPRE PARA EL OTOÑO- INVIERNO Y YA ESTA LLEGANDO LA PRIMAVERA, A MI NO ME DA EL PRESUPUESTO PARA IR A COMPRARME OTRO NUEVO, ES UNA INJUSTICIA TOTAL, SI ALGUIEN PUEDE ASESORARME SE LO VOY A AGRADECER MUCHO. HASTA LUEGO.

  530. Tengo un secador de cabello Gamma profesional con garantía extendida hasta el año 2015, hoy usandolo se desarmó, se dividió en 2 partes, necesito información como debo hacer para recurrir a la garantía extendida, pasé todo el día de hoy llamando a atención al cliente y nunca me atendieron

  531. Susana said

    A quien corresponda:
    El 01/07/14 compré en Frávega Sucursal Luján una Tablet marca Sansung Galaxy TAB3 7″ Artículo 700085 – Factura de compra N° 00006921. Mi queja es la siguiente nos atendió un empleado llamado Agustín, muy amable nos explicó todo lo referente al producto. Cuando hicimos la operación mi nieto entregó $ 1.500 en efectivo y le explico al tal Agustín que el resto lo iba a financiar, hasta ese momento todo bien, me hace la cuenta cuidando muy bien de no dejar rastros del papel que sacó de la calculadora y me dice que restaría abonar en las 12 cuotas que habíamos acordado $ 170. Cuando recibo el primer descuento de mi sueldo me encuentro que en lugar de lo pactado ($ 170) eran $ 315, fui al Banco solicito el resumen de cuenta y… Frávega había descontado $ 315. Voy al comercio y con gran descaro este «personaje» me dice que me había explicado lo de la garantía extendida, que dicho sea de paso es una trampa para el cliente, siendo que en ningún momento nada dijo al respecto, y sinceramente me toma por tonta. Desde ya les digo que NUNCA JAMÁS VOLVERÉ A PONER UN PIE EN ESTA EMPRESA, porque por lo visto no les importa el cliente y no se dan cuenta que los sueldos y las ganacias de un comercio se les deben al cliente, demás está decir que en Luján tienen, en lo que a mí se refiere, la peor de las propagandas. Ustedes ¿no hacen selección de personal, cursos de capacitación y por sobre todas las cosas no le enseñan al personal algo tan importante como la HONESTIDAD COMERCIAL? Por confiar firmé los papeles sin mirar y mucho más bronca por el silencio del tal Agustín y porque el dinero entregado lo había juntado mi nieto con mucho esfuerzo, pesito a pesito, esa es la enseñanza que le dejan a los niños personajes como este: la mentira, la ambición, el deseo de vender para tener, supongo, su comisión. Quiero que sepan lo que me sucedió para que tomen medidas con el personal y por otro lado ¿van a solucionar esto de alguna manera? Ni siquiera tengo la seguridad que esto sea leído y respondido.
    RESPONDER

  532. Raúl Fravega said

    Susana, jodete.

  533. SANTIAGO said

    Después de todo lo leído llego a la conclusión que en Fabrega no se puede comprar nada, ya que no se hacen cargo de nada la campaña es «NO COMPRAR EN FRAVEGA POR NO BRINDAR GARANTIA AL CONSUMIDOR» ELLOS QUIEREN VENDER A VOS QUE TE PARTA UN RAYO

  534. Bárbara said

    Yo necesito hacer una consulta.
    En enero compre una notebook que por cierto, me salió el doble. La saqué en 12 cuotas supuestamente con un interés mínimo. El vendedor me dijo que eran cuotas de $560 aprox. y cuando ya se realizo la compra resultó que la cuota en verdad era de $800.- no pude negarme porque supuestamente la compra ya estaba hecha…
    en ese momento mi situación laboral era estable y prospera llegué a pagar 7 cuotas y me quedé sin trabajo. No pude seguir pagando ya que no me pagaron ni un solo peso mis empleadores. (por tanto estoy tratando el caso con un abogado, conciliación y esperando una respuesta de la empresa) A lo que a punto es que me llaman del Banco Saenz porque estoy atrasada con el pago de las cuotas y dicen que en todo caso de que yo no abone las cuotas faltantes tengo que devolver la maquina. Claramente no me niego a pagar, de hecho tengo la mitad de las cuotas saldadas. y Sacando cuentas, prácticamente la computadora está paga… Es posible que esto deba ser así? Ya le pagué a Fravega más de $5.000.- sería una locura devolverla.

  535. Hola: he comprado varias cosas ultimamente en Frávega, hasta ahora no he tenido problemas en el funcionamiento de los productos, pero en la última compra me enchufaron la extensión de garantía sin preguntarme y me di cuenta al momento de llegar a casa. Claro primero me hicieron el descuento por pago contado efectivo, pero he aquí que el precio que me dijo el vendedor viendo la computadora en realidad era el precio de contado más la extención de garantía. Luego de pagar en caja y que me dieran el recibo y factura de compra, junto con ese montón de papeles y llegar a casa, recién me doy cuenta, que le precio de contado era mucho menos, pero… le sumaron la garantía esa, y ese si era el precio que me paso el vendedor… jaja me re cagó por que e n ningún momento me preguntó si quería acceder a eso. En fin. Otra vez compré un celular bastante bueno, el vendedor hablaba bastante rápido y terminó ofreciéndome una promo en que por $85 más me llevaba un celular standar con numero liberado. Bobo yo que me pareció interesante y acepté el tema es que no me estaban regalando nada, solo que me estaban vendiendo algo que en un principio no quería comprar, ya que me vendieron los dos celus al precio de contado efectivo cada uno. Osea ellos te venden el que quieres a precio normal, sin decirte el precio de contado y te ofrecenen otro por poca plata. Al ver bien la factura veo como es la cosa…. no se si entienden jajaj es dificil explicarlo con palabras!! Son unos garcas !!

  536. Juan Borrego said

    hola compre un celular LG optimus l5 a 1700 pesos hace meses en fravega, con garantia x 12 meses, hace 3 meses use esa garantia para reparar el microfono del celular, bueno hasta ahi bien pero pasados 25 dias de garantia me lo devolvieron roto (nose si entre fravega y la garantia de LG se hablan o no pero me tienen re podrido) sin que agarre señal, bueno decidi enviarlo denuevo a buenos aires, por que aclaro q soy de neuquen y siempre tengo q esperar 30 dias almenos x cada envio a buenos aires… la segunda vez q lo enviaron los de «SERVIPHONE»tardo 31 dias, y sorpresa volvio igual de roto, LES DIJE A LOS DE LA GARANTIA QUE LO DEJEN EN EL LOCAL Y QUE NO QUERIA QUE LO ENVIEN A BUENOS AIRES PARA NINGUNA REPARACION, a todo esto yo fui a fravega a decirles que me lo volvieron a entregar sin funcion de RED (osea un celular que no sirve como celular -.-) y me dijeron que bueno supuestamente LG mando un nuevo equipo de fabrica al local de garantia, por lo que rapidamente ese mismo dia voy a ver si lo tenian… no tenian nada es mas habian YA MANDADO EL CELULAR A BUENOS AIRES PARA LA GARANTIA SIN que yo les pida q lo envien, y ahora que quiero ver q puedo hacer con fravega, me dicen en fravega q para poder hacer cualquier cosa cambio compra o lo q sea necesito tener el celular…. PERO YO DIGO no se comunican entre si la garantia y fravega? osea de q sirve tener un local tan independiente que hace lo que quiere y depaso me siguen haciendo ir de aca para alla diciendo en una semana, en 2 dias, en 4 dias, y asi ESTOY RE PODRIDOOOOOOOOO ya UNA SOLUCION HOY LA QUIERO Y QUIERO Q ME DIGAN LA VERDAD, PARA ALGO LES PAGUE EL JODIDO CELULAR

  537. Olga said

    compre una tablet noblex en garbarino el 25/8/14, el 9/9/14 la llevo al servicio tecnico (si la use 2 dias es mucho) ra-computacion, que atiendan el telefono imposible, todo con mensaje de texto y el mismo mensaje , estan esperando que entren los repuestos, el 6/10/14 autorizan a que me cambien por una nueva, estamos a 22/10/14 y sigo esperando,se tiran la pelota entre el servicio tecnico que todavia no llego para el canje y la distribuidora NEWSAN ( que te dan un n| telefonico para llamar y jamas te atendien) ubicada en Jaramillo 3670 que ya la envio al servicio tecnico,, se te rien en la cara , no les importa nada, se tiran la pelota, no dan soluciones y yo como tarada sigo esperando.

  538. MABEL said

    Hola, compre un celular en Fravega el dia del ciber monday y me dijeron que llegaba a mi domicilio el 15-11-14 y no llego, llamo a los 0810- que ofrece la pagina y nadie atiende, se corta la comunicación, mando un mail y no manda, da error, me dirijo a sucursales y no me pueden informar el estado del celular que debe llegar. Que se debe hacer en una situación así?

  539. valeria said

    Compré una split en FRAVEGA el 10.11.14 y aún no lo recibí. llamé miles de veces a todos los teléfonos pero NO ME ATIENDEN EN NINGUNO. Qué debo hacer es este caso?

  540. Ezequiel said

    el 11 de noviembre compre un aire acondicionado LG aprovechando el Cyber monday hace 2 semanas que lo estoy esperando y me llamaron para decir que no tienen mas stock y que tengo que esperar 3 semanas mas que puedo hacer?? me están ofreciendo otros aires. saben que puedo hacer en este caso?

  541. ESTEBAN said

    Hola, compre un celular en Fravega el dia del ciber monday y me dijeron que llegaba a mi domicilio el 15-11-14 y no llego, llamo a los 0810- que ofrece la pagina y nadie atiende, se corta la comunicación, mando un mail y no manda, da error, me dirijo a sucursales y no me pueden informar el estado del celular que debe llegar. Que se debe hacer en una situación así?

  542. silvia said

    en abril de este año(2014)compre una tablet en el local de fravega San Miguel,todavía tiene la garantía del producto y encima extendí la garantía x dos años mas,la table dejo de funcionar,me recorrí todos los lugares de servicio técnico avalados por ellos y ninguno me tomo el producto para arreglarlo la solución q me dieron es que me queje al consumidor ES UNA VERGUENZA Y SON UNOS SIN VERGUENZAS. NO LES COMPRO MAS UN PUTO PRODUCTO .

  543. GRACIELA DI FRANCESCO said

    ¿ATENDIDO? ¿DE QUÉ MANERA?
    EL DÍA 31 DE NOVIEMBRE, ANTE MI SOLICITUD A http://WWW.FRAVEGA.COM, SU PÁGINA OFICIAL, DE UN ACONDICIONADOR SPLIT, SÓLO FRIO, MARCA PHILCO, DE 3000 FRIGORÍAS, SE ME OFRECIÓ EL PRODUCTO QUE INICIALMENTE ADQUIRÍ, EL PHS25C64X (20182), POSTERIORMENTE RECORRIENDO EL CATÁLOGO DE PHILCO PARA CONOCER MÁS SOBRE EL MISMO, DESCUBRO QUE SU POTENCIA ES DE 2700W, O SEA 2322 FRIGORÍAS, Y QUE EL EQUIPO QUE MÁS SE APROXIMA A MIS REQUERIMIENTOS ES EL PHS35C64X (20193). ANTE ESTA CUESTIÓN ENVIO UN MAIL QUE NO ME ES CONTESTADO. ENTONCES, EL 4 DE NOVIEMBRE ME COMUNICO TELEFÓNICAMENTE CON VENTAS ON LINE Y SE ME SUGIERE QUE LLAME AL TÉCNICO LOCAL PHILCO Y SE ME SUMINISTRA EL NÚMERO TELEFÓNICO. ASÍ HAGO Y EL SERVICIO TÉCNICO CONFIRMA MI RAZONAMIENTO. DE ESTE MODO VUELVO A COMUNICARME CON LA EMPRESA. Y ME DICEN QUE NO HAY PROBLEMA, QUE PARA ACTIVAR EL CAMBIO DEBÍA COMPRAR ALGÚN PRODUCTO POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRODUCTO ORIGINARIO Y EL REQUERIDO QUE ERA DE MAYOR VALOR, Y EL EXCEDENTE SE ME ACREDITARÍA EN 48 HS. EN MI TARJETA VISA DEL NUEVO BANCO DE SANTA FE. ENTONCES, JUNTO CON LA REPRESENTANTE QUE ME ATIENDE HALLAMOS EL SOPORTE PARA TV TAGWOOD HSTV95 17 A 40 (590924). ASÍ, REALICÉ LA COMPRA ON LINE, Y LA REPRESENTANTE OPERÓ EL CAMBIO. ME DIJO EN ESE MOMENTO QUE LA OCASIÓN ERA OPORTUNA PORQUE EL PRODUCTO SOLICITADO POR MI ORIGINALMENTE NO HABÍA SIDO DESPACHADO TODAVÍA. ME DIJO QUE EL MARTES 11 DEL MES PASADO ME COMUNICASE AL 0810-999-3728, OPCIÓN 3, PARA QUE SE ME INDIQUE NÚMERO DE GUÍA Y TRANSPORTE. PROCEDÍ DE ESA MANERA. EL MARTES, SE ME DIJO QUE NO SE HABÍA GENERADO TODAVÍA EL NÚMERO DE GUÍA, QUE VUELVA A LLAMAR AL OTRO DÍA. ASÍ HICE, Y NUEVAMENTE RECIBÍ ESA RESPUESTA HASTA SEGUIDAMENTE EL VIERNES 14, OPORTUNIDAD EN QUE SE ME DIJO QUE EL PRODUCTO ESTABA SEGURAMENTE EN MI LOCALIDAD, ROSARIO DE SANTA FE, Y QUE RECIBIRÍA UNA LLAMADA DE LA EMPRESA TRANSPORTISTA Y QUE DE NO RECIBIRLA, VOLVIESE A LLAMAR EL DÍA LUNES. COSA QUE INTENTÉ TODO EL DÍA, Y EN NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUDE COMUNICARME. A LA VEZ ENVIÉ, APARTE DE UNO PRIMERO, OTROS DOS MAILS, UNO A VENTAS ON LINE Y OTRO A ATENCIÓN AL CLIENTE Y NO TUVE RESPUESTA A NINGUNO. ADEMÁS DE TODO LO RELATADO, COMO A MEDIADOS DE NOVIEMBRE MUDÉ MI DOMICILIO, EL LUGAR DE RECEPCIÓN SERÍA OTRO. SIN EMBARGO, NO TENGO IDEA ALGUNA DE DÓNDE SE ENCUENTRA EL PRODUCTO Y LA SITUACIÓN SE TORNA EXTREMADAMENTE COMPLEJA, YA QUE COMO DEBO INSTALARLO, TAMPOCO PUEDO AVANZAR CON ALGUNOS ARREGLOS QUE DEBO HACER EN MI NUEVO LUGAR. COMO PODRÁN COMPRENDER LA REFERIDA SITUACIÓN ME PONE EN CIRCUNSTANCIAS DE ESTABLECER ESTA COMUNICACIÓN CON UDS. A FIN DE INTENTAR RESOLVER ESTE PROBLEMA, QUE ES UN CONTRATIEMPO MUY SENSIBLE, ADEMÁS DE ESTAR CAUSÁNDOME INCOMODAS DEMORAS. POR OTRO LADO CON RESPECTO A LOS LLAMADOS A ATENCIÓN AL CLIENTE. LAS HE REALIZADO CASI TODOS LOS DÍAS DESDE ESE MOMENTO, CUANDO RESPONDEN DESPUÉS DE HABERLO TENIDO A UNO TIEMPOS INFINITOS EN ESPERA, SIEMPRE PIDEN QUE UNO SE VUELVA A COMUNICAR, O A LA TARDE DE ESE DÍA, O AL OTRO, O EN 48 O 72 HS. . LAS ESPERAS HAN LLEGADO A SER DE HASTA 40 MINUTOS, ENTONCES A PESAR DE SER UN 0810, LOS COSTOS SON ONEROSÍSIMOS. LA ÚLTIMA LA REALICÉ EL VIERNES 28 DE NOVIEMBRE. ME ATENDIÓ UNA REPRESENTANTE DE NOMBRE TAMARA ESPINOSA QUIEN PROMETIÓ LLAMARME AL DÍA SIGUIENTE PARA CONFIRMAR LA SITUACIÓN DE MI COMPRA, Y COMO DEBÍA HABERLO SUPUESTO NO LO HIZO. EL MISMO DÍA INGRESÉ A LA PAGINA DE SERVICIOS DE POS VENTA Y EL LUNES PRIMERO DE DICIEMBRE RECIBÍ UN MAIL DICIENDO QUE EL PRODUCTO HABÍA SIDO DESPACHADO ESE DÍA Y QUE EN 72HS. LO ESTARÍA RECIBIENDO, SIN EMBARGO, HOY JUEVES 4 DE DICIEMBRE, TODAVÍA NO TENGO RESPUESTA, NI CONTESTACIÓN ALGUNA. NO SÓLO NO SE CONSIDERA EL NIVEL DE CONFLICTO, SINO QUE TAMPOCO SE CONSIDERA A LA PERSONA DETRÁS DE ÉL. TODO ESTO ME RESULTA DE TAL MODO INCOMODANTE QUE NO ME HALLO EN CONDICIONES DE OTRA COSA QUE OPTAR POR SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE ESTA VENTA , PERO LA PÁGINA DE SERVICIOS POS VENTA NO ME DEJA INGRESAR PORQUE DICE QUE MI CORREO ELECTRÓNICO YA HA SIDO ATENDIDO (SUBMITTED).

  544. GRACIELA DI FRANCESCO said

    LA EXPOSICIÓN ANTERIOR SE REFIERE AL PEDIDO ORIGINAL Nº v17514frvg-01, POR SI AL FIN SE INTERESAN EN OCUPARSE.

  545. GRACIELA DI FRANCESCO said

    ERROR DIGO, PEDIDO Nº v917514frvg-01.

  546. Nora Sanchez said

    Realice una compra de un lavaropas en esta empresa «líder de venta en electrodomésticos» el día 11 de noviembre del 2014, hasta el día de la fecha no me ha llegado el producto, pero lo que si me llego con ÉXITO fue el mail que dice que la compra se realizo con ÉXITO y por ende ya me salio debitado con ÉXITO el pago de la primera cuota, la compra fue realizada por mi esposo Oscar Roberto Ledesma.Quiero una solución urgente y NO me manden a atención al cliente porque NO FUNCIONA..

  547. Romina Alejandra Arancibia said

    El dia 19 de noviembre realice la compra de una CAMARA DIGITAL SAMSUNG ST150F WHITE (362505) pedido n° v1188017frvg-01 en Fravego online, el dia 21 me mandaron el numero para seguir el pedido y desde ese dia todavia figura retiro programado y no tengo ninguna novedad de la entrega del producto. ya me descontaron la 1 cuota y el producto no llega. Hace dias que intento llamar a cual numero aparece en la pagina y mail que me enviaron y en ninguno contestan nunca. Quiero respuestas y la entrega del producto.

  548. GRACIELA DI FRANCESCO said

    BUENO, TANTO ASÍ COMO USÉ ESTE MEDIO PARA RECLAMAR, QUIERO TAMBIÉN USARLO PARA, SIN DEJAR DE TENER EN CUENTA QUE LAS DEMORAS, LAS ESPERAS TELEFÓNICAS, LOS GASTOS HAN SIDO TRISTEMENTE AGOBIANTES, DECIR QUE, DESPUÉS DE UN MES DE LA FECHA INDICADA ORIGINALMENTE, RECIBÍ EL ENVIO DE MI PEDIDO Y A LA INSTALACIÓN FUNCIONÓ.

  549. martin said

    como es la contraseña que deja fravega en las sesiones de las computadoras que venden no puedoiniciar sesion

  550. mercedes martin said

    Sres de Fravega: ustedes son responsables de los productos que adquieren o reparan y lo venden como nuevo, adquiri en fravega (shopping de san justo bs. as) un celular philips tactil el cual compre con tarjeta de credito mi ultima cuota es este mes .dicho celular se tildo, ustedes no se hacen cargo,lo cual he pagado un gran monto la garantia a la cual llame dijo que tienen poca vida, lo mas cercano es lomas de zamora o cap fed, yo no tengo que ir tan lejos,no puedo perder tiempo. exijo que ustedes me den la solucion , seis meses no puede durar un `producto bien cuidado y siendo nuevo . aclaro soy clienta de Fravega hace muchos años, lo que estan haciendo ultimamente es un desastre, la factura de compras termina en 50901 y fue el 20/07/2014 espero una respuesta favorable.

    atte. mercedes martin

  551. En el día 18/01 hice una compra por internet y coordiné la entrega para el sábado 24/01. Además de no entregarlo en el horario estipulado, me llega otro producto de precio inferior, cuando me doy cuenta de esto el entregador me dice que por error lo dejaron en otro domicilio y que irán a buscarlo. Cuando realmente llega el producto que compre (3 horas después) el mismo se encuentra con restos de jabón, mojado en su interior y además caliente como recién terminado de usar. Es claro que fue utilizado en el domicilio donde se entrego por error, por lo cuál me entregaron un producto usado y no un producto nuevo como compré. Las mangueras no estaban en bolsas cerradas como normalmente vienen. La respuesta del entregador fue que solo se responsabilizaban por golpes o rayones. NO se responsabilizan por entregar mal el pedido?? Los modelos eran completamente diferentes. factura n° 2390-00167843 FRÁVEGA SACI EI – Fecha 18-01-2015. Aguardo na respuesta favorable para solución de este problema.

  552. jose luis said

    el 26 de enero compre un led por internet. lo retiro personalmente el dia 27 por el local que esta en solano. lo pruebo y aparentemente andaba bien,
    al cuarto dia el equipo empezo a hacer unos ruidos raros por los parlantes, y la verdad no lo use casi nada y menos el volumen fuerte como para decir que yo lo esforce… llamo el sabado 31 a atencion al cliente y me dicen que los dias de prueba eran 3 y que ya no lo podia cambiar, menos devolver! entonces yo le digo que en la pagina oficial de fravega vi que decia que uno si no esta conforme con el producto lo puede devolver, que tiene uno 10 dias para esto! llame varias veces mas y siempre me dejaban en espera, hasta que luego de varios intentos le digo a una de las chicas, que ya no quiero esperar mas, que quiero una solucion inmediata, recien ahi me tomaron un reclamo, como de lastima para que me deja de joder. ya hoy han pasada varios dias de ese reclamo y nada, no me llamaron como me prometieron. entonces hoy jueves 5 voy a ir ver al gerente a ver si me da una mano, pero no creo que este me ayude. asi me voy tener que ir a defensa al consumidor seguro! que va a ser son unos forros, me encantaria que se funda! te hacen perder tiempo al pedo y mala sangre gratis!

  553. nancy nunes said

    ES UNA VERGUENZA HACE DOS MESES Y MEDIO QUE ESTOY RECLAMANDO POR UN ANAQUEL DE VINOS QUE FALTO DE UNA HELADERA! RECLAMO CADA 72 HS RECLAMO NUMERO 1581399 . HELADERA COMPRADA EN ENERO Y ESTAMOS A MITAD DE MARZO Y SIGO RECLAMANDO UN ANALQUEL DE VINOS!!!!!!
    siempre me dicen que debo esperar 96 hs desde el ultimo reclamo
    que esta en plazo!!!!!!!!!!!!!!!!!
    claro dede mi ultimo reclamo siempre esta en plazo. el reclamos se inicio al dia siguiente de la entrega de la heladera al detectar la falta,
    se supone que el repuesto esta , el problema es que la gente de envios no se comunica telefónicamente para coordinar la entrega!!! DESDE ENERO ESPERANDO UNA LLAMADA TELEFONICA PARA LA ENTREGA!
    Y ENCIMA EL CONTESTADOR TE DICE SU LLAMADA ES MUY IMPORTANTE PARA NOSOTROS
    QUE VERGUENZA NO HAY LUGAR DONDE RECLAMAR NI HABLAR CON NINGUN SUPERVISOR!!!
    SOLO ESPERAR ……

  554. juan said

    los de fravega son unos choros hijos de mil p no te dan solucion a nada no sirven los empleados y menos el gerente que esta en calle san martin VIP son unos ratas mal educados degenerados hasta cuando tenes que aguantar esto compre un aire me vino roto y estoy dando vueltas con el aire me lo pierdo en el c estos malandras

  555. compre en le sucursal de frvega de la calle corrientes 3881el dia 22 12 2014 numero de tiquet 1326 00018382 un celular marca Huawei y600 DUAL CHIP Lcon seguro por un año mas la garantia de Frav ega por el primer año y no funciona hace tres dias fui a la sucursal a pedir la direccion del service me dieron seis(6)NUMEROS ME PELOTEARON LOS QUE CONTESTABAN LOS DEMAS NO ATIENDE NADIE discuti dos veces con el sipervisor y ahora concurrire a la DEFENSORIA DE LA CIUDAD POR FALTA DE RESPUESTA MALA POLITICA COMERCIAL una vez que te vendieron el producto JODERSE

    • Dr. Christian H. Miller said

      Estimado,

      Por Ley de Defensa del Consumidor, toda la cadena de comercialización es responsable. Debe hacer el reclamo donde compró si es que la garantía no responde.

      Presente una nota informal en la sucursal con plazo máximo de 72hs para su respuesta y que se la sellen con fecha de recibido. De no haber contestación, asesórese e inicie la mediación prejudicial. Allí seguramente le solucionen el problema, sin perjuicio que puede solicitar los daños y perjuicios.

      Ley 24.240, Ley de Defensa del Consumidor.
      Observe también el nuevo proceso de reclamo en consumidor.gob.ar.

      Christian H. Miller

  556. Anabela said

    Quiero expresar mi enorme descontento con la empresa Fravega y dejar asentado mi reclamo por publicidad engañosa y mala atención en la sucursal de venta.
    El día 9/5/2015 me acerqué a la sucursal de calle Córdoba 1224/ 1234 de la localidad de Rosario y compré la Notebook Acer Modelo E5-571-56US.
    Me vendieron una notebook que decían que es pantalla «touch» cuando no lo es. Incluso tengo la revista de los productos promocionados en el mes de mayo y dice expresamente que tiene pantalla táctil. Hoy fui a hacer el cambio a la sucursal donde me la habían vendido y, no solo no pudieron hacerme el cambio, sino que me trataron a mí y a mi padre de ignorantes y además, me pusieron mil excusas llenas de mentiras y tergiversaciones para no hacerme ni el cambio ni el reembolso de mi dinero. Estoy hablando del vendedor que me facturó la computadora y del encargado de la sucursal.
    Quiero comunicarles que voy a hacer la denuncia pertinente en la Dirección General de Comercio Interior y Servicios (Defensa del Consumidor) ubicada en la calle Mitre 930 – 3º Piso, de la localidad de Rosario, ya que es evidente que ha habido infracción a la Ley 24240, y tengo las pruebas y medios para hacerlo debida y justificadamente.
    Todavía estoy dentro de los 3 días de pruebas del producto de modo que mi accionar ha sido el adecuado. Sólo pedí el cambio del producto que me dieron por otro con las mismas características que el que quise comprar desde un principio, que es el publicado en la revista del mes de mayo de 2015. La otra alternativa era la devolución del dinero, ya que no estoy conforme con el producto que entiendo no es el que se me prometió. No pudieron solucionar el problema ni con una ni otra opción. Un desastre.
    Siento que desde la publicidad engañosa y malintencionada, la ineptitud de los vendedores, la mala voluntad del encargado, y hasta como nos tomaron de estúpidos a mi padre y a mí ingeniándoselas con mil mentiras y tergiversaciones, nos han defraudado y maltratado. Sí, porque todo ese manoseo es maltrato al consumidor. Y por todo ello, quiero dejar asentado mi enorme descontento e indignación por este medio, para que todos los consumidores puedan ver lo deficiente de esta empresa.

  557. Hernan gomez said

    Mi reclamo es sobre el llamado q recibí de parte del estudio jurídico saenz por la deuda q tengo con fravega… la perdona con la que ha le en todo momento me hablo muy prepotente y de mala manera. Íntima dime a pasar todo a legales y hasta de devolver el producto… me amenazó con que toda la comunicación quedó grabada y siempre hablando en un tono alto… me gustaría saber que puedo hacer en este caso para poder llegar a tener una respuesta sobre este llamado tan prepotente q tuve. Y queda aclarado q explique mis motivos y que hoy mismo iba a abonar. Así y todo seguía con la falta de respeto sin querer escuchar mi palabra. Espero q se pueda hacer algo. Gracias

  558. romina said

    Quiero pedir una oportunidad de abonar todo lo que debo en julio por favor

  559. Patricia said

    Compre en nov 2014 una heladera Gafa en Fravega, a los pocos dias no enfriaba lo suficiente, el service se la llevo 3 veces, estuve 5 semanas sin heladera en pleno verano, estamos en junio 2015 y con el mismo problema, estoy con reclamos en Defensa al Consumidor, Fravega no se hace responsable, no suma en la audiencias, esta ajeno al problema, es pesimo en post-venta. No volveremos a comprar en Fravega, tengan presente mi comentario para no amargarse como yo.

  560. Fabiana C. said

    Buenas noches gente! Les comento mi caso , compré una tablet en julio del año pasado la pague con garantia extendida o sea hasta julio del 2016. En enero el touch dejó de funcionar fui a FRAVEGA a realizar el reclamo y me dieron un 0810 para llamar. Intenté comunicarme por más de dos meses , perdiendo horas en la espera de la atencion telefonica.
    Cuando logro comunicarme me dan un 0800 para comunicarme directamente con BGH positivo para el servicio tecnico y hasta ahora no puedo comunicarme . Qué les puedo decir … no compren más en FRAVEGA.
    Decepcionada .

  561. Santi said

    Prueben publicando acá que me resolvieron 3 reclamos!! http://tuQuejaSuma.com

  562. Victoria said

    Quiero dejar de recibir emails con propagandas de fravega!!!!!!!!!! Como hago ?

  563. noelia said

    hola yo compre un celular via online para retirar en sucursal y ahora no puedo retirarlo como puedo hcer para q lo retire otro?

  564. Eduardo said

    Hola el 15 de agosto 2015 compre una tablet la cual la use 4 días y dejó de funcionar desde entonces envíe al servicio técnico y nada ya pasaron 2 meses y no hay respuestas me hacen llamar al comercio y al servicio técnico! Estoy cansado de los versos que me hacen no les compró más nada sinvergüenzas!!!!

  565. Alejandra said

    Estoy indignada con la compra que hice por internet el día Sábado 30/10/2015 de un lavarropas longvie de 6,5kg.
    Tenia que esperar 3 días hábiles, el Jueves 04/11 llamó para solicitar un informe de mi lavarropas si ya estaba en camino y me pidieron todos mis datos de nuevo, localidad, calles, números de teléfonos, etc, quedamos en que el viernes 05 me lo llevaban de 08 a 14 hs. Bien, el viernes llamó por teléfono a las 14 para ver que paso y me dijeron que ko encontraban mi calle y que el sábado me lo mandaba, cansada de gastar teléfono en llamarlos, gaste más en teléfono que en el envío del lavarropas, vuelvo a llamar el sábado y me dicen que el Domingo me lo llevaban, tantas vueltas me van a dar? Ya no lo quería más! !! Una discusión con la chica que me dijo que no lo podía ir a buscar yo por que ya había echo la compra y que el domingo iban!!! Para todo esto es todas las llamadas volvía a repetir todos mis datos, direcció, telefonos, calles, código postal! Parece que de todas las llamadas que hacía ninguna guardaba mis datos! Ya re enojada el Domingo me llaaman que estaban afuera, salí y no había nadie, la chica me vuelve a llamar y dice usted está en capital federal? Y le digo tanta cara de pelotuda tengo??? No querida aaaaaa te dije que mi codigo postal es 1617 y que soy del distrito de tigre como voy a ser se capitaaaal??? Me tienen podrida nunca más voy a comprar más nada!! Es la primera y última vez que les compro algo…
    Me canse de que me tomen el pelo y encima hasta el día de hoy no tengo el lavarropas porque me los traen cuando se les antoja!!! Problema de ustedes que no sepan como llegar, ya no es el mio!!!
    Mi problema es que se me rompió mi lavarropas y por eso necesitaba uno con urgencia y ahí tengo la montaña de ropa esperando para lavar, porque no tengo plata para pagar un lavadero y a mano no puedo por tendinitis aunque tampoco les importe…
    Nada mas para decir!
    Última compra…
    Totalmente insatisfecha y furiosa!!!

  566. Juan Carlos Atencia. said

    El día 14-12-2015 compre un aire acondicionado marca Philco y el dia 15-12-15 lo instalaron en la clínica(ayer), con la grata sorpresa que no enfría, la respuesta es que no me lo pueden cambiar por que no poseen otro producto de la misma marca y frigorias, y para cambiar por otra marca el aire tiene que estar intacto, luego que se lo manipulo para su colocación, o sea que si tiene algún raspón no lo puedo cambiar(sera que pretenden venderlo a otro cliente?). Para los señores de la sucursal FRAVEGA de FORMOSA resulta tan sencillo vender un producto defectuoso y ademas la solución es reparar un algo que tendría que funcionar desde el principio. Me siento estafado. Es un verdadero desprestigio, no tiene control de lo que venden. Muy poca gestión y calidad. ESTA, mi critica recién empieza, en la clínica me voy a encargar de que todos los pacientes, familiares y amigos sepan de esta irresponsabilidad.

  567. Mara said

    Hola queria comentarles que es la tercera compra que hago en el año en fravega del alto avellaneda y la verdad es que ninguno d los tres productos funciono estoy arta d fravega!!! Esta vez voy a defensa del consumidor xque cobrar t cobran ahora que se hagan cargo!!! Todas mis compras d ahora en mas son de garbarino!!! Fravega ma.gas d tranfugas

  568. Matias said

    Estos hdp me dijieron que en 24 me devolvian la plata a la tarjeta y todavía no me la devolvieron..

  569. Daniela said

    El dia 1/1/16 compre un aire acondicionado carrier 3000 frigorias vino mal embalaje y la unidad interior vino rayada y sin el nailon de protección .com la vompra del aire venia un kit BGH smart q tampoco me lo mandaron . La verdad no puedo creer la poca seriedas quiero q me cambien el aire por otro y q me den el kit BGH smart q no me dieron .

  570. Nancy anabella Ferrero said

    Hola el 5/11 compré por internet un aire acondicionado de philco y dejó d enfríar…llamé a la garantía y me piden el número d factura….en ese momento me di cuenta q me mandaron un documento no válido como factura….. A QUIEN LE RECLAMO? LLAMÉ AL 0800 Y TODOS LOS operarios ESTÁN OCUPADOS

  571. Valentina said

    Hice una compra en efectivo en fravega de sta fe y Larrea ye hicieron una consulta en veraz yo jamás saque ningún crédito fui a la sucursal y me atendió una cajers la cual ignoraba todo llame al bco me pasearon del 0800 a lmil y un telefonos deje mi dni en todos los q llame nadie me oriento. Ahora debo pedir libre deuda porq me dicen q los créditos aparecen en 10 días y q algunos usan los datos del cliente para endeudarse e intimarte a pagar lo q nunca sacaste!

  572. Valentina said

    Eso no es nada ahora fravega toma los datos de los clientes y te hace un crédito falso!

  573. Valentina said

    Fravega te consulta veraz si vas a comprar en efectivo ojo!también te tratan de estafar si no se esta atento. En la sucursal de sta fe y Larrea. Te manipulan los datos y quien sabe si un.día no te secuestran o te roban es peligroso

  574. El día 22-1-2016 compre un aire acondicionado marca Surrey en la sucursal Fravega de Lujan y el dia 27-1-16 lo instalaron los tecnicos contratados y ya pagados a Fravega. Oh sorpresa! no tiene gas cargado. Nunca funciono aun. Luego de comunicarnos con el service de Surrey, estamos esperando que resuelvan el problema.Segun el service que nos fue asignado, tienen legalmente 10 dias para venir. A los señores de la sucursal FRAVEGA de Lujan, y a los señores de Surrey, no parece preocuparles haber vendido un producto defectuoso. Es un verdadero desprestigio, no tienen control de lo que venden y no se demuestran muy solícitos luego de haberlo hecho. Es hora de que usen parte del dinero que gastan en marketing en gestion de calidad y atencion al cliente eventualmente perjudicado.

  575. marta said

    contraten gente que tenga ganas de trabajar en la sucursal de tortugas todos los vendedores estan con el telefono y nadie te atiende, parece que a las 18:20 pm era la merienda porque todas las cajeras estaban comiendo!!!!
    un desastre !!!!

  576. marcelo mermoz said

    solucionen el tema de los boucher de fravega que no los lee el sistema, no puede ser que este tanto tiempo dando vuelta para canjear unos boucher que me los dio la misma empresa.

  577. Laura said

    Reclamo lleno de impotencia !!!desde noviembre 2015 fui a Fravega Neuquén porque mi computadora portatil positivo BGH que esta en garantia..no funciona y la solución que me dieron es q llame a un nro 0800 para que OCA la retire de mi domicilio para llevarla al service de Gral Roca al cual nunca llegó. Desde esa fecha llamo al 080012236682 y la respuesta es que llame la semana que viene. Es vergonzoso el proceder tanto de Fravega por lavarse las manos como del service CIE de Gral Roca.

  578. GABRIEL SERNA said

    EN FRAVEGA RAMOS MEJIA ME VENDIERON UNA NETBOOK PCBOX SIN BATERIA Y ME CAMBIARON LA BATERIA POR OTRA QUE DURA 15 MINUTOS, AHORA NO ME LA QUIEREN CAMBIAR

  579. vanesa said

    en fravega gualeguaychu entre rios , sucursal 134 , el gerente es incapaz de dar explicaciones, concretas , precisas y claras sobre la foma de pagos a proveedores . Dando respuestas que ni el mismo se las cree por medios de UN TERCER empleado de apellido PONCE , ya que el GERENTE SELAYA no tiene cara suficiente para para enfrentar los problemas y buscar una solución adecuada , siendo irresponsable al cargo que la empresa le otorgo al señor

  580. GABRIEL SERNA said

    EN FRAVEGA DE RAMOS MEJIA PROV.DE BS.AS.ME VENDIERON UNA NETBOOK PCBOX CUYA BATERIA NO FUNCIONABA, FUI Y ME LA CAMBIARON POR OTRA QUE DURA MEDIA HORA, FUI OTRA VEZ Y YA NO ME LA QUISIERON CAMBIAR. ME DIERON T.E.DE SERVICE QUE NO EXISTEN Y DE OTROS QUE TRABAJAN CON EL MERCADO NEGRO.
    FRAVEGA DA ASCO.

  581. angel said

    Este 15 de febrero compre un celular (galaxy s5)el cual no funciona correctamente…podre mandarlo a fravega para que lo reparen…la garantia aun funcionara di el equipo tiene un detalle como un rayon en la tapa trasera?

  582. Daniel said

    Hola queria saber si me pueden ayudar hace un mes me avia comprado un cerular s5 y el seguro no me me lo quiere cubrir contra robo

    Desde ya muchas gracias
    Mi celu es 1122625835

  583. Amalia said

    Una pregunta mi mamá comprar hoy una cocina en fravega con crédito personal para jubilado la eyo me pueden obligar a adquirir una garantía extendida me tendría k pregunta si la kiero no cobrarla sin preguntar

  584. Emanuel said

    El dia de este posteo,compre un Joystick de Xbox One en Fravega sucursal Lomas de Zamora,al momento de pagar la cajera se puso a hacer no se que cosa,pasaron como 3 personas que estaban atras mio y la señora seguia sin atenderme,con mi factura en la mano,al momento de atenderme no tenia $1 para darme,asi que de nuevo me iba a hacer esperar,le dije que redondee y no me de vuelto a lo que me me empezo a decir que si estoy apurado,que esto es Fravega y asi,la cuestion es para que agarra la factura a cobrar si se va a poner a hacer otra cosa,vengo cansado del laburo y la señora esta se notaba que no estaba de humor y por mas que le dije que redondee y no me de vuelto para hacer mas rapido me contesto de mala manera,eso que le pague al contado,la verdad te hacen pasar una experiencia de mierda y en la pagina oficial ni siquiera hay lugar para reclamar,no creo que vuelva a comprarles porque son unos maleducados la verdad cero atencion con la gente.

  585. compré un Smart JVC y de 42 pulgadas que tienes una franja horizontal azul y no tiene un año de uso como hago no quiero ver haci

  586. Juan ramon said

    Hola quería hacer una consulta un célular de 3000te cobre 7000 de interés

  587. roselli octavio said

    Yo compre una cafetera aproximadamente como 20 dias atras quisiera saber como hacer para saber cuando va a llegar dijeron que dentro de los 10 dias pero naa gracias

  588. paola said

    Holaa compre wn fravega mardel plata una notebook compact hace 8 meses la estoy pagando,de repente no prende!se queda tildada pensando.queria saber por favor como hago ya que la necesito urgente para trabajar.gracias

  589. dayana said

    hola soy daiana hace mas de una semana que compre una led lg de fravega tube una ructura en la pantalla ya hice el reclamo pero nada tengo la garantia extendida

  590. Esteban said

    El 10-06-2016 compre una estufa vitro peabody no calienta nada encima se le salió un tornillo. En sucursal fravega se niegan a cambiarme el producto, me demoran más de una hora y no me atienden. Su excusa es que debe tener el tornillos puesto. El cual lo tiene adjunto en una bolsa. No se lo puse yo porque si abro el producto no me aceptan la garantía. No se que hacer. Ni donde reclamar. Ya que en atención al cliente informan que la sucursal se debe hacer cargo. La misma no me quiere cambiar el producto.

  591. dayana said

    hola soy dayana hace como mas de un mes que compre un led de 32lg de fravega por una ructura de pantalla ya hice el reclamo al seguro de la garantia y la me comunique con el servi pero nada aun y la necesito por los chicos por favor si me lo pueden solucionar gracias

  592. dayana said

    hola hace mas de un mes que ando buscando una solucion por un led 32 con roctura de la pantalla ya me contante con el seguro y el servi pero nada

  593. Alejandra said

    Buenos días cuando fui a retirar mi producto, cuyo número de reserva es 642507, tuve que devolverlo inmediatamente debido a que no se encontraba en condiciones favorables.

  594. Elizabeth said

    Hola:tengo una garantía extendida en el cual hice reclamos ante philips porke siempre tuvo fallas. Numca pide comunicarme con los tecnicos.
    Ahora llame a la garantia porke no se veia la pantalla .
    Nunca se golpeó. Me sacan excusas.
    Un desatre.

  595. Natalia said

    El día 08 de junio recibo en mi domicilio un lavarropas marca longvie con una con una falla funcional (el botón de encendido completamente hundido). realizado el reclamo por teléfono y por correo electrónico mandando fotos del producto el mismo día. se autoriza el cambio y se me informa que primero retiran el producto fallado y luego me entregan el que deberia haber llegado desde un primer momento. casi dos meses después sigo haciendo reclamos telefónicos para que se realice el cambio. llame aproximadamente 15 veces en este tiempo. mi paciencia se agota y necesito que me resuelvan el problema. voy a tener que recurrir defensa del consumidor además de tener que mandar cartas documentos a la empresa porque esto después de tanto tiempo lo considero una estafa. jueves 28 de julio de 2016

  596. cristina said

    Hola hoy compre una nebook toyiba y m dijeron q m ivan a mandar la clave de microsoft office
    Y todavia no lo mandaron

  597. Jesica said

    Buenas noche , mi nombre es jesica hago no descarga por este medio por que me lleve una gran decepcion con fravega por un producto que compre en el 29 de marzo 2016 , un celular marca admiral 513. En lo cual soy clienta de hace mucho años y fui a la garantia he resivido una respuesta que mas de 40 dia puede tartar el repuesto xq no hay . en lo vial me dirijo a fravega su respuesta fue q vuelva al service oficial .Asi me tienen dando vuelta y sin respuesta!!!! Ya hace 10 Dias que estoy sin celular y to trabajo con el. ME LLEVO UNA GRAN DECEPCION CON FRAVEGA DE MERLO

  598. Fernanda said

    Compre una tostadora philips por internet en la app de Fravega y no me enviaron la factura por email como me dijeron lo cual tengo que reclamar porque no tuesta nada la tostadora y no se donde hacerlo. Necesito una solucion.

  599. Daniel said

    Compré un calefón universal en frávega boulogne. Luego de la instalación comprobamos con el gasista que el calefón no funciona. Llamé a la sucursal en donde compré y me dieron el número de universal-cabosch para que me manden el servicio técnico. Esperé una semana y de universal-cabosch me dijeron que les envíe un e-mail con la factura escaneada y que al día siguiente vaya a frávega a devolver el calefón. pasando ya tres días de que envié el e-mail y diez que estoy sin agua caliente, frávega no autoriza el cambio ni devolución y me dicen que espera. Ya me siento estafado, porque ni se que va a pasar ni cuando…

  600. Leila Valdez said

    Me atribuyen una deuda en el 2014 la cual es imposible con el banco saenz me dicen que llame, llamo a ese banco no me quieren decir nada de la deuda no monto nada hasta que les de todos mis datos por via Telefónica y vuelvo a fravega y lo mismo que llame allí mientras tanto yo estoy afectada en el veraz.

  601. Karen said

    Buen dia,necesito comunicarme con la parte jurídica de fravega para pagar un deuda y nunca me atienden con el nro q me da fravega…les dejo mi nro y x favor me llamen xq quiero pagarrr 3794_080864

  602. Sergio blas lobo said

    Hola compre un snart tv ase 3 meses y d un dia para el otro prende pero no cambia d canal tanto del control como d la tele y no encuentro mi garantia tengo el tikeg d compra qeria saver si la llevo me reconoce la garantia sino tendre a acudir a acciones legales ya q soy abogado!!! Saludoo espero respuesta

  603. susana said

    hola Fravega no anulo una venta telefonica de la cual tengo el numero de anulacion y no me puedo comunicar!!!!asi se ve cual es la solucion ,la tarjeta me sigue descontando y yo sin poder hacer nada!!!!!

  604. Smithk918 said

    It is actually a nice and helpful piece of information. I am happy that you simply shared this helpful information with us. Please stay us informed like this. Thank you for sharing. kccaeefdekkfcdec

  605. Santiago tarchini said

    Buenas tardes. necesito cancelar una compra que hicimos a fravega de un smart con tarjeta de crédito. Que es lo que debería hacer?

    • Christian H. Miller said

      Por Ley de Defensa del Consumidor, tiene 10 días para arrepentirse de la compra. Si está dentro de ese plazo, nada más acéquese a Frávega y diga que quiere devolver el producto. La misma empresa debe encargarse de reversar el pago.

  606. Vieira sol said

    Compre un moto e 2 hace menos de un año. Todavía tiene garantía y ayer me empezó a fallar, se me apagó y no me andan los botones para salir de la aplicación y el que abre las aplicaciones abiertas, se apaga solo. Y se prende, ya me pasó 3 veces.

  607. Andrea said

    Buenas tardes. Mi mamá realizó una compra el día 23/10/16 de un spar y un turbo ventilador. La abono con la tarjeta de crédito Visa y el número de pedido es v5574952frvg-01. A la fecha jamas le enviaron el mail de confirmación ni lugar donde se pueda retirar los productos. En estos momentos al no recibir respuesta vamos a hacer la denuncia a defensa del consumidor.

  608. Sebastian diaz said

    La atencion al cliente es muy buena ,es una lastima que el seguro que tienen de los artefactos no esten ala altura de la empresa haora notorio de mi des conformidad sibre el seguro que tiene la empresa por la cual uno llamada y no es atendido Muchas gracias.

  609. alejandra said

    He realizado una compra importante y hace de las 8. Hs que estoy esperando el producto
    Son las 14 hs y ante mi llamada,a la que me responden que el producto está en camino, me vuelven a llamar y me atiende un maleducado que me trata muy mal cuyo nombre es Ezequiel y está en el sector de despacho de cale Rioja en Rosario. El producto no me lo enviaran hoy como habíamos quedado. Como puede plantarme así y ni siquiera avisarme… encima maltratarme????? Son de terror
    Jamás volveré a Fravega y voy a recomendar a todo el mundo que no lo haga.

  610. Federico Martín Simaldoni Bellummia said

    Me hicieron un regalo y como ya tengo ese producto decidí venir al local del dot a cambiarlo. Cuando le presento la factura para el cambio me dicen que lo tengo que cambiar en la sucursal donde lo compraron. Me parece que están bastante atrasados con respecto a la competencia y no puede ser que no me lo cambien en el cualquier local.

  611. monica acocella said

    Compre una heladera de 39.990 pesos hace casi un mes hermosa gris ,la cual vino embalada en lo que a mi poco entender era optimo.saque fotos de la misma embalada para mostrarsela a mi esposo por ws .a los 10 dias mas o menos la comienzo a usar y anda perfecta.le saque los nylon de proteccion y hasta ahi todo bien. Como en el costado derecho de la heladera estaba colocada la etiqueta de categoria de consumo energetico (cosa que en todas las heladeras que compre y me fije se lo colocan adelante en la puerta) y era el lado que quedaba visto procedo a quitar la etiqueta y oh sorpresa me encuentro que debajo de la etiqueta completamente sana habia una perforacion abolladura leve y rayon como si algo contuso la hubiera golpeado y sacaron la etiqueta sana de la puerta y taparon la misma.al.darme cuenta de la situacion llamo al instante de esto hace maso 15 dias a donde me la vendieron y prometieron solucionarme y averiguar donde fue que se produjo el accidente.hoy llamo no me atiende mas el gerente me pasan con la subgerenta y me dice que no pueden hacer nada que le tendria que haber sacado todas las etiquetas para ver si estaba dañada cuando me la entregaron . Aun teniendo yo las fotos de embalada y que faltaba dicha etiqueta en el frente y estaba colocada en el costado.supuestamente alguien desde que salio de fabrica hasta que me la entregaron hizo la maniobra artera de tapar esa perforacion con rayadura y hundimiento leve ya que la etiqueta que cubria diho accidente estaba intacta fue colocada de muy mala leche por alguien para taparla. Y quien va a despegar la etiqueta de consumo de enrgia.esto ocurrio en la sucursal del alto rosario.el asunto es que yo confiaba en esta firma hasta llegue a comprarless 4 televisores juntos de alta gama cocina freezer y casi todos los articulos electrodomésticos que tengo en casa.y hoy me dicen que nadie se va a hacer cargo.realmente aparte de tirar por la borda una relacion comercial de años tendre que iniciar acciones legale

  612. vanesa renz said

    Hola quisiera saber si me podrían asesorar.
    El tema es el siguiente tengo un lavarropas philco que lo compre en fravega hace menos de 6 meses.
    Tengo problemas con el funcionamiento llamo a la garantía hace 15 dias atrás en donde me dicen que en 5dias habiles me va a llamar el servicio técnico el cual nunca llamo,ayer vuelvo a llamar y dicen que esta en proceso el reclamo y que espere. Pero tampoco me dan una respuesta si vienen en 1 semana dos o nunca. Que debo hacer o cual es el tiempo que tiene la garantía en venir a arreglarme el lavarropas?

    • Christian H. Miller said

      Todo producto nuevo tiene, como mínimo, seis meses de garantía. Urgente, carta documento a Frávega y/o fabricante (son solidariamente responsables) para detener el plazo.

      Si no hay respuesta, reclamo judicial. La garantía tiene que dar fecha de visita dentro de las 48hs.

  613. Maria Jose Oberti said

    Hola. Tengo un inconveniente con un lavarropas Philco mod. WM – PH08 que compre en Fravega hace 20 dias. el lavarropas no funciona correctamente…..he tratado por varios medios contactarme con Fravega para que me envien la Factura de mi compra ya que la necesito para validar la garantia pero no he tenido exito!
    Llamados con esperas interminables sin lograr contacto, mails sin respuestas…..realmente esta empresa es un desastre!
    Solo necesito mi factura.
    Gracias

    • Christian H. Miller said

      Estimada, por Ley de Defensa del Consumidor, Ud no debe presentar nada para hacer valer la garantía. La empresa, en este caso Frávega, tiene que tener el dato de la compra, por lo que no necesita ese papel.

      Hágase presente en la sucursal y deje una queja en el libro de actas (y llévese una copia), si no hay solución satisfactoria, carta documento. Se lo van a resolver.

  614. María Jose Oberti said

    Gracias por la respuesta. Te comento que en mi caso la compra fue realizada on line ya que en el lugar donde vivo no hay sucursal de Fravega y por tal motivo la garantía me pide la Factura ya que necesita comprar un repuesto

    • Christian H. Miller said

      De cualquier manera no es necesaria la factura, y si la compra la hizo por internet mejor, porque allí podrá conseguir algún comprobante… la tarjeta, el mail de comprobante, etc.

  615. Norma Carbone said

    El 6 de noviembre compre por internet una licuadora de pie Philips HR 2031 y todavía estoy esperando que me avisen cuando la puedo pasar a retirar. Espero una explicación a la brevedad ya que en el resumen de mi tarjeta ya me van a descontar la primer cuota.

  616. Viviana said

    LA EMPRESA MÁS GRANDE DEL PAÍS…Y EN EL FRAVEGA DE LOMAS DE ZAMORA SOLO TIENEN TRES CAJERAS PARA COBRAR LOS CREDITOS, ENSIMA SON RE ASQUEROSAS LAS TRES,SE PONEN HABLAR CON SUS CONOCIDOS Y DEJAN A LA GENTE ESPERANDO,COMO SI ESA GENTE NO TUVIERAN COSAS QUE HACER.SOLO ESPERO TERMINAR DE PAGAR MI CUENTA Y NO COMPRO MÁS NADA AHÍ!!!!…😠😠😠

  617. miguel lara said

    compre una heladera en fravega y se comprementieron en eviarla hoy entre las 12 a 14 hs. y todavia no la recibo

  618. Alejandra said

    La atención en la sucursal de Berazategui es pésima están todos amontonados en la puerta y ninguno te acompaña ni te muestra el producto que queres comprar, x suerte en Garbarino y Musimundo la atencion es excelente

  619. Fabiana said

    Mi reclamo es por un celular q lo compre el dia 26/12 y al tercer dia ya empezo a fallar la pantalla se apaga y no anda para nada
    Lo lleve a q me lo cambien y me tienen llendo y viniendo
    Yo el celular lo compre para estar comunicada por que estoy embarazada y tengo fecha para estos dias,voy vengo del hospital todos los dias y si algo me pasa en la calle como aviso yo si el celular no anda
    Me dijieron que lo llebara el sabado 31/12 y yo estube ocupada ese dia hasta las 17 que ise tiempo a parte avia demaciado sol para estar en la calle dspues fui ala sucursal y estaba cerrada
    Ya nose por que despues vi en internet que no iva a abrir ese dia nose para que me pusieron eso entonses
    Espero que al ir mañana me puedan solucionar el problema por que la verdad ya me canse

  620. Kevin pizarro said

    Hola yo compre una notebook Samsung la cual me costó $20.000 se me daño el disco y dicen que la tienen que mandar a buenos aires y que ellos no se hacen cargo si se pierde o se rompe yo soy de salta

  621. carolina soledad gallardo said

    Frávega el 23 de diciembre compre un celular admiral y ahora se pone en negro la pantalla .es nuevo.xfavor nececito qe me solucionen el problema soy una clienta qe siempre les compra espero me slo solucionen.sperare respuesta

  622. graciela inchauspe said

    el 3 de diciembre compre un split frio calor .Note que de a poco enfriaba cada vez menos.vino el servicio tecnico y me dijeron que el defecto era ua valvula inversora y llevarian el aparato a reparar.al otro dia me dicen que el aparato vino fallado de fabrica y tienen que pedir la nueva valvula.Mientras tanto, con dos operaciones enmenos de dos meses,y una quebradura de cadera, me tengo que aguantar.No es logico que al ser fallado de fabrica la empresa me de uno nuevo.?

  623. Liliana said

    Quiero informar q en el fravega de ramos Mejia no atienden nunca el tel y estuve desde la 13 hasta las 17 y nada es imposible

  624. GUILLERMO said

    ROMERO FERNANDO Instalador Independiente CABA (Capital Federal) Rio Cuarto 4589 155-460-6825
    ME ESTAFO CON LA INSTALACION DE UN SPLIT ROMPIENDOLO Y ROBANDOME DINERO GUARDADO!!!
    FERNANDO ROMERO ES UN IMPROVISADO, UN CHAMBON, UN ESTAFADOR Y UN LADRON!!!

  625. O_o said

    Como ubico a David Norberto Velez quiero romperle todo? Ya se que es Regional se de una buena fuente y se codea con la gama alta de fravega que son chorros como el, pero no me achico le voy a romper las piernas.

  626. Teresita said

    Queridos de Fravega ,no sé si leen este post,pero bueno quiero,hacer mi descargo, la verdad que el año pasado fui con toda la buena fe, a comprar una cafetera para mis padres que son dos personas mayores, no llego a un mes de la compra y ya no andaba,obviamente la garantía estaba vigente y la llevamos al lugar ,una atencion mailisima ,a la semana que la arreglan de vuelta no andaba más otra vez, para hacerlo mas corto cuatro veces, se rompio a lo cual fui a Fravega a quejarme nadie me dijo nada con cara de piedra el encargado del local porque no habia ningun gerente a cargo directamente me dijeron que fuera a defensa del consumidor, casi 6000 pesos pague por ese producto perdidos porque nadie se hizo cargo .Son un desastre!!

  627. Nelida said

    Estoy esperando hace 30 minutos y nadie me atiende estoy en la sucursal de lomas de zamora y hay 6 mujeres que hablan entre si y en la computadora un desastre rapido.para vender pero un desastre para atender y cobrar

  628. Carolina Badi said

    Hola buen día. Hoy es martes 27/06 y hace desde el viernes 23/06 que estoy intentando comunicarme telefónicamente obteniendo resultado negativo. El día 05/06 compré un lavarropas el cual dejó de girar el tambor el día 23/06. Necesito me digan que tengo que hacer. Gracias

  629. MARIELA said

    ME ESTAFARON HACE 35 DIAS ESTOY ESPERANDO UN COLCHON QUE NO ME LLEGO. ESPERE TODOS LOS DIAS HABILES. QUISE CANCELAR LA COMPRA Y NO ME ENVIAN LA NOTA DE CREDITO. ESPERE LOS DIAS HABILES TAMPOCO ME LLEGO.

    TENGO 11 NUMEROS DE RECLAMO Y 2 DE CANCELACION Y NO TENGO RESPUESTAS!!!!!! NO COMPREN ACAA!!!!!!!!!!

  630. Hola que tal.
    Quisiera presentar una queja formal al personal de fravega por malos tratos a los clientes mala comunicación y mal tramitación de compra a créditos dados con DNI en la sucursal de rioja y san martin.

  631. Miriam said

    Hola buenas noche …hace un año me escribí en un credito de interplam. S.a..tuve que darle de baja por enfermedad .hice una carta documento para que me puedan devolver el dinero que deposite .y me dijeron que tengo q esperar diez año .por favor necesito una respuesta rápida .

  632. Carina G. said

    Hola quiero hacer publico mi reclamo hace mas de un mes que compre por la página web de Frávega, dos sillones y aun no me han enviado los productos …no me responden cuando llamo por teléfono….mande reclamos por la página y nunca fueron respondidos …por favor alguien me puede aconsejar como proceder …Muchas gracias…

    • ricardo said

      Carina opción 1 acercate a una sucursal para que te hagan el reclamo interno opción ingresa tu reclamo a tuquejasuma para que lo vea un operador del CAC

  633. Gustavo Fabián gomez said

    Me presente a fravega sucursal caleta Olivia
    Compre un smart tv LG 65″
    Hasta ese momento todo bien
    Encargue al equipo de ventas una barra de sonido LG aclarando qué el sábado próximo volvía a viajar desde mi casa hasta fravega de caleta qué me queda a 300 KLM
    Si a trescientos KLM para que el vendedor me diga. Haaaaa disculpa la qué te había guardado la vendimos.un desastre. A veces son excelentes en ventas y atención y en casos como este son una vergüenza

  634. Giuliana said

    Yo presento mi queja y ademas voy a poner un abogado asi me salga mas caro que la deuda me dan bronca las injusticias.
    Yo soy empleada siempre cobre menos del minimo ya que siempre busco empleos medio tiempo para la facultad.
    Un dia me robaron la laptop que tenia. Por ende urgente necesitaba otra, caí en fravega y como no tenia tarjeta con limite de 12000 pesos en ese momento me ofrecieron credito personal y la compu terminaba ssliendo 25000 en 18 cuotas obvio. Hay meses que me quede sin laburo y que no podia pagar la cuota. Entonces lo que hice una vez fue pagar las 3 juntas y los intereses por atraso. Termino de pagar la deuda llega una notificacion a mi casa que debo plata del banco saenz. Me acerco a la sucursal que estaba en ese momento cerca y me dicen… tenes que ir donde hiciste el credito, llame a atenciln al cliente de bco saenz y me dicen que debo y que el ultimo pago tal vez no lo computaron. Que espere…. ok dije … deje pasar una semana y fuí a fravega con la plata en la mano por si las dudas tenga que saldar eso. La chica me dice… vos no debes nada… ok dije
    Hou 6 meses despues me llaman y me dicen que tengo una deuda de no se cuanta guita. Lpm me quiero morir lo mejor es que tengo todos los cmprobantes de pago jajajajjaja asi que se me rieron por telefono cuando dije que iba a poner un abogado porque me va a salir mas caro que pagar la deuda. Lo que no saben es que tengo amigos abogados y les voy a hacer pagar por mi estresss

  635. Lorena said

    Vergüenza voy hoy a comprar un compu.en la sucursal de Rioja y San Martín Rosario ( santa fe). Me dice que tenía un crédito para sacar la compu. Me toman Toman los datos personales.piden un nro teléfono fijo.se los doy .perfecto hasta ai vamos bien cuando llegó la caja para recibirla factura.me dicen que no pueden dar el crédito porque no atendia mi hna el teléfono fijo .doy tarjeta zans para ver si la compró tampoco funcionaba no es por deuda porque yo no debo nada..realmente vergonzoso

  636. Julian said

    Buenos días, elevo un nuevo reclamo ya que hace casi 3 meses que me tienen dando vueltas, compre una afeitadora philips en fravega y solamente la utilice una vez sola, ya que contaba con garantia de devolucion por no resultar apropiada inicie el tramite, me atendieron de manera correcta quiero aclarar y me solucionaron el problema enseguida, con la condición que me reintegrarian el dinero y yo les devolveria el producto,viajo un familiar mio a capital ya que por cuestiones laborales no podía acercarme a una sucursal y lo devolvió con la promesa que me reintegrarian el dinero, la sorpresa fue grande cuando a la semana me enviaron la misma afeitadora nueva,así que desde ese entonces sigo reclamando con la afeitadora en su embalaje original,intacta y sin abrir y elevo nuevos reclamos,creo que solo estan estirando el tiempo hasta que me canse pero no sera asi,vamos 3 meses y seguiré contando, un abrazo y esperare una respuesta positiva.

  637. Me robaron el celular y quiero que me den uno nuevo ya que contaba con seguro contra robo.

  638. Claudia ojeda said

    Quiero q m digan como acer para que me vengan arreglar él aire marca sigma q les compre a ustedes fravega, y no funciona nunca funciono lo mande a areglar dos veces ,si no m lo cambian o devuelven la plata boy a ir a defensa del consumidor

  639. CARLOS said

    DENUNCIAR A DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR… ES GRATISSSSSSSSSS

  640. Nancy Jacqueline Soto Gomez said

    Holaaa la verdad q son unos estafadores… Le recomendé a mi amiga q compré on line una tv.. después de trece días decide conectarla y no anda.. la trataron re mal en sucursal Sarandí… Y le dijeron q llame servicio técnico..un robo ..

    • Luis Chami said

      A mi me pasó lo mismo con una Heladera, no hay que comprar más en Fravega y hay que iniciarles demandas judiciales, son Estafadores !!!!

  641. Eliana mendez said

    Buenas tarde queria dejar el reclamo que me compre un.celular un dia marte y resien lo use un viernes y el sabado me di cuenta que la pantalla tiene una rotura que no se nota mucho pero esta ahi..ami no se me cayó no tiene nada de golpes que puedo hacer …hoy voy a la sucursal para ver que respuesta me dan

  642. Luciana said

    Compre a través de la página web de fravega un x
    Extractor de jugo de la marca kitchen aid cuando retiro el producto me dan un ascesorio de extractor de jugo y me dicen q fue un error de publicación de la página web. No me quieren dar una solucion

  643. LUIS CESAR CHAMI said

    Compre en Fravega una Heladera Gafa que nunca funciono y no me la quieren cambiar, SON UNOS ESTAFADORES, NO COMPREN EN FRAVEGA.

  644. Luis Chami said

    Compré en Fravega una heladera Gafa modelo 367 de dos Frios, me la entregaron el jueves 3 de enero de 2019, No Funciona, No me la quieren cambiar ni devolver el dinero y me dicen que Tengo que esperar al tecnico de Gafa para que ver que van a hacer, el tecnico va a pasar el lunes 14 de enero, es una verguenza.
    Deberían haber cambiado el equipo por uno que funciona y Fravega como vendedor y representante de la fabrica enviar el equipo muevo que no funciona al fabricante. Por mi parte reservo derechos y sugiero que mo compren en Fravega, pagué al contado por una heladera, y me entregaron una caja blanca con un enchufe y estantes.

  645. Cristian said

    Hola , quiero saber si la garantia extendida de fravega al comprar productos por medio de sus creditos , son obligatorios. Ya que al realizar la compra y expresar no quererla , me dijeron que venia incluida een el credito y que nobera posible adquirir el producto sin su extencion de garantia

  646. Alberto said

    El día 6/09/2019, hace 18 días, compre una cocina Domec Multigas CXNFV ancho 56cm via mail en la página de Fravega, no he recibido el producto luego de reiterados reclamos a los que no me dan ninguna respuesta satisfactoria.
    Espero una entrega inmediata del producto que ya me han cobrado la primera cuota.

    Alberto Stisman

  647. Daniela soledad said

    hola buenas yo pague mal una cuota de un televisor que saque tenia que pagar la primera y pague x error la segunda cuota como hago para que me la pasen x la primera?

  648. DANIELA said

    HOLA. HACE DOS SEMANAS QUE PEDÍ QUE ME CAMBIEN UNA COCINA QUE FUNCIONA MAL, HICE EL RECLAMO POR MAIL Y ME RESPONDIERON CUALQUIER COSA MENOS SOLUCIONAR EL PROBLEMA. LA ATENCIÓN AL CLIENTE DE FRÁVEGA DEJA MUCHO QUE DESEAR. ESPERO TENER UNA SOLUCIÓN A ESTO O UNA RESPUESTA PRONTO.

  649. Bibiana said

    Muy buenas, estoy buscando un ventilador que aporte decoracion a la casa. Seria para el salon y me gusta el estilo minimalista. Alguien conoce alguna web donde pueda mirar modelos decorativos? Encontre esta web, no se si es de confianza y si aguien la conoce

  650. Maria Hermandinger said

    He comprado On line en Fravega 2 equipos de aire HITACHI 3300 Inverter frió calor el 28/12/20 demoró en llegar a la sucursal VIP de Mar del Plata ,cuando lo hizo ,uno de los equipos estaba incompleto ( sin control ni accesorios de instalación ,se reclamaron y cuando se instaló ,a la tercera vez que se prendió dejó de funcionar .El Servis de la garantía RADIO VICTORIA , vino , observó y no le encontró solución hasta la fecha .Quiero el CAMBIO DEL EQUIPO … dejen de dar vueltas y resuelvan la cuestion.Tengo octogenarios al cuidado y NO PUEDO ESTAR SIN CALEFACCIÓN EN UNA ZONA DE FRIÓ.

  651. andrea said

    Hola. Alguien uso mi tarj cred para comprar en fravega. Quisiera saber si ustedes me pueden brindar los datos de a donde entregaron el pedido??
    Gracias

  652. Saque un celular a crédito por 18 cuotas y recién llevo pagado 4 cuotas y me lo robaron, que debo hacer? Que resolución hay??

  653. Graciela said

    Horroroso el sistema de venta online de Fravega; compre un colchón hace dos meses. Al día de hoy no lo he recibido. Desde un primer momento se negaron a hacerme factura A, luego que no disponían de el colchón. Posterior que no sabían dónde entregarlo. Tengo la prueba de todos los correos recibidos de que no se lo puede entregar; siendo que se explico ,entregar a un transporte de comisiones para trasladarlo a otra ciudad. He sido demasiado clara en todo. ATENCIÓN MUY MALA. RECOMIENDO NO COMPRAR A ESTA EMPRESA, CON UN INCUMPLIMIENTO DESASTROSO.

  654. ANALIA VERÓNICA SANTOS said

    En el día de la fecha fui a comprar un reloj inteligente y unos auriculares, ningún empleado me atendió!Antes de irme le mostré los 50.000 en efectivo que estaba dispuesta a gastar, pero acto fallido nadie quiso atenderme!Fravega de Flores, caba

  655. Mara said

    Compré una cama blanca hace 20 días, me mandaron una marrón y gris. Hice el reclamo y ni siquiera me responden si me van a cambiar el producto o devolver el dinero, sólo que lo «están evaluando». No me dan un plazo ni para la respuesta. ¿Cómo se cuánto tiempo les va a llevar «evaluar»?

  656. GRACIELA PROCACCINI said

    Son unos estafadores. Me entregaron el 10 de enero de 2023 el 14 de enero encontré todo descongelado. Tuve que tirar todo. No me redolvieron el problema. Hoy 18 de agosto . Dre 2023. No se hicieron cargo. Se presentaron a 2 audiencias con defensa del consumidor. No resolieron. Se presenti electrolux y recien hoy ELECTROLUX ME CAMBIARA LA HELADERA. PERO QUIEN SE HACE CSRGO DE CASI NUEVE MESES SIN HELADERS. PERDÍ FORTUNAS COMPRANDO COMIDA DÍA X DÍA. ESTAFADORES

  657. Lia said

    Compre un lavarropas e Frávega online, acordamos un día de entrega (el rango horario es de 8 a 18h) por lo que tuve que pedir el día en el trabajo. Por la tarde me llega un correo de que no lo van a llevar ese día, sino al día siguiente en ese mismo rango horario. Lo esperé y tampoco llegó y no enviaron ningún aviso. Hice el reclamo por la página y no tuve respuesta, intenté comunicarme telefónicamente y jamás me atendieron.. Una semana después, estando en mi trabajo me llaman diciéndome que estaban en mi casa, sino iba, devolvían la mercadería. Tuve que volver a solicitar permiso en mi trabajo para ir a recibirlo. Eso fue un viernes. El lunes va el técnico a instalar el lavarropas y se da cuenta que la gaveta vino rota. Escribí al único correo que se puede escribir: «cobranzas@fravega.com.ar «, y como no tuve respuesta intente a través de la página nuevamente y me dice que paso más de 48h y no puedo reclamar.
    Pregunto: ¿Quién se hace cargo de los que se me descuenta el presentismo por tener que quedarme a esperar lo acordado y no cumplen? Pagué por un artefacto nuevo y en condiciones y me los dan roto.
    UNOS IRRESPONSABLES ESTAFADORES. Lo ´´único que puedo decir de esta gente.

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